Texto de la sentencia
Setenta y siete – 77
“JOHANSSEN, CHRISTOPH HENDRIC con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00340-2013
RUC N° : 13-9-0001463-K
Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodolfo Aliro Blanco Santander, abogado, cédula de identidad
N°6.397.378-5, en representación de don CHRISTOPH HENDRIC JOHANSSEN, del giro inversiones
en valores mobiliarios e inmobiliarios, cédula de identidad extranjera y RUT N° 14.433.211-3,
domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1373 oficina 810, comuna y ciudad de
Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 115000000652, de fecha 19 de
noviembre del año 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 19 de
noviembre del 2012, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, mediante
Resolución N° 115000000652, denegó la devolución de $2.855.281, solicitada por su representado
mediante declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.
Expone que con fecha 27 de diciembre de 2012, presentó solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora respecto de la resolución reclamada.
Expresa que mediante notificación N°20429, de 03 de mayo de 2013, se notificó a su representado
la Resolución Ex N° 26092, de fecha 30/04/2013, que resolvió la solicitud de RAF, no dando lugar a
lo solicitado por el contribuyente, confirmando la Resolución Exenta N° 115000000652, de fecha
19 de noviembre del 2012.
Indica que conforme los hechos descritos, su representado ha sido privado de un derecho
adquirido, por lo que dicha cuenta por cobrar al Fisco se encuentra formando parte de su
patrimonio. Agrega que el derecho adquirido, esto es, PPUA, se ajusta plenamente a derecho, por
cuanto el remanente FUT para el ejercicio siguiente con código 231 del Form. 22, Folio 93834361,
del AT 2011, por la suma de $ 494.657.472 y código 838 remanente crédito primera categoría,
para ejercicio siguiente, por la suma de $101.315.387, a la fecha no se encuentran observados por
el SII. Añade que dichos saldos fueron informados por el SII para ser considerados en la
declaración de renta del AT 2012.
Manifiesta que respecto a los PPUA declarados en línea 54, código 67, por $25.217.841 y código
747, por $25.217.841, originados por la pérdida de primera categoría del ejercicio comercial 2011,
código 229, por $148.340.244, registrados en la declaración de renta del AT 2012, Form 22, Folio
93834351, su representado tiene derecho a exigir el pago del crédito en contra del Fisco, lo que
hace materialmente por medio de su declaración anual de impuesto a la renta.
Menciona que el fiscalizador no acepta la documentación aportada, lo que se desprende de los
considerandos de la resolución reclamada, en donde deja de manifiesto que no acepta los
documentos acompañados en la RAF y que acreditarían las deducciones practicadas en la
determinación del resultado tributario para el año comercial 2011.
Hace presente la improcedencia de la negación de la devolución de PPUA, en consideración a que
ha entregado al Servicio de Impuestos Internos aquellos antecedentes que acreditan sus
resultados tributarios, lo cual ha sido materializado, por ejemplo, mediante la declaración de
impuesto a la renta del AT 2012, el balance general correspondiente al ejercicio comercial 2011, la
determinación de la RLI para el AT 2012, entre otros, que acreditan plenamente el resultado
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Setenta y siete vuelta – 77 vta.
tributario y los créditos. Agrega que como en los hechos ha aportado antecedentes, no
corresponde y no resulta prudente que la autoridad fiscalizadora simplemente modifique de
manera arbitraria y rechace la devolución solicitada, cuando disponía previamente de los
antecedentes necesarios para efectos de clarificar y validar la información declarada.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, menciona que la resolución reclamada se sustenta
especialmente en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 31 N° 3 de la citada ley,
que explica.
En su conclusión, solicita tener por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex SII N°
115000000652, de fecha 19 de noviembre del 2012, darle curso y, en definitiva, se acoja el
reclamo, ordenando se haga devolución de los PPUA declarados, con costas.
A fojas 29, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente
presentó con fecha 30 de abril del 2012, su declaración jurada anual de impuesto a la renta del AT
2012, solicitando una devolución de $2.855.281, por concepto de PPUA.
Expone que con fecha 23 de mayo de 2012, se impugnó su declaración anual, en razón que se
detectaron las siguientes objeciones: Observación A34; y, Observación F77. Agrega que ello fue
comunicado por carta aviso que se publicó en el portal “Mi SII” con fecha 23 de mayo de 2012.
Expresa que con fecha 21 (sic) de junio de 2012, se remitió, por carta certificada, la Carta
N°120204076, mediante la que se requirió al reclamante, en relación a su declaración de
impuestos correspondiente al AT 2012, que acreditara su solicitud de devolución del PPUA. Agrega
que mediante el mismo requerimiento, se le hicieron presente las observaciones señaladas,
indicándosele los antecedentes que debía presentar el día 03 de julio de 2012 en dependencias del
Servicio de Impuestos Internos.
Indica que en razón de que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el
día 03 de julio de 2012, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto, el Servicio dictó la
Resolución Ex SII N° 115000000652, de fecha 19 de noviembre del 2012, que fue debidamente
notificada. Agrega que dicha resolución se fundó en la falta de aporte de los antecedentes
requeridos, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que no consta la debida concurrencia del
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y el oportuno aporte de antecedentes
necesarios para la procedencia de un proceso formal de auditoría.
Explica que la falta de acreditación del resultado pérdida tributaria declarada, fundamento de la
resolución reclamada, representa un incumplimiento imputable al contribuyente, pues sobre
éste pesaba la obligación de acreditación que el artículo 21 del Código Tributario establece.
Expone que el contribuyente confunde las etapas administrativas de revisión, ya que intenta que
por medio de la RAF se realice la auditoría, que no se pudo efectuar a causa de su propia
negligencia, al no concurrir al Servicio en la época en que se le citó y con la documentación que
se le requirió.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada cumple con los requisitos legales de
fundamentación suficiente y de ser motivada, en su calidad de acto administrativo y de allí su
validez y los necesarios efectos jurídicos que de ella se derivan.
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Setenta y ocho – 78
En tercer lugar, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto a la
devolución solicitada en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir
disposiciones legales expresas que así lo contemplan.
Manifiesta que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que
pueden ser siempre revisada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos legales
para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho invocado.
En cuarto lugar, menciona la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
reiterando que debió ser la reclamante quien aportara la documentación solicitada para
acreditar su procedencia, habida cuenta que se detectaron diferencias entre la declaración
presentada y la información que se encontraba disponible por el Servicio, por lo que fue
requerido para presentar ciertos documentos, lo que no fue satisfecho por el reclamante en la
oportunidad correspondiente. Agrega que su derecho a devolución se encuentra sujeto al
resultado de la revisión administrativa, en cuyo contexto se debe acreditar este derecho, no sólo
con los libros de contabilidad o antecedentes que reflejan el estado de su empresa, sino que
también con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables, lo que no
aconteció en sede administrativa.
En quinto lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó a la
reclamante el hecho de haberse detectado diferencias entre la declaración de impuestos realizada
y los datos con que cuenta el Servicio, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada,
el Servicio no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado por
el contribuyente, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno
que afecte su legalidad.
En sexto y último lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, como
ocurre en la especie, agregando que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex.
N°115000000652 y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 75, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 115000000652, dictada con
fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 9 a 11), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de $2.855.281,
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la
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Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
Notificación N°120204076, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la
devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la
documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas
diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus
sistemas, lo que dio origen a las observaciones A34 y F77, que también debían ser justificadas con
la documentación respectiva; y, c) Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
para proceder a verificar la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera
como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la resolución reclamada y, además, si resulta procedente ordenar la devolución
solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $2.855.281, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA).
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, mediante Notificación
N°120204076, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario AT 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, los que no fueron acompañados en la etapa administrativa.
- Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex N°115000000652, que denegó la devolución solicitada.
- En contra de dicha resolución, la parte reclamante presentó una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), instancia en la que aportó documentación, solicitud que fue
resuelta mediante Resolución Ex. N° 26092, de fecha 30/04/2013, no dando lugar a lo
solicitado.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 9 a 27 y en parte custodiada bajo el N° 83-2013, según consta en
certificado agregado a fojas 31.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 36 y reiterada a
fojas 72, agregada a fojas 59 y 60.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
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Setenta y nueve – 79
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia
simple de Carta N° 120204076, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 59 y 60, resulta ser
un hecho no controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Tampoco resulta ser un hecho controvertido por las partes que la actora no aportó al Servicio de
Impuestos Internos, en la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos, sino que aportó
antecedentes junto a su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF).
9°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen
en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de
éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación
del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
10°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
11°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución
reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de
reclamo y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto
que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo de $2.855.281, solicitados en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, que
corresponden al exceso de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por sobre el
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
Impuesto Global Complementario determinado, acompañando al proceso los Formularios 22 del
AT 2012 y 2011 (agregados de fojas 12 a 18 y de fojas 19 a 25, respectivamente) y copia simple de
los siguientes documentos (todos custodiados en Secretaría del Tribunal, bajo el N°83-2013, según
consta en certificado agregado a fojas 31): a) Balance General Acumulado del año 2011,
incorporado en los Folios N°124 a 126, sin firma del contador y del representante legal de la
empresa y sin constancia de encontrarse timbrado por el Servicio de Impuestos Internos; b)
Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012; y, c) Registro del FUT, incorporado en el
Folio N°130, que da cuenta de las utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre de 2011 y
del crédito por Impuesto de Primera Categoría de ejercicios anteriores, ambos en cantidad
suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución
solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Sin embargo, la actora no
acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten la efectividad de la información registrada
en su Libro FUT, tales como los Formularios 22 de los ejercicios anteriores pertinentes y un detalle
desagregado por año de las utilidades que son imputadas y de los créditos que darían origen a la
devolución solicitada por PPUA.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado tributario del AT 2012–, como ya se dijo, la actora ha aportado al
proceso copia simple de Balance General Acumulado año 2011. Dicho Balance General refleja un
resultado contable negativo (pérdida contable) de $216.821.864, el cual se encuentra conformado
por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $5.885.244 y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $222.707.108. Sin embargo, la actora no
acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias
o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que ha
servido de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso una copia del
registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el
Folio N°128. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida
Imponible negativa), acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a
tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para
determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
Cuestiones finales
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodolfo
Aliro Blanco Santander, cédula de identidad N° 6.397.378-5, en representación de don CHRISTOPH
HENDRIC JOHANSSEN, cedula de identidad extranjera y RUT N° 14.433.211-3, en contra de la
Resolución N° 115000000652, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
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Ochenta – 80
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-12-07T13:46:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.