Texto de la sentencia
Doscientos treinta y ocho – 238
“EMPRESA CONSTRUCTORA BROTEC–BRAVO E IZQUIERZO LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001416-8
RIT GR -18–00329-2013
Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Astrid Hardessen Lazo, abogado, cédula nacional de identidad N°
13.687.764-K, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA BROTEC - BRAVO E IZQUIERDO
LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.060.975-7, ambos domiciliados en
Avda. Apoquindo N°2827, piso 11, Región Metropolitana, quien conforme al artículo 124 del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución EX. N°215100000025, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y, en su lugar,
declarar la procedencia de la devolución del remanente correspondiente al PPM solicitado por la
reclamante, en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario
2012, por $118.779.459, o por la suma que el Tribunal determine, conforme al mérito de autos,
por los siguientes fundamentos:
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los antecedentes de hecho, explica que con
fecha 26 de abril de 2012, la reclamante presentó la declaración anual de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2012, solicitando la devolución de un saldo a su favor, por
concepto de PPM, por la suma de $118.779.459.
Expone que con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos resolvió,
mediante Resolución Exenta N° 215100000025, que la solicitud de devolución era improcedente,
fundado en que existían objeciones a la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, que a la fecha no habían sido aclaradas.
Expresa que con fecha 28 de enero de 2013, la reclamante, solicitó Revisión de la Actuación
Fiscalizadora respecto de la resolución reclamada, la que fue resuelta con fecha 26 de junio de
2013, no dando lugar a la solicitud de dejarla sin efecto, esgrimiendo como argumento que no era
posible acceder a lo solicitado por el contribuyente, en tanto no aparecían vicios o errores
manifiestos que constatar en el acto impugnado, sino la pretensión que se realice una completa
auditoría a los antecedentes que explican sus resultados del ejercicio, objeto que excede del
ámbito de aplicación del procedimiento de revisión que se pretende utilizar.
En la segunda parte de su libelo, relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, en primer
lugar, indica que el saldo a favor por concepto de PPM, por $118.779.459, se compone de PPM
por $42.643.026, crédito de empresas constructoras por $102.853.575, menos primera categoría
sobre rentas afectivas por $(26.717.142), lo que da un saldo a favor de $118.779.459.
Manifiesta que los PPM están acreditados en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos,
en la página “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, donde se informa un
monto de $42.643.024, con una diferencia de $2, que corresponde a la actualización por IPC de
los montos pagados mensualmente por la empresa.
Menciona que el crédito especial de empresas constructoras ha sido correctamente imputado
contra los PPM del período, que es coincidente con las declaraciones juradas del año 2011, con
los Formularios 29 y con la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
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Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta.
Hace presente que la fiscalizadora doña Margarita González Gómez ya revisó la correcta
utilización del crédito empresas constructoras hasta el mes de octubre de 2011, detectando que
estaba correctamente utilizado, sólo generándose una reclasificación en los códigos 630 y 631 del
Formulario 22, de 29 de diciembre de 2011, previa revisión de toda la documentación de los
permisos de edificación y contratos de construcción de los años 2010 y 2011.
Cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 21, inciso final del D.L. N°910 de 1975 y en los artículos
94 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y refiere que atendido que en el caso sub-lite resultó
un saldo a favor y en virtud de lo establecido en dichas normas, la reclamante solicitó
legítimamente la devolución del saldo a favor por $118.779.459.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos del SII para negar la devolución del remanente
de PPM, transcribe parte de la resolución reclamada y refiere que las objeciones hechas por el SII
son genéricas y no objetan partidas o gastos específicos que permitan determinar una diferencia
de impuestos o una nueva base imponible y simplemente da cuenta de trámites y observaciones
administrativas, por lo que la resolución reclamada es arbitraria e ilegal. Agrega que no existe
citación ni liquidación alguna que establezca una diferencia de impuesto a pagar como
consecuencia de las observaciones.
Señala que de la sola lectura de la resolución reclamada, queda de manifiesto que el SII la dictó
sin fundamentar cuál es el impuesto al cual imputará el remanente de PPM, único fundamento
posible para negar la devolución del mismo y que la resolución incumple abiertamente con lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, en el sentido de que la resolución debe bastarse a
sí misma y entregar los fundamentos de hecho y de derecho que resuelvan la materia
involucrada.
Sostiene que el SII no emitió citación, a lo cual estaba obligado según lo disponen los artículos 21
y 63 del Código Tributario, puesto que al declarar improcedente la devolución de PPM,
implícitamente estaría determinando supuestas diferencias de impuestos a los cuales estaría
imputando estos PPM, que el contribuyente nunca ha conocido.
Explica que otro de los fundamentos de la resolución reclamada para negar la devolución fue la
observación Código F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto único de 2° Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas” y expone que ésta carece de fundamento legal, para lo cual analizará una
serie de declaraciones juradas.
Con respecto a la Declaración Jurada N°1893, que distribuye créditos por Impuesto de Primera
Categoría, expresa que es falso que ésta se encuentre observada, si se considera la exactitud de
los antecedentes declarados en los Códigos 623 y 624 del Recuadro N°6, sobre Datos del FUT,
contenido en la declaración anual de impuestos a la renta.
Con respecto a la Declaración Jurada N°1879, indica que ésta se encuentra erróneamente
observada, puesto que las retenciones informadas suman $1.445.324, información que tiene el SII
en su página y los Formularios N°29 suman el mismo valor, por lo que no hay diferencia alguna,
coincidiendo con la base de datos del SII;
Con respecto a las Declaraciones Juradas N°1842 de los meses de noviembre y diciembre de 2011,
manifiesta que éstas también se encuentran observadas, en circunstancias que todos ellos son
consistentes con el proceso de fiscalización llevado a cabo por doña Margarita González Gómez.
A continuación, menciona los ingresos y gastos que forman parte del Estado de Resultados y las
partidas que se agregan y rebajan de la Renta Líquida Imponible, refiriéndose a la composición de
las rebajas en la Renta Líquida Imponible, que son las siguientes: Provisión Financiera Avance
Obra por $1.980.847.528, Corrección Monetaria Tributaria Capital Propio por $2.280.836 y
Reversa Provisión Vacaciones 2010 por $6.345.686, concluyendo que la Renta Líquida Imponible
está correctamente determinada y que no existen diferencias que justifiquen declarar
improcedente la devolución del remanente de PPM solicitado.
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Doscientos treinta y nueve – 239
A fojas 100, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 106, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado,
confirmar la resolución reclamada y condenar en costas a la reclamante, por los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
26.04.2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012, solicitando en el código 85 un saldo de $118.779.459, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales actualizados y Crédito Empresas Constructoras actualizado.
Expone que con fecha 22.06.2012, mediante Carta N°120231112, se puso en conocimiento de la
reclamante que su declaración de impuesto a la renta presentaba diferencias respecto de la
información que posee el SII en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones F36, F51 y F95.
Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de su declaración y solucionar estas
observaciones, se le solicitó a la reclamante que concurriera el día 14.08.2012 a las dependencias
del Servicio, con la documentación que se detalla en el libelo.
Expresa que la reclamante no dio respuesta a la carta referida, no concurrió a las oficinas del SII,
ni acompañó los antecedentes requeridos, lo que hizo imposible verificar la información
consignada en el Formulario 22 y la procedencia de la devolución, razón por la que se emitió la
resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en primer lugar, manifiesta que la resolución reclamada deniega la solicitud de Pagos
Provisionales Actualizados y Crédito Empresas Constructoras Actualizado, por no haberse
presentado el contribuyente en la fecha indicada, ni aportado los antecedentes exigidos en la
Carta Aviso con Observaciones de Renta N°120231112, de fecha 22.06.2012.
Menciona que el contribuyente es quien debió acreditar, en sede administrativa, los supuestos en
que funda su solicitud de devolución de impuestos.
Refiere que no es procedente la tesis que con la información que ya se encontraba en poder del
SII, enviada mediante declaraciones juradas o por revisión de años anteriores, era suficiente para
acreditar la procedencia de la devolución, así como la exactitud de la información consignada en
su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, porque la revisión que efectuó la fiscalizadora
doña Margarita González, fue un programa especial, llamado “Control de Créditos Declarados en
Formulario 29”, que abarcaba los períodos tributarios del año comercial 2010 y enero a octubre
de 2011, por lo que dentro de esta fiscalización especial no se pudo revisar su declaración de
impuesto a la renta AT 2012 ni el crédito de los meses de noviembre y diciembre del año 2011.
Agrega que la información que dice ser aportada por el contribuyente a través de sus
declaraciones juradas, también se encuentra sujeta a revisión, así como la consignada en su
declaración de impuestos a la renta, la que debe ser contrastada con los antecedentes que le
sirven de respaldo, así como la información que se registra en sus libros de contabilidad, lo que no
sucedió en sede administrativa.
En segundo término, en cuanto a la validez de la resolución reclamada, señala que ésta cumple
con todos los requisitos legales en su calidad de acto administrativo terminal, consistentes en
tener una fundamentación suficiente y ser motivada.
En tercer lugar, sostiene que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la
devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos del AT 2012, sino que es una
mera expectativa, agregando que el cálculo efectuado por el contribuyente en su declaración no
da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio, ya que toda
declaración de impuestos puede ser revisada por el Servicio y tiene el carácter de provisoria.
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
En cuarto término, alega que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había
notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos
presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó los
antecedentes requeridos en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la
efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su
representada no contaba con los antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que
es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En quinto lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
A fojas 142, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, mediante una
sentencia interlocutoria que fue enmendada a fojas 154.
A fojas 236, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, signada con el N°1, agregada de fojas 26 a 28, la Resolución N° EX.
215100000025, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $118.779.459, solicitada por la reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión
practicada a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2012 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon a dicha
declaración las objeciones F36, F51 y F95; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
dicha declaración, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque es falso el argumento que la
reclamante no aportó los antecedentes para comprobar la exactitud de su declaración; porque las
objeciones que hace el SII para declarar improcedente la devolución son genéricas y no objetan
partidas o gastos específicos que puedan determinar diferencias de impuestos o una nueva base
imponible; y porque no fue precedida del trámite de citación del contribuyente; y, b) Si resulta
procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $118.779.459, compuestos por pagos provisionales
mensuales por $42.643.026 y crédito especial de empresas constructoras por
$102.853.575, en exceso del Impuesto de Primera Categoría por $26.717.142.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución N° EX. 215100000025, que denegó la devolución solicitada.
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Doscientos cuarenta – 240
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 142,
enmendada a fojas 154, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los
siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en el otrosí de fojas 172, agregada de fojas 26 a 97; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 172, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29-2016, según
consta en certificado de fojas 182.
- TESTIMONIAL, de don Gerardo Andrés Bello Quiroz y don Cristián Hernán Parra Cortéz,
según consta en acta de fojas 170 a 171 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 102,
agregada de fojas 128 a 129; y, la acompañada en el otrosí de fojas 212, agregada de fojas
214 a 218 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución N° EX. 215100000025, emitida con fecha 19 de noviembre de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 26 a 28, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $118.779.459, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a la
declaración de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012 y de
los antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon a dicha declaración las
objeciones F36, F51 y F95; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en dicha
declaración, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada; (2) Notificación
N°0551182, F3282, emitida con fecha 12 de diciembre de 2011, por la Fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos doña Margarita González Gómez, agregada a fojas 30 y 31, donde consta un
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Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta.
requerimiento de antecedentes a la reclamante, para que ésta presentara el día 19 de diciembre
de 2011, los siguientes documentos que detalla en Anexo adjunto: a) Libro de Ventas períodos
tributarios 2010 y enero a octubre 2011; b) Documentos Tributarios Emitidos: Facturas de Venta,
Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de Despacho; c) Contratos generales de construcción
(originales o fotocopias del original), que respalden el Crédito Especial imputado en los períodos
sujetos a revisión, considerando aquellos celebrados con instituciones de beneficencia; d)
Permisos de construcción (originales) asociados a los contratos de la letra anterior, en caso que
dichos contratos hayan sido celebrados antes del 01 de julio de 2009, y los correspondientes
Permisos de Edificación desde el año 2009 en adelante; e) Estados de Pago emitidos en los
períodos a revisar; f) Contratos de Compraventa y Promesas de Compraventa, cuando
corresponda; y, g) Actas de Recepción de las Obras, emitidas por la Dirección de Obras de la
Municipalidad respectiva; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación del
Servicio de Impuestos Internos, F3309, de fecha 20 de diciembre de 2011, agregada a fojas 32,
donde consta la recepción de los siguientes documentos por parte del Servicio: a) Un archivador
de palanca que contiene contratos de construcción y sus respectivas cesiones; b) Reducción a
escritura pública de permisos de edificación; c) Modificación al contrato de construcción; d)
Permiso de edificación modificado; e) Escritura de constitución de sociedad y cesión de derechos;
f) Libro de Ventas Folios 053 al 057 de enero a diciembre de 2010; g) Libro de Ventas de enero a
octubre de 2011, Folios 0229 al 0236; h) Libro de Compras de enero a diciembre de 2010 Folios
08 al 052; i) Libro de Compras de enero a octubre de 2011 Folios 159 al 227; j) Libro de
Retenciones de enero a diciembre de 2010 Folios 058 al 063, menos Folio 061; y, k) Facturas de
Ventas Nos. 3-7-8-9-10-17 y 20 año 2010 y 2011, con derecho a crédito especial de empresa
constructora; (4) Declaración Rectificatoria de Formulario 22, Folio 50277271, Año Tributario
2011, agregado de fojas 33 a 34; (5) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 222281422,
presentada por la reclamante con fecha 26 de abril de 2012, agregada a fojas 35 a 40; (6) Balance
General de la reclamante al 31 de diciembre de 2011, Folios Nos. 00881 al 00884, agregado de
fojas 41 a 44, firmado por el representante legal y por don Cristián Parra Cortez, contador general;
(7) Renta Líquida Imponible y Libro FUT de la reclamante al 31 de diciembre de 2011, Folios Nos.
00256 al 00259, agregado de fojas 45 a 48; (8) Copias autorizadas de Facturas Nos. 24 y 25,
emitidas por la reclamante durante el año 2011, por los valores totales de $466.799.564 y
$534.488.335, respectivamente, agregadas a fojas 49 y 50; (9) Impresiones de Detalles de
Consulta de Declaración Jurada 1842 de la reclamante, extraídas de la página web del Servicio,
agregadas a fojas 51 y 52, que consignan los montos de las facturas mencionadas en el número
anterior; (10) Formularios 29 de la reclamante, agregados a fojas 53 y 54, correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 2011; (11) Impresiones de Información de Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros y Detalle de los Pagos Provisionales Mensuales de la reclamante, extraídas
de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregadas a fojas 55 y 56; (12) Anexo con
Detalle y tabulación de los gastos que conforman el resultado del balance al 31 de diciembre de
2011 de la reclamante, agregado de fojas 57 a 59; (13) Resolución N°27667, de fecha 26 de junio
de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, rechazando solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, presentada por la reclamante y su correspondiente notificación,
agregadas de fojas 60 a 61; (14) Solicitud de RAF de la reclamante, F3314, presentada con fecha
28 de enero de 2013, agregada de fojas 62 a 83; (15) Impresión de Detalle de Consulta
Declaración Jurada 1879 del AT 2012 de la reclamante, extraída de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, agregada a fojas 84; (16) Formularios 29 de la reclamante, desde enero a
diciembre de 2011, agregados de fojas 86 a 97; (17) Copia de los siguientes documentos
custodiados bajo el número 29-2016, de acuerdo al certificado de fojas 182: a) Protocolización de
Contrato de Construcción de Inmueble a Suma Alzada, celebrado entre Inmobiliaria Boldo
Limitada y Constructora Sol Limitada, con fecha 26 de junio de 2009; b) Escritura Pública de
Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad, de fecha 14 de diciembre de 2009, en virtud de la
cual Constructora Sol Limitada cede la totalidad de sus derechos a la reclamante; c) Modificación
de Contrato de Construcción, de fecha 3 de agosto de 2011, celebrado entre Inmobiliaria General
del Canto S.A. y la reclamante; d) Detalle de facturación de la reclamante, en relación al proyecto
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Doscientos cuarenta y uno – 241
Edificio Pro, desde diciembre de 2009 a 19 de marzo de 2015; e) Permiso de Edificación N°51/06,
otorgado por la I. Municipalidad de Providencia, respecto de la obra mencionada en la letra
anterior; f) Resolución de Modificación de Proyecto de Edificación, que modificó el Permiso de
Edificación recién mencionado; g) Estados de pago, correspondientes a la facturas Nos. 24 y 25,
emitidas por la reclamante; y, f) Detalle de cálculo del CEEC de la reclamante.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de Carta N°120231112, de 22 de junio de 2012, donde
consta que se informó a la reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas,
lo que dio origen a las observaciones F36, F51 y F95 y que, con el objeto de verificar la exactitud
de su declaración y solucionar dichas observaciones, se le solicitó que concurriera el día
14/08/2012 a las dependencias del Servicio, con la siguiente documentación: a) Carné de
Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de comparecer con mandatario, se
debe acreditar la representación de forma legal; c) Libro de Compras y Ventas; d) Formularios 29
del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; e) Antecedentes
que respalden los créditos imputados; f) Certificados N°1 sobre Honorarios y/o Certificados N°2
sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o
institución retenedora; g) Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811,
1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; y, h) Antecedentes necesarios para la
confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818,
1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°), se
debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos informó a la
reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentaba
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que dio origen a las
observaciones F36, F51 y F95 y que, con el objeto de verificar la exactitud de su declaración y
solucionar dichas observaciones, se le solicitó que concurriera el día 14/08/2012 a las
dependencias del Servicio, con la documentación que se le indicó.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 8°), su conexión con la analizada en el motivo procedente y la falta de antecedentes para
acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 142 y enmendado a fojas 154, se debe tener por
acreditado y establecido que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste, para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones F36, F51 y F95 formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
Por otro lado, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) y (3)
del motivo 8°), por cuanto de su mérito se desprende que el requerimiento de antecedentes fue
efectuado el 12 de diciembre de 2011, que la documentación requerida fue aportada al Servicio el
20 de diciembre de 2011 y devuelta a la reclamante el 29 de diciembre de 2011 y que el referido
requerimiento de antecedentes se asocia a un programa especial de fiscalización de empresas
constructoras, de modo que es anterior y no guarda relación con el proceso de fiscalización del
asunto sub-lite.
11°) Que, conforme a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la reclamante, en el
sentido que sea falso el argumento de la resolución reclamada que dicha parte no aportó los
antecedentes para comprobar la exactitud de su declaración de impuestos a la renta.
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Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta.
12°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
13°) Que, si bien es cierto que las observaciones F36, F51 y F95 comunicadas a la reclamante
durante la etapa de fiscalización y que luego la resolución reclamada invoca como parte de sus
fundamentos para declarar improcedente la devolución solicitada, son genéricas y no objetan
partidas o gastos específicos que puedan determinar diferencias de impuestos o una nueva base
imponible, cabe señalar que ello tiene una explicación lógica en el hecho que la reclamante no ha
cumplido con el deber que le impone el artículo 21 del Código Tributario de aportar al proceso de
fiscalización los documentos que le fueran requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, por
lo que dicha parte no puede aprovecharse de su propio incumplimiento para formular estos
reproches a la resolución reclamada.
14°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de diversas disposiciones del Código
Tributario y otras leyes tributarias, la citación del contribuyente no es un trámite previo y
necesario para la validez de una resolución administrativa que deniega una solicitud de
devolución, por lo que se debe desestimar las alegaciones de la reclamante, en el sentido que el
Servicio de Impuestos Internos debió practicar una citación previa al contribuyente antes de
emitir la resolución reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código
Tributario.
15°) Que, considerando que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones F36, F51 y F95
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio
de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la parte reclamante, debiendo descartarse la existencia de errores o vicios en esa
resolución, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la
declaración de impuestos de la reclamante, dado lo cual no demostró la procedencia de la
devolución solicitada, por lo que se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la
resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte,
resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$118.779.459, que corresponden al exceso de pagos provisionales mensuales (PPM) y crédito
especial empresas constructoras (CEEC) sobre el Impuesto de Primera Categoría determinado.
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Doscientos cuarenta y dos – 242
Pues bien, en relación a los PPM, cabe consignar que el valor de $42.643.026, informado en el
código 36 del Formulario 22 (agregado de fojas 35 a 40), si bien coincide con el monto informado
en los Formularios 29 (agregados de fojas 86 a 97), difiere significativamente del saldo de
$55.371.131, por concepto de PPM, reflejado en el Balance General al 31/12/2011 acompañado
por la actora (agregado de fojas 41 a 44). Por su parte, en relación al crédito especial empresas
constructoras, la actora no ha aportado los antecedentes que lo acrediten.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora acompañó al
proceso un Balance General (agregado a fojas 41 a 44), que refleja un resultado contable positivo
(utilidad contable) de $119.724.461, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de
ganancias o ingresos por un valor total de $6.348.976.375 y otras tantas partidas de pérdidas o
gastos por un valor total de $6.229.251.914. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al
proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha
debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la actora acompañó al proceso el
registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, agregado a fojas
45. No obstante, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) efectuados para determinar su utilidad tributaria (Renta Líquida
Imponible positiva), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con
lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de utilidad tributaria, antecedente básico e
indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de
la misma.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; el
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Astrid
Hardessen Lazo, cédula nacional de identidad N° 13.687.764-K, en representación de EMPRESA
CONSTRUCTORA BROTEC - BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA, RUT 76.060.975-7, en contra de la
Resolución N° EX. 215100000025, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-07-12T14:37:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.