Doscientos treinta y siete – 237
“HIDRONOR CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00318-2013
RUC N° 13-9-0001397-8
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Frederik Peter Evendt, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad
N°22.460.080-1, en representación de HIDRONOR CHILE S.A., sociedad del giro servicios del medio
ambiente, tratamiento y gestión de residuos, RUT N°96.607.990-8, ambos domiciliados en
Apoquindo N°3600, Oficina 901, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de
conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000157, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuesto Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, denominado antecedentes previos, explica que la
resolución reclamada denegó una parte, correspondiente a $90.184.229, de un total de
$291.270.267 de la devolución solicitada por su representada en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2012, estableciendo que la declaración de su representada presentaba diferencias
respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas, por lo que formuló las siguientes
observaciones: “A08: según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628],
[851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados”; y, “A34: Los dividendos y retiros
recibidos, participantes (sic) en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas,
declaradas en el código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros
en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886”.
Expone que se trata de observaciones absolutamente genéricas, emitidas por el sistema
computacional del SII, que al no ser específicas, dejan de tener claridad, por cuanto no se condicen
con las particularidades del contribuyente.
En el capítulo II de su libelo, expresa que de la simple lectura del acto reclamado, es posible
concluir que las consideraciones que se tuvieron en dicho acto para rechazar la devolución de
impuestos solicitada se basan en meras observaciones que no contienen ningún análisis detenido
por parte del SII.
Indica, luego de transcribir citas legales, dictámenes de la Contraloría General de la República y
una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, que los actos
administrativos no sólo deben ajustarse a los requisitos formales de ser emitidos por autoridad
competente, sino que además deben satisfacer requisitos de fondo, esto es, que las decisiones
deben encontrarse revestidas de suficiente mérito y fundamentos, hecho que alega no ha
sucedido con la resolución reclamada.
En el capítulo III de su libelo, denominado acreditación documental, manifiesta que atendido lo
señalado en su reclamo y en virtud de la documentación de respaldo que acompaña en autos, se
acredita fehacientemente que su representada tiene derecho a la devolución del saldo retenido de
$90.184.229, denegado por la resolución reclamada.
Menciona que sin perjuicio de lo indicado en la Observación A08, las sumas declaradas,
correspondientes a los códigos [628], [629] y [651] del Formulario 22 Folio 231913112 del AT
2012, son plenamente concordantes con el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, que
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Doscientos treinta y siente vuelta – 237 vta.
transcribe a fojas 4 vuelta de su libelo de reclamo y que, por tanto, no existe discrepancia alguna
entre los montos declarados y los registrados por su representada.
Refiere que si la contraria considera que existen diferencias, éstas se explican por la naturaleza de
los servicios prestados por su representada, por cuanto los servicios integrales de tratamiento de
residuos industriales que presta son normados por entidades públicas del medio ambiente, como
la Seremi de medioambiente. Agrega que al momento de ingresar los referidos residuos a la
planta, los clientes deben declarar sus ingresos a la Seremi, lo cual es ratificado por su
representada, por lo que los ingresos son reconocidos por ésta al momento en que los camiones
entran a la planta, empero, al ser necesario un proceso previo de laboratorio antes del
tratamiento de los residuos, su facturación no siempre se materializa en el mismo período, pero
contable y tributariamente se reconocen los ingresos al momento de su devengo en lo que
respecta al Impuesto a la Renta.
Señala que, por tanto, su representada trabaja con provisiones de ingreso y, una vez finalizado el
proceso descrito, se procede a la facturación, cuestión que afirma no implica en lo absoluto una
falta en su declaración de renta del AT 2012.
En el capítulo IV de su libelo, denominado rectificación de errores transcritos en Formulario N°22,
explica que por un error involuntario de su representada al completar el Formulario 22, omitió
ingresar la cifra correspondiente al código [777], cuyo monto debía ser de $5.096, según detalla en
cuadro transcrito a fojas 5 vuelta de su libelo de reclamo.
Expone que de acuerdo al FUT Folio N°42003 y 42004, el monto correspondiente a “dividendos
recibidos” asciende a $5.096, cifra que conforme a lo señalado, se omitió involuntariamente al
transcribirse en su declaración F22, circunstancia que en ningún caso afecta el monto declarado
como utilidad en el período.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Exenta N°215200000157, de fecha 19 de noviembre de 2012 y, en definitiva, se
deje sin efecto, por no contener la fundamentación mínima que la sustente, autorizando la
devolución del saldo solicitado y denegado por la referida resolución, ascendente a la cantidad de
$90.184.229, debidamente reajustada o, bien, la cantidad que este Tribunal determine conforme
el mérito del proceso, con costas.
A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Eugenio Cruz Mesa, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, indica los hechos materia de autos.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, atendido que
el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial y, además, que en el caso hipotético de que el Tribunal anule el
acto reclamado, ese solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida por la
contraria, atendido que no se trataría de una devolución revisada por un organismo competente
para ello.
Señala que es la reclamante la llamada por ley a demostrar, en oportunidad administrativa, la
efectividad de su declaración y que, por tanto, una vez notificada para el proceso de revisión,
incluso aleatoria, si ésta no comparece, no queda sino negarle derechamente su devolución.
En segundo término, sostiene la validez de la resolución reclamada, ya que afirma que dicho
acto contiene fundamentación suficiente. Agrega que lo primero que hace dicha resolución es
transcribir el artículo 21 del Código Tributario y, con ello, se le está indicando claramente al
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Doscientos treinta y ocho – 238
contribuyente, desde un principio, que debe dar prueba de su declaración y, además, dicho acto
precisa las inconsistencias detectadas mediante observaciones con los pertinentes códigos y
glosas, análisis breve, pero certero, donde se le indica al actor que al no subsanarse los
problemas detectados en su declaración, simplemente no se puede validar y dar lugar a la
devolución de impuestos solicitada.
Explica la falta de perjuicio respecto del supuesto vicio alegado por la contraria y que, por ende,
ello no afecta la validez del acto impugnado, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
19.880. Agrega en dicho sentido que pese a que la reclamante no lo dice en su libelo de reclamo,
ésta fue informada por la fiscalizadora a cargo, personalmente, el día 24/08/2012, a través de
doña Margarita Faundez, de todo el detalle de la notificación original, solicitándole documentos
precisos e indicándole textualmente “acreditar diferencias entre los ingresos F29 vs F22 y
registro de intereses depósitos y mayor valor en fondos mutuos” y que, prueba de ello, es que la
propia Sra. Margarita envía un mail a la fiscalizadora, solicitando prórroga en la entrega de los
documentos que no ocurre, lo que es concordante con el propio reclamo, ya que sin perjuicio de
calificar la falta de fundamento del acto impugnado, se detiene con precisión en el fondo del
asunto, refiriéndose a diferencias entre los formularios 29 y 22 y, además, reconoce un error de
cinco mil pesos en su declaración, que coincidentemente ya había observado su representada.
Expone la pasividad de la reclamante, señalando que dicha parte no acompañó ningún
antecedente en sede administrativa y se refiere a los criterios adoptados por Tribunales
Tributarios y Aduaneros acerca de la pasividad de contribuyentes en dicha etapa de fiscalización.
En tercer lugar, expresa la falta de acreditación de la devolución solicitada, por cuanto la
contraria se ha limitado a señalar que las sumas declaradas son plenamente coincidentes con su
balance tributario al 31/12/2011, sin que existan análisis de cuentas ni documentos que
respalden ello, no obstante haberse solicitado una gran cantidad de antecedentes por su
representada.
Indica, en cuanto a los dichos de la actora que su facturación no siempre se materializa en el
mismo período, pero que contablemente se reconocen los ingresos al momento de su devengo,
que su representada previno por medio de notificación de 24.08.2012 sobre la situación de
inconsistencias que generaban las diferencias entre sus declaraciones de IVA y Renta (F29 vs
F22), pero que la contribuyente sólo presenta una breve referencia a este problema, omitiendo
un análisis de mayor profundidad, circunstancia que le impide argumentar sobre tales
diferencias y que, por ende, no es posible verificar con los antecedentes entregados.
Manifiesta, en cuanto a la rectificación de $5.096 contenida en su reclamo, que esa observación
dice relación con un código de mero registro en su declaración, que no implica una modificación
directa de su resultado tributario, por lo que si bien es algo que debe ser subsanado, no es la
razón por la cual se negó la devolución de $90.184.229.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la Resolución Ex. N°215105000008 (sic), de fecha 19/11/2012, y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 235, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada en autos de fojas 10 a 11, la Resolución Ex. N°215200000157, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
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Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta.
$90.184.229, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012.
El fundamento de la resolución reclamada radica en que producto de la revisión efectuada a la
declaración de impuestos a la renta del AT 2012 presentada por la sociedad reclamante y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones “A08” (los ingresos
obtenidos durante el AT 2012 no se encontrarían totalmente declarados) y “A34” (los dividendos y
retiros recibidos que fueron declarados no corresponden con los informado por terceros en
Formularios 1884, 1885 y/o 1886); y, que la sociedad reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2012, por lo que no ha demostrado la
procedencia de devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad
reclamante ha incoado reclamo tributario, conforme a lo establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000157, solicitando
que sea dejada sin efecto y que se autorice la devolución del saldo pendiente retenido por
$90.184.229.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por adolecer de manifiesta falta de
fundamento y afectar el derecho a la defensa y al debido proceso; b) Si resulta procedente
ordenar la devolución del saldo pendiente de devolución, solicitada por la parte reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2012; y, c) Si corresponde acoger la solicitud de
rectificación de errores cometidos en la declaración de impuestos a la renta de AT 2012.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $291.270.267, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales, lo que no resulta concordante con la información del Formulario 22.
- Del total solicitado, la parte reclamante recibió una devolución parcial de $203.499.070.
- Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°215200000157, que denegó la devolución del saldo pendiente de
$90.184.229.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa de fiscalización para verificar
la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta
para el año tributario 2012.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo pendiente
denegado por la resolución reclamada.
6°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 27; la acompañada e individualizada a fojas 111, agregada de fojas 112 a 128; y, la
acompañada e individualizada a fojas 135, en parte agregada de fojas 136 a 213 y en parte
custodiada bajo el N° 36-2016, según consta en certificado agregado a fojas 217.
- TESTIMONIAL, de doña Margarita Elena Faundez Hurtubia, don Rodrigo Alexis Alegría Ortiz
y don Horacio Guillermo Yenaropulos, según consta en acta agregada de fojas 129 a 131
vuelta.
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Doscientos treinta y nueve – 239
7°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 48, agregada
de fojas 57 a 64; y, la acompañada e individualizada al otrosí de fojas 95, agregada a fojas
96 y 97.
- TESTIMONIAL, de doña Julia Inés Morales Muñoz, según consta en acta agregada de fojas
131 vuelta a 132 vuelta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ADOLECER DE
MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y AFECTAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución Ex. N°215200000157, de 19 de noviembre de 2012, agregada a
fojas 10 y 11, que consigna las siguientes objeciones producto de la revisión de la declaración de
impuesto a la renta de la reclamante del año tributario 2012. “A08: Según antecedentes con que
cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían
totalmente declarados”; y, “A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de su
Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o
1886”; (2) Impresiones de consultas efectuadas en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, relativas al estado de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante para el AT
2012, de fecha 23/05/2012, 02/06/2012 y 06/09/2012, agregadas de fojas 125 a 127, donde
constan las siguientes observaciones: “A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en
los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados”; “A34: Los
dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de
otras empresas, declaradas en el código [777] de su Formulario 22, no corresponden con lo
informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886; y F23”; y, “F23: Su declaración ha
sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades (Observación
F23)”; y, (3) Impresión de consulta efectuada en la página web del Servicio de Impuestos Internos,
relativa al estado de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante para el AT 2012, de
fecha 12/10/2012, agregada a fojas 128, donde constan las siguientes observaciones: “A08: Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se
encontrarían totalmente declarados”; y, “A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de
su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o
1886; y F23”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones N°120233771,
dirigida a la reclamante, de fecha 22 de junio de 2012, agregada a fojas 57 y 58, que da cuenta de
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
haberse constatado por el Servicio de Impuestos Internos diferencias en la declaración de
impuesto a la Renta año tributario 2012 de dicha contribuyente, consistente en: “1) Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se
encontrarían totalmente declarados, 2) Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] de
su Formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 y/o
1886; y F23 y 3) Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de
Inicio de Actividades (Observación F23)”; (2) Notificación Operación Renta N°231913112, de
24/08/2012, agregada a fojas 59 y 60, que consigna los siguientes antecedentes solicitados por el
Servicio a la parte reclamante durante la etapa administrativa, relativos al AT 2012, para ser
presentados hasta el 28/09/2012: Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Certificado N°3, 4 y 5;
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron;
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; y, Libro
Diario (centralización Libro Compras y Ventas); y, (3) Correo electrónico de 26 de septiembre de
2012, de doña Margarita Faundez [
[email protected]] para doña Julia Morales
Muñoz [
[email protected]], agregado de fojas 61 a 64, donde consta haberse solicitado una prórroga
para la entrega de la documentación requerida por Notificación N°231913112, de 24/08/2012.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A).- Doña Margarita Elena Faundez
Hurtubia, quien, previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en
autos, según consta en acta de fojas 129 a 130, señalando ser jefe de contabilidad de Hidronor
Chile S.A., que trabaja hace 10 años para dicha compañía y declarando lo siguiente: (1) Nosotros
fuimos citados, nos llegó una notificación y la fiscalizadora solicitó los documentos para revisar las
observaciones de la declaración, dando un plazo para ello y, transcurrido ese término, volví a la
unidad con el punto más significativo, pero la fiscalizadora me indicó que no podía ver la
documentación, ya que existía una observación por presentación de libros electrónicos de compra
y venta y que mientras no se regularizara no podía procesarla en el sistema, ya que existían como
tres observaciones; (2) Hidronor no presentó las declaraciones de libros electrónicos de compra y
venta, por lo que el punto más importante no pudo ser revisado; (3) La fiscalizadora Julia Morales
me llamó por teléfono y me indicó que no podía dar más prórroga para solucionar los puntos y
que procedería pasarlo a RAF; y, B).- Don Rodrigo Alexis Alegría Ortiz, quien, previamente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de
fojas 130 y 131 vuelta, señalando que trabaja como auditor interno en Hidronor Chile S.A., que
ingresó a la compañía en diciembre de 2013 y declarando lo siguiente: (1) Por su experiencia, se le
encargó que revisara los antecedentes del reclamo, del cual pudo desprender que en la etapa
administrativa no existía prueba que se hubiera aportado alguna documentación, ya que no
existía la recepción respectiva; y, (2) Analizada las tres observaciones que presentaba dicha
declaración, existía una, la F23, que impide al fiscalizador realizar alguna acción sobre la
declaración de renta, por lo que difícilmente iba a poder recepcionar algún tipo de documento.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de doña Julia Inés Morales Muñoz, quien,
previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta
en acta de fojas 131 vuelta a 132, señalando ser fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
desde el año 2001 y declarando lo siguiente: (1) De la revisión del expediente para este caso
masivo, pudo constatar que dentro de su legajo no tenía ningún acta de recepción de
antecedentes; (2) Recuerda, por lo que vio de los antecedentes, que el mandatario de la
reclamante concurrió el año 2012, ocasión en que le explicó cuáles eran las observaciones a su
declaración de impuesto y la razón de las inconsistencias u observaciones a su declaración; (3) La
contribuyente quedó emplazada para volver al mes siguiente, fecha en que recibió un correo de
ésta solicitando prórroga, porque que no había podido reunir los antecedentes, ocasión en que
volvió a ingresar al sistema un nuevo trámite, que en el fondo era darle una prórroga más para
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que pudiera aportar los antecedentes, después de lo cual no tuvo más noticias o, por lo menos, no
tiene más registros.
13°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL y la
TESTIMONIAL examinada en los motivos 9°) al 12°) precedentes, se debe tener por acreditado y
establecido que la parte reclamante no aportó los antecedentes y documentos que le fueron
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, dado que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
16°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo,
permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial
del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y
de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o
menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y
exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se
plantea y resuelve.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes y documentos que le fueron
requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
del impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta
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magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de dicha parte y no adolece de falta de fundamento ni afecta el derecho a la defensa y
al debido proceso, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que
el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe
concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1
y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor de $90.184.229, de un total de $291.270.267, solicitados en su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012, que corresponden a exceso de pagos provisionales
mensuales (PPM) por $789.377.231, crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE) por
$2.835.136 y crédito por adquisición de bienes del activo fijo por $19.510.500, con respecto al
Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2012 por $520.452.600, sin explicar
adecuada y suficientemente la principal observación formulada por la parte reclamada a su
declaración de impuestos a la renta, consistente en que los ingresos anuales declarados en su
Formulario 22 ($14.890.261.083) son inferiores a la sumatoria de los ingresos mensuales
declarados en los Formularios 29 ($15.332.266.705) –lo que genera una diferencia de
$442.005.622–, limitándose a señalar que los ingresos anuales declarados en el Formulario 22 son
concordantes con su balance tributario al 31 de diciembre de 2011, lo que no permite justificar la
diferencia detectada por el organismo fiscalizador
Con respecto a los PPM, la parte reclamante acompañó Formularios 29 del año 2011, agregados
de fojas 112 a 123 y también de fojas 141 a 170, los cuales acreditan el entero efectivo en arcas
fiscales de los PPM cuya devolución solicita. Sin embargo, en cuanto al crédito por gastos de
capacitación, el valor de $2.835.136 informado por la parte reclamante en el código 82 del
Formulario 22 difiere de los $2.783.245 registrados en el Balance General al 31/12/2011
acompañado por dicha parte, incorporado en los Folios N°42023 a 42025 (agregado de fojas 16 a
17). Además, la parte reclamante no ha aportado el correspondiente certificado emitido por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) que acredite fehacientemente los gastos de
capacitación incurridos. Asimismo, respecto al crédito por adquisición de bienes del activo fijo, la
parte reclamante no ha aportado las facturas de compra que acreditan las respectivas
adquisiciones, así como tampoco el Libro Auxiliar de Activo Fijo, que proporciona información
relevante para determinar el correcto registro de las facturas de compra de activo fijo y la
procedencia del crédito respectivo.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante
acompañó al proceso un Balance General, incorporado en los Folios N°42023 a 42025 (agregado a
fojas 16 a 17), que carece de la firma del contador y del representante legal de la empresa, el cual
refleja un resultado contable positivo o utilidad contable de $1.563.624.353, que se encuentra
conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $14.987.755.320 y
otras tantas partidas de pérdidas o gastos cuyo total no se encuentra consignado, sino que debe
ser calculado y que asciende a un valor total de $13.424.130.967. Sin embargo, la parte
reclamante no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas
cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en
autos el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado
tributario.
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Por último, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al
proceso el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011,
incorporada en el Folio N°42001 (agregado de fojas 18 a 19). Sin embargo, la parte reclamante no
ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones)
efectuados para determinar su utilidad tributaria (Renta Líquida Imponible positiva), acompañado
de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha
acreditado dicho resultado de utilidad tributaria, antecedente básico e indispensable para
determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.
IV.- EN CUANTO A LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN EL FORMULARIO N°22
20°) Que la parte reclamante no señalado, con claridad y precisión, la petición que ha sometido a
la consideración del Tribunal, ni tampoco ha invocado sus fundamentos legales, por lo que no
resulta suficientemente claro si lo que se está solicitando es que se le autorice una declaración
rectificatoria de impuestos o, bien, que se declare el derecho a la rectificación del error de que
adolece su declaración de impuestos del AT 2012, al amparo del artículo 127 del Código Tributario.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N° 5, 29 y siguientes y
126 N°1 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la
renta para el año tributario 2012 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada
al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver
administrativamente una solicitud de esta naturaleza.
Por otro lado, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho a
solicitar la rectificación de los errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
que consagra dicha disposición legal, requiere que el Servicio haya reliquidado un impuesto y que
el interesado reclame en contra de la nueva liquidación dentro de plazo, por lo que sus preceptos
no resultan aplicables al asunto sub-lite, en que se discute la validez de una resolución del Servicio
de Impuestos Internos que denegó una parte de la devolución solicitada por el contribuyente en
su declaración anual de impuestos.
22°) Que, por los motivos expuestos precedentemente, se debe rechazar esta solicitud.
V.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Frederik
Peter Evendt, cédula nacional de identidad N°22.460.080-1, en representación de HIDRONOR
CHILE S.A., RUT N°96.607.990-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000157, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que se rechaza la solicitud de rectificación de errores cometidos por la parte reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, solicitada en lo principal de fojas 1, por
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don Frederik Peter Evendt, cédula nacional de identidad N°22.460.080-1, en representación de
HIDRONOR CHILE S.A., RUT N°96.607.990-8.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.