Texto de la sentencia
Trescientos cincuenta y cinco – 355
“PROMOCIONES Y MODELOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00286-2013
RUC N° 13-9-0001365-K
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eric Adrián Toro Bustos, factor de comercio, RUT N°10.142.805-2, en
representación de la sociedad PROMOCIONES Y MODELOS LIMITADA, del giro de su denominación,
RUT N°77.061.560-7, ambos domiciliados en Avda. Francisco Bilbao N°1094, comuna de
Providencia, Región Metropolitana, quien, en conformidad a los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 10 a 85, emitidas y
notificadas con fecha 12 de marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando declarar que se anulan y dejan sin efecto en
todas sus partes dichas liquidaciones y los impuestos que en ellas se determinan, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que en las liquidaciones
reclamadas se establece como monto de los tributos supuestamente adeudados por la reclamante
un total actualizado de $3.669.192.126, proveniente de una revisión de las declaraciones de IVA y
Renta de la sociedad, en el marco del programa “Subdeclarante de IVA, versión 2011”, la que habría
establecido diferencias que inciden en la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios y del
Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2007 al 2012.
Expone que las diferencias mencionadas fueron puestas en su conocimiento mediante la Citación
N°2383, de 31 de octubre de 2012, oportunidad en que se concedió una prórroga a la reclamante,
dando dicha parte una respuesta que a juicio de los fiscalizadores no desvirtuó los cargos
formulados, motivo por el cual procedieron a emitir las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la nulidad de las liquidaciones, expresa que el primer
concepto incluido en ellas involucra el período comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2012,
en tanto que el segundo involucra el período entre julio de 2009 y junio de 2012.
Indica que la revisión de dichos períodos se efectuó de conformidad al procedimiento señalado en
la Ley N°18.320, que limitó el examen y verificación del tributo contenido en el D.L. N° 825 a los
últimos 36 períodos mensuales, esto es, desde junio de 2008 a mayo de 2011.
Manifiesta que la notificación del inicio del primer proceso de fiscalización se practicó el día 8 de
agosto de 2011, de modo que el plazo para proporcionar los antecedentes solicitados expiraba el
8 de septiembre de 2011, conforme al artículo 63 del Código Tributario. Agrega que esto significa
que, de acuerdo al N°4 del artículo único de la misma ley, el Servicio disponía del plazo fatal de 6
meses para citar, liquidar o formular giros por el lapso examinado, contado desde el vencimiento
del término que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N°1 del mismo artículo y que expiraba el 8 de septiembre de 2011.
Añade que, sin embargo, la Citación N°2.383 se practicó el 31 de octubre de 2012, siendo notificada
por carta certificada con fecha 6 de noviembre de 2012, lo que significa que dicha citación se
efectuó fuera del plazo señalado en el N°4 del artículo único de la Ley N°18.320, lo que acarrea
como consecuencia que dicha actuación, al igual que las liquidaciones que la siguieron, se
encuentran viciadas de nulidad.
Menciona que no altera la situación anterior el hecho que luego de practicarse la mencionada
notificación, el Servicio haya cursado una segunda notificación, con fecha 19 de julio de 2012,
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esta vez para verificar los períodos comprendidos entre julio de 2009 y junio de 2012. Hace
presente que esta segunda notificación no se extendió a los 3 años anteriores a los que habían sido
objeto de la primera, con lo que la primera notificación quedó en el aire.
Señala que respecto a las liquidaciones correspondientes a los primeros 36 meses revisados en el
procedimiento iniciado con la Notificación N°8.466, procede declarar la nulidad de las Liquidaciones
Nos. 10 a 67, ya que la reclamante nunca fue citada por ellas, agregando que la citación, conforme
a la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley N°20.322, constituye un trámite esencial
del cual no puede prescindirse, siendo dicha disposición una norma interpretativa que se aplica
incluso retroactivamente.
En cuanto al segundo procedimiento de fiscalización, iniciado mediante la Notificación N°20.855,
practicada con fecha 19 de julio de 2012 y que comprendió las declaraciones mensuales de IVA de
los meses de julio de 2009 hasta junio de 2012 e Impuesto a la Renta de los AT 2010 a 2012, que
dio origen a la Citación de 31 de octubre de 2012, sostiene que éste es igualmente ineficaz y
tampoco obliga a la reclamante, ya que aun cuando la citación aparece cursada dentro del plazo de
6 meses que establece el N°4 del artículo único de la Ley N°18.320, para su validez se requería que
se hayan detectado en los últimos 36 periodos mensuales “omisiones, retardos o irregularidades
en la declaración, en la determinación o en el pago de impuestos” y que, como son nulas las
liquidaciones que daban cuenta de esto, queda vigente la limitación impuesta por la Ley N°18.320
a las facultades fiscalizadoras del Servicio, por lo que carecía de facultades para extender su revisión
a períodos mensuales anteriores a los últimos 36 meses, siendo por tal motivo nulas las
Liquidaciones Nos. 68 a la 85.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la excepción de prescripción, explica que la notificación de
las liquidaciones se efectuó el día 12 de marzo de 2013, pero como hubo citación previa, el plazo
se aumenta en 3 meses, de acuerdo al inciso penúltimo del artículo 200 del Código Tributario,
agregando que esto significa que toda facultad del Servicio para liquidar tributos devengados o que
debieron pagarse antes del 12 de diciembre de 2010, se encuentra extinguida por prescripción,
excepción que deja sin efecto y extingue toda deuda contenida en las Liquidaciones Nos. 10 a la 61.
Añade que no altera lo anterior la mención que hacen las liquidaciones a las disposiciones de la Ley
N°18.320, sosteniendo que a pesar de haber sido notificado el 8 de agosto de 2011, la
documentación solicitada fue aportada por el contribuyente extemporáneamente el 19 de octubre
de 2013. Agrega que aun cuando las liquidaciones no lo señalan, tal circunstancia haría aplicable lo
dispuesto en el N°3 del artículo único de la citada ley.
Expone que tampoco concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 200 del mismo
Código para extender el período de revisión a 6 años, ya que el suscrito ha presentado todas sus
declaraciones de impuestos en los períodos cuestionados y ellas no pueden considerarse
maliciosamente falsas. Agrega que la reclamante no sabía ni tenía cómo saber que las facturas
adolecían del defecto que les atribuye el Servicio y mucho menos podía conocer los
comportamientos irregulares del proveedor que las emitió. Añade que las circunstancias que
mencionan las liquidaciones importan conductas de carácter estrictamente personal del prestador
de los servicios, que escapan al control del contribuyente ni pueden traspasarse a él, en virtud de
lo cual concluye que no existen motivos para que no se aplique la prescripción de 3 años, debiendo
ella acogerse en subsidio de la petición anterior, respecto de las liquidaciones Nos. 10 a la 61.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la refutación del Concepto 1, expresa que en subsidio de las
excepciones de nulidad y prescripción opuestas en los números anteriores, pasa a referirse a dicho
concepto, que consiste en la afirmación efectuada por los fiscalizadores invocando lo establecido
en el artículo 23 N°5 del DL 825, en orden a que procede rechazar el crédito fiscal recargado en las
facturas que detalla, “por ser estas material e ideológicamente falsas, circunstancia que aparece de
manifiesto por cuanto no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y lo que se detalla
respecto de cada emisor. Además, estas irregularidades son afectadas según el art. 21, art. 31 inciso
1°, art. 33 N°1 y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por corresponder en este último caso al
pago de desembolsos efectivos cargados a resultados que han disminuido la renta líquida imponible
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declarada, todo amparado en facturas falsas y/o no fidedignas que dan cuenta de operaciones
inexistentes, que dan como resultado haber efectuado declaraciones maliciosamente falsas.”
Indica que rechaza categóricamente la afirmación de las liquidaciones presumiendo el dolo de la
reclamante, puesto que no corresponde a los fiscalizadores formular imputaciones de esta
naturaleza, citando y transcribiendo al efecto el artículo 1459 del Código Civil y agregando que
dicha norma es también una la aplicación del principio básico que la buena fe se presume. Añade
que el dolo es un concepto que debe deducirse de algún hecho o conjunto de hechos y que
corresponde sólo a los jueces apreciar si ha habido dolo o no. Destaca que cuando se trata de juicios
o apreciaciones valóricas de los funcionarios, no pueden estar amparados por la presunción de
veracidad que tienen sus actuaciones propias o los hechos personalmente comprobados por ellos,
ya que la circunstancia de no ser presenciales desvirtúa la presunción de verdad que ampara las
declaraciones de los ministros de fe, de acuerdo al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los requisitos que debían cumplir las facturas cuestionadas, manifiesta que de su simple
observación se advierte que no son falsas, que llevan estampado el timbre del Servicio en señal de
autorización y, además, cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, desde el
momento que la única irregularidad consiste en que estarían autorizadas por el Servicio el 8 de
noviembre de 2001, época en la cual no regía el nuevo formato dispuesto por la Resolución Ex. N°
14 del 2005, pero que esta única objeción constituye un elemento ajeno a la materialidad misma
de los documentos. Agrega que las facturas tienen el timbre y formato exigido, por lo que no
correspondía a la reclamante hacer reproche alguno.
En cuanto a su contenido, menciona que la impugnación es totalmente injustificada, puesto que
las facturas dan cuenta de servicios contratados para complementar el giro que desarrolla la
reclamante y lo único que estaría en duda es si dichas operaciones fueron reales y efectivas. Agrega
que, conforme a la escritura de constitución de la reclamante, ella tiene por objeto “dedicarse al
estudio, creación, planificación, desarrollo, promoción, ejecución y realización de campañas de
publicidad y de propaganda de todo tipo y eventos en cualquiera de sus formas y por cualquier
medio”.
Relata que la reclamante realiza campañas publicitarias para un grupo selecto de clientes,
mencionando algunos ejemplos. Agrega que, contratada una campaña, la empresa confecciona el
programa respectivo y los elementos que requiere y que, parte de ellos, en especial lo que dice
relación con la provisión de recursos humanos, los subcontrataba con el empresario individual don
Gonzalo Andrés Valdivia Jorquera, lo que constituye una convención válida, citando al efecto la Ley
N°20.123. Añade que la relación con su contratista se comprueba muy fácilmente, puesto que la
reclamante emitió por cada campaña realizada las correspondientes facturas de venta a sus clientes
y, con su producto, pagó el servicio subcontratado al señor Valdivia, siendo la diferencia el margen
o utilidad de la reclamante.
En cuanto a la afirmación que el proveedor sería inconcurrente a las citaciones del Servicio, señala
que se trata de circunstancias que no constituyen causal válida de objeción y que no corresponde
a la reclamante verificar, conforme lo dispone la Circular N°93 del año 2001.
Explica que la objeción que se basa en que no existen contratos por los distintos trabajos
efectuados por el contratista es también infundada y poco consistente, ya que no señala en forma
precisa y determinada la causal por la cual son objetadas, de aquellas que indica el artículo 23 del
DL 825, entre las cuales no figura la falta de contratos escritos. Agrega que en la especie los
contratos de prestación de servicios son consensuales y que respecto de ellos la ley no exige ningún
tipo de formalidad, por lo que al impugnarse las facturas porque “nunca presentó contratos ni
presupuestos aprobados y visados de acuerdo al detalle que aparece en la factura”, los
fiscalizadores están creando un requisito que la ley no contempla. Añade que las facturas del señor
Valdivia indicaban cada servicio prestado, según el nombre del cliente que realizaba la campaña,
las que eran de corta duración, de manera que se trata de contratos de ejecución instantánea, en
que las prestaciones recíprocas de las partes se ejecutan de una sola vez, quedando
inmediatamente extinguidos tanto ellas como el acuerdo mismo, razón por la que no es necesaria
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la confección de contratos escritos, que es más propia de los contratos que involucran prestaciones
de ejecución sucesiva o fraccionada que se proyectan en el tiempo.
Expone los requisitos legales para tener derecho al crédito fiscal y expresa las causales por las cuales
procede el rechazo del crédito fiscal de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL 825 y a la circular citada,
desestimando que las facturas objetadas sean no fidedignas o falsas, porque las liquidaciones no
mencionan ninguna irregularidad material de que pudieran adolecer; que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios, puesto que las propias liquidaciones aceptan que cumplen con
la normativa vigente; y, que hayan sido otorgadas por personas que no resulten contribuyentes de
IVA, ya que el emisor tiene registrada actividad como contribuyente de IVA y declaró el débito de
estas facturas. Agrega que circunstancias tales como registrar créditos fiscales que lo cubren,
mantener remanentes de crédito fiscal o haberse extraviado su documentación, constituyen
situaciones que debería aclarar el proveedor y no la reclamante, que no tiene por qué responder
de hechos ajenos. Añade que el proveedor reconoció expresamente la efectividad de los servicios
que prestó a la reclamante, según declaración acompañada en un otrosí.
En defecto de todo lo anterior, alega la circunstancia eximente de responsabilidad establecida en
el artículo 23 del DL 825 y que se configura por haberse pagado las facturas mediante cheques
nominativos, a nombre del emisor de ellas, girados contra la cuenta corriente de la reclamante,
habiéndose anotado en el reverso de ellos el número de RUT del emisor y el número de las facturas.
Agrega que la cuenta corriente en la cual se asentaron los cheques está registrada en la contabilidad
y las facturas cumplían con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos, circunstancias
también aceptadas por las liquidaciones. Añade que la efectividad material de la operación, ésta se
acreditará durante el curso de la causa.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la refutación del Concepto 2, expresa que por este concepto
se reprocha a la reclamante la utilización del crédito fiscal sin respaldo de documentos y solicita su
rechazo, fundando dicho rechazo en lo siguiente:
En primer lugar, porque las declaraciones no son maliciosamente falsas, de manera que se aplica
la prescripción ordinaria de 3 años, por lo que procede declarar la prescripción de las liquidaciones.
En segundo término, porque los últimos 36 meses anteriores a la Notificación N°85466 no fueron
objeto de una citación dentro del plazo legal, por lo que el Servicio se encontraba totalmente
inhibido para examinar los meses anteriores.
En tercer lugar, porque la documentación de respaldo que las liquidaciones consideran omitida sí
existe y es acompañada en un otrosí, junto al Formulario 29 debidamente declarado y pagado por
todo el período, por lo que el mérito de dicha documentación de respaldo dejará sin sustento las
liquidaciones.
En cuarto término, porque no se aplica a este caso lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, modificado por el N°25 del artículo 2° de la Ley N°20.322, basado en que si se revisan
las 2 notificaciones practicadas, en ninguna de ellas se pidieron documentos del año 2006 y consta
del acta de recepción que sí se entregaron los correspondientes al mes de junio de 2008, que fue
el más antiguo requerido, agregando que esta modificación empezó a regir el 1° de febrero de 2013,
por lo que no se aplica a las citaciones cursadas con anterioridad, como lo fue la Citación N°2383,
que es de fecha 31 de diciembre de 2012.
A fojas 57, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante es una
persona jurídica, cuya fecha de constitución es el 7 de agosto de 1997, que tiene como socios a
doña María Laura Donoso Salas, con una participación de un 30% y don Eric Adrián Toro Bustos,
con una participación de un 70%. Agrega que la reclamante es una sociedad contribuyente del
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Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado, que determina sus rentas según
contabilidad completa.
Expone que, de acuerdo al programa de fiscalización “Subdeclarante de IVA 2011”, se practicó
Notificación N°8466, con fecha 8 de agosto de 2011, para efectos de revisar sus declaraciones de
IVA y Renta, la que fue notificada por cédula en la persona de doña Jacqueline Toro, según lo
dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320, pero que la reclamante no dio cumplimiento
dentro del plazo establecido, ya que aportó documentación extemporáneamente, según consta del
acta de recepción levantada con fecha 19 de octubre de 2011, de manera que la fiscalización quedó
excluida de la regulación de la Ley N°18.320, lo que produjo como efectos que el Servicio puede
ejercer sus facultades fiscalizadoras dentro del plazo extraordinario de 6 años desde que los
impuestos fiscalizados debieron ser declarados y pagados; y, además, que no es aplicable el numeral
4° del artículo único de la Ley N°18.320, según el cual el Servicio tiene 6 meses contados desde el
requerimiento de antecedentes a que se refiere el N°1 de dicha ley para citar, liquidar o girar las
diferencias de impuestos.
Expresa que, a partir de la fiscalización detallada en los fundamentos de las liquidaciones
impugnadas, se llegó a determinar que la reclamante tenía prácticamente como único proveedor a
don Gonzalo Andrés Valdivia Jorquera, quien explica la mayor parte del crédito fiscal utilizado por
la reclamante, consignando en su libelo información detallada relativa a las facturas emitidas por
dicho proveedor a la reclamante, sus montos y los porcentajes que representaron del crédito fiscal
de esta última. Agrega que como las facturas que le había emitido este proveedor son correlativas,
se concluyó también que el único cliente de este contribuyente es la reclamante.
Indica que, dada la relevancia de este proveedor para la reclamante, se examinó la situación
tributaria del primero, lo que arrojó la siguiente información: a) El último timbraje de facturas desde
la 901 a la 1000 fue autorizado por el SII el 8 de noviembre de 2001, esto es, 6 años y 9 meses antes
de la emisión de la primera factura N°937, de 29 de julio de 2008; b) Mantiene una relación de
débito crédito cercana a 1; c) Nunca ha pagado IVA, ya que mantiene un remanente de crédito fiscal
desde enero de 2005; d) No ha presentado declaración de renta desde el año 2001; y, e) Nunca ha
pagado PPM.
Manifiesta que, con fecha 11 de enero de 2012, con el objeto de efectuar un cruce de información
e indagar sobre el timbraje de facturas falsas, se notificó a don Gonzalo Valdivia Jorquera, para que
se presentara el día 17 de enero de 2012, con su libro de compras y ventas, facturas de venta y
proveedores, pero que recién se presentó con fecha 24 de abril de 2012, sin ninguna notificación,
afirmando que había extraviado los antecedentes requeridos, sin haber dado aviso de ello al
organismo fiscalizador.
Menciona que todas las facturas de don Gonzalo Valdivia Jorquera aportadas por la reclamante,
fechadas entre julio de 2008 y junio de 2012, corresponden a documentación timbrada el 8 de
noviembre de 2001 y van desde la N°937 a la 995 en forma correlativa y fueron emitidas una
mensualmente entre julio de 2008 a junio de 2012, lo que revela que el único cliente de este
proveedor era la reclamante. Agrega que las facturas aportadas por la reclamante corresponden a
un doble juego de facturas del supuesto proveedor. Añade que dichos documentos fueron
timbrados en noviembre de 2001, mucho antes de junio de 2008, que es la fecha de la primera
factura aportada por la reclamante, época en la cual el formato de las facturas era diferente al que
presentan las acompañadas a la fiscalización, puesto que a la época del timbraje el recuadro
superior derecho de la factura era rojo e indicaba la unidad del Servicio en que se había efectuado
el timbraje, en tanto que desde 2005 las facturas presentan el formato de las acompañadas a la
fiscalización: recuadro superior derecho verde, el RUT del emisor y fecha de la factura.
Narra que el 11 de julio de 2012, presta declaración jurada ante el Servicio el representante legal de
la reclamante, quien confirma que don Gonzalo Valdivia Jorquera es proveedor de la reclamante y
que los contratos que celebran entre ellos se basan en la confianza y no son escriturados. Agrega
que con fecha 19 de julio de 2012, presta declaración jurada ante el Servicio don Gonzalo Valdivia
Jorquera, exponiendo en su libelo el contenido de su declaración.
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Relata que se practicó una segunda notificación, N°20855, de fecha 19 de julio de 2012 al
representante legal de la reclamante, con el objeto de fiscalizar las declaraciones mensuales de IVA
de julio de 2007 a junio de 2012 e impuesto a la renta de los años tributarios 2010 a 2012,
acompañándose la documentación requerida, fuera de plazo, con fecha 23 de octubre de 2012.
Señala que, de acuerdo al análisis efectuado, se establecieron diferencias que inciden en la
determinación del impuesto a las ventas y servicios e impuesto a la renta, que fueron puestas en
conocimiento de la reclamante, mediante Citación N°2383, de 31 de octubre de 2012. Agrega que
como única respuesta a la citación, el 21 de enero de 2013, el contribuyente presentó un escrito,
adjuntando una declaración jurada notarial de don Gonzalo Valdivia Jorquera, cuyo contenido relata
en su libelo. Añade que el contribuyente no acompañó libros ni facturas que respalden el crédito
fiscal utilizado en los dos períodos en que se rechaza todo el crédito fiscal declarado, ni desvirtuó
las partidas ahí contenidas, por lo que se procedió a efectuar las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, reitera los antecedentes de hecho relatados en el capítulo I
de su libelo de contestación.
En segundo término, en cuanto a la supuesta nulidad de las liquidaciones por infracción al numeral
4 del artículo único de la Ley N°18.320, explica que el contribuyente acompañó la documentación
requerida con posterioridad al plazo de un mes que dicha ley le otorga, configurándose la causa de
exclusión señalada en el numeral 3 de la referida ley, por lo que es improcedente su aplicación al
caso sub-lite. Agrega que, además, el reclamante se encuentra bajo actual proceso de recopilación
de antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, por
detectarse facturas falsas en su contabilidad, configurándose también la causal de exclusión del
N°3 de la citada ley.
En tercer lugar, cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, relativa a la no
aplicación de los beneficios de la Ley N°18.320 o “Ley Tapón” a los contribuyentes que incurran en
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
En cuarto término, expone que la alegación de prescripción del contribuyente adolece de
manifiesta falta de fundamento, toda vez que las liquidaciones emitidas abarcan las declaraciones
de IVA e impuesto de primera categoría efectuadas por el contribuyente entre octubre de 2006 y
septiembre de 2012, es decir, el SII ejerce las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley por el
lapso de prescripción extraordinaria del artículo 200, inciso segundo del Código Tributario, por
estimar que tales declaraciones son “maliciosamente falsas” y, además, por no haber presentado
el contribuyente los antecedentes solicitados en la Notificación N°8466, de 8 de agosto de 2011, se
excluyó la fiscalización del ámbito de la Ley N°18.320.
En el primer otrosí de la presentación, solicita declarar la inadmisibilidad probatoria de los
documentos que detalla.
A fojas 108, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la
cual fue modificada a fojas 125.
A fojas 351, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, que se tuvo por cumplida en esa misma resolución.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 18, las Liquidaciones Nos. 10 a
85, emitidas con fecha 12 de marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, por el período
comprendido entre octubre de 2006 y septiembre de 2012 y por los años tributarios 2007 al 2013,
diferencias de IVA, Impuesto de Primera Categoría y reintegros por un total de $1.704.253.438,
reajustes por un total de $164.707.432, intereses por un total de $1.178.364.947 y multas por un
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total de $621.866.309, lo que da un total liquidado, al 31 de marzo de 2013, ascendente a
$3.669.192.126.
Conforme al mérito de las liquidaciones reclamadas, el Concepto 1, relativo a “Utilización de crédito
fiscal ficticio”, se funda en el aumento indebido del crédito fiscal en los períodos liquidados, con
cargo excesivo a cuentas de resultado, mediante el uso de facturas material e ideológicamente
falsas, que amparan operaciones y gastos inexistentes, pertenecientes al proveedor don Gonzalo
Valdivia Jorquera. A su vez, el Concepto 2, relativo a “Utilización de crédito fiscal sin respaldo
documentario”, se funda en el aumento indebido del crédito fiscal en los períodos liquidados, con
cargo excesivo a cuentas de resultado, por no estar debidamente respaldados con la documentación
que establecen los artículos 23 Nos. 1 y 5 de la Ley del IVA (sic) y 21 del Código Tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular o dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, porque: 1) Tanto la Citación N°2.383, que precedió a las liquidaciones, como estas
últimas, fueron practicadas fuera del plazo establecido en el N°4 del artículo único de la Ley
N°18.320; 2) En subsidio, porque las Liquidaciones Nos. 10 a 67 fueron practicadas fuera del plazo
ordinario de prescripción de 3 años; y, 3) En subsidio, porque, en el caso del Concepto 1, las facturas
objetadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no son material ni ideológicamente
falsas y su pago cumple los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 incisos segundo y tercero
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, en el caso del Concepto 2, la documentación de
respaldo que las liquidaciones consideran omitida sí existe y se acompaña en un otrosí del reclamo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 8 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Notificación N°8466, en el marco de la Ley N°18.320, para revisar sus
declaraciones de IVA por los períodos tributarios de junio de 2008 a mayo de 2011 y Renta
por los años tributarios 2009 al 2011, debiendo ésta proporcionar los antecedentes
solicitados el día 8 de septiembre de 2011.
- Con fecha 19 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Notificación N°20.855, para fiscalizar sus declaraciones de IVA de julio de 2009 a junio de
2012 y Renta de los años tributarios 2010 a 2012.
- Con fecha 31 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°2.383, la que fue enviada por carta certificada el 6 de noviembre
de 2012 y, luego de una prórroga por un mes, fue contestada por dicha parte el día 21 de
enero de 2013.
- Con fecha 12 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 10 a 85.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, modificada
a fojas 125, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción alegada o, bien, su
improcedencia.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las liquidaciones
reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 55 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 134, agregada de fojas 135 a
174; la acompañada e individualizada a fojas 181, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°12-2016, según consta en certificado agregado a fojas 216; la acompañada e
individualizada a fojas 192, agregada de fojas 193 a 199; la acompañada e individualizada a
fojas 201, agregada a fojas 202; y, la solicitada a fojas 214, agregada de fojas 265 a 313.
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Trescientos cincuenta y ocho vuelta – 358 vta.
- TESTIMONIAL, de don Pedro Ricardo Miranda Sánchez y don Luis Guillermo Núñez Villarroel,
según consta en acta agregada de fojas 177 a 179 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 203, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2016, según consta en certificado agregado a fojas
216; y, la solicitada a fojas 214, agregada a fojas 234, a fojas 246 y 247 y, finalmente, en parte
agregada a fojas 318 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo en N°122-2016,
según consta en certificado de fojas 323.
- TESTIMONIAL, de doña Marcela Alejandra Rodríguez Ríos, según consta en acta agregada de
fojas 180 a 180 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos.
10 a 85 y Acta de Notificación N°113, practicadas con fecha 12 de marzo de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 10 a 18 vuelta, ya examinadas en
el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Notificación N°8466, de fecha 8 de agosto de 2011, agregada a
fojas 19, donde consta haberse requerido a la reclamante, conforme al artículo único de la Ley
N°18.320, que presente la documentación que detalla el día 08/09/2011, para la fiscalización de las
declaraciones de IVA por los períodos tributarios desde 06/2008 al 05/2011 y Renta por los años
tributarios 2009 al 2011; (A.3) Notificación N°20855, de fecha 19 de julio de 2012, agregada a fojas
20, donde consta haberse requerido a la reclamante, conforme al artículo único de la Ley N°18.320,
que presente la documentación que detalla, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, para la fiscalización de las declaraciones de IVA por los períodos tributarios desde 07/2009
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Trescientos cincuenta y nueve – 359
al 06/2012 y Renta por los años tributarios 2010 al 2012; (A.4) Citación N°2.383, de fecha 31 de
octubre de 2012, agregada de fojas 21 a 25 vuelta, donde consta haberse requerido a la reclamante
para que, dentro del plazo de un mes, presente los antecedentes que permitan respaldar el crédito
fiscal IVA declarado entre los meses de octubre de 2006 a mayo de 2008 y entre agosto y septiembre
de 2012, con la correspondiente factura que para tal efecto establece el artículo 23 N°1 y 25 del
Decreto Ley 825 de 1974, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario. Además, deberá
acreditar la efectividad de las operaciones de las facturas de su proveedor Sr. Gonzalo Valdivia
Jorquera, RUT 9.897.429-6, de acuerdo a lo detallado en Hojas de Trabajo N°2 de los períodos
comprendidos entre octubre de 2006 y septiembre de 2012, que forma parte integrante de la
citación; (A.5) Declaración Jurada de don Gonzalo Valdivia Jorquera, RUT 9.897.429-6, firmada ante
Notario, con fecha 21 de enero de 2013, quien reconoce la efectividad de los servicios prestados a la
reclamante; (A.6) Balances Generales de los años comerciales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012,
agregados a fojas 26, 29, 32, 34 y 36, respectivamente, impresos en hojas sin foliar y sin la firma del
representante ni del contador de la sociedad, donde consta que la reclamante tiene registrada la
cuenta corriente bancaria en su contabilidad; (A.7) 40 cheques girados nominativamente al
proveedor don Gonzalo Valdivia Jorquera, contra la cuenta corriente N°8586764 de la reclamante en
el Banco Itaú, muchos de los cuales llevan anotados en su reverso el RUT del emisor de la factura y
su número, agregados de fojas 135 a 174; (A.8) 14 fotografías, agregadas de fojas 193 a 199, que
muestran eventos promocionales, sin que ellas permitan determinar si la reclamante o su proveedor,
don Gonzalo Valdivia Jorquera, tuvieron alguna participación en tales eventos; (A.9) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha 19 de octubre de 2011, agregada a fojas
202, en la que consta la recepción de los siguientes documentos de la reclamante en el Servicio de
Impuestos Internos: “1 archivador con Evento Pepsifest, 7 archivadores con libros de compra y venta
y las facturas de venta y proveedores 06/2008 a 05/2011 y Balance AT 2009-2011”; (A.10)
Declaraciones mensuales (Formulario 29) de don Gonzalo Valdivia Jorquera, RUT 9.897.429-6,
agregadas de fojas 266 a 313, correspondientes al período comprendido entre los meses de julio de
2008 a junio de 2012; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°12-2016: 4 archivadores de palanca, que contienen Formularios 29, páginas del Libro de
Compras y Facturas de proveedores de la reclamante, correspondientes al período de julio de 2006
a junio de 2008.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Pedro Ricardo Miranda Sánchez y don Luis
Guillermo Núñez Villarroel, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de
prueba N°2 fijado en autos, según consta en acta agregada de fojas 177 a 179 vuelta, encontrándose
ambos contestes en el hecho que don Gonzalo Valdivia prestaba servicios a la reclamante,
relacionados con campañas publicitarias. El primero declaró que ello le consta porque preparó la
información que se debía presentar al SII, en tanto que el segundo declaró que ello le consta porque
él ejecutó esos eventos y el Sr. Valdivia suministraba las implementaciones y recursos para el
desarrollo de estas actividades.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2016, consistente en copia simple
de: (1) Liquidaciones Nos. 10 a 85, de fecha 12/03/2013, ya examinadas en el motivo 1°) y en el
motivo 9°) punto (A.1); (2) Resolución Exenta SII N°14, de fecha 08/02/2005, que fija nuevos
requisitos y establece nuevas características respecto de las facturas y otros documentos, en cuyo
numeral 2° consta que, a partir del mes de septiembre de 2005, el color del recuadro que indica el
RUT del emisor cambia de color rojo a color verde y que bajo dicho recuadro el documento deberá
indicar en forma preimpresa su fecha de vigencia; (3) Información extraída del Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC) del SII, donde consta que el contribuyente don Gonzalo Valdivia
Jorquera está incluido en la nómina de “No Condonables” y que timbró las facturas Nos. 901 a 1000
el día 8 de noviembre de 2001; (4) Información de Consulta de Causas extraída de la página web del
Poder Judicial, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de diciembre de
2015, interpuso querella por delitos tributarios en contra de Eric Adrián Toro Bustos, en su calidad
de representante legal de Promociones y Modelos Ltda. y, además, en contra de don Gonzalo Valdivia
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Trescientos cincuenta y nueve vuelta – 359 vta.
Jorquera; (5) Copia (en blanco y negro) de las Facturas Nos. 937 a 976, 980, 982, 984, 987, 986, 990,
991, 993, 994 y 995, todas emitidas por don Gonzalo Valdivia Jorquera a Promociones y Modelos
Ltda., durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2008 y el 8 de junio de 2012, las cuales
indican su fecha de vigencia bajo el recuadro que menciona el RUT del emisor; (6) Consulta de
Anotaciones de Negativas de don Gonzalo Andrés Valdivia Jorquera en el Sistema Integrado de
Información del Contribuyente del SII; (7) Consulta de Anotaciones Negativas de la sociedad
reclamante en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente del SII; y, (8) Copia de querella
por delitos tributarios, presentada por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de don Eric Adrián
Toro Bustos, en su calidad de representante legal de Promociones y Modelos Ltda. y, además, en
contra de don Gonzalo Valdivia Jorquera.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL ordenada agregar a los autos
en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 351, consistente en copia simple de (1)
Declaración prestada con fecha 21 de enero de 2016, por don Gonzalo Valdivia Jorquera, ante el Fiscal
Adjunto don Carlos Gajardo Pinto, agregada de fojas 260 a 262; (2) Diversas actuaciones extraídas de
la carpeta investigativa llevada por la Fiscalía de Alta Complejidad Oriente, en causa RUC 1510043365-
3, agregadas de fojas 334 a 350 vuelta; y, (3) Individualización de Audiencia de Control de Detención,
de 16 y 18 de noviembre de 2016, de los imputados por delitos tributarios, cohecho y soborno, don
Oscar Andrés Lobos Salas, don Eduardo Gilberto González Inostroza y don Eric Adrián Toro Bustos,
agregadas de fojas 327 a 331.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
13°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 65, ha solicitado
al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes documentos:
facturas de compra, páginas del libro de compras y ventas de la reclamante correspondientes a los
meses que ellas se asentaron y formularios 29 correspondientes a los períodos comprendidos entre
enero de 2006 a junio de 2008, las que se encuentran en tres archivadores.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°2.383, de 31 de octubre de 2012,
analizada en el motivo 9°) punto (A.4), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, esto es, no determinada y específica, un
listado de documentos, que incluye los siguientes: “c) Facturas, libros de compras y formularios 29 si
estos estuviesen en papel y cualquier otro antecedente o documento destinado a acreditar y respaldar
los créditos fiscales declarados en sus Formularios 29 de declaración y pago de Impuesto a las Ventas
y Servicios del período contenido entre los meses de octubre del 2006 a septiembre del 2012,
conforme a la normativa expuesta.”
15°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones
al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus incisos 11° y
12° establece la institución conocida como inadmisibilidad probatoria– entró en vigencia en la Región
Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013.
16°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables”.
17°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que, por un lado, la institución que se analiza no se encontraba vigente en la Región
Metropolitana de Santiago en la época en que fue practicada la Citación N°2.383, de fecha 31 de
octubre de 2012; y, por otro lado, el requerimiento de antecedentes contenido en dicha citación no
ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11°
del Código Tributario respecto de los documentos aportados al proceso por la parte reclamante y
cuya inadmisibilidad se solicita, por lo que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
de la parte reclamada.
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Trescientos sesenta – 360
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE
TANTO LA CITACIÓN N°2.383, QUE PRECEDIÓ A LAS LIQUIDACIONES, COMO ESTAS ÚLTIMAS, FUERON PRACTICADAS
FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL N°4 DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N°18.320
18°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, ambas partes están contestes
en que la Notificación N°8466, efectuada con fecha 8 de agosto de 2011 y agregada a fojas 19, fue
practicada en el marco de la Ley N°18.320, tenía por objeto revisar las declaraciones de IVA de la
reclamante por los períodos tributarios de junio de 2008 a mayo de 2011 y Renta por los años
tributarios 2009 al 2011 y que dicha parte debía presentar los antecedentes que le fueron
requeridos a través de esa notificación el día 8 de septiembre de 2011.
Asimismo, resulta ser pacífico entre las partes litigantes que la Notificación N°20855, efectuada con
fecha 19 de julio de 2012, agregada a fojas 20, también fue practicada en el marco de la Ley
N°18.320, tenía por objeto fiscalizar las declaraciones de IVA de la reclamante de julio de 2009 a
junio de 2012 y Renta de los años tributarios 2010 a 2012 y que dicha parte debía presentar los
antecedentes que le fueron requeridos a través de esa notificación dentro del plazo establecido en
el artículo 63 del Código Tributario.
Igualmente, ambas partes aceptan o reconocen que la Citación N°2.383 fue emitida con fecha 31 de
octubre de 2012 y fue notificada a la reclamante mediante carta certificada enviada el día 6 de
noviembre de 2012, en tanto que las Liquidaciones Nos. 10 a 85, reclamadas en estos autos, fueron
practicadas y notificadas con fecha 12 de marzo de 2013.
19°) Que el artículo único de la Ley N°18.320, de 17 de julio de 1984, conocida como “Ley Tapón”,
dispone lo siguiente:
“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud
de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las
siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo
63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y
salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en
períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en
los períodos bajo examen.
2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder
al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente
en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones
que sean procedentes conforme a la ley.
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por
los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
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Trescientos sesenta vuelta – 360 vta.
señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en
dicho número.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los
períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y
seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N°1°.
5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o
verificar los períodos mensuales a que alude en número 1°, no impedirá al Servicio efectuar
el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en
ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto
se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en
forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en
primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se
entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
20°) Que el encabezado del artículo único recién transcrito establece que “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y
verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto
ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: (…)”.
A su vez, su número 4° preceptúa que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.”
21°) Que, según se desprende claramente del encabezado de la disposición legal citada y tal como
lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la verificación de
alguna de las hipótesis contempladas en el artículo único, número 3° de la Ley N°18.320, no implica
que sea improcedente aplicar el resto de sus disposiciones al caso particular, ni menos aún que el
Servicio de Impuestos Internos quede liberado de observar sus preceptos, sino que se traduce en
que el organismo fiscalizador queda habilitado legalmente para examinar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, sin la
restricción de los últimos 36 períodos mensuales que en un principio le era aplicable.
22°) Que, atendido que la Citación N°2.383 fue practicada varios meses después de que hubiera
expirado el plazo fatal de 6 meses fijado por el legislador para, alternativamente, citar, liquidar o
girar al contribuyente con respecto a las operaciones comprendidas en sus declaraciones de IVA por
los períodos tributarios de junio de 2008 a mayo de 2011, que fueron materia del primer
procedimiento de fiscalización, iniciado con la Notificación N°8466, cabe concluir que el Servicio de
Impuestos Internos perdió la competencia de que originalmente estaba premunido y actuó fuera
del marco legal por extinción de sus facultades, por lo que las Liquidaciones Nos. 10 a 16, 18 a 29,
32 a 41, 43 a 48, 50 a 56 y 58 a 67, todas relativas a IVA, correspondientes a los períodos de octubre
de 2006 a mayo de 2011, se encuentran viciadas de nulidad.
23°) Que, sin embargo, este vicio solamente afecta las liquidaciones de IVA recién mencionadas y
por los períodos ya señalados, razón por la cual, a juicio de esta magistratura, no debe producir
efecto invalidante alguno respecto de las Liquidaciones Nos. 17, 30, 31, 42, 49 y 57, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, correspondientes a períodos comprendidos entre
abril de 2007 y julio de 2010, considerando el antiguo principio utile per inutile non vitiatur, según
el cual el vicio que sólo afecta una parte del acto no provoca su nulidad total, así como también los
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Trescientos sesenta y uno – 361
principios de conservación de acto administrativo y economía, máxime si se tiene presente que cada
una de las liquidaciones reclamadas es un acto administrativo distinto y perfectamente divisible,
aunque todas ellas estén contenidas en un solo documento.
24°) Que, con respecto al segundo procedimiento de fiscalización, iniciado con la Notificación
N°20855, cabe señalar que la propia la parte reclamante ha reconocido expresamente en su
reclamo –específicamente a fojas 3 de autos– que la Citación N°2.383 fue practicada dentro del
plazo fatal de seis meses, afirmación que resulta concordante con los hechos ya asentados y con la
prueba aportada al proceso.
Además, ha quedado asentado en autos que, mediante la Notificación N°20855, efectuada con
fecha 19 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, en el
contexto de la Ley N°18.320, antecedentes relativos a sus declaraciones de IVA de julio de 2009 a
junio de 2012 y Renta de los años tributarios 2010 a 2012, es decir, relativos a los últimos 36
períodos mensuales anteriores a la fecha de dicha notificación.
25°) Que, conforme a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el
sentido que la Notificación N°20855 no se extendió a los tres años anteriores a los que habían sido
objeto de la primera notificación y que la Citación N°2.383 requería para su validez, de acuerdo al
artículo único, número 2° de la Ley N°18.320, que se hayan detectado en los últimos 36 períodos
mensuales “omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el
pago de los impuestos” y, en virtud de ello, se debe desestimar la existencia de vicios de nulidad en
las Liquidaciones Nos. 68 a 85, basados en estas alegaciones.
IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 10 A 67,
PORQUE FUERON PRACTICADAS FUERA DEL PLAZO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN DE 3 AÑOS
26°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas –específicamente a fojas
14 vuelta de autos– éstas fueron practicadas dentro del plazo extraordinario de prescripción, toda
vez que el Servicio calificó de maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos mensuales y
anuales de la reclamante, ya que el contribuyente consignó en ellas facturas material e
ideológicamente falsas del proveedor don Gonzalo Valdivia, teniendo como único propósito
aumentar indebidamente los créditos fiscales IVA a que tenía derecho a hacer valer con el fin de
pagar menos impuestos, con lo cual además alteró la determinación del Impuesto de Primera
Categoría, ya que las dedujo en calidad de costos y/o gastos, disminuyendo el Impuesto de Primera
Categoría que le correspondía enterar en arcas fiscales.
27°) Que, atendida la gravedad y precisión de la información extraída del SIIC del SII, analizada en
el motivo 11°) número (3), se debe tener por acreditado que el proveedor de la reclamante, don
Gonzalo Valdivia Jorquera, timbró las facturas Nos. 901 a 1000 el día 8 de noviembre de 2001.
Además, atendida la gravedad y precisión de las facturas emitidas por dicho proveedor de la
reclamante, analizadas en el motivo 11°) número (5), se debe tener por acreditado que dichas
facturas indican su fecha de validez bajo el recuadro que menciona el RUT del emisor.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°14 del año 2005, analizada
en el motivo 11°) número (2), se debe tener por acreditado que en la época que se timbraron las
mencionadas facturas, es decir, noviembre de 2001, el formato de éstas no contenía referencia
alguna a su fecha de validez.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de las declaraciones mensuales (Formulario
29) de don Gonzalo Valdivia Jorquera, correspondientes al período comprendido entre julio de 2008
y junio de 2012, analizadas en el motivo 9°) punto (A.10), se debe tener por establecido que dicho
proveedor de la reclamante, durante ese período, generó un crédito fiscal superior a su débito
fiscal, por lo que no enteró en arcas fiscales pagos por concepto de IVA.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la declaración prestada por don Gonzalo Valdivia
Jorquera, ante el Fiscal Adjunto don Carlos Gajardo Pinto, analizada en el motivo 12°) número (1),
se debe tener por acreditado que dicho proveedor de la reclamante reconoció que las Facturas Nos.
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937 a 995, emitidas por él y que se le exhibieron durante dicha diligencia son todas por servicios
inexistentes.
Por último, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
11°) números (4) y (8) y en el motivo 12°), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos interpuso querella tributaria en contra del representante legal de la reclamante, don Eric
Adrián Toro Bustos, así como también en contra de su proveedor, don Gonzalo Valdivia Jorquera,
por los delitos tributarios sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código
Tributario y por el delito tributario sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final, respectivamente.
Por otro lado, se restará mérito probatorio a la Declaración Jurada de don Gonzalo Valdivia
Jorquera, analizada en el motivo 9°) punto (A.5), por resultar discordante con el resto de la prueba
que obra en el proceso.
También se restará valor probatorio a las 14 fotografías analizadas en el motivo 9°) punto (A.8), ya
que ellas muestran eventos promocionales, sin que sea posible determinar si la reclamante o su
proveedor, don Gonzalo Valdivia Jorquera, tuvieron alguna participación en tales eventos.
28°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante utilizó facturas material e ideológicamente falsas durante los períodos liquidados, las
cuales le permitieron disminuir su Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría y,
además, la reiteración de esta conducta hace presumir que las declaraciones de impuestos
mensuales y anuales de la reclamante tienen el carácter de maliciosamente falsas.
29°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago. Su inciso segundo establece que este plazo será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. El mismo inciso segundo agrega que constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del Impuesto. Por
su parte, el inciso cuarto de esta disposición añade que los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo.
30°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 22°) de esta sentencia, las Liquidaciones Nos. 10 a
16, 18 a 29, 32 a 41, 43 a 48, 50 a 56 y 58 a 67 –todas relativas a IVA, correspondientes a los períodos
de octubre de 2006 a mayo de 2011–, se encuentran viciadas de nulidad, por lo que en este acápite
solamente resta emitir pronunciamiento sobre las Liquidaciones Nos. 17, 30, 31, 42, 49 y 57 – todas
relativas a Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, correspondientes a períodos que van desde
abril de 2007 a julio de 2010–.
31°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos anteriores, las Liquidaciones Nos. 17, 30, 31, 42,
49 y 57 han sido practicadas dentro del plazo extraordinario de prescripción de seis años, atendido
que las declaraciones presentadas por la reclamante han tenido el carácter de maliciosamente
falsas, por lo que se debe desestimar las alegaciones de la actora que se analizan en este acápite,
en orden a que las Liquidaciones Nos. 10 a 67 fueron practicadas fuera del plazo ordinario de
prescripción de 3 años.
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V.- EN CUANTO A LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS,
PORQUE, EN EL CASO DEL CONCEPTO 1, LAS FACTURAS OBJETADAS CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS, NO SON MATERIAL NI IDEOLÓGICAMENTE FALSAS Y SU PAGO CUMPLE LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 N°5 INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS; Y, EN EL CASO DEL CONCEPTO 2, LA DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO QUE LAS LIQUIDACIONES
CONSIDERAN OMITIDA SÍ EXISTE
32°) Que en los siguientes basamentos se analizará separadamente las alegaciones de la parte
reclamante en relación a los dos conceptos impugnados por las liquidaciones reclamadas.
33°) Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: (…)
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura
(…).”
a) Concepto 1: Utilización de crédito fiscal ficticio
34°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, éstas exponen –a fojas
14 de autos– que la parte reclamante si bien cumple con la mayoría de los requisitos establecidos
por el artículo 23 N°5 incisos segundo y tercero transcrito precedentemente, no cumple con el
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requisito del inciso primero de dicho número, conforme al cual no darán derecho crédito fiscal los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, ni con la exigencia del inciso
tercero letra d) de ese número, en orden a acreditar la efectividad material de las operaciones y su
monto.
35°) Que la prueba aportada al proceso por la parte reclamante, incluida la Declaración Jurada de
don Gonzalo Valdivia Jorquera analizada en el motivo 9°) punto (A.5) y las 14 fotografías analizadas
en el motivo 9°) punto (A.8), cuyo valor probatorio fue desestimado en el motivo 27°) precedente,
no permite arribar a conclusiones distintas de las expuestas en las liquidaciones reclamadas, pues
dicha prueba no acredita la efectividad material de las operaciones objetadas, ni desvirtúa las
impugnaciones contenidas en las liquidaciones, en el sentido que la reclamante utilizó facturas
material e ideológicamente falsas.
Por el contrario, la prueba aportada al proceso y analizada en los motivos 27°) y 28°) revela o pone
de manifiesto que la parte reclamante tuvo conocimiento y participación en la falsedad de las
facturas utilizadas.
36°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no cumple con el
requisito del inciso primero del N°5 del citado artículo 23, conforme al cual no darán derecho
crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, ni con la
exigencia del inciso tercero letra d) de dicho número, en orden a acreditar la efectividad material
de las operaciones y su monto, ni tampoco con el presupuesto del inciso quinto del mismo número,
en el sentido que el comprador o el beneficiario del servicio no haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de las facturas, motivo por el cual se deben desestimar las alegaciones
de la parte reclamante, en relación al Concepto 1 de las liquidaciones, que se analizan en este
apartado.
b) Concepto 2: Utilización de crédito fiscal sin respaldo de documentos
37°) Que, atendida la gravedad y precisión de los antecedentes contenidos en los 4 archivadores de
palanca, que contienen Formularios 29, páginas del Libro de Compras y Facturas de Compra de la
reclamante, analizados en el motivo 9°) letra B), se debe tener por acreditado que la reclamante
registró en su contabilidad, entre los períodos de julio de 2006 a mayo de 2008, facturas del
proveedor don Gonzalo Valdivia Jorquera, utilizando el crédito fiscal correspondiente.
38°) Que, producto de lo anterior y teniendo presente que ha quedado establecido que las facturas
mencionadas han sido material e ideológicamente falsas, conforme a lo expuesto en el motivo 28°)
precedente, corresponde negar lugar al crédito fiscal emanado de ellas y desestimar las alegaciones
de la reclamante que se analizan en este apartado, relativas a la existencia de la documentación de
respaldo que las liquidaciones consideran omitida.
VI.- CUESTIONES FINALES
39°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
40°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo único de la Ley N°18.320; los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59, 63, 115,
121, 123, 124, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos
Internos.
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II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Eric Adrián
Toro Bustos, RUT N°10.142.805-2, en representación de PROMOCIONES Y MODELOS LIMITADA, RUT
N°77.061.560-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 10 a 85, emitidas y notificadas con fecha 12 de
marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto las Liquidaciones Nos. 10 a 16, 18 a 29,
32 a 41, 43 a 48, 50 a 56 y 58 a 67, conforme a lo expuesto en el motivo 22°), rechazándose en todo
lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.