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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00351-2013 · 21 de abril de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00351-2013
RUC
13-9-0001561-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y cuatro-74 “SERVICIOS GASTRONÓMICOS SAN TELMO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 13-9-0001561-K RIT N° : ES-18-00351-2013 Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Pilar Valenzuela Verdugo, contador auditor, RUT N°9.211.200-4, en representación de Servicios Gastronómicos San Telmo Limitada, RUT N°77.228.370-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Salvador 944, de la comuna de Providencia, quien en la representación que inviste y conforme a los artículos 10 y siguientes del artículo 97 (sic), viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan. Como primer fundamento de su reclamación, explica que cuando se practicó la fiscalización, el administrador encargado del local se había ausentado y lo reemplazaba una persona sin experiencia, quien entregó al fiscalizador todo lo que le solicitaron, entre lo cual estaba la comanda de una venta de $17.150 por la que se debía emitir una factura, que aún no era emitida, por cuanto quien debía emitirla era el encargado del local. Como segundo fundamento, expone que llevan 15 años en el mercado, teniendo constantes revisiones (por lo menos una al mes) y nunca había sucedido una situación así y que su conducta ha sido intachable, no teniendo ninguna anotación al respecto, ya que siempre se han emitido los documentos correspondientes. En su conclusión, solicita tener por presentado reclamo por Notificación de Infracción 1015607 del formulario 3294, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva, acogerla, declarando que los hechos se ajustan a la realidad vivida en ese día en particular, y rebajar al máximo las multas que correspondan y la condonación total de dos días de cierre del local. A fojas 31, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien evacúa el traslado conferido en autos, en representación de la parte reclamada. Como primer fundamento de su contestación, expresa que con fecha 26 de julio de 2013, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°429439, las funcionarias doña Verónica López Garrido y doña Evelyn Álvarez Herrera, en actividades de control de emisión y registro de documentos tributarios, visitaron el Restaurant Pizzería San Telmo, ubicado en Avenida Salvador N°944, comuna de Providencia, quienes revisaron el libro de ventas y compras, las boletas y facturas emitidas y otorgadas por todas las ventas efectuadas y las comandas y registro de ventas efectuados, constatando que existía una diferencia de $17.150, que no se había documentado, por lo que se le consultó al dependiente y éste reconoció que se trataba de una venta al cliente KRAUSE LATORRE Y MAÍZ LTDA, por la que no se había emitido la factura respectiva. Como segundo fundamento, en cuanto a la forma, indica que la reclamante se está limitando a solicitar condonación total de la multa (sic), en circunstancias de que el tribunal carece de competencia para otorgar condonaciones, ya que tal atribución corresponde exclusivamente a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, de modo que extender la resolución del caso a otras cuestiones no pedidas por la reclamante constituiría el vicio de ultra petita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c191745e-278a-4320-9bd7-022a02eedc67 Timbre Electrónico Setenta y cuatro vuelta-74vta. Como tercer fundamento, en cuanto al fondo, manifiesta la existencia de la infracción denunciada. Menciona que la infracción se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de competencia que la ley les fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes presenciaron los hechos y verificaron que la denunciada había cometido la infracción consistente en efectuar ventas sin emitir documento tributario. Refiere que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de ministros de fe. Señala que el documento cumple con todos los requisitos de validez, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden de Trabajo N°429439. Agrega que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma personal a la denunciada. Como cuarto fundamento, afirma que según los registros del Servicio, el contribuyente en los años 1999 y 2006 fue sancionado por la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, Rol N°199902707, Folio N°615771 y Rol N°200661500, Folio N°959950, situación muy diferente a la que intenta hacer valer la reclamante, quien señala haber tenido una conducta “intachable”, no registrando anotaciones y menos infracciones similares a la reclamada. Como quinto fundamento, explica que respecto al grado de cultura del infractor y al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, la reclamante inició sus actividades con fecha 3 de noviembre de 1998, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria. Como sexto fundamento, expone que conforme a lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. En su conclusión y previas las citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario y se condene a la denunciada al pago de una multa ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación y una clausura de 20 días o la sanción que se estime conveniente, con expresa condenación en costas. A fojas 58, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 72, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en lo principal de fojas 1, consistente copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1015607, emitida el 26 de julio de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 4, la actora ha incoado su reclamo en contra de dicho acto administrativo. Según se desprende del mérito de dicha prueba de cargo, en ella se consigna el lugar, fecha y hora en que se notifica dicho denuncio; se expresa el nombre del representante del contribuyente y su RUT; se indica el nombre del contribuyente, su RUT, su giro o actividad, y su domicilio; se señala como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario; se describen los hechos constitutivos de la infracción de manera parcialmente legible solamente; se expresa como monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c191745e-278a-4320-9bd7-022a02eedc67 Timbre Electrónico Setenta y cinco-75 de la operación $17.150; se señala de manera parcialmente legible el nombre y RUT del notificado y se aprecia una firma; y no es posible leer el nombre y RUT del funcionario actuante ni aparece una firma de éste, pero figuran estampados dos timbres correspondientes a los fiscalizadores N°3324 y N°3316. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, no existe debate entre las partes en cuanto a la existencia de la infracción ni tampoco en cuanto al monto de la operación. El asunto debatido se centra en determinar si la reclamante ha tenido una conducta intachable o si, por el contrario, tiene la calidad de reincidente, así como también su grado de cultura y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 26 de julio de 2013, la parte reclamante efectuó una venta por la suma de $17.150, respecto de la cual no había emitido documento tributario al momento en que se practicó la fiscalización. - Al término de la fiscalización, el o los funcionarios fiscalizadores emitieron la Notificación de Infracción N°1015607. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten la configuración de alguna de las atenuantes y/o agravantes del artículo 107 del Código Tributario. 2) Efectividad de que los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos Internos tienen la calidad de ministros de fe. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 3 a 16; y la acompañada e individualizada a fojas 21, agregada de fojas 22 a 24. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 31, agregada de fojas 43 a 48; y la acompañada e individualizada a fojas 62, agregada de fojas 63 a 69. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la existencia de la infracción denunciada 8°) Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo 3°), es un hecho no controvertido que con fecha 26 de julio de 2013, la parte reclamante efectuó una venta por la suma de $17.150, respecto de la cual no había emitido documento tributario al momento en que se practicó la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c191745e-278a-4320-9bd7-022a02eedc67 Timbre Electrónico Setenta y cinco vuelta-75vta. 9°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas, según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre bienes o servicios exentos. 10°) Que el artículo 55, incisos 6° y 7° del mismo cuerpo legal dispone la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho. 11°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario describe como infracción a las disposiciones tributarias “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas”. 12°) Que, de acuerdo a los hechos establecidos en autos y las normas legales citadas, necesariamente se debe concluir que la parte reclamante ha incurrido en la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió el documento tributario respectivo por una venta efectuada por la suma de $17.150. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad 13°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 14°) Que, con el objeto de establecer si en el caso sub-lite se configura la causal consistente en la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o en otras infracciones semejantes, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de “Comportamiento del contribuyente” relativo a la reclamante, agregada a fojas 63, documento que en su recuadro “Casos Tributarios” consigna la siguiente información: 1) Fecha de denuncio: 10-07-2006, Comuna: Providencia, Rol: 200661500, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c191745e-278a-4320-9bd7-022a02eedc67 Timbre Electrónico Setenta y seis-76 Folio: 959950, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Leve, Multa: 15.928, Días de Clausura: 0, Estado: Caso terminado; 2) Fecha de denuncio: 26-07-2013, Comuna: Providencia, Rol: 201331500, Folio: 1015607, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Grave, Multa: 40.326, Días de Clausura: 2, Estado: Denuncio ingresado; Fecha de denuncio: 10-07-2006, Comuna: Providencia, Rol: 200661500, Folio: 959950, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Leve, Multa: 15.928, Días de Clausura: 0, Estado: Caso terminado; y, 3) Fecha de denuncio: 27-12-1999, Comuna: Las Condes, Rol: 199902707, Folio: 615771, Artículo de Infracción: 97-10, Gravedad: Leve, Multa: 6.597, Días de Clausura: 0, Estado: Caso terminado”; (2) Impresión de “Consulta de Reincidencias” relativa a la reclamante, agregada a fojas 65, documento que consigna la siguiente información: 1) Artículo: 97-10, Grav.: LE, Folio: 615771, Rol: 2707, Fecha de denuncio: 27/12/1999; 2) Artículo: 97-10, Grav.: LE, Folio: 959950, Rol: 6150000693, Fecha de denuncio: 10/07/2006; y, 3) Artículo: 97-10, Grav.: GR, Folio: 1015607, Rol: 3150000708, Fecha de denuncio: 26/07/2013. 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente, se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante fue denunciada y sancionada por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario en los años 1999 y 2006, por lo que se configura a su respecto la causal consistente en la calidad de reincidente en infracción de la misma especie contemplada por el artículo 107 N°1 del Código Tributario. 16°) Que, en cuanto a las causales relativas al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida que alega la parte reclamada, cabe señalar que dichos atributos solamente pueden estar presentes en personas naturales y que, además, según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 107, números 3 y 4 y 110 del Código Tributario, tales circunstancias solamente pueden operar como atenuantes de responsabilidad, por lo que el tribunal desestimará su aplicación al asunto sub-lite. En cuanto a la sanción aplicable 17°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. La misma disposición citada preceptúa que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. 18°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1015607, de 26 de julio de 2013, agregada a fojas 4, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°10 y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. Cuestiones finales 19°) Que la demás prueba rendida y no valorada, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c191745e-278a-4320-9bd7-022a02eedc67 Timbre Electrónico Setenta y seis vuelta-76vta. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Pilar Valenzuela Verdugo, RUT N°9.211.200-4, en representación de SERVICIO GASTRONÓMICO SAN TELMO LIMITADA, RUT N°77.228.370-9, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1015607, de fecha 26 de julio de 2013, cursada por el Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena al contribuyente SERVICIO GASTRONÓMICO SAN TELMO LIMITADA, RUT N°77.228.370-9, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción de clausura del establecimiento ubicado en Avenida Salvador N°944, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, por el término de un día. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c191745e-278a-4320-9bd7-022a02eedc67 Timbre Electrónico 2015-04-21T11:32:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.