Texto de la sentencia
Ciento sesenta y nueve – 169
“DAMCO CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00400-2013
RUC N° 13-9-0001492-3
Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Maturana Perea, cédula de identidad N° 10.308.961-1, en
representación de DAMCO CHILE S.A., RUT N° 96.914.370-4, ambos domiciliados en Cerro el
Plomo N° 5420, oficina 707, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
la Resolución Ex. N° 215200000176, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la
devolución de impuestos solicitada por su representada, correspondiente al año tributario 2012,
presentada mediante Formulario 22 Folio N°233739772, por la suma de $149.598.365.
Explica que el detalle de dicho monto, deriva de los pagos provisionales mensuales pagados
indebidamente por la sociedad y que ascendieron al monto de $160.274.329, sumado a los gastos
de capacitación por $5.642.706, menos el pago del Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $16.318.670, lo que arroja la suma cuya devolución solicita en un cuadro
inserto en su libelo.
Expone que con fecha 2 de junio de 2012, el SII emitió la “Carta Operación Renta Folio
233739772”, estableciendo que su representada presentaba diferencias en su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012 respecto de la información que poseía, por lo formuló las siguientes
observaciones: F23: Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de
Inicio de Actividades; F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente; y, F63: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la pérdida del
ejercicio anterior, declarada en el Código. Recuadro N°2, se encuentra correctamente determinada
según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR.
Expresa que su representada presentó oportunamente los documentos necesarios que
acreditaban la devolución por concepto de PPM, acompañando el Libro FUT, el Balance Tributario
de 8 Columnas y Estado de Resultados, y los Ajustes a la Renta Líquida.
Indica que con fecha 27 de agosto de 2012, el SII emitió una “Notificación Operación Renta”, en la
cual se confirmó los documentos acompañados indicados precedentemente y se determinó como
acción pendiente llevar los Libros Mayores por el año comercial 2011 de las cuentas seleccionadas
y, luego los respaldos solicitados, determinándose como fecha para su entrega el 27 de
septiembre de 2012, a cargo de la Fiscalizadora doña María Verónica Donoso B., enviándose éstos
mediante correo electrónico el día 26 de septiembre de 2012.
Manifiesta que la fiscalización se centró solamente en la composición de una partida referida a la
pérdida de arrastre generada durante el año comercial 2010, por un monto de $339.406.644,
detallando las cuentas de gastos en un cuadro que inserta en su libelo.
Menciona que a pesar del correcto actuar de su parte, con fecha 19 de noviembre de 2012, el SII
emitió de manera centralizada y automática la resolución reclamada.
Refiere que la solicitud de devolución por concepto de Pagos Previsionales Mensuales es
procedente, toda vez que su representada determinó una pérdida tributaria de primera categoría
por el ejercicio comercial 2010 y, además, registró un saldo negativo en FUT, por lo que gozaba del
derecho a suspender el pago de PPM.
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
Relata que con fecha 30 de enero de 2013, su representada presentó una solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora (RAF), en contra de la resolución reclamada en autos, la que fue
rechazada, con fecha 10 de julio de 2013, mediante Resolución EX. N°28112, Notificación N°21967,
de fecha 23 de julio de 2013.
Señala que la resolución reclamada adolece de manifiesta falta de fundamento, por cuanto no
especifica la forma en que las observaciones codificadas permiten determinar las diferencias y
deducciones de cada uno de los impuestos.
Explica que el reclamo se sustenta esencialmente en que el Servicio emitió un acto administrativo
viciado, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente, sin considerar los antecedentes
tributarios aportados y sin señalar los argumentos fácticos y jurídicos que permitan establecer a
cabalidad lo determinado en las observaciones genéricamente codificadas en la resolución
impugnada.
Expone que conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
estar debidamente fundados y motivados, citando una sentencia definitiva dictada por el TTA de
Temuco con fecha 27 de septiembre de 2012.
Expresa que todas las observaciones codificadas por el SII adolecen de falta de fundamento, ya
que su representada aportó dentro de plazo la documentación requerida por el SII.
Indica que por motivos no imputables a su representada, el SII tuvo todos los antecedentes
necesarios para aclarar los conceptos que conforman la solicitud de devolución, pero emitió el
acto que se reclama.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. N°215200000176, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y, en
definitiva, acogerla en todas sus partes y dejarla sin efecto, declarando que se ordene al SII la
devolución de los dineros retenidos, debidamente reajustados, o el monto que el Tribunal
determine conforme al mérito de proceso, con costas.
A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 96, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
09/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012, a través del Formulario 22, Folio N°233739772, informando una pérdida tributaria de
$60.180.804 y solicitando una devolución de $149.598.365, compuesto principalmente por
concepto de PPM.
Expone que con fecha 02/06/2012, se envió Carta Operación Renta N°1233797, mediante la cual
se le informó que su declaración de impuesto a la renta AT 2012 presentaba diferencias respecto
de la información que posee el Servicio, originándose las siguientes Observaciones: F23: Su
declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades;
F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente; y, F63: Su
declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la pérdida del ejercicio anterior, declarada
en el Código. Recuadro N°2, es superior a los ingresos declarados por usted en el formulario 22.
Añade que en la misma carta se le citaba para comparecer el día 27/08/2012, a regularizar su
situación tributaria.
Expresa que con fecha 27/08/2012, se requirió al contribuyente, mediante Notificación Operación
Renta, Folio N°233739772, antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada para el AT
2012, conjuntamente con los libros mayores de las cuentas seleccionadas y sus respectivos
respaldos.
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Ciento setenta – 170
Indica que con fecha 19/11/2012 y no habiendo dado cabal cumplimiento a los requerimientos del
Servicio, se emitió la resolución impugnada, la que estableció que no habiéndose aportado los
antecedentes necesarios o suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta de la reclamante AT 2012, no resultó
demostrada la procedencia de la devolución solicitada.
Manifiesta que de tal acto se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con fecha 30/01/2013,
la que fue resuelta mediante resolución N°28.112, notificada con fecha 23/07/2013, disponiendo
no dar lugar, por exigirse una nueva auditoría para su estudio.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el procedimiento judicial no constituye
una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, sosteniendo que el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuesto y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial.
En segundo término, señala que la resolución reclamada contiene la suficiente fundamentación
para negar la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, toda vez que si bien no
presenta un extenso análisis del asunto, como se exige a los fallos de los tribunales de justicia,
contiene un análisis breve, pero certero, en que se indica al contribuyente que al no subsanarse
los problemas detectados a su declaración, el Servicio no puede validar y dar lugar a la devolución
de impuestos pretendida.
Sostiene que incluso si el reclamante insiste que la resolución impugnada no satisface los
estándares indispensables para su cabal comprensión, el vicio que reclama no le produce perjuicio
alguno y, por ende, no afecta la validez del acto, ya que conforme el artículo 13 de la Ley
N°19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato jurídico
y genera perjuicio al interesado.
Alega que además de lo expresado anteriormente, se debe considerar que el reclamante no
aportó en sede administrativa los documentos solicitados por el ente fiscalizador, generándose la
resolución que ahora impugna y asevera que no es efectivo lo expuesto por el reclamante, en el
sentido de que aportó todos los antecedentes exigidos para la revisión de sus resultados
impositivos.
En tercer lugar, reitera que la prueba aportada por el contribuyente no fue suficiente para validar
una declaración de renta como la que presentó.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado, a fin de que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene
en costas al reclamante.
A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 166, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el segundo otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 28 y 29, la Resolución Ex. N°215200000176, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
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Ciento setenta vuelta – 170 vta.
Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$149.598.365, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon las observaciones F23, F51 y F63 y
que a la fecha de la tal resolución el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad
reclamante ha incoado reclamo en contra de la resolución individualizada en el motivo
precedente, solicitando que sea dejada sin efecto y se autorice la devolución solicitada, por
manifiesta falta de fundamento, ya que su representada aportó dentro de plazo la documentación
requerida por el SII.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por manifiesta falta de fundamento, ya que
la parte reclamante aportó dentro de plazo la documentación requerida por el Servicio; y, b) Si
resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $149.598.365, principalmente por concepto de pagos
provisionales mensuales (PPM).
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°215200000176, que denegó la devolución solicitada.
5°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de que la parte reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de la
fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 20 a 90 vuelta; y, la acompañada en el primer otrosí de fojas 116, agregada de
fojas 123 a 132 vuelta.
7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la
contraria, no aportó pruebas al proceso.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
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Ciento setenta y uno – 171
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR MANIFIESTA FALTA DE
FUNDAMENTO
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Carta Operación Renta, de fecha 02 de junio de 2012, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 24 y 25, que comunica a la reclamante las
observaciones F23, F51 y F63 a su declaración de impuesto a la renta del AT 2012 y le requiere los
siguientes antecedentes: Carné de identidad o cédula de RUT según corresponda; En caso de
comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación; Certificado N°1 sobre
Honorarios y/o Certificados N°2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores
pagados por Sociedades Anónimas, todos con firma y nombre del representante legal de la
empresa o institución retenedora; Antecedentes necesarios para la confección de Formularios
1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que declara; Libro FUT; Antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados;
y, Ajustes a la renta líquida; (2) Notificación Operación Renta Folio 233739772, AT 2012, de fecha
27 de agosto de 2012, agregada de fojas 26 a 27, que consigna como documentación recepcionada
por el SII el Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y los ajustes a la
renta líquida y, además, requiere a la reclamante antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida y los Libros Mayores de las cuentas seleccionadas y los respaldos solicitados; (3)
Resolución Ex. N° 215200000176, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a de fojas
28 a 29, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$149.598.365, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon las observaciones F23, F51 y F63 y
que a la fecha de tal resolución el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada; (4) Impresión de
correo electrónico, de 26 de septiembre de 2012, enviado por la reclamante a doña María
Verónica Donoso del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 31, que indica que remite
mayores en formato Excel y que las cuentas detalladas son las siguientes: Gastos Operacionales;
Provisiones Operacionales; Gastos Operacionales de Servicios Adicionales; Arriendo de Oficinas;
Mantención de Equipos Computacionales; Costo Sistemas Globales; Intereses Préstamos Intra-
Empresas; Diferencia Tipo de Cambio; y, (5) Impresión de correos electrónicos de 4 y 11 de mayo y
14 de mayo de 2012, agregados a fojas 74 y 75, entre Jairo Toledo de Damco y el SII, sobre el
asunto Plan IECV DJ3327-3328, relativos al aporte de Libros de Compras y Ventas de los años 2011
y 2012, en que el último de los mensajes indica que el caso ha sido cerrado con cumplimiento
total.
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (1) al (4) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la parte
reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuestos del AT 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
solicitada, pues dicha parte no ha aportado pruebas al proceso para demostrar que aportó los
antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, los Libros Mayores (impresos) de las
cuentas seleccionadas y los respaldos solicitados.
Por otro lado, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del
motivo precedente, atendido que su fecha es anterior a los requerimientos de antecedentes
materia del asunto sub-lite y que la sigla indicada en su asunto se relaciona a un plan de
fiscalización relativo a la información electrónica de compras y ventas (IECV).
11°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
12°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo,
permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial
del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y
de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o
menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y
exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se
plantea y resuelve.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, considerando que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó
la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración del impuestos del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución, a juicio de esta magistratura la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de
la parte reclamante, debiendo descartarse que esa resolución adolezca de manifiesta falta de
fundamento o, bien, de falta de fundamentación o motivación, habida consideración que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1
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Ciento setenta y dos – 172
y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución del
saldo a favor por $149.598.365, solicitada en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, explicando que corresponden a exceso de pagos provisionales mensuales (PPM)
por $160.274.329 y de crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE) por $5.642.706, con
respecto al impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por $16.318.670
determinado para el AT 2012, pero no ha aportado al proceso su declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2012, donde debería constar su solicitud de devolución y la composición
de la misma. Además, la parte reclamante si bien acompañó al proceso un documento
denominado Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, impreso de la página web
del SII, agregado a fojas 76, dicho documento resulta insuficiente por sí solo para acreditar
fehacientemente el monto de los PPMs y gastos de capacitación, al no haber aportado al proceso
los Formularios 29 y el certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
(SENCE).
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante
acompañó al proceso un Balance General, incorporado en los Folios N° 57408 a 57411 (agregado a
fojas 66 a 69), de cuyo examen es posible constatar que éste carece de la firma del contador de la
empresa y, además, se encuentra escrito en idioma inglés, en contravención a lo dispuesto por el
artículo 17, inciso 2° del Código Tributario, que preceptúa que los libros de contabilidad deben ser
llevados en lengua castellana, lo que hace imposible tomar conocimiento de las distintas partidas
de ingresos y gastos reflejadas en él y del resultado contable de la empresa.
Por último, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al
proceso el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011,
incorporada en el Folio N°57412 (agregado a fojas 65). Sin embargo, la parte reclamante no ha
aportado al proceso un análisis o detalle completo y suficiente de los distintos ajustes (agregados y
deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria (Renta Líquida Imponible
negativa), acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes,
con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e
indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de
la misma.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Maturana Perea, cédula nacional de identidad N° 10.308.961-1, en representación de DAMCO
CHILE S.A., RUT N° 96.914.370-4, en contra de la Resolución Ex. N° 215200000176, emitida con
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-06-06T14:23:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.