Texto de la sentencia
Ciento noventa y dos-192
“EDENRED CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR- 18 - 00328-2013
RUC N° 13-9-0001398-6
Santiago, veintinueve de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Manuel Muñoz Rojas, contador auditor, RUT N°12.877.913-2, en
representación de EDENRED CHILE S.A., RUT N°96.781.350-8, ambos domiciliados en calle
Napoleón N°3233, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en
contra de la Resolución Ex. N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del 2012,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes de hecho, explica que con
fecha 9 de mayo de 2011, su representada presentó la declaración anual de impuesto a la renta,
efectuada mediante Formulario N°22, Folio N°101933801, correspondiente al año tributario 2011,
solicitando una devolución en línea 61, código 87, por un valor de $126.964.837.
Expone que la resolución reclamada negó lugar a la devolución, basada en las siguientes
inconsistencias detectadas por el Servicio en la declaración singularizada precedentemente:
En primer lugar, la Observación A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, usted
subdeclaró o no declaró en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2, en los códigos 628,
851, 629 o 651, los ingresos obtenidos durante el año tributario que declara”.
Expresa que el SII asumió que su representada obtuvo como ingresos totales la cantidad de
$51.452.638.503 durante el verano 2010, debido a los valores registrados como venta en los
respectivos Formularios 29 entre enero y diciembre de 2010, pero que dicha interpretación es
incorrecta, toda vez que la sociedad obtiene como ingresos reales sólo una parte marginal de
dicha suma, que va desde un 2% hasta un 9% de las facturaciones mensuales.
Indica que sus ingresos reales corresponden a comisiones y/o participaciones, que suman la
cantidad de $5.235.468.497, tal como figura en su resultado en el balance 2010 y que fue
correctamente registrado en los códigos 628, 629 y 651 del recuadro 2 del Formulario 22 del AT
2011, Folio N°101933801.
Hace presente que la actividad que desarrolla su representada corresponde a la operación de
venta de vales o cupones de colación, cuyo valor facturado no corresponde a ingresos, sino que a
valores que deben ser registrados en el pasivo del balance, de acuerdo a lo establecido en la
Resolución N°6582 del 26.12.1997, modificada por la Resolución Ex. N°3207 del 28.05.1998, cuyas
instrucciones fueron dadas en la Circular N°37 del 06.07.1998.
A continuación, manifiesta la secuencia de los asientos contables, a través de descripciones y
recuadros, a fin de clarificar las operaciones que realiza su empresa.
Menciona que al no ser los ingresos reales de su representada los valores que registran sus
facturas de venta, cada año tributario el SII ha objetado su declaración tributaria por la
observación A8, lo que implica concurrir a dicho servicio en forma permanente a explicar la
situación particular de su representada, como en el año tributario 2010, oportunidad en que
concurrió ante el fiscalizador, señor Carlos Arias C., número de funcionario 3554, de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien luego de revisar en forma exhaustiva
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Ciento noventa y dos vuelta-192vta.
los registros y libros contables, documentación de venta y contratos, entre otros, del año
comercial 2009, aceptó plenamente sus explicaciones y dio la liberación total de la devolución
solicitada, por la suma de $124.935.783, en la declaración del AT 2010, Folio N°98678450.
En segundo término, la Observación F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por
Impuesto de primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o
retenciones se encuentran observadas”.
Refiere, en relación a la observación indicada, que su representada asumió que de las tres
declaraciones juradas presentadas para el AT 2011, la observada es la N°1887 y que entiende que
originó la denegatoria a su petición de devolución. Añade que actualmente está en trámite de
solución dicha declaración jurada.
En la segunda parte de su libelo, relativa a los argumentos de derecho, señala que la Resolución
Ex. N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del 2012, es totalmente arbitraria e
ilegal, explicando, como primer fundamento, que el SII invoca en la resolución impugnada lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, sin haber otorgado a su
representada una segunda posibilidad para probar el contenido de su declaración de impuesto a
la renta del AT 2011.
Como segundo fundamento, expone que el SII faltó a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21
del Código Tributario, al prescindir de la verdad de lo declarado en su declaración de impuesto a
la renta del AT 2011, sin que dicha declaración haya sido declarada previamente como no
fidedigna.
Como tercer fundamento, expresa que el SII omitió considerar el derecho contemplado en el
artículo 8° bis, numeral 2°, al denegar la devolución a su representada.
Como cuarto argumento, indica que los artículo 96 y 97 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a
la Renta son aplicables al caso particular de su representada, toda vez que los pagos provisionales
mensuales obligatorios, reajustados al AT 2011, ascendieron a $126.964.837, cantidad que
resultó en exceso de los impuestos anuales a la renta.
Como quinto fundamento, manifiesta que el hecho de que el Servicio le retenga la totalidad de la
devolución, basado en simples presunciones computacionales, además de los perjuicios
financieros que se generan a su representada, vulnera la garantía constitucional del derecho a la
propiedad, contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República de Chile.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se ordene dejar sin efecto la Resolución Ex.
N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del 2012, en todas sus partes, y que sea
aceptada la declaración de impuesto a la renta AT 2011, Formulario 22, Folio N°101933801, dando
así lugar a la devolución solicitada, ascendente a $126.964.837.
A fojas 80, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de
mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta AT 2011, solicitando
una devolución por un monto de $126.964.837.
Expone que con fecha 23 de junio de 2011, se envió al contribuyente la Carta de Aviso
N°310238296, a fin de verificar la exactitud de la declaración y aclarar las diferencias respecto de
la información que posee el Servicio, citando a la contribuyente para el día 29 de julio de 2011,
informándole observaciones a su declaración y solicitándole presentar antecedentes para
fiscalizarlo.
Expresa que el contribuyente no allegó al proceso de fiscalización ningún antecedente.
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Ciento noventa y tres-193
Indica que la reclamante presentó solicitud de RAF con fecha 28 de enero de 2013, siendo
rechazada mediante Resolución Ex. N°27639, notificada con fecha 26 de junio de 2013, por
solicitar la reclamante una nueva auditoría.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales en reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la falta de antecedentes que
permitan acceder a la solicitud de devolución, manifiesta que el contribuyente no acreditó en
sede administrativa que los PPM enterados en arcas fiscales como el crédito por gastos de
capacitación excedieron la determinación del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto
único del inciso 3° del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, en cuanto a que la Resolución reclamada no es arbitraria ni ilegal, ni a
propósito de su dictación se ha vulnerado ningún derecho del contribuyente, refiere que el texto
de la resolución que deniega la devolución solicitada por el reclamante se encuentra fundado y no
adolece de arbitrariedades ni ilegalidades de ninguna especie. Agrega que cualquiera que lee el
acto administrativo recurrido entenderá que la reclamante solicitó una devolución por
$126.964.837 en su declaración de impuestos AT 2011 y que ésta fue declarada improcedente,
fundando la administración su decisión en las normas que cita, en las inconsistencias que informa
y en el hecho de no haberse aportado documentos suficientes que permitieran verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración.
Señala, respecto a que la administración tributaria estaría prescindiendo “… de la verdad de lo
declarado en la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2011, F.22, folio N°101933801”, que
aquélla sólo da cuenta del hecho de haberse presentado dentro de plazo, pero no de su
contenido, el que puede ser fiscalizado por el Servicio.
Explica que las observaciones A08 y F95 en ningún caso son “simples presunciones
computacionales” según afirma el contradictor, ya que éstas son representativas de discrepancias
detectadas a propósito de la información que consta en las respectivas declaraciones juradas,
presentadas por terceros informantes o por el propio contribuyente.
Expone que no existe vulneración del derecho consagrado en el número 2 del artículo 8 bis del
Código Tributario que alega el reclamante, toda vez que no ha probado ante esta administración
que tiene derecho a la devolución que invoca.
En tercer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es
un procedimiento de acertamiento tributario, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene
la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes.
Indica que el procedimiento de revisión de autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Manifiesta que en el ejercicio de estas facultades, se remitió al domicilio del contribuyente Carta
N°310238296, de fecha 23 de junio de 2011, requiriéndole para presentarse en dependencias del
Servicio con fecha 29 de junio de 2011.
Menciona que para poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios. Agrega que ese análisis contable y
tributario implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no sólo los asientos contables
respectivos, sino que también la documentación de respaldo.
Refiere al respecto que el Servicio no contaba con todos los antecedentes suficientes para
acceder a la petición del contribuyente, siendo obligación de él haberlos acompañado
oportunamente.
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Ciento noventa y tres vuelta-193vta.
En cuarto término, en cuanto a que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución de impuestos, señala que no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es
revisable por el Servicio, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
En quinto lugar, en cuanto a que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular
una resolución administrativa, explica que el reclamante cuestiona la resolución reclamada y
pretende obtener una devolución de impuestos por el solo hecho de anularse una resolución
administrativa. Agrega que el debido resguardo del patrimonio fiscal, exige que toda devolución
de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Añade que aun en el hipotético caso de que un tribunal anule una resolución administrativa que
deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución
pretendida.
En sexto término, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, expresa que el Servicio ha actuado dentro del marco legal de las actuaciones
de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta
de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre
su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste
acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo,
su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo
solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su
legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos, se rechace íntegramente el reclamo, se niegue lugar a la devolución solicitada, se confirme
la Resolución Ex. SII N°115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas
a la parte reclamante.
A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 175, consta haber quedado los autos para fallo y consta también haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 184.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su
reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115200000001, dictada con fecha 19 de noviembre
de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 179 y 180), su
fundamento factico radica en el producto de la revisión de la declaración anual de impuestos a la
renta del contribuyente del año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio existen las objeciones que se detallan en dicha resolución y que el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
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Ciento noventa y cuatro-194
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2011, Formulario 22, Folio N°10193801, solicitando una devolución de
$126.964.837.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución
Ex. SII N°115200000001, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual
de impuesto a la renta para el año tributario 2011.
2) Efectividad, fecha y monto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de
pagos provisionales mensuales.
3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011.
4) Efectividad de que la Resolución Exenta N° 115200000001, de 19 de diciembre de 2012,
no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 14 a 72 y en parte custodiada bajo el N°50-2013, según certificado de
fojas 75; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 141, custodiada bajo el
N°142-2014, según certificado de fojas 154; y la acompañada e individualizada a fojas
144, custodiada bajo el N°142-2014, según certificado de fojas 154.
- TESTIMONIAL, de don Manuel Alejandro Muñoz Rojas y de don Héctor Mauricio Salgado
Montino, cuya acta se encuentra agregada de fojas 138 a 140.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 127, agregada de fojas 128 a 129.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
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Ciento noventa y cuatro vuelta-194vta.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto
de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la
reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011.
12°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Manuel Alejandro Muñoz Rojas y don Héctor
Mauricio Salgado Montino, quienes, legalmente juramentados, depusieron, el primero, al tenor
de los puntos de prueba N°1, 2 y 3; y el segundo, al tenor de los puntos de prueba N°2 y 3, según
consta en acta agregada de fojas 138 a 140, declarando lo siguiente: (1) El testigo don Manuel
Alejandro Muñoz Rojas declaró que: 1° Existe una devolución pendiente por concepto de PPM a
favor de la reclamante, correspondiente al AT 2011. 2° Tuvo conocimiento de la Citación
practicada por el SII, respecto del AT 2010, pero no tiene antecedentes de Citaciones
correspondientes al AT 2011, ni que la reclamante haya presentado documentación alguna. 3° Los
pagos realizados por la reclamante por concepto de PPM, durante el año comercial 2010, se
efectuaron en las fechas correspondientes. 4° Los pagos se efectuaron teniendo como base de
cálculo la facturación del mes, la que se determina considerando la facturación total de la
empresa, pero que al tratarse de una sociedad de intermediación, no todo lo facturado
corresponde a ingresos reales, ya que se originan compromisos con terceros. 5° Durante el AT
2010, el SII autorizó la liberación total de los montos solicitados en devolución por la reclamante,
previa revisión y explicación de los antecedentes requeridos. 6° Se acompañaron al Servicio de
Impuestos Internos vía RAF, ya que no tuvo conocimiento de la Citación para entregar los
antecedentes en las fechas requeridas; y (2) El testigo don Héctor Mauricio Salgado Montino
declaró que: 1° Habiendo revisado cada uno de los Formularios 29 debidamente cancelados de la
reclamante, los montos registrados como pagos provisionales mensuales para el año comercial
2010 corresponden a los efectivamente pagados por la sociedad. 2° La metodología de la
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Ciento noventa y cinco-195
auditoría a la sociedad reclamante utilizada durante el año comercial 2009 es la misma utilizada el
año comercial 2010.
13°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta con Observaciones N°310238296, de
fecha 23 de junio de 2011, dirigida a la parte reclamante, agregada a fojas 128 y 129, documento
que da cuenta de un aviso o comunicación a la parte reclamante de que su declaración de
impuesto a la renta AT 2011 presenta diferencias con la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos, lo que ha causado las observaciones que en ella se indican, invitándolo a
presentarse a regularizar su situación tributaria el día 29/07/2011, a sus oficinas de calle General
del Canto N°281, Providencia, debiendo concurrir con la documentación que en ella se detalla.
14°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
15°) Que, atendido que la parte reclamada no ha aportado al proceso ningún antecedente para
acreditar que notificó legalmente a la parte reclamante la Carta con Observaciones N°310238296,
lo que resulta concordante con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 12°), se deberá tener por
establecido que aquélla no notificó a ésta la referida Carta con Observaciones, por lo que la actora
no tomó conocimiento de la misma.
16°) Que la actora no ha acompañado a los autos probanza alguna destinada a acreditar la
efectividad de haber proporcionado a la parte reclamada los documentos necesarios y suficientes
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a
la renta del año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a la referida declaración
de impuestos y verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se deberá tener por
establecido que la actora no proporcionó tales antecedentes a la parte reclamada, lo que
encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta con Observaciones
N°310238296.
17°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de
éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación
del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
Según los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la
existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en autos, por
cuanto la parte reclamada, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880,
acordó de oficio la actividad probatoria señalada en la Carta con Observaciones N°310238296,
pero omitió notificar dicha carta a la parte reclamante, a través de alguna de las formas de
notificación contempladas por el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario.
18°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y genera perjuicio del
interesado.
Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son
impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
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Ciento noventa y cinco vuelta-195vta.
indefensión.
19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
20°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la
reclamante de la Carta con Observaciones N°310238296, ha recaído sobre un requisito esencial de
dicho acto preparatorio, cual es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la
indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las oficinas de la parte
reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes que le
fueran requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuestos a la renta, subsanar las observaciones formuladas a la misma y verificar la
procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un perjuicio grave, por
cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de
fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la parte
reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin
efecto la resolución reclamada, por vicio de procedimiento en su generación.
21°) Que, para despejar posibles dudas sobre la materia, resulta útil consignar que según se
desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 21, inciso segundo, parte final y 136 del
Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra expresamente facultado para anular
o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que resulta concordante con la aplicación
práctica que durante varias décadas le dieron a dichas disposiciones legales los propios Directores
Regionales y los llamados “jueces delegados” del Servicio de Impuestos Internos, mientras
actuaban en calidad de tribunales tributarios.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
22°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad competencial,
formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de
conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
23°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá
notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de los antecedentes necesarios para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta para el año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
verificar la procedencia de la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de
tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie
sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la parte
reclamante.
Cuestiones finales
24°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento noventa y seis-196
25°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel
Muñoz Rojas, RUT N°12.877.913-2, en representación de EDENRED CHILE S.A., RUT N°96.781.350-
8, en contra de la Resolución Ex. SII N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solamente en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto.
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento
de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada conforme
a lo expuesto en el motivo 23°), todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados
desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.