Texto de la sentencia
Ciento treinta y tres – 133
“UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001508-3
RIT GR-18-00397-2013
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Aldo Biagini Alarcón, abogado, cédula nacional de identidad
N°6.551.570-9, en representación de UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA, Rol Único Tributario
N°71.541.900-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Tobalaba N°1275, comuna de
Providencia, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215200000009, emitida con fecha
19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, por manifiesta falta de
fundamento y, en subsidio, por haberse acreditado fehacientemente las partidas observadas por
el Servicio, así como el crédito por gastos de capacitación; y, que se ordene al Servicio la
devolución de $48.816.451, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012 o, bien, el monto que determine el Tribunal, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha
19/11/2012, el Servicio notificó a su representada que producto de la revisión practicada a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio 234547542 y los antecedentes
que obraban en el Servicio, existían las objeciones A09, A46, A47, A55 y F23, agregando que no se
aportaron los antecedentes suficientes y necesarios para verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por lo que declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido por $48.816.451, solicitada por su
representada.
Expone que el 31/01/2013, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), con
la que presentaron los antecedentes que justifican las objeciones formuladas en la resolución
reclamada, pero ésta fue denegada mediante Resolución Exenta N°28106, de 10/07/2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la defensa, expresa que se debe dejar sin efecto el acto
reclamado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento y afectar el derecho a la defensa y al
debido proceso.
Indica que de la lectura de la resolución impugnada, se concluye que no contiene análisis y que las
consideraciones que tuvo el Servicio para rechazar la devolución de impuestos no son
satisfactorias, porque son meras observaciones que no sustentan en los hechos ni el derecho una
denegatoria de devolución.
En segundo término, reconoce que su representada cometió algunos errores involuntarios en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, aseverando que ello no obsta a la
devolución solicitada, prosiguiendo con un análisis de las objeciones formuladas a dicha
declaración.
Así, con respecto a la Observación A09, relativa a gasto por remuneraciones, manifiesta que luego
de una revisión acuciosa, se verificó que en el código 631 del Formulario 22, se consignó
erróneamente un monto total por remuneraciones de $11.494.022.220, en circunstancias que el
monto correcto es de $10.041.127.307, según documentación que se adjunta en un otrosí y
propuesta de declaración rectificatoria.
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
Con respecto a las Observaciones A46 y A47, relativas a rentas exentas de Impuesto de Primera
Categoría (Art. 14 quáter y 40 N°7) declaradas en el código 868, menciona que se trata de un
error, ya que tales rentas debieron consignarse en los códigos 641 y 807, por lo que en un otrosí y
para mejor ilustración del Tribunal se adjunta propuesta de declaración rectificatoria.
Con respecto a la Observación A55, relativa a gastos de capacitación, refiere que en este caso se
efectuaron aportes a un Organismo Técnico Intermedio de Capacitación (OTIC) por $48.816.451,
según consta en certificado emitido por el OTIC de Asexma que se acompaña en un otrosí, pero
que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) emitió, con fecha 2 de abril de 2012, el
Certificado Liquidación 2011, que informa gastos de actividades de capacitación y/o aportes a
OTIC efectuados durante el año 2011 por su representada y deducibles del Impuesto de Primera
Categoría por $45.514.480, concluyendo que es evidente e innegable la existencia del gasto por
dicho monto y no por el monto que erradamente se indicó, que correspondía al total de los
aportes a OTIC efectuados por su representada en el año 2011, por lo que en un otrosí acompaña
propuesta de declaración rectificatoria.
Con respecto a la Observación F23, relativa a anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades,
señala que esta observación se debe a que en el sitio web del Servicio no figuran los libros
electrónicos de compra y venta, por lo que en un otrosí acompaña consulta de información
electrónica, que acredita el envío de dichos libros, con lo cual se da por subsanada esta
observación.
Finaliza sosteniendo que la documentación que aporta clarifica los errores de hecho y confirma la
procedencia de la devolución por $45.514.480, ya que dicha devolución tiene su origen en el
crédito de capacitación y empleo, que asciende al total de la devolución solicitada por
$45.514.480 y que se respalda con el Certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo.
A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 35, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos, solicitando se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes de la fiscalización, explica
que con fecha 09/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $48.816.451,
por concepto de gastos de capacitación.
Expone que el 22/06/2012, se le remitió Carta Aviso con Observaciones N°120233560,
poniendo en su conocimiento las observaciones formuladas por el Servicio, sugiriéndole
consultar la página de Internet del Servicio para solucionar su situación y, si no pudiese
corregirlas por dicha vía, se le invitaba a presentarse en la oficinas del Servicio el día
28/08/2012, con la documentación que detalla en su libelo.
Expresa que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento, ya que no concurrió ni
presentó en la oportunidad indicada los documentos solicitados, acotando que el 31/08/2012
registra un evento consistente en “Rechazo intento”, que indica que éste intentó rectificar su
declaración a través de Internet, pero no fue aceptado por el sistema.
Indica que ante su incumplimiento, con fecha 19/11/2012 se emitió la Resolución Exenta
N°215200000009, atendido que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran
subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el Servicio ha actuado dentro del
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Ciento treinta y cuatro – 134
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la resolución reclamada, encontrándose plenamente facultado para solicitar al
contribuyente la acreditación de las partidas que declara en su Formulario 22, en especial el
crédito cuya devolución solicita, atendido que la información con que contaba el Servicio
proporcionada por los agentes informantes o retenedores no era consistente con lo declarado
por el contribuyente en su Formulario 22.
En segundo término, en cuanto a la falta de fundamentos de la resolución, refiere que ello no es
efectivo y que el acto reclamado contiene todos los requisitos para su acertado entendimiento,
permitiendo que el contribuyente comprenda cuáles son las objeciones que el Servicio ha
formulado a su declaración. Agrega que en forma previa a su dictación, el 23/05/2012 se informó
al contribuyente, a través de Carta Aviso, que su declaración había sido objeto de observaciones,
las que nuevamente fueron puestas en su conocimiento en Carta Aviso con Observaciones Folio
N°120233560 de 22/06/2012.
Sostiene que la resolución indica las razones por la cuales el Servicio no accedió a la devolución
solicitada, fundándose en que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, señalando que a la fecha de la resolución no había aportado los
antecedentes suficientes para verificar la exactitud de los datos consignados en su declaración de
impuestos y la procedencia de la devolución.
Señala que, consiguientemente, la resolución contiene las motivaciones suficientes que
permitieron al contribuyente conocer con claridad cuáles eran los alcances de las observaciones,
lo cual se desprende de los propios argumentos expresados en la reclamación y las defensas
vertidas en ella, por lo que no es efectivo que se haya afectado su derecho a defensa y al debido
proceso.
Explica que la actuación recurrida fue válidamente efectuada por el Servicio, en el ejercicio de las
facultades de fiscalización, por funcionario habilitado, ajustándose a los procedimientos legales y
administrativos pertinentes, dentro del procedimiento de Operación Renta AT 2012, con estricta
sujeción a las normas e instrucciones del Servicio, sin que adolezca de vicios susceptibles de ser
reparados mediante la declaración de nulidad.
Expone que la resolución recurrida contempla todas las menciones que exigen los artículos 11 y
41 de la Ley N°19.880, encontrándose identificadas en ella su parte expositiva, en que se indican
los antecedentes de hecho y de derecho que se tienen presentes para dictar la resolución; su
parte considerativa, en que se exponen los razonamientos de la autoridad para arribar a la
conclusión, los antecedentes de hecho que se evalúan y las normas pertinentes al caso, que
permiten resolver de la forma en que la autoridad estima; y su parte resolutiva, en que la
autoridad emite una decisión sobre la materia sometida a su juicio, no cabiendo duda que la
resolución se encuentra suficientemente fundada, conforme a los antecedentes que disponía la
administración tributaria al momento de su dictación, en base a hechos concretos y al derecho
aplicable, siendo inteligible para el contribuyente y demás personas que tomen conocimiento de
ella.
Expresa que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en
manifestar que el Juez Tributario carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de
derecho público, la que sólo puede esgrimirse en un proceso diverso y ante juez competente.
En tercer lugar, indica que atendido que el reclamante ha acompañado gran cantidad de
documentación tributario contable, en base a la cual pretende que se tengan por clarificados los
“errores de hecho” en que habría incurrido en su declaración, presentando incluso un borrador
de declaración rectificatoria, en la que corregiría los errores de su Formulario 22, es posible
señalar que el contribuyente tuvo la posibilidad de corregir tales errores en sede administrativa,
pero en forma incomprensible no concurrió a la oficina del servicio, por lo cual no es pertinente
que en sede judicial se practique una auditoría a los antecedentes presentados por el
contribuyente con esa clara finalidad, porque el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes especialmente cuando en ellas
se encuentra incorporada una solicitud de devolución.
En cuarto término, manifiesta la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida,
atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya que siendo la actuación recurrida
una resolución, no es posible desvirtuarla en base a nuevos argumentos esgrimidos con
posterioridad a su dictación.
Menciona que la Ley no ha señalado a las resoluciones que dicte la autoridad administrativa como
un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con
posterioridad a su dictación, ya que su objeto es que la autoridad, conociendo de los
antecedentes de un caso concreto, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser
desvirtuada mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella.
Refiere que teniendo en consideración que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la
época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades
legales en mérito de los antecedentes que disponía, no puede abocarse al estudio de nuevos
antecedentes que no disponía oportunamente la entidad administrativa.
En quinto lugar, señala la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya que
es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que fundó su
solicitud de devolución de créditos por gastos de capacitación, subsanando las observaciones que
se formularon a su declaración.
En sexto lugar, en cuanto a la facultad de rectificar las declaraciones, sostiene que conforme a la
normativa legal, reglamentaria y administrativa, se puede concluir que los contribuyentes pueden
rectificar sus declaraciones de impuestos, lo que es un acto voluntario que implica recalcular su
determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del
impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso penales. Agrega que la
pretensión del reclamante al acompañar un borrador de declaración rectificatoria de ciertos
datos consignados en su declaración de impuesto a la renta AT 2012, no puede ser acogida,
porque no le corresponde al Tribunal validar una nueva declaración y, en base a ello, dar por
demostrada la procedencia de la devolución del crédito solicitado.
A fojas 96, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 131, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse dictado una medida
para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 19 a 20, la Resolución Ex. N°215200000009, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$48.816.451, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon las objeciones A09, A46, A47, A55 y
F23 y que a la fecha de tal resolución, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por manifiesta falta de fundamento y, en
subsidio, por haberse acreditado fehacientemente las partidas observadas por el Servicio, así
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Ciento treinta y cinco – 135
como el crédito por gastos de capacitación; y, b) Si resulta procedente ordenar la devolución de
$48.816.451, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012 o, bien, el monto que determine el Tribunal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $48.816.451, correspondiente a crédito por gastos de
capacitación.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°215200000009, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada y efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa,
identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $48.816.451, solicitado por la parte reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 116, en parte agregada de fojas 19 a 30 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°80-2013, según consta en certificado de fojas 34.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 35, agregada
de fojas 69 a 71; y, la que rola a fojas 112 a 112 vuelta, cuya agregación a los autos fue
ordenada en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 131.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución Ex. N° 215200000009, emitida con fecha 19 de noviembre de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 19 a 20, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $48.816.451, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a dicha
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se formularon las objeciones
A09, A46, A47, A55 y F23 y que a la fecha de tal resolución, el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos, dado lo cual no demostró la procedencia de la
devolución solicitada; (2) Formulario 22, Folio N°234547542, correspondiente al año tributario
2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, donde la reclamante solicita la
devolución de $48.816.451, por concepto de crédito por gastos de capacitación; (3) Propuesta de
rectificatoria de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (4) Certificado y Declaración Jurada 1887, sobre rentas
del artículo 42 N°1 y retenciones del impuesto único de la Ley de la Renta, año tributario 2012,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (5) Certificado y Declaración Jurada
1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley de la Renta, año
tributario 2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (6) Consulta
Declaraciones Juradas de la reclamante, año tributario 2012, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°80-2013; (7) Certificado de Liquidación 2011, emitido por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo respecto de la reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°80-2013, donde se certifica que el total imputable a franquicia tributaria es de $45.514.480; (8)
Certificado de Aportes 2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, emitido
por el Centro Intermedio de Capacitación Asexma respecto de la reclamante, donde se certifica
que el total general de aportes fue de $48.816.451; (9) Consulta de Información Electrónica de la
reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, correspondiente a los
períodos de julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, donde consta que los Libros de
Compra y Venta enviados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos tienen el estado de
“Cuadrado”, esto es, correctamente recibidos; (10) Balance General de 8 Columnas de la
Universidad Pedro de Valdivia, al 31/12/2011, Folios Nos. 215501 al 215505, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013; (11) Renta Líquida Imponible de la reclamante, al
31/12/2011, Folio 215508, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, que registra
una devolución a solicitar de $48.816.451; (12) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante,
al 31/12/2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, que registra FUT
negativo; y, (13) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante al 01/01/2011, folio
215514, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2013, en el que consta que éste es
igual a $8.192.933.642.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de
la reclamante, año tributario 2012, Folio N°234547542, agregada a fojas 68, donde consta la
solicitud de devolución de $48.816.451, por concepto de crédito por gastos de capacitación; y, (2)
Impresión de página Operación Renta AT 2012 de la reclamante, agregada a fojas 70 y 71, donde
constan los eventos asociados a su declaración anual de impuesto a la renta y las observaciones
formuladas.
10°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada en lo principal
de fojas 111, que rola a fojas 112 y que fue ordenada agregar a los autos en virtud de la medida
para mejor resolver decretada a fojas 131, consistente en impresión de Carta Aviso N° 120233560,
de fecha 22 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, donde se comunica a
la reclamante las observaciones A09, A46, A47, A55 y F23 a su declaración de impuesto a la renta
del AT 2012; se le sugiere consultar el sitio web del Servicio para encontrar información para
solucionar su situación originada en las diferencias existentes entre los datos entregados por el
contribuyente y aquellos informados por los agentes retenedores; y, se le invita a presentarse en
las dependencias del Servicio el día 28/08/2012, para solucionar aquellos problemas que no
pueden ser corregidos a través de internet, requiriéndole para ello los siguientes antecedentes:
Carné de identidad o cédula de RUT según corresponda; En caso de comparecer a través de un
mandatario, se debe acreditar la representación; Antecedentes necesarios para la confección de
Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial declarado; Libro FUT; Balance
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Ciento treinta y seis – 136
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la renta líquida; Libros de Contabilidad;
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Libro
Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) Formulario 4415 y Formulario 2117, para los que
solicitaron acogerse al artículo 14 Quáter de la Ley de la Renta, cuando corresponda;
Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación (Certificado); Certificado
emitido por SENCE; Libro Mayor timbrado en el que conste el crédito y gasto por concepto de
gastos de capacitación; y, Libro Diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), se
debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
12°) Que, sin embargo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el
número (1) del motivo 8°) y ante la falta de prueba en contrario de la parte reclamante, se debe
tener por acreditado y establecido que dicha parte no proporcionó al Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste.
13°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
14°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo,
permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial
del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y
de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o
menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y
exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se
plantea y resuelve.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, considerando que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución, a juicio de esta magistratura la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la absoluta falta de actividad probatoria
de la parte reclamante, debiendo descartarse que esa resolución adolezca de manifiesta falta de
fundamento o, bien, de falta de fundamentación o de motivación insuficiente, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios, por lo que se debe concluir que no procede
dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1
y del mérito de los documentos analizados en el motivo 8°), resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada, considerando que la propia parte reclamante ha reconocido
expresamente en su libelo de reclamo la existencia de varios errores en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, acompañando una propuesta de declaración
rectificatoria, antecedentes que por sí solos son suficientes para limitar la discusión respecto de la
procedencia de la devolución solicitada, puesto que la parte reclamante ha debido concurrir
previamente al Servicio de Impuestos Internos para subsanar las objeciones formuladas a su
declaración de impuestos y para obtener la aceptación de su propuesta de declaración
rectificatoria.
Además, cabe señalar que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la
devolución del saldo a favor por $48.816.451, solicitada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012 o, bien, el monto que el Tribunal determine, explicando que corresponde a
crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE), acompañando al proceso una copia del
Certificado de Liquidación 2011 SENCE, que determina un valor total imputable a franquicia
tributaria de $45.514.480, valor que no es coincidente con la cantidad informada en la cuenta de
Mayor N°1310104 “Crédito SENCE”, contenida en el Balance de Ocho Columnas aportado al
proceso, lo que hace necesario que la parte reclamante rectifique sus Estados Financieros.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar la procedencia de
ordenar al Servicio de Impuestos Internos dar curso a la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Ciento treinta y siete – 137
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza las peticiones principal y subsidiaria, contenidas en el reclamo interpuesto en lo
principal de fojas 1, por don Aldo Biagini Alarcón, cédula nacional de identidad N°6.551.570-9, en
representación de UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA, Rol Único Tributario N°71.541.900-9, en
contra de la Resolución Exenta N° 215200000009, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.