Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00318-2013 · 27 de mayo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00318-2013
RUC
13-9-0001397-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y siete – 237 “HIDRONOR CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00318-2013 RUC N° 13-9-0001397-8 Santiago, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Frederik Peter Evendt, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°22.460.080-1, en representación de HIDRONOR CHILE S.A., sociedad del giro servicios del medio ambiente, tratamiento y gestión de residuos, RUT N°96.607.990-8, ambos domiciliados en Apoquindo N°3600, Oficina 901, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000157, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, denominado antecedentes previos, explica que la resolución reclamada denegó una parte, correspondiente a $90.184.229, de un total de $291.270.267 de la devolución solicitada por su representada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, estableciendo que la declaración de su representada presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas, por lo que formuló las siguientes observaciones: “A08: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados”; y, “A34: Los dividendos y retiros recibidos, participantes (sic) en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886”. Expone que se trata de observaciones absolutamente genéricas, emitidas por el sistema computacional del SII, que al no ser específicas, dejan de tener claridad, por cuanto no se condicen con las particularidades del contribuyente. En el capítulo II de su libelo, expresa que de la simple lectura del acto reclamado, es posible concluir que las consideraciones que se tuvieron en dicho acto para rechazar la devolución de impuestos solicitada se basan en meras observaciones que no contienen ningún análisis detenido por parte del SII. Indica, luego de transcribir citas legales, dictámenes de la Contraloría General de la República y una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, que los actos administrativos no sólo deben ajustarse a los requisitos formales de ser emitidos por autoridad competente, sino que además deben satisfacer requisitos de fondo, esto es, que las decisiones deben encontrarse revestidas de suficiente mérito y fundamentos, hecho que alega no ha sucedido con la resolución reclamada. En el capítulo III de su libelo, denominado acreditación documental, manifiesta que atendido lo señalado en su reclamo y en virtud de la documentación de respaldo que acompaña en autos, se acredita fehacientemente que su representada tiene derecho a la devolución del saldo retenido de $90.184.229, denegado por la resolución reclamada. Menciona que sin perjuicio de lo indicado en la Observación A08, las sumas declaradas, correspondientes a los códigos [628], [629] y [651] del Formulario 22 Folio 231913112 del AT 2012, son plenamente concordantes con el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos treinta y siente vuelta – 237 vta. transcribe a fojas 4 vuelta de su libelo de reclamo y que, por tanto, no existe discrepancia alguna entre los montos declarados y los registrados por su representada. Refiere que si la contraria considera que existen diferencias, éstas se explican por la naturaleza de los servicios prestados por su representada, por cuanto los servicios integrales de tratamiento de residuos industriales que presta son normados por entidades públicas del medio ambiente, como la Seremi de medioambiente. Agrega que al momento de ingresar los referidos residuos a la planta, los clientes deben declarar sus ingresos a la Seremi, lo cual es ratificado por su representada, por lo que los ingresos son reconocidos por ésta al momento en que los camiones entran a la planta, empero, al ser necesario un proceso previo de laboratorio antes del tratamiento de los residuos, su facturación no siempre se materializa en el mismo período, pero contable y tributariamente se reconocen los ingresos al momento de su devengo en lo que respecta al Impuesto a la Renta. Señala que, por tanto, su representada trabaja con provisiones de ingreso y, una vez finalizado el proceso descrito, se procede a la facturación, cuestión que afirma no implica en lo absoluto una falta en su declaración de renta del AT 2012. En el capítulo IV de su libelo, denominado rectificación de errores transcritos en Formulario N°22, explica que por un error involuntario de su representada al completar el Formulario 22, omitió ingresar la cifra correspondiente al código [777], cuyo monto debía ser de $5.096, según detalla en cuadro transcrito a fojas 5 vuelta de su libelo de reclamo. Expone que de acuerdo al FUT Folio N°42003 y 42004, el monto correspondiente a “dividendos recibidos” asciende a $5.096, cifra que conforme a lo señalado, se omitió involuntariamente al transcribirse en su declaración F22, circunstancia que en ningún caso afecta el monto declarado como utilidad en el período. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°215200000157, de fecha 19 de noviembre de 2012 y, en definitiva, se deje sin efecto, por no contener la fundamentación mínima que la sustente, autorizando la devolución del saldo solicitado y denegado por la referida resolución, ascendente a la cantidad de $90.184.229, debidamente reajustada o, bien, la cantidad que este Tribunal determine conforme el mérito del proceso, con costas. A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 48, comparece don Eugenio Cruz Mesa, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, indica los hechos materia de autos. En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, atendido que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, además, que en el caso hipotético de que el Tribunal anule el acto reclamado, ese solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida por la contraria, atendido que no se trataría de una devolución revisada por un organismo competente para ello. Señala que es la reclamante la llamada por ley a demostrar, en oportunidad administrativa, la efectividad de su declaración y que, por tanto, una vez notificada para el proceso de revisión, incluso aleatoria, si ésta no comparece, no queda sino negarle derechamente su devolución. En segundo término, sostiene la validez de la resolución reclamada, ya que afirma que dicho acto contiene fundamentación suficiente. Agrega que lo primero que hace dicha resolución es transcribir el artículo 21 del Código Tributario y, con ello, se le está indicando claramente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho – 238 contribuyente, desde un principio, que debe dar prueba de su declaración y, además, dicho acto precisa las inconsistencias detectadas mediante observaciones con los pertinentes códigos y glosas, análisis breve, pero certero, donde se le indica al actor que al no subsanarse los problemas detectados en su declaración, simplemente no se puede validar y dar lugar a la devolución de impuestos solicitada. Explica la falta de perjuicio respecto del supuesto vicio alegado por la contraria y que, por ende, ello no afecta la validez del acto impugnado, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880. Agrega en dicho sentido que pese a que la reclamante no lo dice en su libelo de reclamo, ésta fue informada por la fiscalizadora a cargo, personalmente, el día 24/08/2012, a través de doña Margarita Faundez, de todo el detalle de la notificación original, solicitándole documentos precisos e indicándole textualmente “acreditar diferencias entre los ingresos F29 vs F22 y registro de intereses depósitos y mayor valor en fondos mutuos” y que, prueba de ello, es que la propia Sra. Margarita envía un mail a la fiscalizadora, solicitando prórroga en la entrega de los documentos que no ocurre, lo que es concordante con el propio reclamo, ya que sin perjuicio de calificar la falta de fundamento del acto impugnado, se detiene con precisión en el fondo del asunto, refiriéndose a diferencias entre los formularios 29 y 22 y, además, reconoce un error de cinco mil pesos en su declaración, que coincidentemente ya había observado su representada. Expone la pasividad de la reclamante, señalando que dicha parte no acompañó ningún antecedente en sede administrativa y se refiere a los criterios adoptados por Tribunales Tributarios y Aduaneros acerca de la pasividad de contribuyentes en dicha etapa de fiscalización. En tercer lugar, expresa la falta de acreditación de la devolución solicitada, por cuanto la contraria se ha limitado a señalar que las sumas declaradas son plenamente coincidentes con su balance tributario al 31/12/2011, sin que existan análisis de cuentas ni documentos que respalden ello, no obstante haberse solicitado una gran cantidad de antecedentes por su representada. Indica, en cuanto a los dichos de la actora que su facturación no siempre se materializa en el mismo período, pero que contablemente se reconocen los ingresos al momento de su devengo, que su representada previno por medio de notificación de 24.08.2012 sobre la situación de inconsistencias que generaban las diferencias entre sus declaraciones de IVA y Renta (F29 vs F22), pero que la contribuyente sólo presenta una breve referencia a este problema, omitiendo un análisis de mayor profundidad, circunstancia que le impide argumentar sobre tales diferencias y que, por ende, no es posible verificar con los antecedentes entregados. Manifiesta, en cuanto a la rectificación de $5.096 contenida en su reclamo, que esa observación dice relación con un código de mero registro en su declaración, que no implica una modificación directa de su resultado tributario, por lo que si bien es algo que debe ser subsanado, no es la razón por la cual se negó la devolución de $90.184.229. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución Ex. N°215105000008 (sic), de fecha 19/11/2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 235, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada en autos de fojas 10 a 11, la Resolución Ex. N°215200000157, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. $90.184.229, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. El fundamento de la resolución reclamada radica en que producto de la revisión efectuada a la declaración de impuestos a la renta del AT 2012 presentada por la sociedad reclamante y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones “A08” (los ingresos obtenidos durante el AT 2012 no se encontrarían totalmente declarados) y “A34” (los dividendos y retiros recibidos que fueron declarados no corresponden con los informado por terceros en Formularios 1884, 1885 y/o 1886); y, que la sociedad reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2012, por lo que no ha demostrado la procedencia de devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha incoado reclamo tributario, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000157, solicitando que sea dejada sin efecto y que se autorice la devolución del saldo pendiente retenido por $90.184.229. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por adolecer de manifiesta falta de fundamento y afectar el derecho a la defensa y al debido proceso; b) Si resulta procedente ordenar la devolución del saldo pendiente de devolución, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012; y, c) Si corresponde acoger la solicitud de rectificación de errores cometidos en la declaración de impuestos a la renta de AT 2012. 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $291.270.267, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, lo que no resulta concordante con la información del Formulario 22. - Del total solicitado, la parte reclamante recibió una devolución parcial de $203.499.070. - Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°215200000157, que denegó la devolución del saldo pendiente de $90.184.229. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa de fiscalización para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada. 6°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 27; la acompañada e individualizada a fojas 111, agregada de fojas 112 a 128; y, la acompañada e individualizada a fojas 135, en parte agregada de fojas 136 a 213 y en parte custodiada bajo el N° 36-2016, según consta en certificado agregado a fojas 217. - TESTIMONIAL, de doña Margarita Elena Faundez Hurtubia, don Rodrigo Alexis Alegría Ortiz y don Horacio Guillermo Yenaropulos, según consta en acta agregada de fojas 129 a 131 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve – 239 7°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 48, agregada de fojas 57 a 64; y, la acompañada e individualizada al otrosí de fojas 95, agregada a fojas 96 y 97. - TESTIMONIAL, de doña Julia Inés Morales Muñoz, según consta en acta agregada de fojas 131 vuelta a 132 vuelta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ADOLECER DE MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y AFECTAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución Ex. N°215200000157, de 19 de noviembre de 2012, agregada a fojas 10 y 11, que consigna las siguientes objeciones producto de la revisión de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante del año tributario 2012. “A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados”; y, “A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886”; (2) Impresiones de consultas efectuadas en la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativas al estado de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante para el AT 2012, de fecha 23/05/2012, 02/06/2012 y 06/09/2012, agregadas de fojas 125 a 127, donde constan las siguientes observaciones: “A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados”; “A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; y F23”; y, “F23: Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23)”; y, (3) Impresión de consulta efectuada en la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativa al estado de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante para el AT 2012, de fecha 12/10/2012, agregada a fojas 128, donde constan las siguientes observaciones: “A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados”; y, “A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; y F23”. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones N°120233771, dirigida a la reclamante, de fecha 22 de junio de 2012, agregada a fojas 57 y 58, que da cuenta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. haberse constatado por el Servicio de Impuestos Internos diferencias en la declaración de impuesto a la Renta año tributario 2012 de dicha contribuyente, consistente en: “1) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados, 2) Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; y F23 y 3) Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación F23)”; (2) Notificación Operación Renta N°231913112, de 24/08/2012, agregada a fojas 59 y 60, que consigna los siguientes antecedentes solicitados por el Servicio a la parte reclamante durante la etapa administrativa, relativos al AT 2012, para ser presentados hasta el 28/09/2012: Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Certificado N°3, 4 y 5; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; y, Libro Diario (centralización Libro Compras y Ventas); y, (3) Correo electrónico de 26 de septiembre de 2012, de doña Margarita Faundez [[email protected]] para doña Julia Morales Muñoz [[email protected]], agregado de fojas 61 a 64, donde consta haberse solicitado una prórroga para la entrega de la documentación requerida por Notificación N°231913112, de 24/08/2012. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A).- Doña Margarita Elena Faundez Hurtubia, quien, previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de fojas 129 a 130, señalando ser jefe de contabilidad de Hidronor Chile S.A., que trabaja hace 10 años para dicha compañía y declarando lo siguiente: (1) Nosotros fuimos citados, nos llegó una notificación y la fiscalizadora solicitó los documentos para revisar las observaciones de la declaración, dando un plazo para ello y, transcurrido ese término, volví a la unidad con el punto más significativo, pero la fiscalizadora me indicó que no podía ver la documentación, ya que existía una observación por presentación de libros electrónicos de compra y venta y que mientras no se regularizara no podía procesarla en el sistema, ya que existían como tres observaciones; (2) Hidronor no presentó las declaraciones de libros electrónicos de compra y venta, por lo que el punto más importante no pudo ser revisado; (3) La fiscalizadora Julia Morales me llamó por teléfono y me indicó que no podía dar más prórroga para solucionar los puntos y que procedería pasarlo a RAF; y, B).- Don Rodrigo Alexis Alegría Ortiz, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de fojas 130 y 131 vuelta, señalando que trabaja como auditor interno en Hidronor Chile S.A., que ingresó a la compañía en diciembre de 2013 y declarando lo siguiente: (1) Por su experiencia, se le encargó que revisara los antecedentes del reclamo, del cual pudo desprender que en la etapa administrativa no existía prueba que se hubiera aportado alguna documentación, ya que no existía la recepción respectiva; y, (2) Analizada las tres observaciones que presentaba dicha declaración, existía una, la F23, que impide al fiscalizador realizar alguna acción sobre la declaración de renta, por lo que difícilmente iba a poder recepcionar algún tipo de documento. 12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de doña Julia Inés Morales Muñoz, quien, previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de fojas 131 vuelta a 132, señalando ser fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos desde el año 2001 y declarando lo siguiente: (1) De la revisión del expediente para este caso masivo, pudo constatar que dentro de su legajo no tenía ningún acta de recepción de antecedentes; (2) Recuerda, por lo que vio de los antecedentes, que el mandatario de la reclamante concurrió el año 2012, ocasión en que le explicó cuáles eran las observaciones a su declaración de impuesto y la razón de las inconsistencias u observaciones a su declaración; (3) La contribuyente quedó emplazada para volver al mes siguiente, fecha en que recibió un correo de ésta solicitando prórroga, porque que no había podido reunir los antecedentes, ocasión en que volvió a ingresar al sistema un nuevo trámite, que en el fondo era darle una prórroga más para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos cuarenta – 240 que pudiera aportar los antecedentes, después de lo cual no tuvo más noticias o, por lo menos, no tiene más registros. 13°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL y la TESTIMONIAL examinada en los motivos 9°) al 12°) precedentes, se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante no aportó los antecedentes y documentos que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 14°) Que, dado que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 16°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes y documentos que le fueron requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración del impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de fundamento ni afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo a favor de $90.184.229, de un total de $291.270.267, solicitados en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, que corresponden a exceso de pagos provisionales mensuales (PPM) por $789.377.231, crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE) por $2.835.136 y crédito por adquisición de bienes del activo fijo por $19.510.500, con respecto al Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2012 por $520.452.600, sin explicar adecuada y suficientemente la principal observación formulada por la parte reclamada a su declaración de impuestos a la renta, consistente en que los ingresos anuales declarados en su Formulario 22 ($14.890.261.083) son inferiores a la sumatoria de los ingresos mensuales declarados en los Formularios 29 ($15.332.266.705) –lo que genera una diferencia de $442.005.622–, limitándose a señalar que los ingresos anuales declarados en el Formulario 22 son concordantes con su balance tributario al 31 de diciembre de 2011, lo que no permite justificar la diferencia detectada por el organismo fiscalizador Con respecto a los PPM, la parte reclamante acompañó Formularios 29 del año 2011, agregados de fojas 112 a 123 y también de fojas 141 a 170, los cuales acreditan el entero efectivo en arcas fiscales de los PPM cuya devolución solicita. Sin embargo, en cuanto al crédito por gastos de capacitación, el valor de $2.835.136 informado por la parte reclamante en el código 82 del Formulario 22 difiere de los $2.783.245 registrados en el Balance General al 31/12/2011 acompañado por dicha parte, incorporado en los Folios N°42023 a 42025 (agregado de fojas 16 a 17). Además, la parte reclamante no ha aportado el correspondiente certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) que acredite fehacientemente los gastos de capacitación incurridos. Asimismo, respecto al crédito por adquisición de bienes del activo fijo, la parte reclamante no ha aportado las facturas de compra que acreditan las respectivas adquisiciones, así como tampoco el Libro Auxiliar de Activo Fijo, que proporciona información relevante para determinar el correcto registro de las facturas de compra de activo fijo y la procedencia del crédito respectivo. Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante acompañó al proceso un Balance General, incorporado en los Folios N°42023 a 42025 (agregado a fojas 16 a 17), que carece de la firma del contador y del representante legal de la empresa, el cual refleja un resultado contable positivo o utilidad contable de $1.563.624.353, que se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $14.987.755.320 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos cuyo total no se encuentra consignado, sino que debe ser calculado y que asciende a un valor total de $13.424.130.967. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno – 241 Por último, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al proceso el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio N°42001 (agregado de fojas 18 a 19). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su utilidad tributaria (Renta Líquida Imponible positiva), acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de utilidad tributaria, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. IV.- EN CUANTO A LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN EL FORMULARIO N°22 20°) Que la parte reclamante no señalado, con claridad y precisión, la petición que ha sometido a la consideración del Tribunal, ni tampoco ha invocado sus fundamentos legales, por lo que no resulta suficientemente claro si lo que se está solicitando es que se le autorice una declaración rectificatoria de impuestos o, bien, que se declare el derecho a la rectificación del error de que adolece su declaración de impuestos del AT 2012, al amparo del artículo 127 del Código Tributario. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N° 5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2012 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver administrativamente una solicitud de esta naturaleza. Por otro lado, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho a solicitar la rectificación de los errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos que consagra dicha disposición legal, requiere que el Servicio haya reliquidado un impuesto y que el interesado reclame en contra de la nueva liquidación dentro de plazo, por lo que sus preceptos no resultan aplicables al asunto sub-lite, en que se discute la validez de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegó una parte de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración anual de impuestos. 22°) Que, por los motivos expuestos precedentemente, se debe rechazar esta solicitud. V.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Frederik Peter Evendt, cédula nacional de identidad N°22.460.080-1, en representación de HIDRONOR CHILE S.A., RUT N°96.607.990-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000157, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que se rechaza la solicitud de rectificación de errores cometidos por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, solicitada en lo principal de fojas 1, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta. don Frederik Peter Evendt, cédula nacional de identidad N°22.460.080-1, en representación de HIDRONOR CHILE S.A., RUT N°96.607.990-8. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58186ed-7b6d-464c-b977-d7f2e7f4c59a Timbre Electrónico 2016-05-27T16:22:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.