Texto de la sentencia
Ciento seis – 106
“BRAVO BRAVO MARIA MERCEDES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00368-2013
RUC N° : 13-9-0001501-6
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Ana Gloria Parrochia Bravo, RUT N°7.261.526-3, abogado, en
representación de doña MARIA MERCEDES BRAVO BRAVO, RUT N°3.053.427-1, abogado, ambas
domiciliadas en calle Santa María N°8.300, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto por
el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°0120700030, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la liquidación reclamada determinó para el AT 2007 un impuesto a pagar por
$1.298.802, reajustes del art. 53 inciso 1° del Código Tributario por $318.207, intereses del artículo
53 inciso 3° del Código Tributario por $1.770.625 y multas del art. 97 N°2 del Código Tributario por
$485.103, lo cual arroja un monto total liquidado de $3.872.737.
Expone que dicho acto se fundamenta erradamente en que la reclamante debió haber enterado al
Fisco un Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo del artículo 57 bis N°5 letra A y ex letra B, por la
suma de $1.298.802.
Expresa que, según la contraria, la reclamante, durante el año comercial 2006, AT 2007, ha tenido
un ahorro neto negativo de fondos, supuestamente acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por la suma de $12.463.213, de acuerdo a información que habría
proporcionado un agente declarante, el Boston Administradora General, hoy Itaú, según consta en
planilla de “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” del propio SII, la cual
registra equivocadamente el saldo de ahorro neto negativo por $12.463.213 y, con ello, está
cometiendo un grave error al aplicar la letra A) del referido artículo, que dispone: “5°.- Si la cifra de
ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa del 15%. La cantidad
resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto
Único de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del
artículo 72”, lo que le ha permitido la liquidación objeto del reclamo.
Indica que los fundamentos por los cuales se ha emitido la liquidación reclamada no son efectivos,
por cuanto durante el año comercial 2006, AT 2007, la reclamante no ha efectuado ahorros netos
negativos de cuentas acogidas al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Banco
Boston, actual Banco Itaú. Agrega que conforme lo expuesto, la liquidación reclamada le perjudica
considerablemente, puesto que, de prosperar injustamente, la reclamante se vería en la obligación
de pagar impuestos que no adeuda.
A fojas 18, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 24, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante no dio
respuesta a la Citación N°0130701640, de 17.12.2012, ni aportó antecedentes, por lo que en virtud
de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario, se emitió la liquidación reclamada.
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Ciento seis vuelta – 106 vta.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la parte reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la liquidación está plenamente
justificada y que se funda en el N°5, de la letra A), del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (sic),
norma que establece que si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por
una tasa del 15% y la cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global
Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda,
aplicándose las normas del artículo 72 de la misma ley. Agrega que de acuerdo a la Resolución
Exenta N°1.139, publicada en el Diario Oficial con fecha 14.03.94, las instituciones receptoras
señaladas en la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (sic) deberán llevar una cuenta
detallada por cada persona acogida al sistema y por cada instrumento o valor representativo de
ahorro que dicha persona tenga en la respectiva institución receptora, anotándose, al menos, la
fecha y monto del depósito o inversión y la de cada giro o retiro. Añade que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta (sic), estas instituciones receptoras deberán
enviar al SII, antes del 15 de marzo de cada año, por medio de la Declaración Jurada N°1888, el
resumen anual que alude el inciso quinto del N°2 de la letra A) del artículo 57 de la misma ley.
Indica que según consta en la base de datos de su representada, especialmente de lo informado
por Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., a través de Declaración Jurada N°1888, folio
N°169802, la reclamante para el AT 2007 registró un saldo de ahorro neto negativo del ejercicio,
respecto de inversiones efectuadas con posterioridad al 01.08.1998, de $12.463.213.
Manifiesta que atendido que la reclamante no declaró en el AT 2007 el Debito Fiscal que resultó
del Ahorro Neto Negativo determinado al término del ejercicio y de acuerdo a la información
proporcionada por Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., se le notificó por medio de
carta certificada la Citación N°0130701640, de fecha 17.12.2012, a fin de que explicara la
inconsistencia detectada, sin que se diera respuesta de la misma, razón por la cual la reclamada
liquidó el débito fiscal por ahorro neto negativo correspondiente a lo informado, cumpliendo dicho
acto con todos los requisitos de forma y fondo.
En segundo término, menciona que la reclamada ha actuado ejerciendo sus facultades legales,
respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, al
haberse notificado previamente a la actora de la citación a fin de que explicara las razones por las
cuales no presentó declaración anual de impuesto a la renta estando obligado a ello, de acuerdo a
lo informado por terceros y que dado que dicha parte no dio respuesta en sede administrativa, se
emitió la liquidación reclamada, por diferencias de impuesto respecto del AT 2007.
En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, refiere que la reclamante circunscribe su pretensión
en la sola afirmación de no haber generado el débito por ahorro neto negativo informado a la
reclamada por Itaú Chile Administradora General de Fondos S.A., lo que resultaría demostrado con
el solo mérito de las copias de las cartolas de movimiento de fondos mutuos que adjunta a su
presentación. Agrega que del examen de dicha instrumental, además de ser un instrumento
privado que no denota la verosimilitud de lo informado, su integridad, ni de haber sido emitido por
la administradora de fondo respectiva, no es posible establecer que la administradora no disponga
de otros fondos mutuos susceptibles de acogerse a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la Ley de la
Renta (sic). Añade que la suscripción de cuotas de fondos mutuos no es el único instrumento
susceptible de acogerse a dicha franquicia, ya que también se incluyen dentro de éstos, los
certificados de depósitos a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuentas de ahorro voluntario,
entre otros, por lo que la sola circunstancia de no haberse generado el débito por ahorro neto
negativo por el rescate de cuotas de fondos mutuos no implica necesariamente que no se hubieren
efectuado giros o retiros de otros instrumentos de inversión o ahorro.
A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 104, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento siete – 107
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°1, agregada de fojas 5 a 7, la Liquidación N°0120700030,
emitida con fecha 16 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SII, determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2007, por la suma de $1.298.802, reajustes por $318.207, intereses
por $1.770.625 y multas por $485.103, lo que da un total liquidado al 30/04/2013 ascendente a
$3.872.737.
Conforme a dicha instrumental, la liquidación reclamada se encuentra fundada en que la reclamante
tiene la calidad de no declarante para el año tributario 2007 y, además, no dio respuesta a la Citación
N°0130701640, de fecha 17/12/2012, dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en
los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se determinaron las diferencias señaladas
precedentemente.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
reclamo tributario, conforme al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
liquidación individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto, invocando
como fundamento no haber efectuado, durante el año comercial 2006, ahorros netos negativos de
cuentas acogidas al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Boston Administradora
General, actual Banco Itaú.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la liquidación reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar si la reclamante
generó o no, en el año tributario 2007, el débito fiscal por ahorro neto negativo de $12.463.213,
informado al Servicio de Impuestos Internos por el Boston Administradora General, actual Banco Itaú.
4°) Que es un hecho no controvertido de autos el siguiente:
- Con fecha 16.04.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°0120700030.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, el hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la partida objetada.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 13; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 32, agregada de fojas 34
a 37.
- TESTIMONIAL de doña Paula Elizabeth Mora Manríquez y don Mario Enrique Cayupán Epul,
según actas agregadas de fojas 86 a 86 vuelta y de fojas 98 a 98 vuelta, respectivamente.
7°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 66, agregada de fojas 67 a 76.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
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Ciento siete vuelta – 107 vta.
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia simple de Liquidación N°0120700030, emitida con fecha 16 de abril de 2013, agregada de
fojas 5 a 7, que agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2007, un débito fiscal por Ahorro Neto Negativo (N°5 letra A y ex
letra B Art. 57 bis) por $1.289.774, más un reajuste de 0,7% por $9.028, determinando un Impuesto
Global Complementario de $1.298.802, reajustes de $318.207, intereses de $1.770.625 y multas de
$485.103, lo que da un total liquidado al 30/04/2013 de $3.872.737; (2) Copia autorizada de cartola
de movimiento Fondo Mutuo Itaú Corporate del Banco Itaú Chile, cuenta 1-3053427-1, Serie A,
correspondiente a la reclamante, agregada a fojas 9 y 35, donde consta que desde el 01/01/2006 hasta
el 31/12/2006, no registra movimiento; (3) Copia autorizada de cartola de movimiento Fondo Mutuo
Itaú Plus del Banco Itaú Chile, cuenta 2-3053427-1, Serie Normal, correspondiente a la reclamante,
agregada a fojas 10 y 36, donde consta que desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, no registra
movimiento; (4) Copia autorizada de cartola de movimiento Fondo Mutuo Itaú Corporate del Banco
Itaú Chile, cuenta 2-3053427-1, Serie C, correspondiente a la reclamante, agregada a fojas 11 y 37,
donde consta que desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, no registra movimiento; y, (5) Copia
simple de impresión de la página web del SII, correspondiente a Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros de la reclamante, año tributario 2007, agregada a fojas 12 y 13, donde se detalla
el movimiento de cuentas de inversión, a contar del 01.08.98, acogidas al artículo 57 bis, con un saldo
de ahorro neto negativo de $12.463.213, por información obtenida de declaración de Boston
Administradora General, a través de Declaración Jurada N° 1888.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A).- Doña Paula Elizabeth Mora
Manríquez, quien, previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos,
según consta en acta de fojas 86 y 86 vuelta, señalando ser contadora de la firma Auren Consultores
y declarando que: (1) La reclamante, en su calidad de cliente de la firma Auren Consultores, les señaló
que la información sobre Ahorro Neto Negativo informado por el Boston Administradora Capital,
actualmente el Itaú, correspondiente al año tributario 2007, comercial 2006, es errónea, al informar
sobre unos rescates que ella no había efectuado; (2) Por expresa disposición de nuestra cliente, se nos
solicitó no considerar esta información como fidedigna; (3) Nuestra firma le recomendó a la
reclamante no declarar los créditos por el Ahorro Neto Positivo, ya que por pronunciamientos del SII
la no utilización de este crédito implica el no pago del débito por posibles ahorros netos negativos
declarados, lo que se llevó a cabo en sus declaraciones de impuestos de años anteriores; (4) Yo, como
encargada de su cuenta, no presenté declaración de renta de la reclamante para el año tributario 2007;
y, B).- Don Mario Enrique Cayupan Epul, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del punto
de prueba fijado en autos, según consta en acta de fojas 98 y 98 vuelta, señalando ser contador auditor
y declarando que: (1) La liquidación pretende cobrar un débito fiscal propio del sistema cuando se ha
hecho uso del crédito fiscal; y, (2) La Sra. Mercedes efectivamente tuvo depósitos en el actual Itaú, y
los ejecutivos del banco erróneamente informaron un sistema en el cual ella no se acogió por estos
depósitos y, por lo tanto, el propio sistema señala que, al no hacer uso del crédito fiscal, no existe
obligación de generar un débito fiscal.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario N°22, de declaración anual de impuesto a
la renta de la reclamante, año tributario 1994, agregado a fojas 67, donde consta haberse declarado
en el código 174, un crédito por ahorro neto positivo acogido al art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a
la renta, por $386.281; (2) Formulario N°22, de declaración anual de impuesto a la renta de la
reclamante, año tributario 1995, agregado a fojas 68, donde consta haberse declarado en el código
174, un crédito por ahorro neto positivo acogido al art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta, por
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Ciento ocho – 108
$935.457; (3) Formulario N°22, de declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, año
tributario 1996, agregado a fojas 69, donde consta haberse declarado en el código 174, un crédito por
ahorro neto positivo acogido al art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta, por $417.582; (4)
Formulario N°22, de declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, año tributario 1997,
agregado a fojas 70, donde consta haberse declarado en el código 174, un crédito por ahorro neto
positivo acogido al art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta, por $348.610; (5) Formulario N°22,
de declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, año tributario 1998, agregado a fojas
71, donde consta haberse declarado en el código 174, un crédito por ahorro neto positivo acogido al
art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta, por $730.594; (6) Formulario N°22, de declaración anual
de impuesto a la renta de la reclamante, año tributario 1999, agregado a fojas 72, donde consta
haberse declarado en el código 174, un crédito por ahorro neto positivo acogido al art. 57 bis de la Ley
sobre Impuesto a la renta, por $516.300; (7) Formulario N°22, de declaración anual de impuesto a la
renta de la reclamante, año tributario 2000, agregado a fojas 73, donde consta haberse declarado en
el código 174, un crédito por ahorro neto positivo acogido al art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la
renta, por $1.050.303; (8) Formulario N°22, de declaración anual de impuesto a la renta de la
reclamante, año tributario 2001, agregado a fojas 74, donde consta haberse declarado en el código
174, un crédito por ahorro neto positivo acogido al art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta, por
$76.305; (9) Formulario N°22, de declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, año
tributario 2003, agregado a fojas 75, donde consta haberse declarado en el código 174, un crédito por
ahorro neto positivo acogido al art. 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta, por $222.677; y, (10)
Formulario N°1823/88, año tributario 2007, agregado a fojas 76, donde consta que un tercero, RUT
96.980.650-9, a través de Certificado N°11 informó que la reclamante en dicho período registró un
saldo de ahorro neto negativo de $12.463.213.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (5) del
motivo 9°) y número (10) del motivo 11°), así como su concordancia con la TESTIMONIAL de doña Paula
Elizabeth Mora Manríquez consignada en el número (1), de la letra A.-), del motivo 10°), se debe tener
por acreditado que Boston Administradora General informó al Servicio de Impuestos Internos que la
reclamante tuvo un saldo de ahorro neto negativo de $12.463.213, correspondiente al año tributario
2007, por inversiones que mantenía en dicha institución, a contar del 01.08.98, acogidas al artículo 57
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otro lado, si bien la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (2), (3)
y (4) del motivo 9°) permite tener por acreditado que la reclamante, durante el año comercial 2006,
no registró movimientos en tres fondos mutuos tomados ante Boston Administradora General, dichos
antecedentes, por sí solos, no resultan idóneos y suficientes para los efectos de poder establecer si
dicha parte, durante el mismo período, mantenía inversiones en otros instrumentos o valores en esa
institución acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) al (9) del motivo 11°), en relación con la
TESTIMONIAL de doña Paula Elizabeth Mora Manríquez consignada en el número (3), de la letra A.-),
del motivo 10°) y la de don Mario Enrique Cayupán Epul consignada en el número (2), de la letra B.-),
del mismo motivo, cabe señalar que la citada INSTRUMENTAL contiene datos precisos para el análisis
del asunto de marras, pudiendo constatarse de su examen la efectividad que la reclamante invocó, a
través del código 174, créditos por ahorros netos positivos respecto de inversiones acogidas al artículo
57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con indicación del período y los montos invocados, la que
será preferida por sobre la mencionada TESTIMONIAL, que ha consistido en declaraciones escuetas y
genéricas que niegan el uso del crédito, razón por la cual, atendida la gravedad y precisión de la referida
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, se debe tener por acreditado que, en sus
declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 1995 al 2001 y 2003, la
reclamante hizo uso de créditos por ahorros netos positivos respecto de inversiones acogidas al
artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes
para acreditar sus alegaciones o proposiciones negativas, esto es, que en el año tributario 2007 no
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
tuvo ahorros netos negativos por inversiones en Boston Administradora General acogidas al artículo
57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
14°) Que, en una apretada síntesis, el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su
texto vigente para el año tributario 2007– establece un mecanismo de incentivo al ahorro, que consiste
en que los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuesto Global
Complementario, que opten por invertir en ciertos instrumentos o valores –entre otros, certificados
de depósito a plazo, cuentas de ahorro bancarias, cuotas de fondos mutuos, cuentas de ahorro
voluntario y cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida– que cumplan los requisitos mencionados
por la ley y cuya lista es establecida por el Servicio de Impuestos Internos, emitidos o tomados por
aquellas instituciones –tales como bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida,
fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile–
que se acojan al sistema, denominadas Instituciones Receptoras, por el ahorro que efectúen durante
el año, tienen derecho a invocar un crédito fiscal, equivalente al 15% sobre el monto neto ahorrado
que no sobrepase la cantidad menor entre un 30% de la renta imponible del contribuyente o 65
Unidades Tributarias Anuales. Si el crédito excede el Impuesto Único de Segunda Categoría o el
Impuesto Global Complementario del año, el exceso es devuelto al contribuyente en conformidad con
el artículo 97 de la citada ley. Por el contrario, cuando el contribuyente retire sus ahorros, incluida la
rentabilidad generada, debe enterar al Fisco un débito fiscal, equivalente al 15% sobre el ahorro neto
negativo que se determine en el período, que se considera Impuesto Único de Segunda Categoría o
Impuesto Global Complementario, según el caso, aplicándosele las normas del artículo 72 de la misma
ley. En el caso que el contribuyente tenga un ahorro neto positivo durante cuatro años consecutivos,
el porcentaje referido se aplica solamente sobre la parte que exceda de 10 Unidades Tributarias
Anuales. El débito fiscal no declarado por el contribuyente tiene el carácter de impuesto sujeto a
retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.
Para la aplicación de este mecanismo de incentivo al ahorro, al momento de hacer cada inversión el
contribuyente debe manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al sistema, la cual
debe dejar constancia de esa circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada.
Una vez ejercida la opción, ésta es irrenunciable. Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse
a este mecanismo deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y
nominativa. Además, los contribuyentes que utilicen este mecanismo deben presentar declaraciones
anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos o por los que deban aplicar los
débitos y, en su caso, por el año o los años posteriores en los que deban arrastrar los excedentes de
depósitos o retiros. Por su parte, las Instituciones Receptoras deben llevar una cuenta detallada por
cada contribuyente acogido al sistema y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que
dicho contribuyente tenga en la respectiva Institución Receptora. Adicionalmente, las Instituciones
Receptoras deben preparar un resumen anual del movimiento de las cuentas acogidas al sistema,
considerando los depósitos y retiros efectuados por el contribuyente durante el año, en la forma que
lo establece la norma que se analiza, determinando al término del ejercicio un saldo de ahorro neto
que puede ser positivo o negativo, dependiendo si los depósitos fueron mayores a los retiros o
viceversa.
15°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que la reclamante se encontraba
obligada a presentar una declaración de impuestos a la renta por el año tributario 2007, incluyendo en
ella el débito fiscal generado por su ahorro neto negativo y pagando el Impuesto Global
Complementario correspondiente y, conforme a ello, se rechazará el reclamo materia de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no
existen motivos para eximirla de ellas.
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Ciento nueve – 109
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 43 N°1, 52, 57 bis, 72 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115,
124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña MARIA
MERCEDES BRAVO BRAVO, RUT N°3.053.427-1, en contra de la Liquidación N°0120700030, emitida
con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario yAduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2016.
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Timbre Electrónico
2016-09-05T11:33:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.