Texto de la sentencia
Sesenta y nueve – 69
“RIQUELME VALDÉS, LUIS CRISTIAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00327-2013
RUC N° 13-9-0001392-7
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Cristián Riquelme Valdés, sin señalar profesión u oficio, Cédula
Nacional de Identidad N° 8.755.130-K, domiciliado en calle Nuestra Señora Del Rosario N°550,
departamento 1303, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°0120800564, emitida con fecha 16 de abril del 2013, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, explica que no presentó
declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2008 y, por tal motivo, con fecha 17 de
diciembre de 2012 recibió la notificación N°130801274, en la que se comunica dicha situación.
Expone que con fecha 16 de abril de 2013, recibió la Liquidación N°0120800564, por no dar
respuesta oportuna a la citación. Agrega que esta liquidación considera los ingresos que detalla en
su libelo.
Expresa que en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, el
“fiscalizador dejó fuera y no consideró” la rebaja a que tiene derecho por “el pago de intereses por
créditos con garantía hipotecaria”, según el artículo 55 bis (sin indicar el cuerpo legal a que
pertenece).
Indica que los intereses pagados por concepto de créditos hipotecarios ascienden a la suma de
$3.515.961 (informada por el Banco Itaú, certificado N°8506 y por el Banco de Chile, certificado
N°31027, ambos consignados en el sitio web del SII), y la rebaja a que tiene derecho por esos
pagos es de $2.336.185.
Manifiesta que con este nuevo antecedente, la base imponible debe ser la suma de $41.732.904,
lo que arroja un Impuesto Global Complementario según tabla de $5.972.844, cantidad que al
restar las rebajas que indica, da un resultado a favor del Fisco que asciende a $614.084, más el
reajuste del artículo 72 (sin indicar el cuerpo legal a que pertenece) por $10.439, totalizando
$624.523 a pagar.
En la segunda parte de su libelo, relativa al derecho, menciona lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario y agrega que el SII preparó la liquidación impugnada, por un monto de
$1.384.813, considerando los ingresos de rentas de capitales mobiliarios por $2.127, rentas del
artículo 42 N°1 por $35.613.812 y rentas del artículo 42 N°2 por $8.453.151, pero no consideró la
rebaja del artículo 55 bis, que asciende a $2.336.185.
En su conclusión, solicita que se acoja el reclamo en contra de la Liquidación N°0120800564, de
fecha 16 de abril de 2013, para que se anule y corrija.
A fojas 17, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 17-12-
2012, mediante “Citación” se le indicó al reclamante que se detectó la omisión de la presentación
de su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2008, para que dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, presentara su declaración o aclarara los conceptos
que detalla en su libelo.
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Sesenta y nueve vuelta – 69 vta.
Expresa que habiendo transcurrido el plazo legal sin respuesta a la citación por parte del
reclamante, en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se practicó la Liquidación
reclamada.
En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el SII ha actuado
ejerciendo sus facultades legales en la dictación de la liquidación reclamada, respetando el
principio de la legalidad en la actuación de los órganos del Estado, toda vez que en forma previa
el contribuyente fue notificado conforme al artículo 63 del Código Tributario, informándole que
presentara su declaración de renta AT 2008 o aclarara los conceptos indicados, agregando que es
el propio contribuyente quien reconoce la no presentación de su declaración.
Menciona, respecto a la falta de aplicación de la rebaja por pago de intereses por créditos con
garantía hipotecaria establecida en el artículo 55 bis de la LIR, que el contribuyente no aportó
antecedentes en sede administrativa que permitieran comprobar la efectividad de lo esgrimido.
Refiere, en relación con la carga de la prueba, que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 21
del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo al
impuesto.
Señala que para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 bis de la LIR, el
reclamante debió reliquidar en su declaración de renta AT 2008 (no presentada) y acompañar,
tanto en la etapa administrativa como judicial, los antecedentes necesarios para acreditar que
cumplía con los requisitos legales que exige la norma, respetando los límites impuestos por el
inciso segundo de dicho artículo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo de autos,
confirmar la Liquidación N°0120800564, emitida con fecha 16 de abril de 2013, y condenar es
costas al reclamante.
A fojas 56, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 67, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°0120800564, emitida con fecha 16
de abril de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 11 a 13), dicho acto
administrativo determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario
correspondiente al AT 2008, ascendentes a $1.384.813, más reajustes, intereses y multas, fundada
en que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la liquidación reclamada, por no considerar la rebaja por los intereses de créditos con
garantía hipotecaria que establece el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante no presentó su declaración de impuestos a la renta correspondiente al
año tributario 2008.
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Setenta – 70
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación
N°130801274, para que el reclamante presentara su declaración de renta AT 2008 o aclarara
los conceptos cuestionados.
- La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°130801274.
- Con fecha 16 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°0120800564.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 56, el hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
- Hechos y circunstancias que acrediten la concurrencia de los requisitos legales para la
aplicación del crédito establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y,
en la afirmativa, que el Servicio de Impuestos Internos contaba con información sobre dicho
crédito al momento de emitir la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamentos a
su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 4 a 9 y de fojas 11 a 13.
6°) Que la parte reclamada, no presentó probanzas de ninguna especie con el objeto de
acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Setenta vuelta – 70 vta.
En cuanto a las alegaciones relativas a la rebaja por los intereses de créditos con garantía
hipotecaria que establece el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se debe examinar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Información de sus Ingresos,
Agentes Retenedores y Otros, respecto del reclamante, para el año tributario 2008, extraída de la
página web del SII, agregada a fojas 9, documento que da cuenta de los siguientes conceptos: a)
Honorarios (retenciones Art. 42 N° 2 y 48) (F-1879), consignando un monto retenido total
actualizado (tasa 10%) de $1.207.593; b) Sueldos (rentas del Art. 42 N° 1) (F-1887), consignando
una renta total neta pagada por $35.613.812 y un impuesto único retenido por $4.151.166; c)
Intereses u otras rentas provenientes captación, no acogidos Art. 57 bis (F-1890), por $2.127; y, d)
Intereses pagados por créditos hipotecarios (beneficio tributario Art. 55 bis) (F-1898), consignando
un monto actualizado de intereses pagados en dividendo por $3.515.961; y, (2) Liquidación
N°0120800564, emitida con fecha 16 de abril del 2013, por la Dirección Regional Metropolitano
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 11 a 13, documento que da
cuenta de documento que da cuenta de haber considerado los siguientes conceptos: a) Rentas
percibidas de Art. 42 N° 2 (honorarios) y 48 (remuneraciones de directores de S.A.) por
$8.453.151, que resultan de restar al total de ingresos brutos de $12.075.930, gastos presuntos de
30% sobre total de ingresos brutos de $3.622.779; b) Rentas del Art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones,
etc.) por $35.613.812; c) Crédito por impuesto único de 2ª categoría (Art. 56 N°2) por $4.151.166;
d) Rentas de capitales mobiliario (Art. 20 N°2) por $2.127; y, e) Retenciones efectuadas y PPM
pagados por $1.207.593.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del
motivo precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL examinada en el
número (1) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la liquidación
reclamada determinó la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante,
correspondiente al AT 2008, basándose íntegramente en los ingresos informados por los agentes
retenedores, pero no consideró la rebaja por intereses pagados por créditos hipotecarios
informados por los agentes retenedores.
Por otra parte, se desechará el borrador de Formulario 22, para el año tributario 2008, agregado
de fojas 4 a 8, por constituir un mero dato ilustrativo, que no acredita los hechos debatidos.
11°) Que el artículo 55 bis, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite a los
contribuyentes personas naturales, gravados con el Impuesto Global Complementario o con el
Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43, rebajar de la renta
bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que
corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado
a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar
los créditos señalados.
El inciso segundo de la disposición citada agrega que para estos efectos se entenderá como interés
deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el
interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la
renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en
el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o
superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el
monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el
resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de
multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades
tributarias anuales.
Por su parte, el inciso cuarto añade que para los efectos de la aplicación del beneficio tributario
en comento, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43,
deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año y que al
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Setenta y uno – 71
reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
12°) Que, a partir de los hechos establecidos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, fluye con claridad que para la determinación de la base
imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, la liquidación reclamada
solamente consideró los ingresos informados por los agentes retenedores, pero no tomó en
cuenta la información relativa a la rebaja a que el contribuyente tenía derecho en virtud de la
información también emanada de los agentes retenedores.
13°) Que el artículo 22 del Código Tributario dispone que si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude “con el sólo mérito de los antecedentes de
que disponga.”
14°) Que, a su vez, el artículo 24, inciso primero del Código Tributario preceptúa que a los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinares diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
15°) Que, de acuerdo al principio de imparcialidad establecido por el artículo 11, inciso primero
de la Ley N°19.880, la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.
16°) Que la aplicación del citado principio de imparcialidad al asunto sub-lite hace necesario que
el Servicio de Impuestos Internos deba considerar todas las circunstancias relevantes al caso
particular, incluidas aquellas favorables al contribuyente, puesto que de lo contrario dejaría de
respetar el deber de imparcialidad y objetividad que se impone a todos los órganos de la
Administración del Estado.
17°) Que se desestimará las alegaciones de la parte reclamada de que el contribuyente no
presentó su declaración de impuestos ni dio respuesta a la citación, puesto que tales omisiones
pueden llegar a configurar las infracciones sancionadas por el artículo 97, números 2 y 21 del
Código Tributario, respectivamente, pero en ningún caso constituyen fundamento para liquidar
un impuesto mayor a aquel previsto por el legislador.
Asimismo, se desestimará las alegaciones de la parte reclamada de que el contribuyente debía
practicar una reliquidación de su impuesto, por cuanto el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta solamente impone esa obligación a los contribuyentes del artículo 43 N° 1 de la misma
ley, vale decir, a los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría, pero no a los
contribuyentes del Impuesto Global Complementario, cuyo es el caso del reclamante, atendido
que se trata de un contribuyente que obtiene un conjunto de rentas de distintas categorías.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se deberá acoger el reclamo, disponiéndose
que se practique una reliquidación de impuestos que considere no solamente los ingresos o
rentas informados por los agentes retenedores, sino también la rebaja por intereses pagados por
créditos hipotecarios informados por tales agentes retenedores.
Cuestiones finales
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, pese a haber sido totalmente vencida, por no haberlo
solicitado la parte reclamante.
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Setenta y uno vuelta – 71 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Cristián Riquelme
Valdés, Cédula Nacional de Identidad N° 8.755.130-K, en contra de la Liquidación N°0120800564,
emitida con fecha 16 de abril del 2013, debiendo la parte reclamada practicar una reliquidación
de impuestos que considere no solamente los ingresos o rentas informados por los agentes
retenedores, sino también la rebaja por intereses pagados por créditos hipotecarios informados
por tales agentes retenedores.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.