Texto de la sentencia
Doscientos veintinueve – 229
“BROTEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00381-2013
RUC N° : 13-9-0001610-1
Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Astrid Hardessen Lazo, abogado, RUT N° 13.687.764-K, en
representación de BROTEC S.A., RUT N° 93.706.000-9, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Apoquindo N° 2827, piso N° 11, Región Metropolitana, quien, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex.
N° 3580, dictada con fecha 26 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que su
representada presentó declaración anual de impuesto a la renta, folio N°223347212,
correspondiente al año tributario 2012, en la cual declaró una pérdida tributaria de
$3.487.648.749 y solicitó la devolución de un saldo a favor de $322.519.966 por los siguientes
conceptos: $289.261.802 por pago provisional por utilidades absorbidas, $26.660.852 por pagos
provisionales, $8.357.610 por gastos de capacitación, menos $1.760.298 por impuesto único.
Expone que con fecha 14 de junio de 2012, el Servicio mediante carta certificada, Notificación
N°120202818, requirió a su representada para que acreditara la procedencia de la devolución
invocada en referencia al pago provisional por utilidades absorbidas, además de aclarar supuestas
inconsistencias en relación a los gastos rechazados, control de dividendos informados en las
declaraciones juradas 1886 o 1884, verificación imputación de créditos especiales declarados en
formularios 29 contra los pagos de PPM.
Expresa que con fecha 21 de agosto de 2012, por programa de auditoría “Selectivo S01/S06
AT2012”, Notificación N°22657, se requirió a su representada presentar un conjunto de
antecedentes contable-tributarios que detalla en su libelo. Agrega que con fecha 7 de diciembre
de 2012, su representada concurrió al Servicio y entregó la información solicitada, continuando
luego mediante correos electrónicos enviando más información según solicitud del fiscalizador.
Indica que con fecha 26 de abril de 2013, mediante Resolución Ex. 3580, el Servicio de Impuestos
Internos denegó la devolución retenida y solicitada en la declaración de impuestos anuales a la
renta año tributario 2012, ascendente a $322.519.966, por no haber sido acreditada la
procedencia de la pérdida tributaria impetrada en la devolución.
Manifiesta que con fecha 20 de mayo de 2013, solicitó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
la que fue denegada mediante la Resolución Ex. N°27330, de 11 de junio de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y derecho del reclamo, en primer
lugar, menciona la inexistencia de fundamentos de la Resolución EX. 3580 para rechazar la
solicitud de devolución de su representada.
Refiere que de la sola lectura de los argumentos establecidos en los numerales 3 a 5 de la
resolución objeto de reclamo y que el Servicio invoca como fundamento para denegar la
devolución solicitada, sólo se da cuenta de un proceso de revisión por parte del Servicio durante
el cual y pese a la información y documentos entregados por su representada, el fiscalizador no
hace una determinación de algún impuesto adeudado, no establece rebaja en el crédito especial,
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Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta.
no especifica las supuestas inconsistencias en los dividendos, ni objeta gastos específicos que
podrían rebajar la pérdida tributaria declarada por su representada.
Señala que, en definitiva, el Servicio no analizó ni estudió los antecedentes. Agrega que frente a
una resolución que sin fundamento alguno rechaza la solicitud de devolución de su representada y
que la deja en la más absoluta indefensión, se presentó recurso de reposición administrativa, el
cual fue rechazado.
En segundo término, explica los fundamentos de la empresa para solicitar devolución remanente
por concepto de PPM y crédito por gasto de capacitación, incorporando en su libelo diversos
cuadros explicativos.
Expone que la suma de PPM, Cód. 062 asciende a $26.232.428, que por variación de UTM
corresponde a los $26.660.852 cuya devolución fue solicitada, por no existir impuestos
determinados a los cuales imputar dicha cantidad de PPM, citando los artículo 94 y 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que no existiendo a la fecha de la solicitud de devolución de PPM impuestos
determinados a los cuales imputar el saldo a favor de su representada, no queda más que concluir
que el Servicio debió aceptar la devolución solicitada por $26.660.852 por concepto de pagos
provisionales.
Indica que para efectos de demostrar que el crédito empresa constructora utilizado por su
representada está bien determinado, desarrolla un cuadro que inserta a fojas 10. Agrega que del
cuadro anterior y tomando como ejemplo el mes de abril del año 2011, se puede observar que
durante ese mes su representada emitió las facturas N°012106 y N°012107, ambas emitidas al
Serviu Segunda Región, con fecha 29 de abril de 2011.
Manifiesta que la Factura N°012106 corresponde al proyecto habitacional Pasaje El Chaco y, por su
parte, la Factura N°012107 corresponde al Proyecto Pinares, acompañando los respectivos
permisos de edificación y contratos de construcción, además de todas las facturas emitidas al
Serviu durante el año 2011 por tales proyectos.
Menciona que para efectos de probar la correcta determinación del crédito especial empresa
constructora que se invoca, se acompañan todas las facturas enumeradas en el cuadro ya
reseñado, junto con los permisos de edificación y contratos de construcción que las respaldan.
Refiere que esta información es coincidente con las declaraciones juradas del año 2011 y con la
información del Formulario 29 de cada uno de estos meses. Agrega que el fundamento de derecho
para considerar el remanente de crédito especial empresa constructora como PPM, está
consagrado en el artículo 21, inciso final del DL N°910 de 1975.
Señala que la resolución que se reclama incumple abiertamente con el principio recogido en el
artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la devolución de $8.357.610 por concepto de crédito por gastos de capacitación,
explica que la Ley N°19.518 estableció como medio para fomentar la capacitación un beneficio
tributario, consistente en que los contribuyentes de la primera categoría pueden descontar del
monto de su impuesto los gastos de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio
nacional, para lo cual estableció un procedimiento que exige que el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo (Sence) debe autorizar esos montos, citando al efecto el artículo 40 de
dicha ley.
Expone que en el caso de autos, el Sence autorizó e informó al Servicio de Impuestos Internos un
monto a favor de su representada por $8.357.610. Agrega que dada la autorización anterior y
siendo el monto informado por el Sence igual al monto solicitado por su representada, no cabe
más que concluir que procede la devolución.
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Doscientos treinta – 230
En cuanto a la deducción de $1.760.298 por impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta que se hace al monto de la devolución, expresa que durante el
ejercicio comercial 2011, su representada hizo una serie de donaciones tanto al Hogar de Cristo
como a la Fundación Juan Pablo II. Agrega que el total de lo donado asciende a $5.029.423, lo que
implica un impuesto multa de tasa 35% de $1.760.298, monto que correctamente se resta del
total de devolución solicitada.
En tercer lugar, indica los fundamentos de la empresa para solicitar la devolución del remanente
por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por
$289.261.802.
Manifiesta que tal como lo reconoce el propio Servicio en la Resolución Ex. 3580, su representada
acompañó en su oportunidad los siguientes documentos: balance general, renta líquida imponible
y FUT folios 71976 a 71982.
Menciona que la renta líquida imponible se estructura a contar del resultado financiero del
balance al 31 de diciembre de 2011, cuyo monto refleja una utilidad financiera de $2.054.356.637.
A continuación, efectúa un análisis de la composición de la renta líquida imponible, explicando las
deducciones efectuadas para su determinación.
Refiere que si se revisa el FUT del año comercial 2011, se puede observar que no existe remanente
de FUT desde el año comercial 2010 y que la renta líquida imponible de primera categoría
depurada refleja una pérdida de $3.493.412.022, por lo cual el incremento del saldo FUT del
ejercicio 2011, se debe exclusivamente a distribuciones desde otras sociedades y dividendos
recibidos provenientes de empresas en las cuales su representada posee inversiones, todo lo cual
está reflejado correctamente en el registro FUT.
Señala que estos retiros y dividendos reflejados en el registro FUT, que lo incrementaron en
$2.550.284.366, fueron absorbidos por la pérdida tributaria de autos. Agrega que las utilidades
percibidas por su representada son utilidades retiradas desde las siguientes sociedades:
Constructora Brotec Icafal Limitada, Inmobiliaria Brotec Icafal Limitada, y Brotec Construcción
Limitada; y, además, dividendos recibidos por: Sociedad Concesionaria Convento Viejo S.A.,
Constructora Vespucio Norte y Constructora Nilahue.
Explica que la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas cumple con todos los
requisitos establecidos en el artículo 31, N°3, inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex N°3580, de fecha 26 de abril de 2013, ordenando dejarla sin efecto y, en su
lugar, declarar la procedencia de la devolución del remanente por concepto de pago provisional
por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, por concepto de pagos provisionales
(artículo 84) y por concepto de gastos de capacitación solicitado por la empresa que representa,
en la declaración anual de impuesto a la renta, folio 223347212, correspondiente al año tributario
2012, por la suma de $322.519.966 o por la suma que el Tribunal determine.
A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 67, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 27 de abril
de 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante la cual
solicitó una devolución de un saldo a favor de $322.519.966, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas $289.261.802, por concepto de Pago Provisional Mensual $26.660.852, por
concepto de Créditos por Gastos de Capacitación $8.357.610 y $1.760.298 por concepto de
Impuesto Único.
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Doscientos treinta vuelta – 230 vta.
Expone que con fecha 21 de junio de 2012, se envió al contribuyente Carta con Observaciones
N°120202818, mediante la cual se le informó que su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2012 presentaba las siguientes observaciones: A02, A30, F36,
F53, y S06, citándose al contribuyente para que compareciera ante el Servicio el día 3 de julio de
2012, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo.
Expresa que con fecha 21 de agosto de 2012 y mediante Notificación 22657, se informa al
contribuyente que se encuentra dentro de un programa relativo al cumplimiento de la
determinación del crédito por impuesto de primera categoría anual período tributario 2012 al
2012, como parte del programa denominado Selectivos S-01/S-06 AT 2012, requiriéndose además
los antecedentes que detalla en su libelo.
Indica que con fecha 7 de diciembre de 2012, ya avanzada la fiscalización, el contribuyente aporta
la documentación en cuestión, se le explica su situación y ese mismo día se le solicita mediante
correo electrónico la documentación que detalla en su presentación.
Manifiesta que con fecha 26 de abril de 2013 y atendido que no se presentaron todos los
antecedentes requeridos, se emite la resolución que en este proceso se impugna, por el hecho de
no acreditar la pérdida tributaria declarada y, en consecuencia, se deniega la devolución retenida y
solicitada por los conceptos de PPUA, PPM y Crédito por Gastos de Capacitación por
$322.519.966. Agrega que de tal acto se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora el 11 de
junio de 2013, revisión que fue resuelta mediante Resolución N°27.330, declarándola no ha lugar.
En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
en primer lugar, refiere que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del
Servicio.
Señala que la petición concreta del reclamante alude a que el Tribunal declare la procedencia de
la devolución del saldo retenido de su declaración de impuestos AT 2012, por el solo hecho de
anularse la resolución reclamada, petición que resulta del todo improcedente en esta instancia,
puesto que la verificación de lo reclamado implica revisar toda la renta líquida imponible del año
en el cual se verifica la pérdida y no sólo una cuenta o deducción como sostiene la reclamante.
Explica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución
hecha en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el
monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
En segundo término, expone que la resolución reclamada, en su calidad de acto administrativo,
cumple con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivada, no
produciéndose perjuicio alguno al reclamante.
Expresa que la no determinación de impuestos no es causal de impugnación de una resolución.
Añade que al respecto y aunque se estima que es un asunto sobre el cual existe claridad, baste
mencionar que la presente es una resolución denegatoria de devolución que no determina
impuestos y mal lo puede hacer si su fundamento es la falta de antecedentes.
Indica que el reclamante no acompañó todos los documentos requeridos en sede
administrativa, generando con ello la resolución que es objeto de impugnación.
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Doscientos treinta y uno – 231
En tercer lugar, manifiesta la falta de acreditación de la devolución solicitada, reiterando que la
razón por la cual no se dio lugar a la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente es
la falta de acreditación de la pérdida declarada.
Menciona la improcedencia e insuficiencia de los fundamentos expuestos por la reclamante para
acreditar su derecho a devolución de PPM, Crédito por Gastos de Capacitación e Impuesto
artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere que la argumentación de la reclamante relativa a la devolución de PPM es errada, toda
vez que de acuerdo a la resolución no se acredita la pérdida tributaria, por lo que no se sabe si la
empresa tuvo ganancia o pérdida ni sus montos, siendo esta la razón por la cual los PPM deben
rechazarse, puesto que de lo contrario, la resolución sería inconsistente consigo misma, ilógica,
ya que su devolución sólo procede en situación de pérdida.
Señala que respecto del crédito por gastos de capacitación, se reiteran los mismos argumentos
ya señalados a propósito de los PPM, esto es, para que proceda la devolución en su totalidad,
debe probarse la pérdida, lo que en la especie no ocurre. Agrega que respecto a la devolución
solicitada de $1.760.298, debe señalarse que esta partida, al no formar parte de la devolución
solicitada, no se menciona en su resolutivo ni en el petitorio de la reclamante, razón por la cual
se omiten mayores referencias a su respecto, al no ser parte de la controversia.
Explica la improcedencia e insuficiencia de los fundamentos expuestos por la reclamante para
acreditar su derecho a devolución de PPUA, reiterando los argumentos ya desarrollados
precedentemente y agregando que cae en una confusión la reclamante, al tratar de simplificar la
explicación de su pérdida tributaria con una sola partida (que ni siquiera fue impugnada), como
lo es la deducción que en razón del artículo 33 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta debió
efectuar de las utilidades percibidas o devengadas de otras empresas.
Expone que la anterior deducción es un mero ajuste y no incide en la pérdida tributaria, a pesar
de que si se compara el balance financiero con la renta líquida imponible (como lo hace la
reclamante), puede parecer una diferencia importante, pero que ello es sólo porque se están
comparando dos cosas diferentes, siendo relevante fijarse en el resultado tributario y darse
cuenta que la pérdida ahí declarada tiene un origen en cuentas o gastos del giro de la empresa y
que no fueron acreditadas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N° 3580 y se
condene en costas a la reclamante.
A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 227, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, singularizada
con el N°3, agregada a fojas 38 y 38 vuelta, con fecha 26 de abril de 2013, la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°
3580, que negó lugar a la devolución retenida de $322.519.966, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales (artículo 84) y Crédito por Gastos
de Capacitación, al no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria impetrada, de
acuerdo a lo indicado en los considerandos N°3 al N°5 de dicha resolución.
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Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
ha incoado reclamo en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando
que sea dejada sin efecto y se autorice la devolución solicitada, por falta de fundamentos y por
encontrarse justificada la devolución solicitada.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentos y por encontrarse
justificada la devolución solicitada; y, b) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por
la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $322.519.966, de los cuales $289.261.802
corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); $26.660.852 a
pagos provisionales mensuales (PPM); y, $8.357.610 a crédito por gastos de capacitación,
debiendo restarse $1.760.298 por impuesto único.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°3580, que denegó la devolución solicitada.
5°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 98, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la
fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en el otrosí de fojas 136, en parte agregada de fojas 26 a 49 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2013, según consta en certificado agregado a fojas 62;
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 136, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°86-2015, según costa en certificado agregado a fojas 197; y, la
acompañada e individualizada a fojas 168, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°88-2015, según costa en certificado agregado a fojas 200.
- TESTIMONIAL de don Gerardo Bello Quiroz y don Cristián Hernán Parra Cortez, según
consta en acta agregada de fojas 131 a 135 vuelta.
7°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 111, agregada de fojas 112 a 117.
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Doscientos treinta y dos – 232
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR FALTA DE
FUNDAMENTOS
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Formulario 22, Folio N°223347212, de fecha 27 de abril de 2012, agregado
de fojas 26 a 32, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del AT 2012 de la
reclamante; (2) Notificación N°120202818, de 14 de junio de 2012, agregada de fojas 33 a 35, que
consigna los siguientes antecedentes solicitados por el Servicio a la parte reclamante, durante la
etapa administrativa, relativos al AT 2012: Carné de identidad o cédula de rut según corresponda;
En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación; Libro FUT;
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y estado de
resultados; Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida; Documentación que justifique la
declaración del año de la inconcurrencia; Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas
individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de
sociedades en comandita por acciones y comuneros; Libro de Compras y Ventas; Formularios 29
del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; Determinación de la
Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; y, Antecedentes que
respalden los créditos imputados; (3) Resolución Ex. N°3580, de 26 de abril de 2013, agregada de
fojas 38 a 38 vuelta, que deniega la devolución solicitada; (4) Resolución Ex. N°27330, de 11 de
junio de 2013, agregada de fojas 40 a 45, que rechaza el recurso de reposición presentado en sede
administrativa; (5) Balance General de Brotec S.A., agregado de fojas 46 a 49, correspondiente al
ejercicio comprendido entre enero y diciembre de 2011; (6) Bajo la custodia N°68-2013, según
certificado de fojas 62, obra un set de antecedentes, consistentes en: Formularios 29 de enero a
diciembre de 2011, con detalle de pagos conforme a información del Servicio de Impuestos
Internos; Certificado de liquidación año 2011 del Sence, con detalle de información;
Determinación de la renta líquida imponible del ejercicio comercial año 2011, folio 71976 a 71977;
FUT folios 71978 a 71982; Certificado de retiro de utilidades de Brotec Construcción Limitada;
Certificado de retiro de utilidades de Inmobiliaria Brotec Icafal; Certificado de retiro de utilidades
de Constructora Brotec Icafal Limitada; Certificado de dividendos de Sociedad Concesionaria
Embalse Convento Viejo S.A.; Certificado de dividendos de Constructora Vespucio Norte S.A.;
Certificado de dividendos de Constructora Nilahue S.A.; (7) Bajo la custodia N°86-2015, según
certificado de fojas 197, obra un set de antecedentes, consistentes en: Set de correos electrónicos
atingentes a la fiscalización sub-judice; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 7 de diciembre de 2012, en que consta que con esa fecha don Gerardo Bello Q., en
representación de Brotec S.A., entregó al funcionario del SII don Mauricio Jara C. los siguientes
documentos: Balance General de 8 Columnas, Renta líquida imponible, FUT, Libro de Inventario y
Balance y Libro Inv. Bce proveedores clientes año 2011; Informe privado independiente, de
octubre de 2015, suscrito por don Darío Fernando Plaza Sánchez, Cross S.A.; y, (8) Bajo la custodia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2016.
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
N°88-2015, según certificado de fojas 200, obran cinco cajas que contienen carpetas con
antecedentes relacionados con cuentas de gastos del año 2011 y Libro de Remuneraciones.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°120202818, de fecha 14 de
junio de 2012, agregada a fojas 112, de igual tenor a la INSTRUMENTAL ya analizada en el número
(2) del motivo 9°); (2) Notificación N°22657, de fecha 21 de agosto de 2012, agregada a fojas 114,
que consigna los siguientes antecedentes solicitados por el Servicio a la parte reclamante durante
la etapa administrativa, relativos al AT 2012: Libros Inventario y Balance, foliados y timbrados por
el Servicio; Libros Diario y Mayor, foliados y timbrados por el Servicio; Determinación de la renta
líquida imponible, foliado y timbrado por el Servicio; Libro FUT, foliado y timbrado por el Servicio;
Determinación del capital propio inicial; Corrección monetaria, análisis y respaldo; Depreciación,
análisis y respaldo; Descripción detallada de la pérdida tributaria; Certificado de dividendos (y
anexos), retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de
las utilidades registradas en el FUT; Escritura de constitución y modificaciones de la sociedad; (3)
Minuta informativa, agregada a fojas 115, la que señala que el requerimiento de antecedentes que
da cuenta la Notificación N°22657 adjunta, se efectúa en el marco de una fiscalización relacionada
con la declaración de renta, conforme al programa denominado “Programa Selectivo S01 y/o S06
AT 2012”, que tiene por objeto verificar el correcto cumplimiento tributario en la determinación,
declaración y pago del remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año tributario
2012; (4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 7 de diciembre de
2012, agregada a fojas 116, de igual tenor a la INSTRUMENTAL ya analizada en el número (7) del
motivo 9°); (5) Correo electrónico enviado por el funcionario del SII don Mauricio Jara Campos a
don Gerardo Bello, de fecha 4 de septiembre de 2013, agregado a fojas 117, mediante el cual se
detallan las cuentas del balance y registros en la RLI que se necesita respaldar: a) Cuentas de
Balance: Gastos de obra (6102); Subcontratos generales (6108); Subcontratos varios (6362);
Construcción (6801); Servicios y otros (6804); Administración (6805); Ingresos diversos (7101);
Gastos financieros (8101); Gastos oficina central (8602); Honorarios profesionales (8603); b) Renta
Líquida Imponible: Determinación Renta Líquida Imponible AT 2011; Respaldo y/o análisis
agregados y deducciones; y c) Libro de Compras año 2011, en formato Excell y Mayor de cuentas
solicitadas.
11°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL
analizada en los motivos 9°) y 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte
reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuestos del AT 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, faltando aquellos documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos que
acreditan la pérdida declarada por el contribuyente.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución reclamada, por falta de fundamentos, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la
expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los
justifican.
13°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
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Doscientos treinta y tres – 233
14°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos
por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta
magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria
insuficiente de la parte reclamante y no carece de fundamentos, habida consideración que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes para acreditar su pérdida tributaria, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la
resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte,
resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo presente que la propia parte
reclamante ha reconocido expresamente a fojas 17 la existencia de un error en la determinación
del pago provisional por utilidades absorbidas, indicando que éste debió ascender a una suma
mayor a la consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$322.519.966, que corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM), crédito por gastos de
capacitación (crédito SENCE) y pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). En relación a los
PPM, cabe consignar que el valor de $26.660.852, informado en el código 36 del Formulario 22
(agregado de fojas 26 a 32), si bien coincide con el monto informado en los Formularios 29
(custodiados bajo el N° 68-2013, según certificado agregado a fojas 62), difiere significativamente
del saldo de $615.275.422 por concepto de PPM reflejado en el Balance General al 31/12/2011
acompañado por la actora, incorporado en los Folios N°71954 a 71957 (agregado de fojas 46 a 49).
A su vez, en relación al crédito por gastos de capacitación, cabe agregar que el valor de $8.357.610
informado en el código 82 del Formulario 22, no está reflejado en el Balance General al
31/12/2011 ya mencionado. Por su parte, en relación al PPUA, la actora ha aportado al proceso la
determinación de su Renta líquida Imponible negativa o pérdida tributaria, Fondo de Utilidades
Tributables, 2 copias de certificado sobre retiros y 3 copias de certificado sobre distribución de
dividendos, sin sus respectivos anexos, por lo que tales antecedentes resultan ser insuficientes
para efectos de justificar el derecho a crédito por Impuesto de Primera categoría y su monto,
porque no consta que la tasa del Impuesto de Primera Categoría aplicada para determinar los
créditos que dan cuenta dichos certificados se encuentre correctamente calculada y, además,
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
porque no coincide la sumatoria de los créditos consignados en los certificados con aquel
invocado en el Formulario 22.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora acompañó al
proceso un Balance General, incorporado en los Folios N°71954 a 71957 (agregado a fojas 46 a
49), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $2.054.356.637, el cual se
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$9.107.644.440 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $7.053.287.803.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación que sirve de
respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual
no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para
determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la actora acompañó al proceso el
registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el
Folio N°71976 (custodiado bajo el N° 68-2013, según consta en certificado de fojas 62). No
obstante, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria (Renta Líquida
Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con
lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e
indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de
la misma.
IV.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Astrid
Hardessen Lazo, RUT N° 13.687.764-K, en representación de BROTEC S.A., RUT N° 93.706.000-9, en
contra de la Resolución Ex. SII N° 3580, emitida con fecha 26 de abril de 2013, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos treinta y cuatro – 234
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.