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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00320-2013 · 12 de noviembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00320-2013
RUC
13-9-0001417-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y cinco – 165 “CONSORCIO INMOBILIARIO MBI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT GR - 18 - 00320-2013 RUC N° 13-9-0001417-6 Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Silvana Tejos Rivera, abogada, Cédula Nacional de Identidad N°13.432.972-6, en representación de la sociedad CONSORCIO INMOBILIARIO MBI LIMITADA, RUT N° 77.468.720-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5.435, piso 8°, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N°115000000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En el Capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que su representada presentó oportunamente su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, Folio 233081402, declarando una pérdida tributaria de $(572.336.268), solicitando una devolución por la suma de $97.297.166, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de utilidades que fueron imputadas a la pérdida determinada para el AT 2012, y por la suma de $204.636.094, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuados durante el ejercicio comercial 2011, es decir, solicitó una devolución total de impuestos por la suma de $301.933.260. Expone que con fecha 19 de noviembre de 2012, la autoridad tributaria emitió la Resolución N°115000000067, mediante la cual se da cuenta que de la devolución de impuestos solicitada para el AT 2012, fue devuelto a su representada la suma de $247.685.270, denegando la devolución del saldo por la suma de $54.247.990, aduciendo como razones que su representada no habría concurrido al Servicio de Impuestos Internos ante notificación efectuada por parte de la autoridad tributaria destinada a acreditar la procedencia de la devolución de impuestos invocada, ni habría aportado documentación alguna que permitiera acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Expresa que la Resolución señala que las observaciones que mantiene la autoridad tributaria respecto de la declaración de impuesto a la renta del AT 2012 son la F77, relativa al crédito de primera categoría declarado en el código 167 por pago provisional por utilidades absorbidas, y la G92, relativa al mayor valor obtenido en la venta de acciones. Indica que con fecha 29 de enero de 2013, su representada procedió a presentar ante el Servicio una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cual fue denegada mediante la Resolución Exenta N°27787. En el Capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, manifiesta que la Resolución ha incurrido en errores, que han significado arribar a una errónea conclusión por parte de la autoridad tributaria. En primer lugar, alega la nulidad de la Resolución, por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos, al considerar la información contenida en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta. la declaración de impuesto a la renta del AT 2012 como “no fidedigna”, sin que la instancia fiscalizadora haya revisado la documentación correspondiente y los antecedentes que se encuentran en poder del mismo Servicio, los que fueron debidamente acompañados en el proceso de solicitud RAF. En segundo término, hace un análisis de la observación efectuada al crédito de primera categoría declarado por su representada y la procedencia de la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $97.297.166 En tercer lugar, menciona que en documento anexo a su presentación, se encuentra el detalle de la documentación (facturas) que acredita las operaciones de compra y venta de acciones para este período tributario y que las facturas y libros contables que acreditan estas operaciones serán acompañados en la etapa probatoria. En su conclusión, solicita se acoja el reclamo en todas sus partes, teniendo por confirmada la declaración de impuestos a la renta de primera categoría presentada por su representada y, en consecuencia, se ordene la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas, equivalente a la suma de $54.247.990, por el período indicado. A fojas 84, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 90, comparece doña Liliana Flores González, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el Capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, agrega a los acontecimientos ya narrados por la reclamante, que la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentada por dicha parte fue observada y que se le remitió por carta certificada Carta Aviso con Observaciones N°120204316, de 14 de junio de 2012, para que se presentara el día 09 de julio de 2012 en las dependencias del Servicio, aportando la documentación que detalla, con el fin de que subsanara las observaciones formuladas a la declaración, sin que el contribuyente hubiese concurrido en la oportunidad en que había sido citado. Explica que no obstante las observaciones formuladas a la declaración, con fecha 30 de mayo de 2012, el Servicio procedió a devolver al contribuyente la cantidad de $247.685.270, mediante cheque depósito de la misma de fecha, quedando un saldo retenido por $54.247.990. Expone que de acuerdo a los antecedentes computacionales de que dispone el Servicio en el Sistema de Operación Renta respecto de la declaración de impuesto a la renta AT 2012, con fecha 21 de junio de 2012, vía internet, el contribuyente realizó un “Intento de Rectificatoria”, la cual fue rechazada por el sistema, sin que exista alguna constancia de otros intentos o de que el contribuyente hubiese concurrido al Servicio en otra fecha con el fin de subsanar las observaciones de su declaración de impuestos. Indica que en virtud de que el contribuyente no concurrió en la instancia en que había sido citado y que no subsanó las observaciones que se habían formulado a su declaración del AT 2012, el Servicio procedió a emitir la Resolución reclamada, de fecha 19 de noviembre de 2012. En el Capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos de la reclamante. En el Capítulo III de su libelo, señala los hechos que a su juicio no están controvertidos. En el Capítulo IV de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la validez de la resolución reclamada, alega que el contribuyente no se presentó en la fecha indicada ni en ninguna otra, existiendo solamente un registro en el sistema computacional de operación renta AT 2012, que indica que con fecha 21 de junio de 2012, existió un “Intento de Rectificatoria” por Internet, el cual habría sido rechazado. Afirma que no es efectivo que el ente fiscalizador no haya realizado un examen de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis – 166 documentación tributaria y financiera de la compañía, ya que del mérito de la revisión que efectúa el Servicio dentro del proceso de Operación Renta en base a la información de que dispone en sus sistemas, determinó la necesidad que el contribuyente acreditara ciertas partidas de su declaración, como la pérdida tributaria declarada y el mayor valor obtenido en la venta de acciones, por lo que esa sola mención demuestra que el Servicio sí consideró los antecedentes de que disponía y que de ellos mismos surgió la necesidad que el contribuyente acreditara las partidas que en definitiva constituyeron las observaciones a su declaración de impuestos a la renta. Expone que el hecho que el contribuyente no hubiese cumplido con presentar, en la instancia de revisión que se había fijado para ello, la documental que se le había requerido, constituye mérito suficiente para que el Servicio determine que la declaración de impuestos a la renta del contribuyente no es digna de fe, por cuanto no se sustenta por sí misma, siendo necesario que ella esté respaldada por la correspondiente documentación, la cual debe ser puesta a disposición del Servicio, con el fin de que este organismo pueda cotejar la efectividad de los datos contenidos en la declaración de impuesto. Expresa que la Resolución recurrida se encuentra suficientemente fundamentada, en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso, por lo cual no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto, siendo perfectamente inteligible para el contribuyente y demás personas que tomen conocimiento de ella. En segundo término, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En tercer lugar, reitera tanto la falta de antecedentes para acceder al saldo de la devolución, como que debió ser el contribuyente quien aportara la documentación requerida, sin que éste haya cumplido con presentar la documentación requerida por el Servicio en la Carta Aviso de Observaciones N°120204316, de 14 de junio de 2012. En cuarto lugar, manifiesta que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En quinto lugar, refiere que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario. En el Capítulo V de su libelo, explica a título ilustrativo el análisis que se debía llevar a cabo en sede administrativa. En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmar la Resolución Ex. SII N°115000000067, de fecha 19 de noviembre de 2012, y condenar en costas al reclamante. A fojas 131, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000067, dictada con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta. fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 33 a 35), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución de $54.247.990, por PPUA, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, Folio N°233081402, fundada en lo siguiente: a) El contribuyente solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta $301.933.260, de lo cual fue devuelto el 30 de mayo de 2012 un monto ascendente a $247.685.270, restando emitir pronunciamiento por $54.247.990; b) A fin de verificar la declaración presentada, con fecha 21 de junio de 2012 se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120204316, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente a PPUA, con la documentación respectiva. Adicionalmente, en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en la declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones F77 y G92, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; c) El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120204316, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como “no fidedigna”; y, d) En consecuencia, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributaria generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco ha sido solucionadas las observaciones señaladas. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente declarar la nulidad de la resolución reclamada, por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos y, además, confirmar lo declarado por la parte reclamante, ordenando la devolución referente a pago provisional por utilidades absorbidas. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $97.297.166 por concepto de PPUA y de $204.636.094 por concepto de PPM. - Con fecha 30 de mayo de 2012, se efectuó una devolución parcial a la parte de $247.685.270, restando emitir pronunciamiento por $54.247.990. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°115000000067, que rechazó la devolución solicitada pendiente de devolución de $54.247.990 por concepto de PPUA. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 131, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete – 167 - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 15 a 82 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°38- 2013, según consta en certificado agregado a fojas 86; y, la acompañada e individualizada a fojas 139, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°78-2015, según consta en certificado agregado a fojas 147. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 90 y reiterada a fojas 135, agregada de fojas 118 a 120. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos 8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta. ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y según el punto prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió. 12°) Que, en relación con lo señalado en el motivo precedente, es necesario dejar asentado en autos que la parte reclamante no aportó probanza alguna al proceso tendiente a acreditar el punto de prueba N°1 de autos, así como tampoco alegó ni acreditó la existencia de alguna causa que le hubiera impedido aportar oportunamente tales antecedentes, limitándose a señalar que acompañó los antecedentes al momento de solicitar la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), es decir, una vez culminado el proceso de auditoría que generó la dictación de la resolución reclamada, motivo por el cual necesariamente se deberá tener por establecido que dicha parte, durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012, no aportó a la parte reclamada ningún antecedente reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido específicamente mediante Carta Aviso con Observaciones N°120204316, enviada por carta certificada. 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha alegado la nulidad de la resolución reclamada, por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica de éstos. 16°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho – 168 fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia ni tampoco se basa en hechos erróneos, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la procedencia de confirmar la declaración de impuestos del AT 2012 19°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar las objeciones y observaciones formuladas por la parte reclamada a su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, necesariamente se deberá rechazar su solicitud de confirmar tal declaración de impuestos. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 20°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y, el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta. 21°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 22°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar a la parte reclamada durante el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada. 23°) Que, sin perjuicio de la improcedencia que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo pendiente de $54.247.990, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Al respecto, cabe precisar que si bien la actora ha aportado al proceso una copia del registro del FUT incorporado en el Folio N°020142 (agregada a fojas 82), que refleja utilidades tributarias al 31 de diciembre de 2011 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría de ejercicios anteriores, ambos en cantidad suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución solicitada, no acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten la información registrada en su Libro FUT, tales como el Formulario N°22 de los ejercicios anteriores pertinentes. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012– la actora ha aportado al proceso una copia del Balance General incorporado en los Folios N°020139 a 020141 (agregada de fojas 72 a 74), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $178.291.612, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $9.428.012.258 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $9.249.720.646. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente o base para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha aportado al proceso una copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio N°020143 (agregada a fojas 78). Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve – 169 sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, que debió servir de antecedente o base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. Cuestiones finales 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto a fojas 1, por doña Silvana Tejos Rivera, en representación de CONSORCIO INMOBILIARIO MBI LIMITADA, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000067, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f69d89-def4-4cdb-8c7c-5f61d5c3fcc3 Timbre Electrónico 2015-11-12T10:35:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.