Texto de la sentencia
Doscientos setenta y tres – 273
“AHUMADA QUINZACARA, VERÓNICA MARISEL DEL CARMEN con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00348-2013
RUC N° : 13-9-0001560-1
Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece doña VERONICA MARISEL DEL CARMEN AHUMADA
QUINZACARA, relacionadora pública, RUT N°8.737.482-3, domiciliada en San Carlos de Apoquindo
N°2876, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, oponiendo incidente de nulidad, de previo y
especial pronunciamiento, respecto de las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, ambas
emitidas con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En primer lugar, explica que dichas liquidaciones deben ser declaradas nulas, por adolecer de un
vicio grave, consistente en no haber sido notificada válidamente la Citación N°0130701444, de 17
de diciembre de 2012, que es el antecedente y fundamento habilitante con el que se practicaron
esas liquidaciones.
Expone que la citación previa a la liquidación es obligatoria en el caso de autos, por disponerlo los
artículos 21, 22 y 63 del Código Tributario. Agrega que la obligatoriedad de la citación como
requisito previo la reconoce el propio Servicio de Impuestos Internos en sus Circulares N°51 del
año 2005 y N°8 del año 2000.
En segundo término, expresa que las liquidaciones de autos deben ser declaradas nulas, por
adolecer de un vicio grave y manifiesto, consistente en no contener los datos necesarios para su
acertada inteligencia, ya que no señalan en forma determinada las operaciones que las motivaron,
sin que exista claridad y coherencia respecto de las inversiones imputadas.
Indica que la Liquidación N°0120700608 determina impuesto de primera categoría, pero en ella no
se señala en virtud de qué normas se presume renta. Agrega que respecto del impuesto global
complementario determinado en la Liquidación N°0120700609, tampoco hay claridad en los
fundamentos de hecho en su determinación, ya que se determina impuesto en el año tributario
2007 por inversiones efectuadas según la liquidación en el año 2005.
En tercer lugar, manifiesta que las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609 deben ser
declaradas nulas, por adolecer de un vicio grave y manifiesto consistente en el uso de
fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con sólo
exhibir la documentación correspondiente.
Menciona que dichas liquidaciones se basan en una supuesta inversión de $45.359.397, cuando
claramente no existió inversión por ese monto, sino que una inversión por $44.755.558, que se
acredita con sólo leer la escritura de compraventa de fecha 22 de septiembre de 2006.
En su conclusión, solicita se declare la nulidad de las liquidaciones individualizadas, por adolecer
de los graves errores y vicios manifiestos antes descritos, que le causan un grave perjuicio sólo
reparable con la declaración de nulidad de dichas actuaciones.
En el primer otrosí de fojas 1, en subsidio de la nulidad impetrada en lo principal, interpone
reclamo en contra de las liquidaciones ya individualizadas.
En primer lugar, opone excepción de prescripción de tres años del artículo 200 del Código
Tributario.
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Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta.
Refiere que el tiempo que el ente fiscalizador tiene para fiscalizar y cobrar (sic) impuestos es sólo
de tres años, puesto que la reclamante realizó las inversiones el año 2006 con dineros
proporcionados por su pareja o concubino y padre de sus hijos, para la compra del hogar familiar
y, por la naturaleza de sus rentas (sueldos), tampoco tenía obligación de declarar impuestos por el
año comercial 2006, por lo que en definitiva no se debe considerar la ampliación del plazo del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En segundo término y en forma subsidiaria, opone excepción de prescripción de seis años del
artículo 200 del Código Tributario.
Señala que la acción del fisco se encuentra prescrita, pues la liquidación de autos se notificó con
posterioridad a los seis años que indica la norma, plazo que no se vio ampliado, pues no se
notificó, como ordena la ley, la Citación N°0130701444, de fecha 17 de diciembre de 2012. Agrega
que en el caso sub-lite, la citación no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 63 del
Código Tributario, ni con lo dispuesto por el propio Servicio en sus circulares, además de no haber
sido notificada legalmente.
Sostiene que en el caso sub-lite, no podría haberse ampliado plazo alguno, pues la citación de
fecha 17 de diciembre de 2012 señalada en las liquidaciones reclamadas como fundamento y
antecedente de su emisión, nunca le fue notificada, razón por la cual no tuvo conocimiento de
ella.
En tercer lugar, alega que las liquidaciones de autos imputan una inversión inexistente, por lo que
deben ser dejadas sin efecto. Agrega que se imputan inversiones que supuestamente realizó en el
año comercial 2005, pero que esta imputación no es efectiva, puesto que en el año 2005 no
realizó ningún desembolso, gasto o inversión que deba justificar, citando al efecto la Circular N°8
del año 2000.
En cuarto término, explica que en el año 2006 no existe la inversión que se le imputa por
$45.359.397. Agrega que en el año 2006 no realizó ninguna inversión, pago o desembolso por el
monto referido, razón por la cual la liquidación carece de fundamento, al no ser efectivos los
hechos que le sirven de sustento, citando la Circular N°51 del año 2005.
En quinto lugar, expone que no se hizo inversión alguna en el año comercial 2005 y que en el año
2006 no efectuó la inversión que se le imputa por la suma $45.359.397, haciendo presente que sí
realizó dos inversiones en el año comercial 2006.
Expresa que la primera de ellas corresponde a la parte del precio que se pagó por un
departamento y la segunda corresponde al precio que se pagó por dos bodegas y un
estacionamiento que corresponde a ese mismo inmueble, todos ubicados en el edificio Altamira
de la ciudad de Antofagasta.
Indica que tal como consta en la escritura de compra de fecha 22 de septiembre de 2006 otorgada
en la Cuarta Notaria de Antofagasta, el precio de compra del inmueble fue pagado de la siguiente
forma: a) A través de un crédito hipotecario del cual era deudor el vendedor de dicho inmueble y
que en la escritura de compraventa se hizo cargo la reclamante; y, b) Con la suma de $44.755.558,
que se pagó al contado y por el estacionamiento y bodegas se pagó la suma de 100 UF.
Manifiesta que la parte del precio del departamento que se pagó al contado y el precio de las
bodegas y del estacionamiento, se pagó con dineros proporcionados por su concubino y padre de
sus hijos, don Manuel Medel Lepe, cuestión que acreditará en la etapa procesal correspondiente.
En sexto término, menciona que la inversión realizada en el año comercial 2006 es una inversión
destinada a la habitación de la familia común habida entre el señor Medel y la reclamante. Agrega
que el pago que realizó don Manuel Medel Lepe por la compra de las bodegas y estacionamiento,
y la parte del departamento que se pagó al contado, obedecen a cuestiones familiares, ya que
estaban comprando el inmueble que destinarían a la habitación de su familia formada por el señor
Manuel Medel Lepe, nuestros hijos Constanza y Bastian, ambos Medel Ahumada, y la reclamante.
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Doscientos setenta y cuatro – 274
Refiere que estas dos inversiones se encuentran plenamente justificadas, de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 7 de la Circular N°8, del año 2000, que imparte instrucciones sobre
fiscalización de inversiones, toda vez que las inversiones fueron realizadas por el señor Medel y
por la reclamante, en beneficio de la familia común, restando sólo a esta parte, acreditar las
capacidades económicas conjuntas de ambos padres en dicho período.
En séptimo lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos le impone una carga ilegal de
acreditar la mantención en su patrimonio de los fondos con que hizo la supuesta inversión. Agrega
que se le exige que justifique la mantención de dichos fondos, situación que atenta con lo
dispuesto por el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone claramente que sólo
se debe justificar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, razón por la cual
dicha exigencia resultaría ilegal, al no encontrar asidero en el referido artículo.
Sostiene que de concedérsele validez, el argumento del Servicio expresado en las liquidaciones
reviste un grave peligro, cual es que por vía de la interpretación de las normas tributarias, se
pretenda fiscalizar y aplicar un impuesto, vulnerando el principio de legalidad y apartándose de la
acción del legislador. Al excederse el Servicio en sus facultades interpretativas, vulnera el principio
de legalidad de la imposición, en virtud del cual sólo a través de una ley se pueden imponer
tributos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita, en subsidio de la petición de lo principal y para el
caso en que ella no sea acogida, se sirva tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, emitidas con fecha 16 de abril de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, darle
curso, acoger las excepciones opuestas y defensas alegadas, solicitando que en definitiva dichas
liquidaciones sean dejadas sin efecto, por no ajustarse a derecho, por algunos o todos los
argumentos que se vertieron en el cuerpo de este escrito, declarando además sin efectos los
impuestos, reajustes, multas e intereses en ellas consignados, en conformidad a los fundamentos
expuestos en el cuerpo de este escrito, con costas.
A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante es una
contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio con
fecha 14 de septiembre de 1999. Agrega que la contribuyente no presentó declaración de
impuesto a la renta para el año tributario 2007. Añade que para los fines señalados en el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, se procedió a emitir la Citación N°0130701444, de
fecha 17 de diciembre de 2012, por cuanto de la revisión practicada a la información que obra en
poder del Servicio respecto de las rentas informadas, se detectó la omisión de la presentación de
la declaración anual de impuesto a la renta del año 2007, para que dentro del plazo señalado en el
inciso citado la contribuyente presentara su declaración o, en caso contrario, aclarara los
conceptos señalados en la citación y que básicamente se refieren a inversiones no justificadas allí
detalladas.
Expone que la contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar los conceptos señalados, por lo que en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 y 64 del Código Tributario, se procedió a practicar las
Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, de fecha 16 de abril de 2013.
En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que la citación fue válidamente
notificada, citando los artículos 11 y 13 del Código Tributario.
Manifiesta que según consta en los sistemas informáticos del Servicio, efectivamente se notificó
la citación, lo que reafirma que las liquidaciones reclamadas no tienen vicios que hagan Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-04-2016.
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Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta.
procedente su anulación. Agrega que si la contribuyente arguye que no se notificó la citación,
debe probarlo, toda vez que se presume notificado.
En segundo término, menciona que en lo relativo a la nulidad de derecho público incoada por el
reclamante, en atención a que las liquidaciones objeto del reclamo carecerían de fundamentos,
la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no
ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez
tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo
puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente.
Refiere que el acto impugnado se sustenta plenamente, ya que señala expresamente las normas
legales que autorizan al Servicio para liquidar los impuestos adeudados y se detallan
específicamente las inversiones realizadas y que se tienen por no justificadas.
Señala que de la revisión de las liquidaciones impugnadas en la presente instancia, se ha podido
constatar que efectivamente existió un error de transcripción en la descripción de los motivos
que hacen procedente considerar estas inversiones no justificadas en la base del impuesto
global complementario, al señalar el año comercial “2005”. Agrega que sin perjuicio de lo
anterior, como se puede apreciar de la sola lectura de las liquidaciones que se impugnan, se
señala expresamente que se está liquidando el año tributario 2007, que comprende el período
01/01/2006 al 31/12/2006 y, además, se señala expresa y detalladamente las inversiones que no
fueron justificadas, señalando los días 22 de septiembre de 2006 y 26 de julio de 2006.
En tercer lugar, sostiene que la acción fiscalizadora se enmarca plenamente dentro de los plazos
del artículo 200 del Código Tributario.
Explica que con fecha 17 de diciembre de 2012, se citó a la contribuyente para que acreditara el
origen de los fondos invertidos durante el ejercicio comercial 2006, no habiendo dado respuesta
a la citación ni acreditando el origen de los fondos invertidos, operando la presunción del
artículo 70 de la Ley de la Renta, emitiéndose las liquidaciones impugnadas.
Expone que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario permite extender a seis años
el plazo para liquidar, revisar diferencias y girar los impuestos que dieren lugar, cuando
tratándose de impuestos sujetos a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa, según las instrucciones impartidas por el Servicio en la Circular N°73
de 2001.
Indica que habiéndose presumido que los fondos invertidos por la reclamante durante el año
comercial 2006 deben formar parte de la base imponible de impuestos sujetos a declaración,
conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
cumple la condición que se establece en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, la
existencia de impuestos sujetos a declaración es una cuestión que se determina a propósito de
la revisión de los antecedentes con que cuenta el Servicio y no antes.
Manifiesta que de acuerdo a lo anterior, se constata que las liquidaciones impugnadas y la
citación que le sirve de antecedente fueron emitidas encontrándose plenamente vigente el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de este Servicio, incluso sin considerar el
aumento de plazo por el término de tres meses contemplado en el inciso cuarto del artículo 200
del Código Tributario.
En cuarto término, menciona que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituye la
base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos y establece una
presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que es éste quien
debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21
del Código Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
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Doscientos setenta y cinco – 275
En quinto lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal,
respetado plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado,
considerando que previamente se le notificó al contribuyente citación según lo dispone
expresamente el artículo 63 del Código Tributario, solicitándole que acreditara el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones en bienes raíces, las cuales no guardan relación con los
antecedentes con que cuenta el Servicio, habida cuenta de que el contribuyente no presentó
declaración de impuesto a la renta para el año 2007 estando obligado a ello y, como el
contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la
efectividad de lo esgrimido por el contribuyente, por lo que al momento de dictarse las
liquidaciones objeto de reclamo el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para
eventualmente dar por justificadas las inversiones efectuadas por la contribuyente, con lo que
es posible señalar que las liquidaciones en sí no adolecen de vicio alguno que afecte su
legalidad.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones
N°0120700608 y N°0120700609 y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 47, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 265, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por no cumplida a fojas 271.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el segundo otrosí de
fojas 1, agregada de fojas 14 a 17, las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, emitidas con
fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la contribuyente reclamante diferencias de
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por $11.586.683, reajustes por
$2.838.737, intereses por $15.795.835 y multas por $4.327.626, lo que da un total liquidado al 30
de abril de 2013 de $34.548.881.
Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, su fundamento principal radica en
que se notificó por carta certificada a la contribuyente reclamante la Citación N°0130701444, de
fecha 17/12/2012, a fin de informarle que para el año tributario 2007, tiene la calidad de no
declarante y que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que no justificó
el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en lo principal de fojas
1 la contribuyente reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de las liquidaciones
individualizadas en el motivo precedente, porque la citación que les sirve de antecedente no fue
notificada válidamente; porque las liquidaciones no contienen los datos necesarios para su
acertada inteligencia; y, porque las liquidaciones se basan en fundamentos de hecho erróneos; y,
en el otrosí de fojas 1, ha incoado reclamo en contra de las referidas liquidaciones, solicitando
que sean dejadas sin efecto, oponiendo excepción de prescripción de 3 años y, en subsidio, de 6
años; porque las liquidaciones imputan una inversión inexistente; y, porque las inversiones
efectuadas están plenamente justificadas.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1)
Si corresponde declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas, porque la citación que les
sirve de antecedente no fue válidamente notificada; porque las liquidaciones no contienen los
datos necesarios para su acertada inteligencia; y, porque las liquidaciones se basan en
fundamentos de hecho erróneos; y, 2) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, porque las facultades del Servicio se encontraban prescritas; porque
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Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta.
imputan una inversión inexistente, y, porque las inversiones efectuadas están plenamente
justificadas.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En el año calendario 2006, la parte reclamante compró un departamento y también dos
bodegas y un estacionamiento en el Edificio Altamira de la ciudad de Antofagasta.
- La parte reclamante no presentó una declaración de impuestos a la renta por el año
tributario 2007.
- La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°0130701444, emitida con fecha 17 de
diciembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos emitió, existiendo discusión entre las partes respecto de su
notificación válida a la reclamante.
- Con fecha 16 de abril de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 47, los
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse notificado la citación que sirvió de antecedente a las liquidaciones
reclamadas. En la afirmativa, forma, lugar y fecha en que se notificó dicha citación.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
presupuestos que hacen procedente la declaración de prescripción de las liquidaciones
reclamadas.
3) Origen de los fondos destinados a la compra de los inmuebles ubicados en calle
Galleguillos Lorca N°1204, Edificio “Altamira”, de la comuna y ciudad de Antofagasta,
correspondiente al departamento N°94, dos bodegas y estacionamiento, efectuados el
año 2006.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 14 a 17; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 77,
agregada de fojas 87 a 112; y, la agregada a fojas 227, 236 y 262, en virtud de los oficios
solicitados en el segundo otrosí de fojas 77 y decretados a fojas 113.
- TESTIMONIAL, de doña Constanza Marisel del Carmen Medel Ahumada, según consta en
acta de fojas 75 a 76.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 53, agregada de fojas 54 a 57.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos setenta y seis – 276
II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL
9°) Que, a fojas 60, la parte reclamante ha objetado los documentos acompañados por la parte
reclamada a fojas 53 (agregados de fojas 54 a 57), por falta de integridad, alegando que la
Citación N°0130701444 carece de todo elemento que le entrega el carácter de tal, agregando que
sólo son hojas sueltas, que no dan fe que sean la citación supuestamente enviada; y que el
Certificado de Entrega Código N°940086258769, emitido por Correos de Chile, también carece de
todo elemento que le entrega el carácter de certificado, agregando que no certifica a quién se le
hizo la entrega; que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio; y, que sólo
indica “entregado al cliente”, sin precisar a qué cliente está referido.
10°) Que, si bien la parte reclamante ha objetado los documentos por faltos de integridad, lo
cierto es que los fundamentos de su impugnación constituyen observaciones sobre el valor
probatorio de los mismos, labor que corresponde a los jueces de la instancia, motivo por el cual se
debe rechazar la objeción documental.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES, FORMULADA POR VÍA
PRINCIPAL, PORQUE LA CITACIÓN QUE LES SIRVE DE ANTECEDENTE NO FUE NOTIFICADA VÁLIDAMENTE; PORQUE
LAS LIQUIDACIONES NO CONTIENEN LOS DATOS NECESARIOS PARA SU ACERTADA INTELIGENCIA; Y, PORQUE LAS
LIQUIDACIONES SE BASAN EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS
11°) Que, para una adecuada exposición y resolución de estas alegaciones, en los siguientes
motivos se analizará separadamente cada una de ellas.
a) Respecto a la falta de notificación de la citación
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, de 16 de abril de 2013,
agregadas de fojas 14 a 17, en que consta que se notificó a la parte reclamante, por carta
certificada, la Citación N°0130701444, de fecha 17/12/2012, informando al contribuyente que
para el año tributario 2007 tiene la calidad de no declarante y que no dio respuesta a la citación,
por lo que no justificó el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas; (2)
Correo electrónico enviado por doña Ximena Ramírez del Servicio al Cliente de Correos de Chile,
agregado a fojas 108 y 109, donde consta que el código de envío 9400086258769 no se encuentra
registrado en el sistema de Correos de Chile; y, (3) Impresión de página Web de Correos de Chile,
agregada a fojas 111 y 112, donde consta que el envío 9400086258769 no existe.
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°0130701444, de 17 de
diciembre de 2012, agregada de fojas 54 a 56, que señala que el contribuyente para el año
tributario 2007 tiene la calidad de no declarante, por lo cual se solicita que dentro del plazo legal
presente su declaración de renta año tributario 2007 o, en caso contrario, aclarar el origen de los
fondos con que financió las inversiones cuestionadas en bienes raíces; y, (2) Certificado de
Entrega, de 20 de mayo de 2015, emitido por Empresa de Correos de Chile, agregado a fojas 57,
documento que señala textualmente: “La Empresa de Correos de Chile, certifica que para nuestro
cliente Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) se admitió envío cuyo registro único
N°9400086258769, asociado a los siguientes datos de destinario: Admisión: 21/12/2012; OT:
199971; Código: 9400086258769; Referencia: 8737482-3; Nombre: Ahumada Quinzacara Verónica
Marisel del Carmen; Dirección: La Castellana Sur 170 502; Comuna: Las Condes; Estado: Entregado
a Cliente; Fecha descargo: 10/01/2013. Fue admitido con fecha 21 de diciembre de 2012 en la
Empresa de Correos de Chile, y entregado a cliente (contribuyente), con fecha 10 de enero de
2013, según reporta nuestro sistema”.
14°) Que, atendida la falta de concordancia entre la INSTRUMENTAL analizada en los números (2)
y (3) del motivo 12°), por un lado; y, por otro lado, aquella analizada en el número (1) del mismo
motivo 12°) y en los números (1) y (2) del motivo 13°), se decretó como medida para mejor
resolver oficiar a la Empresa de Correos de Chile para que informe respecto de la existencia o
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inexistencia del envío 9400086258769 y, en la afirmativa, adjunte a su informe el comprobante de
envío de carta relacionado a dicho código, medida que se tuvo por no cumplida a fojas 271.
15°) Que, a partir de la prueba analizada, cabe concluir que no se encuentra acreditado en autos el
punto de prueba N°1 fijado a fojas 47, esto es, la efectividad de haberse notificado la citación que
sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas.
16°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 63, inciso 2° del Código
Tributario, la citación del contribuyente, por regla general, es un trámite facultativo para el
Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, dicha citación es un trámite esencial o necesario en los casos en que la ley la
establece como trámite previo para la validez de un acto posterior. Así, uno de los casos en que la
citación es un trámite necesario y previo para la validez de una liquidación posterior es aquel
contemplado en el artículo 22 del Código Tributario, vale decir, cuando un contribuyente no
presentare declaración, estando obligado a hacerlo, hipótesis en que el Servicio, previa citación,
podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.
Pues bien, el caso sub-lite coincide plenamente con la hipótesis contemplada por el artículo 22 del
Código Tributario, por lo que la citación del contribuyente ha sido un trámite previo y esencial o
necesario para la validez de las liquidaciones reclamadas.
17°) Que el propio Servicio de Impuestos Internos ha sostenido, en sus Circulares N° 51, de 27 de
septiembre de 2005 y N°26, de 28 de abril de 2008, que son vicios o errores manifiestos que
afectan la validez del acto administrativo, entre otros, “Liquidación sin que se haya intimado
legalmente la citación del contribuyente, en los casos que este trámite sea obligatorio”.
18°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Su inciso 2° agrega que la
carta certificada mencionada podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda,
en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo. Y el inciso 4° añade que si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a
firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del
plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la
firma del funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados
desde la recepción de la carta devuelta.
19°) Que, considerando que la citación que ha servido de antecedente a las liquidaciones
reclamadas es un trámite previo y esencial o necesario para la validez de dichas liquidaciones y
teniendo además presente que no se encuentra acreditado en autos la efectividad de haberse
notificado a la parte reclamante esa citación, se debe concluir que las referidas liquidaciones
adolecen de un vicio de validez que provoca su nulidad, motivo por el cual se debe acoger las
alegaciones de la parte reclamante materia de este acápite.
b) Respecto a la falta de antecedentes para su acertada inteligencia
20°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL acompañada por la parte reclamante, consistente en copia simple de:
(1) Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, de 16 de abril de 2013, agregadas de fojas 14 a
17, en que consta (a fojas 15) un cuadro que detalla las operaciones materia de las liquidaciones –
consistentes en inversión al contado en los siguientes bienes raíces: Rol 005340073, comuna de
Antofagasta, por $45.359.397, efectuada con fecha 22 de septiembre de 2006; y, Rol 005340084,
comuna de Antofagasta, por $1.819.385, efectuada con fecha 26 de julio de 2006. Además, consta
(a fojas 15) que se determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría, invocando el artículo
20 N° 3 de la ley del ramo, pero no se explican las razones por las cuales dicha disposición resulta
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Doscientos setenta y siete – 277
aplicable al caso particular de la reclamante. Asimismo, consta (a fojas 15) que se determina
diferencias de Impuesto Global Complementario, haciendo referencia al “año comercial” 2005.
21°) Que, conforme al mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe
tener por acreditado y establecido que las liquidaciones reclamadas tienen inserto un cuadro que
contiene un detalle de las operaciones cuestionadas, que resulta suficiente para su acertada
inteligencia, descartándose que el error de referencia relativo al “año comercial 2005” impida dicha
inteligencia, atendido que ese cuadro señala claramente que las inversiones fueron efectuadas el
año 2006, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 30°).
Por otro lado, se debe tener por acreditado y establecido que si bien las liquidaciones reclamadas
citan los artículo 20 N°3 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y determinan Impuesto de
Primera Categoría, éstas no señalan los fundamentos por los cuales se presumió que las inversiones
cuestionadas correspondían a rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del
artículo 20, en lugar de rentas clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
22°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
23°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
24°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
25°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
26°) Que, atendido que la liquidación reclamada no explicita los fundamentos por los cuales se
presumió que las inversiones cuestionadas correspondían a rentas afectas a Impuesto de Primera
Categoría, según el N° 3 del artículo 20, en lugar de rentas clasificadas en la Segunda Categoría,
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, se debe
concluir que las liquidaciones reclamadas no contienen una fundamentación o motivación
suficiente en relación con este punto específico, vicio que a juicio de este magistrado tiene la
importancia o trascendencia suficiente para afectar la validez de las liquidaciones reclamadas.
27°) Que, en cuanto al error de referencia indicado en el primer párrafo del motivo 21°), cabe
señalar que considerando que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera un perjuicio al interesado y tendiendo además presente que dicho error no ha impedido a la
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Doscientos setenta y siete vuelta – 277 vta.
parte reclamante entender cuáles son las operaciones objetadas por las liquidaciones reclamadas e
impugnarlas en tiempo y forma, se desestimará que tal error de referencia afecte la validez de las
liquidaciones reclamadas.
c) Respecto a la circunstancia de basarse en fundamentos de hecho erróneos
28°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Escritura Pública de Compraventa, Novación, Mutuo e Hipotecas de don Francisco Eduardo Leal
Fuentes a doña Verónica Marisel del Carmen Ahumada Quinzacara y Banco Security, Repertorio
N°2.737-2006, de fecha 22 de septiembre de 2006, agregada de fojas 87 a 91, que da cuenta que
don Francisco Eduardo Leal Fuentes es dueño del Departamento N°94 del Edificio Altamira y sus
correspondientes derechos adquiridos en unión con los otros adquirentes, ubicado en la ciudad de
Antofagasta; que vende a doña Verónica Marisel del Carmen Ahumada Quinzacara el inmueble
señalado; que el precio único y total de la compraventa es de $74.366.251, equivalentes al cinco de
septiembre de 2006 a 4.100 UF, que la compradora paga de la siguiente forma: a) Con $44.755.558
pagados al contado; y, b) Con $29.610.693, que el comprador paga reconociendo y haciendo suya la
deuda que por esta misma cantidad mantiene el vendedor para con el Banco Security, proveniente
del mutuo hipotecario descrito en la cláusula sexta del contrato, mutuo que la compradora pagará
conforme a novación pactada en cláusula séptima del contrato; y, que los comparecientes dejan
expresa constancia que la propiedad señalada se encuentra sujeta a gravámenes a favor del Banco
Security.
29°) Que, conforme al mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe
tener por acreditado y establecido que la cantidad pagada al contado por la parte reclamante el día
22 de septiembre de 2006 es igual a $44.755.558.
30°) Que, en consecuencia, el valor de $45.359.397 consignado en el cuadro de fojas 15 de las
liquidaciones reclamadas, así como aquel utilizado para determinar la suma de las inversiones sin
justificación de origen de fondos, también indicada a fojas 15, ascendente a $47.186.060, son
erróneos, por lo que se debe acoger las alegaciones de la parte reclamante que las liquidaciones
reclamadas se basan en antecedentes o fundamentos de hecho erróneos, que al menos hacen
necesario que se practiquen reliquidaciones de impuestos que consideren los valores correctos.
IV.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN OPUESTAS EN EL RECLAMO SUBSIDIARIO; Y, A LAS
ALEGACIONES CONTENIDAS EN DICHO RECLAMO QUE LAS LIQUIDACIONES IMPUTAN UNA INVERSIÓN INEXISTENTE Y
QUE LAS INVERSIONES EFECTUADAS EN EL AÑO 2006 ESTÁN PLENAMENTE JUSTIFICADAS
31°) Que, para una adecuada exposición y resolución de estas excepciones y alegaciones, resulta
indispensable analizar primeramente tales alegaciones, con el objeto de establecer si la parte
reclamante se encontraba o no obligada a presentar una declaración de impuestos a la renta por
el año tributario 2007, para luego referirse a las excepciones de prescripción.
a) Respecto a la imputación de una inversión inexistente
32°) Que en esta parte cabe reiterar todo lo razonado y expuesto en los motivos 28° al 30°),
conforme a los cuales se concluyó que liquidaciones reclamadas se basan en antecedentes hecho
erróneos, puesto que para una de las inversiones cuestionadas consignan un valor equivocado.
b) Respecto a la justificación de las inversiones efectuadas el año 2006
33°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia autorizada de: (1) Impresión de Cartola Histórica de la cuenta N°0-000-31-05507-5 del
Banco Santander, agregada de fojas 93 a 96, cuyo titular es doña Verónica Marisel Ahumada
Quinzacara, en que constan las transacciones efectuadas en el mes de julio del año 2006, entre las
cuales existe un depósito de documento del mismo banco, por la suma de $14.500.000, de fecha 19
de julio de 2006, así como también un cargo por el pago de cheque N°004534526, por la suma de
$12.442.000, de fecha 27 de julio de 2006; (2) Impresión de Cartola Histórica de la cuenta N°0-000-
13-04590-9, agregada a fojas 97, sin indicar el banco al cual corresponde, cuyo titular es don Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-04-2016.
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Doscientos setenta y ocho – 278
Manuel Antonio Medel Lepe, en que constan las transacciones efectuadas en el mes de julio del
año 2006, entre las cuales existen cargos por el pago de cheque N°004549943, por la suma de
$12.500.000; cheque N°004549941, por la suma de $1.500.000; y, cheque N°004549944, por la
suma de $500.000, todos depositados con fecha 19 de julio de 2006; (3) Declaración Jurada de don
Manuel Antonio Medel Lepe, de fecha 10 de junio de 2014, agregada de fojas 98 a 100, en que
consta que la reclamante y él mantuvieron una relación de pareja, de la cual nacieron dos hijos; que
el departamento, las bodegas y el estacionamiento materia de las liquidaciones reclamadas fueron
adquiridos como vivienda familiar; y, que la parte del precio pagada al contado por dichos
inmuebles fue financiada con fondos proporcionados por él, en tanto que la parte restante fue
financiada mediante un crédito hipotecario contraído por la reclamante con el Banco Security; (4)
Comprobantes de boletas de depósito N°3090348 por la suma de $12.442.000 y depósito
N°3090349 por la suma de $33.984.724, ambos de fecha 26 de julio de 2006 y depósito N°1543900
por la suma de $260.000, de fecha 28 de julio de 2006, agregados a fojas 101, todos efectuados en
la cuenta corriente N°E-104698-01 del Banco Security, cuyo titular es don Francisco Leal; (5)
Certificado de Nacimiento de don Bastián Manuel Medel Ahumada, agregado a fojas 102, en que
consta que sus padres son la reclamante y don Manuel Antonio Medel Lepe; (6) Certificado de
Nacimiento de doña Constanza Marisel del Carmen Medel Ahumada, agregado a fojas 103, en que
consta que sus padres son la reclamante y don Manuel Antonio Medel Lepe; (7) Declaración Jurada
de doña Fresia Medelis Aguirre Quinzacara, de fecha 8 de julio de 2015, agregada a fojas 104, cuyas
declaraciones son concordantes con las consignadas en el número (3) precedente; y, (8)
Declaración Jurada de la reclamante, de fecha 10 de julio de 2015, agregada a fojas 105 y 106,
cuyas declaraciones son concordantes con las consignadas en los números (3) y (7) precedentes.
34°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Constanza Marisel del Carmen Medel
Ahumada, según consta en acta agregada de fojas 75 a 76, quien depuso al tenor del punto de
prueba N°3, declarando lo siguiente: (1) Su padre, don Manuel Medel Lepe, pagó el saldo de precio
de los inmuebles que constituirían el hogar familiar, correspondientes al departamento N°94, dos
bodegas y estacionamiento del Edificio Altamira, ubicado en calle Galleguillos Lorca N°1204,
Antofagasta; (2) Su madre, doña Verónica Marisel del Carmen Ahumada Quinzacara, debe pagar un
crédito hipotecario en el Banco Security por varios años, atendido un traspaso de deuda relativo al
departamento; y (3) Los fondos entregados por don Manuel Medel Lepe a doña Verónica Marisel
del Carmen Ahumada Quinzacara no corresponden a un mutuo ni a una donación.
35°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la
INSTRUMENTAL analizada en el motivo 33°), así como su concordancia con la TESTIMONIAL
analizada en el motivo 34°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante y
don Manuel Antonio Medel Lepe mantuvieron una relación de pareja, de la cual nacieron dos hijos;
que el departamento, las bodegas y el estacionamiento materia de las liquidaciones reclamadas
fueron adquiridos como vivienda familiar; y, que la parte del precio pagada de contado por dichos
inmuebles fue financiada con fondos proporcionados por él, mientras que la parte restante fue
financiada mediante un crédito hipotecario contraído por la reclamante con el Banco Security.
Sin embargo, la parte reclamante no ha señalado y acreditado a qué título recibió tales fondos de
don Manuel Antonio Medel Lepe, como por ejemplo, donaciones afectas a la tributación
establecida en la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones o, bien,
préstamos sujetos a la tributación establecida en el Decreto Ley N°3.475, sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas, con lo cual en definitiva no ha demostrado el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones en bienes raíces cuestionadas por las liquidaciones reclamadas.
36°) Que el artículo 70, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso 2° agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
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Doscientos setenta y ocho vuelta – 278 vta.
contribuyente. Y el inciso 3° añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
37°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente
que cumplieron con los impuestos correspondientes– o si, por el contrario, tales fondos no tienen
una justificación adecuada, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento
tributario.
38°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos así establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con
que efectuó las inversiones en bienes raíces cuestionadas por las liquidaciones reclamadas, motivo
por el cual resulta aplicable al caso sub-lite la presunción establecida en el artículo 70, inciso 2° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo señalado precedentemente, unido al concepto amplio de renta establecido en el artículo 2° de la
ley del ramo, permiten desestimar las alegaciones de la parte reclamante que no estaba obligada a
presentar una declaración de impuestos a la renta por el año tributario 2007, antecedente que se
debe tener en consideración para el análisis y resolución de las excepciones que siguen.
c) En cuanto a las excepciones principal y subsidiaria de prescripción
39°) Que es un hecho de la causa que las inversiones en bienes raíces objetadas por las
liquidaciones reclamadas fueron realizadas durante el año calendario 2006, correspondiente al año
tributario 2007, oportunidad en que la parte reclamante debió presentar una declaración de
impuestos respecto de las rentas obtenidas en el año calendario anterior, cosa que no hizo.
También es un hecho de la causa que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 16 de
abril de 2013, sin que se haya alegado retardos en su notificación.
40°) Que, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
41°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso segundo agrega que el plazo señalado será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Y luego añade que para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
42°) Que, en consecuencia, el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y
liquidar comenzó a correr el día 2° de mayo de 2007 y expiró el día 2° de mayo de 2013.
43°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas
dentro del plazo de 6 años establecido en el artículo 200, inciso segundo del Código Tributario,
motivo por el cual se debe desestimar las excepciones principal y subsidiaria opuestas por la parte
reclamante, fundadas en que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas fuera de los plazos de
prescripción de 3 y 6 años, respectivamente.
V.- CUESTIONES FINALES
44°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Doscientos setenta y nueve – 279
45°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 21, 22, 63,
64, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la objeción documental formulada por la parte reclamante a fojas 60.
II.- Que se acoge la solicitud de nulidad de las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609,
emitidas con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, formulada en lo principal de fojas 1, por doña
VERONICA MARISEL DEL CARMEN AHUMADA QUINZACARA, RUT N°8.737.482-3, dejándose éstas
sin efecto en todas sus partes, solamente por los fundamentos expuestos en los motivos 19°), 26°)
y 30°), desestimándose el fundamento expuesto en el motivo 27°).
III.- Que se omite pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas y las alegaciones
formuladas en el reclamo del primer otrosí de fojas 1, interpuesto en forma subsidiaria, por doña
VERONICA MARISEL DEL CARMEN AHUMADA QUINZACARA, RUT N°8.737.482-3, en contra de las
Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, emitidas con fecha 16 de abril de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por ser
incompatibles con lo resuelto precedentemente.
IV.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.