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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00344-2013 · 23 de junio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00344-2013
RUC
13-9-0001474-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y tres – 183 “SOCIEDAD DE AHORRO HOMAR LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00344-2013 RUC N° : 13-9-0001474-5 Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña María de los Ángeles Soto Correa, abogado, cédula nacional de identidad N°15.899.902-1, en representación de SOCIEDAD DE AHORRO HOMAR LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°78.755.770-8, ambos domiciliados en Las Hortensias N°2710, comuna de Providencia, quien, en virtud de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 81 y 82, emitidas y notificadas con fecha 28 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja su reclamo y se deje sin efecto dichas liquidaciones, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a hechos y antecedentes, explica que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27.12.2012, notificó a su representada la Citación N°05, solicitando acreditar tres puntos de su declaración de impuestos a la renta del año 2012 (sic): 1) La determinación de la pérdida tributaria del ejercicio; 2) La procedencia y origen del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas; y, 3) La cuenta Servicios Administrativos y Profesionales, registrada en el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2012. Expone que, no obstante haber dado respuesta a los puntos objetados por el SII, éste emitió las liquidaciones reclamadas, argumentando, entre otros puntos, que si bien los contratos, facturas y demás antecedentes que menciona obran en poder del Servicio, éstos no lograron justificar la necesidad y racionalidad del gasto, acotando la parte reclamante que el monto total liquidado es $41.865.166 y no $41.865.233 como erróneamente se indica en los actos reclamados. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, responde separadamente cada uno de los conceptos objetados, expresando, en primer lugar, en cuanto al Concepto A: Gastos no acreditados AT 2012, que el reproche del ente fiscalizador se refiere específicamente a la procedencia de la cuenta Servicios Administrativos y Profesionales, ofreciendo acreditar en autos la efectividad del gasto, su necesidad y razonabilidad, al tener relación directa con el giro y magnitud de las inversiones que mantiene su representada. Indica que al 31 de diciembre de 2011, su representada era propietaria de aproximadamente un 12,8% de las acciones de la sociedad anónima abierta Sigdo Koppers S.A., inversión que se encontraba valorizada financieramente a esa fecha en la cantidad de $59.216.845.792 y que requiere de una administración excepcional, que sea capaz de efectuar una planificación financiera que permita tomar decisiones correctas. Manifiesta que su representada no cuenta ni ha contado con personal bajo su dependencia y subordinación que ejecute y desarrolle las labores financieras y administrativas que le son propias, pero que requiere de tales labores, por lo que con fecha 10 de agosto de 2005, celebró un contrato de prestación de servicios de administración con Málaga Asesorías y Consultorías Limitada, que incluye servicios de contabilidad, administrativos, financieros y de planificación. Menciona que la valorización de los activos financieros sobre los cuales la sociedad Málaga debe adoptar decisiones financieras y de inversión y la responsabilidad que le cabe en la administración y gestión de los recursos financieros y económicos de su representada, justifican los servicios y la remuneración pactada, equivalente a 5 Unidades de Fomento por hora, con un piso de 690 Unidades de Fomento por cada mes que se presten los servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. Refiere que, a primera vista, los honorarios pactados pudiesen parecer un canon elevado, pero que éstos se justifican por lo siguiente: a) Permiten el funcionamiento de su representada, sin recurrir a otra asesoría o prestación de servicios; b) Incluyen las siguientes 5 áreas críticas de funcionamiento societario: contable, tributario, administrativo, financiero y de planificación; c) No son corrientes, sino que requieren de una especialización técnica que justifica su valor; d) El precio promedio de la asesoría integral recibida equivale a un monto referencial de 138 Unidades de Fomento por cada una de las áreas críticas de las cuales se hace cargo Málaga; y, e) Atendido el valor de las inversiones administradas, como las obligaciones que se deben ejecutar, los ejecutivos de Málaga deben estar altamente capacitados y calificados dentro del mercado. Relata que la remuneración de 690 Unidades de Fomento corresponde a una remuneración de mercado, que se ha determinado sobre la base de los costos asociados a la prestación de los servicios más un margen de ganancia legítima, agregando que dichos costos dicen relación principalmente con la remuneración de los empleados de Málaga y el pago de los servicios contratados a Task Andes Consulting Limitada y a Deloitte. Señala que para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con Málaga, ésta sub contrata con Task Andes Consulting Chile Limitada la prestación de los servicios de consultoría y asesoría contable, de administración, tributaria y legal en favor de su representada. En segundo término, en cuanto al Concepto B: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, explica que según opinión de la parte reclamada, la pérdida tributaria declarada por su representada, correspondiente al AT 2012 y, consecuencialmente, el derecho al pago provisional declarado en el código 167 del formulario 22, por un monto de $23.859.122, no se habría acreditado, en circunstancias que con la documentación aportada se demuestra la necesidad, efectividad y razonabilidad de los gastos declarados, exponiendo que la pérdida tributaria se ha generado íntegramente por los gastos de administración pagados a Málaga, según cuadro inserto a fojas 15 del libelo de reclamo. Expone que su representada ha modificado la pérdida tributaria de $46.124.369 a $47.515.249 y, consecuencialmente, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $9.114.396 a $7.823.516, según propuesta de rectificatoria de la declaración de impuestos a la renta del AT 2012, acompañada en la respuesta a la Citación N°5 presentada con fecha 27 de febrero de 2013. Expresa, en cuanto al origen y procedencia del PPUA, que la pérdida tributaria de $47.415.249 fue imputada íntegramente a utilidades tributarias recibidas de terceros en el año comercial 2008 con crédito por Impuesto de Primera Categoría de 16,5%, al haber percibido dividendos de Sigdo Koppers S.A. por $2.233.568.000. A fojas 71, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 85, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que mediante Citación N°5/4, de fecha 27/12/2012, se requirió a la parte reclamante que acreditara que la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en el código 643 del Formulario 22 del año tributario 2012 por $-143.609.480, se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la procedencia y origen del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado en el código 167 por $23.859.122; y, la efectividad y legalidad de la cuenta “Servicios Administrativos y Profesionales”. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la parte reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que las liquidaciones están plenamente justificadas, dado que la parte reclamante, si bien aportó un contrato de prestación de servicios de administración y las facturas recepcionadas de Málaga Asesorías y Consultorías Limitada que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro – 184 conforman la cuenta Servicios Administrativos y Profesionales, no acreditó la efectividad ni la necesidad de las operaciones en ellas contenidas. Indica que su representada, a través de los actos administrativos reclamados, discrepó en cuanto a la obligatoriedad y la naturaleza que el actor otorga a las obligaciones que emanan de un contrato suscrito entre privados, por cuanto se estimó que la fuente de dicha obligación es de naturaleza contractual y no legal. Agrega que si bien los contratos, facturas y demás antecedentes aportados obraban en poder del Servicio, éstos no lograron justificar la necesariedad del gasto, debido a que de acuerdo al Balance Tributario de la reclamante del año comercial al 31/12/2011, la sociedad tiene como principal ingreso la utilidad en empresas relacionadas y, dentro de sus activos, sólo presenta una inversión en empresas relacionadas, no figurando inversiones de ninguna otra índole que justifiquen el desembolso en asesoría financiera, ni de planificación, atendido, además, el nulo movimiento que presentan los activos y que las operaciones no son de una envergadura que justifiquen los gastos en asesoría contable, administrativa, financiera ni de planificación. Hace presente que en el acto reclamado se consigna que el Balance registra otra cuenta denominada “Honorarios”, por $2.636.470, respaldada por dos facturas de Deloitte Auditores y Consultores Ltda., por “Servicios de Auditoría a los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010” y por “Servicios de apoyo en la adopción de IFRS”, lo que contradice los argumentos de la actora, atendido que expresa que este tipo de servicio se lo presta Málaga. En segundo término, en cuanto a la relación de ingresos y gastos, manifiesta que los ingresos que obtiene la reclamante provienen de la distribución de dividendos y retiros, principalmente de la sociedad anónima abierta Sigdo Koppers S.A., que atendida su naturaleza, se encuentran en la obligación de distribuir anualmente como dividendo a sus accionistas a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Menciona que los referidos ingresos, para ser producidos, no requieren del gasto que se pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible, dado que por ley deben ser obtenidos en su calidad de accionista de la sociedad Sigdo Koppers S.A., no cumpliéndose el requisito de ser necesarios para producir la renta. En tercer lugar, en cuanto a la necesariedad del gasto, refiere los requisitos que se deben cumplir para que proceda la deducción de los gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia y el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, cuyos criterios le permiten sostener que con los antecedentes acompañados en la auditoría realizada a la reclamante, no fue posible acreditar la necesariedad de los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible en el ejercicio comercial 2011, entendiéndose por tales, según se indica expresamente en el acto reclamado, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, dentro de lo cual se debe considerar la naturaleza del gasto y su monto, además de ser acreditado fehacientemente mediante contabilidad fidedigna. En cuarto término, señala que el mero acompañamiento de contratos no da cuenta de la necesariedad del gasto y que el acto administrativo reclamado discrepó en cuanto a la obligatoriedad y la naturaleza que el actor otorga a las obligaciones que emanan de un contrato suscrito entre privados, al estimar que la fuente de dicha obligación es de naturaleza contractual y no legal, citando jurisprudencia que apoya dicho criterio. En quinto lugar, sostiene que al actor, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, citando jurisprudencia que apoya dicho criterio, razón por la cual expresa que al no haberse acreditado fehacientemente ante su representada los gastos que pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible, se han determinado correctamente diferencias por concepto de Impuesto a la Renta contenidas en los actos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta. En sexto lugar, alega que su representada ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, al haberse notificado previamente al actor de la citación, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, informándole diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio y que si bien se recibieron antecedentes en dicho trámite, éstos no permitieron comprobar la efectividad de lo solicitado por la actora y, por tanto, en uso de sus facultades legales, se procedió a liquidar los impuestos correspondientes, detallando las partidas por rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría y por concepto de reintegro, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley N°824, por no cumplir la contraria con los requisitos para proceder a efectuar la rebaja como gasto invocada en el período en cuestión. A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 181, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 28, las Liquidaciones Nos. 81 y 82, emitidas con fecha 28 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegros según el artículo 97 del DL N°824, de 1974, por un total de $31.392.498, reajustes por un total de $231.694 (sic), intereses por un total de $3.224.025 (sic) y multas por $4.882.197, lo que da un total liquidado al 31 de marzo de 2013 que asciende a $41.865.233 (sic). El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que la sociedad reclamante no acreditó ni justificó todos los gastos rebajados en la determinación de su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del año tributario 2012 y tampoco acreditó el origen de la pérdida declarada en dicho ejercicio correspondiente al año tributario 2012 y, consecuencialmente, el derecho al pago provisional por utilidades absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22 por $23.859.122, de los cuales el Servicio de Tesorería devolvió $11.929.561 el 30 de mayo de 2012. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque los gastos registrados en la cuenta denominada Servicios Administrativos y Profesionales cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda su deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. La discusión no se ha extendido a la existencia de errores en las operaciones aritméticas contenidas en las liquidaciones reclamadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 27 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°5, mediante la cual se requirió a la parte reclamante que acreditara que la determinación de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la procedencia y origen del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado; y, la efectividad y legalidad de la cuenta “Servicios Administrativos y Profesionales”. - Con fecha 27 de febrero de 2013 y dentro del plazo de prórroga otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°5. - Con fecha 28 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 81 y 82, ambas materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco – 185 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad que la partida objetada cumple con los requisitos exigidos por la ley que hacen procedente su deducción como gasto. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 20 a 46; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 171, agregada de fojas 47 a 70; la acompañada al Ordinario N°339, de 11 de diciembre de 2013, del Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rola fojas 105 y 106, la cual está custodiada bajo el N° 146-2013, según consta en certificado agregado a fojas 111; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 171, custodiada bajo el N°53-2016, según consta en certificado agregado a fojas 180. 6°) Que la reclamada, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE LOS GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA DENOMINADA “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y PROFESIONALES” CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de Modificación de Sociedad “Inversiones Homar Limitada”, de fecha 2 de junio de 2010, custodiada bajo el N°146-2013, donde consta que la nueva razón de la reclamante es “Sociedad de Ahorro Homar Limitada” y su objeto social será ahorrar en distintos instrumentos tales como cuotas de fondos mutuos, depósitos a plazo, créditos, derechos, efectos de comercio y títulos de crédito en general, incluyendo acciones, para percibir sus dividendos, moneda extranjera, o bienes raíces o muebles, incluyendo cuotas de ellos; podrá participar como socio, accionista o comunero en empresas o sociedades de cualquier naturaleza si con ello se consigue aumentar los fondos ahorrados; podrá administrar los activos adquiridos con sus ahorros y obtener las rentas y frutos civiles provenientes de ellos; y, en general, realizar toda clase de negocios rentísticos; (2) Copia autorizada de Protocolización de Modificación de Sociedad “Sociedad de Ahorro Homar Limitada”, de fecha 20 de julio de 2010, custodiada bajo el N°146- 2013, donde consta haberse publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de junio de 2010 e inscrito en el Registro de Comercio del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el extracto de modificación de la sociedad reclamante de fecha 2 de junio de 2010; (3) Copia simple de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos N°190, de fecha 7 de febrero de 2013, custodiada bajo el N°146-2013, donde consta que a la reclamante, durante el año comercial 2011, se le distribuyeron dividendos de Sigdo Koppers S.A., por un total de $3.623.707.420; (4) Copia simple de Balance Tributario de la reclamante al mes de diciembre de 2011, folio 681, custodiado bajo el N°146-2013 y también bajo el N° 53-2016, que registra, entre otros antecedentes, inversiones en empresas relacionadas por $59.216.845.792, ingresos provenientes de utilidad en empresas relacionadas por $18.468.187.840, gastos por servicios administrativos y profesionales por $262.768.966 y una utilidad contable para dicho período de $16.906.320.006; (5) Copia autorizada de Contrato de Prestación de Servicios de Administración, de fecha 10 de agosto de 2005, celebrado entre Málaga Asesorías y Consultorías Ltda. con las sociedades Inversiones Busturia Limitada, Inversiones Errazú Limitada, Inversiones Kaizen Limitada, Inversiones Jutlandia Limitada, Inversiones Cerro Dieciocho Limitada e Inversiones Homar Limitada, custodiado bajo el N°146-2013, donde consta que dichas sociedades contratan a Málaga Asesorías y Consultorías Ltda. con el objeto de que ésta, a través de su propio personal, por cuenta, a nombre y en interés de dichas sociedades, les preste servicios de contabilidad y de administración financiera y de recursos, a cambio de una remuneración de 5 Unidades de Fomento la hora, con un mínimo de 690 Unidades de Fomento, que cada sociedad deberá pagar a Málaga Asesorías y Consultorías Ltda., dentro de los primeros cinco días de cada mes, teniendo dicho contrato una vigencia de dos años, a contar del 1 de agosto de 2005, plazo que se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año cada uno, si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de ponerle término; (6) Copias autorizadas de 13 Facturas N°0000369, 0000376, 0000382, 0000388, 0000394, 0000400, 0000406, 0000412, 0000418, 0000424, 0000430, 0000436, 0000442, custodiadas bajo el N°146-2013, emitidas por Málaga Asesorías y Consultorías Ltda. a Sociedad de Ahorro Homar Limitada, por concepto de “Servicios Administrativos” y con timbre “Cancelado”, entre los meses de enero a diciembre de 2011; (7) Copia simple de detalle de accionistas de la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile, custodiada bajo el N°146-2013, donde consta que la reclamante es una de las accionistas vigentes de Sigdo Koppers S.A., al 31 de diciembre de 2011, con un total de 100.160.000 acciones suscritas y pagadas, que representan un 9,92% de propiedad en dicha sociedad; (8) Copia simple de escritura pública de Delegación y Poderes Especiales, de fecha 21 de noviembre de 2005, celebrado entre Málaga Asesorías y Consultorías Ltda. con las sociedades Inversiones Busturia Limitada, Inversiones Errazú Limitada, Inversiones Kaizen Limitada, Inversiones Jutlandia Limitada, Inversiones Cerro Dieciocho Limitada e Inversiones Homar Limitada, custodiado bajo el N°146- 2013, donde consta que los socios administradores de dichas sociedades delegan en Málaga Asesorías y Consultorías Ltda. las facultades de administración y del uso de la razón social de éstas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis – 186 sin perjuicio de la intervención directa de los socios administradores de las sociedades antes nombradas en la administración y uso de la razón social de las mismas y, además, confieren ciertos poderes especiales; (9) Copia autorizada de declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante, contenido en el Formulario 22, folio 231992742, correspondiente al año Tributario 2012, custodiada bajo el N°53-2016, donde consta haberse informado una Pérdida Tributaria del ejercicio de $143.609.480 y haberse solicitado la devolución de un PPUA por $23.859.122; (10) Copia autorizada de Libro Mayor de la reclamante, período enero a diciembre 2011, folios 1010 a 1015, custodiada bajo el N°53-2016, donde consta la Cuenta Contable de Mayor N°51-30-12 “Servicios administrativos y profesionales”, con un saldo de $262.768.966, conformado por 14 registros por servicios administrativos recibidos, de los cuales se consignan dos registros para el mes de septiembre, el primero por un valor de $112.229.837 y el segundo por $11.868.974; (11) Copia autorizada de Renta Líquida Imponible de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, folio 686, custodiada bajo el N°53-2016, donde consta una Pérdida Tributaria del ejercicio de $143.609.480; (12) Copia autorizada de Renta Líquida Imponible de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, folio 691, custodiada bajo el N°53-2016, donde consta una Pérdida Tributaria del ejercicio de $46.124.369; (13) Copia autorizada de Renta Líquida Imponible de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, folio 695, custodiada bajo el N°53-2016, donde consta una Pérdida Tributaria del ejercicio de $47.415.249; (14) Original de Reporte Trimestral –primer, segundo, tercer y cuarto trimestre año comercial 2011– de Málaga Asesorías y Consultorías Ltda., sobre administración recursos administrativos, financieros y económicos de la reclamante, con cartas suscritas por doña Marianela Fernández Valenzuela, cuya firma se encuentra autorizada por la Notario Suplente Verónica Torrealba Costabal, con fecha 27 de mayo de 2016, custodiados bajo el N°53-2016, que contiene cuadros, expresados en dólares y pesos, sobre ventas, EBITDA, utilidad, gastos y gestión financiera, estado de flujo efectivo, balance pro- forma, razones financieras y situación de caja de Sigdo Koppers S.A., sin que contenga algún análisis del entorno económico global, regional o del país; de la situación general de la industria a que se dedica dicha sociedad; de las proyecciones de sus negocios a corto, mediano y largo plazo; y, conclusiones o recomendaciones relativas a la inversión de la reclamante en Sigdo Koppers S.A. 10°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten la prestación real y efectiva de los servicios que originaron el gasto (tales como minutas de reuniones, papeles de trabajo, y reportes u otros productos finales de los servicios prestados) y, además, que permitan al Tribunal determinar con acierto cuál es la naturaleza o tipo de cada servicio prestado y su valor y, con tal información, establecer si los pagos realizados por éstos han sido necesarios para producir la renta de la reclamante. Adicionalmente, las facturas aportadas al proceso no contienen un detalle o descripción de los servicios cobrados en cada factura, no indican el nombre de los profesionales que intervinieron en la prestación de esos servicios o, bien, su cargo o jerarquía dentro de la empresa prestadora de servicios y el número de horas empleadas por cada profesional para desarrollar las actividades que permitieron generar tales servicios. Por otro lado, en lo que toca al valor de los servicios, las facturas no contienen una explicación de cómo se determinó el monto facturado en cada caso, qué costos directos e indirectos se consideraron en cada factura y cuál fue el margen de utilidad que se aplicó sobre dichos costos y su justificación en términos de condiciones o valores de mercado, teniendo en consideración que de acuerdo a lo expuesto por la parte reclamante a fojas 10 de autos, la remuneración de 690 Unidades de Fomento corresponde a una remuneración normal de mercado, que Málaga Asesorías y Consultorías Ltda. ha establecido en función de una práctica común, que es determinar la remuneración sobre la base de costos y desembolsos asociados a la prestación de los servicios más un margen de ganancia legítima. Adicionalmente, no se ha aportado al proceso cotizaciones solicitadas por la parte reclamante a otros potenciales prestadores de estos servicios, evidencia de haber existido negociaciones entre la parte reclamante y Málaga Asesorías y Consultorías Ltda. y/o los otros potenciales prestadores de servicios, y otros antecedentes que demuestren que la parte reclamante no se limitó a aceptar pasivamente el valor de los servicios prestados y, además, que permitan establecer que el valor de tales servicios es un monto razonable y de mercado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta. 11°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (2) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es ahorrar en distintos instrumentos, incluyendo acciones; percibir sus dividendos; participar como socio, accionista o comunero en empresas o sociedades de cualquier naturaleza, si con ello se consigue aumentar los fondos ahorrados; administrar los activos adquiridos con sus ahorros y obtener las rentas y frutos civiles provenientes de ellos; y, en general, realizar toda clase de negocios rentísticos. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que en el año 2011, la reclamante tuvo una participación en la sociedad Sigdo Koppers S.A., equivalente al 9,92% del capital social de ésta. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que en el año 2011, la reclamante recibió dividendos de Sigdo Koppers S.A., por un total de $3.623.707.420. De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo 9°) y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en los números (4), (6) y (8) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró un contrato escrito con Málaga Asesorías e Inversiones Ltda., en virtud del cual esta última se obligó a prestarle servicios de contabilidad y administración, sobre la base de un valor hora equivalente a 5 Unidades de Fomento, con una remuneración mínima mensual de 690 Unidades de Fomento. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (6) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que Málaga Asesorías e Inversiones Limitada emitió a la parte reclamante 13 facturas entre los meses de enero y diciembre de 2011, por concepto de “servicios administrativos”, que suman un valor total de $150.539.129 –de los $262.768.966 que refleja el Balance Tributario analizado en el número (4) del mismo motivo–, cuya confrontación con la INSTRUMENTAL analizada en los números (4) y (10) del mismo motivo, permite establecer que no se acompañó al proceso la factura por el monto más relevante, emitida en el mes de septiembre de 2011, por $112.229.837, pese a haber sido registrada en los asientos contables. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el Balance Tributario de la reclamante al mes de diciembre de 2011, registra, entre otros antecedentes, inversiones en empresas relacionadas por $59.216.845.792, ingresos provenientes de utilidad en empresas relacionadas por $18.468.187.840, gastos por servicios administrativos y profesionales por $262.768.966 y una utilidad contable para dicho período de $16.906.320.006. Por otro lado, se restará todo mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (11), (12) y (13) del motivo 9°), por cuanto dichos documentos tienen dos firmas, sin consignar el nombre y cargo en la empresa de quienes los suscriben; no han sido acompañadas de un análisis o detalle de los ajustes efectuados para determinar la Pérdida Tributaria, junto con los documentos que los respalden; y, más importante aún, el primero de ellos determina una Pérdida Tributaria de $143.609.480, toma como punto de partida la utilidad contable de $16.906.320.006 que consigna el Balance Tributario mencionado en el párrafo anterior y es concordante con la Pérdida Tributaria de $143.609.480 declarada en el Formulario 22; en tanto que las dos últimas parten de una utilidad contable distinta de aquella reflejada en dicho Balance Tributario y determinan una Pérdida Tributaria de $46.124.369 y $47.415.249, respectivamente, de modo que con tales antecedentes no es posible establecer el verdadero monto de la Pérdida Tributaria de la reclamante. También se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (14) del motivo 9°), porque se trata de documentos respecto de los cuales no es posible establecer su época de emisión, atendido que no han sido mencionados en ninguna de las facturas aportadas al proceso y, además, porque dan cuenta de un tipo de servicio muy particular dentro de la amplia gama de prestaciones o servicios que contempla el contrato analizado en el número (5) del motivo 9°), cuya necesidad para la generación de rentas tampoco ha sido explicada y acreditada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete – 187 12°) Que el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En lo que interesa al caso sub-lite, el cumplimiento de estos requisitos exige que los gastos incurridos por la parte reclamante tengan su origen en servicios real y efectivamente prestados a dicha parte y que esos gastos, en atención a su naturaleza y cuantía o valor, hayan sido necesarios para producir su renta, todo lo cual debe ser acreditado o justificado fehacientemente. 13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal recién citada, se debe concluir que la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente la prestación real y efectiva de los servicios que conforman el gasto registrado en su cuenta denominada Servicios Administrativos y Profesionales por $262.768.966; que tales gastos sean necesarios para producir su renta, en atención a la naturaleza y cuantía o valor de los gastos; la causa u origen de la pérdida del ejercicio declarada por $143.609.480; y, consecuencialmente, el derecho a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en el Formulario 22 del año tributario 2012 por $23.859.122. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no valorada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María de los Angeles Soto Correa, abogado, cédula nacional de identidad N°15.899.902-1, en representación de SOCIEDAD DE AHORRO HOMAR LIMITADA, RUT N°78.755.770-8, en contra de las Liquidaciones Nos. 81 y 82, emitidas con fecha 28 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta. registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40c52420-bf68-49bb-a38e-3e582ffeb20d Timbre Electrónico 2016-06-23T14:12:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.