Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y dos – 242
“CONSTRUCTORA SANTA MARIA SUR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0001421-4
RIT N° GR -18–00323-2013
Santiago, trece de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Silvana Tejos Rivera, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.432.972-6, en representación de CONSTRUCTORA SANTA MARIA SUR LIMITADA, RUT
N°76.408.860-3, ambos domiciliados en Avda. Presidente Riesco N°5435, piso 8, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex.
N°115000000708, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó
la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente AT 2012, Folio 229288402,
declarando una pérdida tributaria de $(88.479.957), solicitando una devolución por la suma de
$15.041.593, por concepto de PPM de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de las
utilidades que han resultado absorbidas por la pérdida determinada para el AT 2012.
Expone que con fecha 19 de noviembre de 2012, la autoridad tributaria emitió la Resolución
Exenta N° 115000000708, mediante la cual negó la devolución determinada para el AT 2012,
aduciendo que la reclamante no habría concurrido al Servicio de Impuestos Internos ante la
notificación efectuada para acreditar la procedencia de la devolución de impuestos invocada, ni
habría aportado documentación alguna que permitiera acreditar su procedencia.
Expresa que la Resolución señala que las observaciones que mantiene el SII respecto de la
declaración de impuesto a la renta del AT 2012 de su representada corresponden a los siguientes
conceptos: 1) F23: Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de
Inicio de Actividades; 2) F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente; 3) F77: Su declaración ha sido seleccionada, con objeto de revisar el crédito de
primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, por PPUA; y, 4) F95: Sus
declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto
Adicional, Impuesto único de 2° Categoría o retenciones se encuentran observadas.
Indica que la Resolución agrega que no se aportaron los antecedentes requeridos mediante
notificación N°120202854, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
la declaración y, de esta manera, revisada la declaración de impuestos a la renta AT 2012, no
resultaría acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Primera Categoría que
en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en los
ejercicios anteriores.
Manifiesta que con fecha 29 de enero de 2013, la reclamante presentó una solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora, que tenía por objeto dejar sin efecto la resolución reclamada, la que
fue rechazada mediante la Resolución Exenta N°27790.
En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, menciona que la Resolución ha incurrido en
errores, que han significado arribar a una errónea conclusión por parte de la autoridad tributaria.
En primer lugar, alega la nulidad de la Resolución, por carecer de los fundamentos necesarios
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Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta.
para su acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos, al considerar la información
contenida en la declaración de impuesto a la renta AT 2012 como “no fidedigna”, sin haber
revisado la documentación correspondiente y antecedentes que se encontraban en poder del
mismo Servicio, los que fueron debidamente acompañados en el proceso de solicitud de RAF.
En segundo término, hace un análisis de la observación efectuada al crédito de primera categoría
declarado por la reclamante y la procedencia de la devolución de los PPUA, por la suma de
$15.041.593.
En tercer lugar, refiere que las anotaciones al registro de inicio de actividades de la reclamante
habrían sido solucionadas de manera previa al proceso de fiscalización que se llevó a cabo, según
se acredita con el certificado sobre información tributaria emitido por el propio SII que acompaña,
agregando que esta observación demuestra que no existen fundamentos suficientes para denegar
la solicitud de devolución, dando cuenta además que el SII no realizó una revisión de la situación
tributaria de la reclamante a efectos de emitir la Resolución denegatoria.
En cuarto lugar, señala que las declaraciones juradas asociadas a distribuciones de créditos por
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto de única Categoría o retenciones,
efectivamente se encuentran observadas por el ente fiscalizador, pero sólo en lo relativo al
Impuesto Único de Segunda Categoría, motivo por el cual éstas no tienen ningún tipo de
relevancia al momento de analizar y denegar la devolución por PPUA solicitada. Hace presente
que la información relacionada con estas observaciones y la eventual rectificación serán
acompañadas en la etapa procesal que corresponde.
En su conclusión, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Ex.
N°115000000708, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerla
en todas sus partes, teniendo por confirmada la Declaración de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría presentada por la reclamante y, en consecuencia, se ordene la devolución referente al
PPUA equivalente a $15.041.593, por el período indicado.
A fojas 87, se confiere traslado a la parte reclamada
A fojas 94, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, agrega a los eventos narrados por la parte
reclamante, que realizada la revisión de la declaración de impuesto a la renta del AT 2012
presentada por la reclamante y en virtud de la información y antecedentes que obraban en poder
del SII, con fecha 23 de mayo de 2012 ésta fue impugnada.
Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha
21.06.2012 se remitió por carta certificada la Notificación N°120202854, en la que se le pidió que
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución
invocada, solicitándole que concurriera con la documentación que detalla e invitando a la
reclamante a presentarse el día 10 de julio de 2012 en las dependencias del Servicio, pero ésta no
concurrió ni presentó documento alguno al efecto, motivo por el cual se emitió la Resolución
reclamada.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, expresa los hechos que considera como no controvertidos.
En el capítulo IV, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes, en primer lugar, indica que el contribuyente no concurrió al SII ni aportó los antecedentes
necesarios para autorizar la devolución, señalando que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, la acreditación de los requisitos legales que hacen procedente la devolución
solicitada depende del cumplimiento de la carga legal que pesa sobre el contribuyente.
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Doscientos cuarenta y tres – 243
Insiste que al contribuyente se le notificó, por carta certificada, la carta N°120202854, con
anterioridad a la emisión de la resolución recurrida, mediante la cual se puso en su conocimiento
que su declaración de impuesto a la renta AT 2012 presentaba observaciones, pese a lo cual no
acompañó en sede administrativa los antecedentes que permitan desvirtuar las observaciones y
acrediten su derecho a devolución.
En segundo término, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría,
ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene
la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En tercer lugar, menciona que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la
devolución de impuestos solicitada, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino sólo una mera expectativa.
En cuarto lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
señalando que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en
que funda su solicitud de devolución de impuestos, cosa que no ocurrió.
En quinto lugar, sostiene que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, por cuanto el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado.
En sexto lugar, alega que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había
notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y
los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó los antecedentes
requeridos en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de
lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba
con los antecedente necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 134, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 240, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N°115000000708, emitida con fecha
19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 41 a 43), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución de $15.041.593, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) A fin de
verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, con fecha 21-06-2012 se
remitió, por carta certificada, la Notificación N°120202854, en la cual se requirió al solicitante que
acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades
absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva. Además, en dicha comunicación
también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos
anuales a la renta y la información que posee el SII en sus sistemas, lo que dio origen a las
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Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta.
observaciones F23, F51, F77 y F95, que también debían ser justificadas con la documentación
respectiva; y, b) El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación
N°120202854, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración, por lo cual ésta se considera como “no fidedigna”. Dado lo anterior, revisada su
declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, no resulta acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impide
considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría con que se vieron afectadas
en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente,
tampoco han sido solucionadas las observaciones antes señaladas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde
declarar la nulidad de la resolución reclamada, por carecer de los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos y, además, si resulta procedente ordenar la
devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $15.041.593.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°115000000708, que deniega la devolución solicitada de $15.041.593.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 134, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 19 a 86; y, la acompañada e individualizada a fojas 143, agregada de fojas 147 a 222.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 138, agregada a fojas 139 y 140.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos cuarenta y cuatro – 244
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto a la resolución reclamada, por carecer de los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y basarse en hechos erróneos
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que a se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en
la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10 inciso 1° y 17 letra f) de la Ley N°
19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en
cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de
que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36
de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los fundamentos 8°) al 10°) y
según el punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de
haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
12°) Que, en relación con lo señalado en el motivo precedente, es necesario dejar asentado en
autos que la parte reclamante no aportó probanza alguna al proceso tendiente a acreditar el
punto de prueba N°1 de autos, así como tampoco alegó ni acreditó la existencia de alguna causa
que le hubiera impedido aportar oportunamente tales antecedentes, limitándose a señalar que
acompañó los antecedentes al momento de solicitar la Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF), es decir, una vez culminado el proceso de auditoría que generó la dictación de la resolución
reclamada, motivo por el cual necesariamente se deberá tener por establecido que dicha parte,
durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución
contenida en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012, no aportó a la parte
reclamada ningún antecedente para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar
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Doscientos cuarenta y cuatro vuelta – 244 vta.
de habérsele requerido específicamente mediante Notificación N°120202854, enviada por carta
certificada.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha alegado la nulidad de la resolución reclamada, por
carecer de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y basarse en hechos
erróneos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la Republica y la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste;
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del
acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
16°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no
carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia ni tampoco se basa en hechos
erróneos, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir
que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de confirmar la declaración de impuestos del AT 2012
19°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar las objeciones y
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Doscientos cuarenta y cinco – 245
observaciones formuladas por la parte reclamada a su declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario 2012, necesariamente se deberá rechazar su solicitud de confirmar tal
declaración de impuestos.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
20°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y, el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
21°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
22°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte
reclamada.
23°) Que, sin perjuicio de la improcedencia que este tribunal examine antecedentes que no fueron
aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, es útil consignar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$15.041.593, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Al
respecto, si bien la actora ha aportado al proceso copias autorizadas de su Libro FUT
correspondiente al año comercial 2011 y del Formulario 22 de los años tributarios 2011 y 2012
(agregadoa a fojas 171; de fojas 154 a 160; y, de fojas 161 a 168), registrando el primero de ellos
utilidades tributarias al 31 de diciembre de 2011 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2015.
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta.
pagado en ejercicios anteriores, en cantidad suficiente para efectos de imputar la pérdida
tributaria generada y dar derecho a la devolución solicitada, no acompañó al proceso otros
antecedentes que acrediten la información registrada en su Libro FUT, tales como el Formulario
N°22 de los ejercicios anteriores pertinentes.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012– la actora ha aportado al proceso
copia autorizada de un Balance General para dicho ejercicio comercial (agregado a fojas 169 y
170), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $33.472.067, el cual se
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$468.870.843 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $435.398.776. Sin
embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas
cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó la exactitud del
resultado contable que ha servido de antecedente o base para la determinación de su resultado
tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha aportado al proceso copias
autorizadas de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables, correspondientes
al año comercial 2011 (agregadas a fojas 172 y 171). Sin embargo, la actora no aportó al proceso
un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su
Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado
tributario, que debió servir de antecedente o base para determinar tanto la procedencia de la
devolución solicitada como el monto de la misma.
Cuestiones finales
24°) Que la demás prueba rendida por las parte y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos
para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Silvana
Tejos Rivera, cédula nacional de identidad N° 13.432.972-6, en representación de
CONSTRUCTORA SANTA MARIA SUR LIMITADA, RUT N° 76.408.860-3, en contra de la Resolución
Ex. N°115000000708, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas
sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario,
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-11-2015.
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Timbre Electrónico
Doscientos cuarenta y seis – 246
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.