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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00396-2013 · 28 de noviembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00396-2013
RUC
13-9-0001527-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta y tres - 33 - “KAREN JOHANNA MARIANGEL CARVAJAL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001527-K RIT ES -18–00396-2013 Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Karen Johanna Mariángel Carvajal, profesora, RUT N°15.368.475-8, domiciliada en Avenida Seminario N°94-A, comuna de Providencia, quien, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149201, emitida y notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de julio de 2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que indica. Expone que el día 15 de julio de 2013, se llevó a cabo una fiscalización de rutina en el local de Wabi Librería y Bazar, negocio que adquirió el 24 de abril pasado. Explica que los fiscalizadores le cursaron una infracción respecto a la factura N°000001, la cual se encontraba en ese momento incompleta, agregando que se había consignado la totalidad de los artículos solicitados por un cliente, que no habían sido cancelados, agregando que los datos de la empresa no se encontraban completos en la librería. Expresa que con el objeto de hacer las cosas bien y no equivocarse en la emisión de su primera factura, dejaron en blanco tanto la fecha de la emisión (pues esperaban que cancelaran el dinero antes de fecharla) como los datos de la empresa. Agrega que al ser una incipiente microempresa, no cuentan con autorización para timbrar más de 5 facturas, lo que incrementó su intención de no tener que anular el documento por alguna corrección. Indica que desconocía que al no tener completa la factura cometía una infracción. Manifiesta que en su actuar no hubo dolo ni mala fe ni pretensión de evadir las obligaciones tributarias, sino que actuaron con exceso de prudencia y, además, señala falta de experiencia e ignorancia en los procesos tributarios propios del sector. En su conclusión, solicita revisar la sanción impuesta, en especial la clausura de dos días. A fojas 12, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Pamela Araya Osorio y doña Sofía Kamei Torres. A fojas 19, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación y una clausura de 6 días y se condene en costas a la reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb15cd9a-fa1c-493f-b19e-aad9242caefc Timbre Electrónico Treinta y tres vuelta - 33 vta.- En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los hechos, relatando que con fecha 15 de julio de 2013, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°428400, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en actividades de control de la emisión y registro de documentos tributarios, visitaron a la reclamante, en su local denominado Wabi Librería y Bazar, ubicado en avda. Seminario N°94-A, comuna de Providencia, a fin de verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que se desarrolla y promover el cumplimiento tributario. Explica que en dicha fiscalización, los funcionarios revisaron el Libro de Compras y las boletas y facturas otorgadas y por otorgar. Agrega que de la revisión descrita, pudieron constatar que la contribuyente mantenía la Factura N°00001 (con todas sus copias), con el detalle de las ventas completado y los montos correspondientes por concepto de neto ($53.807), IVA ($10.223) y total ($64.030), pero sin individualizar la fecha de la misma, ni ninguno de los datos relativos al comprador (razón social, RUT, dirección, etc.). Añade que al consultar por la factura referida, la vendedora del local y posteriormente el cónyuge de la contribuyente señalaron que no contaban con los datos del comprador, por lo que facturarían con posterioridad cuando pudiesen obtenerlos, pero que los productos ya habían sido entregados y, consultados si por los productos entregados se había otorgado la guía de despacho, señalaron que no. Expresa que verificados estos hechos, se cursó la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y se notificó mediante Notificación de Infracción Folio N°1149201, de igual fecha. Añade que se solicitó el otorgamiento de la boleta N°1044, por un monto de $64.030, ante el desconocimiento de los datos del comprador. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, indica los hechos no controvertidos. En el cuarto capítulo de su libelo, manifiesta la improcedencia del reclamo, señalando que de los antecedentes que obran en autos, aparece clara la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario alguno respecto de una venta de bienes del giro de la contribuyente, hechos que la propia reclamante reconoce. Refiere que, a mayor abundamiento, la infracción fue cursada producto de haberse emitido la factura en forma incompleta, la que no fue otorgada al comprador, a pesar de haberse sido entregados los productos de que daba cuenta, y que tampoco se emitió la correspondiente guía de despacho. Señala que la emisión de la boleta N°1044 sólo se hizo a petición de los funcionarios actuantes, al momento de la fiscalización, ante el desconocimiento de los datos del comprador. Expone que todo lo anterior no sólo se ve confirmado por los dichos de la propia reclamante, sino también por la copia de la factura N°000001. A continuación, se refiere a la procedencia de la sanción de clausura. En el quinto capítulo de su libelo, se refiere a los fundamentos de derecho de su contestación. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 300% del monto de la operación y una clausura de 6 días y se condene en costas a la reclamante. En resolución de fojas 31, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, quedando los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb15cd9a-fa1c-493f-b19e-aad9242caefc Timbre Electrónico Treinta y cuatro - 34- CONSIDERANDO: 1°) Que doña Karen Johanna Mariángel Carvajal, reclamante de autos, ha comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme a las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no deberán aplicarse a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 12, agregada a fojas 14, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que la factura aludida se encontraba incompleta, con el objeto de no equivocarse en su emisión y a la espera que se pagara el dinero adeudado por las mercaderías; como segundo fundamento, que desconocía que tener una factura incompleta configura una infracción; como tercer fundamento, que en el actuar no hubo dolo ni mala fe y que no se pretendió evadir las obligaciones tributarias; y como cuarto fundamento, la falta de experiencia e ignorancia de los procesos tributarios propios del sector. Por su parte, la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando que la reclamante ha cometido la infracción sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, porque frente a la venta de bienes del giro de la contribuyente y su posterior entrega, no se otorgó documento tributario alguno, esto es, ni factura ni guía de despacho, hechos que la propia reclamante reconoce. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Con fecha 15 de julio de 2013, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos practicaron una fiscalización al local comercial denominado Wabi Librería y Bazar, ubicado en avda. Seminario N°94-A, comuna de Providencia. - La contribuyente mantenía la Factura N°00001 incompleta, faltando su fecha y los datos del comprador, a la espera de que fuera pagada por éste, pero habiendo sido entregados los productos consignados en ella. - En esa oportunidad, los funcionarios actuantes emitieron y notificaron la Notificación de Infracción, Formulario N°3294; Folio N°1149201, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, al constatar que en el local comercial de la reclamante mantenía incompleta la Factura N°00001, con todas sus copias, el detalle de las ventas completado y los montos correspondientes por concepto de neto ($53.807), IVA ($10.223) y total ($64.030), pero sin individualizar la fecha de la misma, ni ninguno de los datos relativos al comprador (razón social, RUT, dirección, etc.). - En la misma oportunidad, la reclamante emitió la boleta N°1044, por un valor de $64.030. 4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fecha veintiséis de noviembre de 2014, escrita a fojas 31, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de los hechos denunciados, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, si la reclamante debe responder por la infracción sub-lite. 5°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir facturas o boletas por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre bienes o servicios exentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb15cd9a-fa1c-493f-b19e-aad9242caefc Timbre Electrónico Treinta y cuatro vuelta - 34 vta.- 6°) Que el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica delas especies, los vendedores deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho. 7°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de crédito, notas de débito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 8°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentes, se deberá concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente vendió ciertos productos y emitió en forma incompleta la factura respectiva, que en todo caso no otorgó o entregó al comprador, a pesar de haber entregado a éste los productos de que daba cuenta dicho documento, y tampoco emitió la correspondiente guía despacho al momento de entregar los referidos productos a su cliente. 9°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República debe aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi del propio Estado. Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida. 10°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. 11°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149201, de fecha 15 de julio de 2013, agregado a fojas 7 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 12°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825 del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb15cd9a-fa1c-493f-b19e-aad9242caefc Timbre Electrónico Treinta y cinco - 35- artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Karen Johanna Mariángel Carvajal, RUT N°15.368.475-8, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149201, de fecha 15 de julio de 2013, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena a la contribuyente, doña Karen Johanna Mariángel Carvajal, RUT N°15.368.475-8, al pago de una multa, ascendente al trescientos por ciento de la operación, y a una clausura del establecimiento ubicado en Avenida Seminario N°94-A, comuna de Providencia, comuna de Providencia, por el término de un día. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb15cd9a-fa1c-493f-b19e-aad9242caefc Timbre Electrónico 2014-11-28T15:25:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.