Texto de la sentencia
Ciento treinta – 130
“MARTINIC SEGUIC, JORGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.
RIT N° GR-18-00384-2013
RUC N° 13-9-0001554-7
Santiago, dos de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Alonso Ugolini Tello, cédula de identidad y RUT N°15.385.862-4,
abogado, domiciliado en calle Miraflores N° 178, piso 12, comuna y ciudad de Santiago, en
representación convencional de don JORGE JOSÉ MARTINIC SEGUIC, cédula de identidad y RUT
N° 6.427.008-7, constructor civil, domiciliado en calle Naicura N° 18.291, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación de que
da cuenta la Resolución N° 9400319034610 (sic), emitida con fecha 16 de abril de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la resolución (sic) y
liquidación reclamada, reproduce los números 1, 2, 3 y 5 de la citada resolución (sic), explicando
que el Servicio estima que su representada efectuó una inversión al contado en el bien raíz Rol
030100128, de la comuna de Las Condes, por un monto de $165.582.944, con fecha 02/05/2007.
Expone que se agregó a la base imponible del AT 2008, la suma de $82.791.472, llevando ésta de
los $21.723.615, que efectivamente corresponden, a $104.515.087, que no corresponden,
emitiendo en consecuencia la liquidación reclamada, que da cuenta de un Impuesto Global
Complementario, determinado al 30 de abril de 2008, por $29.228.569, que recargado con
reajustes, intereses y multas da un total a pagar al 30 de abril de 2013 de $74.581.956.
En el capítulo II de su libelo, relativo a las circunstancias por las que no se concurrió a la Citación
N° 0130801202, de 17/12/2012, expresa que no tomó conocimiento efectivo de la notificación y
citación, por un motivo muy simple: hace algunos años se separó de hecho de su mujer, Paulina
Ignacia Arrieta Lizana, por lo que no tiene domicilio en el inmueble en que se le notificó.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la justificación del origen de los fondos de la inversión,
indica que mediante escritura pública de 2 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría de Santiago
de doña María Gloria Acharán Toledo, se celebró un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca,
en virtud del cual la sociedad Gestora Miraflores S.A., vendió, cedió y transfirió a doña Paulina
Ignacia Arrieta Lizana y a don Jorge José Martinic Seguic, quienes compraron por partes iguales, el
inmueble ubicado en calle Foresta Oriente N° 12.085 de la comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, que tiene asignado el rol de avalúos 3010-128 de la comuna de Las Condes.
Manifiesta que en la cláusula tercera se pactó el precio, que fue la suma de $165.582.944,
equivalente en esa fecha a 8.990 Unidades de Fomento, pagadero en la siguiente forma: a) La
suma de $8.279.147, equivalentes a 449,5 UF, pagados en ese acto; y, b) La suma de
$157.303.797, equivalentes a 8.545,5 Unidades de Fomento, que se pagó con cargo a un mutuo
hipotecario, que por igual monto se otorgó conforme a lo pactado en las clausulas séptima y
octava de la escritura.
Menciona que en la cláusula sexta se pactó lo siguiente: “Entre Banco Security, doña Paulina
Ignacia Arrieta Lizana y don Jorge José Martinic Seguic se ha convenido en la celebración del
siguiente contrato de mutuo hipotecario destinado a financiar la adquisición del inmueble
individualizado en la cláusula segunda”.
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
Refiere que en la cláusula séptima se señala que Banco Security da en préstamo a doña Paulina
Ignacia Arrieta Lizana y a don Jorge José Martinic Seguic la cantidad de 8.540,5 Unidades de
Fomento, equivalentes a $157.303.797.
Afirma que en el mismo instrumento que da cuenta de la compraventa, se encuentra justificado el
origen de los fondos con los que se practicó la inversión, situación que el Servicio de Impuestos
Internos debió tomar conocimiento a través del formulario F2890, que tienen obligación de llenar
los Notarios y Conservadores correspondientes.
En el Capítulo IV de su libelo, relativo a las consideraciones de derecho, explica que la liquidación
reclamada adolece de un error manifiesto, al desconocer que la inversión se encuentra justificada
con un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Security, del que se da cuenta en la escritura de
compraventa y de la que el Servicio debió tomar conocimiento a través de Formulario F2890.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentada reclamación contra la
Resolución (sic) N°9400319034610, de fecha 16 de abril de 2013, admitirla a tramitación y, en
definitiva, dejarla sin efecto, declarando que don Jorge José Martinic Seguic ha justificado el
origen de los fondos con los que realizó la inversión objetada.
A fojas 41, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante no
presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2008.
Expone que con fecha 22 de diciembre de 2012, se notificó por carta certificada al reclamante la
Citación N° 130801202, de fecha 17 de diciembre de 2012, en el domicilio de Foresta Oriente
N°12085, comuna de Las Condes, solicitándole que en el plazo de un mes, acreditara con
documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a solventar la inversión en bienes
raíces en el año comercial 2007.
Expresa que atendido el hecho que la reclamante no dio respuesta a la citación, con fecha 16 de
abril de 2013, se procedió a emitir la Liquidación N°9400319034610, la que se notificó por carta
certificada enviada el 18 de abril de 2013, al domicilio ya señalado.
En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en relación a la falta de concurrencia a la Citación
N°0130801202, de fecha 17 de diciembre de 2012, manifiesta que dicha citación fue notificada a la
reclamante en el domicilio de Foresta Oriente N°12085, comuna de Las Condes, que a dicha fecha
constaba tanto en su registro inicio de actividades, informado por él con fecha 14 de noviembre de
2008, como en su última declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio 100462917, del
AT 2007, de modo que, atendido lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, la notificación
en comento es plenamente válida.
En segundo término, en cuanto a las inversiones cuestionadas, menciona que en el reclamante
recae la carga de la prueba, atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere que la oportunidad en que debió ejercerse la actividad probatoria por parte de la
reclamante es el procedimiento administrativo de fiscalización, que al respecto fue válidamente
notificado mediante Citación N° 0130801202, de 17/12/2012, actuación a la que el reclamante no
dio respuesta, como el mismo reconoce en su escrito de reclamo.
En tercer lugar, en cuanto a que el Servicio debió tomar conocimiento de la escritura de
compraventa y detalles de ésta, a través de Formulario 2890, señala que es una obligación
accesoria que empece a Notarios y Conservadores, pero que no excluye la obligación del
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Ciento treinta y uno – 131
contribuyente de concurrir a la Citación efectuada y probar, en razón del artículo 21 del Código
Tributario y de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que el Servicio, por medio del Formulario 2890, se entera sólo en parte de las inversiones
efectuadas por terceros y que las normas que regulan el llenado de dicho formulario sólo hacen
referencia a efectuar una mención de las inversiones efectuadas, pero en ningún caso la
obligatoriedad de aportar copias de los documentos o escrituras respectivas, siendo el
contribuyente quien debió hacerlo en su oportunidad.
En cuarto y último lugar, explica que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un
proceso de auditoría, culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los
requisitos de forma y fondo, toda vez que el Servicio ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad de las actuaciones de los Órganos del Estado, habida cuenta de que
previamente se le notificó al contribuyente una citación, según lo dispone expresamente el artículo
63 del Código Tributario. Agrega que como el contribuyente no acompañó antecedentes en sede
administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de las circunstancias que rodearon la
inversión aludida.
Expone que en el hipotético caso que el contribuyente, durante el término probatorio, acompañe
prueba suficiente que desvirtúe totalmente la liquidación reclamada, no corresponde condenar a
su parte al pago de las costas, toda vez que la liquidación, al momento de ser emitida, lo fue
conforme a derecho, por lo que tiene motivos plausibles para litigar.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación N°9400319034610, de fecha 16
de abril del 2013 y se ordene girar los impuestos adeudados.
A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 128, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°9400319034610, emitida con fecha
16 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 36 a 39), el fundamento
fáctico de la misma consiste básicamente en que el contribuyente tiene la calidad de no
declarante para el año tributario 2008 y no dio respuesta a la Citación N°0130801202, dentro del
plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario,
se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2008,
más reajustes, intereses y multas, por un valor total de $74.581.956, al 30 de abril de 2013.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar si la parte reclamante ha logrado justificar el
origen de los fondos con que efectuó la inversión objetada en el bien raíz rol N° 030100128 de la
comuna de las Condes, por $165.582.944, realizada el 2 de mayo de 2007 y, en consecuencia, si
corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- En el año tributario 2008, la parte reclamante no presentó una declaración anual de
impuestos a la renta.
- En el año calendario 2007 (correspondiente al año tributario 2008), la parte reclamante
efectuó la inversión objetada en el bien raíz rol N° 030100128 de la comuna de las
Condes, por $165.582.944, realizada el 2 de mayo de 2007.
- Con fecha 16 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación
reclamada.
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, el hecho
controvertido de autos es el siguiente:
- Origen de los fondos destinados a la inversión en bienes raíces, por un monto de
$165.582.944, en el año calendario 2007.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 8 a 24; la agregada de fojas 36 a 40, solicitada a fojas 27, decretada a fojas 29 y
ordenada agregar a los autos a fojas 41; y, la acompañada en lo principal de fojas 109,
agregada de fojas 110 a 122.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 47, agregada
de fojas 54 a 94.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- En cuanto al origen de los fondos invertidos
8°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Y su inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a
llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
9°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o
si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
10°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Enseguida, su inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
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Ciento treinta y dos –132
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Agrega el inciso segundo que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su
parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Escritura
Pública de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, de fecha 02 de mayo de 2007, agregada de fojas 12 a
24; y, (2) Copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, de fecha 02
de mayo de 2007, agregada de fojas 110 a 122, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María
Gloria Acharán Toledo, donde consta que Gestora Miraflores S.A., vendió, cedió y transfirió a
doña Paulina Ignacia Arrieta Lizana y a don Jorge José Martinic Seguic, quienes compraron,
aceptaron y adquirieron para sí, por partes iguales, el inmueble ubicado en calle Foresta Oriente
N°12.085 de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Además, consta que en la cláusula
tercera se pactó que el precio de la compraventa fue la suma de $165.582.944, equivalente en
aquella época a 8.990 Unidades de Fomento, que se enteró y pagó en la siguiente forma: a) La
suma de $8.279.147, equivalentes a 449,5 UF, pagados en ese acto; y, b) La suma de
$157.303.797, equivalentes a 8.545,5 Unidades de Fomento, pagados con cargo a un mutuo
hipotecario, que por igual monto se otorgó conforme a lo pactado en las clausulas séptima y
octava de la escritura. De igual forma, consta que en la cláusula sexta se pactó: “Entre Banco
Security, doña Paulina Ignacia Arrieta Lizana y don Jorge José Martinic Seguic se ha convenido en
la celebración del siguiente contrato de mutuo hipotecario destinado a financiar la adquisición del
inmueble individualizado en la cláusula segunda”. Igualmente, consta que en la cláusula séptima
se estipuló que Banco Security dio en préstamo a doña Paulina Ignacia Arrieta Lizana y a don Jorge
José Martinic Seguic la cantidad de 8.540,5 Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de
$157.303.797. Finalmente, consta que, al final de la escritura, se consigna por la Notario
autorizante, la constancia que el impuesto al mutuo que grava la escritura pública se enteró según
formulario F 24.1, folio 0388691, cancelado con fecha 11 de mayo de 2007, por la cantidad de
$2.359.557 en Banco Security.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo
precedente, se debe tener por acreditado y establecido en autos que con fecha 02 de mayo de
2007, Gestora Miraflores S.A. vendió, cedió y transfirió a doña Paulina Ignacia Arrieta Lizana y a
don Jorge José Martinic Seguic, quienes compraron, aceptaron y adquirieron para sí, por partes
iguales, el inmueble ubicado en calle Foresta Oriente N°12.085 de la comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, siendo el precio de la compraventa la suma de $165.582.944.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo
precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el precio de compraventa del
inmueble sub lite, se enteró y pagó, en una parte, con la suma de $8.279.147, pagados en el acto
por los compradores; y, en la parte restante, equivalente a $157.303.797, con cargo a un mutuo
hipotecario, que por igual monto se otorgó por el Banco Security a doña Paulina Ignacia Arrieta
Lizana y a don Jorge José Martinic Seguic, con el objeto de financiar la adquisición del inmueble.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo
precedente, se debe tener por acreditado y establecido en autos que el impuesto al mutuo que
gravó el mutuo hipotecario señalado, por una suma de $2.359.557, fue pagado con fecha 11 de
mayo de 2007, en el Banco Security.
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Ciento treinta y dos vuelta –132 vta.
13°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué cuota o porción de
los $8.279.147, que los compradores pagaron al momento de la celebración del contrato de
compraventa, con fondos que no provinieron del mutuo hipotecario otorgado por el Banco
Security, fue financiada por dicha parte reclamante y qué cuota o porción de esa cantidad de
dinero fue financiada por quien fuera su cónyuge en aquella época; ni ha explicado y acreditado el
origen de los fondos con que se financió tal suma de dinero; ni tampoco ha alegado y acreditado
que se trate de rentas exentas del Impuesto Global Complementario.
14°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó la inversión objetada en el
bien raíz, por $165.582.944, pero sólo hasta la suma de $157.303.797, provenientes del mutuo
hipotecario otorgado por el Banco Security, no logrando justificar el origen de los fondos por los
restantes $8.279.147, que los compradores pagaron al momento de la celebración del contrato de
compraventa, con fondos que no provinieron del referido mutuo.
III.- Cuestiones finales
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José
Alonso Ugolini Tello, abogado, en representación de don JORGE JOSÉ MARTINIC SEGUIC, RUT
N°6.427.008-7, en contra de la Liquidación N°9400319034610, emitida con fecha 16 de abril del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto se tiene por justificado el origen de los fondos con que se efectuó la inversión
objetada, pero solamente hasta el monto de $157.303.797, rechazándose el reclamo por los
restantes $8.279.147.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
ordenando que se reliquide y gire el impuesto correspondiente, más los recargos aplicables.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento treinta y tres –133
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-02-02T10:27:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.