Texto de la sentencia
Trescientos cincuenta y uno – 351
“LEGG MASON CHILE INVERSIONES HOLDING LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00332-2013
RUC N° : 13-9-0001450-8
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Osiel González Azócar, RUT N°12.124.493-4, en representación de LEGG
MASON (CHILE) INVERSIONES HOLDING LIMITADA, RUT N°76.400.200-8, ambos domiciliados en
Avenida Presidente Riesco N°5435, piso N°4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
en contra de la Resolución Exenta N°2598, emitida con fecha 26 de marzo de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin
efecto, sin solicitar condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que mediante
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, la reclamante solicitó una devolución de
pagos provisionales por utilidades absorbidas de $847.649.220. Agrega que con fecha 29 de mayo de
2012, se devolvió a la reclamante $429.334.330 del monto total solicitado, quedando un saldo
retenido por $423.824.610.
Expone que por medio de Notificación N°25858, de 8 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la reclamante que acreditara la procedencia de la devolución de PPUA solicitada
en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, requerimiento al que la reclamante dio
respuesta.
Expresa que con fecha 26 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°2598, la cual se funda en que la reclamante no habría acompañado al proceso de
fiscalización los antecedentes que acrediten de manera fehaciente la partida extracontable deducida
de la Renta Líquida Imponible denominada “Pérdida liquidación inversión en filial” por
$5.485.430.612 y el crédito por Impuesto de Primera Categoría objeto de la absorción de utilidades.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de hecho y de derecho que desvirtúan la
resolución reclamada, en primer lugar, indica que la partida extracontable denominada “Pérdida
liquidación inversión en filial” da cuenta de una pérdida que se generó con ocasión de la liquidación
de la filial Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, hecho que se produjo en el año 2011. Agrega que,
a su vez, la pérdida de valor de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada se originó con motivo de la
venta que esta entidad efectuara de la sociedad Legg Mason Administradora General de Fondos S.A.,
dado que el precio de venta de las acciones de esta última sociedad fue menor al precio que pagó
Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada por la compra de las mismas acciones.
En segundo término, manifiesta que las utilidades registradas en el FUT de la reclamante provienen
de las utilidades distribuidas por Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, las que, a su vez, provienen
de las utilidades distribuidas por Legg Mason Administradora General de Fondos S.A.
En tercer lugar, menciona que al momento de reconocer los efectos de la liquidación de Legg Mason
(Chile) Inversiones Limitada, la reclamante constató la generación de una pérdida, por la diferencia
entre el costo de adquisición de los derechos sociales en dicha sociedad y el valor de los activos
recibidos con motivo de la liquidación y disolución de la misma.
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Trescientos cincuenta y uno vuelta – 351 vta.
Señala que para efectos de determinar tal diferencia, se consideró el costo tributario de los derechos
sociales de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada al 31 de diciembre de 2011, determinado
conforme a las normas contempladas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las
instrucciones contenidas en la Circular N°69 del 04/11/2010. Agrega que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 26 del Código Tributario, se acogió de buena fe a los pronunciamientos contenidos en el
Oficio N°3.622 del 02/08/2004, el Oficio N°6.598 del 23/12/2003 y el Oficio 4.571 del 14/11/2006.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 39, comparece don Álvaro Riquelme Becerra, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2012, solicitó una devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas de $847.649.220, habiéndose procedido a la liberación parcial de
$423.824.610. Agrega que de conformidad con las facultades fiscalizadoras establecidas en los
artículos 59 y 60 del Código Tributario, dentro del proceso de Operación Renta AT 2012, el Servicio
requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, resultando
impugnada su declaración con la Observación S06, la que fue puesta en conocimiento del
contribuyente mediante Carta Aviso N°120203329 del 14/06/2012 y, posteriormente, se le practicó
Notificación N°25858 del 08/10/2012, a fin de controlar la pérdida tributaria del ejercicio y la
procedencia del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Añade
que con fecha 05/04/2013, se procedió a practicar la Citación N°2904, en la cual se solicita al
contribuyente que acredite las mismas partidas, la que fue respondida el día 03/05/2013, en la cual
se acompañaron antecedentes que fueron considerados insuficientes para acreditar
fehacientemente las partidas citadas, por lo que se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo al análisis de los argumentos contenidos en el
reclamo, en primer lugar, con respecto a la acreditación de los hechos, expone que el contribuyente
no acreditó ante el Servicio la pérdida de clientes originada por el traspaso de los mismos que hiciera
el Citibank al Banco de Chile, ni las condiciones y términos de entrega de la cartera que habrían
acordado las partes en la fusión (Citibank y Banco de Chile). Añade que tampoco acreditó la supuesta
disminución del valor de mercado de las acciones de Legg Mason Administradora General de Fondos,
ya que la venta de las acciones de dicha sociedad no se realizó en un marco de oferta pública de
valores, en un mercado abierto e informado, sino que fue el resultado de una negociación privada
entre Legg Mason y Banco de Chile.
En segundo término, con respecto a la relación entre los intervinientes de los contratos, narra una
serie de antecedentes y hechos y expresa que es evidente la relación entre la compra de acciones de
Legg Mason (Chile) Administradora General de Fondos S.A. por parte del Banco de Chile y su filial y
la fusión entre el Banco de Chile y el banco Citibank Chile. Agrega que la operación que originó la
pérdida forma parte de una operación mayor, cuyos acuerdos y efectos tributarios, entre los cuales
se encuentra la pérdida invocada, no han sido aclarados ante el Servicio. Añade que el contribuyente
no aclara en qué términos y condiciones se canceló la deuda que tenía con Citibank N.A. Agencia en
Chile y tampoco aclara los términos y condiciones que se consideraron para aceptar la oferta que le
hiciera el Banco de Chile por las acciones de Legg Mason (Chile) Administradora General de Fondos
S.A. ni las consideraciones que determinaron el precio de la oferta.
En tercer lugar, con respecto a la pérdida en la venta de acciones, indica que de acuerdo a lo
expresado públicamente por los representantes de las partes, la venta de las acciones de Legg Mason
(Chile) Administradora General de Fondos que efectuara Legg Mason Inc al Banco de Chile constituyó
un negocio que tuvo por objeto la utilidad de ambos contratantes. Agrega que si el negocio era
rentable incluso hasta la época de su venta, no tiene justificación alguna el menor valor de las
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Trescientos cincuenta y dos – 352
acciones que le asignaron las partes, pues se trata de un patrimonio que estaba generando hasta
entonces rentabilidad.
En el siguiente capítulo, manifiesta que el reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la
devolución solicitada, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que así
lo contemplan.
En otro capítulo, menciona que ante la falta de antecedentes que acreditaran fehacientemente las
circunstancias que podrían hacer procedente la devolución solicitada, el Servicio procedió a emitir la
resolución impugnada.
En un siguiente capítulo, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula sus actuaciones en la dictación de la resolución que deniega la solicitud de
devolución invocada por el contribuyente, respetando plenamente el principio de legalidad.
En el segundo otrosí, solicita la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que señala.
A fojas 90, en los autos acumulados RUC N°14-9-0001606-K, RIT GR-18-00484-2014, comparece don
Víctor Leonardo Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de LEGG MASON
(CHILE) INVERSIONES HOLDING LIMITADA, RUT N°76.400.200-8, ambos domiciliados en Avenida
Presidente Riesco N°5435, piso N°4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos. 16.500/253 y 16.501/254 (sic), practicadas con fecha 27 de
septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones, que se confirme su declaración
de impuestos a la renta correspondiente al AT 2012 y la pérdida tributaria declarada en esa
declaración por un monto de $(4.989.334.778) y que se acceda en forma total a la solicitud de
devolución de pago provisional por utilidades absorbidas efectuada en tal declaración por un monto
de $847.649.220, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica el marco de
negocios en que se realizaron las operaciones cuestionadas.
En el capítulo de su libelo relativo al cómputo del plazo para la interposición del presente reclamo,
expone que con fecha 15 de enero de 2014, la sociedad presentó una solicitud de giro y reserva de
derechos para reclamar en contra de las liquidaciones, pagando dichos giros el día 17 de enero de
2014, por lo que el plazo para interponer el presente reclamo se amplió en un año.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expresa que las
operaciones que dieron origen a la pérdida fueron acreditadas fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
En segundo término, indica que el Servicio ejerce sus facultades de manera improcedente y se
extralimita al pretender que la reclamante acredite las pérdidas que sufrió su filial, Legg Mason (Chile)
Inversiones Ltda., disuelta el 08/09/2011, cuando dicha filial enajenó en el año 2008 sus acciones de
Legg Mason Administradora General de Fondos S.A. Agrega que esta filial al ser disuelta debió
realizar el trámite de término de giro ante el Servicio y que era ese el momento en que el Servicio
podía legítimamente auditar la pérdida generada por Legg Mason Inversiones producto de la venta
de Legg Mason Administradora General de Fondos, proceso en el que no se efectuó ningún
cuestionamiento ni se determinó impuestos a pagar. Añade que si el Tribunal considera que debido
a la conexión económica existente entre la pérdida de Legg Mason Inversiones y la reclamante, el
Servicio se encuentra autorizado a exigirle a la segunda la justificación de la pérdida de la primera,
cualquier revisión se encontraría fuera de los plazos de prescripción, ya que la venta se produjo el 24
de enero de 2008, habiendo transcurrido más de cinco años hasta la fecha.
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Trescientos cincuenta y dos vuelta – 352 vta.
En tercer lugar, manifiesta que el concepto de valor de mercado que utiliza el Servicio, limitado a
procesos de oferta pública, es arbitrario, incorrecto y contraviene nociones básicas de la ciencia
económica. Agrega que en la determinación del precio de mercado de un bien o de un servicio sólo
se requiere la concurrencia de las fuerzas de oferta y demanda, no siendo necesaria la realización de
procedimientos más sofisticados, como la oferta pública de valores que indica el Servicio en sus
liquidaciones. Añade que al producirse la fusión del Banco de Chile y el Citibank, la compañía tuvo la
certeza de que perdería uno de sus principales activos consistente en la cartera de clientes, lo que la
llevó a tomar la decisión de desprenderse de Legg Mason Administradora General de Fondos S.A. y,
en tal situación, el único banco que se ofreció para adquirir esas acciones fue el Banco de Chile,
siendo este el principal beneficiado con el proceso de fusión. Afirma que en la operación actuaron
las fuerzas que conforman el valor de mercado, esto es, la oferta y la demanda.
En cuarto término, menciona que el concepto de partes relacionadas se encuentra tratado en los
artículos 20 N°1 letra b) y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 146 de la Ley N°18.046
y el artículo 100 de la Ley N°18.045, los que reproduce en su parte pertinente. Afirma que entre el
reclamante (o su filial antes de su disolución) y Banco de Chile o Citibank no existe control de ningún
tipo, no hay administradores en común, ni parentescos, ni participan unas en las utilidades de otras,
ni en el capital, por lo que mal podría el Servicio argüir que existe relación en términos legales, ya
que no existe ningún tipo de relación más allá de lo estrictamente comercial.
En quinto lugar, refiere que los impuestos liquidados fueron pagados en primer lugar por Legg Mason
Administradora General de Fondos S.A., al distribuir dividendos a su accionista Legg Mason
Inversiones Limitada, quien, a su vez, los distribuyó a la reclamante. Agrega que tal pago y su
correspondiente recibo está en poder de una sociedad que no es propiedad directa ni indirecta de la
reclamante, por lo que se acompañaron los certificados de retiro y distribución de dividendos y, en
caso de ser insuficientes, se acompañan los Formularios 22 de los AT 2007 y 2008 de Legg Mason
Inversiones, que permiten sostener que efectivamente se efectuaron retiros por la reclamante.
En sexto término, señala que en el caso que el Capital Propio Tributario de la sociedad inversora sea
equivalente a la inversión en la sociedad filial, los efectos en la determinación de la Renta Líquida
Imponible respecto de las correcciones monetarias aplicadas al activo (inversión) y el Capital Propio
Tributario son neutros, toda vez que se incluye en la determinación del resultado tributario un
agregado por la corrección monetaria del activo y una deducción por la corrección monetaria del
capital propio tributario. Agrega que el efecto anterior se produjo en la sociedad, por lo que no se
incluye en la determinación de la RLI, lo cual se traduce en que la observación del Servicio carece de
sustento.
A fojas 259, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 266, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación N°2904
del 05/04/2013, se solicitó al contribuyente que acreditara fehacientemente la partida extracontable
denominada “Pérdida liquidación inversión en filial” por $5.485.430.612 y el Crédito de Primera
Categoría de utilidades absorbidas por $847.649.220. Agrega que luego de analizada la respuesta a
la citación, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que si bien el contribuyente presentó una serie de
antecedentes en sede administrativa, éstos no resultaron suficientes para tener por acreditados los
gastos que el contribuyente rebaja de su Renta Líquida Imponible, en este caso específico, la partida
“pérdida liquidación inversión en filial” y que hacen también procedente el reintegro. Agrega que
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Trescientos cincuenta y tres – 353
las liquidaciones reclamadas cumplen con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí
mismo, toda vez que se hace un análisis pormenorizado de todo el proceso de auditoría y la forma
en que se arriba a las conclusiones.
En segundo término, expresa que los hechos señalados por el reclamante en su respuesta a la citación
y que detalla en su libelo de contestación no se encuentran acreditados.
En tercer lugar, indica que no se han cumplido los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta para rebajar como gasto la pérdida declarada en el ejercicio. Agrega que
es el contribuyente quien debió acreditar el gasto consistente en una pérdida que declaró en el año
tributario 2012. Añade que es la acción del propio contribuyente al deducir de su renta líquida el
gasto discutido en autos, lo que motiva la fiscalización ya que esa partida incidió en su resultado
tributario que habría justificado su solicitud de devolución efectuada en su declaración AT 2012,
razón por la cual la acción fiscalizadora se enmarca plenamente dentro de los plazos de prescripción
establecidos por el legislador.
En cuarto término, menciona los presupuestos básicos que el contribuyente debió acreditar en sede
administrativa respecto a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En quinto lugar, refiere que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio, es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En sexto lugar, señala que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del
contribuyente, al disponer que corresponde a éste probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
En séptimo lugar, sostiene que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las liquidaciones
reclamadas, respetando plenamente el principio de legalidad.
A fojas 282, consta haberse decretado la acumulación de los autos.
A fojas 285, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 349, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 14 vuelta, la Resolución Exenta N°2598, emitida
con fecha 26 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, denegó el saldo retenido de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, ascendente a
$423.824.610, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
invocando como fundamentos que el contribuyente no acredita fehacientemente ante el Servicio la
partida extracontable deducida de la Renta Líquida Imponible denominada “pérdida liquidación
inversión en filial”, por un monto de $5.485.430.612, ni tampoco justifica el crédito de Primera
Categoría objeto de la absorción de utilidades.
Por su parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
N°28 del primer otrosí de fojas 90, agregada de fojas 234 a 239 vuelta, las Liquidaciones Nos.
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Trescientos cincuenta y tres vuelta – 353 vta.
16501/253 y 16500/254, practicadas con fecha 27 de septiembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la
sociedad reclamante, para el año tributario 2012, un Impuesto de Primera Categoría y un Reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un total de $529.843.346, reajustes por un
total de $10.268.041, intereses por un total de $137.728.404 y multas por un total de $131.247.505,
lo que da un total liquidado, al mes de septiembre de 2013, ascendente a $809.087.296, invocando
similares fundamentos a los de la resolución reclamada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad
probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto
la resolución y liquidaciones reclamadas, porque la parte reclamante aportó al Servicio de Impuestos
Internos todos los antecedentes que acreditan la partida “pérdida liquidación inversión en filial” por
$5.485.430.612 y el crédito de Primera Categoría de utilidades absorbidas por $847.649.220; 3) Si
corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el Servicio de Impuestos Internos
ejerce sus facultades de modo inapropiado y se extralimita al pretender que la parte reclamante
acredite las pérdidas que sufrió su filial, Legg Mason (Chile) Inversiones Ltda., cuando enajenó en el
año 2008 sus acciones en Legg Mason Administradora General de Fondos S.A. y, en todo caso, porque
cualquier revisión se encontraría fuera de los plazos de prescripción; y, 4) Si resulta procedente dar
lugar al total de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2012 por $847.649.220.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
solicitando la devolución de $847.649.220, por concepto de pagos provisionales de utilidades
absorbidas por pérdidas tributarias, de los cuales $429.334.330 fueron devueltos y el saldo
de $423.824.610 fue retenido.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de su declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, antecedentes que fueron aportados, pero el organismo fiscalizador los consideró
insuficientes.
- Con fecha 26 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°2598, denegando el saldo retenido de la devolución solicitada por la parte reclamante.
- Con fecha 5 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°2904, requiriéndole que acreditara la Pérdida liquidación inversión en filial por
$5.485.430.612 y el Crédito de Primera Categoría de utilidades absorbidas por $847.649.220.
- Con fecha 27 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 16501/253 y 16500/254.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 285, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la identidad y la suficiencia de los
antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para justificar
la procedencia de la devolución solicitada el año tributario 2012, que fue denegada por la
resolución reclamada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, que fue denegada por la resolución reclamada.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la “pérdida liquidación inversión en
filial” por $5.485.430.612 y el crédito de Primera Categoría de utilidad absorbida por
$847.649.220, que fueron objetados por las liquidaciones reclamadas.
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Trescientos cincuenta y cuatro – 354
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 317, agregada de fojas 14 a 32; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 90 y reiterada en lo principal de fojas 317, en parte agregada de fojas
114 a 257 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°181-2014, según
consta en certificado de fojas 261; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
317, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2016, según consta en certificado
de fojas 329.
- TESTIMONIAL, de don Felipe Cousiño Prieto y don Pedro Rojo Díaz, según consta en acta
agregada de fojas 308 a 312 vuelta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 39 y reiterada en
lo principal de fojas 313, agregada de fojas 72 a 83; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 313, agregada de fojas 315 a 316.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N° Ex.
2598, emitida con fecha 26.03.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 14 a 14 vuelta, ya examinada en el considerando
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1°) de esta sentencia; (A.2) Acta de Recepción Parcial de Documentación, emitida con fecha
08.10.2012, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 30 a 30 vuelta,
donde consta la entrega parcial de antecedentes contables y tributarios del período tributario
2012, por parte del reclamante a dicho Servicio; (A.3) Aviso y Declaración por Término de Giro,
Formulario 2121, de fecha 08.09.2011, agregado de fojas 31 a 32, donde consta la presentación de
dicho formulario por Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6, por el período
01.01.2011 a 30.06.2011, en el cual se registra una Pérdida Tributaria de 1ª Categoría por $-
1.016.776.267 (cód. 46), la declaración del Capital Propio Tributario por $7.809.371.183 (cód. 63)
y el certificado de término de giro emitido por el SII el día 12.10.2011; (A.4) Escritura de
modificación de sociedad Legg Mason Inversiones Limitada, Repertorio N°7.115/05, de fecha
27.12.2005, agregada de fojas 128 a 137 vuelta, donde consta su cambio de nombre a Legg Mason
(Chile) Inversiones Limitada y el aumento de capital de dicha sociedad de $6.000.000 a
$11.163.285.580, “suma que ha sido totalmente enterada y pagada a la caja social, con
anterioridad a esta fecha, al contado y en dinero en efectivo”, de los cuales la reclamante aportó
un 99,999%; (A.5) Protocolización de Extracto Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, de fecha
14.03.2006, agregado de fojas 138 a 142 vuelta, donde consta el cambio de nombre y aumento del
capital examinado en el literal anterior; (A.6) Contrato de Mutuo entre Citibank N.A. Agencia en Chile
y la reclamante, suscrito con fecha 30.11.2005, agregado de fojas 143 a 147, donde consta que dicho
banco otorga un préstamo a la reclamante por $8.303.360.000, con intereses, cuyo capital se pagará
en una sola cuota con vencimiento el día 30 de noviembre de 2008; (A.7) Pagaré suscrito por la
reclamante con fecha 30.11.2005, por $8.303.360.000, agregado de fojas 148 a 148 vuelta, asociado
al préstamo examinado en el literal anterior; (A.8) Certificado emitido por Citibank con fecha
21.12.2005, agregado a fojas 149, donde consta que el 30.11.2005 dicha entidad otorgó un mutuo
de dinero por $8.303.360.000 a la reclamante, con vencimiento 30.11.2008; (A.9) Escritura de
modificación de sociedad de Legg Mason (Chile) Inversiones Holding Limitada, Repertorio
N°7.114/05, de fecha 27.12.2005, agregada de fojas 150 a 168, donde consta un aumento de capital
de la reclamante de $1.000.000 a $2.859.865.580, pagado y enterado en caja social con
anterioridad a esta fecha, al contado y en dinero efectivo; (A.10) Cartola bancaria período 01.Jun
05 – 31.Ene 06, a nombre de Legg Mason Inversiones Ltda, 0763633306, agregada a fojas 180,
donde consta un movimiento de fecha 01.12.05 con glosa aporte de capital por Legg Masson
Inversiones Holdings Limitada en Legg Masson Inversiones Ltda. por $8.303.360.000; (A.11)
Balance de comprobación y saldos de la reclamante al 31.12.2005, agregado a fojas 181, folio 0001,
firmado por contador y representante legal, donde consta la partida Préstamos Recibidos en Pesos
por $8.303.360.000, la partida Capital pagado por $2.859.865.580 y la partida Impuesto al pagaré
por $133.518.313; (A.12) Resolución Exenta 130, emitida con fecha 30.03.2006, por la
Superintendencia de Valores y Seguros, agregada a fojas 191, donde consta la aprobación de la
modificación de estatutos sociales de Citicorp Chile Administradora General de Fondos S.A., que
consiste en cambiar el nombre a Legg Mason (Chile) Administradora General de Fondos S.A.; (A.13)
Compraventa de acciones de la reclamante y Legg Mason International Holdings (Chile) LLC a Banco
de Chile y Banchile Asesoría Financiera S.A., de fecha 24.01.2008, agregada de fojas 192 a 213, donde
consta que la reclamante vende 148.793 acciones emitidas por Legg Mason (Chile) Administradora
General de Fondos S.A. al Banco de Chile y la segunda vende 1 acción a Banchile S.A., por un precio
total de US$13.000.000; (A.14) Carta emitida con fecha de fecha 01.02.2008, por la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, al Banco de Chile, agregada a fojas 214, donde consta la
aprobación de la adquisición por parte del Banco de Chile y Banchile Asesoría Financiera S.A. del
100% de las acciones de Legg Mason (Chile) Administradora General de Fondos; (A.15) Certificado
de Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, AT 2007, firmado por el Representante Legal,
agregado a fojas 219, donde consta que la reclamante efectuó retiros de utilidades desde Legg Mason
Inversiones Limitada por $2.226.400.000 con crédito asociado por $415.054.723; (A.16) Certificado
de Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, AT 2008, firmado por el Representante Legal,
agregado a fojas 220, donde consta que la reclamante efectuó retiros de utilidades desde Legg
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Mason Inversiones Limitada por $2.339.268.663 con crédito asociado por $441.862.203; (A.17)
Certificado de Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, AT 2009, firmado por el
Representante Legal, agregado a fojas 221, donde consta que la reclamante efectuó retiros de
utilidades desde Legg Mason Inversiones Limitada por $596.838.909 con crédito asociado por
$117.888.750; (A.18) Declaraciones de Renta AT 2007 y AT 2008 de Legg Mason (Chile) Inversiones
Limitada, RUT 76.363.330-6, agregadas de fojas 222 a 229, donde constan dividendos y retiros
recibidos (cód. 777) por $2.246.845.709 y $2.161.582.685, respectivamente; (A.19) Citación N°2904,
emitida con fecha 05.04.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana del SII, agregada de fojas
230 a 232, donde consta que se requirió a la reclamante acreditar las siguientes partidas: a) Pérdida
liquidación inversión en filial por $5.485.430.612; y, b) Crédito de Primera Categoría de utilidad
absorbida por $847.649.220; (A.20) Liquidaciones Nos.16501 253 y 16500 254, practicadas con fecha
27 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana del SII, ya examinadas en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.21) Solicitud de emisión de giros por la diferencia de
impuestos determinada en las Liquidaciones Nos. 16501/253 y 16500/254, presentada con fecha 15
de enero de 2014 por la reclamante, agregada a fojas 246 a 247 vuelta; (A.22) Giro y comprobante
de pago de impuestos y multas, formulario 21, agregado de fojas 249 a 250, donde consta el pago de
las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones Nos. 16501/253 y 16500/254, más
reajustes, intereses y multas, efectuado el día 16.01.2014; (A.23) Acta de Recepción parcial de
documentos, emitida con fecha 30.10.2012, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII,
agregada de fojas 252 a 253, donde consta la entrega parcial de antecedentes contables y tributarios
de la reclamante relativos al AT 2012; (A.24) Acta de Recepción parcial de documentos, emitida con
fecha 10.12.2013, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 254, donde
consta la entrega parcial de antecedentes contables y tributarios de la reclamante relativos al AT
2012; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2016:
(B.1) Respuesta a Citación N°2904 del fecha 05.04.2013, donde se indica que la partida “pérdida
liquidación inversión en filial” por $5.485.430.612, deducida de la RLI determinada al 31.12.2011,
proviene de la baja del activo representado por la inversión que la reclamante poseía en Legg Mason
Inversiones Limitada, entidad que fue liquidada el año 2011, en que el costo tributario de la inversión
ascendía a $13.293.637.254 y el valor de los bienes de la sociedad que se disolvía ascendía a
$7.808.206.642, por lo cual la disolución de Legg Mason Inversiones Limitada significó una pérdida
para la reclamante de $5.485.430.612; (B.2) Balance Tributario de la reclamante a diciembre 2011,
folios 917 a 919, firmado por contador y representante Legal, donde consta una cuenta de pérdida
denominada “Utilidad (pérdida) Inversión EERR” por $142.437.531 y se registra una utilidad según
balance de $3.479.570; (B.3) Determinación Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31.12.2011,
folio 920, sin firmas, donde consta un resultado según balance de $3.479.570; total de agregados por
$922.867.710, que incluye un agregado por PPUA ajeno de $817.849.354; total deducciones por
($5.886.120.884), que incluye una deducción por Pérdida liquidación inversión en filial por
$(5.485.430.612); y, un Resultado tributario negativo del ejercicio de $(4.959.773.605); (B.4)
Determinación Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante al 31.12.2011, folios 921 y 922, sin
firmas, donde consta un saldo FUT del ejercicio anterior de $5.410.119.321 y créditos asociados por
$1.086.172.359; Renta Líquida Imponible por $(4.959.773.605) y créditos utilizados por
$(1.014.522.515); (B.5) Determinación Capital Propio Tributario (CPT) de la reclamante al 01.01.2012,
folio 923, donde consta un agregado por PPUA no contabilizado de $842.623.821 y CPT determinado
de $3.653.542.107; (B.6) Libro Diario y Mayor de la reclamante del año comercial 2011; (B.7)
Traducción de Acuerdo de Transacción entre Citgroup Inc. y Legg Mason Inc., de fecha 23.06.2005,
donde consta la compra de la sociedad Citicorp Chile Administradora General de Fondos S.A. y la
fórmula para determinar el precio; (B.8) Declaración de Impuestos a la Renta de la reclamante desde
el AT 2006 al AT 2012, donde constan desde el AT 2007 al AT 2009 retiros y dividendos percibidos
declarados (cód. 777) que se indican en el literal siguiente; y, para el AT 2012 información del PPUA
solicitado por $847.649.220 (cód. 167); Pérdida Tributaria de $(4.989.334.778); Remanente FUT
ejercicio anterior con crédito por $5.514.164.697 (cód. 774); y, Crédito Impto. 1ª Categoría utilizado
en el ejercicio por $1.020.577.375; (B.9) Planilla de la reclamante con título Inversión tributaria EERR
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al 31.12.11, donde se registra un costo tributario de $13.293.637.254; los activos netos entregados
en la liquidación por $7.808.206.642 –que se componen de la diferencia entre los activos Cta. Cte.
Citibank CLP por $3.315.804, Inversión Depósitos a Plazo por $2.131.721.390, CxC Empresas
Relacionadas por $5.075.964.639, CxC Empresas Relacionadas (Gral) por $714.078.905 y los pasivos
Proveedores por $(13.043.876), Cuentas por Pagar Varias por $(14.495.051), Retenciones Isapres y
AFP por $(4.187.349) y CxP Empresas Relacionadas (Gral) por $(84.366.921)–; y, la pérdida
liquidación inversión filial de $(5.485.430.612); (B.10) Balance Tributario acumulado a Junio 2011 de
Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6, sin folio ni firmas, donde se registra
cuentas de activo denominadas Inversión Depósito a Plazo por $2.131.721.390; CxC Empresas
Relacionadas por $5.075.964.639; y, Ganancias Retenidas por $5.645.966.419; (B.11) Renta Líquida
Imponible de Legg Mason (Chile) Inversiones Ltda al 30.06.2011, sin folio ni firmas, donde se registra
una pérdida tributaria del ejercicio por $(1.016.776.267); (B.12) Fondo de Utilidades Tributables de
Legg Mason (Chile) Inversiones Ltda. al 30.06.2011, sin folios ni firmas, con saldo negativo de FUT de
$1.016.814.938 y saldo positivo de FUNT de $1.074.131.991; (B.13) Determinación de Capital Propio
Tributario de Legg Mason (Chile) Inversiones Ltda. al 01.06.2011, con saldo de $7.809.371.183; (B.14)
Reporte de Estado de cuenta emitido por el Citibank, nombre del cliente Legg Mason (Chile) Inv Ltda,
cuenta en USD, donde consta una compraventa de divisa por USD $13.000.000 efectuada con fecha
07/02/2008; (B.15) Tres Cuadernillos con título Stock Purchase Agreement, donde constan, entre
otros documentos, antecedentes de la venta de las acciones emitidas por Legg Mason (Chile)
Administradora General de Fondos S.A., efectuada por la reclamante y Legg Mason International
Holdings (Chile) LLC a Banco de Chile y Banchile Asesoría Financiera S.A., efectuada con fecha
24.01.2008; Certificado emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros, donde consta la
aprobación de la disminución de capital de Legg Mason (Chile) Administradora General de Fondos de
$2.500.707.354, dividido en 148.794 acciones nominativas, a $355.169.754, suscrito y pagado, sin
alterar el número de acciones; (B.16) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, desde AT 2006 al
AT 2012 de la reclamante, donde consta desde el AT 2007 al AT 2009 retiros y dividendos percibidos
declarados (cód. 777), que se indican en el literal siguiente; y, para el AT 2012 información del PPUA
solicitado por $847.649.220 (cód. 167); Pérdida Tributaria de $(4.989.334.778); y Crédito Impto. 1º
Categoría utilizado en el ejercicio por $1.020.577.375; (B.17) Información de Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros de la reclamante, obtenido de la web del SII, donde consta que la reclamante
efectuó retiros de utilidades desde la sociedad Legg Mason (Chile) Inversiones, RUT 76.363.330-6 por
los AT 2007, 2008 y 2009 por $2.032.654.517 con crédito de $415.054.723; por $2.161.582.685 con
crédito de $441.862.203; y por $649.957.573 con crédito de $117.888.750 respectivamente; (B.18)
Detalle consulta declaración jurada de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6,
obtenido de la web del SII, donde consta que la reclamante efectuó retiros de utilidades por el AT
2007 por $2.032.654.517 con crédito de $415.054.723; (B.19) Información de ingresos, agentes
retenedores y otros de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6 donde se informa,
por el AT 2007, distribuidos dividendos por $2.269.314.166 con crédito de $461.953.557 a Legg
Mason (Chile) Adm. Gral F, RUT 96.613.580-8; (B.20) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
AT 2007 de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6, donde consta rentas
percibidas por $2.246.845.709 (cód. 777); Retiros del ejercicio por $2.032.654.517 (cód. 226); (B.21)
Consulta declaraciones juradas de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6, en
donde se informa que por el AT 2008 la reclamante efectuó retiros de utilidades por $2.161.582.685
con crédito de $441.862.203 el 31.12.2006 desde dicha sociedad; (B.22) Información de ingresos,
agentes retenedores y otros de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6, por el
AT 2008, donde se informan distribuidos dividendos por $2.276.400.095 con crédito de $465.919.149
a Legg Mason (Chile) Adm, RUT 96.613.580-8; (B.23) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
AT 2008 de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6 donde consta rentas
percibidas por $2.145.523.181 (cód. 777); Retiros del ejercicio por $2.161.582.685 (cód. 226; (B.24)
Consulta declaraciones juradas de Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6, en
donde se informa que por el AT 2009 la reclamante efectuó retiros de utilidades por $649.957.573
con crédito de $117.888.750; (B.25) Información de ingresos, agentes retenedores y otros de Legg
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Trescientos cincuenta y seis – 356
Mason (Chile) Inversiones Limitada, RUT 76.363.330-6, por el AT 2008, donde se informan
distribuidos dividendos por $785.216.103 con crédito de $128.444.076 a Banedwards
Administradora, RUT 96.613.580-8; y, C) El siguiente documento custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°181-2014: (C.1) Documento en idioma inglés denominado “Transaction
Agreement by and between Citigroup, Inc. and Legg Mason, Inc. dated as of June 23, 2005”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°2904, emitida con fecha 05.04.2013,
por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 72 a 72, donde consta que se
solicitó a la reclamante acreditar las siguientes partidas: Pérdida liquidación inversión en filial por
$5.485.430.612; y, Crédito de Primera Categoría de utilidad absorbida por $847.649.220; y, además,
consta que se le solicitó acompañar los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o cédula RUT,
según corresponda; b) En caso de enviar mandatarios, éstos deberán acreditar la representación por
escrito; c) Escritura de constitución de sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde; d)
Libro FUT, timbrado por este Servicio con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible
y balances, debidamente firmados por el Representante y Contador, correspondientes a los períodos
desde que se generaron los créditos que se invocan; e) Certificados que acrediten la procedencia de
los Créditos de Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras
empresas, si corresponde. Certificados de reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el
pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. En caso que las utilidades absorbidas
provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron
en dichos procesos; f) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera, de la pérdida;
g) Escritura de constitución y modificaciones de la sociedad filial, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda;
h) Origen y efectividad del aporte de capital y sus aumentos en la filial, contabilización y documentos
de respaldo en matriz y filial, uso y destino del aporte inicial de capital y de sus aumentos, flujo
originado por la inversión en filial, determinación y cálculo de la pérdida en la filial y fundamentación
de su efectividad económica y financiera; i) Acuerdos tomados en juntas extraordinarias y/o
extraordinarias relacionadas con la inversión en filial, razones o causas de las modificaciones
experimentadas por la filial; y, j) Antecedentes que acrediten la real y efectiva pérdida de valor de la
filial y la o las operaciones que incidieron en su disminución patrimonial; y, (2) Resolución Exenta
N°2154, emitida con fecha 19.07.1991, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 75 a
83, que establece que en el Libro FUT debe estamparse la firma del representante legal y del
profesional encargado de llevar la contabilidad de la empresa.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en el segundo otrosí de su escrito de contestación de fojas 39, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes requeridos en
la Citación N°2904, de fecha 5 de abril de 2013: a) Antecedentes que acrediten el pago del Impuesto
de Primera Categoría; b) Origen y efectividad del aporte de capital y sus aumentos en la filial,
contabilización y documentos de respaldo en matriz y filial, uso y destino del aporte inicial de capital
y de sus elementos, flujo originado por la inversión en filial, determinación y cálculo de la pérdida en
la filial, y fundamentación de su efectividad económica y financiera; c) Antecedentes que acreditasen
la real y efectiva pérdida de valor de la filial, y la o las operaciones que incidieron en su disminución
patrimonial; y, d) Acuerdos tomados en juntas ordinarias y/o extraordinarias relacionadas con la
inversión en filial, razones o causas de las modificaciones experimentadas por la filial.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°2904, de fecha 5 de abril de 2013,
analizada en el motivo 10°) numeral (1), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos
Internos, a través de dicha citación, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de
manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en dicho motivo.
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13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con
el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada
por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE
LA RECLAMANTE APORTÓ AL SII TODOS LOS ANTECEDENTES QUE ACREDITAN LA PARTIDA “PÉRDIDA LIQUIDACIÓN
INVERSIÓN EN FILIAL” POR $5.485.430.612 Y EL CRÉDITO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS POR
$847.649.220
15°) Que la parte reclamante ha señalado que la partida extracontable “pérdida liquidación inversión
en filial” por $5.485.430.612, deducida en la determinación de su Renta Líquida Imponible del AT
2012, se generó con motivo de la liquidación efectuada en el año 2011 de su filial Legg Mason (Chile)
Inversiones Limitada, ya que el costo tributario de su inversión corregido por $13.293.637.254 era
mayor que el valor de los activos recibidos de la sociedad liquidada, conformados únicamente por
caja y otros valores equivalentes por un total de $7.808.206.642; y, que, a su vez, la pérdida de valor
que sufrió dicha filial se produjo debido a la venta que ésta hizo en el año 2008 de sus acciones en
Legg Mason (Chile) Administradora General de Fondos S.A. a un precio de USD$13.000.000, que fue
inferior al precio que pagó por la compra de las mismas acciones.
16°) Que, con respecto al costo tributario de la inversión de la actora en su filial Legg Mason (Chile)
Inversiones Limitada, dicha parte ha aportado solamente la escritura pública del 27/12/2005 –
analizada en el motivo 9°) literal (A.4) –, que da cuenta del aumento de capital de esa sociedad filial
de $6.000.000 a $11.163.285.580, “suma que ha sido totalmente enterada y pagada a la caja social,
con anterioridad a esta fecha, al contado y en dinero en efectivo”, de los cuales la reclamante
aportó un 99,999%, sin que la parte reclamante haya acompañado cheques, comprobantes de
transferencia, cartolas bancarias u otros documentos que acrediten fehacientemente dicho pago
y la fecha o fechas en que ello ocurrió, antecedentes sin los cuales no es posible tener por pagado
y enterado el capital social y por acreditado el costo tributario histórico de la inversión que según
la reclamante ascendería a $11.163.285.580, ni tampoco se puede calcular el costo tributario de la
misma ajustado por inflación que según la reclamante ascendería a $13.293.637.254.
Con respecto al valor de los activos recibidos de la sociedad liquidada, que según la actora estarían
conformados únicamente por caja y otros valores equivalentes por un total de $7.808.206.642, dicha
parte ha aportado solamente el Aviso y Declaración por Término de Giro, el Balance Tributario –
analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (B.10) y (B.3)–, sin que la parte reclamante haya aportado
la escritura de liquidación de la sociedad filial ni tampoco un análisis o detalle de las distintas cuentas
de activo, pasivo y patrimonio de esa sociedad, acompañado de la documentación de respaldo
respectiva, antecedentes sin los cuales no es posible tener por acreditado fehacientemente el valor
de los activos netos recibidos de la sociedad liquidada.
Con respecto a la pérdida de valor que sufrió la sociedad filial por la venta que hizo en el año 2008
de sus acciones en Legg Mason (Chile) Administradora General de Fondos S.A. a un precio de
USD$13.000.000, que fue inferior al precio que pagó por la compra de las mismas acciones, dicha
parte ha aportado solamente el documento en idioma inglés denominado “Transaction Agreement
by and between Citigroup, Inc. and Legg Mason, Inc. dated as of June 23, 2005” –custodiado en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°181-2014–, acompañado de una traducción del mismo –analizada
en el motivo 9°) literal (B.7)– respecto de la cual la parte reclamada no hizo valer el derecho
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Trescientos cincuenta y siete – 357
establecido en el artículo 347, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, donde consta el
acuerdo entre Citgroup Inc. y Legg Mason Inc., de fecha 23.06.2005, relativo la compra de la sociedad
Citicorp Chile Administradora General de Fondos S.A. y la fórmula para determinar el precio, sin que
la parte reclamante haya aportado los acuerdos complementarios, cheques, comprobantes de
transferencia, cartolas u otros documentos que acrediten cuál fue el precio finalmente acordado y
pagado por la compra de dicha sociedad.
Con respecto al crédito por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, cabe señalar
que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los certificados, declaraciones de impuestos e
información obtenida de la página web del SII –analizados en el motivo 9°) literales (A.15) al (A.18) y
(B.16) al (B.25), se debe tener por acreditado que la parte reclamante contaba con utilidades
tributables acumuladas en su registro FUT con crédito por Impuesto de Primera Categoría en
cantidad suficiente para haber hecho procedente la devolución materia de autos, en el evento que
hubiera tenido una pérdida tributaria que absorbiera tales utilidades tributables.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Por su parte, según el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la citada ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con
el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la citada ley.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la partida
“pérdida liquidación inversión en filial” por $5.485.430.612.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE EL SII EJERCE
SUS FACULTADES DE MODO INAPROPIADO Y SE EXTRALIMITA AL PRETENDER QUE LA RECLAMANTE ACREDITE LAS
PÉRDIDAS QUE SUFRIÓ SU FILIAL Y, EN TODO CASO, PORQUE CUALQUIER REVISIÓN SE ENCONTRARÍA FUERA DE LOS
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
19°) Que, según se ha expuesto, la parte reclamante ha señalado que la partida extracontable
“pérdida liquidación inversión en filial” por $5.485.430.612, deducida en la determinación de su
Renta Líquida Imponible del AT 2012, se generó con motivo de la liquidación efectuada en el año
2011 de su filial Legg Mason (Chile) Inversiones Limitada, ya que el costo tributario de su inversión
corregido por $13.293.637.254 era mayor que el valor de los activos recibidos de la sociedad
liquidada, conformados únicamente por caja y otros valores equivalentes por un total de
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$7.808.206.642; y, que, a su vez, la pérdida de valor que sufrió dicha filial se produjo debido a la venta
que ésta hizo en el año 2008 de sus acciones en Legg Mason (Chile) Administradora General de
Fondos S.A. a un precio de USD$13.000.000, que fue inferior al precio que pagó por la compra de las
mismas acciones.
20°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que éstas se relacionen
con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
21°) Que los artículos 24, 59 y siguientes y 200 del Código Tributario autorizan al Servicio de
Impuestos Internos para revisar las declaraciones presentadas por un contribuyente, liquidar
impuestos y revisar cualquier deficiencia en su liquidación, dentro de los plazos de prescripción, sin
que nuestra legislación tributaria contemple limitaciones expresas que inhabiliten al organismo
fiscalizador para revisar pérdidas incurridas por el contribuyente y que tuvieron su origen en pérdidas
sufridas por una filial pero que inciden en la pérdida incurrida por el contribuyente, o para revisar
pérdidas declaradas y no cuestionadas en procesos de operación renta previos o, bien, para revisar
nuevamente operaciones que ya fueron materia de una fiscalización anterior.
22°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Excelentísima Corte Suprema, el Servicio
de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años
que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto
de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y
corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no
extinguidas por la prescripción.
23°) Que, considerando que la actora ha hecho valer una pérdida tributaria en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012, cuyo origen primario se remonta a la pérdida sufrida por su filial
en el año 2008, pero que ha tenido una importante incidencia en la pérdida tributaria declarada en
el AT 2012 y cuyo examen ha sido efectuado dentro del plazo ordinario de prescripción de 3 años
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de expiración del plazo
legal para que la actora declarara y pagara el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT
2012 –es decir, el 30 de abril de 2012–, se debe concluir que las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para revisar dicha pérdida no han sido ejercidas de modo inapropiado ni se encuentran
extinguidas por la prescripción, motivo por el cual se debe desestimar las alegaciones de la parte
reclamante que se analizan en este apartado.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DAR LUGAR AL TOTAL DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN
SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2012 POR $847.649.220
24°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la partida
“Pérdida liquidación inversión en filial” por $5.485.430.612 y, por consiguiente, la pérdida tributaria
informada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, necesariamente se debe desestimar
la procedencia de la devolución solicitada en dicha declaración por concepto de PPUA, por la suma
de $847.649.220.
VI.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123,
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Trescientos cincuenta y ocho – 358
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Osiel
González Azócar, RUT N°12.124.493-4, en representación de LEGG MASON (CHILE) INVERSIONES
HOLDING LIMITADA, RUT N°76.400.200-8, en contra de la Resolución Exenta N°2598, emitida con
fecha 26 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 90, por don Víctor
Leonardo Fenner Rivera, abogado, RUT N°15.385.031-3, en representación de LEGG MASON (CHILE)
INVERSIONES HOLDING LIMITADA, RUT N°76.400.200-8, en contra de las Liquidaciones Nos.
16.501/253 y 16.500/254, practicas con fecha 27 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.