Texto de la sentencia
Ciento veinticinco – 125
“GRAU MORAL ANA MARIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001505-9
RIT GR - 18 - 00398-2013
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece doña ANA MARÍA GRAU MORAL, rentista, RUT
N°4.016.606-8, domiciliada en calle Cerro El Plomo N°6622, departamento 103, comuna de Las
Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento
Civil, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, invocando las normas sobre
notificaciones del artículo 10 y siguientes del Código Tributario.
Funda el incidente de nulidad de todo lo obrado en que la Citación N°102300873, de 2 de agosto
de 2012, que precedió a las Liquidaciones Nos. 167 y 168 (R), de 18 de julio de 2013, fue
notificada por cédula en un antiguo domicilio suyo, por lo que nunca recibió dicha citación,
enterándose de ella con fecha 22 de julio de 2013, oportunidad en que le fueron notificadas las
referidas liquidaciones, lo que le impidió concurrir al Servicio de Impuestos Internos y justificar las
inversiones efectuadas en el año comercial 2009, consistentes en la compra de 3 inmuebles por el
valor total de $110.957.808 e inversiones en Fondos Mutuos en la Corredora de Bolsa Larraín Vial
S.A.
En el primer otrosí de fojas 1 y para el evento de acogerse el incidente de nulidad de todo lo
obrado, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 167 y 168 (R),
oponiendo, por vía principal, excepción de prescripción extintiva.
Funda la excepción de prescripción en que las inversiones objetadas por supuesta falta de
justificación corresponden al año comercial 2009, por lo que la entidad fiscalizadora tenía hasta el
último día de abril de 2013 para efectuar cualquier liquidación en su contra, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario.
En subsidio y para el evento que no se acoja la excepción de prescripción, contesta las
Liquidaciones N°167 y 168 (R), oponiendo la excepción de litispendencia del artículo 303 N°3 del
Código de Procedimiento Civil, en contra de dichas liquidaciones.
Funda la excepción de litispendencia en que las inversiones objetadas corresponden al año 2009 y
se originan en dineros retirados en el año 2008 desde una sociedad colectiva civil, en la que es
socia, los que se depositaron en cuentas de inversión, ante corredores de inversiones, en el año
2008 y generaron utilidades debidamente tributadas. Agrega que si lo cuestionado por el Servicio
es el origen de dichos fondos, en la práctica están objetando nuevamente el retiro que hizo desde
la sociedad Aiguafreda a fines del año 2008, con el que efectuó inversiones en enero de 2009, lo
que se encuentra en conocimiento del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que respecto de dicha pretensión este Tribunal se debe abstener de emitir un
pronunciamiento, por cuanto concurren los requisitos de la litispendencia, al producirse la triple
identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.
En subsidio, solicita “desechar” las liquidaciones reclamadas, por los siguientes fundamentos:
En primer lugar, alega que existe un error manifiesto en las liquidaciones reclamadas, al
considerarla como contribuyente de Primera Categoría, en circunstancias que ella no tiene
abierto giro alguno ante el Servicio de Impuestos Internos, no lleva contabilidad y es una persona
natural que es socia de una sociedad colectiva, que recibió un retiro y lo invirtió, por lo que la
Liquidación N°167 (R) sería completamente ilegal, por falta de fundamento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2016.
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Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
En segundo término, expone que en el caso de las inversiones en Larraín Vial S.A. Corredora de
Bolsa, dicha empresa presentó la Declaración Jurada 1894, informando inversiones de la
reclamante, efectuadas en el año comercial 2009, por la cantidad de $3.021.089.021, las que no
son reales, porque las inversiones que va efectuando las va haciendo con los mismos dineros que
rescata y que están bajo su administración, por lo que a dicho monto se le debe restar los
rescates efectuados ese mismo año por $2.846.022.370, quedando por justificar solamente
$175.066.651, cuestión que la liquidación reclamada reconoce. Añade que la justificación de esta
cantidad está en un contrato que se inició en el mes de agosto de 2008 y que el 1° de enero de
2009 venía con capitales entregados en administración del año anterior.
En cuanto a las inversiones en inmuebles, expresa que éstas se encuentran justificadas a través de
los retiros efectuados en el año 2008 desde Larraín Vial, los que ingresaron a su cuenta corriente
y se pagaron con cheque.
A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme las
liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante
registra inicio de actividades con los siguientes códigos de actividades económicas: Código
659920, Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General (Primera
Categoría) y Código 930990, otras actividades de Servicios Personales N.C.P. (Segunda
Categoría).
Expone que el 23/06/2010, se emitió Carta Aviso N°110222645, respecto de la declaración
anual de impuesto a la renta año tributario 2010, notificada por correo simple en el domicilio
de Cuarto Centenario N°283, departamento 21, Las Condes, en la que se comunica que los
ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años,
invitándola a regularizar su situación el 03/08/2010.
Expresa que el 03/08/2010, se otorga plazo a la mandataria que asistió en representación de la
reclamante hasta el 02/09/2010 para regularizar las observaciones, lo cual no se efectuó.
Indica que el 03/04/2013, se notificó por cédula la Citación N°102300873, de 02/08/2012, en el
domicilio de Cuarto Centenario N°283, departamento 21, Las Condes.
Manifiesta que el 15/05/2013, la reclamante cambió domicilio a Cerro El Plomo N°6622,
departamento 103, Las Condes y modificó su giro, agregando el código de actividad el 659920,
Sociedades de Inversión y Rentistas Mobiliarios en general (Primera Categoría).
Menciona que atendido que no se dio respuesta a la Citación, el 18/07/2013 se emitió las
Liquidaciones N°167 y 168, que se notificaron en Cerro El Plomo N°6622, departamento 103,
Las Condes, atendido el cambio de domicilio de fecha 15/05/2013.
En el capítulo II de su libelo, refiere los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que la reclamante funda el incidente de
nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento en el artículo 80 del Código de
Procedimiento Civil y sostiene que este incidente no tiene aplicación con los hechos invocados
por la reclamante, ya que dice relación con el litigante rebelde a quien no se le han notificado las
providencias del juicio por falta de notificación o notificación defectuosa, calidad que no tiene la
Citación N°102300873, de 02/08/2012, que es una actuación del procedimiento de fiscalización
que se lleva a cabo en sede administrativa.
Explica que la Citación N°102300873, de fecha 02/08/2012, se notificó a la reclamante en el
domicilio de Cuarto Centenario N°283, departamento 21, Las Condes, que es aquel que a dicha
fecha constaba en su última declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, Folio 224977772, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2016.
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Ciento veintiséis – 126
del año tributario 2012, por lo que conforme al artículo 13 del Código Tributario, la notificación es
válida. Agrega que el domicilio de Cerro El Plomo N°6622, departamento 103, Las Condes se
indica como tal en la declaración impuestos a la renta, Formulario 22, Folio 217976633, de
17/04/2013 y fue formalmente informado al Servicio el 15/05/2013, ambas fechas posteriores a
la notificación de la Citación N°102300873, lo que no invalida la notificación de la misma.
En segundo término, expone que la excepción de prescripción deducida como principal en el
primer otrosí debió haber sido planteada como acción, dado su carácter de parte reclamante, por
lo que es improcedente. Agrega que sin perjuicio de ello, la reclamante hace depender la
excepción del hecho de acogerse el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, de
modo que al haberse notificado válidamente la Citación N°102300873, de 02/08/2012, el término
de prescripción ordinario de la acción de fiscalización del Servicio se aumentó en 3 meses, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que la liquidaciones
reclamadas, notificadas en forma personal el 22/07/2013, se emitieron y notificaron válidamente
dentro del plazo ordinario de prescripción.
En tercer lugar, expresa que las excepciones dilatorias tienen como fin la corrección del
procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida y son defensas que el Código de
Procedimiento Civil regula para el demandado, calidad que no corresponde con la de reclamante
en el procedimiento general de reclamación del Código tributario, por lo que su interposición es
improcedente en estos autos, agregando que tampoco se reúnen los requisitos legales para la
existencia de la triple identidad que lleven a concluir que se está ante un litigio pendiente.
En cuarto término, manifiesta que del análisis de la declaración de impuestos a la renta
presentada por la reclamante para el año tributario 2010, se concluye que la reclamante cuenta
con rentas provenientes de la Primera y Segunda Categoría, por lo que se debe determinar cuál es
su actividad principal para gravar los fondos no justificados, atendido el monto de las mayores
rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y bienes que debieron
incluirse en la renta bruta del Impuesto Global Complementario o Adicional del año calendario en
el que se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas y, de no ser ello posible,
se debe precisar entre las actividades que ejerza cuál genera mayores ingresos, debiendo estarse
a aquella actividad a la que dedique mayor tiempo y, en subsidio, ponderar el capital empleado
en cada actividad. Agrega que aplicados estos parámetros, se concluyó que las mayores rentas de
la contribuyente provienen de la Primera Categoría. Añade que la reclamante cuenta con inicio de
actividades con el código de actividad económica 930990 “otras actividades de servicios
personales N.P.C” de segunda categoría y con el código 659920 “sociedades de inversión y
rentistas de capitales mobiliarios en general” de primera categoría, el que fue agregado el
15/05/2013, lo cual confirma la correcta aplicación de los parámetros antes referidos, añadiendo
que el 13/09/2013 la reclamante fue autorizada para llevar contabilidad computacional.
En quinto lugar, menciona que lo expuesto por la reclamante no justifica las inversiones
cuestionadas, toda vez que ella tiene la carga probatoria conforme lo dispuesto en los artículos 21
del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que debió ejercer en el
procedimiento administrativo de fiscalización. Añade que la falta de acreditación de las
inversiones efectuadas en el año comercial 2009 hace presumir que provienen de rentas que no
tributaron, debiendo hacerlo y, por ello, al no desvirtuarse las observaciones, se emitieron las
liquidaciones reclamadas, que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y no contienen vicio alguno susceptible de anulación.
A fojas 63, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 115, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de
apelación interpuesto por la parte reclamante en el otrosí de fojas 80, revocó la resolución de
fojas 63, incorporando un cuarto punto de prueba.
A fojas 123, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas
1, agregada de fojas 14 a 17, las Liquidaciones Nos. 167 y 168 (R), emitidas con fecha 18 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, determinaron a la contribuyente reclamante diferencias de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario por $93.193.225, reajustes por $7.921.424 e
intereses por $59.152.070, lo que da un total liquidado al 18 de julio de 2013 de $160.266.719.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que, mediante Citación
N°102300873, de fecha 02/08/2012, se le requirió a la contribuyente reclamante acreditar el
origen de los fondos con que solventó ciertas inversiones en bienes raíces y fondos mutuos, a la
cual dicha parte no dio respuesta, por lo que no justificó el origen de los fondos con que financió
esas inversiones.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1)
Si corresponde acoger el incidente de nulidad de todo lo obrado, formulado en lo principal de
fojas 1, porque la citación que sirvió de antecedente a las liquidaciones materia de autos no fue
válidamente notificada; 2) En caso de acogerse dicho incidente, si procede acoger la excepción de
prescripción extintiva, opuesta por vía principal en el reclamo interpuesto en el primer otrosí de
fojas 1; 3) En subsidio de lo anterior, si corresponde acoger la excepción de litispendencia,
opuesta en el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1; y, 4) En subsidio, si procede acoger la
petición de “desechar” las liquidaciones impugnadas, formulada en el primer otrosí de fojas 1, por
considerar erróneamente a la reclamante un contribuyente de la Primera Categoría y, además,
por encontrarse plenamente justificadas las inversiones liquidadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°102300873, emitida con fecha 02 de
agosto de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos emitió, existiendo discusión entre las partes respecto de su debida
notificación a la reclamante.
- Con fecha 18 de julio de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 167 y 168 (R).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 63,
modificada por resolución de la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
agregada a fojas 115, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los
siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la citación que sirve de
antecedente a la liquidación reclamada no fue notificada válidamente.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
3) Origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones en bienes raíces
y en fondos mutuos objeto de la liquidación reclamada.
4) Hechos y circunstancias que fundamentan la litis pendencia, especialmente si los retiros
desde Inmobiliaria Aiguafreda, Rol Único Tributario 7.027.059-8 (sic) del año comercial
2008 por $1.343.000.000 están siendo actualmente materia de un litigio tributario en el
Servicio de Impuestos Internos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Ciento veintisiete – 127
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 24 y reiterada en lo principal de fojas 98; la acompañada e individualizada lo
principal de fojas 98, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2016, según
consta en certificado de fojas 102.
- TESTIMONIAL, de don Nicolás Rodríguez Grau, según consta en acta de fojas 96 y 97.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 33, agregada
de fojas 41 a 43; y, la acompañada e individualizada a fojas 67, agregada de fojas 68 a 77.
7°) Que, en virtud de lo resuelto a fojas 105, también se tuvo a la vista el expediente RUC 14-9-
0002054-7, RIT GR 18-00506-2014, sobre procedimiento general de reclamo, caratulado “ANA
MARÍA GRAU MORAL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, causa
reiniciada ante este Tribunal en virtud del derecho de opción ejercido por la reclamante conforme
a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N°20322, según su texto modificado por la
Ley N°20.752.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO, FORMULADO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 1
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Acta de Notificación N°2214, de fecha 22/07/2013, agregada a fojas 13, en la que consta la
notificación personal en su domicilio de Cerro el Plomo N°6622, depto. 103, comuna de Las
Condes a doña Ana Maria Grau Moral de las Liquidaciones N°167 y N°168 (R); (2) Liquidaciones
N°167 y N°168 (R), de 22 de julio de 2013, agregadas de fojas 14 a 17, en las que consta como
domicilio de la reclamante el ubicado Cerro El Plomo N°6622, depto. 103, comuna de Las Condes,
y que con fecha 03/04/2013 se notificó a la parte reclamante, por cédula en el domicilio de Cuarto
Centenario N°283, departamento 21, Comuna de Las Condes, la Citación N°102300873, de fecha
02/08/2012, informando a la contribuyente que en cumplimiento del programa Operación Renta
año tributario 2010, dentro del plazo de un mes, acreditara con documentación fehaciente el
origen de los fondos destinados a solventar las operaciones en bienes raíces y fondos mutuos que
se indican; (3) Acta de Notificación N°936, de fecha 27/04/2012, agregada a fojas 18, en la que
consta la notificación personal en su domicilio de Cerro el Plomo N°6622 -103, comuna de Las
Condes, a doña Ana Maria Grau Moral de la Citación N°151 (R); (4) Citación N°151 (R), de fecha
27/04/2012, agregada a fojas 19 y 20, efectuada a doña Ana María Grau Moral, en la que consta
como domicilio el de Cerro el Plomo N°6622 -103, comuna de Las Condes; (5) Copia de Acta de
Notificación N°2072, de fecha 30/07/2012, agregada a fojas 21, en la que consta la notificación
por cédula, efectuada en el domicilio de Cerro el Plomo N°6622 D.103, comuna de Las Condes, a
doña Ana Maria Grau Moral de la Liquidación N°220(R); (6) Copia de Liquidación N°220 (R), de
fecha 30/07/2012, agregada de fojas 22 a 24, en la que consta como domicilio de la reclamante el
de Cerro el Plomo N°6622 Depto. 103, comuna de Las Condes, y se indica que mediante Citación
N°151(R), de fecha 27/04/2012, notificada personalmente en su domicilio, se requirió aclarar la
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Ciento veintisiete vuelta – 127 vta.
correcta tributación de los retiros efectuados desde la sociedad durante el año tributario 2009,
por un monto de $1.343.000.000.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en: (1) Carta Aviso N°110222645, de fecha 23/06/2010, agregada
a fojas 41 y 42, en la que se comunican diferencias en la declaración de impuesto a la Renta 2010,
Folio 94888100 a doña Ana María Grau Moral, domiciliada en Cuarto Centenario N°283,
Departamento 21, Las Condes; (2) Formulario de Modificación y Actualización de la Información
F3239, agregado a fojas 43, en el que consta que con fecha 15/05/2013, se modificó ante el
Servicio de Impuestos Internos el domicilio de doña Ana María Grau Moral por el ubicado en
Cerro el Plomo N°6622, departamento 1032, Comuna de Las Condes, se modificó el giro,
agregándose el Código Actividad 659920 “Empresaria en Capitales Mobiliarios y Bienes Raíces” y
se informó un aumento de capital; (3) Citación N°102300873, de 02 de agosto de 2012, agregada
de fojas 68 a 71, de la contribuyente Ana María Grau Moral, domiciliada en Cuarto Centenario
N°283, departamento 21, Las Condes, que señala que de la revisión a la declaración anual de
impuesto a la renta año tributario 2010 y de la información que obra en el Servicio, se solicita que
acredite el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en bienes raíces y fondos mutuos
que en ella se indican; (4) Notificación N°659, folio 1337098, de 03/04/2013, agregada a fojas 72,
en que consta la notificación de la Citación N°102300873, de 02/08/2012, a doña Ana María Grau
Moral por cédula dejada en su domicilio de Cuarto Centenario N°283, Departamento 21, comuna
de Las Condes; (5) Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio 224977772, año tributario
2012, agregado a fojas 73, de doña Ana María Grau Moral, en la cual se registra como domicilio
Cuarto Centenario N°283, Departamento 21, comuna de Las Condes; y, (6) Registro de las
Direcciones de doña Ana María Grau Moral informadas al Servicio de Impuestos Internos,
agregado a fojas 74, en el que consta que el 30/05/2001 registró el domicilio de Cuarto
Centenario N°283 Departamento 21, Las Condes, Santiago, tipo Dirección Internet; el 03/04/2007,
se registró la misma dirección como tipo Dirección F22 Renta; y, el 15/05/2013 se registró el
domicilio de Cerro El Plomo N°6622, 103, Las Condes, Santiago, Tipo “Domicilio”.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del
motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el domicilio de la parte reclamante
que consta en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, presentada
con fecha 28 de abril de 2012, está ubicado en Cuarto Centenario 283, Depto 21, Las Condes.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3) y (4)
del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la Citación N°102300873, fue
emitida el 2 de agosto de 2012 y notificada a la parte reclamante, con fecha 3 de abril de 2013,
por cédula dejada en su domicilio ubicado en Cuarto Centenario N°283, departamento 21, Las
Condes.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 10°) y su concordancia con la analizada en el número (6) del mismo motivo, se debe tener
por acreditado y establecido que, con fecha 15 de mayo de 2013, la parte reclamante modificó
ante el Servicio de Impuestos Internos su domicilio, su giro y su capital, informando como nuevo
domicilio el ubicado en Cerro el Plomo N°6622, departamento 103, Comuna de Las Condes.
12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la
Citación N°102300873, emitida el 2 de agosto de 2012, fue notificada a la parte reclamante, con
fecha 3 de abril de 2013, por cédula dejada en su domicilio ubicado en Cuarto Centenario N°283,
departamento 21, Las Condes, que corresponde al domicilio informado en su última declaración
anual de impuestos a la renta.
13°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
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Ciento veintiocho – 128
Por su parte, el artículo 13, inciso 1° del mismo cuerpo legal establece que para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se
trate o el que conste en su última declaración de impuestos.
14°) Que el incidente de nulidad de todo lo obrado, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del
Código de Procedimiento Civil, no es la vía procesal idónea para solicitar la nulidad de un acto
administrativo.
15°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que la Citación
N°102300873, de 2 de agosto de 2012, fue válidamente notificada a la parte reclamante, por lo
que se debe rechazar el incidente de nulidad formulado en lo principal del libelo de fojas 1.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, OPUESTA POR VÍA PRINCIPAL EN EL RECLAMO DEL
PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 1
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha opuesto excepción de prescripción extintiva en
contra de las liquidaciones reclamadas, basando dicha excepción en la falta de notificación válida
de la Citación N°102300873 y alegando que el Servicio de Impuestos tenía hasta el último día del
mes de abril de 2013 para liquidar impuestos por inversiones efectuadas el año 2009, vicio que ha
sido desestimado por esta magistratura, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 9°) al
15°) precedentes, de modo que la referida Citación N°102300873, emitida el 2 de agosto de 2012
y notificada con fecha 3 de abril de 2013, produjo el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en tres meses, según lo dispuesto en los artículos 63 inciso 3° y 200 inciso 4° del
Código Tributario, necesariamente se debe desestimar la excepción de prescripción extintiva
opuesta por la parte reclamante por vía principal en el reclamo del primer otrosí de fojas 1.
IV.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, OPUESTA EN FORMA SUBSIDIARIA EN EL RECLAMO DEL
PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 1
17°) Que, considerando que la excepción dilatoria de litispendencia del artículo 303 N°3 del Código
de Procedimiento Civil ha sido opuesta por la propia parte reclamante o sujeto activo de la
relación procesal, en circunstancias que su ejercicio corresponde al sujeto pasivo de dicha relación
y teniendo además presente que la referida parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso
tendientes a acreditar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente, pese al punto de
prueba N°4 agregado a fojas 115 de autos, necesariamente se debe desestimar la excepción de
litispendencia opuesta por la parte reclamante en forma subsidiaria en el libelo de reclamo del
primer otrosí de fojas 1.
V.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE “DESECHAR” LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS, FORMULADA EN
EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 1, POR CONSIDERAR ERRÓNEAMENTE A LA RECLAMANTE UN CONTRIBUYENTE DE LA
PRIMERA CATEGORÍA Y, ADEMÁS, POR ENCONTRARSE PLENAMENTE JUSTIFICADAS LAS INVERSIONES LIQUIDADAS
a) En cuanto a la alegación relativa a considerar erróneamente a la reclamante un
contribuyente de la Primera Categoría
18°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar el error
que alega, así como tampoco ha explicado y acreditado los perjuicios que le generaría dicho error.
Sin embargo, en lo principal de fojas 1, la parte reclamante ha consignado ser “rentista” y, más
adelante, a fojas 10, ha señalado que ella no tiene abierto giro alguno ante el Servicio de
Impuestos Internos, no lleva contabilidad y es una persona natural que es socia de una sociedad
colectiva, que recibió un retiro y lo invirtió, todo lo cual no hace sino confirmar que sus rentas se
clasifican en la Primera Categoría.
19°) Que el artículo 70, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que si el interesado
no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el
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Ciento veintiocho vuelta – 128 vta.
N°3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se debe descartar la existencia de un error
en las liquidaciones reclamadas, al considerar a la parte reclamante como un contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría, así como cualquier perjuicio derivado de tal hecho, por lo que se
debe desestimar la alegación en estudio.
b) En cuanto a la alegación de encontrarse plenamente justificadas las inversiones liquidadas
21°) Que el artículo 70, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso 2° agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y el inciso 3° añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
22°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente
que cumplieron con su tributación– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación
adecuada, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
23°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
24°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes basamentos se analizará separadamente
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las
liquidaciones reclamadas.
25°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia de 24 documentos denominados “Composición de la Cartola de Inversiones”, custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2016, según consta en certificado de fojas 102, emitidas
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Ciento veintinueve – 129
por Larraín Vial a nombre de doña Ana María Grau Moral, correspondientes a los años 2008 y 2009,
en las que se registran las inversiones que efectuó, a partir del mes de agosto de 2008 a diciembre
de 2009, en fondos mutuos e intermediación financiera, INSTRUMENTAL que a juicio de esta
magistratura no se explica por sí sola.
26°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Nicolás Rodríguez Grau, según consta en acta
agregada a fojas 96 y 97, quien depuso al tenor del punto de prueba N°3, señalando trabajar en
Larraín Vial, ser el encargado de las cuentas de inversiones en el mercado de valores y haber
administrado los fondos de doña Ana María Grau en Larraín Vial, declarando lo siguiente: (1) El
origen de las inversiones de la reclamante era la venta de una participación en una compañía, lo
que se revisa por el área de riesgo de Larraín Vial y, cuando los montos superan cierta cantidad, se
justifican con esa área por un tema de regulación; (2) Los principales papeles que se tomaron
fueron depósitos a plazo y fondos mutuos, ya que en el año de la crisis financiera, por la volatilidad
de las tasas, se compraron y se vendieron reiteradamente papeles de renta fija, lo que se hizo con
las carteras generales en Larraín Vial y en esta también porque era el año en el que ingresaron; (3)
Las tasas de los depósitos a plazo, durante ese año, alcanzaron niveles del 1.5% mensual,
equivalente a un 18% anual, producido por el estrés en el cual se encontraba el sistema financiero
mundial, por lo que se compraron depósitos a plazo bancarios (Banco de Chile, Santander, etc.) que
estaban pagando tasas muy superiores a sus promedios, inversiones que se pueden ver reflejadas
en la cartola de Larraín Vial; y, (4) Las inversiones se realizaron en los años 2008 y 2009.
27°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar el expediente RUC 14-9-0002054-7, RIT GR 18-
00506-2014, sobre procedimiento general de reclamo, caratulado “ANA MARÍA GRAU MORAL con
SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, causa reiniciada ante este Tribunal en
virtud del derecho de opción ejercido por la reclamante conforme a lo dispuesto por el artículo 2°
transitorio de la Ley N°20322, según su texto modificado por la Ley N°20.752, de cuyo mérito se
puede establecer que en dicha causa terminó la etapa de discusión, encontrándose pendiente
resolver si existen o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que hagan necesario
recibir la causa a prueba.
b.1) Respecto a las inversiones en bienes raíces por $110.957.808
28°) Que la parte reclamante ha explicado, someramente, que las inversiones en bienes raíces
efectuadas el año 2009 por $110.957.808 tienen su justificación en retiros realizados el año 2008
desde Larraín Vial, los que ingresaron a su cuenta corriente y que posteriormente pagó con cheque,
fondos que a su vez tienen su origen en retiros de utilidades por $1.343.000.000, efectuados a fines
del año 2008 desde la sociedad Inmobiliaria Aiguafreda.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes tendientes a acreditar
sus alegaciones, conclusión a la que se ha llegado teniendo presente, además, el estado procesal en
que se encuentra la causa que dicha parte solicitó tener a la vista y que fuera analizada en el motivo
27°), así como el hecho que la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 25°) no se explica por sí sola.
29°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha justificado el origen
de los fondos con que financió sus inversiones en bienes raíces, por lo que no ha logrado desvirtuar
esta partida de las liquidaciones reclamadas.
b.2) Respecto de las inversiones en fondos mutuos por $175.066.651
30°) Que las liquidaciones reclamadas consignan, a fojas 16 y 17 de autos, que del monto original a
justificar por la parte reclamante por $3.021.089.021, se consideró justificada la suma de
$2.846.022.370, correspondiente a rescates de fondos mutuos efectuados por dicha parte
reclamante el año 2009, de manera que la inversión que se mantiene cuestionada por este
concepto asciende solamente a $175.066.651, sin que tales liquidaciones proporcionen
explicaciones respecto de qué operaciones específicas de inversión en fondos mutuos fueron
conciliadas, cuáles son sus montos individuales y por qué razones se tuvieron por justificadas.
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Ciento veintinueve vuelta – 129 vta.
31°) Que, por su lado, la parte reclamante ha explicado, someramente, que las inversiones
cuestionadas por $175.066.651, efectuadas el año 2009, provienen de inversiones realizadas el año
2008, que se mantenían bajo la custodia y administración de Larraín Vial y que su origen más
remoto son los retiros de utilidades por $1.343.000.000, efectuados a fines del año 2008 desde la
sociedad Inmobiliaria Aiguafreda.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes tendientes a acreditar
sus alegaciones, conclusión a la que se ha llegado teniendo presente, además, el estado procesal en
que se encuentra la causa que dicha parte solicitó tener a la vista y que fuera analizada en el motivo
27°), así como el hecho que la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 25°) no se explica por sí sola.
32°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha justificado el origen
de los fondos con que financió sus inversiones en fondos mutuos, por lo que no ha logrado
desvirtuar esta partida de las liquidaciones reclamadas.
VI.- CUESTIONES FINALES
33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
34°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
20, 42 N°2, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado, formulado por doña ANA MARÍA
GRAU MORAL, RUT N°4.016.606-8, en su libelo de lo principal de fojas 1.
II.- Que se rechaza la excepción de prescripción extintiva, opuesta por vía principal; la excepción de
litispendencia, opuesta por vía subsidiaria; y, la petición de “desechar” las liquidaciones
reclamadas, opuesta por vía subsidiaria, todas contenidas en el reclamo del primer otrosí fojas 1,
interpuesto por doña ANA MARÍA GRAU MORAL, RUT N°4.016.606-8, en contra de las
Liquidaciones Nos. 167 y 168 (R), emitidas con fecha 18 de julio del 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas
en todas sus partes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
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Ciento treinta – 130
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-06-21T15:02:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.