Texto de la sentencia
Ciento treinta y nueve – 139
“INMOBILIARIA E INVERSIONES ESMERALDA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0001537-7
RIT N° GR-18-00350-2013
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Manuel Gomberoff Schwartstein, cédula nacional de identidad N°4.259.319-2,
factor de comercio, en representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES ESMERALDA
LIMITADA, RUT N°77.920.140-6, ambos domiciliados en Avenida Raúl Labbé N°12613 - 621, Lo
Barnechea, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 124 y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000011, emitida con fecha
24 de septiembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
En el capítulo A de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 17 de abril de 2013,
su representada recibió la Notificación N°65, Folio N°1356722, mediante la cual se puso en su
conocimiento de la Liquidacion N°115000000011, de 24 de septiembre de 2012, referida a la declaración
de impuestos del año tributario 2010.
Expone que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de 55,65 Unidades Tributarias.
Expresa que el fundamento de la liquidación se encuentra descrito en ella y se refiere que el crédito
declarado en las líneas 35 y/o 37 del Formulario 22, detallado en el código 365 del recuadro N°7, en el
reverso del dicho formulario e imputables a Impuesto de Primera Categoría, por concepto de pago de
impuesto territorial, resulta excesivo.
Indica que su representada es dueña de 37 bienes raíces, ubicados en diferentes regiones y comunas del
país, de los cuales percibe ingresos por concepto de arriendos, por lo que paga y ha pagado cabalmente
los impuestos territoriales que las afectan, desde la fecha de inscripción de dominio de los inmuebles en
el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces que corresponde a su ubicación y que todos
ellos se encuentran sin deuda de contribuciones.
Manifiesta que los ingresos están gravados por el impuesto establecido en el artículo 20 (sic) del Decreto
Ley N°824, sobre Impuesto a la Renta, que transcribe parcialmente en su libelo.
Menciona que revisado por su auditora el cuadro que contiene el listado de los bienes raíces de la
sociedad y los correspondientes pagos de contribuciones realizados el año 2009, se pudo comprobar que
hubo 9 bienes raíces adquiridos en el curso de ese año que no fueron considerados en el cálculo de las
contribuciones pagadas en el período, comprobándose, además, que al agregar los pagos de impuesto
territorial que afectan a esos bienes al cálculo realizado por la fiscalizadora, el crédito descontado del
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al pago de contribuciones de bienes raíces informado
por su representada en el Formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012,
se encuentra correcto.
En el capítulo B de su libelo, relativo al derecho, refiere que consta de los certificados de inscripción de
dominio emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que los bienes raíces que se
enumeran, cuyos pagos de impuesto territorial corresponden al año 2009 no fueron considerados en el
cálculo hecho por la fiscalizadora para determinar el crédito descontado del Impuesto de Primera
Categoría, correspondiente al pago de contribuciones de bienes raíces informando por su representada
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
en el Formulario 22 de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, se encuentran
inscritos a nombre de la reclamante, enumerando un listado de ocho inmuebles y señalando los datos de
su inscripción.
En el capítulo C de su libelo, relativo a sus peticiones concretas, solicita que la reclamada anule y deje sin
efecto la Liquidación N° 115000000011, de 24 de septiembre de 2012, por contener un error de cálculo
de los impuestos territoriales pagados por su representada, ya que no incluyó la totalidad de los
inmuebles de su propiedad, por los cuales ella pagó el impuesto territorial que las afecta, cuyo crédito
fue descontado del impuesto de primera categoría y, en consecuencia, deje también sin efecto las
observaciones hechas a esa declaración.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger el reclamo, ordenando anular y dejar sin efecto la
Liquidación N°115000000011, de 24 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, el pago de la suma
reclamada, por contener un error en el cálculo de los impuestos territoriales pagados y utilizados como
crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría determinado por el año 2009.
A fojas 17, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 24, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, contestando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 10/05/2010, el
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, a través de
Formulario 22, Folio N°101018830, solicitando una devolución de $856.434.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la información presentada por el contribuyente y de
subsanar diferencias respecto de la información que posee su representada, con fecha 27 de agosto de
2010, se remitió por correo la Notificación N°500121063.
Expresa que en dicha notificación se le requirió al contribuyente que concurriera con la documentación
que detalla en su libelo.
Indica que, invitado el contribuyente a presentarse a regularizar su situación el día 5 de octubre de 2010,
en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, no concurrió ni presentó
antecedente alguno al efecto.
Manifiesta que el Servicio dictó la Liquidación N°115000000011, de 24/09/2012, que no sólo deniega la
devolución solicitada, sino que liquida diferencias de impuestos detectadas.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, refiere que la liquidación está plenamente justificada, pues ésta señala
que se encontraron diferencias con la declaración de renta presentada para el año tributario 2010,
detallando las observaciones formuladas a dicha declaración.
Alega que como el contribuyente no regularizó su situación y no se presentó en el Servicio siendo
informado de ello, se procedió a emitir la liquidación que se reclama, agregando a la base imponible de
impuesto a la renta un valor de $2.300.355, por concepto de crédito de pago de contribuciones de
bienes raíces, lo que generó que se rechazara la devolución del saldo a favor declarado por el
contribuyente por un monto de $856.434 y que se liquidara un impuesto ascendente a $2.233.038,
incluido reajustes e intereses.
Explica que puede concluirse que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso
de auditoría, culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y
de fondo, toda vez que se ha practicado por funcionarios competentes para realizar tal acto
administrativo y, en cuanto a los fundamentos del acto reclamado, no se ha acreditado en sede
administrativa la procedencia del crédito por concepto de pagos de contribuciones de bienes raíces, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 (sic) del Decreto Ley N°824.
En segundo término, en cuanto a los requisitos señalados en la ley para hacer uso del crédito invocado,
expone que de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
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Ciento cuarenta – 140
a la Renta, se presume que la renta de bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal,
respecto del propietario o usufructuario, pero podrá declararse la renta efectiva siempre que se
demuestra mediante contabilidad fidedigna de acuerdo a las normas generales que dictará el Director.
Agrega que en todo caso, deberá declararse renta efectiva cuando ésta exceda del 11% del avalúo fiscal.
Expresa que la Circular N°68, de 2 de octubre de 2001, relativa al crédito de las contribuciones de bienes
raíces del Impuesto de Primera Categoría, instruye que para que opere la mencionada rebaja tributaria,
deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos:
a) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho a crédito son aquellas inherentes a los inmuebles
propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31
de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de primera categoría
del que se pueden deducir como crédito;
b) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que
establece la Ley sobre Impuesto a la Renta, la respectiva declaración del Impuesto de Primera Categoría;
c) Que para los fines de su rebaja, las contribuciones deben reajustarse previamente de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el índice de precios del consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del
mes anterior al cierre del ejercicio respectivo;
d) Que para los efectos de su deducción, debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas
pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos
los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en
el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces;
e) El crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del Impuesto de Primera
Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las
letras a), b), c) y d) del N°1 y 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que de la disposición transcrita, queda claro que el contribuyente es el que debe comprobar el
cumplimiento de cada uno de los requisitos de la norma para efectos de invocar como crédito el pago de
contribuciones de bienes raíces.
Manifiesta que su representada tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una
solicitud de devolución de impuestos.
Menciona que su representada informó al contribuyente que existían diferencias entre la declaración de
Impuesto a la renta presentada por el contribuyente y la información con la que contaba el Servicio, para
los efectos de regularizar esta situación, lo que el contribuyente no realizó en sede administrativa.
Refiere que, informado el contribuyente, éste no dio respuesta, con lo que no logró acreditar los
supuestos señalados en el artículo 20 (sic) del Decreto Ley 824 para poder utilizar como crédito el pago
de contribuciones de bienes raíces al que dice tener derecho.
Señala que el contribuyente no impugna la legalidad formal o de fondo de la actuación del órgano
fiscalizador, sino que pretende acreditar en sede jurisdiccional el hecho económico que daría lugar a su
pretensión.
En tercer lugar, alega que el contribuyente no acredita el monto de los arriendos mediante contabilidad
fidedigna.
Explica que el reclamante obtiene rentas por concepto de arriendos de los bienes raíces de los cuales
esgrime ser propietario.
Expone que el contribuyente declara por rentas efectivas, lo que se desprende de su declaración de
renta. Agrega que según la norma señalada precedentemente, el contribuyente debe llevar contabilidad
fidedigna para acreditar estas rentas.
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
Expresa que de un análisis somero de los documentos acompañados en esta sede, es posible señalar que
el contribuyente tampoco acompaña antecedentes tendientes a acreditar la percepción de las rentas de
bienes raíces no agrícolas, las que de conformidad al artículo 20 N°1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, deben demostrarse mediante contabilidad fidedigna, sea completa o simplificada.
Indica que no basta con la presentación de antecedentes generales de la contabilidad de la empresa para
dar por cierto la veracidad de los asientos contables. Agrega que para estos efectos, el contribuyente
requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un
estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también y, fundamentalmente,
con los antecedentes que le sirven de sustento a estos asientos contables.
Manifiesta que según el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el encargado de aportar
todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud. Al efecto, cita el artículo 17 del mismo
cuerpo legal e indica que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente, que respalda dichas anotaciones, las
cuales deben dar cuenta de los arriendos señalados.
En cuarto lugar, menciona que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, establece la carga
probatoria del contribuyente, disponiendo que corresponde a éste probar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Refiere que es claro que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir expresa disposición legal.
Señala que teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo el reclamante
acreditado fehacientemente ante su representada el crédito por contribuciones de bienes raíces que
invoca, se han determinado correctamente diferencias por concepto de impuesto a la renta de las
liquidaciones reclamadas.
En quinto lugar, sostiene que su representada ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al
contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y
los datos con que contaba el Servicio, que es el órgano facultado por la Ley para verificar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y que como el contribuyente no acompañó
antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado.
Explica que el Servicio, en uso de sus facultades legales, liquidó los impuestos correspondientes, ya que
agregó a la base imponible de impuesto a la renta, el crédito por concepto de pago de contribuciones de
bienes raíces no acreditado en sede administrativa, siendo requerido para ello.
Expone que la actuación del ente fiscalizador está plenamente conforme a derecho, habida cuenta de
que el contribuyente no cumplía con los requisitos para utilizar el crédito por concepto de pagos de
contribuciones de bienes raíces invocado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 (sic) del Decreto
Ley N°824, en el período en cuestión, con lo que es posible señalar que la liquidación en sí no adolece de
vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N°115000000011,
de 24 de septiembre de 2012 y se condene en costas al reclamante.
A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 137, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
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Ciento cuarenta y uno – 141
agregada de fojas 13 a 13 vuelta, con fecha 24 de septiembre de 2012, la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°115000000011.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, la misma agregó a la base imponible de impuestos a
la renta (sic) la cantidad de $2.300.355, por concepto de crédito por pago de contribuciones de bienes
raíces y rechazó la devolución del saldo a favor por $856.434, solicitada por el contribuyente en su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, determinando diferencias de
Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario y/o Adicional (sic) por $1.452.585, reajustes
por $103.539 e intereses por $676.914, lo que suma un total adeudado al 30/09/2012 de $2.233.038.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha
incoado reclamo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la liquidación individualizada en el motivo precedente, solicitando anularla y dejarla sin efecto,
por contener un error en el cálculo del impuesto territorial pagado y utilizado como crédito en contra del
Impuesto de Primera Categoría determinado por el año 2009, correspondiente al año tributario 2010.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular o dejar
sin efecto la liquidación reclamada, por contener un error en el cálculo del impuesto territorial pagado
por la parte reclamante y utilizado como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría
determinado para el año tributario 2010.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 24 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°115000000011.
- Con fecha 17 de abril de 2013, se notificó por cédula la liquidación reclamada a la parte
reclamante.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Hechos y circunstancias que habilitan a la reclamante para utilizar total o parcialmente el crédito
por contribuciones respecto de su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
93, en parte agregada a los autos de fojas 8 a 13 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°58-2013, según consta en certificado agregado a fojas 19; la acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 41, agregada de fojas 44 a 79; y, la acompañada e
individualizada en la presentación de fojas 93, custodiada bajo el N°58-2013, según consta de
certificado agregado a fojas 136.
7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte reclamante,
no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta.
II.- EN CUANTO PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR CONTENER UN ERROR
EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO Y UTILIZADO COMO CRÉDITO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA DETERMINADO PARA EL AT 2010
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1)
Copia simple de Liquidación N°115000000011, de 24 de septiembre de 2012, agregada de fojas 13 a 13
vuelta, en que consta que se agregó a la base imponible de impuestos a la renta (sic) la cantidad de
$2.300.355, por concepto de crédito por pago de contribuciones de bienes raíces y rechazó la devolución
del saldo a favor por $856.434, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2010, determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría y/o Global
Complementario y/o Adicional (sic) por $1.452.585, reajustes por $103.539 e intereses por $676.914, lo
que suma un total adeudado al 30/09/2012 de $2.233.038; (2) Impresión de Formulario 22, Folio
N°101018860, correspondiente al año tributario 2010, presentado por la parte reclamante, custodiado
bajo el N°58-2013, en el cual declaró un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas de
$10.804.017, un Crédito por Contribuciones Bienes Raíces de $17.658.064 y un saldo a favor de
$856.434; (3) Originales de Comprobantes de pago de contribuciones de 37 inmuebles, por una suma
total de $17.550.158, custodiados bajo el N°58-2013, correspondientes a las cuotas del año 2009, cuyos
roles de avalúo son los siguientes números: 1) N°00225-005; 2) N°00374-00006; 3) N°00964-00017; 4)
N°00292-015; 5) N°00292-188; 6) N°00292-212; 7) N°00292-207; 8) N°00289-245; 9) N°00289-246; 10)
N°00289-247; 11) N°00245-075; 12) N°11904-00093; 13) N°11904-00099; 14) N°11904-00100; 15)
N°11903-00111; 16) N°11902-00191; 17) N°11905-00069; 18) 11905-00100; 19) 11903-00018; 20)
N°02469-007; 21) N°00907-602; 22) N°00907-00603; 23) N°01066-00012; 24) N°06059-00211; 25)
N°06059-00212; 26) N°06059-00213; 27) N°06059-00214; 28) N°06059-00044; 29) N°06059-00045; 30)
N°06059-00046; 31) N°06059-00047; 32) N°06059-00119; 33) N°06059-00120; 34) N°06059-00147; 35)
N°06059-00148; 36) N°06059-00149; y, 37) N°03127-022; (4) Copia autorizada de Escritura pública de
Cesión de Derechos, de fecha 3 de octubre de 2007, y copia simple de su Inscripción de Dominio,
custodiadas bajo el N°58-2013, entre Inmobiliaria e Inversiones Esmeralda y Sociedad Avenida El Mar
S.A., en que consta que la reclamante compró derechos equivalentes a un 0,02882% del Lote A,
denominado Feria Lo Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, los cuales se radicarían en cuanto a su
uso y goce en el Local 156 de la Feria Lo Valledor, Rol de avalúo N°11.904-93; (5) Copia autorizada de
Escritura pública de Cesión de Derechos, de fecha 3 de octubre de 2007, y copia simple de su Inscripción
de Dominio, custodiadas bajo el N°58-2013, entre Inmobiliaria e Inversiones Esmeralda y Sociedad
Avenida El Mar S.A., en que consta que la reclamante compró derechos equivalentes a un 0,05774% del
Lote A, denominado Feria Lo Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, los cuales se radicarían en
cuanto a su uso y goce en los Locales 162 y 163 de la Feria Lo Valledor, Roles de avalúo N°11.904-99 y
11.904-100; (6) Copia simple de Escritura Pública de Cesión de Derechos, de fecha 10 de octubre de
2007, y copia simple de su Inscripción de Dominio, custodiadas bajo el N°58-2013, entre Inmobiliaria e
Inversiones Esmeralda y Sociedad Avenida El Mar S.A., en que consta que la reclamante compró
derechos equivalentes a un 0,08957% del Lote A, denominado Feria Lo Valledor, comuna de Pedro
Aguirre Cerda, los cuales se radicarían en cuanto a su uso y goce en el Local 608 de la Feria Lo Valledor;
(7) Copia autorizada de Escritura Pública de Cesión de Derechos, de fecha 19 de enero de 2009, y copia
simple de su Inscripción de Dominio, custodiadas bajo el N°58-2013, entre Sociedad de Asesorías
Jurídicas y Contables Miguel Ángel Jiménez Abrigo E.I.R.L. e Inmobiliaria e Inversiones Esmeralda, en que
consta que la reclamante compró derechos equivalentes a un 0,8983% del Lote A, denominado Feria Lo
Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, los cuales se radicarían en cuanto a su uso y goce en el Local
775 de la Feria Lo Valledor; (8) Copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa, de fecha 8 de abril
de 2009, y copia simple de su Inscripción de Dominio, custodiadas bajo el N°58-2013, entre Inmobiliaria
e Inversiones Esmeralda y Marcelo Nelson Bernardo Zuloaga Ochoa, en que consta que la reclamante
compró derechos equivalentes a un 0,08983% del Lote A, denominado Feria Lo Valledor, comuna de
Pedro Aguirre Cerda, los cuales se radicarían en cuanto a su uso y goce en el Cobertizo 783 de la Feria Lo
Valledor (9) Copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa, de fecha 24 de abril de 2009, y copia
simple de su Inscripción de Dominio, custodiadas bajo el N°58-2013, entre Inmobiliaria e Inversiones
Esmeralda y Luis Cornu y Compañía Limitada, en que consta que la reclamante compró derechos
equivalentes a un 0,29106% del Local 18 de la Feria Lo Valledor, Rol de avalúo N°11908-018; (10) Copia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Ciento cuarenta y dos – 142
simple de Escritura Pública de Compraventa entre Inmobiliaria e Inversiones Esmeralda Limitada y
Guillermo Alfonso Varela Valera, de fecha 31 de octubre de 2007, y copia simple de Certificado de
Dominio Vigente, custodiadas bajo el N°58-2013, en que consta que la reclamante compró el Lote Dos-
Dos y el Lote Dos-Tres, hoy calle S.S. Papa Juan XXIII, N°3360 y N°3330, ambos de la ciudad de Coquimbo,
Rol de avalúo N°907-603; y, (11) Copia simple de Escritura Pública de Compraventa, Alzamiento e
Hipoteca entre Inmobiliaria e Inversiones Esmeralda Limitada e Inmobiliaria El Coigue Limitada y Banco de
Chile, de fecha 10 de enero de 2008, y copia simple de Certificado de Dominio Vigente, custodiadas bajo
el N°58-2013, en que consta que la reclamante compró los Sitios veintiuno K y veintiuno L del Sector
Barrio Industrial de Alto Peñuelas, de la ciudad de Coquimbo, Rol de avalúo N°1066-12.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo
precedente –consistente en la declaración de impuestos de la reclamante–, se debe tener por acreditado
y establecido que dicha parte informó en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010
un crédito por contribuciones de bienes raíces de $17.658.064.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo
precedente –consistente en la liquidación reclamada–, se debe tener por acreditado y establecido que el
Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible de impuestos a la renta (sic) de la reclamante,
créditos por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces por $2.300.355, sin señalar,
específicamente, a qué inmuebles de la reclamante corresponde el monto del crédito que fue impugnado.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo
precedente –consistente en comprobantes de pago–, se debe tener por acreditado y establecido que,
durante el año comercial 2009, fueron pagadas las cuotas del impuesto territorial, por la suma total de
$17.550.158, cantidad que debidamente reajustada queda en $17.576.545, correspondientes a 37
inmuebles signados con los siguientes números de rol de avalúo: 1) 00225-005; 2) 00374-00006; 3) 00964-
00017; 4) 00292-015; 5) 00292-188; 6) 00292-212; 7) 00292-207; 8) 00289-245; 9) 00289-246; 10) 00289-
247; 11) 00245-075; 12) 11904-00093; 13) 11904-00099; 14) 11904-00100; 15) 11903-00111; 16) 11902-
00191; 17) 11905-00069; 18) 11905-00100; 19) 11903-00018; 20) 02469-007; 21) 00907-602; 22) 00907-
00603; 23) 01066-00012; 24) 06059-00211; 25) 06059-00212; 26) 06059-00213; 27) 06059-00214; 28)
06059-00044; 29) 06059-00045; 30) 06059-00046; 31) 06059-00047; 32) 06059-00119; 33) 06059-00120;
34) 06059-00147; 35) 06059-00148; 36) 06059-00149; y, 37) 03127-022.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (4),
(5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11) del motivo precedente –consistente en escrituras e inscripciones de
dominio–, se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante es propietaria sólo de 2 de
los 6 inmuebles para los que aportó antecedentes relativos a su adquisición –el Lote Dos-Dos y Lote Dos-
Tres, hoy calle S.S. Papa Juan XXIII, N°3360 y N°3330, ambos de la ciudad de Coquimbo, Rol de avalúo
N°907-603 y los Sitios veintiuno K y veintiuno L del Sector Barrio Industrial de Alto Peñuelas, de la ciudad
de Coquimbo, Rol de avalúo N°1066-12– y que es dueña solamente de una cuota o derechos sobre los
restantes 6 inmuebles para los que aportó antecedentes relativos a su adquisición.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso las respectivas escrituras e inscripciones de
dominio que acrediten que tiene la calidad de propietaria o usufructuaria de los restantes 29 inmuebles.
11°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, fluye con claridad que la parte
reclamante invocó un crédito por impuesto superior al que le correspondía, por cuanto, por una parte, el
monto del crédito invocado es superior al que resulta de sumar los comprobantes de pago aportados al
proceso y reajustar ese valor al cierre del ejercicio; y, por otra, la parte reclamante no ha acreditado que
tenga la calidad de propietaria de todos los inmuebles respecto de los cuales invocó el crédito, sin que la
prueba aportada al proceso permita establecer el monto exacto al que tenía derecho.
12°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-03-2016.
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Ciento cuarenta y dos vuelta – 142 vta.
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que
en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
13°) Que, según los artículos 20, número 1, letras a) y d) y 39, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, solamente los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de propietarios o
usufructuarios, tienen derecho a rebajar del Impuesto de Primera Categoría el Impuesto Territorial pagado
por el período al cual corresponde la declaración de renta.
14°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante invocó en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2010 un crédito por impuesto territorial superior al que le
correspondía, sin que haya sido posible establecer el monto exacto al que tenía derecho, motivo por el cual
se rechazará su reclamo íntegramente.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera
la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 y
siguientes, 39, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Manuel Gomberoff
Schwartstein, cédula nacional de identidad N°4.259.319-2, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES ESMERALDA LIMITADA, RUT N°77.920.140-6, en contra de la Liquidación N°115000000011,
emitida con fecha 24 de septiembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del
Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y
dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-03-2016.
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Ciento cuarenta y tres – 143
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.