Texto de la sentencia
Setenta y cuatro-74
“SERVICIOS GASTRONÓMICOS SAN TELMO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0001561-K
RIT N° : ES-18-00351-2013
Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Pilar Valenzuela Verdugo, contador auditor, RUT N°9.211.200-4, en
representación de Servicios Gastronómicos San Telmo Limitada, RUT N°77.228.370-9, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Salvador 944, de la comuna de Providencia, quien en la
representación que inviste y conforme a los artículos 10 y siguientes del artículo 97 (sic), viene en
deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan.
Como primer fundamento de su reclamación, explica que cuando se practicó la fiscalización, el
administrador encargado del local se había ausentado y lo reemplazaba una persona sin
experiencia, quien entregó al fiscalizador todo lo que le solicitaron, entre lo cual estaba la
comanda de una venta de $17.150 por la que se debía emitir una factura, que aún no era emitida,
por cuanto quien debía emitirla era el encargado del local.
Como segundo fundamento, expone que llevan 15 años en el mercado, teniendo constantes
revisiones (por lo menos una al mes) y nunca había sucedido una situación así y que su conducta
ha sido intachable, no teniendo ninguna anotación al respecto, ya que siempre se han emitido los
documentos correspondientes.
En su conclusión, solicita tener por presentado reclamo por Notificación de Infracción 1015607 del
formulario 3294, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva,
acogerla, declarando que los hechos se ajustan a la realidad vivida en ese día en particular, y
rebajar al máximo las multas que correspondan y la condonación total de dos días de cierre del
local.
A fojas 31, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien evacúa el traslado conferido en autos, en
representación de la parte reclamada.
Como primer fundamento de su contestación, expresa que con fecha 26 de julio de 2013, en
cumplimiento de la Orden de Trabajo N°429439, las funcionarias doña Verónica López Garrido y
doña Evelyn Álvarez Herrera, en actividades de control de emisión y registro de documentos
tributarios, visitaron el Restaurant Pizzería San Telmo, ubicado en Avenida Salvador N°944,
comuna de Providencia, quienes revisaron el libro de ventas y compras, las boletas y facturas
emitidas y otorgadas por todas las ventas efectuadas y las comandas y registro de ventas
efectuados, constatando que existía una diferencia de $17.150, que no se había documentado, por
lo que se le consultó al dependiente y éste reconoció que se trataba de una venta al cliente
KRAUSE LATORRE Y MAÍZ LTDA, por la que no se había emitido la factura respectiva.
Como segundo fundamento, en cuanto a la forma, indica que la reclamante se está limitando a
solicitar condonación total de la multa (sic), en circunstancias de que el tribunal carece de
competencia para otorgar condonaciones, ya que tal atribución corresponde exclusivamente a los
Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, de modo que extender la resolución del
caso a otras cuestiones no pedidas por la reclamante constituiría el vicio de ultra petita.
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Setenta y cuatro vuelta-74vta.
Como tercer fundamento, en cuanto al fondo, manifiesta la existencia de la infracción denunciada.
Menciona que la infracción se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de competencia
que la ley les fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes
presenciaron los hechos y verificaron que la denunciada había cometido la infracción consistente
en efectuar ventas sin emitir documento tributario.
Refiere que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de ministros de fe.
Señala que el documento cumple con todos los requisitos de validez, estando revestido de la
presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, por cuanto ha sido
emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden de Trabajo
N°429439. Agrega que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica
claramente a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que
tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en
forma personal a la denunciada.
Como cuarto fundamento, afirma que según los registros del Servicio, el contribuyente en los años
1999 y 2006 fue sancionado por la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, Rol N°199902707, Folio N°615771 y Rol N°200661500, Folio N°959950, situación muy
diferente a la que intenta hacer valer la reclamante, quien señala haber tenido una conducta
“intachable”, no registrando anotaciones y menos infracciones similares a la reclamada.
Como quinto fundamento, explica que respecto al grado de cultura del infractor y al conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, la reclamante inició sus
actividades con fecha 3 de noviembre de 1998, por lo que no puede alegar desconocimiento o
ignorancia de la normativa tributaria.
Como sexto fundamento, expone que conforme a lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de
la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
En su conclusión y previas las citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y se condene a la
denunciada al pago de una multa ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación y
una clausura de 20 días o la sanción que se estime conveniente, con expresa condenación en
costas.
A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 72, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 1, consistente copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario
N°3294, Folio N°1015607, emitida el 26 de julio de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos,
agregada a fojas 4, la actora ha incoado su reclamo en contra de dicho acto administrativo.
Según se desprende del mérito de dicha prueba de cargo, en ella se consigna el lugar, fecha y hora
en que se notifica dicho denuncio; se expresa el nombre del representante del contribuyente y su
RUT; se indica el nombre del contribuyente, su RUT, su giro o actividad, y su domicilio; se señala
como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario; se describen los hechos
constitutivos de la infracción de manera parcialmente legible solamente; se expresa como monto
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Setenta y cinco-75
de la operación $17.150; se señala de manera parcialmente legible el nombre y RUT del notificado
y se aprecia una firma; y no es posible leer el nombre y RUT del funcionario actuante ni aparece
una firma de éste, pero figuran estampados dos timbres correspondientes a los fiscalizadores
N°3324 y N°3316.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión,
no existe debate entre las partes en cuanto a la existencia de la infracción ni tampoco en cuanto al
monto de la operación.
El asunto debatido se centra en determinar si la reclamante ha tenido una conducta intachable o
si, por el contrario, tiene la calidad de reincidente, así como también su grado de cultura y el
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 26 de julio de 2013, la parte reclamante efectuó una venta por la suma de
$17.150, respecto de la cual no había emitido documento tributario al momento en que se
practicó la fiscalización.
- Al término de la fiscalización, el o los funcionarios fiscalizadores emitieron la Notificación
de Infracción N°1015607.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten la configuración de alguna de las
atenuantes y/o agravantes del artículo 107 del Código Tributario.
2) Efectividad de que los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos Internos tienen la
calidad de ministros de fe.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 3 a 16; y la acompañada e individualizada a fojas 21, agregada de fojas 22 a 24.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 31, agregada
de fojas 43 a 48; y la acompañada e individualizada a fojas 62, agregada de fojas 63 a 69.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
8°) Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo 3°), es un hecho no controvertido que con fecha 26
de julio de 2013, la parte reclamante efectuó una venta por la suma de $17.150, respecto de la
cual no había emitido documento tributario al momento en que se practicó la fiscalización.
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Setenta y cinco vuelta-75vta.
9°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
10°) Que el artículo 55, incisos 6° y 7° del mismo cuerpo legal dispone la oportunidad en que
deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones
de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se
hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho.
11°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario describe como infracción a las
disposiciones tributarias “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir
el otorgamiento de boletas”.
12°) Que, de acuerdo a los hechos establecidos en autos y las normas legales citadas,
necesariamente se debe concluir que la parte reclamante ha incurrido en la infracción descrita y
sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió el
documento tributario respectivo por una venta efectuada por la suma de $17.150.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
13°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
14°) Que, con el objeto de establecer si en el caso sub-lite se configura la causal consistente en la
calidad de reincidente en infracción de la misma especie o en otras infracciones semejantes,
corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente
en copia simple de: (1) Impresión de “Comportamiento del contribuyente” relativo a la
reclamante, agregada a fojas 63, documento que en su recuadro “Casos Tributarios” consigna la
siguiente información: 1) Fecha de denuncio: 10-07-2006, Comuna: Providencia, Rol: 200661500,
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Setenta y seis-76
Folio: 959950, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Leve, Multa: 15.928, Días de Clausura: 0,
Estado: Caso terminado; 2) Fecha de denuncio: 26-07-2013, Comuna: Providencia, Rol:
201331500, Folio: 1015607, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Grave, Multa: 40.326, Días de
Clausura: 2, Estado: Denuncio ingresado; Fecha de denuncio: 10-07-2006, Comuna: Providencia,
Rol: 200661500, Folio: 959950, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Leve, Multa: 15.928, Días
de Clausura: 0, Estado: Caso terminado; y, 3) Fecha de denuncio: 27-12-1999, Comuna: Las
Condes, Rol: 199902707, Folio: 615771, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Leve, Multa:
6.597, Días de Clausura: 0, Estado: Caso terminado”; (2) Impresión de “Consulta de Reincidencias”
relativa a la reclamante, agregada a fojas 65, documento que consigna la siguiente información: 1)
Artículo: 97-10, Grav.: LE, Folio: 615771, Rol: 2707, Fecha de denuncio: 27/12/1999; 2) Artículo:
97-10, Grav.: LE, Folio: 959950, Rol: 6150000693, Fecha de denuncio: 10/07/2006; y, 3) Artículo:
97-10, Grav.: GR, Folio: 1015607, Rol: 3150000708, Fecha de denuncio: 26/07/2013.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo
precedente, se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante fue denunciada y
sancionada por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario en los años 1999 y 2006, por lo
que se configura a su respecto la causal consistente en la calidad de reincidente en infracción de la
misma especie contemplada por el artículo 107 N°1 del Código Tributario.
16°) Que, en cuanto a las causales relativas al grado de cultura del infractor y el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida que alega la parte reclamada, cabe
señalar que dichos atributos solamente pueden estar presentes en personas naturales y que,
además, según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 107, números 3 y 4 y 110
del Código Tributario, tales circunstancias solamente pueden operar como atenuantes de
responsabilidad, por lo que el tribunal desestimará su aplicación al asunto sub-lite.
En cuanto a la sanción aplicable
17°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.
La misma disposición citada preceptúa que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas
con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
18°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1015607, de 26 de julio de 2013, agregada
a fojas 4, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°10 y
107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la calidad de reincidente en
infracción de la misma especie, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la
falta cometida y su castigo.
Cuestiones finales
19°) Que la demás prueba rendida y no valorada, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no
se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias,
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Setenta y seis vuelta-76vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Pilar
Valenzuela Verdugo, RUT N°9.211.200-4, en representación de SERVICIO GASTRONÓMICO SAN
TELMO LIMITADA, RUT N°77.228.370-9, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario
N°3294, Folio N°1015607, de fecha 26 de julio de 2013, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que se condena al contribuyente SERVICIO GASTRONÓMICO SAN TELMO LIMITADA, RUT
N°77.228.370-9, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una
sanción de clausura del establecimiento ubicado en Avenida Salvador N°944, comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, por el término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.