Texto de la sentencia
Doscientos treinta y siete – 237
“KIPAVENTOUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001371-4
RIT N° GR-18-00314-2013
Santiago, once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal de fojas 1 comparece don Daniel David Mackinnon Roehrs, abogado, RUT
N°8.810.721-7, domiciliado en Avda. Isidora Goyenechea 3250, oficina 801, Las Condes, Santiago,
en representación de KIPAVENTOUR S.A., RUT N° 96.854.670-8, con domicilio para estos efectos
en General Flores 154, comuna de Providencia, Santiago, solicitando la nulidad de las
Liquidaciones N°34 a 68 (R), de fecha 12/03/2013.
Alega que las liquidaciones impugnadas están ligadas a la Citación N°228(R), de fecha 12/10/2012,
la cual no cumple con los requisitos mínimos para satisfacer las exigencias de la Circular N°63, de
fecha 12/10/2000, y la Circular N°58, de fecha 21/09/2000, por cuanto de su sola lectura no es
posible inferir el fundamento jurídico de la misma.
Agrega que al leer la citación, queda en evidencia que los antecedentes entregados el 09/10/2012
no fueron revisados adecuadamente, ya que la Citación fue emitida solamente tres días después.
En cuanto al Concepto A de las liquidaciones, relativo a la sub-declaración del IVA por servicios
afectos declarados como exportación, explica que con fecha 09/10/2012, la reclamante presentó
los antecedentes solicitados, sin observaciones por el fiscalizador. Agrega que el fiscalizador no
les recibió las facturas de proveedores ni los libros de compras de los períodos cuestionados por
la Citación, lo que queda reflejado en las liquidaciones impugnadas.
Expone que como agencia de viajes y sin el conocimiento de la tributación que correspondía, la
reclamante sólo emitía facturas afectas a IVA por la comisión en la venta de viajes a agencias y
que emitía facturas de exportación por los demás servicios prestados, pero sin ocupar el IVA
crédito fiscal que generaban los servicios prestados, tales como hotel, alimentación, viajes,
museos, etc.
Expresa que para los períodos de octubre de 2009 a julio de 2012, existen $41.194.733 en crédito
fiscal que no se han rebajado en las liquidaciones impugnadas. Agrega que debido que la citación
sólo pedía confirmar la renta, la reclamante contestó lo que pensaba de su tributación como
agencia de viajes y que nunca pudo contestar como correspondía, pues la Citación no indicaba los
montos neto de IVA que se querían cobrar, el cual podría rebajar presentando otros antecedentes
como las facturas de los proveedores de los períodos cuestionados o mencionarlo en la respectiva
respuesta a la Citación.
Indica que la Citación que realizó el fiscalizador actuante no tuvo un análisis de lo que el
contribuyente realizaba o los antecedentes que poseía para el caso del IVA, lo que produce
extrañeza, pues el mismo fiscalizador revisó los conceptos el día 08/03/2012, según la
Notificación N°0610521, de los períodos enero 2010 a diciembre de 2010, sin encontrar
diferencias de impuestos o llamarle la atención de la forma de facturación de la reclamante.
Manifiesta que el fiscalizador vulnera el artículo 8 bis N°1 (sin especificar el cuerpo legal al que
pertenece), pues debe informar y asistir al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones.
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Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta.
En cuanto al Concepto B de las liquidaciones, relativo a ingresos no declarados de acuerdo al plan
de fiscalización Transbank, menciona que el día 09/10/2012 se dejaron los antecedentes sin
observaciones por el fiscalizador, entregándole documentos, tales como facturas de ventas,
exentas, exportación, notas de crédito, libros de compras y ventas. Agrega que el fiscalizador no
revisó los libros de ventas y las facturas de exportación, que reflejan que los ingresos por el
concepto B están declarados en las Facturas N°944 a 1096 y registrados en los libros, folios 27 a
38, y que al estar declarados en el código 20 de los Formularios 29, están incluidos en el concepto
A, que también se les intenta cobrar. Añade que el fiscalizador trata de cobrar otra vez el IVA y,
por ende, trata de cobrar el impuesto a la renta AT 2011, el que ya está bien declarado en el
Formulario 22 del período y que sólo habría diferencia respecto del IVA mal declarado o
erróneamente informado según el concepto A, pero no por el concepto B.
Narra que el fiscalizador revisó el día 08/03/2012, según la Notificación N°0610521, los mismos
conceptos por los períodos enero 2010 a diciembre de 2010, sin encontrar diferencias de
impuestos ni llamar la atención de la forma de facturación o diferencias en Transbank.
En su conclusión, solicita se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas.
En el primer otrosí de su libelo y en subsidio de la nulidad solicitada en lo principal, interpone
reclamación tributaria en contra de las mismas liquidaciones.
Explica que con fecha 27 de agosto de 2012, la reclamante recibió la Notificación N°99/6, para
presentarse en el departamento de fiscalización Pymipe el día 27/09/2012, el que se prorrogó
para el día 09/10/2012.
Expone que con fecha 12/10/2012, recibieron la Citación N°228 (R), para que en 1 mes
confirmaran, ampliaran o rectificaran las declaraciones de renta de los tres últimos períodos
tributarios. Agrega que por ello se realizó una defensa errónea, orientada a ese concepto y no a
IVA.
Expresa que la Circular N°63, de fecha 12/10/2000 y la Circular N°58, de fecha 21/09/2000, exigen
que una citación informe al contribuyente de las diferencias detectadas, por lo que en ella se
deben indicar los montos adeudados o pagados en exceso.
Indica que la Citación N°228 (R) no menciona los impuestos o montos que se quieren cobrar, sino
sólo los montos de los códigos de los Formularios 29, pero no se menciona cuál es el número de
folio del o los formularios que están en discusión ni la cuantía del IVA o renta que se quiere
cobrar, por lo que cualquier respuesta a esa citación produce una distorsión de lo que realmente
importa defender y, por ello, la reclamante no pudo realizar una contestación acertada de lo
solicitado, a diferencia de las liquidaciones donde aparece la cuantía de lo que se desea cobrar.
Agrega que en la Citación, el fiscalizador solicita que se rectifique, aclare, amplíe o confirme las
declaraciones de impuesto a la renta y no los formularios de IVA, lo que produce la indefensión de
la reclamante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto las
Liquidaciones N°34 a 68 (R), con costas.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece doña Liliana Flores Gonzalez, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
Explica que en cumplimiento de programas de fiscalización regional y del análisis de la
documentación presentada por el contribuyente, se pudo advertir que la sociedad había emitido
facturas exentas de Impuesto al Valor Agregado, aplicando la exención establecida en el artículo
12 letra E N°17 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, que exime del mencionado impuesto
a los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el
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Doscientos treinta y ocho – 238
Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin
domicilio ni residencia en chile, en circunstancias que el contribuyente no desarrollaba el giro de
empresa hotelera, sino que operaba como agencias de viajes.
Expone que teniendo presente tal circunstancia, se le notificó la Citación N°228 (R), expresándole
el motivo de la citación. Agrega que la Citación le indicó al contribuyente, en forma clara y
detallada, las observaciones que le merecían a la institución fiscalizadora sus declaraciones
mensuales de impuestos en Formulario 29, presentadas en los períodos tributarios indicados de
los años 2009, 2010, 2011 y 2012, bajo el Concepto A, relativo a sub-declaración de Impuesto al
Valor Agregado por servicios afectos declarados como exportaciones, así como bajo el Concepto
B, relativo a Ingresos no declarados de acuerdo al plan de fiscalización Transbank, por el período
enero a diciembre de 2010, donde se le informó que de acuerdo a la información que posee el
Servicio, se ha establecido que el débito fiscal por las operaciones de ventas realizadas por el
reclamante a través de medios de pagos asociados a Transbank, durante el año comercial 2010,
no se encuentra correctamente declarado, indicándose un listado de las operaciones que no han
sido relacionados con sus correspondientes documentos tributarios.
Expresa que analizada la respuesta a la Citación presentada por el contribuyente, se determinó
que sus alegaciones no eran suficientes para desvirtuar las impugnaciones que se habían
formulado, por lo que la reclamada procedió a emitir las Liquidaciones N°34 a 67, por diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, y la Liquidación N°68, por Impuesto de Primera Categoría AT
2011.
En cuanto a la petición de nulidad de las liquidaciones, indica que tanto la Citación que sirvió de
antecedente a las liquidaciones reclamadas, como estas últimas, se encuentran válidamente
emitidas por el Servicio y que no es posible que se pretenda reclamar en contra de la validez y
contenido de la Citación, por cuanto esta última constituye una actuación administrativa que no
es susceptible de reclamación. Agrega que en todo caso el contribuyente tuvo la posibilidad de
haber alegado o denunciado la imprecisión de que a su parecer adolecía la Citación, lo cual pudo
haber manifestado en la respuesta a dicha Citación, cosa que no ocurrió
Manifiesta que en los conceptos A y B de la Citación, se le informó de las inconsistencias de sus
declaraciones mensuales de impuesto Formulario 29, incorporando en el cuerpo de la Citación
unos cuadros correspondientes a los períodos tributarios en que se habían detectado las
inconsistencias, en que si bien no se consignó el folio del correspondiente formulario, sí se
individualizó el periodo y el año junto con la cantidad que había sido declarada por el
contribuyente como exportación, lo que es completamente entendible y no se presta para
confusión alguna, bastando el cotejo de las copias de cada Formulario 29 de los períodos
indicados para determinar las cantidades erradamente declarada como ingresos de exportación y
liberados del IVA.
Menciona que en base a tales antecedentes, el contribuyente debía confirmar sus declaraciones
mensuales de impuesto, demostrando que tenía derecho a utilizar la franquicia y que tales sumas
estaban exentas de IVA o, bien, rectificar tales declaraciones para dejar afectas esas sumas en el
caso que reconociera la improcedencia de la franquicia utilizada, no siendo posible que en la
etapa de fiscalización se pudieran informar claramente las diferencias de impuestos como
pretende el reclamante, pues su determinación dependía de la respuesta a la Citación.
Refiere que del mismo modo el reclamante en su respuesta a la Citación debía haber explicado la
inconsistencia detectada en base a la información proporcionada por Transbank respecto de sus
operaciones que habían sido pagadas utilizando este medio electrónico de pago, asociándolo a las
respectivas boletas o facturas que respaldaran dichos pagos. Agrega que tampoco se podían
indicar concretamente las diferencias de IVA y/o impuesto a la renta, por cuanto su
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Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta.
determinación también dependía de la respuesta a la Citación que debía entregar el
contribuyente.
Señala que el contribuyente estaba en cabal conocimiento de las implicancias de la Citación que
le había sido notificada y de que las inconsistencias en sus declaraciones podían significar la
determinación de diferencias tanto en el IVA como en el Impuesto a la Renta.
Afirma que no es efectivo que el fiscalizador no haya recibido las facturas de proveedores, por
cuanto precisamente en el requerimiento de información se le estaba solicitando tales facturas.
Agrega que del análisis de las copias de los F29 presentados por el reclamante, se observa que
éste no declara créditos fiscales, por lo cual si hubiese tenido ese derecho y hubiese cumplido con
los requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal por sus operaciones de compras y servicios
destinadas a sus operaciones, podría haber rectificado sus declaraciones mensuales de impuestos
para hacer valer tal derecho, lo que en definitiva no hizo ni planteó en su respuesta a la Citación
En cuanto al reclamo subsidiario y al fondo de las liquidaciones reclamadas, en primer lugar,
alega que existe falta de controversia, por cuanto la reclamante insiste en la falta de validez de la
Citación, pero no controvierte ni trata de desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones,
limitándose a señalar que ante la imprecisión de la Citación, se vio impedido de efectuar una
adecuada defensa de las impugnaciones del Servicio.
Agrega que por el contrario, el reclamante reconoce expresamente haber cometido un error al
facturar los ingresos por servicios prestados a turistas extranjeros pagados en moneda extranjera
como operaciones exentas, lo que atribuye al desconocimiento de la norma tributaria, pero el
mismo reconoce ser un contribuyente antiguo, que siempre ha desarrollado una misma actividad,
por lo que no puede alegar un desconocimiento de la obligación tributaria.
En segundo término, expone que el Servicio se encuentra facultado por ley para fiscalizar y en uso
de esas facultades sometió a fiscalización al reclamante, al haberse comprobado que había
emitido documentos exentos de impuesto al valor agregado por sus operaciones, amparándose
en lo dispuesto en la Circular N°14 de 31/08/1989 –así lo señala al pie de las facturas de
exportación que el contribuyente emite– y en el artículo 12 letra E) N°17 del DL 825,
detectándose que el contribuyente no cumplía con la condición de ser empresa hotelera, en los
términos establecidos en la Circular N°56 de 1991, que señala los alcances de la referida exención.
Explica que lo que define a un contribuyente que desarrolla el negocio hotelero es prestar el
servicio de alojamiento por al menos una noche o pernoctación, sin perjuicio de otros servicios
que comúnmente presta este tipo de empresas, como alimentación, bebidas, lavandería,
teléfono, siempre que se presten conjuntamente con el alojamiento.
Expresa que el contribuyente nunca menciona siquiera haber estado favorecido con la exención
por haber desarrollado la actividad hotelera prestar servicios hoteleros, sino que reconoce y
señala haber desarrollado siempre la actividad de agencia de turismo, la cual no está
comprendida en la exención y es por ello que reconociendo la improcedencia de la franquicia, en
su respuesta a la Citación señala que pueden realizar una factura que comprenda todos los ítems
omitidos pagando el correspondiente IVA, reconociendo tácitamente que debió haber presentado
declaraciones de IVA, aplicando el impuesto que correspondía por la facturación de los servicios
prestados como agencia de viaje a sus clientes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto
en contra de las Liquidaciones N°34 a 68, de 12/03/2013, se confirmen las mencionadas
liquidaciones en todas sus partes y se condene en costas al reclamante.
A fojas 93, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 235, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos treinta y nueve – 239
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha solicitado
que se declare la nulidad de las Liquidaciones N°34 a 68 (R), emitidas con fecha 12/03/2013, por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, en
subsidio, ha interpuesto reclamación tributaria en contra de dichas liquidaciones, solicitando que
sean dejadas sin efecto.
Según se desprende del mérito de las liquidaciones impugnadas (agregadas de fojas 22 a 36),
dichas liquidaciones determinaron diferencias de IVA e Impuesto de Primera Categoría, más
reajustes, intereses y multas, basadas en los siguientes conceptos: Concepto A, relativo a sub-
declaración de IVA por servicios afectos declarados por el contribuyente como exportaciones,
invocando la calidad de empresa hotelera, sin tener esa calidad; y, Concepto B, relativo a ingresos
no declarados por el contribuyente, asociados al sistema de pago Transbank.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión,
la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la petición de
nulidad de las liquidaciones impugnadas solicitada en lo principal, porque la Citación que les sirvió
de antecedente no fue suficientemente clara y detallada, impidiendo a la reclamante ejercer una
adecuada defensa; porque respecto al Concepto A, el fiscalizador no recibió el Libro de Compras
y las facturas de proveedores, que ayudan a rebajar el impuesto; y, porque respecto al Concepto
B, el fiscalizador no revisó el Libro de Ventas y las facturas de exportación, que demuestran que
los ingresos cuestionados efectivamente se encuentran declarados y están incluidos en el
Concepto A, generándose un cobro duplicado; y, 2) Si resulta procedente acoger la petición de
dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas solicitada en el reclamo tributario subsidiario del
primer otrosí, en razón de que la Citación que les sirvió de antecedente no fue suficientemente
clara y detallada, impidiéndole a la reclamante ejercer una adecuada defensa.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante es una agencia de viajes, dedicada a la venta de paquetes
promocionales para Chile desde el mes de febrero de 1998.
- En el mes de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos inició una fiscalización a la
parte reclamante.
- Con fecha 12/10/2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la
Citación N°228 (R).
- Con fecha 12/03/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante las
Liquidaciones N°34 a 68 (R).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 93, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar las liquidaciones
reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada correctamente a fojas 83, en parte
agregada de fojas 12 a 40 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°49
de 2015, según consta en certificación de fojas 102; la acompañada e individualizada
correctamente a fojas 98, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°49 de 2015,
según consta en certificación de fojas 102; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 156, en parte agregada de fojas 164 a 189 y en parte custodiada en la
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
Secretaría del Tribunal bajo el N°49 de 2015, según consta en certificación de fojas 211; y,
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 191, agregada de fojas 193 a 206.
- TESTIMONIAL de don Emilio Antonio Aguilar Mezzano, cuya acta se encuentra agregada a
fojas 155 y 155 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 48 y reiterada
en el otrosí de fojas 107, agregada de fojas 69 a 80; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 107, agregada de fojas 109 a 150.
- TESTIMONIAL de don Roberto Nicolás Villegas Román y don Cristián Eduardo Iturralde
Peña, cuya acta se encuentra agregada de fojas 153 y 154 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las liquidaciones
9°) Que, la parte reclamante ha fundado su solicitud de nulidad en las siguientes alegaciones: a)
La citación no fue suficientemente clara y detallada, impidiéndole ejercer una adecuada defensa;
b) Respecto al Concepto A, el fiscalizador no recibió el Libro de Compras y las facturas de
proveedores, que ayudan a rebajar el impuesto; y, c) Respecto al Concepto B, el fiscalizador no
revisó el Libro de Ventas y las facturas de exportación, que demuestran que los ingresos
cuestionados efectivamente se encuentran declarados y están incluidos en el Concepto A,
generándose un cobro duplicado, cada una de las cuales será analizada separadamente.
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Doscientos cuarenta – 240
a) En cuanto a las alegaciones que la citación no fue suficientemente clara y detallada,
impidiéndole ejercer una adecuada defensa
10°) Que, en lo que respecta a estas alegaciones, cabe señalar que según se desprende del examen
de la Citación N°228 (R) (agregada de fojas 15 a 20), que sirvió de antecedente a las liquidaciones
(agregadas de fojas 22 a 36), en ella se indica el lugar y fecha de su emisión, se individualiza
debidamente al contribuyente y a los funcionarios que intervinieron en su emisión, se consigna
claramente el motivo de la citación, se precisa las operaciones y rentas citadas y los períodos a los
que corresponden y se hace presente que tales operaciones inciden en las bases imponibles del
Impuesto a las Ventas y Servicios, del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global
Complementario, por lo que a juicio de este magistrado la referida citación cumple con los
requisitos que establece el artículo 63 del Código Tributario y aquellos que se desprenden de su
naturaleza, finalidad y de otras disposiciones legales más generales, pese a que en ella se solicita
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar solamente las declaraciones de impuesto a la renta.
11°) Que, de acuerdo a lo expuesto en el motivo precedente, necesariamente se deberá
desestimar estas alegaciones de la parte reclamante.
b) En cuanto a las alegaciones relacionadas con el Concepto A, que el fiscalizador no recibió el
Libro de Compras y las facturas de proveedores, que ayudan a rebajar el impuesto
12°) Que, en lo que respecta a estas alegaciones, cabe señalar que la parte reclamante no ha
aportado pruebas al proceso que acrediten que durante el proceso de fiscalización la parte
reclamada no le recibió el Libro de Compras y las facturas de proveedores.
Tampoco la parte reclamante ha alegado y acreditado que haya pedido la rectificación de sus
declaraciones mensuales de impuesto (Formulario 29), solicitando que se le reconozca el derecho
a rebajar o imputar un crédito fiscal IVA contra el débito fiscal.
13°) Que, además, resulta conveniente dejar asentado en autos que la actora no ha controvertido
el fundamento central del Concepto A de las liquidaciones, que consiste en que la parte
reclamante no cumple con los requisitos para acogerse a la exención de IVA establecida en el
artículo 12, letra E, número 17, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que favorece a
los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio
de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni
residencia en Chile.
14°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, necesariamente se deberá
desestimar estas alegaciones de la parte reclamante.
c) En cuanto a las alegaciones relacionadas con el Concepto B, que el fiscalizador no revisó el
Libro de Ventas y las facturas de exportación, que demuestran que los ingresos cuestionados
efectivamente se encuentran declarados y están incluidos en el Concepto A, generándose un
cobro duplicado
15°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de la
Citación N°228 (R), agregada de fojas 15 a 20, que da cuenta de las operaciones efectuadas con
medio de pago Transbank que fueron materia de la referida citación; (2) Copia de las liquidaciones
reclamadas, agregadas de fojas 22 a 36, cuyo cuerpo u hojas de trabajo dan cuenta de las
diferencias de IVA e Impuesto de Primera Categoría determinadas para cada período liquidado; (3)
Duplicados de las Facturas de Exportación N°942 a N°1100, emitidas entre enero de 2010 y
diciembre de 2010, por Kipaventour S.A., agencia de viajes, debidamente timbrados por el Servicio
de Impuestos Internos, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°49-2015, que dan
cuenta de operaciones facturadas por la reclamante como exentas de IVA, según Circular N°14, de
31 de enero de 1989; (4) Libro de Ventas, Folios N° 01 a 49, de enero de 2008 a octubre de 2011,
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Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta.
debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°49-2015, que da cuenta de las ventas realizadas por la reclamante en los
períodos señalados, registrando separadamente las facturas afectas, exentas y de exportación e
indicando el monto de cada operación y el número de la factura de respaldo respectiva; y, (5)
Hojas sueltas del Libro de Compras, Folios N°373 a 398, correspondientes al año 2010; N°399 a
423, correspondientes al año 2011; y, N°424 a 434, correspondientes al año 2012, debidamente
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°49-2015, que dan cuenta de las compras realizadas por la reclamante entre octubre de 2009 y
julio de 2012, el monto de las operaciones y el número de la factura de respaldo respectiva.
16°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada
por la parte reclamada, consistente en: (1) Copia autorizada de la respuesta a la citación
presentada por el contribuyente, con fecha 12 de diciembre de 2012, agregada de fojas 72 a 77,
que da cuenta de lo siguiente: a) Expone la historia de la sociedad reclamante y señala que son
operadores mayoristas, es decir, crean un servicio al cliente extranjero, que incluye alojamiento
hotelero, tours y, a veces, los pasajes aéreos; b) Indica que la sociedad reclamante presta servicios
hoteleros, que documentan con facturas de exportación, lo que constituye la mayoría de su
facturación; c) Reconoce haber cometido un error al no facturar con IVA los ingresos por servicios
de tour prestados a turistas extranjeros; d) Menciona haber emitido facturas por comisiones
recibidas por ventas de pasajes aéreos, pagando el correspondiente impuesto y señalando que es
un porcentaje menor de su actividad; (2) Copia de los Formularios 29, agregados de fojas 111 a
144, presentados por la reclamante, desde octubre de 2009 a julio de 2012, que dan cuenta que el
reclamante ha declarado en el código 20 de dichos formularios sus ingresos por exportaciones
durante los meses señalados; y, (3) Copia de Declaración Jurada de don Thierry Goutelle, RUT
N°14.937.232-6, representante legal de Kipaventour S.A., de fecha 22 de marzo de 2012, agregada
a fojas 145, que da cuenta de cómo funciona el negocio de la reclamante, señalando lo siguiente:
a) Las agencias extranjeras contactan a su personal para elaborar programas; b) Aceptada su
propuesta por las agencias extranjeras, con destinos, fechas y condiciones, se procede al siguiente
punto; c) Se realiza la reserva y confirmación de hoteles y transportes por su departamento de
reservas; d) El vuelo de llegada al país es de cuenta del pasajero; e) Una vez llegado el pasajero a
Chile, lo transportan dentro del territorio nacional y entre tiempo se ofrece el servicio de hoteles;
f) Su clientela se compone exclusivamente de tour operadores extranjeros, que les mandan sus
propios pasajeros.
17°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don Roberto Nicolás Villegas Román y don Cristian Eduardo
Iturralde Peña, según consta de acta agregada a fojas 153 a 154 vuelta, quienes depusieron al
tenor del único punto de prueba lo siguiente: A.-) El testigo don Roberto Nicolás Villegas Román
declaró lo siguiente: (1) El contribuyente no cumplía con los requisitos para hacer uso de la
exención que se le otorga a las empresas hoteleras; (2) El contribuyente lleva a cabo una actividad
comercial, que no le permite hacer uso de la exención de artículo 12 letra E N°17 de la Ley de IVA,
ya que como agencia de turismo su actividad se enmarca en el artículo 2 número 2 de la Ley de
IVA, que define los servicios, comprendidas las comisiones; (3) El proceso de fiscalización comienza
con una notificación en el marco del programa de Transbank, en el que se contrastaban
operaciones pagadas con tarjetas bancarias con el débito declarado; (4) El contribuyente era
seleccionable, porque declaraba mayoritariamente ventas exentas, teniendo una actividad
informada afecta a IVA, por lo que no tenía debito fiscal y poseía un gran número de ventas
remuneradas con tarjeta de crédito bancarias; (5) Al notificar al contribuyente en marzo de 2012 y
revisar preliminarmente los antecedentes, se dio cuenta que el contribuyente estaba declarando
mal sus rentas afectas, por lo que le pidió la información de un mes; (6) El contribuyente concurre
y él le informa que estaba declarando mal y le solicitó una declaración jurada que describiera su
actividad económica y comenzó a analizar el hecho gravado; (7) En el mes de octubre, el
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contribuyente aportó la totalidad de los documentos y lo citó, el contribuyente presentó la
respuesta y no logró desvirtuar las materias citadas, por lo que derivó en la liquidación de
impuestos; (8) Tanto la declaración jurada que presentó como en la primera apreciación que él
tuvo de su actividad económica, se enmarcaba dentro de un comisionista con oficina establecida,
principalmente porque era operador o agentes de viajes que operaba con pasajeros franceses
principalmente, a los cuales les ofrecía un servicio de gestión o intermediación de paquetes
turísticos, que comprendía alojamiento y tours principalmente y esa actividad está gravada con
IVA, las comisiones en particular; (9) Las observaciones fueron desde un inicio respecto de la
documentación, porque la notificación fue en marzo 2012 y los antecedentes se aportaron en
octubre o septiembre de 2012, por lo que en términos generales la citación ya se encontraba
preparada o ya había un bosquejo en relación a lo que ya tenía informado como ventas exentas de
cada período; y, (10) La citación apuntaba al hecho gravado IVA, más que a diferencia en los
ingresos, por lo que la renta o las diferencias que se generaban de ingresos eran menores, si es
que hubiesen habido, no recuerdo las cantidades; y, B.-) El testigo don Cristián Eduardo Iturralde
Peña declaró lo siguiente: (1) Desconoce algún antecedente que permitan desvirtuar las
liquidaciones reclamadas; (2) Recuerda que eran dos conceptos: los ingresos por servicios de
agencia de turismo declarados como exentos según la exención establecida en el artículo 12 letra
E número 17 de la Ley de IVA y los débitos fiscales no declarados, en circunstancias que el sistema
Transbank informó al Servicio que existieron transacciones comerciales en esos períodos; y, (3) El
giro del contribuyente era la venta de paquetes turísticos para turistas extranjeros, por lo que el
contribuyente no podía acogerse a la exención mencionada, porque no prestaba el servicio de
alojamiento ni acreditó el pago mediante moneda extranjera.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 15°) –consistente en copia de la Citación–, se debe tener por acreditado y establecido que
las operaciones efectuadas con medio de pago Transbank, que cuestionó la referida citación,
fueron las siguientes: a) 16 operaciones de enero de 2010, que suman US$34.750; b) 6
operaciones de febrero de 2010, que suman US$4.458; c) 6 operaciones de marzo de 2010, que
suman US$2.746; d) 2 operaciones de abril de 2010, que suman US$1.736; e) 1 operación de junio
de 2010, por US$1.576; f) 2 operaciones de julio de 2010, que suman US$1.008; g) 2 operaciones
de agosto de 2010, que suman US$315; h) 1 operación de septiembre de 2010, por US$302; i) 4
operaciones de noviembre de 2010, que suman US$2.536; y, j) 3 operaciones de diciembre de
2010, que suman US$1.488.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del
motivo 15°) –consistente en copia de las liquidaciones–, se debe tener por acreditado y
establecido que las diferencias de impuestos derivadas de las operaciones efectuadas con medio
de pago Transbank, que fueron liquidadas bajo en Concepto B, son las siguientes: a) Para enero de
2010, US$34.750; b) Para febrero de 2010, US$4.458; c) Para marzo de 2010, US$2.746; d) Para
abril de 2010, US$1.736; e) Para junio de 2010, US$1.576; f) Para julio de 2010, US$1.008; g) Para
agosto de 2010, US$315; h) Para septiembre de 2010, US$302; i) Para noviembre de 2010,
US$2.536; y, j) Para diciembre de 2010, US$1.488.
Asimismo, atendida la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL examinada en los
números (1), (3) y (4) del motivo 15°) –consistente en copia de la Citación, duplicados de facturas
de exportación y Libro de Ventas–, se debe tener por acreditado y establecido que las operaciones
efectuadas con medio de pago Transbank, que cuestionó la referida citación, se encuentran
respaldadas con facturas de exportación y que tales operaciones se encuentran registradas en el
Libro de Ventas de los meses respectivos, con la única excepción de una operación efectuada en el
mes de julio de 2010, por US$810, incorporada en la Liquidación N°43, respecto de la cual la parte
reclamante no aportó la factura respectiva y tampoco figura registrada en el Libro de Ventas.
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Igualmente, atendida la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL examinada en el
número (4) del motivo 15°) y el número (2) del motivo 16°) –consistentes en Libro de Ventas y
copias de Formulario 29–, se debe tener por acreditado y establecido que los ingresos
provenientes de las operaciones registradas en el Libro de Ventas, efectuadas en enero, febrero,
marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, se encuentran
declarados en el código 20 (exportaciones del mes) de los Formularios 29 de los meses
respectivos.
Por otra parte, se desechará la INSTRUMENTAL examinada en el número (5) del motivo 15°), la
INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (3) del motivo 16°) y la TESTIMONIAL examinada
en el motivo 17°), por no aportar elementos que conduzcan a la conclusión que convence a este
magistrado.
19°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que los ingresos
correspondientes a las operaciones efectuadas con medio de pago Transbank, que fueron
incluidos en el Concepto B de las liquidaciones, habían sido declarados como “exportaciones del
mes” en el código 20 de los Formularios 29 y ya están incorporados en el Concepto A de las
liquidaciones, por lo que su inclusión en el Concepto B genera el efecto de determinar diferencias
de impuesto dos veces por el mismo ingreso.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se deberá acoger la solicitud de nulidad de las
liquidaciones reclamadas, pero solamente respecto del Concepto B contenido en las Liquidaciones
N°37 a 40; N°42 a 45; N°47 a 48; y, N°68, para lo cual la parte reclamada deberá practicar una
reliquidación de impuestos que elimine el referido Concepto B, salvo por la operación efectuada
en el mes de julio de 2010, por US$810, a que se hizo referencia en el motivo 18°), párrafo 3°, la
cual fue correctamente incorporada en la Liquidación N°43.
En cuanto a la reclamación subsidiaria
21°) Que, atendido que la parte reclamante se ha limitado a reiterar como fundamento de su
reclamación subsidiaria una de las alegaciones contenidas en su solicitud de nulidad de las
liquidaciones, consistente en que la citación que les sirvió de antecedente no fue suficientemente
clara y detallada, impidiéndole ejercer una adecuada defensa, alegación que ya fue desestimada
en los motivos 10°) y 11°), se deberá estar a los mismos argumentos expuestos en dichos motivos
para desestimar esta reclamación subsidiaria.
Cuestiones finales
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
2°, 8° y 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la petición de nulidad de lo principal de fojas 1, solicitada por don
Daniel David Mackinnon Roehrs, en representación de KIPAVENTOUR S.A., RUT N°96.854.670-8, en
contra de las Liquidaciones N°34 a 68 (R), emitidas con fecha 12 de marzo de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente
respecto del Concepto B contenido en las Liquidaciones N°37 a 40; N°42 a 45; N°47 a 48; y, N°68,
para lo cual la parte reclamada deberá practicar una reliquidación de impuestos que elimine el
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referido Concepto B, salvo por la operación efectuada en el mes de julio de 2010, por US$810, la
cual fue correctamente incorporada en la Liquidación N°43, conforme a lo expuesto en los motivos
18°) párrafo 3° y 20°), confirmándose las liquidaciones impugnadas en todo lo demás.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo subsidiario del primer otrosí de fojas 1, interpuesto
por don Daniel David Mackinnon Roehrs, en representación de KIPAVENTOUR S.A., RUT
N°96.854.670-8, en contra de las Liquidaciones N°34 a 68 (R), emitidas con fecha 12 de marzo de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.