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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00409-2013 · 26 de mayo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00409-2013
RUC
13-9-0001555-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y seis – 186 “RENTA HUAYQUIQUE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001555-5 RIT N° GR -18–00409-2013 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Patricio Carraha Chahuán, abogado, cédula nacional de identidad N°8.547.357-3, en representación de RENTA HUAYQUIQUE S.A., RUT N°96.879.390-K, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N°2939, oficina 302, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°3993/2013, emitida y notificada con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En la letra A de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, explica que con fecha 8 de mayo de 2012, la reclamante presentó la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente AT 2012, Folio 232067292, declarando una pérdida del ejercicio, código 643, ascendente a $(60.924.226), solicitando una devolución por la suma de $10.357.115, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (“PPUA”), código 167 del Formulario 22. Expone que con fecha 29 de mayo de 2012, fue devuelta la cantidad de $5.178.559, mediante depósito bancario, más lo reajustes correspondientes, restando un pronunciamiento del SII respecto del saldo de $5.178.559. Expresa que mediante notificación por carta certificada N°120204746, de fecha 14 de junio de 2012, el SII hizo las siguientes observaciones a la declaración de impuesto a la renta de la sociedad: F77 (Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades absorbidas. Agrega que en la misma notificación, el SII solicitó a la sociedad que concurriera a sus oficinas el día 1 de agosto de 2012, con la documentación que detalla. Indica que con el objeto de aclarar y acreditar la procedencia de la Pérdida del Ejercicio declarada en el código 643, ascendente a $(60.924.226), conforme al artículo 31 de la LIR, el contribuyente dio respuesta a la notificación aludida, con fecha 31 de agosto de 2012, acompañando los siguientes antecedentes: a) Balance Tributario (firmado e impreso en hojas foliadas); b) Determinación de la Renta Líquida Imponible (firmado e impreso en hojas foliadas); y c) Libro FUT (firmado e impreso en hojas foliadas), correspondientes a los AT 2009, 2010, 2011 y 2012. Manifiesta que de la revisión de los antecedentes aportados por la sociedad, el SII detectó que la pérdida generada en el ejercicio correspondiente al AT 2012, proviene de pérdidas o ejercicios anteriores, los cuales fueron generadas por dos ventas de bienes raíces ubicado en Iquique, realizadas durante los AT 2009 y AT 2010. Agrega que los referidos inmuebles corresponden a la subdivisión en 3 lotes que se efectuó respecto del inmueble de propiedad de la sociedad, singularizado como Lote 2 Sector D, ubicado en Avda. Costanera sin número, esquina Avda. Número 4, Playa Brava, Sector Huayquique, Iquique. Añade que con fecha 31 de enero 2008, el Lote 2 Sector D, fue dividido en 3 terrenos: a) Lote D-2-A; b) Lote D-2-B; y, c) Lote D-2-C, con el objeto de venderlos para el desarrollo de un proyecto inmobiliario en conjunto con la Constructora Loga Limitada. A continuación, menciona los documentos aportados por la reclamante en relación con las ventas aludidas precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta. Refiere que conforme a lo dispuesto en el número 4° de la resolución impugnada, del análisis de los documentos aportados para determinar el resultado de las pérdidas producto de la enajenación de bienes raíces ocurridas en el AT 2009 y AT 2010 –las cuales generan las pérdidas de arrastre y que funda la solicitud de devolución de PPUA–, el SII considera erróneamente que dichas pérdidas “no han resultado acreditadas, visto que no se han acompañado los siguientes antecedentes: “Exposición explicativa de la operación de venta de los bienes raíces”; y, “Documentación de respaldo que aclare o justifique que el precio de venta de los bienes raíces, indicados anteriormente, se ajustan al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar de la localidad respectiva”. Señala que de acuerdo al análisis hecho en la resolución impugnada, el SII resolvió denegar el saldo pendiente de devolución de PPUA, solicitado por la sociedad en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012, Folio 232067292, cuyo monto declarado en el código 87, retenido, alcanza a la suma de $5.178.559, por concepto de PPUA, por considerar que la reclamante no acreditó la procedencia de la pérdida tributaria impetrada en la devolución. En la letra B de su libelo, relativa a los fundamentos de derecho, alega que la resolución impugnada es errada, improcedente y contraria a la ley, debiendo el Tribunal revisarla, dejarla sin efecto y dictar en su reemplazo lo que en derecho corresponda. Explica que según consta tanto en la resolución impugnada como en la parte de los antecedentes fácticos señalados en la letra A, la sociedad ha aportado documentación veraz, oportuna y suficiente, con el objeto de acreditar fehacientemente la determinación de la pérdida tributaria, generada fundamentalmente por la pérdida de ejercicios anteriores, proveniente de la venta de dos inmuebles efectuadas en el AT 2009 y AT 2010. Expone que como lo reconoce el SII en su jurisprudencia administrativa (Oficio N°164 de 1997) y de acuerdo al inciso 2° del artículo 17 del Código Tributario, los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo código, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SII para la revisión de los antecedentes. A continuación, cita y transcribe lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que tal como lo reconoce el oficio citado en relación con el requisito general de cualquier gasto, el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado, a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el SII. Hace presente que en materia de acreditación de declaraciones tributarias, rige el artículo 21 del Código Tributario, que regula el “onus probandi” o carga de la prueba, transcribiendo la norma en comento. Indica que la resolución impugnada incurre en un error, al indicar que luego de haber tenido a la vista una serie de documentos que no hacen sino acreditar fehacientemente la pérdida tributaria generada por las pérdidas de ejercicios anteriores, la sociedad no ha logrado acreditarla, por no haber acompañado una exposición explicativa de las pérdidas de la operación de venta de los bienes raíces y documentación de respaldo que aclare o justifique que el precio de venta de los bienes raíces –que generan pérdidas de arrastre– se ajustan al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, de la localidad respectiva. Manifiesta que la reclamante aportó al SII las escrituras públicas en virtud de las cuales se acredita tanto el costo del terreno al momento de su adjudicación, como el precio de venta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete – 187 acordado por las partes al momento de la enajenación, agregando que la resolución impugnada incurre en un manifiesto error de derecho al desconocer la fuerza probatoria que emana de un instrumento público, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil. Menciona que estos instrumentos conllevan una presunción de veracidad, lo que implica que de acuerdo a las reglas del onus probandi, es el SII quien debe acreditar por los medios idóneos su falsedad, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Refiere que la resolución impugnada adolece de vicios cuando deniega la devolución de PPUA solicitada por la sociedad, por los argumentos ya indicados, en consideración a que, además de las escrituras públicas de compraventa acompañadas al SII, la sociedad explicó las circunstancias económicas en las que fueron efectuadas las ventas de los inmuebles AT 2009 y AT 2010 y, a su vez, entregó documentación que acredita que las ventas en dichos períodos fueron hechas a valor comercial, acompañando para estos efectos copia de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del inmueble singularizado como Lote 1 Sector D, que corresponde a la propiedad contigua al Lote 2 Sector D –cuyos lotes fueron objeto de las referidas ventas–, de conformidad con el plano entregado al SII junto con la copia de la inscripción aludida, siendo vendido a un valor de 5,16 Unidades de Fomento el metro cuadrado. Señala que otro documento aportado al SII corresponde a un estudio preparado por la Cámara Chilena de la Construcción, de junio de 2008, que en su página 24 señala que, en el mismo sector donde se encuentra el Lote 2 Sector D, “se pueden encontrar precios que oscilan entre (…) 4 a 5 Unidades de Fomento, hacia la periferia del centro”. Cita y transcribe lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario. Explica que los lotes vendidos por la sociedad en el AT 2009 y AT 2010, efectivamente fueron vendidos a un precio menor al de adquisición, pero ello no implica que este precio sea menor al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, reflejando los antecedentes aportados que los precios de venta fueron fijados de acuerdo con los valores de mercado imperantes en los respectivos periodos. Cita lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciendo presente que la reclamante ha acreditado fehacientemente la procedencia de la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores. Expone que considerar que la reclamante no ha acreditado suficientemente el precio de venta de los inmuebles en un valor de mercado, implicaría que el SII está considerando que dichas ventas han sido realizados a un menor valor del efectivamente pactado en las referidas escrituras públicas, lo que equivale a una tasación de estos precios por su parte y eso constituye un acto administrativo que escapa de sus atribuciones, por cuanto la pérdida de ejercicios anteriores generadas por la venta efectuada en el AT 2009 excede el plazo de prescripción de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, el que transcribe. Expresa que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia administrativa y judicial existente, el SII está facultado para remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como con las pérdidas de arrastre, pero ello sólo tiene aplicación para los efectos de solicitar al contribuyente –más allá de los plazos de prescripción– toda la documentación pertinente y necesaria para acreditar la pérdida de ejercicios anteriores, pero no está facultado para efectuar una tasación más allá de dicho plazo. A continuación, hace referencia a una serie de principios de Derecho Público y jurisprudencia administrativa y judicial. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Ex. N°3993/2013, emitida con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto o anulando la referida resolución en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta. parte impugnada y declarando en definitiva que la reclamante tiene derecho a la devolución del saldo de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por $5.178.559, solicitado por ésta. A fojas 84, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 91, comparece don Manuel Hernández Gálvez, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se remitió Carta Notificación N°120204746, de fecha 14.07.2012, en la que se le informó que su declaración de impuesto a la renta presentaba la siguiente observación, que debía ser justificada con la información que detalla: F77 “Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Previsional por utilidades absorbidas”. Agrega que en dicha notificación se le requirió que concurriera con la documentación que detalla en su libelo. Expone que la reclamante se presentó con fecha 31/08/2012 en el Servicio, aportando los documentos que señala en su libelo, en donde se detectó que la pérdida generada en el ejercicio proviene de pérdidas de ejercicios anteriores. Agrega que finalmente y previo análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, se dictó la resolución impugnada. En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. En segundo término, manifiesta que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la devolución de impuestos solicitada, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa. En tercer lugar, menciona que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o dejar sin efecto una resolución, por cuanto el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En cuarto lugar, refiere que el SII está legalmente facultado para verificar la efectividad y monto de la pérdida de arrastre que invoca. Relata que la resolución impugnada señala que “respecto a la aplicación de dicha facultad, cabe señalar que el Servicio no está impedido de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el sólo objeto de liquidar y perseguir el pago de las obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación, inciden antecedentes de hecho contenidos en las declaraciones de años anteriores respecto de los cuales la acción penal está prescrita”. Agrega que el Servicio se encuentra legalmente facultado para verificar la efectividad y monto de la pérdida que invoca, y que es en esa función que debe indagar el origen de la misma, pudiendo corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones sí cubiertas por ella, cuyo es el caso de autos, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En quinto lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho – 188 impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con los antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante. A fojas 130, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 184, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 34, la Resolución Ex. N°3993/2013, emitida con fecha 8 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución del saldo pendiente de $5.178.559, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. El fundamento principal de la resolución reclamada radica en que del análisis de los antecedentes aportados por la parte reclamante para determinar las pérdidas producto de la enajenación de bienes raíces ocurrida en los períodos AT 2009 y AT 2010, las cuales generan la pérdida de arrastre, cuenta de gastos contenida en el resultado tributario del AT 2012 y, por ende, en la petición de devolución de PPUA que motiva la resolución reclamada, se ha determinado que ellas no han resultado acreditadas, visto que no se han acompañado los siguientes antecedentes: Exposición explicativa de la operación de venta de los bienes raíces; y, Documentación de respaldo que aclare o justifique que el precio de venta de los bienes raíces se ajusta al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en la localidad respectiva. 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha incoado reclamo tributario en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto y que se declare que tiene derecho a la devolución del saldo pendiente retenido, invocando como fundamento que dicha resolución es errada, improcedente y contraria a la ley, porque la sociedad reclamante ha acompañado al proceso de revisión de su declaración de impuestos a la renta toda la documentación que acredita que el precio de venta de los inmuebles se ajusta al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares de la localidad respectiva y, además, porque el SII no se encuentra facultado para tasar una operación ocurrida más allá del plazo de prescripción. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y declarar el derecho a la devolución del saldo pendiente retenido, porque la sociedad ha acompañado al proceso de revisión de su declaración de impuestos a la renta toda la documentación que acredita que el precio de venta de los inmuebles se ajusta al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares de la localidad respectiva y, además, porque el SII no se encuentra facultado para tasar una operación ocurrida más allá del plazo de prescripción. 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida del ejercicio de $(60.924.226) y solicitando una devolución de $10.357.115, correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta. - Con fecha 29 de mayo de 2012, la parte reclamante recibió una devolución parcial de $5.178.559. - Con fecha 14 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta presentaba la observación F77, requiriéndole que concurriera a sus dependencias con cierta documentación. - Con fecha 31 de agosto de 2012, la parte reclamante concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y aportó documentación. - Con fecha 8 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°3993/2013, que denegó la devolución del saldo retenido. 5°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 130, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, para subsanar la observación F77 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Valor comercial o de mercado de los bienes raíces a la época de su enajenación. 3) Efectividad de verificarse los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 166, en parte agregada de fojas 28 a 61 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2013, según consta en certificado agregado a fojas 114; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 166, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°41-2016, según costa en certificado agregado a fojas 183. - TESTIMONIAL de don Alfonso Guzmán Matta, don Patricio Adolfo Guardia Gallardo y don Raúl Antonio Arias Vasquez, según consta en acta agregada de fojas 160 a 162. 7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria, no aportó pruebas al proceso. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA SOCIEDAD RECLAMANTE ACOMPAÑÓ AL PROCESO DE REVISIÓN DE SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA QUE EL PRECIO DE VENTA DE LOS INMUEBLES SE AJUSTA A SU VALOR COMERCIAL 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de: (1) Resolución Exenta N°3993, dictada con fecha 08 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 29 a 34, donde consta lo siguiente: a) Mediante notificación por carta certificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve – 189 N°120204746 de 14/06/2012, se requirió a la parte reclamante que concurriera a las oficinas del SII con fecha 01/08/2012, solicitando la siguiente documentación correspondiente al AT 2012: (i) Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda; (ii) En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación mediante un mandato o poder autorizado ante notario o ministro de fe. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio; (iii) Libro FUT; (iv) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; (v) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; (vi) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; y, (vii) Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; b) El contribuyente dio respuesta a la N°120204746 con fecha 31/08/2012, acompañando los siguientes antecedentes: (i) Balance Tributario (firmado e impreso en hojas foliadas); (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible (firmado e impreso en hojas foliadas); y, (iii) Libro FUT (firmado e impreso en hojas foliadas), correspondientes a los años tributarios 2009, 2010, 2011, detectándose que la pérdida generada en el ejercicio proviene de pérdida de ejercicios anteriores, las cuales son generadas por la venta de dos bienes raíces a un valor inferior al valor comercial, realizadas durante los períodos tributarios 2009 y 2010 y que el contribuyente no acreditó que el precio de venta correspondiera al valor comercial de dichos inmuebles, o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza; c) Adicionalmente, la parte reclamante aportó los siguientes antecedentes para acreditar las enajenaciones de los bienes raíces mencionados: (i) Respecto del costo del terreno: Copia de escritura pública de compraventa, Repertorio 5362 del Notario Público don Mario Farren Cornejo, de fecha 15/12/1998, entre Luís Felipe Soza Donoso y Renta Huayquique S.A. La Cláusula Primera señala que don Luís Felipe Soza Donoso es dueño del Lote dos del sector D, ubicado en la Avenida Costanera sin número esquina Avenida Cuatro, Sector Huayquique, de la comuna de Iquique, Primera Región, el cual tiene una superficie aproximada de 21.020 metros cuadrados. La cláusula Tercera señala que el precio de la compraventa es de 140.000 U.F. (valor de compra de metro cuadrado = 6.66 U.F.); (ii) Respecto del precio de venta: Copia de escritura pública de compraventa, Repertorio 930 del Notario Público doña María Antonieta Niño de Zepeda Parra, de fecha 27/02/2008, entre Renta Huayquique S.A. y Alto Huayquique S.A. La Cláusula Segunda señala que con fecha 31/08/2008 se procedió a la subdivisión del bien raíz mencionado anteriormente. Producto de la subdivisión y el levantamiento topográfico, se determinó que la superficie total es de 20.516,61 metros cuadrados (valor de compra final del metro cuadrado = 6.82 U.F.), quedando subdividida en 3 terrenos, a saber: Lote D-2-A: 5.992,02 metros cuadrados, Lote D-2-B: 6.463,54 metros cuadrados; y Lote D-2-C: 8.061,01 metros cuadrados. La cláusula tercera señala que la reclamante vende, cede y transfiere el Lote D-2-A, y la cláusula cuarta indica que el precio de la compraventa es de 30.000 U.F. (valor de venta del metro cuadrado = 5,00 U.F.); (iii) Copia de escritura pública de compraventa, Repertorio 3584 del Notario Público don Humberto Santelices Narducci, de fecha 13/07/2009, entre la reclamante y Alto Huayquique Dos S.A., en su cláusula tercera señala que la reclamante vende, cede y transfiere el Lote D-2-B. La cláusula cuarta indica que el precio de compraventa asciende a 38.505,8 U.F. (Valor de venta del metro cuadrado 5,96 U.F.); (iv) Correo electrónico recibido con fecha 08/04/2013 de la contadora de la reclamante, doña Roxana Bustos, que señala que la razón por la cual la venta de los bienes raíces los años 2008 y 2009 fue realizada a un valor menor al valor libro, se debe a un pacto de accionistas de fecha 10/12/2007, el que menciona la idea de desarrollar un proyecto inmobiliario, para el cual la reclamante por sí sola no tendría la capacidad para realizar, por lo que busca un socio externo junto al cual sería capaz de desarrollar el proyecto; (v) Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de una propiedad contigua al Lote D-2, de manera de justificar que el precio de venta de las enajenaciones corresponden al valor de mercado, respecto de una compraventa celebrada entre las Sociedades Inversiones El Otoñal Limitada e Inversiones Reigolil Dos Limitada e Inversiones San Juan Limitada, con fecha 15/04/2008, de un terreno de superficie total de 20.578 metros cuadrados a un valor de 106,24 U.F. (valor de venta metro cuadrado 5,16 U.F.); d) Del análisis de los antecedentes aportados para determinar el resultado de las pérdidas producto de la enajenación de bienes raíces ocurridas en los períodos AT 2009 y AT 2010, las cuales generan la pérdida de arrastre, cuenta de gastos contenida en el AT 2012 y, por ende, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta. petición de devolución de PPUA, se ha determinado que ellas no ha resultado acreditadas, visto que no se han acompañado los siguientes antecedentes: (i) Exposición explicativa de la operación de venta de los bienes raíces; y, (ii) Documentación de respaldo que aclare o justifique que el precio de venta de los bienes raíces, indicados anteriormente, se ajustan al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en la localidad respectiva; (2) Escrituras públicas de compraventa, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2013, según consta en certificado agregado a fojas 114, ya mencionadas precedentemente en el número (1), letra c), números (i), (ii) y (iii) de este mismo motivo y de igual tenor que aquéllas ya mencionadas precedentemente; (3) Pacto de Accionistas, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito entre la reclamante y Constructora Loga Limitada, ambos accionistas en partes iguales de las sociedades Alto Huayquique S.A., Alto Huayquique Dos S.A. y Alto Huayquique Tres S.A., custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2013, según consta en certificado agregado a fojas 114, en cuya cláusula segunda consta que la reclamante se comprometió a vender a Constructora Loga Limitada los Lotes individualizados como A, B y C, a un valor de 5,5 U.F el metro cuadrado, para el desarrollo de un proyecto inmobiliario; (4) Escritura pública de compraventa, Repertorio 5752 del Notario Público don Humberto Santelices Narducci, de fecha 26/08/2011, entre la reclamante y Alto Huayquique Tres S.A., custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2013, según consta en certificado agregado a fojas 114, en cuya cláusula primera consta que el Lote D-2-C tiene una superficie aproximada de 8.061,01 metros cuadrados, en la cláusula segunda se indica que la reclamante vende, cede y transfiere el Lote D-2-C y la cláusula tercera indica que el precio de compraventa asciende a 80.610,10 U.F., de lo que se desprende que el precio de venta fue de aproximadamente 10 UF el metro cuadrado; (5) Copia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique de los lotes Uno A, Uno B y Uno C, resultantes de la subdivisión del Lote Uno del Sector D, ubicado en Avenida Prat sin número con Avenida Cinco, de la comuna y ciudad de Iquique, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2013, según consta en certificado agregado a fojas 114, ya mencionada en el número (1), letra c), número (v) de este mismo motivo y de igual tenor que aquella; (6) Informe de Inspección de Evaluación Técnica Económica, emitido con fecha 22 de septiembre de 2008, por el Banco Santander Chile a Inmobiliaria Alto Huayquique S.A., respecto de proyecto inmobiliario “Jardines de Huayquique”, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2013, según consta en certificado agregado a fojas 114, el cual indica al final de la página 1 que “las 5,01 U.F. el metro cuadrado informadas por cliente para el terreno se ubican dentro de los rangos observados en el sector donde predios en primera línea frente al borde costero fluctúan entre las 5,0 y 6,0 U.F. el metro cuadrado; (7) Cuatro copias de inscripciones de dominio del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Iquique, por compraventas efectuadas el años 2010, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°138-2013, según consta en certificado agregado a fojas 114, las cuales dan cuenta de los siguientes valores, respectivamente: $104.679 por metro cuadrado; 5,47 UF por metro cuadrado; y, 104.679 el metro cuadrado; (8) Copia de Notificación N°120204746 de 14/06/2012, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°41-2016, según consta en certificado agregado a fojas 183, donde consta que se requirió a la parte reclamante que concurriera a las oficinas del SII con fecha 01/08/2012, solicitando la siguiente documentación correspondiente al AT 2012: (i) Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda; (ii) En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación mediante un Mandato o poder autorizado ante notario o ministro de fe. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio; (iii) Libro FUT; (iv) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; (v) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; (vi) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; y, (vii) Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; y, (9) Copia de documento denominado Mercado Inmobiliario y Turístico: Experiencia en Iquique, de la Delegación Iquique de la Cámara Chilena de la Construcción, de junio de 2008, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°41- 2016, según consta en certificado agregado a fojas 183, en cuya página 24 se señala que los precios de terreno residenciales en Iquique oscilan entre las 15 UF por metro cuadrado en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento noventa – 190 cercanías de la plaza Prat; 4 a 5 UF hacia la periferia del centro; 2 a 7 UF en el sector sur urbano; y paños de mayor valor en el borde costero, debido a sus atributos de vistas y emplazamiento. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Alfonso Guzmán Matta, don Patricio Adolfo Guardia Gallardo y don Raúl Antonio Arias Vasquez, quienes, legalmente juramentados, depusieron, el primero y el segundo, al tenor del punto de prueba N°2; y, el tercero, al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°3, cuyas actas se encuentran agregadas de fojas 160 a 162, declarando lo siguiente: A).- Don Alfonso Guzmán Matta declaró que: (1) La reclamante compró el terreno el año 1998, a valor de mercado, conforme a tasaciones de la Cámara de Comercio y el Banco Santander; (2) En el año 2007, al no poder recuperar las platas invertidas, buscaron un inversionista, contactando a Constructora Logan, principal inmobiliaria y constructora de Iquique; (3) A ellos les gustó el terreno, pero para no correr riesgos excesivos, acordaron subdividir el terreno y ellos se comprometieron a ir comprándolo sucesivamente, en la medida que los negocios resultaran buenos; (4) Para definir la venta del primer lote a Logan, se hizo un nuevo estudio de mercado, que dio entre 5 y 6 UF el metro cuadrado; (5) Logan exigió comprar sólo el 50% de cada paño, manteniéndonos nosotros con el otro 50% y dentro del negocio de la construcción; (6) En ese acuerdo, se fijó el precio del primer terreno y se fijó precios cada vez más altos para el segundo y el tercero; y, (7) El segundo terreno se vendió al precio estipulado, que era aproximadamente 6 UF el metro cuadrado; (8) Después de un tiempo, en que se vio que la ciudad de Iquique se corrió hacia el sur, donde estaban los terrenos, Logan insistió en continuar la sociedad y se le dio un nuevo precio de 10 UF el metro cuadrado, operación que se hizo y estamos actualmente con un anteproyecto terminado y en desarrollo, lo que nos permitió terminar vendiendo el paño completo a una cifra levemente superior a la pagada originalmente; B).- Don Patricio Adolfo Guardia Gallardo declaró que: (1) Participó en la compra del terreno por la parte compradora; (2) La compra se hizo a través de un pacto de accionistas; (3) Le pidieron revisar los valores de venta de terrenos vecinos, tasaciones y proyectos inmobiliarios de la zona y los valores fluctuaban entre 5 y 6 UF el metro cuadrado, lo que era razonable en atención a que había una crisis inmobiliaria; (4) El precio del tercer terreno era 10 UF el metro cuadrado y la razón era que el pacto tenía cierta fecha que no se cumplió, por lo que se tuvo que negociar nuevamente el valor, en base a previos de mercado; (5) El terreno está a unos 8 kilómetros al sur de Iquique; y, (6) A la fecha de compra de los dos primeros terrenos, con la crisis, cercano a ellos había un proyecto y que se paró la construcción; y, C).- Don Raúl Antonio Arias Vasquez declaró que: (1) Durante el proceso de fiscalización llevado a efecto por el SII respecto de la reclamante el año 2012, se respaldaron todas las operaciones y se acompañaron diversos documentos, como escrituras públicas de compraventa, procediendo a hacer solicitud de devolución de PPUA, por haber tenido pérdidas. También se acompañaron el Libro Mayor, Balance y FUT de la sociedad; y, (2) Tuvieron una pérdida de arrastre y al momento de obtener un dividendo, verificaron si procedía su devolución. Hizo el cálculo de la devolución de PPUA y ese valor lo incorporó a la RLI como agregado, rebajando la pérdida obtenida en el ejercicio. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (8) del motivo 9°) –consistente en la Notificación N°120204746 de 14/06/2012–, así como su conexión y concordancia con aquella analizada en número (1) del mismo motivo –consistente en la Resolución Exenta N°3993 de 8/5/2013–, se debe tener por acreditado y establecido que la documentación que el SII requirió a la parte reclamante es aquella que se ha detallado en el motivo 9°), número (1), letra a) y número (8). Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 9°) –consistente en la Resolución Exenta N°3993 de 8/5/2013–, se debe tener por acreditado y establecido que la documentación que la parte reclamante aportó al SII es aquella que se ha detallado en el motivo 9°), número (1), letras b) y c). Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la misma INSTRUMENTAL –en particular, aquella parte analizada en el motivo 9°), número (1), letra c), número (i), se debe tener por acreditado y establecido que el terreno que adquirió originalmente la parte reclamante, que luego subdividió y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento noventa vuelta – 190 vta. que posteriormente vendió, se encuentra ubicado en la Avenida Costanera sin número esquina Avenida Cuarto, Sector Huayquique, de la comuna de Iquique. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la misma INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 9°) –consistente en la Resolución Exenta N°3993 de 8/5/2013–, se debe tener por acreditado y establecido que el SII estimó que las pérdidas producto de la enajenación de bienes raíces ocurridas en los períodos AT 2009 y AT 2010 no fueron acreditadas, visto que no se acompañaron los antecedentes detallados en el motivo 9°), número (1) letra d), números (i) y (ii), esto es: (i) Exposición explicativa de la operación de venta de los bienes raíces; y, (ii) Documentación de respaldo que aclare o justifique que el precio de venta de los bienes raíces, indicados anteriormente, se ajustan al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similar en la localidad respectiva. Sin embargo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°), número (1), letra c), número (v) y número (5) –consistente en copia de Inscripción de una propiedad contigua–; número (6) –consistente en copia de informe emitido por Banco Santander–; número (7) –consistente en cuatro copias de inscripción de propiedades contiguas–; y número (9) –consistente en documento emitido por la Delegación Iquique de la Cámara Chilena de la Construcción–; y, la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), esta magistratura ha arribado a la convicción que las ventas de los dos bienes raíces efectuadas en los períodos AT 2009 y 2010 fueron efectuadas a valores comerciales o de mercado, conclusión a la que se ha llegado considerando las circunstancias económicas desfavorables en que se realizaron tales operaciones y teniendo en especial consideración que la parte reclamada no ha aportado ninguna explicación o prueba en contrario. 12°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante ha logrado desvirtuar el único fundamento de la resolución reclamada, consistente en que el contribuyente no acreditó que el precio de venta de los inmuebles correspondiera a su valor comercial y, por tanto, no acreditó la pérdida de arrastre que determinó su resultado de pérdida para el AT 2012 y su petición de devolución del PPUA. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE EL SII NO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA TASAR UNA OPERACIÓN OCURRIDA MÁS ALLÁ DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN 13°) Que la resolución reclamada –en su considerando 4°, que rola a fojas 30, 31 y 32 de autos– ha citado y transcrito lo dispuesto en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 64 del Código Tributario –que establece la facultad de tasar–, agregando respecto de la aplicación de dicha facultad que el Servicio no está impedido de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el solo objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores respecto de los cuales la acción fiscal está prescrita. 14°) Que, sin embargo y según se desprende de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos no ha ejercido la facultad de tasar respecto de las operaciones materia del presente reclamo, ni mucho menos ha liquidado o girado algún impuesto o diferencias de impuestos derivado de dichas operaciones, sino que se ha limitado a impugnar el precio de venta de dos inmuebles y, como resultado de ello, ha objetado la efectividad de las pérdidas resultantes de esas operaciones y la procedencia de la devolución de un saldo retenido de PPUA, por lo que se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 4°), resulta ser un hecho no controvertido en autos que, con fecha 29 de mayo de 2012, la parte reclamante recibió una devolución parcial de $5.178.559, lo que hace presumir que el Servicio de Impuestos Internos autorizó dicha devolución, por cuanto ese Servicio no ha alegado que ello haya ocurrido por error. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento noventa y uno – 191 Sin embargo, con fecha 8 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°3993/2013, que denegó la devolución del saldo retenido. 16°) Que, de acuerdo a lo expuesto en el motivo 12°), la parte reclamante ha logrado desvirtuar el único fundamento de la resolución reclamada, consistente en que el contribuyente no acreditó que el precio de venta de los inmuebles correspondiera a su valor comercial y, por tanto, no acreditó la pérdida de arrastre que determinó su resultado de pérdida para el AT 2012 y su petición de devolución del PPUA. 17°) Que, por estas consideraciones, resulta procedente que el Servicio de Impuestos Internos autorice la devolución del saldo retenido solicitado por la parte reclamante. V.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la contraria y, además, por haber tenido motivo plausible para litigar, atendido que la parte reclamante ha aportado al proceso nuevos antecedentes que la parte reclamada no conoció al momento de emitir su resolución. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 64, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, don Jorge Patricio Carraha Chahuán, en representación de RENTA HUAYQUIQUE S.A., RUT N° 96.879.390-K, en contra de la Resolución Exenta N°3993/2013, emitida con fecha 8 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose que el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar la devolución del saldo retenido pendiente de devolución, ascendente a $5.178.559. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c98718a-de38-4f34-bfee-cbafc975166f Timbre Electrónico 2016-05-26T13:00:24-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.