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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00408-2013 · 10 de junio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00408-2013
RUC
13-9-0001533-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y tres – 163 “VALENZUELA BOZINOVICH JOSÉ IGNACIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001533-4 RIT GR-18-00408-2013 Santiago, diez de junio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Ana María Bravo Castro, abogado, RUT N°12.430.678-7, domiciliada en calle San Antonio N°378, oficina 611, Santiago, en representación de don JOSÉ IGNACIO VALENZUELA BOZINOVICH, RUT N°13.587.218-0, ingeniero civil, domiciliado en Parque Antonio Rabat N°6671, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 0120700770 y 012800760 (sic), ambas de fecha 16 de abril de 2013. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes generales de la resolución (sic), explica que se notificó a su representado citación por carta certificada N°0130701688 y N°0130801540, ambas de fecha 17/12/2012, informando la calidad de no declarante para los años tributarios 2007 y 2008 y se detalla una serie de inversiones en valores mobiliarios y vehículo por las cuales se solicitó justificar el origen y disponibilidad de los fondos aplicados. Expone que, con posterioridad, se notificaron las liquidaciones de impuestos Nos. 0120700770 y 012800760 (sic), ambas de fecha 16/04/2013, en las cuales se informan los impuestos determinados, en razón que su parte no dio respuesta a la citación, al no contar en dicha oportunidad con los antecedentes y documentos que ahora permiten justificar el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a las inversiones observadas y sobre las diferencias en la determinación del Impuesto Global Complementario. En el II de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, en primer lugar, en cuanto a la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2007 y 2008, expresa que no se observa en esta determinación la aplicación de los beneficios que otorga la tributación por concepto de inversiones mayor valor en fondos mutuos acogidos al artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actuales artículo 107 y 108 de la misma Ley. Indica que la norma establece que el mayor valor en el rescate de inversiones en fondos mutuos acogidos a tal precepto están exentos de Impuesto Global Complementario o se les aplica crédito por inversión cuando se trate de aquellos mayores valores que cumplen con los requisitos que la norma establece, por lo que al estar dichos fondos mutuos acogidos al artículo 18 quáter de la LIR (derogado), reemplazado por los artículo 107 y 108 de la misma ley, es aplicable la norma relativa al crédito existente en contra del impuesto determinado. En segundo término, en cuanto a la justificación de las inversiones efectuadas en el ejercicio comercial 2006, manifiesta que éstas se realizaron con fondos provenientes de la liquidación de un predio agrícola, derechos de agua, derechos reales de servidumbre y otros bienes, de propiedad de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, RUT N°78.068.020-2, de la cual el reclamante es dueño de 99,94% de los derechos sociales y que tributaba sobre la base de renta presunta atendido su giro y objeto social. Menciona que la venta se efectuó el 03/06/2005 entre la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada y la Sociedad Inversiones Santa Blanca y que el precio de la compraventa, $1.400.000.000, incluyó el predio agrícola denominado Lote N°1 o Pichipón, otros bienes consistentes en derechos de agua, dos derechos reales de servidumbre constituidas a favor del predio enajenado y otros bienes consistentes en construcciones edificadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta. Refiere que dado que la sociedad el 30/04/2003 efectuó término de giro por estar 12 o más períodos sin movimientos, a la fecha de la compraventa la sociedad tributariamente no tenía movimientos, por lo que quedó pendiente ponerle término civilmente, iniciando el proceso de liquidación de los bienes de la sociedad Agrícola San Guillermo Limitada. Señala que los fondos obtenidos producto de la enajenación estuvieron disponibles para la sociedad y sus socios en julio 2005, oportunidad en la que el Banco de Chile efectuó el pago del crédito hipotecario de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada. Agrega que el 29/08/2005, la sociedad celebró un Contrato de Suscripción de Cuotas con Banchile Administradora General de Fondos, por la suma de $330.000.000, según consta en copia de contrato que acompaña, inversión que se mantuvo en parte hasta enero de 2006, según consta en la cartola del Banco de Chile de 30/12/2005 hasta el 29/12/2006, en la que se reflejan cheques cobrados el 24 y el 27/01/2006 por los montos invertidos en los fondos mutuos cuestionados y, a su vez, estas inversiones constan en cartolas de movimiento Fondos Mutuos de fecha 01/01/2006 a 31/01/2006 y de 01/02/2006 a 27/02/2006 emitidas por Banco Santander Santiago. Sostiene que las inversiones en fondos mutuos efectuadas a través de Fondos Mutuos Santander Santiago son una continuidad de la inversión primitiva, que proviene de los fondos traspasados a su representado como socio mayoritario de Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada. En cuanto a los fondos mutuos invertidos a través de Consorcio Corredores de Bolsa, afirma que su origen y disponibilidad corresponden a ingresos obtenidos por su representado en calidad de trabajador dependiente, con un monto primitivo que fue invirtiendo y rescatando en forma sucesiva, al que se fueron agregando sumas relacionadas con el mayor valor obtenido. En cuanto a las inversiones en acciones, explica que las acciones Campos provienen de dineros por ventas de acciones efectuadas en el ejercicio comercial 2005, agregando que las ventas de acciones entre octubre a diciembre de 2005 suman un monto total de $2.330.078. Expone que el 01/02/2006, se vendieron acciones Copec por $452.000, las que fueron adquiridas el 10/08/2005 y que el 28/03/2006, se vendieron acciones Campos por $464.644, las que fueron adquiridas el 01/02/2006, agregando que con dichos fondos se adquirieron acciones Vapores por $449.920 con fecha 31/03/2006. Añade que los fondos de las acciones Sonda, que fueron adquiridas el 03/11/2006, provienen de la venta de las acciones de Banmédica y Vapores, efectuadas el 05/09/2006. Expresa que de lo expuesto, es posible concluir que el origen y disponibilidad de fondos está dada por sucesivas compras y ventas de acciones, que se efectuaron durante el ejercicio comercial 2005, a través de la corredora de bolsa. En cuanto a la justificación de las inversiones efectuadas en el ejercicio comercial 2007, indica que las inversiones en fondos mutuos efectuadas por la corredora del Santander, por $66.000.000, de fecha 25/06/2006, se generan de un nuevo fondo mutuo, producto de la división de los primitivos fondos mutuos adquiridos en enero y febrero de 2006. Manifiesta que las inversiones primitivas del año 2006 originaron las demás inversiones del año 2007, en conjunto con su mayor valor obtenido. Agrega que las inversiones primitivas, correspondientes a Fondo Mutuo Latinoamericano, por 16.936,8054 cuotas ($95.000.000), de fecha 01/06/2006 y Fondo Mutuo Multinacional Emergente, por 112.566,7739 cuotas ($114.600.000), de 25/01/2006, se mantuvieron hasta el 25/06/2007, fecha en la que se rescató parte del fondo mutuo y se invirtió en Fondo Mutuo Extravalor por 2.131,7675 cuotas, por $66.000.000. Menciona que el fondo mutuo por $11.000.000, de fecha 05/10/2007, se originó en el rescate de $5.000.000 del Fondo Mutuo Latinoamericano Ejecutiva y del rescate de $6.000.000 del Fondo Mutuo Multinacional Emergente, formándose un nuevo fondo mutuo con los fondos ya justificados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro – 164 Narra que del mismo modo, el fondo mutuo por $8.273.597, de 30/10/2007, se originó por el rescate del Fondo Mutuo Extravalor, rescatado en el período 1° al 24 de julio de 2007. Refiere que el origen de las demás inversiones en fondos mutuos, a través de Consorcio Corredores de Bolsa, son las remuneraciones obtenidas por su representado en calidad de trabajador dependiente, a lo que se suman los fondos provenientes del mayor valor obtenido en los rescates de inversiones, siendo el monto de la inversión uno solo que se invierte y rescata sucesivamente. En cuanto a la inversión en la compra de un vehículo AUDI, Patente YL-2862, por $8.185.882, señala que ésta se efectuó el 20/02/2007 con fondos provenientes de las remuneraciones percibidas por el reclamante desde febrero de 2006 a febrero de 2007, en virtud de la relación laboral con su empleadora, Isapre Banmédica S.A., evidenciándose de sus liquidaciones de remuneraciones que durante febrero de 2006 a febrero de 2007 percibió una renta como trabajador dependiente suficiente para adquirir un vehículo por el valor de $8.185.882. En cuanto a las inversiones en la compra de acciones Colo-Colo, por $592.509, efectuadas con fecha 31/07/2007, sostiene que su origen y disponibilidad de fondos proviene del rescate de Fondos Mutuos Extravalor. En cuanto a las inversiones en acciones Cencosud, de 24/09/2007, por $502.980 y acciones Copec, de 26/12/2007, por $487.407, explica que su origen y disponibilidad de fondos se origina en los mayores valores obtenidos en rescate de fondos efectuados durante el ejercicio comercial 2007. En tercer lugar, expone que la aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a los argumentos expuestos es improcedente, porque con la comprobación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones se desvirtúa la presunción legal del inciso 2° de la norma señalada. Añade que su representado es un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad completa, por lo que puede acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley y respecto de la aplicación de los créditos asociados a los mayores valores obtenidos por inversiones en fondos mutuos es aplicable el artículo 107 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 0120700770 y 0120800760, de fecha 16/04/2013, practicadas por la Dirección Regional Santiago Oriente, admitirlo a tramitación y declarar, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los AT 2007 y 2008 y el Impuesto Global Complementario respectivo, la inobservancia en la aplicación de los créditos asociados a las inversiones en fondos mutuos acogidos al artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la renta, actuales artículos 107 y 108; tener por acreditados los fondos con que se efectuaron las inversiones; y, dejar sin efecto las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante no presentó declaración anual de impuesto a la renta para los años tributarios 2007 y 2008, pero se determinaron inversiones realizadas en los años 2006 y 2007, que obedecerían a rentas gravadas obtenidas en esos años y que no fueron declaradas. Expone que el 17/10/2012, se notificó las Citaciones Nos. 0130701688 y 0130801540, en las que se informa que por las rentas obtenidas los años comerciales 2006 y 2007, respectivamente, correspondía justificar los fondos con que efectuó las inversiones que en ellas se indican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta. Expresa que el contribuyente no dio respuesta a las citaciones, por lo que el 16/04/2013, se practicó la Liquidación N°0120700770 para el AT 2007, que determinó impuestos, reajustes, intereses y multas, por no justificar inversiones ascendentes a $230.359.012, consistentes en fondos mutuos informados por Santander Asset Management, fondos mutuos informados por Consorcio Corredores de Bolsa y compra de acciones, considerándose otras partidas menores no declaradas, como dividendos no informados por $101.496 y rentas de capitales mobiliarios por $881. Agrega que con la misma fecha, se practicó la Liquidación N°0120800760, que determinó impuestos, reajustes, intereses y multas, por inversiones no justificadas ascendentes a $9.795.441, consistentes en automóvil Audi usado, fondos mutuos informados por Santander Asset Management, fondos mutuos informados por Consorcio Corredores de Bolsa y compras de acciones, acotando que las inversiones en fondos mutuos no pasaron a formar parte de la base imponible liquidada y que se consideró como partida no declarada las rentas en mayor valor por rescate de fondos mutuos por $26.501.352. En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En segundo término, menciona que las liquidaciones reclamadas determinan Impuesto Global Complementario y se fundan en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que el contribuyente realizó el año 2006 inversiones por $230.359.012, en circunstancias que no efectuó declaración de ingresos y que su empleador informó $17.029.318 como rentas de empleado dependiente. Relata que durante el año comercial 2007, realizó nuevas inversiones, por $108.241.223, en fondos mutuos, determinándose $9.795.441 para su base imponible por concepto de compra de vehículo y acciones, con un sueldo conocido y declarado por su empleador de $31.508.971. Agrega que por otra parte, no declaró el mayor valor en rescate de fondos mutuos por $26.501.352, monto que excede la exención del Impuesto Global Complementario del artículo 57 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que dadas estas inversiones y la presunción del artículo 70, se traspasa al contribuyente la carga de la prueba, por lo que es él quien debe dar cumplimiento a la dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, de manera que para obtener que se anule o modifique la liquidación debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sostiene que las liquidaciones señalan que el contribuyente no aportó en la etapa administrativa la documentación suficiente que acredite el origen de los fondos con que financió las inversiones detalladas en los actos reclamados, por lo que se presume que dichas rentas corresponden a aquellas clasificadas en la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en la primera categoría, según sea su actividad principal, siendo ésta de segunda categoría. En tercer lugar, en cuanto al argumento del reclamante relativo a la aplicación de los beneficios del artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aclara que la Liquidación N°0120700770 se refiere al origen de los fondos con los cuales se realizaron inversiones en fondos mutuos y no a la tributación de los fondos mutuos. Aclara también que la Liquidación N°0120800760 no incluye la justificación de inversiones en fondos mutuos, sino que incluye el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas invertidas en tales fondos, no acogidos a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por $26.501.352, agregando que hasta donde llega su conocimiento, estas rentas no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco – 165 están asociadas al artículo 18 ter o quáter de dicha ley, por lo que tributan bajo régimen general, que, en el caso del impuesto global complementario y de acuerdo al artículo 57 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la renta, sólo se reconoce como ingreso exento el tope de 30 UTM. En cuanto al año comercial 2006 y más específicamente a la inversión en fondos mutuos en Santander Asset Manager por $209.600.000 –cuyo origen el reclamante explica en la venta de un fundo en $1.400.000.000 por la sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, que tributaba bajo renta presunta y cuyo dueño en un 99,94% es el reclamante–, afirma que la Sociedad Agrícola San Guillermo tributa en base a renta efectiva y no en base a renta presunta, por lo que los retiros de ésta deben pagar Impuesto Global Complementario; que si bien se le reconoció administrativamente de oficio a ésta un término de giro, no tuvo un término de giro efectivo; que según los propios dichos del reclamante, ésta mantuvo en su patrimonio la suma de $330.000.000 hasta el año 2006; que el reclamante nada dice sobre la naturaleza del traspaso de estos fondos, pero ello sólo puede obedecer a un retiro de utilidades; y, que los retiros de utilidades se afectan con Impuesto Global Complementario, como ocurre en la liquidación por el AT 2007. En cuanto a la inversión en fondos mutuos efectuada a través de Consorcio Corredores de Bolsa – cuyo origen el reclamante explica en los ingresos obtenidos en calidad de trabajador dependiente y que estas inversiones corresponden a una suma original alternadamente rescatada e invertida–, alega que el contribuyente no probó debidamente sus dichos ante el Servicio ni con los antecedentes acompañados, ya que la duplicidad que manifiesta pudo deberse también a depósitos independientes y programados. En cuanto a la adquisición de acciones de Campos por $444.813, Vapores por $449.920 y Sonda por $749.384 –que el reclamante explica en sucesivas ventas de acciones–, alega que esta situación se refiere a un flujo de dineros que el reclamante no probó en su oportunidad y que pretende probarla hoy con sus meros dichos. En cuanto al año comercial 2007 y más específicamente a las inversiones en fondos mutuos, reitera que si bien éstas se mencionan en la liquidación, no se suman a su base imponible. Agrega que la Liquidación N°0120800760 reza “Inversiones actualizadas sin justificar $9.795.441”, cantidad que corresponde a la base imponible y que es la suma de $8.185.882 por la compra de un auto usado, más la compra de acciones por $592.509, $502.980 y $487.407 (sic). En cuanto a otras inversiones, hace presente que la prueba de éstas no puede bastarse en los simples dichos de la reclamante. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se tenga por contestado el traslado conferido en autos, a fin que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones AT 2007 N°0120700770 y AT 2008 N°012800760, ambas de 16/04/2013 y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 161, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 40 a 51, la Liquidación N°0120700770, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó un Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2007, por $87.684.305, reajustes por $21.482.655, intereses por $119.537.821 y multas por $32.750.088, lo que da un total liquidado de $261.454.868 al 30/04/2013; en tanto que la Liquidación N°0120800760, emitida con igual fecha, por la misma Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, determinó un Impuesto Global Complementario, correspondiente al año Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta. tributario 2008, por $11.538.665, reajustes por $1.753.877, intereses por $12.162.676 y multas por $3.987.762, lo que da un total liquidado de $29.442.980 al 30/04/2013. El fundamento de las liquidaciones reclamadas expuesto en su carátula radica en que al contribuyente reclamante se le notificó por carta certificada las citaciones Nos. 0130701688 y 0130801540, con fecha 17/12/2012, para informarle que tenía la calidad de no declarante, por no haber presentado declaración de impuestos a la renta para los años tributarios 2007 y 2008 estando obligado a ello y que el contribuyente no dio respuesta a las citaciones, por lo que en ambos casos se liquidó la “partida inversiones actualizadas sin justificación de origen de fondos” por $230.359.012 para el año comercial 2006 y por $9.795.441 para el año comercial 2007. Sin embargo, según se desprende del examen del cuerpo de las liquidaciones reclamadas, la primera de ellas agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario no solamente la partida liquidada por inversiones sin justificación por $230.359.012, sino también dividendos por $101.496 y rentas de capitales mobiliarios por $881; en tanto que la segunda liquidación reclamada agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario no solamente la partida liquidada por inversiones sin justificación por $9.795.441, sino también rentas de capitales mobiliarios por $26.501.352. 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente reclamante ha incoado reclamo en contra de las liquidaciones individualizadas en el motivo precedente, solicitando que se declare la inobservancia en la aplicación de los créditos por inversiones en fondos mutuos acogidos al artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se tenga por acreditado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en los años tributarios 2007 y 2008 y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas porque: a) No se aplicó el crédito asociado a las inversiones en fondos mutuos acogidos al artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actuales artículos 107 y 108 de la misma ley; y, b) Las inversiones objetadas se encuentran justificadas. La controversia no se ha extendido a la congruencia entre las partidas citadas y aquellas liquidadas, ni a la congruencia entre las partidas liquidadas y los conceptos agregados a las bases imponibles sobre las cuales se determinaron los impuestos adeudados para cada año tributario, ni tampoco a los cálculos numéricos contenidos en las liquidaciones reclamadas. 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Mediante Citaciones Nos. 0130701688 y 0130801540, de fecha 17/12/2012, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones durante los años comerciales 2006 y 2007. - El contribuyente no dio respuesta a dichas citaciones. - Con fecha 16 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 0120700770 y N°0120800760. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, rectificada a fojas 138, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos y compra de acciones, durante el año comercial 2006, objeto de la Liquidación N°0120700770, de 16/04/2013. 2) Origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó inversiones en auto usado, fondos mutuos y compra de acciones, durante el año comercial 2007, objeto de la Liquidación N°0120800760, de fecha 16/04/2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis – 166 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 140, en parte agregada de fojas 28 a 61 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 140, agregada de fojas 145 a 151. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 75, agregada a fojas 88. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO POR INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS ACOGIDOS AL ARTÍCULO 18 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA 9°) Que la parte reclamante ha alegado que en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2007 y 2008, no se ha aplicado el crédito que otorga el artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin indicar a cuánto ascendería dicho crédito ni explicar cómo se determina ese valor ni aportar los antecedentes que demuestren su procedencia, por lo que se debe desestimar esta alegación. III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES OBJETADAS 10°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 11°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 12°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta. establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 13°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes basamentos se analizará separadamente cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las liquidaciones reclamadas. 14°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, de fecha 17/08/1990, agregada de fojas 52 a 57 vuelta; (2) Copia autorizada de Inscripción en el Registro de Comercio, a fojas 178 N°135 del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, de Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, de fecha 03/09/1990, agregada de fojas 58 a 59; (3) Copia autorizada de Inscripción en el Registro de Comercio, a fojas 410 vta. N°279 del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, de extracto de modificación de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, de fecha 03/09/199, agregada de fojas 60 y 61, en la que consta que el reclamante de autos es dueño del 99.94% de la sociedad y le corresponde la administración y uso de la razón social; (4) Copia autorizada de escritura pública de compraventa Inversiones Santa Blanca S.A. a Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, de fecha 03/06/2005, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, en la que consta la venta a Inversiones Santa Blanca S.A. del predio agrícola denominado Lote N°1 o Pichipón, derechos de aprovechamiento de aguas, derechos reales de servidumbre y las construcciones edificadas sobre el mismo lote, en la suma única y total de $1.400.000.000, pagadas al contado en el mismo acto, y el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones constituidas a favor del Banco Chile en el inmueble enajenado; (5) Copia autorizada de Inscripción en el Registro de Propiedad, a fojas 361 Vta N°498, del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina- Lanco-Máfil, de fecha 29/06/2005, de la compraventa antes referida, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70; (6) Información Tributaria de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, obtenida desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11/07/2013, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86- 2013, según consta en certificado de fojas 70, en la que consta que su situación tributaria, al 30/04/2003, es término de giro en base a Res. Ex. N°41 del 2002; (7) Copia simple de Informe Final Alzamiento Garantías N°05004459 y 05004458, del Banco Chile, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, en el que consta el alzamiento de hipoteca y prohibición del Lote 1, ubicado en la Comuna de Lanco, provincia de Valdivia; (8) Copia de documento denominado Préstamo Hipotecario Amortización Extraordinaria, de fecha 18/07/2005, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, en el que consta que el deudor, Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, pagó 6.989,6738 UF al Banco Chile, equivalente en moneda nacional a $122.495.985, el 18/07/2005; (9) Copia de Contrato de Suscripción de Cuotas, de fecha 29/08/2005, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, en el cual consta que Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete – 167 Agrícola San Guillermo Limitada entregó al Banco Chile la suma de $330.000.000 para invertir en cuotas del Fondo Mutuo Corporativo; (10) Copia de Certificado de Saldo en Fondos Mutuos, emitido por Banchile Administradora General de Fondos Mutuos, en el que consta que al 30/08/2005 la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada tiene saldo en Fondo Mutuo Corporativo de $330.072.629, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70; (11) Copia Cartola de Movimientos y Saldos, de fecha 04/10/2005, correspondiente al período 01/10/2005 al 03/10/2005, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, en el que consta que la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada tiene un saldo en fondos mutuos de $213.482.591, de los cuales $100.997.669 corresponden al Fondo Mutuo Calificado IA y $112.484.922 al Fondo Mutuo Corporativo; (12) Copia Cartola de Movimientos y Saldos, de fecha 10/01/2006, correspondiente al período 01/01/2006 al 09/01/2006, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, en el que consta que la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada tiene un saldo en fondos mutuos de $209.030.067, de los cuales $95.143.397 corresponden al Fondo Mutuo Calificado IA y $113.886.670 al Fondo Mutuo Corporativo; (13) Original de Boleta de Depósito en Banco Chile de fecha 15/07/2005, en la Cuenta Corriente N°250-44886-02, del titular Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, por la suma de $750.000.000, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70; (14) Cartola de Estado de Cuenta Corriente de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, del Banco de Chile, Cuenta Corriente N°250-44886-02, desde 30/12/2005 al 29/12/2006, en el que consta movimientos por rescate de fondos mutuos por $114.098.360 (24/01) y por $94.992.036 (27/01) y cheques cobrados por otros bancos por las sumas de $114.600.000 (25/01) y por $95.000.000 (01/02), custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70; (15) 17 Cartolas de Movimientos Fondos Mutuos, emitidas por Fondos Mutuos Santander Santiago, a nombre de don José Ignacio Valenzuela Bozinovich, custodiadas en Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, en las que consta que el reclamante invirtió el 25/01/2006 $114.600.000 en Fondo Mutuo Multinacional Emergente, correspondiente a 112.566,7739 cuotas; que el 01/02/2006 invirtió $95.000.000 en el Fondo Mutuo Latinoamericano, correspondiente a 16.936,8054 cuotas, las que se mantuvieron hasta el 30/06/2007, en que se rebaja el número de cuotas en ambos fondos mutuos y se registra una inversión en el Fondo Mutuo Extravalor por un total de $66.058.049, correspondiente a 2.131,7635 cuotas; que de este último fondo efectuó un rescate el 05/07/2007 de 1.547,8758 cuotas, equivalentes a $48.000.000 y al 31/07/2007 registra una rebaja en el número de cuotas; (16) Copia de documento, sin fecha, en el que el reclamante solicita al Banco Santander Santiago el rescate de $5.000.000 desde el Fondo Mutuo Latinoamericano Ejecutiva y $6.000.000 desde el Fondo Mutuo Multinacional Emergente-Ejecutiva para depositarlos en Fondo Mutuo Extravalor, custodiadas en Secretaría del Tribunal bajo el N°86- 2013, según consta en certificado de fojas 70; (17) Cartolas de Transacciones años 2005, 2006, 2007 y 2008, Mercado de Acciones, emitidas por consorcio Corredores de Bolsa, a nombre de don José Ignacio Valenzuela Bozinovich, custodiadas en Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, que dan cuenta de las fechas y montos de las compras y ventas de acciones efectuadas por el reclamante durante dichos años; (18) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. del vehículo Placa Patente YL.5862-2, el que registra como propietario a don José Ignacio Valenzuela Bozinovich entre el 20/02/2007 hasta el 01/12/2007, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70; (19) 13 Liquidaciones de Remuneraciones de don José Ignacio Valenzuela Bozinovich, emitidas por el empleador Isapre Banmédica S.A., correspondientes a los meses de febrero de 2006 a febrero de 2007, custodiadas en Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70, que dan cuenta de ingresos líquidos percibidos por $18.506.375 y $3.799.708, respectivamente, que totalizan ingresos líquidos por la suma de $22.306.083; y, (20) Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, obtenida desde la página del Servicio de Impuestos Internos, del reclamante de autos, años tributarios 2007 y 2008, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2013, según consta en certificado de fojas 70. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta. A) Inversiones efectuadas el año calendario 2006, correspondiente al año tributario 2007 a) Inversiones en Fondos Mutuos Santander Asset Management, por un total de $209.600.000 15°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1), (2), (3), (4), (5), (7), (8) y (13) del motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante es dueño de un 99.94% de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada, correspondiéndole su administración y uso de la razón social y que dicha sociedad transfirió el predio Agrícola Lote N°1 o Pichipón, derechos de agua, servidumbres constituidas a su favor y construcciones edificadas sobre él, a Inversiones Santa Blanca S.A., por escritura pública de compraventa de 03/06/2005, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina-Lanco-Mafil con fecha 29/06/2005, por el precio de $1.400.000.000. Además, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (9), (10), (11), (12) y (14) del motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada celebró el 29/08/2005 un Contrato de Suscripción de Cuotas con Banchile Administradora General de Fondos, para invertir la suma de $300.000.000 en cuotas de fondos mutuos, de los cuales se efectuaron dos rescates con fecha 24/01/2006 y 27/01/2006, por $114.098.360 y $94.992.036, respectivamente, así como también que en la cuenta corriente del Banco Chile de la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada se cobraron dos cheques por otro banco, con fecha 25/01/2006 y 01/02/2006, por $114.600.000 y $95.000.000, lo que coincide con las fechas y montos de las inversiones objetadas en fondos mutuos de Santander Asset Management S.A. 16°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado a qué título –ejm.: distribución de utilidades, devolución de capital, préstamo, etc.– la Sociedad Agrícola San Guillermo Limitada traspasó a su patrimonio personal la parte del precio percibido por dicha sociedad con la cual la parte reclamante afirma haber financiado las inversiones objetadas en Santander Asset Management S.A., por $114.600.000 y $95.000.000, efectuadas los días 25/01/2006 y 01/02/2006 y si dichos fondos cumplieron o no con la tributación que les correspondía, en caso de ser procedente, por lo que se debe concluir, conforme a lo expuesto en el motivo 10°), que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones. b) Inversiones en Fondos Mutuos Consorcio Corredores de Bolsa, por un total de $13.852.501 17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (19) y (20) del motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante ha sido trabajador dependiente de Isapre Banmédica S.A. y que en el período comprendido entre febrero de 2006 y diciembre de 2006 percibió ingresos líquidos por $18.506.375, lo que da un promedio de ingresos líquidos mensuales por $1.682.398 y, además, que en enero y febrero de 2007 percibió ingresos líquidos por $3.799.708. 18°) Que la parte reclamante ha señalado que los fondos con que efectuó estas inversiones tienen su origen en un monto primitivo proveniente de sus ingresos como trabajador dependiente, el que se fue invirtiendo y rescatando en forma sucesiva y al que se fueron agregando sumas relacionadas con el mayor valor obtenido, sin explicitar el momento en que se generó dicho monto primitivo y a cuánto ascendió, ni explicar y acreditar cada una de las inversiones y rescates sucesivos, ni tampoco los mayores valores que se fueron agregando a su inversión primitiva. Adicionalmente, según los hechos establecidos en el motivo 17°), durante los años 2006 y 2007 el reclamante percibió ingresos líquidos por $18.506.375 y $3.799.708, respectivamente y dicha parte ha señalado que tales ingresos le sirvieron para financiar las inversiones en fondos mutuos que aquí se analizan por $13.852.501, las inversiones en fondos mutuos por $22.967.626 que se analizarán en el motivo 21°) y la inversión en automóvil por $8.185.882 que se analizará en el motivo 22°), de modo tal que los ingresos obtenidos en estos dos años y acreditados en autos suman $22.306.083; en tanto que las inversiones que se pretende justificar con tales ingresos suman $45.006.009, por lo que se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho – 168 que efectuó estas inversiones, teniendo presente además que el reclamante ha debido tener algunos gastos de vida. c) Inversiones en acciones de Campos, Vapores y Sonda, por un total de $1.644.117 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (17) del motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que el 01/02/2006 el reclamante vendió acciones de Copec en $452.000 y el mismo día compró acciones de Campos por $444.813; que el 28/03/2006 vendió las mencionadas acciones de Campos en $462.622 y el 31/03/2006 compró las acciones de Vapores por $449.920; y, que el 05/09/2006 vendió las acciones de Vapores y Banmédica en un total de $1.717.935 y el 03/11/2006 compró acciones de Sonda por $749.384, por lo que se debe concluir que la parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones, conclusión a la que se ha llegado teniendo presente que los títulos vendidos de Copec y Banmédica, que sirvieron para financiar las compras de los títulos de Campos y Sonda, provienen del año 2005, período que no ha sido materia de la fiscalización, por encontrarse más allá de los plazos de prescripción. B) Inversiones efectuadas el año calendario 2007, correspondiente al año tributario 2008 a) Inversiones en Fondos Mutuos Santander Asset Management, por un total de $85.273.597 20°) Que la parte reclamante ha señalado que los fondos con que efectuó su inversión en el Fondo Mutuo Extravalor, por $66.000.000, realizada el 25/06/2007, tienen su origen en el rescate de parte de las inversiones primitivas, efectuadas en el año 2006, en el Fondo Mutuo Latinoamericano Ejecutiva por $95.000.000 y el Fondo Mutuo Multinacional Emergente por $114.600.000 y en el mayor valor obtenido; que los fondos con que efectuó su inversión en fondos mutuos por $11.000.000, realizada el 05/10/2007, tienen su origen en el rescate de $5.000.000 del Fondo Mutuo Latinoamericano Ejecutiva y de $6.000.000 del Fondo Mutuo Multinacional Emergente; y, que los fondos con que efectuó su inversión en fondos mutuos por $8.273.597, realizada el 30/10/2007, tienen su origen en el rescate del Fondo Mutuo Extravalor ya mencionado, en el período entre el 1° al 24 de julio de 2007. Sin embargo, las referidas inversiones primitivas se han tenido por no justificadas en el motivo 16°) y, además, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué operaciones se generó el mayor valor, cuándo se obtuvo esa ganancia y por qué cantidades, por lo que se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones. b) Inversiones en Fondos Mutuos Consorcio Corredores de Bolsa, por un total de $22.967.626 21°) Que la parte reclamante ha señalado someramente que los fondos con que efectuó estas inversiones tienen su origen en las remuneraciones obtenidas como trabajador dependiente, en el mayor valor obtenido en el rescate de las inversiones y en la inversión y rescate sucesivo de fondos, sin indicar, con claridad y precisión, cómo financió cada una de sus inversiones, ni explicitar y acreditar los mayores valores que se fueron agregando a sus inversiones, ni tampoco explicar y acreditar cada una de las inversiones y rescates sucesivos, por lo que se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones. c) Inversión en auto usado, por $8.185.882 22°) Que la parte reclamante ha señalado que los fondos con que efectuó esta compra tienen su origen en las remuneraciones percibidas desde febrero de 2006 a febrero 2007, las que le permitieron adquirir un vehículo por dicho valor. Sin embargo, conforme a los hechos que se tuvieron por establecidos en el motivo 17°), durante los años 2006 y 2007 el reclamante percibió ingresos líquidos por $18.506.375 y $3.799.708, respectivamente y dicha parte ha señalado que tales ingresos le sirvieron para financiar las inversiones en fondos mutuos por $13.852.501 que fueron analizadas en los motivos 17°) y 18°), las inversiones en fondos mutuos por $22.967.626 que fueron analizadas en el motivo 21°) y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta. inversión en automóvil por $8.185.882 que aquí se analiza, de modo tal que los ingresos obtenidos en estos dos años y acreditados en autos suman $22.306.083; en tanto que las inversiones que se pretende justificar con tales ingresos suman $45.006.009, por lo que se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones, teniendo además presente que el reclamante ha debido tener algunos gastos de vida. d) Inversiones en acciones de Colo-Colo, Cencosud y Copec, por un total de $1.582.896 23°) Que la parte reclamante ha señalado que los fondos con que compró las acciones de Colo-Colo por $592.509 provienen de una parte de un rescate del Fondo Mutuo Extravalor; en tanto que los fondos con que compró las acciones de Cencosud por $502.980 y Copec por $487.407 provienen de mayores valores obtenidos en rescates de fondos mutuos efectuados durante el ejercicio comercial 2007 y que forman parte de las liquidaciones de autos, sin que dicha parte haya aportado al proceso los antecedentes que acrediten sus aseveraciones, por lo que se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones. IV.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo del primer otrosí fojas 1, interpuesto por doña Ana María Bravo Castro, abogado, RUT N°12.430.678-7, en representación de don JOSÉ IGNACIO VALENZUELA BOZINOVICH, RUT N°13.587.218-0, en contra de las Liquidaciones N°0120700770 y N°0120800760, emitidas con fecha 16 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificada la compra de acciones de Campos, Vapores y Sonda, por un total de $1.644.117, conforme a lo expuesto en el motivo 19°), debiendo excluirse este concepto de la Liquidación N°0120700770, rechazándose en todo lo demás. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve – 169 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25212a54-2b8a-4c57-8dd9-7bdd8005efc8 Timbre Electrónico 2016-06-10T16:26:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.