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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00418-2013 · 5 de julio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00418-2013
RUC
13-9-0001543-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y siete – 157 “McCARTHY CASTRO CAROLINE ISABEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001543-1 RIT GR-18-00418-2013 Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Seguel Malagueño, abogado, cédula nacional de identidad N°12.486.619-7, en representación de doña CAROLINE ISABEL McCARTHY CASTRO, cédula nacional de identidad N°16.080.017-8, Técnico en Turismo, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°2800, Piso 43, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°0120800786, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acogerlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización, explica que el 1° de diciembre de 2008 se emitió la Citación N°182103845, en la que se informaba a la reclamante que en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2008 se habían detectado omisiones y se le instaba a presentar una declaración en el plazo de un mes. Agrega que, además, se solicitaba acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó una inversión en bienes raíces, por $81.798.974, el 14 de septiembre de 2007 y una inversión en automóvil nuevo, marca Toyota, patente PW5921, por $7.540.000, el 4 de mayo de 2007. Expone que el 30 de diciembre de 2008, su representada solicitó prórroga hasta enero de 2009 para presentar documentos y aclarar los conceptos de la Citación y que con fecha 30 de enero de 2009 explicó que los fondos con que efectuó las inversiones provenían de una herencia que recibió desde Estados Unidos de América el año 2007, acompañando ciertos documentos. Expresa que el 16 de abril de 2013, se emitió la liquidación reclamada, que no fue válidamente notificada y en la que se establece que para el año tributario 2008 su representada tuvo la calidad de no declarante y al transcurrir el plazo legal sin obtener respuesta a la citación, se determina que al 30 de abril de 2013 adeudaría $68.334.943, por concepto de Impuesto Global Complementario, reajustes, intereses y multas. En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de la operación fiscalizada, indica que la reclamante era sobrina de doña Helen Mc Carthy Smith, residente en Santa Rosa County, Florida, Estados Unidos, quien era hermana de su padre Charles Mc Carthy. Agrega que el 29 de noviembre de 2004, doña Helen Mc Carthy Smith otorgó testamento y fideicomiso ante el Notario Público de Florida Stephen B. Shell, en que lega el 10% de sus bienes a su hermano Charles Mc Carthy y, en el caso que ni él ni su cónyuge la sobrevivan, a la reclamante y su hermano. Añade que a ella se le legó, además, un séptimo adicional del remanente de los bienes, después de los repartos y se designó albacea del testamento a AmSOUTH BANK OF FLORIDA. Manifiesta que el 19 de septiembre de 2006, falleció la causante y se abrió la sucesión en su domicilio en Santa Rosa County, Florida, Estados Unidos y que el 27 de julio de 2007 su representada recibió USD $250.169,21, equivalentes a $130.225.582, según el dólar observado a esa fecha, como beneficiaria del fideicomiso, suma que pagó todos los impuestos en Estados Unidos y con la cual su representada efectuó las inversiones cuestionadas por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, menciona que las inversiones cuestionadas se efectuaron con fondos constitutivos de ingresos no renta, provenientes de una herencia recibida por la reclamante desde el extranjero. Refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta la adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación. Señala que esta herencia consta de los siguientes documentos acompañados a su reclamo: copia de Testamento de doña Helen McCarthy Smith, de fecha 29 de noviembre de 2004; copia de Recibo de Distribución Parcial de los Fondos, emitido por Regions Morgan Keegan, por el monto de USD$250.169,21; copia de Carta de Distribución de Fondos, emitida por Regions Morgan Keegan, de fecha 26 de julio de 2007; y, copia de comprobante de transferencia bancaria emitido por el banco estadounidense. Explica que los referidos fondos fueron transferidos por el banco estadounidense a la cuenta corriente de su representada N°3563179923 en el Banco Edwards, con fecha 27 de julio de 2007. Expone que luego los fondos ingresaron a la cuenta corriente N°3563179923 del Banco Edwards, con fecha 7 de agosto de 2007, según consta en Cartola Bancaria N°9/2007. Expresa que el 14 de septiembre de 2007, la reclamante adquirió el inmueble con los fondos provenientes de la herencia recibida desde el extranjero, cuestión que acredita con la Cartola Bancaria N°9/2007 y con la escritura pública de compraventa de 14 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaria de don René Benavente Cash. Agrega que en la Cartola Bancaria consta que su representada tomó “inversiones en valores”, el 13 de septiembre de 2007, por el monto de $73.592.243, refiriéndose al documento representativo de dinero con que pagó el inmueble y que al día siguiente el vendedor declaró en la escritura pública que recibió $73.592.192 como saldo de precio de la compraventa del inmueble. Indica que considerando que la herencia fue superior a lo invertido en el inmueble y que la reclamante obtenía ingresos de su trabajo, se justifica plenamente el origen de los fondos destinados a la compra del automóvil. Manifiesta que las sumas recibidas por la reclamante también son dineros no afectos al impuesto a la herencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. En segundo término, señala que la liquidación adolece de vicios de forma que la hacen inválida, siendo el primero de ellos el haber sido emitida en forma centralizada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de forma que no ha existido una revisión de los antecedentes aportados personalmente por la reclamante. El segundo vicio es la ausencia de firma de la autoridad que emitió la liquidación, explicando que en su reemplazo aparece una impresión del nombre de la Jefa del Departamento y una fotografía de su firma, pero sin indicar que dicha Jefa haya autorizado su emisión y menos que haya supervisado la fiscalización del contribuyente y la auditoria de sus antecedentes. El tercer vicio es que la Jefa del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas del Dirección Regional Santiago Oriente no es la autoridad competente para la emisión de la Liquidación. Explica que el artículo 24 del Código Tributario dispone que a los contribuyentes que no presenten declaración, estando obligados a hacerlo, el Servicio les practicará una liquidación y que el artículo 2° N°3 del mismo cuerpo legal define que por “Servicio” debe entenderse el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el artículo 42 inciso 2° de la Ley Orgánica del Servicio establece que cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos Internos se entenderá que dichas referencias se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho – 158 Expone que el acto de delegación “por Orden del Director Regional” también adolece de un error, ya que se invoca la Resolución N°2.042, de 31 de agosto de 1981, pero que dicha resolución sólo delega atribuciones de liquidación al Jefe de División Fiscalización, por lo que la resolución en comento no es acto suficiente para la delegación que se pretende en la liquidación. En tercer lugar, expresa que atendido lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario y dado que la citación se efectuó en diciembre del año 2008, el Servicio tuvo desde ese momento el plazo de 9 meses para emitir la liquidación, la que debió emitirse a más tardar el mes de septiembre de 2009, pero ésta se emitió el 16 de abril de 2013. Indica que la norma del artículo 59 ya se encontraba vigente desde el año 2010 y, por ende, es aplicable a este caso, considerando que la liquidación se emitió el año 2013. Manifiesta que en cualquier caso, la acción del Servicio está prescrita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, puesto que el plazo de prescripción de 3 años se inició el 30 de abril de 2008 –año tributario correspondiente a las inversiones cuestionadas– y expiró el 30 de abril de 2011, por lo que la liquidación emitida el 16 de abril de 2013 se encuentra prescrita. Menciona que si bien el artículo 200 del Código Tributario establece un plazo ampliado a 6 años, la situación en que éste procede es aquella en que no se ha presentado declaración o la presentada fuere maliciosamente falsa, siempre que se trate de la revisión de impuestos sujetos a declaración, agregando que la reclamante recibió dineros que tienen un tratamiento de ingreso no renta, por lo que no debió efectuarse declaración ni pago de impuestos. A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, expresa que las Citaciones Nos. 182103845 de 01/12/2008 y 0130801325 de 17/12/2012, así como la liquidación reclamada, son actuaciones practicadas por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En segundo término, en cuanto a la inconcurrencia de la reclamante al proceso de fiscalización, indica que atendida la información proporcionada por terceros, la existencia de inversiones efectuadas durante el año comercial 2007 y la no presentación de declaración de renta para el AT 2008, se requirió a la contribuyente aclarar esta situación, emitiéndose la Citación N°182103845 de 01/12/2008, para la cual solicitó prórroga y respondió indicando que acompañaría antecedentes que justificarían el origen de los fondos, cuestión que no se concretó. Agrega que habiendo transcurrido tiempo suficiente para que se acompañaran los documentos, se practicó un segundo requerimiento mediante Citación N°0130801325 de 17/12/2012, a la cual la contribuyente no dio respuesta, sin que la reclamante explique por qué no puso a disposición del Servicio, en la fase administrativa, los antecedentes que ahora acompañó a su reclamo. En tercer lugar, en cuanto a la falta de antecedentes para verificar la inconsistencia de la declaración de impuestos, manifiesta que la contribuyente debió desvirtuar en sede administrativa las impugnaciones efectuadas por el Servicio, probando que el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas correspondían a rentas que ya pagaron impuestos, rentas exentas, rentas efectivamente superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, atendido que se detectaron desembolsos y no presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta. declaración de impuestos para el período, lo cual condujo a la emisión del acto administrativo impugnado en autos. En cuarto término, en cuanto a la validez del acto administrativo impugnado y a la emisión de la liquidación centralizadamente, menciona que ésta es la consecuencia de la no presentación de la declaración de impuesto a la renta para el periodo respectivo y la falta de antecedentes probatorios aportados por la contribuyente, cuestión que se asimila al tratamiento de un inconcurrente, ya que los documentos aportados no permitían desvirtuar las impugnaciones del Servicio, sino que sólo confirmaban la existencia de las inversiones cuestionadas. En cuanto a la competencia de la autoridad que emite la liquidación, refiere que la facultad del Director Regional de liquidar impuestos se encuentra delegada en los Jefe de Departamento de Fiscalización, citando lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N°7 del Código Tributario y el artículo 20 del DFL N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y lo establecido en la Resolución N°136, de 04/07/1981; la Resolución 2042, de 31/08/1981; la Resolución N°3822, de 04/08/2000; la Resolución Exenta N°132, de 21/08/2000; la Resolución Exenta N°3423, de 27/05/1999; y, la Resolución N°197, de 22/12/2009. En cuanto a la imagen digitalizada de la firma de la autoridad, señala que la liquidación es firmada por funcionario competente, ya que la funcionaria actúa en virtud de la Resolución de delegación de facultades Ex. N°2042, de 31/08/1981 y que, si se estima que existe un vicio en el acto reclamado, se debe tener presente lo señalado en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°19.880 y lo que ha considerado la Contraloría General de la República, en el sentido que la falta de firma del funcionario que actúa como ministro de fe de un acto administrativo no impide que el acto se perfeccione y produzca sus efectos. En quinto lugar, en cuanto a la vigencia de la acción fiscalizadora, sostiene que consta en los antecedente que obran en poder del Servicio que con fecha 04/05/2007 y 14/09/2007 la contribuyente efectuó inversiones en vehículo y bien raíz por montos de $7.540.000 y $81.798.974 y que no presentó declaración anual de impuesto a la renta al 30/04/2008 respecto de ingresos que habría recibido y le permitirán solventar dichas inversiones. Explica que el plazo para citar o liquidar vencía el 30/04/2013, atendida la no presentación de declaración de renta AT 2008, ya que se aplica la prescripción extraordinaria del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, prescribiendo la acción fiscalizadora del Servicio en 6 años. Expone que dicha acción respecto de los ingresos percibidos o gastos efectuados durante el año comercial 2007 era de 6 años contados desde que no se presentó la declaración de impuestos respectiva, esto es, el 30/04/2008, prescribiendo a su respecto la acción del Servicio el 30/04/2013, de manera que el acto administrativo impugnado fue notificado encontrándose vigente la acción fiscalizadora del Servicio. En sexto lugar, en cuanto al fondo de la liquidación reclamada, expresa que la contribuyente tomó conocimiento de las impugnaciones, incluso dio respuesta al primer requerimiento, pero no reunió los antecedentes solicitados, por lo que la actuación del Servicio está ajustada a derecho conforme a los antecedentes tenidos a la vista al tiempo de su dictación. Indica que para acreditar los ingresos con que efectuó las inversiones, la reclamante acompañó cartolas de cuenta corriente, que sólo exhiben la existencia de dinero, pero no permiten concluir ni demostrar que con ellos se solventó el gasto, desembolso o inversión, de manera que los antecedentes adjuntos a la presentación de la contribuyente no resultan suficientes para probar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien raíz y del vehículo cuestionados, correspondiéndole acreditar los flujos de los fondos de su patrimonio por el año comercial 2007. En sexto lugar, manifiesta que el procedimiento de ingreso de divisas al país debe ajustarse al Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, debiendo la contribuyente acreditar que dio estricto cumplimiento a dicha instrucción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve – 159 A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 155, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 18, la Liquidación N°0120800786, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó un Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2008, por $26.780.373, reajustes por $4.070.617, intereses por $28.228.656 y multas por $9.255.297, lo que da un total liquidado al 30/04/2013 de $68.334.943. El fundamento de la liquidación reclamada, expuesto en su carátula, radica en que a la contribuyente reclamante se le notificó por carta certificada la Citación N°0130801325, con fecha 17/12/2012, informándole que para el año tributario 2008 tenía la calidad de no declarante, por no haber presentado declaración de impuestos a la renta estando obligada a ello y que la contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se liquidó la “partida inversiones actualizadas sin justificación de origen de fondos” por $89.798.914. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque las inversiones objetadas se encuentran justificadas, la liquidación adolece de vicios de forma y la liquidación se encuentra prescrita. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Mediante Citación N°182103845, de fecha 01/12/2008, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones realizadas durante el año comercial 2007. - Con fecha 30 de diciembre de 2008, la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, dando respuesta a ella el 30 de enero de 2009. - Con fecha 16 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°0120800786, en forma centralizada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó la inversión en el bien raíz Rol 003480119, comuna de Las Condes, por la suma de $81.798.974, con fecha 14/09/2007. 2) Origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó la inversión en auto nuevo, marca Toyota, Patente PW59217, por la suma de $7.540.000, con fecha 04/05/2007. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestren los vicios de la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 15 a 18 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130- 2013, según consta en certificado de fojas 33. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 101, agregada de fojas 102 a 146. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES OBJETADAS 8°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 9°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 10°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 11°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento sesenta – 160 a) Inversión en bien raíz, por $81.798.974.- 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos, todos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°130-2013, según consta en certificado de fojas 33, salvo el primero de ellos, signado con el número (1) siguiente: (1) Liquidación N°0120800786, de fecha 16/04/2013, agregada de fojas 15 a 18; (2) Citación N°182103845, de fecha 01/12/2008, mediante la cual se requiere a la reclamante que acredite el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones realizadas el año comercial 2007; (3) Carta sin fecha, mediante la cual la reclamante solicita al Servicio de Impuestos Internos prórroga para presentar documentos y donde consta que con fecha 30/12/2008 se concede la prórroga solicitada por un mes; (4) Carta de 30/01/2009, donde consta que la reclamante responde la Citación N°182103845, señalando que las inversiones cuestionadas fueron posibles por una herencia que recibió de Estados Unidos en septiembre de 2007 y que le faltan algunos documentos para demostrar la procedencia del dinero, los que solicitó y no tiene en su poder y que los entregará cuando los reciba, adjuntando a dicho documento: factura del vehículo; cartola del banco emisor del cheque que usó para pagar el vehículo; escritura del bien raíz; certificados de sueldos; y, finiquito de Greenland Tours; (5) Diario Oficial de fecha 04/09/1981, en el que se publicó la Resolución N°2.042 del Servicio de Impuestos Internos, sobre delegación de facultades; (6) Copia autorizada de documento en idioma inglés, titulado “Receipt of Partial Distribution”, de fecha 26/07/2007, que aparentemente daría cuenta de una transferencia de US$250.169,21 a la reclamante; (7) Copia autorizada de documento en idioma inglés, titulado “Last Will and Testament of Helen McCarthy Smith”, de fecha 29/11/2004, que aparentemente corresponde a un testamento; (8) Copia autorizada de traducción oficial de Testamento de doña Helen McCarthy Smith, de fecha 10/09/2007, donde consta que la testadora deja parte de sus bienes a su sobrina Carolina McCarthy; (9) Copia simple de documento en idioma inglés, de fecha 26/07/2007, emitido por Michele W. Fielder y dirigido a Caroline McCarthy, que aparentemente daría cuenta de la distribución parcial de dineros en su beneficio por USD$250.169,21; (10) Copia simple de documento en idioma inglés, de fecha 26/07/2007, que aparentemente daría cuenta de una transferencia bancaria por USD$250.169,21, a nombre de doña Caroline Isabel McCarthy Castro, a su cuenta N°3563179923 del Banco Edwards, Santiago, Chile, correspondiente a una distribución parcial a favor de la receptora, beneficiaria de Helen McCarthy Smith; (11) Impresión de documento en idioma inglés, de fecha 10/02/2006; (12) Documentos en idioma inglés, de fecha 29/11/2004 y 16/12/2006; (13) Formulario 706 en idioma inglés, de fecha 18/06/2007, que aparentemente daría cuenta del pago del impuesto de la herencia de doña Helen McCarthy Smith, en los Estados Unidos; (14) Copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa McCarthy Castro, Caroline Isabel a Inmobiliaria SIRIUS S.A., de fecha 14/09/2007, donde consta que la compradora adquirió el departamento N°152 del 15° Piso, el estacionamiento N°32 en conjunto con la bodega N°2 y el estacionamiento N°63 del Edificio “Parque Zamora”, ubicado en calle Martín de Zamora N°3621, comuna de Las Condes, en la suma de $81.798.974, equivalentes a 4.290 UF, los que pagó con la suma de 430.41 UF, con anterioridad a la fecha de la escritura y con la suma de $73.592.192, equivalente a 3.859,59 UF en el mismo acto, en dinero efectivo; (15) Inscripción del inmueble a nombre de la reclamante a fojas 69797 N°111264, en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 13/12/2007; y, (16) Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente N°3563179923 del Banco Edwards Citi, cuya titular es doña Carolina McCarthy Castro, correspondientes a los siguientes períodos: 31/05/2007 a 29/06/2007; 29/06/2007 a 31/07/2007; 31/07/2007 a 31/08/2007; 31/08/2007 a 28/09/2007 y 28/09/2007 a 31/10/2007, registrándose en el estado de cuenta correspondiente al período desde el 31/07/2007 al 31/08/2007 un movimiento de “abono vario cambios y com exterior”, efectuado el 07/08/2007, por $130.077.589 y en el estado de cuenta correspondiente al período desde el 31/08/2007 al 28/09/2007 un cargo por “inversiones en valores”, efectuado el 13/09/2007, por la suma de $73.592.243. 13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación Plan No Declarante AT 2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. N°182103845, a doña Caroline Isabel McCarthy Castro, de fecha 01/12/2008, agregada de fojas 102 a 104, mediante la cual se le requiere que acredite el origen de los fondos con los cuales efectuó ciertas inversiones realizadas el año comercial 2007; (2) Citación N°0130801325, Programa Plan No Declarante, a doña Caroline Isabel McCarthy Castro, de fecha 17/12/2012, agregada de fojas 105 a 108, en la que se reitera el requerimiento efectuado en Citación Plan No Declarante AT 2008 N°182103845; (3) Nómina de envío de notificaciones, con timbre de Correos de Chile, de fecha 19/12/2012, agregada a fojas 108; (4) Cartas o presentaciones efectuadas por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30/12/2008 y 30/01/2009, agregadas a fojas 109 y 110, en las cuales, respectivamente, solicita prórroga del plazo para contestar la Citación N°182103845 y da respuesta a la misma; (5) Resolución N°136, de fecha 24/07/1981, del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 111 a 131, que Reglamenta la Facultad Delegatoria de los Directores Regionales y, en la parte I, Regula las Facultades Delegables por el Director Regional en el Jefe de la División Fiscalización, indicándose aquella de “Practicar liquidaciones en los casos del art. 24° del Código Tributario”; (6) Resolución N°2.042, de fecha 31/08/1981, agregada de fojas 132 a 137, del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en cuya letra A, N°1, delega la facultad de practicar liquidaciones en los términos del artículo 24° del Código Tributario; (7) Resolución N° Ex. 3822, de fecha 04/08/2000, del Director del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 138 y 139, en la que actualiza las denominaciones de la Unidades del Servicio que aparecen en las Resoluciones N°136, N°4.544 y 701, señalando en el acápite PRIMERO que en la Resolución N°136, de 24/07/1981, se efectúan diversas adecuaciones, entre ellas que donde dice “Jefes de las Divisiones de Fiscalización, de Resoluciones, Jurídica, de Avaluaciones y de Herencias y Otra Jefatura de Avaluaciones que indica”, debe decir “Jefes de los Departamentos de Fiscalización, de Fiscalización Selectiva, y de Resoluciones”; (8) Resolución Exenta N°132, del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21/08/2000, agregada a fojas 140, en la que se actualiza, entre otras, la Resolución N°2.042, en los términos expresados en la Resolución N°3.822 de 04/08/2000; (9) Resolución Exenta N°3.423, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27/05/1999, que crea el Departamento de Fiscalización Masiva y Departamento de Fiscalización Selectiva, agregada de fojas 141 a 145, en la que se indica que al Departamento de Fiscalización Masiva le corresponde ejecutar procesos masivos de fiscalización; y, (10) Resolución Exenta N°197, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22/12/2009, agregada a fojas 146, que Fija nuevas denominaciones y funciones a los Departamentos de las Direcciones Regionales e indica que se reemplaza la denominación del “Departamento de Fiscalización Masiva” de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por “Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas”. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (8) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que doña Helen McCarthy Smith, el 29 de noviembre de 2004, extendió un documento que corresponde a su última voluntad y testamento, en el Estado de Florida, en el cual lega 10% de sus bienes remanentes a su hermano don Charles McCarthy, de Santiago, Chile y, si él falleciere antes que ella, esa parte corresponderá a su esposa doña Martha McCarthy y, si ella también falleciere, corresponderá a sus hijos doña Caroline McCarthy y don Charles H. McCarthy y una parte del remanente de bienes, después de haberse efectuado los repartos estipulados por la testadora, le corresponde a su sobrina doña Caroline McCarthy o sus descendientes directos, por estirpes. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (16) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que la Cuenta Corriente N°3563179923, del Banco Edwards CITI, cuya titular es doña Caroline Isabel McCarthy Castro, tuvo un movimiento de “abono vario cambios y com exterior”, efectuado el 07/08/2007, por $130.077.589 y un cargo por “inversiones en valores”, efectuado el 13/09/2007, por la suma de $73.592.243. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno – 161 Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (14) y (15) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 14/09/2007, la reclamante celebró un contrato de compraventa respecto del departamento N°152 del 15° Piso, el estacionamiento N°32 en conjunto con la bodega N°2 y el estacionamiento N°63 del Edificio “Parque Zamora”, ubicado en calle Martín de Zamora N°3621, comuna de Las Condes, pagando su precio, ascendente a $81.798.974, equivalentes a 4.290 UF, de la siguiente forma: 430.41 UF, que pagó con anterioridad a la fecha de la escritura; y $73.592.192, equivalente a 3.859,59 UF, que pagó en el mismo acto, en dinero efectivo. Por otro lado, se restará todo valor probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (6), (7), (9), (10), (11), (12) y (13) del motivo 12°), por tratarse de documentos extendidos en lengua extranjera, sin que la parte reclamante haya acompañado su traducción ni haya solicitado que se manden traducir, conforme a lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. 15°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte reclamante no ha explicado y acreditado cómo financió la parte del precio de la compraventa del inmueble, ascendente a 430,41 UF, que dicha parte pagó con anterioridad a la celebración de ese contrato; y, tampoco ha logrado acreditar cómo financió la parte del precio de la compraventa, ascendente a $73.592.192, equivalentes a 3.859,59 UF, que la actora pagó al tiempo de la celebración del referido contrato, en dinero efectivo y al contado y que provendría de una herencia dejada por su tía, doña Helen McCarthy Smith, ciudadana norteamericana y residente en el estado de Florida, en los Estados Unidos de América, por lo que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada. b) Inversión en auto nuevo, por $7.540.000.- 16°) Que la parte reclamante ha señalado que atendido que la herencia que recibió fue por un monto superior al invertido en el inmueble y considerando que obtenía ingresos de su trabajo, se justifica plenamente el origen de los fondos destinados a la inversión en el automóvil, sin proporcionar mayores explicaciones al respecto. 17°) Que, sin embargo, por un lado, ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber recibido la herencia que alega, la época en que ello ocurrió y su monto; y, por otro lado, tampoco ha acreditado la efectividad de haber recibido ingresos de su trabajo, la época en que ello ocurrió y el monto de tales ingresos, por lo que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada. III.- EN CUANTO A LOS VICIOS DE FORMA DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA a) En cuanto a la emisión de la liquidación reclamada en forma centralizada, sin que haya existido una revisión de los antecedentes aportados por la reclamante 18°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada en forma centralizada. 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1), (3) y (4) del motivo 12°) y su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para acreditar el origen de los fondos con los cuales dicha parte financió las inversiones cuestionadas en las citaciones que antecedieron a la liquidación reclamada y, luego, en esta última. 20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae sobre algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. 21°) Que, para que el vicio alegado afecte la validez de la liquidación reclamada, es necesario que éste produzca un perjuicio al interesado, el que tendrá lugar cuando de no haber mediado ese vicio, la decisión contenida en el acto administrativo sería distinta, favorable al particular. 22°) Que, sin embargo, atendida la actividad probatoria insuficiente desplegada por la parte reclamante durante la etapa administrativa, cabe razonar que la debida revisión por los funcionarios competentes de los antecedentes aportados por la actora durante dicha etapa, en nada hubiera podido alterar lo decidido a través de la liquidación reclamada, por lo que se debe desestimar que el vicio alegado produzca la nulidad de la misma. b) En cuanto a la ausencia de firma de la autoridad que emitió la liquidación reclamada 23°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 97, la parte reclamante no ha aportado antecedentes tendientes a acreditar el vicio en estudio. Adicionalmente, según se desprende de INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 12°), ésta es una simple copia de la liquidación reclamada, por lo que no resulta procedente exigir a su respecto la firma de la autoridad que la emitió. 24°) Que, considerando que la parte reclamante no ha aportado antecedentes tendientes a acreditar la falta de firma de la autoridad que emitió la liquidación reclamada y teniendo además presente lo razonado en los motivos 20°) al 22°), en el sentido que para que un vicio del acto administrativo afecte su validez es necesario que genere un perjuicio al interesado, se debe desestimar que el vicio en estudio produzca la nulidad de la liquidación reclamada. c) En cuanto a que la Jefa del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas no es la autoridad competente para la emisión de la liquidación reclamada 25°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (5) al (10) del motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que la Jefa del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos ha sido competente para la emisión de la liquidación reclamada, por lo que se debe desestimar la existencia de este vicio. IV.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 26°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (2) del motivo 12°) y (1) y (2) del motivo 13°) y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante tuvo la calidad de no declarante para el año calendario 2007, correspondiente al año tributario 2008, pero, sin embargo, efectuó las inversiones cuestionadas, durante ese mismo período, las que se han tenido por no justificadas, conforme a lo expuesto en los motivos 15°) y 17°) de esta sentencia. 27°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso segundo agrega que el plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Y luego añade que para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. 28°) Que, según lo preceptuado en el artículo 70, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos – 162 Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, rentas que se gravan con el Impuesto Global Complementario, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1, inciso sexto de la citada ley. 29°) Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos ha tenido el plazo extraordinario de seis años para fiscalizar y liquidar impuestos a la parte reclamante, respecto de las inversiones efectuadas por ésta en el año calendario 2007 y cuyo origen no ha sido justificado, el que comenzó a correr el día 2° de mayo de 2008 y venció el día 2° de mayo de 2014, aumentándose en 4 meses como consecuencia de la citación al contribuyente y de la solicitud de prórroga para contestarla, de manera que el plazo de prescripción venció el 2° de septiembre de 2014, por lo que la liquidación reclamada fue emitida dentro del plazo legal, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de prescripción de la parte reclamante. V.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Seguel Malagueño, abogado, cédula nacional de identidad N°12.486.619-7, en representación de doña CAROLINE ISABEL McCARTHY CASTRO, cédula nacional de identidad N°16.080.017-8, en contra de la Liquidación N°0120800786, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50c6ac89-4a30-4009-853b-059a306bf625 Timbre Electrónico 2016-07-05T16:13:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.