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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00397-2013 · 28 de junio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00397-2013
RUC
13-9-0001508-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y tres – 133 “UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001508-3 RIT GR-18-00397-2013 Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Aldo Biagini Alarcón, abogado, cédula nacional de identidad N°6.551.570-9, en representación de UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA, Rol Único Tributario N°71.541.900-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Tobalaba N°1275, comuna de Providencia, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215200000009, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, por manifiesta falta de fundamento y, en subsidio, por haberse acreditado fehacientemente las partidas observadas por el Servicio, así como el crédito por gastos de capacitación; y, que se ordene al Servicio la devolución de $48.816.451, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 o, bien, el monto que determine el Tribunal, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 19/11/2012, el Servicio notificó a su representada que producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio 234547542 y los antecedentes que obraban en el Servicio, existían las objeciones A09, A46, A47, A55 y F23, agregando que no se aportaron los antecedentes suficientes y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por lo que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por $48.816.451, solicitada por su representada. Expone que el 31/01/2013, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), con la que presentaron los antecedentes que justifican las objeciones formuladas en la resolución reclamada, pero ésta fue denegada mediante Resolución Exenta N°28106, de 10/07/2013. En el capítulo II de su libelo, relativo a la defensa, expresa que se debe dejar sin efecto el acto reclamado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento y afectar el derecho a la defensa y al debido proceso. Indica que de la lectura de la resolución impugnada, se concluye que no contiene análisis y que las consideraciones que tuvo el Servicio para rechazar la devolución de impuestos no son satisfactorias, porque son meras observaciones que no sustentan en los hechos ni el derecho una denegatoria de devolución. En segundo término, reconoce que su representada cometió algunos errores involuntarios en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, aseverando que ello no obsta a la devolución solicitada, prosiguiendo con un análisis de las objeciones formuladas a dicha declaración. Así, con respecto a la Observación A09, relativa a gasto por remuneraciones, manifiesta que luego de una revisión acuciosa, se verificó que en el código 631 del Formulario 22, se consignó erróneamente un monto total por remuneraciones de $11.494.022.220, en circunstancias que el monto correcto es de $10.041.127.307, según documentación que se adjunta en un otrosí y propuesta de declaración rectificatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta. Con respecto a las Observaciones A46 y A47, relativas a rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y 40 N°7) declaradas en el código 868, menciona que se trata de un error, ya que tales rentas debieron consignarse en los códigos 641 y 807, por lo que en un otrosí y para mejor ilustración del Tribunal se adjunta propuesta de declaración rectificatoria. Con respecto a la Observación A55, relativa a gastos de capacitación, refiere que en este caso se efectuaron aportes a un Organismo Técnico Intermedio de Capacitación (OTIC) por $48.816.451, según consta en certificado emitido por el OTIC de Asexma que se acompaña en un otrosí, pero que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) emitió, con fecha 2 de abril de 2012, el Certificado Liquidación 2011, que informa gastos de actividades de capacitación y/o aportes a OTIC efectuados durante el año 2011 por su representada y deducibles del Impuesto de Primera Categoría por $45.514.480, concluyendo que es evidente e innegable la existencia del gasto por dicho monto y no por el monto que erradamente se indicó, que correspondía al total de los aportes a OTIC efectuados por su representada en el año 2011, por lo que en un otrosí acompaña propuesta de declaración rectificatoria. Con respecto a la Observación F23, relativa a anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades, señala que esta observación se debe a que en el sitio web del Servicio no figuran los libros electrónicos de compra y venta, por lo que en un otrosí acompaña consulta de información electrónica, que acredita el envío de dichos libros, con lo cual se da por subsanada esta observación. Finaliza sosteniendo que la documentación que aporta clarifica los errores de hecho y confirma la procedencia de la devolución por $45.514.480, ya que dicha devolución tiene su origen en el crédito de capacitación y empleo, que asciende al total de la devolución solicitada por $45.514.480 y que se respalda con el Certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 35, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes de la fiscalización, explica que con fecha 09/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $48.816.451, por concepto de gastos de capacitación. Expone que el 22/06/2012, se le remitió Carta Aviso con Observaciones N°120233560, poniendo en su conocimiento las observaciones formuladas por el Servicio, sugiriéndole consultar la página de Internet del Servicio para solucionar su situación y, si no pudiese corregirlas por dicha vía, se le invitaba a presentarse en la oficinas del Servicio el día 28/08/2012, con la documentación que detalla en su libelo. Expresa que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento, ya que no concurrió ni presentó en la oportunidad indicada los documentos solicitados, acotando que el 31/08/2012 registra un evento consistente en “Rechazo intento”, que indica que éste intentó rectificar su declaración a través de Internet, pero no fue aceptado por el sistema. Indica que ante su incumplimiento, con fecha 19/11/2012 se emitió la Resolución Exenta N°215200000009, atendido que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta. En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el Servicio ha actuado dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y cuatro – 134 marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, encontrándose plenamente facultado para solicitar al contribuyente la acreditación de las partidas que declara en su Formulario 22, en especial el crédito cuya devolución solicita, atendido que la información con que contaba el Servicio proporcionada por los agentes informantes o retenedores no era consistente con lo declarado por el contribuyente en su Formulario 22. En segundo término, en cuanto a la falta de fundamentos de la resolución, refiere que ello no es efectivo y que el acto reclamado contiene todos los requisitos para su acertado entendimiento, permitiendo que el contribuyente comprenda cuáles son las objeciones que el Servicio ha formulado a su declaración. Agrega que en forma previa a su dictación, el 23/05/2012 se informó al contribuyente, a través de Carta Aviso, que su declaración había sido objeto de observaciones, las que nuevamente fueron puestas en su conocimiento en Carta Aviso con Observaciones Folio N°120233560 de 22/06/2012. Sostiene que la resolución indica las razones por la cuales el Servicio no accedió a la devolución solicitada, fundándose en que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que a la fecha de la resolución no había aportado los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de los datos consignados en su declaración de impuestos y la procedencia de la devolución. Señala que, consiguientemente, la resolución contiene las motivaciones suficientes que permitieron al contribuyente conocer con claridad cuáles eran los alcances de las observaciones, lo cual se desprende de los propios argumentos expresados en la reclamación y las defensas vertidas en ella, por lo que no es efectivo que se haya afectado su derecho a defensa y al debido proceso. Explica que la actuación recurrida fue válidamente efectuada por el Servicio, en el ejercicio de las facultades de fiscalización, por funcionario habilitado, ajustándose a los procedimientos legales y administrativos pertinentes, dentro del procedimiento de Operación Renta AT 2012, con estricta sujeción a las normas e instrucciones del Servicio, sin que adolezca de vicios susceptibles de ser reparados mediante la declaración de nulidad. Expone que la resolución recurrida contempla todas las menciones que exigen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, encontrándose identificadas en ella su parte expositiva, en que se indican los antecedentes de hecho y de derecho que se tienen presentes para dictar la resolución; su parte considerativa, en que se exponen los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, los antecedentes de hecho que se evalúan y las normas pertinentes al caso, que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima; y su parte resolutiva, en que la autoridad emite una decisión sobre la materia sometida a su juicio, no cabiendo duda que la resolución se encuentra suficientemente fundada, conforme a los antecedentes que disponía la administración tributaria al momento de su dictación, en base a hechos concretos y al derecho aplicable, siendo inteligible para el contribuyente y demás personas que tomen conocimiento de ella. Expresa que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que el Juez Tributario carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público, la que sólo puede esgrimirse en un proceso diverso y ante juez competente. En tercer lugar, indica que atendido que el reclamante ha acompañado gran cantidad de documentación tributario contable, en base a la cual pretende que se tengan por clarificados los “errores de hecho” en que habría incurrido en su declaración, presentando incluso un borrador de declaración rectificatoria, en la que corregiría los errores de su Formulario 22, es posible señalar que el contribuyente tuvo la posibilidad de corregir tales errores en sede administrativa, pero en forma incomprensible no concurrió a la oficina del servicio, por lo cual no es pertinente que en sede judicial se practique una auditoría a los antecedentes presentados por el contribuyente con esa clara finalidad, porque el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta. las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución. En cuarto término, manifiesta la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya que siendo la actuación recurrida una resolución, no es posible desvirtuarla en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Menciona que la Ley no ha señalado a las resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, ya que su objeto es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuada mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Refiere que teniendo en consideración que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes que disponía, no puede abocarse al estudio de nuevos antecedentes que no disponía oportunamente la entidad administrativa. En quinto lugar, señala la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que fundó su solicitud de devolución de créditos por gastos de capacitación, subsanando las observaciones que se formularon a su declaración. En sexto lugar, en cuanto a la facultad de rectificar las declaraciones, sostiene que conforme a la normativa legal, reglamentaria y administrativa, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos, lo que es un acto voluntario que implica recalcular su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso penales. Agrega que la pretensión del reclamante al acompañar un borrador de declaración rectificatoria de ciertos datos consignados en su declaración de impuesto a la renta AT 2012, no puede ser acogida, porque no le corresponde al Tribunal validar una nueva declaración y, en base a ello, dar por demostrada la procedencia de la devolución del crédito solicitado. A fojas 96, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 131, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse dictado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 20, la Resolución Ex. N°215200000009, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $48.816.451, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon las objeciones A09, A46, A47, A55 y F23 y que a la fecha de tal resolución, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por manifiesta falta de fundamento y, en subsidio, por haberse acreditado fehacientemente las partidas observadas por el Servicio, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco – 135 como el crédito por gastos de capacitación; y, b) Si resulta procedente ordenar la devolución de $48.816.451, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 o, bien, el monto que determine el Tribunal. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $48.816.451, correspondiente a crédito por gastos de capacitación. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°215200000009, que denegó la devolución solicitada. 4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $48.816.451, solicitado por la parte reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 116, en parte agregada de fojas 19 a 30 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, según consta en certificado de fojas 34. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 35, agregada de fojas 69 a 71; y, la que rola a fojas 112 a 112 vuelta, cuya agregación a los autos fue ordenada en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 131. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución Ex. N° 215200000009, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 19 a 20, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $48.816.451, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta. declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon las objeciones A09, A46, A47, A55 y F23 y que a la fecha de tal resolución, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada; (2) Formulario 22, Folio N°234547542, correspondiente al año tributario 2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, donde la reclamante solicita la devolución de $48.816.451, por concepto de crédito por gastos de capacitación; (3) Propuesta de rectificatoria de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (4) Certificado y Declaración Jurada 1887, sobre rentas del artículo 42 N°1 y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, año tributario 2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (5) Certificado y Declaración Jurada 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley de la Renta, año tributario 2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (6) Consulta Declaraciones Juradas de la reclamante, año tributario 2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (7) Certificado de Liquidación 2011, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo respecto de la reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, donde se certifica que el total imputable a franquicia tributaria es de $45.514.480; (8) Certificado de Aportes 2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, emitido por el Centro Intermedio de Capacitación Asexma respecto de la reclamante, donde se certifica que el total general de aportes fue de $48.816.451; (9) Consulta de Información Electrónica de la reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, correspondiente a los períodos de julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, donde consta que los Libros de Compra y Venta enviados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos tienen el estado de “Cuadrado”, esto es, correctamente recibidos; (10) Balance General de 8 Columnas de la Universidad Pedro de Valdivia, al 31/12/2011, Folios Nos. 215501 al 215505, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (11) Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2011, Folio 215508, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, que registra una devolución a solicitar de $48.816.451; (12) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, que registra FUT negativo; y, (13) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante al 01/01/2011, folio 215514, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, en el que consta que éste es igual a $8.192.933.642. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, año tributario 2012, Folio N°234547542, agregada a fojas 68, donde consta la solicitud de devolución de $48.816.451, por concepto de crédito por gastos de capacitación; y, (2) Impresión de página Operación Renta AT 2012 de la reclamante, agregada a fojas 70 y 71, donde constan los eventos asociados a su declaración anual de impuesto a la renta y las observaciones formuladas. 10°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada en lo principal de fojas 111, que rola a fojas 112 y que fue ordenada agregar a los autos en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 131, consistente en impresión de Carta Aviso N° 120233560, de fecha 22 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, donde se comunica a la reclamante las observaciones A09, A46, A47, A55 y F23 a su declaración de impuesto a la renta del AT 2012; se le sugiere consultar el sitio web del Servicio para encontrar información para solucionar su situación originada en las diferencias existentes entre los datos entregados por el contribuyente y aquellos informados por los agentes retenedores; y, se le invita a presentarse en las dependencias del Servicio el día 28/08/2012, para solucionar aquellos problemas que no pueden ser corregidos a través de internet, requiriéndole para ello los siguientes antecedentes: Carné de identidad o cédula de RUT según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación; Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial declarado; Libro FUT; Balance Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y seis – 136 Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la renta líquida; Libros de Contabilidad; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) Formulario 4415 y Formulario 2117, para los que solicitaron acogerse al artículo 14 Quáter de la Ley de la Renta, cuando corresponda; Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación (Certificado); Certificado emitido por SENCE; Libro Mayor timbrado en el que conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación; y, Libro Diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración del impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 12°) Que, sin embargo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 8°) y ante la falta de prueba en contrario de la parte reclamante, se debe tener por acreditado y establecido que dicha parte no proporcionó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste. 13°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 14°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que, considerando que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta. fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la absoluta falta de actividad probatoria de la parte reclamante, debiendo descartarse que esa resolución adolezca de manifiesta falta de fundamento o, bien, de falta de fundamentación o de motivación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos analizados en el motivo 8°), resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, considerando que la propia parte reclamante ha reconocido expresamente en su libelo de reclamo la existencia de varios errores en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, acompañando una propuesta de declaración rectificatoria, antecedentes que por sí solos son suficientes para limitar la discusión respecto de la procedencia de la devolución solicitada, puesto que la parte reclamante ha debido concurrir previamente al Servicio de Impuestos Internos para subsanar las objeciones formuladas a su declaración de impuestos y para obtener la aceptación de su propuesta de declaración rectificatoria. Además, cabe señalar que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución del saldo a favor por $48.816.451, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 o, bien, el monto que el Tribunal determine, explicando que corresponde a crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE), acompañando al proceso una copia del Certificado de Liquidación 2011 SENCE, que determina un valor total imputable a franquicia tributaria de $45.514.480, valor que no es coincidente con la cantidad informada en la cuenta de Mayor N°1310104 “Crédito SENCE”, contenida en el Balance de Ocho Columnas aportado al proceso, lo que hace necesario que la parte reclamante rectifique sus Estados Financieros. 18°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar la procedencia de ordenar al Servicio de Impuestos Internos dar curso a la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico Ciento treinta y siete – 137 SE RESUELVE: I.- Que se rechaza las peticiones principal y subsidiaria, contenidas en el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Aldo Biagini Alarcón, cédula nacional de identidad N°6.551.570-9, en representación de UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA, Rol Único Tributario N°71.541.900-9, en contra de la Resolución Exenta N° 215200000009, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4c07acf-235b-44cc-9552-dd748b6be7ea Timbre Electrónico 2016-06-28T13:05:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.