Texto de la sentencia
Ciento noventa y tres – 193
“RENTAS BILO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001585-7
RIT GR - 18 - 00366-2013
Santiago, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Michael Camus Dávila, abogado, cédula de identidad N°11.398.232-2,
domiciliado en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, en representación de
RENTAS BILO LIMITADA, RUT N°76.083.350-9, sociedad del giro de su denominación, con domicilio
en Avenida Irarrázabal N°2821, oficina 408, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien, conforme a lo
prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N°3400, de fecha 23 de abril de 2013, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada, debidamente
reajustada con los intereses y demás recargos legales procedentes, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la adquisición y la posterior
enajenación de acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de la reclamante, explica que ésta
poseía una participación ascendente al 4,8845% del capital de Empresas Tecsa S.A. y que
correspondían a 57.400 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura pública de
venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa Ingeniería y Construcción
S.A., de fecha 29 de abril de 2011, exponiendo diversos actos y contratos por los cuales
adquirió la participación antes referida y expresando que las adquisiciones y su valor histórico
quedan demostrados con los antecedentes que señala.
Indica que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa
S.A., incluida la reclamante, vendieron la totalidad de sus acciones a la sociedad Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., esto es, 1.175.156 acciones, por las cuales se pagó el precio de $17.564.403.582
a razón de $14.946,444. Agrega que esta operación fue el resultado de una negociación bajo
condiciones de mercado en que el precio se acordó en función de variables económicas y
financieras objetivas evaluadas en un proceso de “due diligence” efectuado por consultores
externos a las partes. Añade que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una
sociedad anónima abierta, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), por lo que esta operación fue
informada como un hecho esencial a la SVS y difundida por la prensa nacional.
En el capítulo II de su libelo, relativo al acto reclamado, manifiesta que producto de la venta de
acciones celebrada el 2011 entre Rentas Bilo Limitada y Salfa, se generó una pérdida para la
reclamante en dicho ejercicio, que motivó la solicitud de devolución, por concepto de PPUA,
contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, la que dio lugar a un
proceso de fiscalización, en el que se formularon las observaciones A21, A27, A34, A35, F53, F77
y G92 y se requirieron antecedentes, aportándose los documentos que menciona en su libelo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los errores de derecho en que incurre la resolución
reclamada, en primer lugar, menciona que la pérdida tributaria está debidamente acreditada,
pues la reclamante acompañó a la fiscalización, entre otros antecedentes, las escrituras públicas
que demuestran la adquisición de la mayor parte de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por
Rentas Bilo Limitada y su enajenación a Salfa. Agrega que pese a que los documentos
acompañados acreditaban el costo tributario de las acciones y su precio de venta, el Servicio les
restó todo valor probatorio, considerándolos insuficientes. Añade que el Servicio consideró que las
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Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero
no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación constituye un
yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros y el Servicio
de Impuestos Internos deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un
instrumento público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo
contrario, por aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En segundo término, refiere que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las
escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra, además, corroborada por la
contabilidad fidedigna de la reclamante, la cual no fue impugnada por el Servicio en el proceso de
fiscalización, por lo que el Servicio no podía prescindir de ella sin incurrir en una infracción al
artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
En tercer lugar, señala que el Servicio se arroga facultades que la ley no le otorga, al exigir que se
demuestre que el precio de venta de las acciones era el comercial, corriente en plaza o normal, lo
que constituye una ilegalidad, porque esa facultad está prevista para casos ciertos y determinados,
entre los que no se encuentra el de marras, por lo que para fiscalizar dicha materia el Servicio
debía recabar antecedentes para determinar el valor comercial y luego tasar la operación
conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia
de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En cuarto término, sostiene que el Servicio ha cometido otras ilegalidades al exigir a la reclamante
que acreditara el precio de venta de las acciones, puesto que la resolución reclamada afirma que
las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a las circunstancias de venta de las
acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes para acreditar la operación de
venta; que la reclamante habría impedido que el Servicio pueda comprobar que la venta se realizó
a valores de mercado; y, que al menos su representada debería presentar todos los documentos
que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir la venta de las acciones a un
menor precio en este caso. Pero la forma en que su representada acreditó la operación de venta
fue acompañando la escritura pública de venta y los correspondientes asientos en su contabilidad
fidedigna y las explicaciones referidas a las circunstancias de la operación son irrelevantes y no
corresponde a la Dirección Regional exigir antecedentes que en nada inciden en la declaración de
impuestos de la reclamante; si la Dirección Regional estimó que esa información era insuficiente,
correspondía que iniciara un procedimiento formal de requerimiento de información, etapa que
fue omitida; y, la reclamante no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente
relativo a las circunstancias de la operación de venta, pues el mérito probatorio de la escritura
pública de venta y de la contabilidad fidedigna bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida
en la operación de venta que dio lugar a la solicitud de PPUA.
A fojas 76, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 23 de
abril de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012, solicitando la devolución de un saldo ascendente a $202.447.704, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas.
Expone que dicha declaración fue observada dentro del proceso de operación renta, con las
observaciones A21, A27, A34, A35, F53, F77 y G92, y que con el objeto de verificar su exactitud, se
remitió, por carta certificada al domicilio del contribuyente, la Carta Aviso con Observaciones
N°120204139, de fecha 21 de junio de 2012, para que se presentara el día 4 de julio de 2012, en
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Ciento noventa y cuatro – 194
las dependencias de la Unidad de Ñuñoa del Servicio, con el fin de subsanar dichas observaciones,
indicándole que debía concurrir con la documentación que detalla en su libelo de contestación.
Expresa que atendido que el contribuyente no concurrió, se emitió Notificación N°1192/1,
practicada por cédula en su domicilio con fecha 18 de octubre de 2012, requiriéndose que se
presentara en el Servicio el día 25 de octubre de 2012, con los documentos que singulariza en su
escrito, otorgándose en dicha oportunidad un nuevo plazo para presentarlos, hasta el 28 de
noviembre de 2012.
Indica que el 23 de noviembre de 2012, el contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio,
aportando la documentación, de la cual se dejó constancia en Acta de Recepción/entrega y/o
Acceso Documentación, registrándose un evento denominado “trámite” en el sistema
computacional Operación Renta y se dio un nuevo plazo para aportar la documentación faltante
hasta el 12 de diciembre de 2012.
Manifiesta que hasta la fecha de la resolución recurrida, el contribuyente no aportó la totalidad
de los antecedentes requeridos para acreditar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y que, del análisis de los documentos
aportados, se estimó que éstos no eran suficientes para tener por justificada la pérdida tributaria
declarada, que daría derecho a solicitar devolución solicitada, por lo que se emitió la resolución
reclamada que denegó la devolución de $202.447.704.
En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos por las partes.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a
la resolución reclamada y el fundamento del rechazo, señala que el Servicio solicitó los
antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada conforme al
artículo 31 N°3 de la Ley sobe Impuesto a la Renta, estimándose que los antecedentes aportados
eran insuficientes para justificar el precio de la venta de las acciones enajenadas por el
contribuyente, así como el costo tributario de las mismas, diferencia negativa que habría incidido
en la pérdida tributaria del ejercicio declarada por éste, sin que posteriormente presentara
nuevos antecedentes, a pesar de habérselos requerido el 25/10/2012 y otorgarle un nuevo plazo
para ello.
Sostiene que la resolución reclamada es clara en señalar cuáles fueron las causales que motivaron
al Servicio a rechazar la devolución impetrada, dejando constancia en sus considerandos de las
acciones realizadas para recabar antecedentes para el cotejo de la declaración de impuestos del
contribuyente.
En segundo término, en cuanto a los errores de derecho en que habría incurrido la resolución,
explica que en el Acta de Recepción de documentos consta que el contribuyente sólo acompañó
al Servicio escrituras públicas de constitución de sociedad, de transformación social y de venta de
acciones, las que fueron debidamente ponderadas en el proceso de fiscalización y se estimaron
insuficientes, porque no daban cuenta de la totalidad de las acciones que poseía Rentas Bilo en
Empresas Tecsa S.A., sin que se hubiesen presentado los sucesivos contratos de adquisición de
acciones de la misma empresa de fecha 07/07/2005, 01/09/2006, 21/09/2007 y 20/11/2008, con
los cuales se habría justificado el costo de las referidas acciones asignado en cada operación de
compra de las mismas.
Expone, respecto de la afirmación que el Servicio le habría restado todo valor probatorio a tales
instrumentos públicos, vulnerando la norma del artículo 1700 del Código Civil, que conforme al
artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con documentos, libros de
contabilidad u otros medios establecidos por la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de cálculo para el impuesto,
dentro de los cuales se encuentran escrituras o instrumentos públicos, cuyo valor probatorio está
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Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
determinado por la ley, por lo que no es posible para el Servicio ignorar el valor de una escritura
pública o asignarle un mérito distinto al establecido por la ley.
Expresa que para el Servicio el mérito probatorio que tienen los instrumentos públicos es que
hacen fe respecto al hecho de haberse otorgado, su fecha y al hecho de haberse formulado las
declaraciones en él consignadas, sin que exista norma que establezca que un instrumento público
hace fe respecto de terceros en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan
efectuado.
Indica que no es efectivo que el ente fiscalizador haya desconocido la presunción de verdad que
emana de un instrumento público, sino que, una vez que fue ponderado, lo estimó insuficiente
para acreditar hechos como el precio de adquisición de las acciones vendidas y el precio de venta
asignado a las mismas.
Manifiesta que el Servicio no ha pretendido tasar la operación, dado que en la especie se estaba
fiscalizando la efectividad de la pérdida declarada y la procedencia del PPUA y no la operación de
compraventa de acciones propiamente tal y que lo que se debía demostrar era que las condiciones
en que se había desarrollado la operación de venta habían sido determinantes para fijar el valor de
las acciones y que éste era su valor de mercado.
Menciona, respecto a las otras irregularidades que el Servicio habría cometido, que las acciones
que se imputan como ilegalidades no son tales, porque la institución actuó dentro del marco de
sus facultades legales de fiscalización.
En tercer lugar, señala que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En cuarto término, alega la falta de antecedentes suficientes para acceder a la solicitud de
devolución, toda vez que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en
que funda su solicitud de devolución y que, respecto de los pagos provisionales por utilidades
absorbidas, debió aportar la documentación requerida para acreditar su procedencia, así como
las partidas que originan la pérdida, sin que se haya dado cumplimiento a ello, no bastando los
libros de contabilidad o antecedentes que reflejen el estado de situación de su empresa en un
momento determinado, sino que también debió aportar los antecedentes que sirven de sustento
a los asientos contables.
En quinto lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad,
habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que su declaración de impuestos
sería sometida a revisión para verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que al
momento de dictarse la resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí
no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En el capítulo V de su libelo, relativo al análisis en sede administrativa, expresa que la resolución
indica que se aclararon las observaciones A35 y G92 subsistiendo las demás y que la reclamante
indica que existe una contradicción al dar por aclarada la observación G92, que sería la única
relevante con respecto a lo solicitado por el contribuyente, precisando la reclamada que el
objetivo de dicha observación es controlar que el mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones se declare como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de
impuesto o con el Impuesto de Primera Categoría general o, bien, se incorpore a los ingresos
declarados por el contribuyente y que ella se relaciona con las operaciones que efectuaba la
reclamante de compraventa de acciones en el mercado cambiario, pero no se relaciona con la
operación de venta de las acciones que poseía la reclamante en Empresas Tecsa S.A. que habría
generado la pérdida tributaria declarada por el contribuyente y que motivó su petición de
devolución de impuestos, por lo que no existe la contradicción que se denuncia.
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Ciento noventa y cinco – 195
A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 191, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 32 a 40, la Resolución Exenta
N°3400, dictada con fecha 23 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a
$202.447.704, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, invocando como
principal fundamento el contribuyente no acreditó la pérdida en la enajenación de las acciones de
Empresas Tecsa S.A., puesto que la documentación aportada no permite dar por acreditado el
costo tributario de dichas acciones, como tampoco que su precio de venta corresponda al valor
comercial de esos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en
situaciones de igual naturaleza.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque la pérdida tributaria se encuentra
debidamente acreditada; porque el Servicio no podía prescindir de la contabilidad fidedigna de la
reclamante y la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de
adquisición y venta de acciones se encuentra corroborada por la contabilidad fidedigna de la
reclamante; porque la Dirección Regional carece de facultades para exigir a la reclamante que se
demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial y,
en su lugar, debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario; y,
porque cometió otras ilegalidades al exigir que el contribuyente acreditara el precio de venta de
las acciones; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $1.446.977.234 y solicitando la
devolución de $202.447.704, por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA).
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; y la parte
reclamante aportó documentación, existiendo discusión entre las partes en cuanto a la
suficiencia de la misma.
- Con fecha 23 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°3400, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes solicitados por la reclamada y de aquellos aportados por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, y fechas en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
parcialmente en lo principal de fojas 146, en parte agregada de fojas 32 a 72 y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°71-2013 según consta en certificado
agregado a fojas 78; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 146,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2015, según consta en certificado
agregado a fojas 162; y, la ordenada agregar a los autos a fojas 188 y custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°3-2016, según consta en certificado agregado a fojas 190,
como resultado del oficio solicitado por la reclamante en el otrosí de fojas 146 y que fue
decretado a fojas 160.
- TESTIMONIAL de don Humberto Cristián Rifo Aguado, doña Ulrike Nehrens Staiger y don
Luis Alberto Díaz Godoy, según consta en actas agregadas de fojas 139 a 142 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 88, agregada
a fojas 104 a 106.
- TESTIMONIAL de don Javier Andrés Carvajal Toledo y don Marcelo Leonardo Hormazábal
Campos, según consta en acta agregada de fojas 133 a 135.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación
N°317/1, de fecha 23 de abril de 2013 y Resolución Exenta N°3400/2013, dictada con fecha 23 de
abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregadas de fojas 32 a 40, que denegó la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; (2) Escritura Pública de Constitución de Rentas Bilo
Limitada, de 3 de febrero de 2004, agregada de fojas 41 a 43 vuelta, en cuya cláusula 4ª consta
que el capital de la sociedad era de $1.033.396.770, de los cuales $1.031.366.681 fueron
aportados por doña Renate Binder Koster, mediante el aporte en dominio de todos sus derechos
en la sociedad Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, representado por una cuota de
$686.479.081 en su capital social, estimado de común acuerdo por los socios en $1.031.366.681;
y, los restantes $2.031.089 fueron aportados por don Alfredo Loehnert Binder, mediante el aporte
en dominio de todos sus derechos en la sociedad Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa
Limitada, representado por una cuota de $1.352.488 en su capital social, estimado de común
acuerdo en $2.031.089; (3) Escritura Pública de Modificación de Empresa de Inversiones y Rentas
Tecsa Limitada, de fecha 22 de marzo de 2004, agregada de fojas 44 a 54, en cuya cláusula 2ª
consta la cesión de la totalidad de los derechos en dicha compañía que efectúa doña Renate Gerda
Binder Köster y don Alfredo Loehnert Binder a la sociedad reclamante y que esta última sociedad
es la actual socia de la Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, cuyo capital asciende a
$14.059.127.572, correspondiéndole a la reclamante una cuota de $687.831.569 en el capital
social; y en cuya cláusula 3ª consta que se aumenta el capital social de Empresa de Inversiones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-07-2016.
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Ciento noventa y seis – 196
Rentas Tecsa Limitada a $24.059.127.572, del cual Rentas Bilo Limitada entera $489.237.188,
mediante la capitalización del crédito que por la misma cantidad mantiene en contra de Empresa
de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada y que los socios avalúan de común acuerdo en dicha
cantidad; (4) Escritura Pública de Transformación de Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa
Limitada a Empresas Tecsa S.A., de 23 de marzo de 2004, agregada de fojas 55 a 62, en cuya
cláusula 2ª consta que la sociedad tiene un capital de $24.059.127.572, enterado por los socios
mediante aportes en dinero, especies y capitalizaciones de créditos, correspondiéndole a la
reclamante una cuota de $1.177.068.757 en el capital social; en cuya cláusula 3ª consta que los
socios acuerdan su transformación a sociedad anónima, denominándose Empresas Tecsa S.A.; en
cuya cláusula 5ª consta que el capital de la sociedad es de $24.059.127.572, que se divide en
1.000.000 de acciones iguales y sin valor nominal; y, en cuya disposición 1ª transitoria consta que
la reclamante tiene 48.924 acciones de la sociedad; (5) Reducción a Escritura Pública de 10 de
septiembre de 2007 del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Empresas Tecsa S.A.
celebrada el 28 de agosto de 2007, agregada de fojas 63 a 68, en cuyo número 1) consta que doña
Renate Binder Köster asistió en representación de la reclamante, por sus 49.519 acciones y en
cuyo número 4) consta que se acordó aumentar el capital de la sociedad a $37.227.326.207,
dividido en 1.200 acciones iguales, de una misma serie y sin valor nominal, capital que se ha
suscrito, pagado y se pagará en la forma que allí se señala; y, (6) Páginas 1 y 8 de la Circular N°08
del 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte Instrucciones sobre fiscalización de
inversiones, gastos y desembolsos, agregada a fojas 69 y 70; B.-) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°71-2013: (1) Cuadro con valor
tributario de la inversión de la reclamante en las acciones de Empresas Tecsa S.A.; (2) Acuerdo
Marco entre Accionistas Grupo de Empresas Tecsa, de fecha 12 de diciembre de 2003, en el cual
se acuerda el rediseño de la estructura societaria que concluya con la constitución de una sociedad
holding denominada Empresas TECSA S.A.; (3) Escritura pública de compraventa de acciones de
Empresas Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Tototal Limitada y
otros (incluida la reclamante), de 29 de abril de 2011, en cuyas cláusulas 2ª y 4ª consta que con
dicha fecha todos los accionistas de Empresas Tecta S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa
Ingeniería y Construcción, en la suma total de $17.564.403.582, con un precio unitario por acción
de $14.946,444 y en cuyo Anexo Uno.Cuatro consta que la reclamante vendió un total de 57.400
acciones; (4) Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por
Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre
Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del
100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582; (5) Carta de Comunicación de
Hecho Esencial, de 29 de abril de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y
Seguros, donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa
S.A. han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total
de $17.564.403.582; (6) Página 160 de la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., donde consta que Salfa
Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A. han perfeccionado y
materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582; (7)
Artículo de prensa publicado en Economía y Negocios de Emol, con fecha 8 de enero de 2011, que
informa sobre la compra del 100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de Salfacorp;
(8) Copia del artículo de prensa publicado en La Tercera, de fecha 8 de enero de 2011, que informa
que SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y, además, da cuenta que el principal problema
económico de ésta fue el cobro de una boleta de garantía por US$ 16 millones, a mediados de
2010, por parte de Technimont, mandante en la construcción del complejo Bocamina II de Endesa,
en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la extensión en los plazos de construcción; (9)
Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2012; y, (10) Anillados que contienen antecedentes
contables de la reclamante, relativos a los años comerciales 2005 a 2008, correspondientes a los
años tributarios 2006 a 2009, tales como: Declaración de Capital Propio, Cartolas Cuenta
Corriente, Formularios 22, Formularios 29, Vouchers, Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y
Balance, Balance General, RLI, FUT y Hoja Control Impresos; C.-) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2015: (1) Contrato de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-07-2016.
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Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.
suscripción de Acciones de Empresas Tecsa S.A. por la reclamante, de 26 de septiembre de 2007,
donde consta que la reclamante suscribió 7.428 acciones, por el precio de UF 10.974,13, a pagar
en un máximo de 3 cuotas iguales, sin interés, a más tardar el 30/09/2007 la primera cuota, el
15/12/2007 la segunda cuota y el 31/03/2008 la tercera cuota; (2) Traspaso de Acciones de 28 de
noviembre de 2008, donde consta que Maquinarias y Construcciones El Membrillo S.A. traspasó
453 acciones de su propiedad, al precio de $36.915 por acción, a Rentas Bilo Limitada; (3) Traspaso
de Acciones de 29/04/2011, donde consta el traspaso 57.400 acciones de la Sociedad Empresas
Tecsa S.A. de propiedad de Rentas Bilo Limitada, enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A.,
al precio de $14.946,4442 por acción, lo que determinó un precio de compraventa de
$857.925.897; (4) Registro de Accionistas de Empresas Tecsa S.A. respecto del accionista Rentas
Bilo Limitada; (5) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, Formulario 3309, de
fecha 23/11/2012; (6) Anillado que contiene Libro Diario y Libro Mayor año 2004 AT 2005 de la
reclamante; y, (7) Cartola histórica del Banco Santander N°22, de la cuenta corriente de la
reclamante, por el período comprendido desde el 29/02/2008 al 31/03/2008, donde consta el
cargo de un cheque por $25.000.000 el 12/03/2008; (8) Carta de Salfa Corp S.A. a los accionistas
de empresas Tecsa S.A., de fecha 07/01/2011, donde consta la oferta de compra del 100% de las
acciones de Empresas Tecsa S.A. y los términos de la oferta.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL ordenada agregar a los
autos y custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°3-2016, como resultado del oficio
solicitado por la reclamante en el otrosí de fojas 146 y decretado a fojas 160, consistente en copia
simple de: (1) Anillado que contiene los siguientes antecedentes: a) Traspaso de acciones de
29/04/2011; b) Escritura de compraventa de acciones de Empresas Tecsa S.A., entre Salfa
Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Totoral Limitada y otros, de 29/04/2011; c) Escritura
de Transformación de sociedad Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada a Empresas
Tecsa S.A.; d) Escritura de constitución de sociedad Rentas Bilo Limitada; e) Libro Mayor, julio
2005, folio 55, donde consta en la cuenta “Acciones empresas TECSA S.A.” la compra de 46
acciones a Silverio Soto, en $746.714; f) Cartola de Cuenta Corriente N°6 del Banco Santander
Santiago, desde 30/06/2005 hasta 29/07/2005, cuyo titular es la reclamante, donde consta
“Cheque Canje Recibido otro Banco”, con fecha 28/07, por la suma de $746.714; g) Libro Mayor,
septiembre de 2006, Folio 90, donde consta en la cuenta “Acciones empresas TECSA S.A.” la
compra de 549 acciones ETSA, en $10.401.074; h) Traspaso de Acciones de 549 acciones de S y E
Rentas Limitada en Empresas Tecsa S.A. a la reclamante, de fecha 01/09/2006, al precio de
$18.945,49 cada acción; i) Cartola de Cuenta Corriente N°13 del Banco Santander Santiago, desde
31/08/2006 hasta 29/09/2006, cuyo titular es la reclamante, donde consta “Cheque Canje
Recibido otro Banco”, con fecha 04/09, por la suma de $10.401.074; y, j) Libro Mayor, abril de
2007, Folios 0000180 y 0000181 y Libro Mayor, marzo 2008, Folio 0000205, donde consta en la
cuenta “Acciones empresas TECSA S.A.” la compra de 7428 acciones ETSA, en $209.782.513 y la
compra de acciones ETSA, en $16.722.495; y, (2) Anillados que contienen Libro Diario, Libro
Mayor, Libro Inventario y Balance, RLI, FUT y Hoja Control Impresos de la reclamante, año 2011,
año tributario 2012; Anexos FUT de la reclamante, años tributarios 2005, 2006, 2008, 2009, 2010,
2011 y 2012; Balance General, RLI y FUT de la reclamante, años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
2009, 2010 y 2011; Documento denominado “13-01/000 Acciones en empresas Relacionadas”,
valor patrimonial proporcional inversión al 31/12/2004, Acciones en Empresas Tecsa S.A., con
Libro Mayor marzo 2004, Folios Nos. 0000013 y 0000012; Detalle Información proporcionada por
sus agentes retenedores, informantes y otros, de la reclamante, AT 2012; Certificado de Banchile
Inversiones sobre los instrumentos de renta variable que mantenía en custodia la reclamante al
31/12/2011; Facturas electrónicas emitidas por Banchile durante el año 2011; Detalle consulta
declaración jurada 1891 de la reclamante; Libro Diario, año 2011, Folio N°000305, Cartola Histórica
y copia de cheque Serie B11 1417405, por $1.000.000.000, de la cuenta corriente de doña Renate
Binder Koster, Banco BCI, de fecha 12/07/2011; Libro Mayor , diciembre de 2011 y enero de 2011
de la reclamante; Carta fechada 08/07/2011 de Inversionnes Totoral Limitada a la reclamante,
informando Reinversión de Utilidades por $1.000.000.000, con documentación adjunta sobre
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Ciento noventa y siete – 197
dicha reinversión; y, Libro Mayor, noviembre de 2011, Folio N°000341, de la reclamante, junto con
Certificado de Avalúo Fiscal del bien raíz rol de avalúo N°00020-00027 de la comuna de Zapallar a
nombre de la misma sociedad.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración de impuestos a la renta de la
reclamante del año tributario 2012, agregada a fojas 104; y, (2) Detalle de Eventos del Sistema
Computacional Operación Renta, asociados al RUT de la reclamante, respecto de la declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, agregada a fojas 105 y 106.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Humberto Cristián Rifo Aguado, doña Ulrike
Nehrens Staiger y don Luis Alberto Díaz Godoy, quienes, legalmente juramentados, depusieron al
tenor de los puntos de prueba fijados, según consta en actas agregadas de fojas 139 a 142,
declarando lo siguiente: A.-) Humberto Cristián Rifo Aguado declaró en relación al punto de
prueba N°2 que: (1) Fue Gerente General de Empresas TECSA y participó directamente de su venta
a Salfa Corp; (2) La pérdida de Rentas Bilo se origina en la venta de Empresas TECSA; (3) TECSA
tuvo pérdidas en proyectos del año 2010; (4) Besalco hizo una oferta previa a la de Salfa, por 9 mil
millones de pesos, con un mecanismo de pago a través del canje de acciones Besalco por acciones
TECSA, pero los accionistas querían efectivo y no pertenecer a otro grupo constructor, se buscó
otra alternativa y llegó la oferta de SalfaCorp de pago contado de 20 mil millones de pesos, más lo
que se obtuviera en los juicios; (5) Se estableció un período de 120 días para obtener el due
dilligence por parte de empresas SALFA y ratificar el pago, en el cual se validaron las cifras del
balance y las provisiones por juicios se castigaron, por lo que se pagó el precio base; B.-) Doña
Ulrike Nehrens Staiger declaró en relación al punto de prueba N°2 que: (1) Fue gerente de
finanzas en Empresas TECSA en el año de su venta y participó en la negociación y cierre de la
venta; (2) Existían problemas de caja en las obras que se estaban ejecutando y por el cobro de una
boleta de garantía inesperado, que los obligó a buscar fuentes de financiamiento, pero los dueños
no quisieron capitalizar, porque no estaban dispuestos a continuar invirtiendo en el negocio; (3)
Besalco ofreció comprar y pagar en acciones de su propia empresa el precio de venta, lo cual no se
aceptó por los dueños; (4) SALFA ofreció pagar lo que ofrecía Besalco, más un porcentaje adicional
y en efectivo, alternativa más atractiva en el momento que se aceptó; (5) En el proceso de due
dilligence, se revisó el valor de los activos, máquinas, contratos y el estado de avance de las obras,
encontrando algunas con un riesgo más alto, a las que se les puso una cláusula de “espera” hasta
tener más antecedentes, lo que afectó el precio final; y, C.-) Don Luis Alberto Díaz Godoy declaró
en relación al punto de prueba N°1 que: (1) No concurrió a la primera citación, porque no la
recibió; (2) La segunda fue notificada en su oficina, recopiló los antecedentes y documentos que
habitualmente ponen en el listado: FUT, Renta Líquida, Balances, Mayores, Diarios y, además, la
escritura de venta de las acciones de empresas TECSA; (3) En la revisión le solicitaron nuevos
antecedentes, fue en más de una oportunidad al Servicio, a lo menos unas seis veces; (4) En la
etapa final, se le pidió aportar un due dilligence, porque se cuestionó el precio de compra, el cual
no podía aportar, porque el documento era del comprador y él sólo tiene acceso a la
documentación del vendedor; y, (5) Adicionalmente aportó copia de voucher contable, respaldo
de cartolas bancarias que acreditaban los pagos por parte de SALFA, fotocopia de voucher
contable de acciones TECSA compradas con posterioridad a la constitución de Rentas Bilo y en un
papel composición entregó el costo de las acciones TECSA, desde las aportadas en la constitución
de la sociedad y sus posteriores compras, debidamente corregidas; y, en cuanto al punto de
prueba N°2, declaró que: (1) La determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012 se ciñó a
lo preceptuado en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y obedece a lo presentado en el
formulario 22 del periodo. (2) Su composición se basa en antecedentes contables asentados desde
el inicio de la sociedad y sirvió de base la configuración del costo y el precio de venta en la
escritura de venta de acciones efectuadas hacia SALFA, por lo que la pérdida tributaria declarada
está acorde a lo normado. (3) No recuerda el monto exacto en pesos de la pérdida declarada en
Formulario 22 pero su origen, en gran parte, es la venta de las acciones TECSA.
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Ciento noventa y siete vuelta – 197 vta.
12°) Que, en quinto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don Javier Andrés Carvajal Toledo y don Marcelo Leonardo
Hormazábal Campos, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba
N°1, según consta en acta de fojas 133 a 135, declarando lo siguiente: A.-) Don Javier Andrés
Carvajal Toledo declaró que: (1) En el Formulario 22 del año tributario 2012, el contribuyente
solicitó una devolución por concepto de PPUA, la que se impugnó y se efectuaron observaciones
relacionadas con FUT y enajenación de acciones; (2) Se envió carta certificada requiriendo
antecedentes al cual no se presentó; (3) Se notificó un nuevo requerimiento de antecedentes para
validar y desvirtuar las observaciones y dar curso a la devolución, pero el contribuyente no presentó
la totalidad de los antecedentes, reiterándole específicamente que debe acreditar una enajenación
de acciones, por la cual obtuvo una pérdida que incide considerablemente en el resultado tributario
declarado en su Formulario 22, de aproximadamente 1400 millones de pesos como pérdida
tributaria del período; (4) El contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para poder
validar la operación, por lo cual se emitió la Resolución N°3400, denegando la solicitud, en la cual se
señala expresamente qué documentos faltaron para poder validar el costo de las acciones
enajenadas; y, B.-) Don Marcelo Leonardo Hormazábal Campos declaró que: (1) La fiscalización se
inició con una notificación que señalaba las observaciones a la declaración de renta del año
tributario 2012 y los antecedentes a presentar y, posteriormente, se efectuó un nuevo
requerimiento; y, (2) Se solicitó acreditar el costo de adquisición de las acciones enajenadas de
TECSA, que generaron la pérdida del año tributario 2012, señalándose en la resolución impugnada
los antecedentes que no aportó.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
13°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la pérdida tributaria está debidamente acreditada
14°) Que, en cuanto al costo de adquisición de las acciones enajenadas, atendida la gravedad,
precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2), (3), (4) y (5) de la letra A.-)
del motivo 8°); en los números (1), (2), (3) y (4) de la letra C.-) del mismo motivo 8°); y, en el
número (1) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que las siguientes operaciones
efectivamente forman parte de dicho costo de adquisición: a) Con fecha 07/07/2005, la reclamante
compró 46 acciones de Empresas Tecsa S.A., pertenecientes a don Silverio Soto, por las que pagó
$746.714; y, b) Con fecha 01/09/2006, la reclamante compró 549 acciones de Empresas Tecsa S.A.,
puestas a la venta por Rentas S y E Limitada, por las que pagó $10.401.074.
Por otro lado y siempre en relación al costo de adquisición de las acciones enajenadas, no se ha
podido tener por acreditado que las siguientes operaciones formen parte de dicho costo de
adquisición: a) Los aportes iniciales efectuados el 03/02/2004, con ocasión de la constitución de la
sociedad Rentas Bilo Limitada, cuyo capital inicial fue $1.033.396.770, en que doña Renate Binder
Koster enteró $1.031.366.681, mediante el aporte en dominio de todos sus derechos en la sociedad
Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada y don Alfredo Loehnert Binder enteró $2.031.089,
mediante el aporte en dominio de todos sus derechos en la sociedad Empresas de Inversiones y
Rentas Tecsa Limitada, por cuanto no se ha acompañado otros antecedentes que permitan
establecer la existencia y el costo de adquisición de los derechos aportados y, además, porque en la
cláusula 4ª de la escritura respectiva se señala que los aportes efectuados fueron estimados de
común acuerdo en un valor superior al que representa su cuota en Inversiones y Rentas Tecsa
Limitada, lo que se ve confirmado en la cláusula 2ª, letra J) de la escritura de modificación de
Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de 22 de marzo de 2004; b) La capitalización
efectuada por la reclamante, con fecha 22/03/2004, de $489.237.188, que por esa misma cantidad
la reclamante mantenía en contra de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, porque no se
ha acompañado otros antecedentes que permitan establecer la existencia y el costo de los créditos
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Ciento noventa y ocho – 198
capitalizados; c) La compra efectuada por la reclamante, con fecha 26/09/2007, de 7.428 acciones
de Empresas Tecsa S.A., en 10.974,13 Unidades de Fomento, pagaderas en tres cuotas, con
vencimientos el 30 de septiembre del 2007, 15 de diciembre de 2007 y 31 de marzo de 2008, pues
no se ha acompañado antecedentes que acrediten su pago efectivo; y, d) La compra efectuada por
la reclamante, con fecha 28/11/2008, de 453 acciones de Empresas Tecsa S.A., puestas a la venta
por Maquinarias y Construcciones El Membrillo S.A., al precio de $36.915 cada una, ya que
tampoco se ha acompañado antecedentes que acrediten su pago efectivo.
En cuanto al precio de venta de las acciones enajenadas, atendida la gravedad, precisión y
conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3), (4), (5) y (6) de la letra B.-) del motivo
8°) y en el número (3) de la letra C.-) del mismo motivo 8°), se deben tener por acreditados los
siguientes hechos: a) Todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus
acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por
acción de $14.946,444; b) En dicha operación, la reclamante vendió sus 57.400 acciones de dicha
sociedad a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $857.925.886.
Por otro lado y siempre en relación al precio de venta de las acciones, ni la escritura de venta de las
acciones ni el resto de la INSTRUMENTAL analizada en los motivos 8°) y 9°) dan cuenta del cobro de
alguna boleta de garantía a Empresas Tecsa S.A., desestimándose el artículo de prensa analizado en
el número (8) de la letra B.-) del motivo 8°), por carecer de la gravedad suficiente para acreditar
este hecho; ni tampoco contienen antecedentes que permitan tener por acreditado que el precio
de venta de dichas acciones corresponde a su valor comercial o de mercado, más allá del hecho que
todos los accionistas de esa sociedad vendieron el 100% de sus acciones a un mismo comprador y
por igual precio unitario. También se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el
motivo 11°), por carecer de la gravedad suficiente para acreditar por sí sola el cobro de alguna
boleta de garantía a Empresas Tecsa S.A. y que el precio de venta de las acciones enajenadas
corresponde a su valor comercial o de mercado.
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, se debe concluir que la
reclamante ha logrado acreditar en autos un costo de adquisición (histórico) de solamente
$11.147.788 para las 57.400 acciones de Empresas Tecsa S.A. que vendió a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. y, además, que no ha demostrado que el precio de venta objetado por el
organismo fiscalizador corresponde al valor comercial o de mercado de dichas acciones, con lo cual
en definitiva no ha logrado acreditar la pérdida generada en dicha operación, que conforma la
pérdida tributaria de $1.446.977.234 informada para el año tributario 2012 y que sirvió de base
para que dicha parte solicitara una devolución de $202.447.704, por concepto de pago provisional
por utilidades absorbidas (PPUA).
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que el Servicio de Impuestos Internos no podía
prescindir de la contabilidad fidedigna de la reclamante y que la presunción de veracidad de las
declaraciones contenidas en las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra
corroborada por la contabilidad fidedigna de la reclamante
16°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero de
dicho cuerpo legal, que trata De la Administración, fiscalización y pago– dispone lo siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o produciros
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
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Ciento noventa y ocho vuelta – 198 vta.
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
17°) Que, según se desprende claramente de la lectura del inciso primero de la disposición legal
transcrita precedentemente, éste impone al contribuyente la carga de acreditar en sede
administrativa la verdad de sus declaraciones.
Por su parte, el inciso segundo solamente cobra aplicación cuando el Servicio de Impuestos
Internos detecte deficiencias en las declaraciones del contribuyente y pretenda estimar o tasar la
base imponible y practicar una liquidación o reliquidación de impuestos en base a dicha tasación,
vale decir, prescindiendo de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
utilizando los antecedentes que obren en su poder, en cuyo caso este precepto exige al Servicio
cumplir previamente con el trámite de la citación al contribuyente, con arreglo a los artículos 63 y
64 del Código Tributario. A mayor abundamiento, para tasar la base imponible y liquidar o
reliquidar los impuestos determinados en base a esa tasación, el precepto que se analiza no exige al
organismo fiscalizador que declare o exprese, en términos formales y explícitos, que la contabilidad
del contribuyente no es fidedigna o confiable.
18°) Que no es la contabilidad o conjunto de libros contables de un contribuyente la llamada a
corroborar la veracidad de la información contenida en ciertas escrituras públicas u otros
documentos, puesto que es aquélla la que tiene su respaldo o sustento en éstos y no a la inversa.
19°) Que, por estas consideraciones, se debe desestimar las alegaciones de la actora, en el sentido
que el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de la contabilidad fidedigna de la
reclamante y que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de
adquisición y venta de acciones se encuentra corroborada por la contabilidad fidedigna de dicha
parte.
c) En cuanto a las alegaciones de la actora que el Servicio de Impuestos Internos carece de
facultades para exigir a la reclamante que demuestre que el precio de venta de las acciones
enajenadas correspondía a su valor comercial y que, en su lugar, debió efectuar la tasación
respectiva según el artículo 64 del Código Tributario
20°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales
como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del
Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para
fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por éstos.
21°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ya citado en el
motivo 16°)– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto.
22°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible”
establecida en el artículo 64 del Código Tributario tiene por finalidad atribuir competencia o
habilitar al Servicio de Impuestos Internos para estimar o tasar la base imponible de un impuesto,
con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad
específica de liquidar o reliquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Por ello, no corresponde que el Servicio de Impuestos Internos tase alguna base imponible cuando
pretenda cuestionar el monto de un gasto o impugnar el valor de un bien o servicio, solicitando al
contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido en el caso
sub-lite, pues para ello basta que ejerza las facultades generales de fiscalización que le
encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario.
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Ciento noventa y nueve – 199
23°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la
reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos se haya arrogado facultades de
fiscalización que no posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida
en el artículo 64 del Código Tributario.
d) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos cometió otras
ilegalidades al exigir que el contribuyente acreditara el precio de venta de las acciones
24°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos le requirió informalmente
antecedentes relativos a las circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de
esa misma manera ella respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y
acreditado dichas alegaciones ante este Tribunal.
25°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar
ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han
sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 20°) al 23°) de esta sentencia.
26°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se deben desestimar estas alegaciones de la
reclamante.
III.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63,
64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Michael
Camus Dávila, abogado, cédula nacional de identidad N°11.398.232-2, en representación de
RENTAS BILO LIMITADA, RUT N°76.083.350-9, en contra de la Resolución N°3400, emitida con
fecha 23 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5b21993-0284-41e3-b01f-9d474f1d2cf8
Timbre Electrónico
Ciento noventa y nueve vuelta – 199 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-07-2016.
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Timbre Electrónico
2016-07-29T15:59:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.