Texto de la sentencia
Ciento dieciséis – 116
“FEEDBACK COMUNICACIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001481-8
RIT N° GR-18-00346-2013
Santiago, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ramón Antonio Paillán Ancamil, RUT N°10.020.763-K, abogado, en
representación de FEEDBACK COMUNICACIONES S.A., RUT N° 96.851.200-5, domiciliados en calle Las
Nieves 3331, comuna de Vitacura, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución N° EX_215200000001 (sic), de 19 de
noviembre de 2012, que resolvió declarar improcedente la devolución de saldo a favor ascendente a
$10.980.966, contenida en la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°234315732, correspondiente al
año tributario 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos de hecho, explica que con fecha 9 de
mayo de 2012, su representada presentó Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012,
Formulario 22 Folio N°234315732, solicitando una devolución por un monto de $10.980.966, la que a la
fecha no ha sido devuelta por la Tesorería General de la República.
Expone que dicha cantidad se compone de pagos provisionales mensuales por $10.980.966, que
corresponden al monto total de la devolución solicitada.
Expresa que la resolución que deniega la devolución solicitada, se basa en las siguientes inconsistencias
detectadas por el Servicio en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 de su
representada:
1.- Observación F51 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada”, indicando respecto
de esta observación que han asumido que el Servicio ha considerado que su representada efectuó los
pagos provisionales mensuales por todos los períodos tributarios del año comercial 2012, monto que
entienden ha nacido de los valores registrados en el formulario 29, entre enero y diciembre de 2011,
agregando que la interpretación señalada es incorrecta, habida consideración que la sociedad tiene
pérdida tributaria por el año tributario 2012, por un monto de $14.447.294 y, en consecuencia, los pagos
provisionales mensuales enterados en arcas fiscales como anticipos del Impuesto de Primera Categoría
deben ser devueltos.
2.- Observación F95 “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de primera
categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones se encuentran
observadas”, manifestando respecto de esta observación que han asumido que de las 3 declaraciones
juradas que su representada presentó para el año tributario 2012, la declaración jurada observada es la
DJ 1987 y que entienden ésta es la que está originando la denegatoria a la petición de devolución,
añadiendo que están en trámite de solucionar la DJ 1987 y que, una vez resuelta, se acompañarán los
antecedentes pertinentes.
En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos de derecho, menciona que la
resolución reclamada es totalmente arbitraria e ilegal por los siguientes argumentos:
En primer lugar, cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario,
agregando que el Servicio no ha dado a su representada una segunda posibilidad para probar con sus
libros, documentos y otros la verdad del contenido de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012,
dejando a su representada en la más absoluta indefensión en el ámbito administrativo, obligándolos a
emprender acciones judiciales innecesarias.
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Ciento dieciséis vuelta – 116 vta.
En segundo término, cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 21, inciso 22° del Código Tributario,
refiriendo que el Servicio está faltando a la ley, debido que ha omitido considerar la normativa anterior,
prescindiendo de la verdad de lo declarado en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2012, presentada por su representada en tiempo y forma, agregando que el Servicio sólo podría
prescindir de lo declarado, si tal declaración hubiese sido calificada como no fidedigna, hecho que no ha
ocurrido en el caso particular.
En tercer lugar, señala que el Servicio ha omitido considerar el derecho establecido en el artículo 8° bis,
número 2 del Código Tributario a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las leyes tributarias.
En cuarto término, cita y transcribe lo dispuesto por los artículos 97, inciso 1° y 96 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, agregando que las citadas disposiciones legales son justamente aplicables al caso
particular, ya que los pagos provisionales mensuales obligatorios reajustados, correspondientes al año
tributario 2012, ascendieron a $10.980.966, cantidad que resultó en exceso de los impuestos anuales a la
renta.
En quinto lugar, sostiene que el hecho que el Servicio les retenga la totalidad de la devolución solicitada,
sin mayores fundamentos, sino basado en simples presunciones computacionales, además de los
perjuicios financieros que de ello se derivan, vulnerando la garantía constitucional del artículo 19,
número 24 de la Constitución de la República de Chile.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por presentado reclamo, darle curso y, en
definitiva, se acoja, declarando/ordenando que se devuelva el saldo a favor determinado en la
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, por $10.980.966, más los reajustes legales
que procedan.
A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 43, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, contestando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente, con fecha
9 de mayo de 2012, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2012, mediante Formulario 22, folio N°234315732, solicitando una devolución de $10.980.966.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el reclamante y de
aclarar las diferencias respecto de la información que posee su representada, se envió al domicilio del
contribuyente Carta de Aviso N°220215731, de fecha de 27 de julio de 2012, mediante la que se solicitó
que concurriera el día 13 de septiembre de 2010 (sic), a las oficinas de la misma. Agrega que en la
referida carta también se informó las observaciones formuladas a la declaración y se le requirió la
documentación que detalla en su libelo.
Expresa que pese a la detallada información entregada y al requerimiento practicado, el contribuyente
no dio cumplimiento, no allegando ningún antecedente al procedimiento de fiscalización.
En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos expuestos por el reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, manifiesta la falta de antecedentes que permitan acceder a la solicitud
de devolución, toda vez que era el contribuyente quien debía acreditar, cosa que no hizo en sede
administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales,
en particular, que no habría obtenido renta líquida imponible positiva. Agrega que dado que la solicitud
de devolución tenía su origen en una pérdida tributaria, para la revisión detallada de las partidas que le
habrían dado origen, su representada debía verificar una serie de situaciones que detalla, en tanto que el
contribuyente debía probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad, sino también con los
antecedentes que le sirven de sustento.
En segundo término, alega que la resolución reclamada no es arbitraria ni ilegal, ni a propósito de su
dictación se ha vulnerado ningún derecho del contribuyente.
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Ciento diecisiete – 117
Menciona que el acto impugnado expresa en su considerando 1° los fundamentos legales de la decisión
que contiene, citando expresamente el artículos 21 del Código Tributario, norma decisoria Litis relevante
en este caso.
Refiere que en el considerando 3° queda de manifiesto que el rechazo de la devolución solicitada, se
debió a la falta de aportación de antecedentes suficientes por parte del contribuyente.
Señala que de su sola lectura puede concluirse que el texto de la resolución reclamada se encuentra
fundado y no adolece de arbitrariedades ni ilegalidades de ninguna especie.
Sostiene, en cuanto al hecho que acusa el contribuyente que la administración tributaria está
prescindiendo de la verdad de lo declarado, que la declaración da cuenta solamente del hecho de
haberse presentado dentro de plazo, pero no de la efectividad de su contenido, el que puede ser
fiscalizado por el Servicio durante el lapso de prescripción.
Explica que las observaciones F51 y F95 en ningún caso son “…simples presunciones computacionales…”,
ya que estas son representativas de inconsistencias detectadas, que pueden llevar al reclamante de una
situación de pérdida tributaria a una situación de renta líquida imponible.
Expone, en cuanto a la vulneración del derecho consagrado en el artículo 8° bis N° 2 del Código
Tributario, que el contribuyente no ha probado ante el Servicio que tenga derecho a la devolución que
invoca o, en otros términos, que el Fisco de Chile se encuentra obligado a efectuar la devolución que ha
solicitado.
En tercer lugar, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, puesto que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ella se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso; y
que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En cuarto término, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución solicitada en su declaración de impuestos toda vez que el contribuyente no tiene un derecho
indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de renta
correspondiente al AT 2012, como erradamente lo afirma, puesto que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya
que el monto de la devolución es revisable por su representada.
En quinto lugar, expone que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En sexto lugar, expresa que su representada ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de
la resolución que deniega la solicitud de devolución invocada por el contribuyente, respetando
plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que
previo a la emisión de la resolución reclamada se le informó al contribuyente que se habían encontrado
diferencias entre la declaración de impuestos presentada por él y los datos con los que cuenta el
Servicio, por lo que al momento de dictarse la resolución, su representada no contaba con todos los
antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que es
posible señalar que en la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
Indica que la parte reclamante, reconociendo implícitamente el llamamiento efectuado mediante la
Carta Aviso N°220215731, acepta que no dio una respuesta tendiente a aportar los antecedentes
solicitados mediante dicha carta y, además, reconoce el error que podría haber en sus declaraciones
juradas. Agrega que estos hechos demuestran que existían inconsistencias/observaciones entre la
declaración de impuestos presentada por el reclamante y los datos con los que cuenta su representada,
lo que hacía procedente la verificación de antecedentes en virtud de las facultades de fiscalización que la
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Ciento diecisiete vuelta – 117 vta.
ley le otorga a su representada, inconsistencias que no fueron subsanadas por el contribuyente al
momento de emitirse la resolución, lo que confirma el actuar conforme a derecho de su representada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Resolución N°215200000172,
de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 70, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 114, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 10 a 12, con fecha 19 de noviembre de 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución N° Ex_215200000172, que
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $10.980.966, solicitada por
la sociedad reclamante, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
Según se desprende del mérito de dicha resolución, sus fundamentos fácticos fueron los siguientes: a)
Que, producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012,
Folio N°234315732 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones: F51
“Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente” y F95 “Sus declaraciones
juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto
Único de 2° categoría o Retenciones se encuentran observadas”; y, b) Que, a la fecha de la resolución, el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en su declaración anual de impuestos anuales a la renta del año tributario
2012, contenida en el Formulario 22, Folio N°234315732, dado lo cual no ha demostrado la procedencia
de la devolución solicitada.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha
incoado reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, invocando como fundamento de su
reclamo que la resolución reclamada es arbitraria e ilegal y que tiene derecho a la devolución del saldo a
favor retenido, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y disponer que sea aceptada su
declaración, a fin de que sea procedente la devolución del saldo a favor.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la resolución reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por ser arbitraria e ilegal y por tener derecho a la
devolución del saldo a favor retenido; y, b) Si procede ordenar la devolución solicitada.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a
la renta del año tributario 2012, solicitando la devolución de $10.980.966.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N°
Ex_215200000172, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $10.980.966, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a
la renta del año tributario 2012.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 70, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual
de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a
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Ciento dieciocho – 118
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa,
identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
8 a 36.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 81, agregada a fojas
82 y 83.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR SER ARBITRARIA E ILEGAL
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de Resolución N° Ex_215200000172, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas
10 a 12, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $10.980.966,
invocando, como uno de sus fundamentos, que el contribuyente no aportó al Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, dado
lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de Carta de Aviso N°220215731, de fecha 27 de julio de 2012,
agregada a fojas 82 y 83, en la que consta que el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento
de la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentaba
diferencias con la información en poder de ese Servicio, lo que había causado las observaciones que
detalla dicho documento, invitándola a regularizar su situación tributaria el día 13 de septiembre de
2012, en las oficinas del Servicio, en el horario de 09:00 a 13:00 Hrs., requiriéndole los antecedentes que
se detallan en el mismo documento.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), así como su
concordancia con el tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 3 –quien ha afirmado no haber
tenido una “segunda oportunidad” para probar y demostrar la verdad del contenido de su declaración–,
se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de
fiscalización, requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información
contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°), así como
la falta de toda prueba aportada por la parte reclamante para acreditar el punto de prueba N°1 de fojas
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Ciento dieciocho vuelta – 118 vta.
70, se debe tener por acreditado y establecido que dicha parte no aportó al Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la
exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución
reclamada –por ser arbitraria e ilegal y por tener derecho a la devolución del saldo a favor retenido–,
cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del
órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio
del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y,
el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el
antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con
lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, en opinión de esta magistratura
la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes que le fueran solicitados, por lo que necesariamente se debe
concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo especialmente presente que la propia parte
reclamante ha reconocido implícitamente, a fojas 3, la existencia de errores o problemas en su
Declaración Jurada 1887, reconocimiento que por sí solo resulta suficiente para limitar la discusión sobre
el mérito de la resolución reclamada y la procedencia de la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la
devolución de un saldo a favor de $10.980.966, afirmando que corresponde a pagos provisionales
mensuales (PPM), acompañando doce Formularios N° 29 del año 2011, agregados a fojas 13 a 14, 15, y
16 a 27, los que dan cuenta de PPM por un valor histórico de $10.797.113, valor que actualizado al
31.12.2011, suma los $10.980.966, cuya devolución ha solicitado la parte reclamante.
Sin embargo, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2012–, si bien la parte reclamante acompañó al
proceso copia simple de un documento innominado correspondiente a su Balance General (agregado a
fojas 15) –con constancia de firmas del representante legal de la empresa y el contador de la misma,
pero sin impreso en hojas que no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos–, que
refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de $(21.373.114), el cual se encuentra
conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $1.218.989.225 y otras
tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.240.362.339, dicha parte no ha aportado al
proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
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Ciento diecinueve – 119
pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir
de base para determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto al resultado tributario del AT 2012, informado en los códigos 643 y 229 de su
declaración de impuestos a la renta de ese período (agregada a fojas 13 y 14), la actora no ha aportado al
proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, ni tampoco un
análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Renta
Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, acompañada de los antecedentes que sirven de
respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado su resultado tributario, antecedente básico e
indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la
misma.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla
de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 29 al 33, 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ramón Antonio Paillán
Ancamil, RUT N°10.020.763-K, abogado, en representación de FEEDBACK COMUNICACIONES S.A., RUT
N°96.851.200-5, en contra de la Resolución N° Ex_215200000172, emitida con fecha 19 de noviembre de
2012, por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2016-02-29T12:56:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.