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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00342-2013 · 9 de marzo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00342-2013
RUC
13-9-0001469-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento tres – 103 “AGRÍCOLA CORDILLERA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001469-9 RIT N° GR-18-00342-2013 Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Pablo Castro Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°12.497.377-5, en representación de AGRÍCOLA RIO EL TRÁNSITO LIMITADA (sic), RUT N°79.697.820-1 (sic), domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia 329, piso 6, comuna de providencia, quien reclama en contra de la Resolución N°115100000003, de fecha 19 de noviembre de 2012. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, explica el contenido de la resolución reclamada. En el capítulo II de su libelo, relativo a la inexistencia del fundamento de la resolución, expone que es efectivo que su representada no se ha presentado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, pues no han recibido notificación que los compela a asistir, por lo que el fundamento que el contribuyente no ha aportado la información solicitada es inexistente. Expresa que, al menos parcialmente, la información siempre estuvo en poder del Servicio. Indica que no es efectivo el contenido de las observaciones señaladas y que dará las razones para tenerlas por subsanadas. En el capítulo III de su libelo, relativo a la emisión de actos administrativos razonados y fundados, manifiesta que las resoluciones deben contener los debidos fundamentos legales y de hecho, tratándose de actos complejos que constituyen una unidad indivisible. Menciona que toda resolución emanada del ente fiscalizador debe contar con la competencia de la autoridad que lo emite, la causa, el objeto, las formalidades jurídicas de las cuales debe estar revestida, su motivación y su finalidad. Refiere que es de público y notorio conocimiento que el día 19 de noviembre de 2011 (sic), el Servicio de Impuestos Internos denegó en forma masiva todas las peticiones de devoluciones de impuestos, sin atender al hecho que el contribuyente hubiese asistido o no a las fiscalizaciones y sin dar la más mínima atención a la información en poder del Servicio. Señala que esto les consta porque conocen a una serie de contribuyentes en la misma situación, a los que se les emitió una resolución denegatoria de la devolución de impuestos sin otro fundamento que las observaciones realizadas a su declaración de renta, las que son generadas por un sistema informático, sin un análisis real o de fondo. Sostiene que el actuar del Servicio de Impuestos Internos constituye una abierta ilegalidad, por cuanto viola una serie de normas de carácter legal-administrativo, al dictar una serie de actos infundados y actuando fuera del ámbito de sus atribuciones, pues nunca ha estado liberado de la obligación de dictar resoluciones fundadas o motivadas. Alega que otra forma de exponer la ilegalidad, es observarla bajo el prisma de la Ley N°19.880, aplicable al Servicio de Impuestos Internos y, especialmente, su artículo 11, el que aplicado al caso concreto, significa que la reclamada no podría haber dictado con la misma fecha muchas resoluciones con el mismo fundamento y todas en el mismo sentido: negar un derecho a los contribuyentes, como es el de solicitar la devolución, sea por pago provisional por utilidades absorbidas o por pagos provisionales mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb42816a-9dd4-4904-886f-08ea71559b4f Timbre Electrónico Ciento tres vuelta – 103 vta. Explica que la ilegalidad del acto reclamado es evidente y corresponde que este Tribunal lo enmiende conforme a derecho, dejándola sin efecto y, en su lugar, se proceda a la devolución solicitada. En el capítulo IV de su libelo, relativo a la acreditación y justificación de la devolución solicitada, expone que la petición de devolución de impuestos ascendentes a $14.308.282, contenida en el Formulario 22, Folio N°101547961, se basa únicamente en el resultado tributario obtenido por la empresa, que para el AT 2011 fue negativo. Expresa que la devolución que solicita corresponde a pagos provisionales mensuales, realizados en el ejercicio 2010, año en que la empresa tuvo pérdidas, insertando en su libelo el Formulario 22 del año tributario 2011. Indica que se puede apreciar que el resultado tributario para el AT 2011 es negativo, dando una pérdida de $(134.963.093), circunstancia que habilita a su representada para solicitar que se haga efectivo el derecho contenido en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se ordene la devolución de $14.308.282, debidamente actualizados. En el capítulo V de su libelo, relativo a la observación A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontraría totalmente declarados”, refiere el detalle de los ingresos obtenidos y declarados durante el período en los códigos 628, 629 y 651. En el capítulo VI de su libelo, relativo a la observación F53 “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22 originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.”, señala que en defensa de su representada pueden alegar que lo afirmado es efectivo, pero la razón es que no les ha llegado materialmente la notificación. Sostiene que dado que no existe información suficiente en el Formulario 22 del AT 2011, en este acto hacen una propuesta de rectificación del resultado tributario, que en nada altera la solicitud de pagos provisionales mensuales. En su conclusión, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución N°115100000003, de 19 de noviembre de 2011 (sic), a fin de que se dejada sin efecto y, en definitiva, se declare y se ordene la devolución solicitada por la suma de $14.308.282. A fojas 30, comparece la parte reclamante, constituyendo válidamente el poder e individualizando correctamente a la parte reclamante, en cumplimiento con lo ordenado a fojas 28. A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 61, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, contestando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2011, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N°101547961, correspondiente al AT 2011, por medio de la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $14.308.282, que correspondía a pagos provisionales mensuales actualizados. Expone que con fecha 23/05/2011 y mediante información publicada en el sitio web de su representada, se dio aviso al contribuyente de la retención de la devolución de impuestos solicitada, habida consideración de las inconsistencias detectadas en su declaración de renta. Expresa que con fecha 16/06/2011, se envió al contribuyente Carta con Observaciones N°310238499, mediante la cual se le informó que la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, presentaba diferencias respecto de la información que poseía su representada, causando las observaciones A08 y F53. Indica que en tal oportunidad, se le solicitaron al contribuyente los siguientes antecedentes: Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; Libro Diario (Centralización Libro de Compras y Ventas); y, Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. Agrega que en virtud de tales observaciones, se invita al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb42816a-9dd4-4904-886f-08ea71559b4f Timbre Electrónico Ciento cuatro – 104 contribuyente a regularizar su situación tributaria el día 24/08/2011, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que con fecha 19/11/2012 y atendido que el contribuyente no compareció ante su representada, se emite la resolución impugnada, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $14.308.282. En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo. En capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, por lo que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva auditoría, pues ella es de competencia legal de su representada. Señala que ordenar la devolución de impuestos en la forma requerida por el reclamante implica una auditoría tributaria completa y que la devolución es improcedente, ya el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT 2011, pues no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto es revisable por su representada por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Sostiene que aun en el hipotético caso que se anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no lleva consigo la devolución pretendida, ya que no se trata de una solicitud de devolución revisada por el organismo competente para ello. En segundo término, en cuanto a la falta de notificación que alega la reclamante, explica que el objeto de la observación F53 es controlar la situación tributaria de contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de operaciones renta anteriores y, en este caso, el contribuyente fue notificado en Vallenar, a su antiguo domicilio y unidad, el 24/11/2010, mediante Carta N°7000016, para comparecer el día 05/01/2011, para explicar su declaración AT 2010 y no se presentó. En cuanto a la alegación de la reclamante que la información para validar su declaración estuvo siempre al menos parcialmente a disposición del Servicio, expone que precisamente la parcialidad de información es la que motiva y hace necesaria la resolución que se impugna, toda vez que imposibilita revisar debidamente la devolución de impuestos que reclama el contribuyente. En cuanto a los requisitos formales de los actos administrativos que señala la reclamante, expresa que la resolución emana de la autoridad administrativa, menciona el artículo 21 del Código Tributario, contiene la fecha, firma e individualización del contribuyente, su contenido se encuentra determinado en los considerandos de la resolución y se encuentra notificada al destinatario. Indica que el contribuyente no explica ni se entiende cuáles son estos requisitos mínimos de los actos administrativos, ni de qué manera ésta los vulneraría, por lo que cabe concluir que se encuentra lo suficientemente fundada para negar la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, toda vez que contiene un análisis breve pero certero, donde se le indica al contribuyente que al no acompañarse la documentación solicitada expresamente, su representada no puede dar lugar a la devolución. Manifiesta que la resolución es válida y suficiente, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones. Menciona que habiéndose requerido al reclamante para el día 24/08/2011 y anteriormente para el día 05/01/2011, pasando más de un año para aportar toda la documentación requerida, año en el cual esta parte no entiende de qué forma no le fue posible conocer su situación si existía una devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb42816a-9dd4-4904-886f-08ea71559b4f Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta – 104 vta. pendiente y que toda la información estaba disponible en la página web de su representada, por lo que resulta inapropiado que se acuse al Servicio de emitir una resolución sólo para salvar los plazos legales de revisión, cuando el mismo contribuyente nunca se apersonó ni respondió los requerimientos efectuados. En tercer lugar, se refiere a la falta de acreditación de la devolución solicitada, señalando que el reclamante no explica mayormente su resultado negativo para el AT 2011, limitándose a pegar su declaración de renta, de la que se aprecia que el resultado es negativo, detallando las cuentas contables relativas a los códigos impugnados, pero con el mínimo de información posible. Explica que la somera referencia de la reclamante a su resultado tributario negativo es a tal punto insuficiente, que ni siquiera da la posibilidad a su parte de adentrarse en su impugnación, debiendo limitarse a recordar la falta de antecedentes que, incluso dos años después del primer requerimiento, el contribuyente continúa evitando aportar. En cuanto a la anotación F53, expone que no es correcto que no haya recibido la notificación materialmente, pero que igualmente ello es irrelevante, porque siempre pudo haber comparecido con posterioridad y subsanar tal observación. En cuanto a la propuesta de rectificación del resultado tributario, la reclamante no indica de qué se trata esta supuesta rectificación, por lo que no se referirá a la misma. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, no se dé lugar a la devolución de impuestos solicitada por el reclamante, se confirme la Resolución Ex. N°115100000003, de 19 de noviembre de 2012 y se condene en costas al reclamante. A fojas 87, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 101, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 21, con fecha 19 de noviembre de 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex_115100000003. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicha resolución declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $14.308.282, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, fundada en lo siguiente: a) Que, producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, Folio N°101547961 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones A08 y F53; y, b) Que a la fecha de la resolución, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario N°22, Folio N°101547961 y, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamo tributario en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto y que se ordene la devolución solicitada, porque no existió un requerimiento previo de antecedentes; porque dicha resolución carece de fundamento; y, porque la devolución solicitada se basa en el resultado tributario negativo de la sociedad. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque no existió un requerimiento previo de antecedentes y porque dicha resolución carece de fundamento; y, b) Si procede ordenar la devolución solicitada, por basarse en el resultado tributario negativo de la sociedad reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb42816a-9dd4-4904-886f-08ea71559b4f Timbre Electrónico Ciento cinco – 105 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, solicitando una devolución de $14.308.282, por concepto de pagos provisionales mensuales. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° EX_115100000003, declarando improcedente la devolución del saldo a favor retenido por $14.308.282, correspondiente al año tributario 2011. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse notificado por la reclamada requerimiento de antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada el año tributario 2011. Hechos, motivos y circunstancias que así lo acreditan. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 27; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 30, agregada de fojas 34 a 42; y, la acompañada e individualizada a fojas 45, agregada de fojas 46 a 54. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 91, agregada de fojas 92 a 98. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE NO EXISTIÓ UN REQUERIMIENTO PREVIO DE ANTECEDENTES Y PORQUE DICHA RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTO 9°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente, a fojas 3, que no proporcionó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, alegando en su defensa que nunca recibió una notificación que requiriera su asistencia a dicho Servicio con la finalidad de proporcionar tales antecedentes, sosteniendo que con ello se torna inexistente el principal fundamento de la resolución reclamada. 10°) Que la parte reclamada no ha aportado al proceso pruebas tendientes a acreditar el punto de prueba N° 1 fijado en autos –siendo de su cargo acreditarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, aplicable al caso sub-lite según lo preceptuado en el artículo 2° del Código Tributario–, motivo por el cual se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada no efectuó un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb42816a-9dd4-4904-886f-08ea71559b4f Timbre Electrónico Ciento cinco vuelta – 105 vta. observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada el año tributario 2011. 11°) Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y teniendo presente, especialmente, el criterio uniforme y reiterado de la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia en casos similares, este magistrado no dispondrá que se anule o se deje sin efecto la resolución reclamada y que el Servicio de Impuestos Internos notifique a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes y que luego dicho Servicio emita una nueva resolución, que decida como en derecho corresponda sobre la procedencia de la devolución solicitada, en base a los antecedentes que así le sean proporcionados, sino que este magistrado se pronunciará derechamente sobre la procedencia de la devolución solicitada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo especialmente presente que esa misma parte ha reconocido expresamente, a fojas 15 y 16, la necesidad de rectificar su resultado tributario, antecedente que por sí solo basta para limitar la discusión respecto de la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo a favor de $14.308.282, afirmando que corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM), que le deben ser devueltos en razón de su resultado tributario negativo. Sin embargo, dicha parte no aportó al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM cuya devolución solicita. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la parte reclamante no aportó al proceso un Balance General, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente que acredite dicho resultado contable. En cuanto al resultado tributario del AT 2011 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la parte reclamante tampoco aportó al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio que daría lugar a la devolución de los PPM. 13°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, cabe concluir que no corresponde disponer que se deje sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. IV.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, rectificado en lo principal de fojas 30, por don Juan Pablo Castro Torres, RUT N°12.497.377-5, abogado, en representación de AGRICOLA CORDILLERA S.A., RUT N°78.962.850-5, en contra de la Resolución N° Ex_115100000003, emitida con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb42816a-9dd4-4904-886f-08ea71559b4f Timbre Electrónico Ciento seis – 106 fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb42816a-9dd4-4904-886f-08ea71559b4f Timbre Electrónico 2016-03-09T13:45:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.