Texto de la sentencia
Ciento veinticinco – 125
“Sociedad EMATEL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00363-2013
RUC N° 13-9-0001489-3
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Claudio Federico Pérez Kramer, cédula nacional de identidad
N°6.904.740-8, factor de comercio, en representación de la sociedad EMATEL S.A., RUT
N°96.562.530-5, ambos con domicilio en Los Leones N°2455, comuna de Providencia, quien
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°115000000372, de fecha 19 de
noviembre de 2012, que denegó la devolución solicitada en la declaración de renta del año
tributario 2012, por un monto de $16.405.644 y, a su turno, de su similar N°28.166, de 15 de julio
de 2013, la cual niega lugar a lo pedido, siendo notificados de ello con fecha 18 de julio de 2013.
En los capítulos I y II de su libelo de reclamo, explica antecedentes generales y derecho comparado.
En el capítulo III de su libelo, relativo a antecedentes de derecho, expone que con fecha 09 de mayo
de 2012, su representada presentó declaración de impuesto a la renta, Folio N°233101192,
solicitando una devolución de $47.604.091. Agrega que con fecha 29 de mayo de 2012, se efectuó
devolución por un monto de $31.198.447, más reajustes legales, reteniendo el monto de
$16.405.644 para una posterior revisión. Añade que con fecha 21 de junio de 2012, se remitió, por
carta certificada, la notificación N°120204682, en la que se requirió a su representada para que
acreditara la procedencia de la devolución invocada, con los documentos que detalla en su libelo.
Expresa que con fecha 24 de agosto de 2012, el contador de la empresa presentó a la fiscalizadora
Gilda Melo la documentación solicitada, con excepción de la documental mencionada en el N°3 de
la notificación, puesto que su representada no presentaba pérdida de arrastre, sino sólo pérdida
del mismo ejercicio.
Indica que a pesar de haber dado cumplimiento a la notificación, el día 28 de agosto de 2012, en
vez de certificar la recepción de los documentos en conformidad al procedimiento establecido en la
Circular N°49, de 12 de agosto de 2010, la fiscalizadora emitió una nueva notificación sin folio,
código de atención 654055-12, en la cual se hace un nuevo requerimiento de información dentro
del mismo período tributario AT 2012, ampliándolo a los períodos 2009 y 2010. Agrega que el
vencimiento de este nuevo trámite fue fijado para el 28 de septiembre de 2012.
Manifiesta que con fecha 25 de septiembre de 2012, debido a que no sería posible dar
cumplimiento en el plazo al requerimiento, el contador de la empresa notificó vía correo
electrónico a la fiscalizadora la situación y le solicitó coordinar la entrega de la documentación en
otra oportunidad. Agrega que recibió respuesta de la fiscalizadora el día 03 de octubre de 2012,
señalando que la información podría ser presentada el día 10 de octubre de 2012.
Menciona que con fecha 10 de octubre de 2012, su representada presentó los libros de
contabilidad solicitados y otros documentos, más una reseña del origen de las pérdidas, solicitando
la fiscalizadora en esta oportunidad un nuevo requerimiento de información, ampliando la revisión
a los comprobantes y documentos de respaldo. Este nuevo requerimiento, atendido la mayor
envergadura, requería un plazo adicional para preparar la información. Agrega que en esa
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oportunidad no se fijó fecha para el cumplimiento a lo solicitado, comprometiéndose a entregarlos
en el más breve plazo.
Refiere que con fecha 06 de diciembre de 2012 y estando pendiente el plazo para terminar el
proceso de recopilación de antecedentes y debido a que el día anterior (05 de diciembre 2012) se
recibió por correo carta certificada de Resolución Ex. SII N°115000000372, de fecha 19 de
noviembre de 2012, en la que se denegaba la devolución que estaba en proceso de revisión,
hicieron presente por correo electrónico que se encontraban recopilando y ordenando los registros
y solicitaron se señalara por esta vía qué ocurría, cómo proceder, pues no entendían por qué se
había cerrado el trámite. Agrega que correo electrónico no fue contestado y que el contador de la
empresa debió concurrir a la Unidad a conversar personalmente con la fiscalizadora, momento en
el que se les señaló que el trámite se había cerrado por sistema y se les indicó que presentaran el
reclamo correspondiente o RAF, la cual también fue negada.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a antecedentes de derecho, señala que de acuerdo al inciso 2°
del nuevo artículo 8° bis, los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos del citado artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero,
conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de dicho Código.
Sostiene que la resolución reclamada ha incurrido en los siguientes vicios o errores manifiestos.
En primer lugar, la resolución reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos,
cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con el sólo mérito de la
documentación correspondiente.
Explica que los actos administrativos deben encontrarse revestidos de suficiente mérito y
fundamentos, en tanto que de los hechos relatados y documentos acompañados se desprende que
la resolución ha omitido fundamentos de hecho y actuaciones administrativas de relevancia para el
procedimiento. Agrega que es así como la resolución no se hace cargo de la segunda notificación y
requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2012 respecto de la revisión que seguía su
curso. Añade que esta notificación es importante, pues expresa el segundo requerimiento de
información, el cual amplía la fiscalización de uno a tres años y detalla cuáles antecedentes se debía
aportar.
Expone que la resolución tampoco señala que su representada, a través de mandatario facultado,
hizo presentación a lo menos en dos oportunidades de los antecedentes solicitados en el primer y
segundo requerimiento, los cuales se revisaban y acto seguido se devolvían para requerir nuevos
antecedentes, sin siquiera levantar acta de recepción parcial de los documentos.
Expresa que si hubo retardo, éste se originó por la cantidad de materias que fue abarcando la
fiscalización, primero referida al año 2011, luego a los años 2009 y 2010, para finalmente solicitar
una gran cantidad de respaldos contables.
En segundo término, indica que la resolución reclamada omite los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia, haciendo presente además que la resolución es incongruente, porque
resuelve que sólo una parte de las pérdidas no fue acreditada.
En tercer lugar, manifiesta que el procedimiento de fiscalización vulneró el artículo 8 bis N°8 y N°9
del Código Tributario, que introdujo la Ley N°20.420, sobre derechos de los contribuyentes, así
como la Circular 19, de 01 de abril de 2011, puesto que su representada presentó con fecha 28 de
agosto de 2012 todos los antecedentes solicitados en la notificación primitiva N°120204682, pero
en esa oportunidad nada fue recepcionado y se procedió a ampliar el requerimiento por una nueva
notificación, incorporando más períodos y antecedentes, que el día 10 de octubre de 2012 fueron
nuevamente aumentados por la fiscalizadora, ahora a mano y sin ninguna formalidad, proceso que
actualmente no comprenden si se encuentra pendiente o cerrado con esa resolución.
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Ciento veintiséis – 126
En cuarto lugar, menciona que se vulnera el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, que consagra el
derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados.
En quinto lugar, refiere que se vulnera el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, que consagra el
derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y
a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
En el capítulo IV de su libelo, cita jurisprudencia en apoyo de sus planteamientos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se proceda a desechar los cargos formulados,
disponiendo la inmediata devolución de la devolución retenida por un monto de $16.405.644; dejar
sin efecto la Resolución Ex. N°115000000372, de 19 de noviembre de 2012, y su similar N°28.166,
de 15 de julio de 2013; y, remitir los antecedentes a la unidad de fiscalización respectiva, otorgando
un nuevo plazo para presentar los antecedentes y respaldos contables respectivos que se
encuentran en poder del contribuyente y disponibles para su inmediata fiscalización.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo
de 2012, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012,
solicitando una devolución de $47.604.091. Agrega que con fecha 21 de junio de 2012, se remitió,
por carta certificada, la Notificación N°120204682, en la cual se requirió al solicitante que
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas, detallando en su libelo la documentación
que debía aportar. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación en
dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, no presentó los
documentos solicitados, por lo que con fecha 19 de noviembre de 2012, se dicta la resolución
reclamada.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que el objeto del procedimiento general de
reclamación es la revisión de la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador y
no la cautela de derechos, agregando que los fundamentos de la reclamación dicen más bien
relación con un procedimiento de cautela de derechos, que con un procedimiento general de
reclamaciones, tal como se ha incoado en la práctica.
En segundo término, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
En tercer lugar, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
En cuarto lugar, menciona que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
resolución, puesto que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
En quinto lugar, refiere que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida
cuenta de que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no
fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución
en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, se confirme la Liquidación (sic) N°115000000372, de fecha 19 de noviembre de
2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 123, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su
reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000372, dictada con fecha 19 de noviembre de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos y también en contra de la Resolución Ex. N°28.166, dictada con fecha 15 de julio de 2013,
por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la referida Dirección
Regional.
Según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°115000000372 (agregada de fojas 21 a 23),
dicho acto administrativo negó lugar a la devolución de $16.405.644, pendiente de devolución,
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
fundada en lo siguiente: a) El contribuyente solicitó en su declaración de impuestos a la renta la
devolución de $47.604.091, de lo cual fue devuelto el monto de $31.198.447, restando emitir
pronunciamiento por $16.405.644; b) Con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la
Notificación N°120204682, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la
devolución invocada, referente a PPUA, con la documentación de respaldo respectiva. Además, le
fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee
el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones F77 y F95; c) El contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120204682, para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera
“no fidedigna”. Dado lo anterior, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como
pago provisional el impuesto de primera categoría con que se vieron afectadas las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las
observaciones señaladas. Por su parte, la Resolución Ex. N°28.166, de 15 de julio de 2013 (agregada
de fojas 35 a 37), denegó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) presentada por
el contribuyente.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la Resolución Ex. N°115000000372, por basarse en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, por carecer de los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia y porque el procedimiento de fiscalización vulneró los derechos del contribuyente
consagrados en el artículo 8° bis números 8 y 9 del Código Tributario; b) Si procede dejar sin efecto
la Resolución Ex. N°28.166; c) Si corresponde remitir los antecedentes a la unidad de fiscalización
respectiva, otorgando un nuevo plazo para presentar los antecedentes y los respaldos contables
que están en poder del contribuyente; y, d) Si procede ordenar la devolución del saldo retenido.
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Ciento veintisiete – 127
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $47.604.091, por concepto de PPUA, de lo cual el 29
de mayo de 2012 fue devuelto un monto de $31.198.447, restando emitir pronunciamiento
por $16.405.644.
- Con fecha 21 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos remitió a la parte
reclamante, por carta certificada, la Notificación N°120204682, en la que le requirió que
acreditara la procedencia de la devolución invocada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. N°115000000372, que denegó la devolución del saldo retenido por $16.405.644.
- Con fecha 15 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°28.166, que denegó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF)
presentada por el contribuyente.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haber proporcionado la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Efectividad de que la resolución reclamada fue dictada mientras se encontraba pendiente
una prórroga de plazo para presentar antecedentes a la reclamada.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, que se encontraba pendiente de devolución.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y también
singularizada en lo principal de fojas 81, en parte agregada de fojas 17 a 23 y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°52-2015, según consta en certificado
agregado a fojas 114; la acompañada e individualizada a fojas 34, agregada de fojas 35 a 37;
y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 81 y también singularizada en lo
principal de fojas 100, en parte agregada de fojas 93 a 97 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°52-2015, según consta en certificado agregado a fojas 114.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte
reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la Resolución Ex. N°115000000372, por basarse en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos
8°) Que, según se desprende de la atenta lectura de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 8 y
9, dicha parte, en los hechos, no ha esgrimido ningún argumento tendiente a impugnar la
Resolución Ex. N°115000000372, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos o no
encontrarse revestida de suficiente mérito y fundamento, sino que sus argumentos están dirigidos
a objetar la referida resolución, en razón de su fundamentación o motivación insuficiente, motivo
por el cual necesariamente se deberá rechazar la reclamación basada en la existencia de
fundamentos de hecho erróneos o inexactos.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la Resolución Ex. N°115000000372, por carecer de
los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia
9°) Que la parte reclamante ha reconocido a fojas 5, 8 y 12 que la Resolución Ex. N°115000000372
fue emitida sin que dicha parte hubiera proporcionado a la parte reclamada los antecedentes
requeridos por ésta y sin que se hubiera concretado alguna recepción parcial de documentos ni se
hubiera levantado una o más actas dando cuenta de ello.
10°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
11°) Que, teniendo presente que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por
ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración
y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la
Resolución Ex. N°115000000372 es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de
la parte reclamante y no es efectivo que carezca de los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia, habida consideración que esa resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se deberá
rechazar el reclamo basado en la falta de fundamentación o motivación.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la Resolución Ex. N°115000000372, porque el
procedimiento de fiscalización vulneró los derechos del contribuyente consagrados en el artículo
8° bis, números 8 y 9 del Código Tributario
12°) Que la parte reclamante ha alegado que el procedimiento de fiscalización vulneró los derechos
del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis, números 8 y 9 del Código Tributario.
13°) Que el artículo 8° bis del Código Tributario consagra, entre otros, los siguientes derechos del
contribuyente: N°9) Derecho a presentar antecedentes y a que tales antecedentes sean
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Ciento veintiocho – 128
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente; N°5) Derecho a obtener certificación de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos; y, N°8) Derecho a que las actuaciones se lleven a
cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por el funcionario a
cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
14°) Que la parte reclamante no ha explicado ni acreditado si intentó hacer valer sus derechos
durante las actuaciones realizadas en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando al funcionario a cargo de la fiscalización y, en caso de negativa de éste, a su jefe directo,
que se dejara constancia, en el sistema de control o registro de visitas del contribuyente que
mantiene dicho Servicio, de cada una de sus visitas a esas dependencias, el motivo de éstas y su
resultado, entregándole copia del registro de cada atención; que se recibiera los documentos que
intentaba presentar, dejándose constancia de su recepción a través del acta disponible al efecto,
contenida en el Formulario N°2123), etc.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° bis, inciso segundo del Código Tributario, los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de
este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del
Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código, es decir, el Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos.
16°) Que la parte reclamante tampoco ha explicado ni acreditado que hubiera ejercido una acción
conforme al procedimiento indicado en el motivo anterior, de forma que este Tribunal
eventualmente tuviera en cuenta lo resulto en aquélla para decidir la presente causa.
17°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se deberá rechazar el reclamo basado en las
vulneraciones de derechos denunciadas por la parte reclamante.
En cuanto a procedencia de dejar sin efecto la Resolución Ex. N°28.166, de 15 de julio de 2013, que
denegó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF)
18°) Que, según se desprende del examen de la Resolución Ex. N°28.166, de fecha 15 de julio de
2013, agregada de fojas 36 a 37, dicho acto administrativo denegó una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), presentada por el contribuyente, en orden a dejar sin efecto la
Resolución Ex. N°115000000372, de fecha 19 de noviembre de 2015, que le denegó la devolución
de $16.405.644, de un total de $47.604.091, solicitados en su declaración de impuestos del AT
2012.
19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, los actos
reclamables, conforme al procedimiento general de reclamaciones, son las liquidaciones, los
giros, los pagos y las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, así como también las resoluciones administrativas que
denieguen las peticiones a que se refiere el artículo 126 del citado cuerpo legal.
Por el contrario, tales disposiciones legales no contemplan la posibilidad de reclamar en contra
de las resoluciones que se pronuncien sobre una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, respecto de las cuales solamente proceden los recursos contemplados en la Ley N°
19.880.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se deberá rechazar la reclamación
tributaria interpuesta en contra de la Resolución Ex. N°28.166, de 15 de julio de 2013.
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En cuanto a la procedencia de remitir los antecedentes a la unidad de fiscalización respectiva,
otorgando un nuevo plazo para presentar los antecedentes y los respaldos contables que están en
poder del contribuyente
21°) Que, atendido que se rechazará la reclamación intentada en contra de la Resolución Ex.
N°115000000372, basada en los vicios o errores analizados en los motivos precedentes, así como
también aquella interpuesta en contra de la Resolución Ex. N°28.166, de 15 de julio de 2013, que
denegó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), necesariamente se deberá
rechazar la petición de la parte reclamante de remitir los antecedentes a la unidad de fiscalización
respectiva, otorgando un nuevo plazo para presentar los antecedentes y los respaldos contables
que están en poder del contribuyente.
En cuanto a la procedencia de la devolución del saldo retenido
22°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de
reclamo y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto
que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo pendiente de $16.405.644, de un total de $47.604.091 solicitados en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012, que corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM), crédito
por gastos de capacitación (crédito SENCE) y pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA),
acompañando al proceso copia simple de los siguientes documentos (todos custodiados en
Secretaría del Tribunal, bajo el N°52-2015, según consta en certificado agregado a fojas 114): a)
Balance Tributario del año 2011, incorporado en los Folios N°40290 a 40294, timbrado por el
contador y representante legal de la empresa, sin constancia de encontrarse timbrado por el Servicio
de Impuestos Internos, que refleja un saldo por concepto de PPM de $13.261.418, coincidente con el
monto de PPM invocado en el Formulario 22 (cód. 36); b) Formularios 29, que dan cuenta del entero
en arcas fiscales de PPM por la cantidad ya señalada; y, c) Registro del FUT, incorporado en el Folio
N°42171, que da cuenta de las utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre de 2011 y del
crédito por Impuesto de Primera Categoría de ejercicios anteriores, ambos en cantidad suficiente
para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución solicitada por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Sin embargo, la actora no acompañó al
proceso otros antecedentes que acrediten la efectividad de la información registrada en su Libro
FUT, tales como los Formularios 22 de los ejercicios anteriores pertinentes. Adicionalmente, la
actora tampoco aportó al proceso un Certificado de Liquidación SENCE, que demuestre su derecho al
crédito por gastos de capacitación invocado.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado tributario del AT 2012–, como ya se dijo, la actora ha aportado al
proceso copia simple de Balance Tributario año 2011. Dicho Balance Tributario refleja un resultado
contable negativo (pérdida contable) de $203.749.016, el cual se encuentra conformado por
variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $1.350.220.305 y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.553.969.321. Sin embargo, la actora no
acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o
ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que ha
servido de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso una copia del registro
de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio
N°42172. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados
y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa),
acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento veintinueve – 129
tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para determinar tanto la
procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
23°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado en esta instancia
jurisdiccional tener derecho a la devolución del sado pendiente o retenido de $16.405.644, de un
total de $47.604.091 solicitados en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012.
Cuestiones finales
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla
de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto a fojas 1, por don Claudio Federico Pérez
Kramer, cédula nacional de Identidad N° 6.904.740-8, en representación de la sociedad EMATEL S.A.,
RUT N° 96.562.530-5, en contra de la Resolución Ex. N°115000000372, de 19 de noviembre de 2012,
y la Resolución Ex. N°28.166, de 15 de julio de 2013, ambas emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas
sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Ciento veintinueve vuelta – 129 vta
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.