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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00328-2013 · 29 de abril de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00328-2013
RUC
13-9-0001398-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y dos-192 “EDENRED CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR- 18 - 00328-2013 RUC N° 13-9-0001398-6 Santiago, veintinueve de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Manuel Muñoz Rojas, contador auditor, RUT N°12.877.913-2, en representación de EDENRED CHILE S.A., RUT N°96.781.350-8, ambos domiciliados en calle Napoleón N°3233, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes de hecho, explica que con fecha 9 de mayo de 2011, su representada presentó la declaración anual de impuesto a la renta, efectuada mediante Formulario N°22, Folio N°101933801, correspondiente al año tributario 2011, solicitando una devolución en línea 61, código 87, por un valor de $126.964.837. Expone que la resolución reclamada negó lugar a la devolución, basada en las siguientes inconsistencias detectadas por el Servicio en la declaración singularizada precedentemente: En primer lugar, la Observación A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, usted subdeclaró o no declaró en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, los ingresos obtenidos durante el año tributario que declara”. Expresa que el SII asumió que su representada obtuvo como ingresos totales la cantidad de $51.452.638.503 durante el verano 2010, debido a los valores registrados como venta en los respectivos Formularios 29 entre enero y diciembre de 2010, pero que dicha interpretación es incorrecta, toda vez que la sociedad obtiene como ingresos reales sólo una parte marginal de dicha suma, que va desde un 2% hasta un 9% de las facturaciones mensuales. Indica que sus ingresos reales corresponden a comisiones y/o participaciones, que suman la cantidad de $5.235.468.497, tal como figura en su resultado en el balance 2010 y que fue correctamente registrado en los códigos 628, 629 y 651 del recuadro 2 del Formulario 22 del AT 2011, Folio N°101933801. Hace presente que la actividad que desarrolla su representada corresponde a la operación de venta de vales o cupones de colación, cuyo valor facturado no corresponde a ingresos, sino que a valores que deben ser registrados en el pasivo del balance, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°6582 del 26.12.1997, modificada por la Resolución Ex. N°3207 del 28.05.1998, cuyas instrucciones fueron dadas en la Circular N°37 del 06.07.1998. A continuación, manifiesta la secuencia de los asientos contables, a través de descripciones y recuadros, a fin de clarificar las operaciones que realiza su empresa. Menciona que al no ser los ingresos reales de su representada los valores que registran sus facturas de venta, cada año tributario el SII ha objetado su declaración tributaria por la observación A8, lo que implica concurrir a dicho servicio en forma permanente a explicar la situación particular de su representada, como en el año tributario 2010, oportunidad en que concurrió ante el fiscalizador, señor Carlos Arias C., número de funcionario 3554, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien luego de revisar en forma exhaustiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta-192vta. los registros y libros contables, documentación de venta y contratos, entre otros, del año comercial 2009, aceptó plenamente sus explicaciones y dio la liberación total de la devolución solicitada, por la suma de $124.935.783, en la declaración del AT 2010, Folio N°98678450. En segundo término, la Observación F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones se encuentran observadas”. Refiere, en relación a la observación indicada, que su representada asumió que de las tres declaraciones juradas presentadas para el AT 2011, la observada es la N°1887 y que entiende que originó la denegatoria a su petición de devolución. Añade que actualmente está en trámite de solución dicha declaración jurada. En la segunda parte de su libelo, relativa a los argumentos de derecho, señala que la Resolución Ex. N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del 2012, es totalmente arbitraria e ilegal, explicando, como primer fundamento, que el SII invoca en la resolución impugnada lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, sin haber otorgado a su representada una segunda posibilidad para probar el contenido de su declaración de impuesto a la renta del AT 2011. Como segundo fundamento, expone que el SII faltó a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la verdad de lo declarado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, sin que dicha declaración haya sido declarada previamente como no fidedigna. Como tercer fundamento, expresa que el SII omitió considerar el derecho contemplado en el artículo 8° bis, numeral 2°, al denegar la devolución a su representada. Como cuarto argumento, indica que los artículo 96 y 97 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta son aplicables al caso particular de su representada, toda vez que los pagos provisionales mensuales obligatorios, reajustados al AT 2011, ascendieron a $126.964.837, cantidad que resultó en exceso de los impuestos anuales a la renta. Como quinto fundamento, manifiesta que el hecho de que el Servicio le retenga la totalidad de la devolución, basado en simples presunciones computacionales, además de los perjuicios financieros que se generan a su representada, vulnera la garantía constitucional del derecho a la propiedad, contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. En su conclusión y previas citas legales, solicita se ordene dejar sin efecto la Resolución Ex. N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del 2012, en todas sus partes, y que sea aceptada la declaración de impuesto a la renta AT 2011, Formulario 22, Folio N°101933801, dando así lugar a la devolución solicitada, ascendente a $126.964.837. A fojas 80, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta AT 2011, solicitando una devolución por un monto de $126.964.837. Expone que con fecha 23 de junio de 2011, se envió al contribuyente la Carta de Aviso N°310238296, a fin de verificar la exactitud de la declaración y aclarar las diferencias respecto de la información que posee el Servicio, citando a la contribuyente para el día 29 de julio de 2011, informándole observaciones a su declaración y solicitándole presentar antecedentes para fiscalizarlo. Expresa que el contribuyente no allegó al proceso de fiscalización ningún antecedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres-193 Indica que la reclamante presentó solicitud de RAF con fecha 28 de enero de 2013, siendo rechazada mediante Resolución Ex. N°27639, notificada con fecha 26 de junio de 2013, por solicitar la reclamante una nueva auditoría. En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales en reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la falta de antecedentes que permitan acceder a la solicitud de devolución, manifiesta que el contribuyente no acreditó en sede administrativa que los PPM enterados en arcas fiscales como el crédito por gastos de capacitación excedieron la determinación del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto único del inciso 3° del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término, en cuanto a que la Resolución reclamada no es arbitraria ni ilegal, ni a propósito de su dictación se ha vulnerado ningún derecho del contribuyente, refiere que el texto de la resolución que deniega la devolución solicitada por el reclamante se encuentra fundado y no adolece de arbitrariedades ni ilegalidades de ninguna especie. Agrega que cualquiera que lee el acto administrativo recurrido entenderá que la reclamante solicitó una devolución por $126.964.837 en su declaración de impuestos AT 2011 y que ésta fue declarada improcedente, fundando la administración su decisión en las normas que cita, en las inconsistencias que informa y en el hecho de no haberse aportado documentos suficientes que permitieran verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. Señala, respecto a que la administración tributaria estaría prescindiendo “… de la verdad de lo declarado en la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2011, F.22, folio N°101933801”, que aquélla sólo da cuenta del hecho de haberse presentado dentro de plazo, pero no de su contenido, el que puede ser fiscalizado por el Servicio. Explica que las observaciones A08 y F95 en ningún caso son “simples presunciones computacionales” según afirma el contradictor, ya que éstas son representativas de discrepancias detectadas a propósito de la información que consta en las respectivas declaraciones juradas, presentadas por terceros informantes o por el propio contribuyente. Expone que no existe vulneración del derecho consagrado en el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario que alega el reclamante, toda vez que no ha probado ante esta administración que tiene derecho a la devolución que invoca. En tercer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Indica que el procedimiento de revisión de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Manifiesta que en el ejercicio de estas facultades, se remitió al domicilio del contribuyente Carta N°310238296, de fecha 23 de junio de 2011, requiriéndole para presentarse en dependencias del Servicio con fecha 29 de junio de 2011. Menciona que para poder acceder a la solicitud de devolución, el Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios. Agrega que ese análisis contable y tributario implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no sólo los asientos contables respectivos, sino que también la documentación de respaldo. Refiere al respecto que el Servicio no contaba con todos los antecedentes suficientes para acceder a la petición del contribuyente, siendo obligación de él haberlos acompañado oportunamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres vuelta-193vta. En cuarto término, en cuanto a que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución de impuestos, señala que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. En quinto lugar, en cuanto a que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución administrativa, explica que el reclamante cuestiona la resolución reclamada y pretende obtener una devolución de impuestos por el solo hecho de anularse una resolución administrativa. Agrega que el debido resguardo del patrimonio fiscal, exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Añade que aun en el hipotético caso de que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. En sexto término, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, expresa que el Servicio ha actuado dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se niegue lugar a la devolución solicitada, se confirme la Resolución Ex. SII N°115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 175, consta haber quedado los autos para fallo y consta también haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 184. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115200000001, dictada con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 179 y 180), su fundamento factico radica en el producto de la revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del contribuyente del año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio existen las objeciones que se detallan en dicha resolución y que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro-194 - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, Folio N°10193801, solicitando una devolución de $126.964.837. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución Ex. SII N°115200000001, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. 2) Efectividad, fecha y monto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de pagos provisionales mensuales. 3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. 4) Efectividad de que la Resolución Exenta N° 115200000001, de 19 de diciembre de 2012, no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 14 a 72 y en parte custodiada bajo el N°50-2013, según certificado de fojas 75; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 141, custodiada bajo el N°142-2014, según certificado de fojas 154; y la acompañada e individualizada a fojas 144, custodiada bajo el N°142-2014, según certificado de fojas 154. - TESTIMONIAL, de don Manuel Alejandro Muñoz Rojas y de don Héctor Mauricio Salgado Montino, cuya acta se encuentra agregada de fojas 138 a 140. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 127, agregada de fojas 128 a 129. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada 8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro vuelta-194vta. 9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. 12°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Manuel Alejandro Muñoz Rojas y don Héctor Mauricio Salgado Montino, quienes, legalmente juramentados, depusieron, el primero, al tenor de los puntos de prueba N°1, 2 y 3; y el segundo, al tenor de los puntos de prueba N°2 y 3, según consta en acta agregada de fojas 138 a 140, declarando lo siguiente: (1) El testigo don Manuel Alejandro Muñoz Rojas declaró que: 1° Existe una devolución pendiente por concepto de PPM a favor de la reclamante, correspondiente al AT 2011. 2° Tuvo conocimiento de la Citación practicada por el SII, respecto del AT 2010, pero no tiene antecedentes de Citaciones correspondientes al AT 2011, ni que la reclamante haya presentado documentación alguna. 3° Los pagos realizados por la reclamante por concepto de PPM, durante el año comercial 2010, se efectuaron en las fechas correspondientes. 4° Los pagos se efectuaron teniendo como base de cálculo la facturación del mes, la que se determina considerando la facturación total de la empresa, pero que al tratarse de una sociedad de intermediación, no todo lo facturado corresponde a ingresos reales, ya que se originan compromisos con terceros. 5° Durante el AT 2010, el SII autorizó la liberación total de los montos solicitados en devolución por la reclamante, previa revisión y explicación de los antecedentes requeridos. 6° Se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos vía RAF, ya que no tuvo conocimiento de la Citación para entregar los antecedentes en las fechas requeridas; y (2) El testigo don Héctor Mauricio Salgado Montino declaró que: 1° Habiendo revisado cada uno de los Formularios 29 debidamente cancelados de la reclamante, los montos registrados como pagos provisionales mensuales para el año comercial 2010 corresponden a los efectivamente pagados por la sociedad. 2° La metodología de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco-195 auditoría a la sociedad reclamante utilizada durante el año comercial 2009 es la misma utilizada el año comercial 2010. 13°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta con Observaciones N°310238296, de fecha 23 de junio de 2011, dirigida a la parte reclamante, agregada a fojas 128 y 129, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la parte reclamante de que su declaración de impuesto a la renta AT 2011 presenta diferencias con la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, lo que ha causado las observaciones que en ella se indican, invitándolo a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 29/07/2011, a sus oficinas de calle General del Canto N°281, Providencia, debiendo concurrir con la documentación que en ella se detalla. 14°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. 15°) Que, atendido que la parte reclamada no ha aportado al proceso ningún antecedente para acreditar que notificó legalmente a la parte reclamante la Carta con Observaciones N°310238296, lo que resulta concordante con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 12°), se deberá tener por establecido que aquélla no notificó a ésta la referida Carta con Observaciones, por lo que la actora no tomó conocimiento de la misma. 16°) Que la actora no ha acompañado a los autos probanza alguna destinada a acreditar la efectividad de haber proporcionado a la parte reclamada los documentos necesarios y suficientes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se deberá tener por establecido que la actora no proporcionó tales antecedentes a la parte reclamada, lo que encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta con Observaciones N°310238296. 17°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Según los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en autos, por cuanto la parte reclamada, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, acordó de oficio la actividad probatoria señalada en la Carta con Observaciones N°310238296, pero omitió notificar dicha carta a la parte reclamante, a través de alguna de las formas de notificación contempladas por el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario. 18°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y genera perjuicio del interesado. Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco vuelta-195vta. indefensión. 19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 20°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la reclamante de la Carta con Observaciones N°310238296, ha recaído sobre un requisito esencial de dicho acto preparatorio, cual es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las oficinas de la parte reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes que le fueran requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta, subsanar las observaciones formuladas a la misma y verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un perjuicio grave, por cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la parte reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por vicio de procedimiento en su generación. 21°) Que, para despejar posibles dudas sobre la materia, resulta útil consignar que según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 21, inciso segundo, parte final y 136 del Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra expresamente facultado para anular o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que resulta concordante con la aplicación práctica que durante varias décadas le dieron a dichas disposiciones legales los propios Directores Regionales y los llamados “jueces delegados” del Servicio de Impuestos Internos, mientras actuaban en calidad de tribunales tributarios. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 22°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad competencial, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 23°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la parte reclamante. Cuestiones finales 24°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico Ciento noventa y seis-196 25°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel Muñoz Rojas, RUT N°12.877.913-2, en representación de EDENRED CHILE S.A., RUT N°96.781.350- 8, en contra de la Resolución Ex. SII N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto. II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada conforme a lo expuesto en el motivo 23°), todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da7da311-0d9f-4d3f-b0d0-3273496c7428 Timbre Electrónico 2015-04-29T12:39:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.