Texto de la sentencia
Doscientos setenta – 270
“SUEZ ENERGY ANDINO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001619-5
RIT GR - 18 - 00380-2013
Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Leonidas Prieto Larraín, abogado, RUT N°12.231.695-5, en representación
de SUEZ ENERGY ANDINO S.A., RUT N°96.885.200-0, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida El Golf N°40, Piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N°47/2013, emitida y notificada con fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, se
reconozca la pérdida tributaria de USD $137.576.336,81 y se ordene la devolución total del PPUA,
incluyendo USD $18.585.948,03 objetados en la resolución reclamada, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que en el marco
del programa de fiscalización “Selectivos 8-0118-06 AT 2012”, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
a la reclamante antecedentes, los que entregó en su totalidad y, más tarde, el Servicio detectó
supuestas diferencias tributarias que inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
año tributario 2012, provocándose una modificación en la determinación de la pérdida tributaria y en
el pago provisional por utilidades absorbidas, lo que determinó la dictación de la resolución recurrida.
Expone que la reclamante es una sociedad anónima cerrada, que después de varios procesos de
absorción y permuta pasó a ser propietaria de un 99,99% de la sociedad Electropacífico Inversiones
Limitada. Agrega que el principal activo de esta última, que representaba un 98,58% de su total, era su
inversión en Empresas Eléctricas Colbún Machicura S.A., el que enajenó en mayo de 2006 y permitió
determinar para el AT 2007 una Renta Líquida Imponible de $11.930.741.397 y una utilidad traspasada
al FUNT de $24.739.580.508. Añade que en octubre y diciembre de 2006, la reclamante efectuó retiros
de Electropacífico por $137.050.721.163, de los cuales $23.635.018.669 fueron imputados al FUT,
$24.739.580.508 al FUNT y la diferencia de $88.676.121.986 no cubierta por las utilidades de estos
registros fue considerada retiro en exceso.
Expresa que, atendido que el objeto social de Electropacífico era la adquisición y enajenación de
acciones, bonos y otros valores de Empresas Eléctricas Colbún Machicura S.A. y habiendo enajenado
la totalidad de las acciones de esta sociedad, se adoptó la decisión de poner término a aquella
sociedad, al 31 de diciembre de 2010. Agrega que producto de su liquidación, se transfirió a la
reclamante, considerando el 99,99% de su participación, USD $94.714,71, compuesto por el 53,2% de
los derechos sociales en Inversiones Energéticas Limitada y una cuenta por pagar. Añade que, para
estos efectos, el costo tributario de la inversión se determinó en USD $127.722.261,00, el que
comparado con el valor de los activos recibidos por la liquidación, implicó reconocer un resultado de
pérdida tributaria de USD $127.627.546,29.
En el capítulo de su libelo relativo a las causales de impugnación de la resolución reclamada, en primer
lugar, esgrime la errónea aplicación de las normas sobre determinación del valor tributario de los
derechos sociales al momento de su enajenación, invocando lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4°,
primera parte de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°69, de 04.11.2010, señalando que en
el caso de enajenación de derechos sociales entre empresas relacionadas, en las que su enajenante
lleva contabilidad en moneda extranjera, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha
operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos
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Doscientos setenta vuelta – 270 vta.
derechos, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital
posteriores efectuados por el enajenante.
En segundo término, indica que la determinación del costo tributario de la inversión en una sociedad
que se enajena sólo se produce al momento de la enajenación y no antes.
En tercer lugar, manifiesta que la pérdida tributaria generada con motivo de la liquidación de
Electropacífico Inversiones Limitada debe ser considerada como un gasto necesario para producir la
renta. Agrega que de acuerdo a la doctrina mayoritaria y a la interpretación del Servicio de Impuestos
Internos, el traspaso de bienes desde la sociedad en liquidación a sus socios corresponde a un acto de
enajenación y de carácter oneroso. Añade que conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para determinar la renta líquida afecta a Impuesto de Primera Categoría, debe deducirse de la
renta bruta todos aquellos gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, en la medida que se acrediten frente al Servicio, requisitos que
fueron cumplidos.
En cuarto término, reitera que el retiro total efectuado desde Electropacífico en el año comercial 2006
por $137.050.721.163, fue imputado al FUT y FUNT de dicha sociedad al 31/12/2006, por
$23.635.018.669 y $24.739.580.508, respectivamente, generando un retiro en exceso para el AT 2007
de $88.676.121.986, el cual no puede ser considerado como una disminución de capital o menor valor
tributario de la inversión de la filial respectiva, ya que la norma legal e impositiva reconoce únicamente
como costo de inversión de una sociedad de responsabilidad limitada el valor invertido por sumas
pagadas por su adquisición o aumentos de capital formalizados mediante una modificación de
estatutos. Agrega que las únicas vías que producen el efecto de disminuir el costo de lo invertido en
otra sociedad son la venta de parte de los derechos sociales y la disminución de capital acordada
mediante reforma de los estatutos sociales, afirmando que ninguna de ellas se produjo en este caso.
Añade que otras disminuciones de patrimonio, como las distribuciones de utilidades, no disminuyen
ni afectan el costo tributario de la inversión.
A fojas 69, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 78, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos de hecho, explica la constitución
de la reclamante en febrero de 1996, su fusión con Tractebel Andes S.A. y cambio de nombre en agosto
de 2001, su nuevo cambio de nombre en marzo de 2005, su fusión con Ondeo Services Chile S.A. y
nuevo cambio de nombre en julio de 2006 y la autorización para llevar contabilidad en moneda
extranjera obtenida en enero de 2007. También explica la constitución de Electropacífico S.A. en
noviembre de 1996, su transformación a sociedad de responsabilidad limitada en marzo de 1998, su
división en enero de 2006, la permuta de los derechos sociales de la sociedad en enero de 2006, la
modificación de la duración de la sociedad en diciembre de 2010 y su liquidación en mayo de 2011.
Agrega que, en el año comercial 2006, año tributario 2007, la reclamante retiró de Electropacífico la
suma de $137.050.721.163, que no fue cubierto por utilidades tributables (FUT) y/o no tributables
(FUNT), generando retiros en exceso.
Expone que la reclamante, a través de este “retiro de utilidades”, habría recuperado en el año
comercial 2006, AT 2007, las sumas que habría invertido en Electropacífico, ya que retiró de esta última
la cantidad de $137.050.721.163, lo que excedió con creces el FUT y FUNT existentes hasta la fecha de
término de la sociedad. Agrega que el retiro efectuado por la reclamante supera incluso el monto de
la inversión tributaria que mantenía en Electropacífico, es decir, el contribuyente “vació” a esta
sociedad tanto de las utilidades como el capital invertido, pudiéndose verificar cómo la reclamante
recuperó la inversión en la sociedad liquidada al momento de efectuar el retiro, bastando para ello
cotejar el monto del capital propio tributario declarado por Electropacífico a contar del AT 2006, a
saber, $236.644.571.458 para ese año; $2.124.022.148 para el AT 2007, en el cual se vendieron las
acciones Colbún S.A., disminuyendo progresivamente hasta la fecha de la solicitud de término de giro,
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Doscientos setenta y uno – 271
en que el capital propio tributario ascendía a la suma de $43.485.989. Añade que la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta AT 2012 consignó una pérdida tributaria afecta al régimen general
de Impuesto de Primera Categoría por USD $137.576.336,81, equivalente en pesos a $71.429.634.072,
solicitando una devolución de USD $22.878.286,10, equivalente en pesos a $11.878.406.143,
compuesta íntegramente por el Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas por
pérdidas tributarias, justificando la pérdida en el menor valor obtenido en la liquidación de la inversión
en Electropacífico.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y expresa que no resulta procedente aceptar como gasto la pérdida
obtenida en la liquidación de Electropacífico, toda vez que el contribuyente en octubre de 2006 efectuó
un retiro equivalente a $137.050.721.163 desde Electropacífico, el cual sólo pudo haber correspondido
a la inversión en la empresa, atendido que al término del ejercicio comercial su FUT ascendía a
$23.635.018.688, su FUNT a $24.739.580.508 y no existían utilidades financieras en la empresa. Agrega
que esto se ve corroborado por el hecho que el capital propio tributario de Electropacífico disminuyó
de $236.644.571.458 en el AT 2006 a $2.124.022.148 en el año tributario siguiente y, por otra parte,
se generaron las condiciones para llevar a cabo la liquidación a través de un acto voluntario, como es
el acuerdo de limitar el plazo de duración de la sociedad. Añade que, de acuerdo a lo expuesto, el gasto
no cumpliría con el requisito de haber tenido el carácter de inevitable y obligatorio, toda vez que la
pérdida supuestamente generada en la inversión que el contribuyente manifiesta haber sufrido, nunca
existió, por haberse retirado la inversión en forma previa al término y liquidación de la sociedad.
Indica que la reclamante para imputar una pérdida ficticia a sus utilidades acumuladas y futuras y, con
ello, obtener devoluciones de impuesto, realizó durante varios años un proceso de reorganización
empresarial, mediante el cual culmina generando artificialmente una enorme pérdida tributaria,
evitando el pago de impuestos a la renta. Agrega que para ello Electropacífico es transformada en
sociedad de responsabilidad limitada, valiéndose la reclamante de la figura de los retiros en exceso
para prácticamente vaciar la sociedad, así como también mediante el término de giro de ella, para
evitar el pago de los impuestos finales y, más aún, generar un menor valor ficticio en la inversión en
esa empresa, constituyendo una pérdida tributaria, a fin de obtener la devolución de impuestos y
continuar imputándola en el futuro.
Manifiesta que no es correcta la afirmación de la reclamante en cuanto a que la Circular N°69, de
04.11.2010, es clara al señalar que en caso de empresas relacionadas en las que su enajenante lleva su
contabilidad en moneda extranjera, la norma aplicable para la determinación del costo de los derechos
sociales a enajenar es el artículo 41 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de
la operación, porque esas normas se refieren a la situación en que la enajenación la efectúe el socio o
accionista a la sociedad en que tiene participación, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que no
estamos frente a una enajenación que efectúa el socio a la sociedad en que participa. Agrega que en
rigor tampoco existe enajenación de derechos sociales entre partes, sino que únicamente la
comparación entre una inversión en derechos sociales y su posterior valor al liquidar la sociedad.
Añade que, si la norma aplicable es la señalada en la resolución recurrida, esto es, el inciso 2° del N°9
del artículo 41 de la LIR, debe necesariamente incluirse en el costo de los derechos sociales que se
enajenan aquellos aportes o aumentos de capital social efectuados por el socio enajenante que
hubieren sido financiados en utilidades que no han pagado total o parcialmente los impuestos de la
LIR, vale decir, que se encuentran pendientes de tributación y debe excluirse las devoluciones de
capital que disminuyan los valores aportados a la sociedad.
A fojas 108, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 268, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 35, la Resolución Exenta N°47/2013, emitida con
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Doscientos setenta y uno vuelta – 271 vta.
fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, dio lugar en parte a la solicitud de devolución de USD $22.878.266,10, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2012, ordenando la
devolución de USD $4.292.338,07; negó la devolución de USD $18.585.948,03; disminuyó la pérdida
tributaria declarada en la declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012,
a USD $25.274.901,26; y, ordenó la modificación de los registros de Determinación de Renta Líquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, así como los recuadros correspondientes del Formulario
22 presentado para el año tributario 2012.
El fundamento primario de la resolución reclamada radica en que no es procedente la pérdida en la
liquidación de la sociedad Electropacífico Inversiones Limitada, que la reclamante pretende deducir de
la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012, debido a que no es efectivo que éste tuvo un
resultado de pérdida tributaria en su liquidación, toda vez que la reclamante retiró su inversión en el
año comercial 2006 (AT 2007).
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, reconocer
la pérdida tributaria ascendente a USD $137.576.336,81 y acceder a la devolución del saldo a favor
retenido por USD $18.585.948,03 de la devolución total solicitada por la reclamante en su declaración
de impuestos a la renta para el AT 2012, en razón de la errónea aplicación de las normas sobre
determinación del costo tributario de los derechos sociales de la reclamante en la sociedad
Electropacífico Inversiones Ltda. al momento de su enajenación, que el costo tributario de los derechos
sociales debe ser determinado a la fecha de su enajenación y no antes, que la pérdida tributaria
generada con motivo de la liquidación de la sociedad Electropacífico Inversiones Ltda. debe ser
considerada como un gasto necesario para producir la renta y que los retiros en exceso efectuados
desde la sociedad Electropacífico Inversiones Ltda. no pueden ser considerados como disminuciones
de capital.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante está autorizada para llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica.
- La parte reclamante era titular de un 99,99% de los derechos sociales de Electropacífico
Inversiones Limitada.
- En octubre y diciembre de 2006, la parte reclamante efectuó retiros de Electropacífico
Inversiones Limitada por $137.050.721.163, de los cuales $23.635.018.669 fueron imputados
al FUT, $24.739.580.508 al FUNT y la diferencia de $88.676.121.986 no cubierta por las
utilidades de estos registros fue considerada retiro en exceso.
- Mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2010, se modificó la duración de
Electropacífico Inversiones Limitada, acordándose que duraría hasta el 31/12/2010.
- Con fecha 24 de febrero de 2011, Electropacífico Inversiones Limitada presentó aviso de
término de giro al Servicio de Impuestos Internos.
- Mediante escritura pública de 20 de mayo de 2011, se procedió a liquidar Electropacífico
Inversiones Limitada, transfiriendo ésta a la reclamante el 53,2% de los derechos sociales en
Inversiones Energéticas Limitada y una cuenta por cobrar, ambos por un valor neto de USD
$94.714,71.
- Electropacífico Inversiones Limitada declaró un capital propio tributario de $236.644.571.458
para el AT 2006, $2.124.022.148 para el AT 2007 y $43.485.989 para el AT 2011.
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, la parte reclamante consignó una
pérdida tributaria de USD $137.576.336,81 y solicitó una devolución de USD $22.878.286,10
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas tributarias.
- Durante la etapa de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante que presentara documentación, la cual fue aportada por la actora.
- Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Resolución Ex. N°47/2013, que ha sido impugnada en estos autos.
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Doscientos setenta y dos – 272
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de que la pérdida tributaria invocada por la reclamante cumple con los requisitos
legales que hacen procedente su deducción.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 125, en parte agregada de fojas 21 a 67 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°74-2013, según consta en certificado agregado a fojas 71; la acompañada
e individualizada en el otrosí de fojas 125, agregada de fojas 128 a 149; y, la acompañada e
individualizada a fojas 152, agregada de fojas 155 a 245.
- TESTIMONIAL, de don Juan Antonio Rivera Poblete, don Hugo Enrique Fernández Bello y de
don Patricio Eduardo Pacheco Villacura, según consta en actas agregadas de fojas 121 a 124.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la parte
reclamante, no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta N°47/2013
y su Acta de Notificación N°147-13/G5, ambas de fecha 25 de abril de 2013, agregadas de fojas 21 a
35 y también de fojas 155 a 169, ya examinadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución
Exenta N°28.412/2013, de fecha 29 de julio de 2013, agregada de fojas 36 a 40, que deniega lugar a la
Reposición Administrativa Voluntaria de la Resolución Exenta N°47, de fecha 25 de abril de 2013;
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Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta.
(A.3) Resolución N° EX. 02, de fecha 03 de enero de 2007, agregada de fojas 41 a 42, donde consta que
se autorizó a la parte reclamante para llevar sus libros de contabilidad en Dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica, a contar del 01/01/2007; (A.4) Reducción a Escritura Pública de Acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas Ondeo Services Chile S.A. (Hoy Suez Energy Andino S.A.), de fecha 12 de
julio de 2006, agregada de fojas 43 a 52 vuelta, donde consta el acuerdo de fusión entre Ondeo Services
Chile S.A., en calidad de absorbente, y Suez Energy Andino S.A., en calidad de absorbida, y se modifican
los estatutos sociales, reemplazándose el nombre de la absorbente por Suez Energy Andino S.A.; (A.5)
Escritura Pública de Fusión de Ondeo Services Chile S.A. con Suez Energy Andino S.A., de fecha 12 de
julio de 2006, agregada de fojas 53 a 55 y también de fojas 243 a 245, donde consta la fusión entre la
primera, en calidad de absorbente, y la segunda, en calidad de absorbida y, como consecuencia de
ello, se disuelve la absorbida, traspasando a la absorbente la totalidad de sus activos y pasivos; (A.6)
Formulario 22, año tributario 2012, agregado de fojas 58 a 64, donde consta que la actora declaró
deducciones a los impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.747) por
USD $22.882.681,24 y solicitó una devolución (cód.87) por USD $22.878.286,10; además, declaró
remanente FUT del ejercicio anterior con crédito (cód.774) por USD $88.585.938,41, remanente FUT
ejercicios anterior sin crédito (cód.775) por USD $121.200.144,66 y una Pérdida Tributaria 1ª Categoría
del ejercicio (códs.229 y 643) por USD $137.576.336,81; (A.7) Copia autorizada de Balance Tributario
de la reclamante al 31.12.2011, agregado de fojas 65 a 67, que da cuenta de una pérdida del ejercicio
por USD $29.345.976,75; (A.8) Copia autorizada de Informe en Derecho, emitido con fecha 28 de
septiembre de 2015, por don Ricardo Escobar Calderón y doña Mirenchu Muñoz Maldonado, agregado
de fojas 128 a 149, el cual concluye que en el caso en que una sociedad de personas efectúe su término
de giro y a esa fecha registre retiros en exceso del FUT, sin registrar nuevas utilidades tributables y/o
registra un saldo negativo, ni ella ni sus socios se ven afectados con los impuestos de la LIR; y, que no
existía en la ley vigente a la época que se disolvió y liquidó Electropacífico, ni existe en la ley actual,
elemento alguno que permita sostener que los retiros en exceso del FUT deben considerarse como
una disminución de capital de una sociedad de personas y, por esa vía, una disminución del costo
tributario de los derechos sociales representativos de la inversión en ella; (A.9) Copia autorizada de
reducción a escritura pública de Transformación y Reforma de Estatutos Electropacífico S.A, hoy
Electropacífico Inversiones Limitada, de fecha 27 de marzo de 1998, agregada de fojas 179 a 199,
donde consta la transformación de la sociedad de Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con el nombre de Electropacífico Inversiones Limitada, la que se rige por estos estatutos y,
en su silencio, por lo dispuesto en la Ley 3.918 y sus modificaciones posteriores y por las normas del
Código Civil, Código de Comercio y demás normas legales que le fueren aplicables. En su artículo
vigésimo segundo consta que la liquidación de la sociedad será practicada por los socios de común
acuerdo y, en caso de desacuerdo, por un árbitro; y, que la “liquidación” de la sociedad se efectuará
de modo que los activos susceptibles de división, sean distribuidos y “adjudicados” en especie entre
los socios, en proporción a su participación en el capital social; (A.10) Copia autorizada de escritura
pública de aumento de capital de Electropacífico Inversiones Limitada, de fecha 30 de mayo de 2001,
agregada de fojas 207 a 209, donde consta que debido a los acuerdos de fusión entre Tracetebel Andes
S.A. e Inversora Eléctrica Andina S.A., los únicos socios de Electropacífico Inversiones Limitada son
Inversora Eléctrica Andina S.A. con un 58,5% y Forestal Cominco S.A con un 41,5% y se acuerda un
nuevo aumento de capital; (A.11) Copia autorizada de protocolización y publicación de extracto e
inscripción en el registro de comercio de la modificación de los estatutos sociales de Electropacífico
Inversiones Limitada, efectuada el 30 de mayo de 2001, agregada de fojas 214 a 217; (A.12) Copia
autorizada de escritura pública de fecha 24 de enero de 2006, sobre División y Modificación de
Estatutos de Electropacífico Inversiones Limitada y Constitución de Sociedad Electroinversiones
Limitada, agregada de fojas 221 a 232, donde consta el acuerdo de dividir Electropacífico Inversiones
Limitada en dos sociedades, una que será ella misma y su continuadora legal y una nueva que girará
bajo la razón social de Electroinversiones Limitada; (A.13) Copia autorizada de Informe de División
Electropacífico Inversiones Limitada, emitido con fecha 22 de diciembre de 2005, por don Luis Rosales
Michelson, agregado de fojas 233 a 238, el cual concluye que producto de la división, a Electropacífico
Inversiones Ltda. le correspondería la cantidad de $110.409.611.203, equivalentes al 58,5% del
patrimonio dividido y a Electroinversiones Ltda. le correspondería la cantidad de $78.324.766.922,
equivalentes al 41,5% del patrimonio dividido; y, (A.14) Copia autorizada de escritura pública de
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Doscientos setenta y tres – 273
Permuta y Venta de Derechos Sociales de Electropacífico Inversiones Limitada y Electroinversiones
Limitada, de fecha 26 de enero de 2006, agregada de fojas 239 a 242, en la cual Suez Energy Andino
S.A. cede, traspasa y transfiere a Forestal Cominco S.A. el 99,9983% de sus derechos sociales en
Electroinversiones Limitada, correspondientes al 58,499% del capital social; y Forestal Cominco S.A.
cede, traspasa y transfiere a Suez Energy Andino S.A. el 99,9976% de sus derechos sociales en
Electropacífico Inversiones Limitada, correspondientes al 41,499% del capital social, quedando como
únicos socios de Electropacífico inversiones Ltda., Suez Energy Andino S.A. con un 99,999% y Suez
Energy Andino Investments S.A. con un 0,001%; B) Copia autorizada de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°74-2013: (B.1) Determinación del Fondo de
Utilidades Tributables de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, donde consta un saldo al 31 de
diciembre de 2010 por USD $209.786.083,07, Impuesto renta pagado en abril por USD $(3.813.445,44),
Pérdida tributaria al 31 de diciembre de 20 (sic) por USD $(137.576.336,81) –la cual fue imputada
solamente a utilidades con crédito–, Multa fiscal por USD $(72.236,34), Pago provisional por utilidades
absorbidas por USD $3.165.113,10, dividendos por USD $66.018.125,65, Gastos afectos al artículo 21
por USD $(30.291,47) y un saldo al 31 de diciembre de 2011 por USD $137.477.011,17; (B.2)
Determinación del Resultado Tributario de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, donde consta
un resultado financiero por USD $(29.345.976,75), agregados por USD $20.035.588,97 –entre ellos,
Pago provisional por utilidades absorbidas de terceros por USD $19.717.568,14–, deducciones por USD
$(128.265.949,03) –entre ellas, Pérdida por liquidación Electropacífico por USD $(127.627.545,29) y
un resultado del ejercicio por USD $(137.576.336,81); (B.3) Escritura Pública de fecha 21/12/2010,
sobre Modificación de Estatutos Electropacífico Inversiones Limitada, donde consta acuerdo de
modificar su duración hasta el 31 de diciembre de 2010; y, (B.4) Escritura Pública de Liquidación de
Electropacífico Inversiones Limitada (en Liquidación) y Modificación Sociedad de Inversiones
Energéticas Limitada, de fecha 20 de mayo de 2011, en la cual se pacta que el único activo de
Electropacífico Inversiones Limitada (en Liquidación) es el 53,2% de los derechos sociales de Sociedad
de Inversiones Energéticas Limitada y el único pasivo es una cuenta por pagar a Suez Energy Andino
S.A., liquidándose la sociedad en ese acto, mediante la distribución entre los socios en proporción a
sus derechos sociales del único activo de la sociedad, para lo cual Electropacífico Inversiones Limitada
(en liquidación), cede, traspasa y transfiere a Suez Energy Andino S.A. el 99,99% del total de los
derechos sociales de la cedente en la Sociedad de Inversiones Energéticas Limitada por el precio de
$55.227.821 y el 0,00532% a Suez Energy Andino Inversiones Limitada por el precio de $5.523.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Juan Antonio Rivera Poblete, don Hugo Enrique
Fernández Bello y don Patricio Eduardo Pacheco Villacura, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor de los puntos de prueba, según consta en actas agregadas de fojas 121 a 124,
declarando lo siguiente: (A) Don Juan Antonio Rivera Poblete declaró que: (A.1) La pérdida generada
en la liquidación de Electropacífico, nace de la comparación del costo tributario de Suez Energy Andino
y el valor de los activos y pasivos recibidos con ocasión de la liquidación; (A.2) Para determinar el costo
tributario de la sociedad liquidada, se remitió al artículo 41 inciso 4° vigente en ese momento y a la
Circular 69 del año 2010 del Servicio de Impuestos Internos; (A.3) La determinación del costo se
efectuó considerando aumentos y disminuciones efectivas que Suez Energy Andino realizó en la
sociedad liquidada y con los respaldos se validó el costo tributario utilizado en la determinación de la
pérdida tributaria; (A.4) Suez Energy Andino está autorizada a llevar contabilidad en moneda
extranjera y el costo se determinó en dólares controlados (sic), relativo a aportes y disminuciones
efectivas, por lo que el costo validado se comparó con los activos informados por Electropacífico; (A.5)
Los retiros en exceso registrados por Suez Energy Andino ascendían aproximadamente a 88 millones
de dólares; (A.6) El costo tributario de los derechos de la reclamante en Electropacífico era de 127
millones de dólares y el Servicio los validó en una resolución; (A.7) Los retiros en exceso se eliminaron
del control de la reclamante porque no genera tributación, al liquidarse una entidad en la cual se
mantienen retiros en exceso y se reconoció una pérdida aproximada de 127 millones de dólares en la
determinación del resultado tributario afecto al impuesto de primera categoría; (A.8) Por la pérdida
tributaria declara para el AT 2012, la reclamante tenía derecho aplicar el artículo 31 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta y solicitar el reintegro del impuesto de primera categoría por la absorción de
utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributarias, determinando 22 millones de dólares
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Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta.
como pagos provisionales por utilidades absorbidas; (A.9) La denegación parcial del Servicio se basa
en la diferencia de criterios; (B) Don Hugo Enrique Fernández Bello declaró que: (B.1) SUEZ tenía una
inversión en Electropacífico, compañía que se liquidó durante el 2011, por lo que activo neto que
recibió fue de un monto aproximado de 94 mil dólares versus la inversión de 127 millones de dólares,
deduciendo en la renta líquida la resta de estas cifras, bajo las normas existentes en esa fecha, lo que
cumple cabalmente con el artículo 31 de la LIR; (B.2) El costo tributario de la inversión de la reclamante
en Electropacífico se determinó conforme a las normas vigentes al AT 2012, está corroborado en la
resolución del Servicio y no existe ley ni criterio en la época que obligara a deducir los retiros del costo
tributario; (B.3) El monto de los retiros de SUEZ desde Electropacífico fue de 130 mil millones de pesos
aproximadamente, de los cuales 24 mil millones fueron a FUT, 24 mil millones fueron a FUNT y 88 mil
millones quedaron como retiro en exceso; (B.4) El servicio denegó parcialmente el PPUA, por rechazar
parte de la pérdida declarada; (C) Don Patricio Eduardo Pacheco Villacura declaró que: (C.1) En la
pérdida se aplicó la ley vigente y procedimientos de las autoridades; (C.2) El Holding creó la empresa
Electropacífico, con la legitima razón de negocios de invertir en Colbún, vendida en el año 2006, y los
recursos que generó esa venta se usaron a través de retiros, quedando existente Electropacífico para
nuevos negocios que no se pudieron hacer con esa estructura social, por lo que se liquidó, generando
la pérdida tributaria de acuerdo a la normativa vigente; (C.3) El costo tributario de la inversión en
Electropacífico estaba bien determinado, el Servicio lo revisó y lo validó, (C.4) No había ley ni criterio
que exigiera deducir los retiros desde el costo tributario; (C.5) La cifra total retirada fue de 137 mil
millones de pesos, FUT y FUNT eran de 24 mil millones cada uno y la diferencia de 87 o 88 mil millones
fue retiro en exceso; (C.6) El cálculo para determinar el costo tributario de los derechos de SUEZ en
Electropacífico, se hizo en atención a que SUEZ tiene contabilidad en dólares, determinando el costo
de la inversión en ese momento en 127 millones de dólares, que validó el Servicio y lo dejó establecido
en la resolución; (C.7) Al liquidar Electropacífico se generó un valor positivo, de 95 mil o 94 mil dólares,
que fue lo que recibió SUEZ; (C.8) El Servicio no objetó el FUT, pero limitó la devolución del PPUA
porque objetó la pérdida.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, RECONOCER LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA ASCENDENTE A USD $137.576.336,81 Y ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR RETENIDO POR
USD $18.585.948,03 DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA
RENTA PARA EL AT 2012
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) Con respecto a la alegación de la actora relativa a la errónea aplicación de las normas sobre
determinación del costo tributario de los derechos sociales en Electropacífico Inversiones Ltda. al
momento de su enajenación.-
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de transformación y liquidación analizadas
en el motivo 9°) numerales (A.9) y (B.4), se debe tener por establecido que Electropacífico Inversiones
Limitada (en liquidación), cede, traspasa y transfiere a Suez Energy Andino S.A. el 99,99% del total de
los derechos sociales de la cedente en la Sociedad de Inversiones Energéticas Limitada.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2115 del Código Civil, la división de los objetos que
componen el haber de una sociedad civil, se debe efectuar de acuerdo con las reglas de la partición de
los bienes hereditarios; en tanto que según lo preceptuado por el artículo 408 del Código de Comercio,
la división del haber de una sociedad comercial, se debe realizar de acuerdo a las reglas de la
liquidación de sociedades. En el primer caso, la partición constituye un procedimiento judicial; el
partidor es un juez; la administración de los bienes sujetos a partición le corresponde al administrador
pro indiviso y la resolución de conflictos le toca al juez partidor; la personalidad jurídica de la sociedad
no perdura, sino que nace una comunidad; y, a falta de acuerdo entre las partes, el partidor debe
“adjudicar” entre los interesados las cosas comunes, si ellas admiten cómoda división. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la adjudicación
produce un efecto meramente declarativo y no constituye título traslaticio ni modo de adquirir el
dominio. En cambio, en el caso de la liquidación de una sociedad comercial, ésta es extrajudicial; el
liquidador es un administrador; la administración de la sociedad en liquidación le corresponde al
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Doscientos setenta y cuatro – 274
liquidador y la resolución de conflictos le toca al árbitro o a la justicia ordinaria; la personalidad jurídica
de la sociedad persiste; y, el liquidador debe “enajenar” o “vender” los bienes y no puede realizar
adjudicaciones, salvo autorización estatutaria o acuerdo de los socios.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N°3.622, de 02.08.2004 –que la
parte reclamante invoca en su favor a fojas 9 de autos– ha sostenido que las sociedades sean éstas
civiles y comerciales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de los miembros que la
componen, que los socios nunca son comuneros de los bienes sociales de la sociedad mientras subsista
ésta y, por tal motivo, la adjudicación de los bienes sociales originada con motivo de la disolución y
liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada [agrícola] no constituye un título meramente
declarativo de dominio, sino que un título traslaticio de dominio, desde el momento mismo que los
bienes pasan desde una persona con patrimonio propio (la sociedad) al patrimonio de una persona
distinta (los ex socios de la sociedad).
14°) Que el artículo 41, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –antes de su eliminación por
la Ley N°20.630, de 27 de septiembre de 2002– disponía que “Tratándose de la enajenación de
derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha
operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos
según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último
balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor
actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital
ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos
o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último
día del mes anterior al de la enajenación.” (énfasis añadido).
Por su lado, el inciso cuarto, primera parte de la disposición citada –también eliminado por la Ley
N°20.630, de 27 de septiembre de 2002– establecía que “En el caso de la enajenación de derechos en
sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las
acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en la que tengan interés, para los efectos de
determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el
valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los
aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores
de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la
enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los
derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa,
calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”
(énfasis añadido).
15°) Que el criterio sustentado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°69, de 04.11.2010,
en su apartado A) N°3, relativo a la determinación del costo de los derechos sociales cuando el
enajenante se encuentra autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, si bien proporciona
elementos de juicio dignos de atención, no resulta vinculante para esta magistratura, que debe
resolver el asunto de acuerdo a lo que considera la voluntad de la ley.
Además, es útil consignar que la parte reclamante no ha invocado el beneficio establecido en el artículo
26 del Código Tributario, ni tampoco se verifican las condiciones necesarias para su aplicación, pues
éste supone un cobro de impuestos con efecto retroactivo, lo que no se ha producido en el caso sub
judice, en el cual no se impugna una liquidación de impuestos, sino una resolución administrativa que
disminuye una pérdida tributaria y hace lugar sólo en parte a una devolución por concepto de PPUA.
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Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta.
16°) Que los preceptos del artículo 41, inciso cuarto, primera parte de la Ley sobre Impuesto a la Renta
–que ha invocado la parte reclamante a fojas 5 de autos–, no resultan aplicables al caso sub judice, por
cuanto la hipótesis prevista en esa disposición legal requiere que el socio de una sociedad de personas,
o el accionista de una sociedad anónima, enajene derechos en sociedades de personas “a la empresa
o sociedad respectiva o en la que tenga interés”, es decir, la hipótesis legal contempla una enajenación
del socio o accionista efectuada “aguas abajo” a una sociedad en la que éste participa directamente o
a través de otra sociedad; y no una enajenación realizada en la dirección inversa o “aguas arriba” por
la sociedad de personas o la sociedad anónima a uno de sus socios o accionistas, tal como lo dictaminó
el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N°2.386, de 02.08.2007.
En consecuencia, el precepto aplicable al caso sub-lite resulta ser el artículo 41, inciso tercero de la Ley
sobre Impuesto a la Renta transcrito en el primer párrafo de este basamento, que ordena calcular la
renta proveniente de la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, deduciendo del
precio de la enajenación el “valor de libros” de los citados derechos, según el último balance anual
practicado por la empresa, valor que es equivalente al capital propio tributario de la sociedad cuyos
derechos se enajenan y, en consecuencia, necesariamente debe ser establecido considerando no
solamente el valor de adquisición o aporte de los derechos sociales, los aumentos de capital
posteriores y el reajuste de todos estos valores, sino también las disminuciones de capital y las
distribuciones o retiros efectuados hasta la fecha de la enajenación, lo que permite desestimar las
alegaciones de la parte reclamante relativas a la errónea aplicación de las normas sobre determinación
del costo tributario de los derechos sociales al momento de la enajenación.
b) Con respecto a la alegación de la actora que el costo tributario de los derechos sociales debe ser
determinado a la fecha de su enajenación y no antes.-
17°) Que, sin perjuicio que esta magistratura comparte el criterio manifestado tanto por la parte
reclamante como por la reclamada, en el sentido que el costo tributario de una inversión en una
sociedad debe ser establecido al momento de su enajenación [o de su castigo], atendido que en el
considerando 15°) se ha descartado la aplicación al presente caso de la Circular N°69, de 04.11.2010,
en su apartado A) N°3, necesariamente se debe desestimar la alegación que se analiza.
c) Con respecto a la alegación de la actora que la pérdida tributaria generada con motivo de la
liquidación de Electropacífico Inversiones Ltda. debe ser considerada como un gasto necesario para
producir la renta.-
18°) Que es un hecho no controvertido que, en los meses de octubre y diciembre de 2006, la parte
reclamante efectuó retiros de Electropacífico Inversiones Limitada por $137.050.721.163.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante –específicamente, a
fojas 3– y del mérito de la resolución reclamada –específicamente, a fojas 25–, la primera determinó
un costo tributario de los derechos sociales en Electropacífico Inversiones Limitada igual a USD
$127.722.261,00; en tanto que la resolución reclamada cifró dicho costo en USD $127.671.787,44.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Por otro lado, según el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
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Doscientos setenta y cinco – 275
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
20°) Que la deducción de las pérdidas tributarias exige que el contribuyente que las invoca sufra un
detrimento real y efectivo en su patrimonio y no simplemente aparente, como ha ocurrido en este
caso, en que ha quedado asentado que la parte reclamante efectuó retiros de Electropacífico
Inversiones Limitada, por la suma de $137.050.721.163, antes de que se produjera la disolución y
liquidación de dicha sociedad, cantidad cercana al doble del costo tributario de su inversión en esa
sociedad, que la parte reclamante determinó en USD $127.722.261,00 y que la resolución reclamada
cifró en USD $127.671.787,44.
21°) Que, así las cosas, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que haya
sufrido una pérdida en la enajenación de sus derechos sociales en Electropacífico Inversiones Limitada.
d) Con respecto a la alegación de la actora que los retiros en exceso efectuados desde Electropacífico
Inversiones Ltda. no pueden ser considerados como disminuciones de capital.-
22°) Que la actora no ha aportado al proceso los libros de contabilidad, balance y documentos de
respaldos que reflejen la situación patrimonial de Electropacífico Inversiones Limitada a la época en
que la parte reclamante hizo los retiros desde esta sociedad.
23°) Que, sin perjuicio que en el basamento 16°) se ha desestimado la aplicación al asunto sub lite del
precepto contenido en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta –que considera
como costo tributario el valor de aporte o adquisición de los derechos sociales, incrementado o
disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital–, cabe señalar que, en el
evento de estimarse aplicable dicha disposición legal y conforme al principio de la realidad, debería
considerarse dentro de las disminuciones de capital no solamente aquellas efectuadas en
cumplimiento con las exigencias legales y formalidades que le son propias, sino también las
denominadas “disminuciones de capital informales”, vale decir, aquellas distribuciones hechas por una
sociedad, que, sin cumplir con los requisitos y formalidades de una disminución de capital, deben
reputarse como tales, debido a que han sido realizadas precisamente con cargo al capital de una
sociedad, en razón de que no existen pasivos exigibles ni utilidades u otras cuentas de patrimonio que
permitan financiarlas.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR RETENIDO DE LA DEVOLUCIÓN TOTAL
SOLICITADA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2012 POR CONCEPTO DE PPUA
24°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte reclamante
no ha logrado desvirtuar lo decidido por la resolución reclamada, en relación a la pérdida tributaria
declarada para el año tributario 2012, lo que permite descartar la procedencia de la devolución del
saldo a favor retenido de la devolución total solicitada para el año tributario 2012.
IV.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
2053 y siguientes del Código Civil; los artículos 348 y siguientes del Código de Comercio; los preceptos
de la Ley 3.918 de 1923, sobre sociedades de responsabilidad limitada; los artículos 2°, 20 N°5, 29 a 33
y 41 incisos 3° y 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Leonidas Prieto Larraín,
RUT N°12.231.695-5, en representación de SUEZ ENERGY ANDINO S.A., RUT N°96.885.200-0, en contra
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Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta.
de la Resolución Exenta N°47/2013, emitida y notificada con fecha 25 de abril de 2013, por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus
partes.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.