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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00374-2013 · 28 de enero de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00374-2013
RUC
13-9-0001526-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y dos – 52 – “ASTETE Y CORTES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° ES-18-00374-2013 RUC N° 13-9-0001526-1 Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Javier Cortés Gac, empresario, cédula de identidad N° 10.860.689-4, en representación de la sociedad Astete y Cortés Limitada, giro comercial, RUT N° 77.718.470-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Colorado s/n, Estacionamiento Farallones, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación que más adelante se individualiza, obrada por el Fiscalizador N°3326, conforme a los antecedentes y derecho que indica. En un primer apartado de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, expone que según consta de la Notificación de Infracción N°1169894, de fecha 14 de julio de 2013, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos cursó una infracción al Restaurant Clodet, de propiedad de la reclamante, por la supuesta falta de emisión de una boleta por consumo de alimentos en el local, por un monto de $12.500. Explica al respecto que se debe tener presente que el restaurante de la reclamante opera bajo un software especialmente adquirido e implementado para el rubro, denominado “Resto”, mediante el cual todas y cada una de las comandas de los clientes se ingresan inmediatamente al sistema computacional, quedando asociadas automáticamente a cada mesa en particular. Agrega que luego, cuando el cliente solicita su cuenta y para que se pueda desbloquear la mesa, el sistema emite inmediatamente la boleta, por lo que si no se emite la boleta, la mesa permanece en el sistema como ocupada y, por lo tanto, no permite venta de consumo alguno. Expresa que nunca ha sido la intención de la reclamante incumplir con su obligación tributaria de emitir y entregar boletas por los productos consumidos en su local. Agrega que en términos prácticos, incumplir con tal obligación implica bloquear y entorpecer el software con que opera el restaurant. Indica que lo que en la práctica constató el fiscalizador, fue el desfase entre el pago y la respectiva boleta a un cliente en particular, no constituyendo de modo alguno la omisión en la emisión y posterior entrega del correspondiente documento tributario. Manifiesta que la supuesta infracción habría sucedido en plena temporada de vacaciones de invierno, con el local lleno de clientes y con los garzones altamente presionados por éstos. Menciona que el restaurant funciona todo el año atendiendo turistas nacionales como internacionales, pero durante vacaciones invernales el flujo de público alcanza su nivel máximo. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra de la actuación del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva, se acoja, declarando que su representada no ha cometido falta alguna, eximiéndola de toda responsabilidad. A fojas 12, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y dos vuelta – 52 vta – de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Eugenio Cruz Mesa. A fojas 16, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación y una clausura de 6 días o la sanción que en derecho corresponde y se condene en costas a la reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que con fecha 14 de julio de 2013, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°428073, el funcionario don Alfredo Jesús Lillo Carrasco, RUT N°13.499.243-3, concurrió al restaurant ubicado en Avenida Colorado s/n, Estacionamiento Farellones, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, a fin de verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que se desarrolla y promover el cumplimiento tributario. Explica que en dicha revisión, el fiscalizador pudo constatar la venta de alimento dentro del restaurant por lo que no se había emitido documento legal alguno, no obstante estar obligado por ley a ello. Expresa que, en consecuencia, verificados estos hechos, se levantó denuncia a la reclamante, por medio de la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1169894, de 14/07/2013, en la cual se indica: “Se notifica infracciona (sic) sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar ni emite documento legar (sic) por consumo de alimentos en el local, a petición del funcionario en reconocimiento de la falta se emite Boleta N°3205”. En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos de la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, manifiesta, como primer fundamento de su contestación, en cuanto a la forma, la falta de fundamento de la pretensión, pues al momento de presentar un reclamo y según lo ordena el articulo 125 N°2 del Código Tributario, se deben acompañar los documentos en que se funda. Menciona que el único documento acompañado por el contribuyente es la copia de la Notificación de Infracción N°1169894, la que no es suficiente para fundar el reclamo, dada la naturaleza de las peticiones y argumentos que esgrime el reclamante, ya que éstas no son referidas a meras formalidades de la Notificación de Infracción N° 1169894, sino que dicen relación principalmente con el sistema computacional, por lo que solicita rechazar el reclamo, por tener notoria falta de fundamentación. Como segundo fundamento de su contestación, en cuanto al fondo, refiere la existencia de la infracción denunciada, pues ésta fue cursada producto de haber sido detectado en un proceso de fiscalización, llevado a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente no otorgó documento tributario alguno respecto de una venta de su giro en el Restaurant “Clodet”, ubicado en Avenida El Colorado s/n, estacionamiento Farellones, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago. Señala que el fiscalizador, en su calidad de Ministro de Fe, pudo constatar la existencia de la venta de alimento dentro del restaurant, por lo que no se había emitido documento legal alguno, no obstante de estar obligado por la ley a ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Como tercer fundamento, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, es necesario tener en consideración que la reclamante tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie y otras semejantes, pues el año 2008 fue sancionado por la infracción establecida en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, ROL N°8150001078, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y tres – 53 – Folio N°0975758; y el grado de cultura del infractor, pues ésta inició sus actividades con fecha 20/02/2002, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignoraría (sic) de la norma tributaria. Como cuarto fundamento, cita lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 97 N°10 del Código Tributario y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, concluye que la infracción se encuentra perfectamente configurada, por cuanto se realizaron operaciones de venta por las cuales estaba obligado a emitir boletas de venta; que el contribuyente es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligado a emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza dentro de su giro; que la constatación de los hechos constitutivos de la infracción fue comprobada por el fiscalizador y sus acompañantes; y que teniendo presente que contribuyente no pudo menos que saber que estaba infringiendo una norma legal, atendido el tiempo transcurrido desde su inicio de actividades, su giro, el hecho de haber sido sancionado anteriormente por infracción de la misma especie y el hecho del reconocimiento de la infracción, con la emisión de la Boleta N° 3205, puede concluirse que el contribuyente ha incurrido en los supuestos del articulo 97 N° 10 del Código Tributario. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación y un total de 6 días de clausura y se condene en costas a la reclamante. A fojas 30, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 50, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que la reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1169894, emitida el 14 de julio de 2013, solicitando que se declare que su representada no ha cometido falta alguna, eximiéndola de toda responsabilidad. Según se desprende del mérito de la copia contribuyente de la Notificación de Infracción N°1169894, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 4, en ella se consigna el lugar, fecha y hora en que se notifica dicho denuncio; se expresa el nombre del representante del contribuyente y su RUT; se indica el nombre del contribuyente, su RUT, su giro o actividad, y su domicilio, encontrándose éste parcialmente ilegible; se señala la norma legal supuestamente infringida; no se describen de manera legible los hechos constitutivos de la infracción; no se expresa el monto de la operación; se indica la forma de notificación de la denuncia; no se señala de manera legible el nombre y RUT del notificado, ni se aprecia la firma de éste; y tampoco se registra el nombre y RUT del funcionario actuante, apreciándose, sin embargo, un timbre del fiscalizador N°3226 y unas líneas sobre un pie de firma destinado a la firma y timbre del funcionario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que su restaurant opera bajo un software especial, mediante el cual todas las comandas se ingresan inmediatamente al sistema computacional, quedando asociadas automáticamente a cada mesa particular, y que cuando el cliente solicita su cuenta y para que se pueda desbloquear la mesa, el sistema emite inmediatamente la boleta, por lo que si no se emite ésta, la mesa permanece en el sistema como bloqueada y no permite venta de consumo alguno; como segundo fundamento, que lo que constató el fiscalizador fue el desfase entre el pago y la respectiva boleta a un cliente en particular, no constituyendo una omisión en la emisión y posterior entrega del documento tributario; y, como tercer y último fundamento, que la supuesta infracción habría sucedido en plena temporada de vacaciones de invierno, con el local lleno de clientes y con los garzones altamente presionados por éstos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y tres vuelta – 53 vta – Por su parte, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha desestimado los argumentos de la reclamante, señalando, como primer fundamento de su contestación, en cuanto a la forma, la falta de fundamento de la pretensión, pues al momento de presentar un reclamo, se deben acompañar los documentos en que se funda; y que el único documento acompañado por la reclamante es la copia de la Notificación de Infracción, la cual no es suficiente para fundar el reclamo; como segundo fundamento, en cuanto al fondo, la existencia de la infracción denunciada, pues ésta fue cursada producto de haber sido detectado en un proceso de fiscalización, llevado a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente no otorgó documento legal alguno respecto de una venta de su giro; y, como tercer y último fundamento de su contestación, que de conformidad al artículo 107 del Código Tributario, es necesario tener en consideración que la reclamante tiene la calidad de reincidente, pues el año 2008 fue sancionado por la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario; y el grado de cultura del infractor, pues ésta inició sus actividades con fecha 20/02/2002, por lo que no puede alegar desconocimiento de la norma tributaria. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Con fecha 14 de julio 2013, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos practicaron una fiscalización al Restaurant “Clodet”, ubicado en Camino Farellones s/n, estacionamiento Farellones, comuna de Lo Barnechea. - En esa oportunidad, emitieron la Notificación de Infracción N°1169894, por la falta de emisión de una boleta por consumo de alimentos en dicho local. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 30, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: - Efectividad de haberse cometido la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario denunciada por el Servicio de Impuestos Internos. - Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes y atenuantes del artículo 107 del Código Tributario. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 9. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 16, agregada de fojas 24 a 27 y reiterada a fojas 39; y la acompañada en individualizada a fojas 42, agregada a fojas 43. - TESTIMONIAL de don Alfredo Jesús Lillo Castro, según consta de acta agregada a fojas 38. 7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, en cuanto a la forma del reclamo, esto es, la falta de fundamento de la pretensión, pues al momento de presentar un reclamo, se deben acompañar los documentos en que se funda, respecto de la cual cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, la actora ha señalado los antecedentes de hecho de su reclamo y también ha indicado someramente los fundamentos de derecho del mismo, acompañando en el segundo otrosí de dicha presentación la copia contribuyente de la Notificación de Infracción F3294, Folio N°1169894, emitida con fecha 14 de julio de 2013 por el Fiscalizador N°3326, por lo que la reclamante ha dado cumplimiento a los presupuestos legales de idoneidad y suficiencia necesarios para que la reclamada tomara conocimiento cabal de los hechos y del derecho invocado por la actora, como del antecedente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro – 54 – que funda su pretensión, lo cual ha quedado de manifiesto en las defensas contenidas en su libelo de contestación de lo principal de fojas 16, a través de las cuales ha desestimado todos los fundamentos de la reclamante, motivo por el cual cabe concluir que en el caso sub-lite han concurrido los presupuestos de admisibilidad del reclamo, conforme lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, razón por la cual necesariamente se deberá desestimar la alegación de forma opuesta por la reclamada. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Existencia de la infracción denunciada 9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que su restaurant opera bajo un software especial, mediante el cual todas las comandas se ingresan inmediatamente al sistema computacional, quedando asociadas automáticamente a cada mesa particular, y que cuando el cliente solicita su cuenta y para que se pueda desbloquear la mesa, el sistema emite inmediatamente la boleta, por lo que si no se emite ésta, la mesa permanece en el sistema como bloqueada y no permite venta de consumo alguno; como segundo fundamento, que lo que constató el fiscalizador fue el desfase entre el pago y la respectiva boleta a un cliente en particular, no constituyendo una omisión en la emisión y posterior entrega del documento tributario; y, como tercer y último fundamento, que la supuesta infracción habría sucedido en plena temporada de vacaciones de invierno, con el local lleno de clientes y con los garzones altamente presionados por éstos. Por su parte, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha desestimado los argumentos de la reclamante, señalando, como segundo fundamento de su contestación, en cuanto al fondo, la existencia de la infracción denunciada, pues ésta fue cursada producto de haber sido detectado en un proceso de fiscalización, llevado a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente no otorgó documento legal alguno respecto de una venta de su giro. 10°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia contribuyente de la Notificación de Infracción N°1169894, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 4, en la cual se consigna que en Lo Barnechea, el 14 de julio de 2013, a don Francisco Cortés, RUT ilegible, en representación de Astete y Cortés Ltda., RUT ilegible, giro o actividad restaurant, domicilio ilegible, se notifica la infracción sancionada por el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, con descripción ilegible, monto de operación ilegible, sin que se señale de manera legible el nombre y RUT del notificado, ni se aprecie la firma de éste; y tampoco se registra el nombre y RUT del funcionario actuante, apreciándose, sin embargo, un timbre del fiscalizador N°3226 y unas líneas sobre un pie de firma destinado a la firma y timbre del funcionario. 11°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Copia de Notificación de Infracción N°1169894, Formulario N°3294, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 16, agregada en autos a fojas 24, documento de cuyo tenor se desprende que el día 14 de julio de 2013, siendo las 13:29 horas, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro vuelta – 54 vta – don Francisco Cortes, RUT N°10.860.689-4, en representación de Astete y Cortes Limitada, RUT N°77.718.470-9, giro o actividad restaurant, domiciliado en Avenida El Colorado sin número, comuna Lo Barnechea, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97° del Código Tributario, consistente en no otorga ni emite documento legal por consumo de alimentos en el local, y a petición del funcionario y en reconocimiento de la infracción emite Boleta N°3205, monto de la operación $12.500, forma de notificación por cédula, documento que figura firmado por un notificado cuyo nombre y RUT no son legibles, y en que figura el nombre del funcionario don Alfredo Lillo Carrasco, RUT 13.499.243-3, con timbre fiscalizador que esta vez indica el N°3525; y el dorso de dicho documento, agregado a fojas 25, da cuenta del informe del funcionario que indica que el grado de cultura es bueno, el conocimiento de la obligación tributario suficiente, la cooperación al momento de la denuncia es buena, existió negligencia, señala que no se notificó esta denuncia en razón de un 97-17, y explica en las observaciones que el contribuyente no emite ni otorga boleta de venta ni documento legal por un consumo de alimentos, a petición del fiscalizador y en reconocimiento otorga boleta N°3205 por $12.500 pesos; (2) Copia de Boleta N°0000003205, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de la presentación de fojas 16, agregada en autos a fojas 24, emitida por Astete y Cortés Limitada, Avenida El Colorado sin nro., Lo Barnechea, Santiago, de fecha 14 de julio de 2013, a las 13:27 horas, que da cuenta del detalle del consumo y el total de la venta por $12.500; (3) Copia simple de Certificado N°40, de fecha 26/12/2014, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 42, agregado en autos a fojas 43, en que el Jefe del Departamento Regional de Administración de la Dirección Regional Santiago Oriente, certifica que don Alfredo Jesús Lillo Carrasco, es funcionario Fiscalizador Tributario y dispone del nombramiento de Ministro de Fe. 12°) Que, en tercer lugar, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en la declaración de don Alfredo Jesús Lillo Carrasco, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta de acta agregada a fojas 38, declarando lo siguiente: El testigo señala que el día 13 (sic) de julio de 2013, se encontraba realizando actividades de presencia fiscalizadora en un restaurant, cuando se percatan que uno de los garzones se dirigía a la mesa con el pago de un alimento y con la comanda, sin la boleta como indica la ley. Explica que entonces el garzón le entrega el vuelto al cliente y éste se retira del negocio. Expresa que en ese instante se acercan a la caja y exigen que se le entregue la boleta y ahí recién imprimió la boleta, se les entregó y cursaron la correspondiente infracción. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°) y de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que llevó a cabo la fiscalización del local de propiedad de la contribuyente Astete y Cortés Limitada, ubicado en Avenida El Colorado s/n, estacionamiento Farellones, comuna de Lo Barnechea, el día 14 de julio de 2013, fue el fiscalizador don Alfredo Jesús Lillo Carrasco y que dicho funcionario tiene la calidad de ministro de fe, quien, además ha comparecido en autos como testigos de la reclamada. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 11°), su conexión con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°), y su concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°), se tendrán por acreditados y establecidos los hechos denunciados a través de la Notificación de Infracción F3294, Folio N°1169894, de fecha 14 de julio de 2013, esto es, que la reclamante no otorgó ni emitió documento legal por consumo de alimentos en su local, teniendo en especial consideración para ello que el funcionario del Servicio que realizó la fiscalización y que luego depuso como testigo en autos tiene la calidad de ministro de fe, así como también que la parte reclamante no aportó al proceso pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la denuncia formulada. 14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas, según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y cinco – 55 – prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre bienes o servicios exentos. 15°) Que el artículo 55, incisos 6° y 7° del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho. 16°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. 17°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentemente, necesariamente se debe concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió ni otorgó boleta u otro documento tributario por la venta de alimentos en su local. Causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario. 18°) Que la reclamante no ha invocado ni aportado antecedentes para acreditar la existencia de causales atenuantes de responsabilidad. Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha señalado, como tercer y último fundamento de su contestación, que de conformidad al artículo 107 del Código Tributario, es necesario tener en consideración que la reclamante tiene la calidad de reincidente, pues el año 2008 fue sancionado por la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario; y el grado de cultura del infractor, pues ésta inició sus actividades con fecha 20/02/2002, por lo que no puede alegar desconocimiento de la norma tributaria. 19°) Que, con el objeto de establecer la concurrencia de algunas de las causales contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, en primer lugar se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Copia de Formulario N°3294, Folio N°0975758, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de la presentación de fojas 16, agregada en autos a fojas 26, documento de cuyo tenor se desprende que el día 19 de julio de 2008, siendo las 14:00 horas, a don Francisco Cortez (sic), RUT N°10.860.689-4, en representación de Astete y Cortés Limitada, RUT N° 77.718.470-9, giro o actividad arriendo de productos de ski, domiciliado en El Colorado s/n, Est. Farellones, comuna de Lo Barnechea, se notifica infracción sancionada en el número 10, del artículo 97° del Código Tributario consistente en: “No emite ni otorgó documento legal (boleta) por ventas del giro. A petición del funcionario y en reconocimiento de la infracción emite Boleta N°34018, por arriendo de un ski. Monto de la operación $14.500, forma de notificación por cédula”; y (2) Copia de Resolución de fecha 25-07- 2008, correspondiente al proceso ROL 8150001078/2008, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de la presentación de fojas 16, agregada en autos a fojas 27, documento de cuyo tenor se desprende que con fecha 19-07-2008, al reclamante se le denunció por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, por el no otorgamiento de documentos sancionado en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y cinco vuelta – 55 vta – 97 N°10 del Código Tributario, resolviéndose rebajarle la sanción a una multa por $35.648 y una clausura de 3 días, siempre que el pago de la multa se efectúe dentro de plazo. 20°) Que, en segundo término, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en la declaración de don Alfredo Jesús Lillo Carrasco, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de punto de prueba N° 2, según consta de acta agregada a fojas 38, declarando lo siguiente: Que al momento de cursar la infracción no tenía acceso a los antecedentes, pero luego en la tramitación, hay que adjuntar un informe SIIC, que indicaba la reiteración. 21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 19°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 20°), se deberá tener por acreditado y establecido que con fecha 25/07/2008, la contribuyente Astete y Cortés Limitada fue sancionada por infracción de la misma especie, consistente en no otorgar boleta por ventas del giro, por $14.500, concurriendo a su respecto la circunstancia prevista en el N°1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, la cual se tomará en consideración para los efectos de la aplicación de la sanción que se imponga a la reclamante. 22°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 N°5 del Código Tributario, también se deberá considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, que en el caso sub-lite es inobjetablemente exiguo. 24°) Que, si bien la reclamada ha alegado adicionalmente que la sanción debe aplicarse considerando el buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por parte de la reclamante, aquélla no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar la concurrencia de tales circunstancias, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar su concurrencia. 25°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. La misma disposición citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. 26°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1169894, de fecha 14 de julio de 2013, agregada a fojas 4 y 24 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la calidad de reincidente de la reclamante y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su sanción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico Cincuenta y seis – 56 – 27°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. N°825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por Francisco Javier Cortes Gac, cedula de identidad N°10.860.689-4, en representación de Astete y Cortés Limitada, RUT N°77.718.470-9, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1169894, de fecha 14 de julio de 2013, cursada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena al contribuyente Astete y Cortés Limitada, RUT N°77.718.470-9, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción clausura del establecimiento ubicado en Avenida Colorado s/n, estacionamiento Farallones, comuna de Lo Barnechea, por el término de un día. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d38c59c-5f33-47ec-8004-a2d38613725e Timbre Electrónico 2015-01-28T12:55:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.