Texto de la sentencia
Doscientos cuatro -204-
“CEDRIC MOLLER INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT GR - 18 - 00392-2013
RUC N° 13-9-0001689-6
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Iris Urrutia Sierralta, abogado, cédula nacional de identidad
N°6.691.161-6, en representación de la sociedad CEDRIC MOLLER INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
S.A., domiciliada para estos efectos en Avenida Ricardo Lyon N°222, oficina 703, comuna de
Providencia, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII
N°115128000016 de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual resolvió no dar lugar a la devolución
solicitada por su representada, correspondiente al pago provisional por utilidades absorbidas (en
adelante, PPUA), por la suma de $8.583.957.-, de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del
año tributario (en adelante, AT) 2012, contenida en el formulario N°22 Folio N°234260732, de
acuerdo a los argumentos que expone.
En Capítulo I de su libelo titulado, “LOS HECHOS”, señala que el contribuyente presenta solicitud de
devolución por la suma de $8.583.957.-, por concepto de PPUA.
Señala como antecedentes previos a la resolución reclamada, la Notificación N°120204268, de
fecha 21 de junio de 2012, enviada por carta certificada por la reclamada, con el fin de que éste
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución
solicitada.
Expone que además en dicha notificación, le fueron comunicadas diferencias detectadas entre lo
consignado en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2012 y la información que
poseía el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) en sus sistemas, lo que dio origen a las
siguientes observaciones:
Observación A09: Según antecedentes con que cuenta el SII, el monto utilizado como gastos por
remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
Recuadro N°2 8631, podría ser excesivo; Observación A21: El crédito de Impuestos de Primera
Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no debe ser mayor al generado y/o recibido de
terceros en el ejercicio; Observación A67: El monto solicitado como devolución por PPUA, es
mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera
Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria declarada por usted; y, Observación
F08: Según antecedentes con que cuenta esta SII, el monto solicitado como PPUA, código (167),
podría ser excesivo.
Expresa que con fecha 19 de noviembre de 2012, el SII dicta la Resolución reclamada, la que en
parte reproduce.
Indica que con fecha 30 de enero de 2013, el contribuyente presenta Solicitud de Revisión de las
Actuaciones de Fiscalización, a la que acompañó antecedentes, los que individualiza.
Comenta que con fecha 08 de julio 2013, se notifica Resolución Ex. N°28023 de fecha 05 de julio
de 2013, que resuelve la RAF [sic], declarando no ha lugar a lo solicitado, reproduciendo en forma
íntegra la referida resolución.
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Doscientos cuatro vuelta -204 vta.-
A continuación expone los “FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA”, indicando
que no es efectivo que el contribuyente no haya aportado antecedentes necesarios para proceder
a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta
del AT 2012, ya que éstos se encontraban en el SII, debido a que fueron acompañados durante el
proceso de fiscalización de la Sociedad Inversiones Crea Acción Limitada a consecuencia de su
disolución, debido a la fusión entre ésta y la sociedad Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A.
Agrega que el monto solicitado como devolución por PPUA, nace como consecuencia de la fusión
de las sociedades Inversiones Crea Acción Ltda. e Inmobiliaria San José S.A. en la sociedad Cedric
Moller Ingeniería y Construcción S.A., absorbiendo ésta última a ambas sociedades.
Así y en primer lugar, expone resumidamente la constitución de cada una de las sociedades
mencionadas, su conformación y participación de los socios que las componen.
En segundo lugar, relata resumidamente el proceso de fusión de las sociedades mencionadas.
En tercer lugar, expone acerca de los Antecedentes referentes a la sociedad Inversiones Crea
Acción Limitada, relatando cronológicamente el proceso de fiscalización de que fue objeto por el
SII, a partir del mes de diciembre del año 2011, a fin de establecer la vinculación tributaria-
contable entre la sociedad Crea Acción Limitada y la sociedad reclamante. Agrega que, producto
del largo proceso de fiscalización en el que participó la sociedad Crea Acción Limitada, se fueron
aportando distintos antecedentes al SII también relacionados con el contribuyente de autos.
En cuarto lugar, explica Antecedentes referentes a la sociedad Cedric Moller Ingeniería y
Construcción S.A., reiterando los hechos ya expuestos en el primer apartado del Capítulo I de su
libelo de reclamo relativo a Los Hechos.
En quinto lugar, refiere los antecedentes contables de cada una de las observaciones ya referidas,
a fin de acreditar la procedencia de la devolución de PPUA, esto es, que los gastos que generaron
la pérdida y los créditos de primera categoría pagados por las sociedades absorbidas por el
contribuyente de autos y su monto.
Individualiza cada una de las 4 observaciones efectuadas por el SII a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta presentada por su representada –A09, A21, A67 y F08–, y efectúa un análisis
de las mismas, indicando como estas se justifican, exponiendo cuadros explicativos de su
contabilidad para cada caso.
En Capítulo II de su libelo titulado, “EL DERECHO”, analiza y comenta en su párrafo 1., relativo a la
“Procedencia de la Devolución de PPUA”, normas legales y circulares dictadas por el SII, aplicables
al tema tratado, citando jurisprudencia.
Relata que en consecuencia, queda establecido que su representada cumple con la normativa
legal vigente y con todos los ordenamientos que imparte el SII, respecto a acreditar las partidas
que conforman la pérdida declarada del AT 2012, y rectificada, en la forma explicada.
Posteriormente alega en el párrafo 2., “Falta de Fundamentación de la Resolución Reclamada”,
señalando que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación,
esto es, la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir, la expresión
formal de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la
decisión que se adopta, exigencia legal contenida en el artículo 41 inciso 4° de la Ley N°19.880.
Menciona que el vicio en la fundamentación es la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación
normativa, lógica y racional y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo,
por contravenir la Constitución Política de la República, artículo 7° inciso 1° y 2° y la Ley N°19.880.
Añade que de la redacción de la Resolución reclamada, no queda claro qué es lo que está
exigiendo el SII que se le acredite, lo que deja en la indefensión al contribuyente.
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Doscientos cinco -205-
Agrega que la misma ambigüedad resulta de la lectura de las observaciones formuladas –A09, A21,
A67 y F08– citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de
la Resolución N°115128000016 de 19 de noviembre de 2012, emitida por el SII que deniega la
devolución de $8.583.957.-, solicitada por su representada en la Declaración de Impuestos
Anuales a la renta del AT 2012, contenida en el formulario N°22 Folio 234260732, la cual ha sido
rectificada según las observaciones realizadas por el SII, generando una devolución de PPUA por
$14.066.157.-, resolución que solicita sea dejada sin efecto, acogiendo el reclamo presentado en
todas sus partes, y en mérito de lo que se resuelva, ordenar se devuelva al contribuyente la suma
solicitada, con más los reajustes que correspondan de acuerdo a los artículos 57 y 58 del Código
Tributario.
A fojas 71, se tuvo por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado del mismo al SII.
A fojas 91, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada y evacúa el
traslado que le fuera conferido.
En el Capítulo I de su libelo de contestación titulado, “HECHOS”, explica que el contribuyente
presentó con fecha 09/05/2012, declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2012, formulario
22, folio 234260732, solicitando una devolución de $8.583.957.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración y subsanar diferencias con
información que posee el SII, con fecha 21/06/2012, se remitió Notificación N°120204268,
solicitándole que concurriera a oficinas del SII y acreditase con documentación que señala, la
procedencia de la devolución invocada, referente a absorción de pérdidas y solucionase
observaciones que indica.
Expresa que el contribuyente no compareció ni tampoco acompañó antecedentes solicitados, por
lo cual se dictó la Resolución reclamada.
En el Capítulo II de su libelo de contestación, relata resumidamente los argumentos del
reclamante.
En el Capítulo III de su contestación titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, se refiere el su párrafo 1.-, a la extemporaneidad del reclamo, por cuanto sostiene que al
momento de notificársele al contribuyente la resolución reclamada, se encontraba plenamente
vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo
debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente,
venciendo fatalmente el plazo para deducir el reclamo, el día 15 de julio de 2013, encontrándose
extemporánea la reclamación deducida el día 14 de agosto de 2013.
A continuación en el párrafo 2.-, señala los hechos que, a su juicio, serían no controvertidos.
Posteriormente en su párrafo 3.-, relativo a los fundamentos de hecho de la Resolución
reclamada, señala que en contraposición a lo argumentado por la reclamante, en cuanto a que los
documentos que le fueron requeridos ya se encontraban en poder del SII, ya que fueron
acompañados durante el proceso de fiscalización de la Sociedad Inversiones Crea Acción Limitada,
producto de su disolución como consecuencia de la fusión entre esta y la sociedad reclamante,
expone que:
a.- El Acta de recepción de documentos acompañada por la reclamante dice relación
exclusivamente con la contribuyente Inversiones Crea Acción Limitada y no corresponde a los
antecedentes contables de la reclamante, que además fueron retirados el 17 de abril de 2012, con
anterioridad a la Notificación N°120204268, de 14 de junio de 2012, con lo que se confirma que el
contribuyente simplemente no concurrió al requerimiento del SII;
b.- No es efectivo que los documentos estaban siendo conocidos con ocasión del proceso de
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Doscientos cinco vuelta -205 vta.-
disolución de Inversiones Crea Acción Limitada, ya que dicha sociedad fue requerida para verificar
la procedencia de la devolución de PPUA, y sólo se revisó la documentación para dichos efectos y
que el aviso de la absorción de la sociedad Inversiones Crea Acción Ltda., recién fue informada al
SII el 26 de noviembre de 2012;
c.- Que es la reclamante la llamada a probar la existencia de la pérdida. Agrega que sólo en la
instancia jurisdiccional la contribuyente acompaña en su escrito antecedentes contables, aunque
sin documentos de respaldo. Hace presente que los documentos de que dan cuenta Acta de
recepción de documentos, no permiten dar por cumplido el requerimiento efectuado por el SII.
Explica que ambos procesos de fiscalización tienen por finalidad revisar, por un lado, un proceso
de disolución y, por el otro, la conformación y procedencia de la perdida tributaria de “2 personas
jurídicas distintas” [sic].
Indica que finalmente, al tiempo de la dictación de la resolución recurrida, el SII no contaba con los
antecedentes contables de la reclamante y por tanto, no pudo haber actuado de una forma
diferente, en pro del deber de protección del patrimonio fiscal.
En el párrafo 4.-, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
Manifiesta que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una
solicitud de devolución de impuestos.
Menciona que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En el párrafo 5.-, expone que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
Cita al efecto jurisprudencia en abono de su tesis.
En el párrafo 6.-, señala la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, y
reitera que debió ser el contribuyente quien acreditara en sede administrativa los supuestos en
que funda su solicitud de devolución de impuestos.
Cita al efecto jurisprudencia en abono de su tesis.
En el párrafo 7.-, indica que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, puesto que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que
toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmar la Resolución Ex. SII N°115128000016, de fecha 19 de noviembre de
2012, y condenar en costas al reclamante.
A fojas 125, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 202, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos seis -206-
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115128000016, dictada con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 34 a 36), dicho acto
negó lugar a la devolución de $8.583.957.-, solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012, Folio N°234260732, fundada en lo siguiente: a) Que el
contribuyente solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta la devolución de
$8.583.957.- por concepto de pagos por utilidades absorbidas; b) Que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos mediante la notificación N°120204268, para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera como “no
fidedigna”; y, c) En consecuencia, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como
pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributaria generadas en ejercicios anteriores, adicionalmente, tampoco
solucionó las observaciones A09, A21, A67 y F08.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque carece de fundamento y porque la
parte reclamante tiene derecho a la devolución del PPUA al encontrarse los antecedentes en
poder del SII al momento de la fiscalización; y, 2) Si procede ordenar la devolución de la suma
solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2012,
Formulario 22, Folio N°234260732, solicitando devolución de $8.583.957.-, por concepto de PPUA.
- La reclamada requirió antecedentes a la reclamante mediante la Notificación N°120204268,
tendiente a verificar la exactitud de la información declarada en el Formulario 22 del AT 2012.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el SII emitió Resolución Ex. SII N°115128000016, que
rechazó la devolución solicitada.
- Con fecha 30 de enero de 2013, la reclamante presentó al SII solicitud de Revisión de las
Actuaciones de Fiscalización, acompañando antecedentes.
- Con fecha 08 de julio de 2013 se notifica Resolución Ex. N° 28023 de fecha 05 de julio de 2013
que resuelve solicitud precedente, declarando no ha lugar a lo solicitado.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 125, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haber proporcionado la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y
fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
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Doscientos seis vuelta -206 vta.-
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada en
autos de fojas 34 a 38, de fojas 42 a 57 y la custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°99-2013, según consta en certificado agregado a fojas 73; la acompañada e
individualizada a fojas 64, agregada de fojas 65 a 67; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 144, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 27-2016, según
consta en certificado de fojas 153; y, la acompañada e individualizada en lo principal de
fojas 154, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2016, según consta en
certificado de fojas 185.
- TESTIMONIAL de doña Tania Kerima Villarroel del Pino y doña Patricia Isabel Tapia Clark,
según consta en acta agregada de fojas 142 a 143 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar las alegaciones de la reclamante, no aportó
probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la alegación de la reclamada referida
a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de
acertamiento tributario, respecto de la cual cabe señalar que, atendido que el acto reclamado
ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, corresponde a
este tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal
de fojas 1, el cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el
Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del
Código Tributario, razón por la que se deberá desestimar la alegación contenida en el párrafo 4.
del Capítulo III de su contestación de lo principal de fojas 91, que solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento
de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto
sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas
por la reclamada en su alegación.
II.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO SUB-LITE.
9°) Que asimismo y previamente, debe analizarse también la primera alegación de la parte
reclamada, explicitada en lo expositivo del presente fallo, esto es, la extemporaneidad del
reclamo, respecto de la cual cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 115 y
siguientes, al resolver el recurso de reposición de lo principal de fojas 78, por lo que se deberá
estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en dicha resolución para rechazar la
alegación en estudio.
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Doscientos siete -207-
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN INSUFICIENTE Y PORQUE LOS ANTECEDENTES SE ENCONTRABAN EN PODER DEL
SII PRODUCTO DE LA FUSIÓN DE LA RECLAMANTE CON INVERSIONES CREA ACCIÓN LIMITADA.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde detallar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia de: (1) Resolución EX. SII N°115128000016, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada
de fojas 34 a 36, que denegó la devolución solicitada por $8.583.957.-, invocando como
fundamento que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación
N°120204268, de fecha 21/06/2012, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución
solicitada; (2) Carta Operación Renta, de fecha 21/06/2012, agregada a fojas 37 y 38, en que consta
que la parte reclamada informó a la parte reclamante que existen diferencias entre la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 y la información que posee el SII
en sus sistemas, lo que causó las observaciones A09, A21, A67 y F08, invitándolo a regularizar su
situación tributaria el día 05/07/2012 en dependencias del SII, solicitándole además que
concurriese con la documentación que detalla; (3) Propuesta rectificatoria de declaración de renta
AT 2012, agregada a fojas 42 y 42 vta. y Formulario 22, declaración de renta AT 2012, folio N°
234260732, agregada a fojas 43 y 44; (4) Notificación N° 580946, Formulario N°3285, de fecha 16
de diciembre de 2011, agregada a fojas 45 y 46, en que consta se solicita a Inversiones Crea Acción
Limitada presentar en oficinas del SII antecedentes que se detallan, para el día 10/01/2012; (5) Acta
de recepción/entrega y/o acceso documentación, agregada a fojas 47, en que consta que con fecha
20/09/2011, la funcionaria del SII, doña Sindy Alegría Rivera, recepcionó antecedentes que se
indican, pertenecientes al contribuyente Inversiones Crea Acción Limitada; y además, consta que
con fecha 17/04/2012 retira conforme tales documentos doña Patricia Tapia Clark; (6) Consulta de
estado de declaración renta 2009 y rectificatoria del contribuyente Inversiones Crea Acción
Limitada agregadas a fojas 48 y 49, respectivamente; (7) Consulta de estado de declaración renta
2010 y rectificatoria del contribuyente Inversiones Crea Acción Limitada agregadas a fojas 50 y 51,
respectivamente; (8) Consulta de estado de declaración renta 2011 y rectificatoria del
contribuyente Inversiones Crea Acción Limitada agregadas a fojas 52 y 53, respectivamente; (9)
Comprobante Ingreso Petición Administrativa y Declaración Fuera de Plazo AT 2012 del
contribuyente Inversiones Crea Acción Limitada agregadas a fojas 54 y 55, respectivamente; (10)
Acta de recepción y devolución de documentos, Formulario 2123, agregado en autos a fojas 56, en
que consta que con fecha 02/09/2011 Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A., representada
por Petersen Cedric, presenta Escritura de modificación de fecha 16/08/2011 (original),
protocolización y Reg. Comercio; (11) Acta de recepción y devolución de documentos, Formulario
2123, agregado en autos a fojas 57, en que consta que con fecha 05/11/2011 Inversiones Crea
Acción Limitada presenta al SII Facturas Exentas de IVA desde la N° 02 al 20 sin emitir y Una cédula
Rut 78.134.910-0; y, (12) INSTRUMENTAL custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°99-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 73, consistente en: 1. Tres Escrituras públicas de
fechas 01/08/1989; 10/02/1992 y 14/072011, respectivamente, de Sesiones de Directorio de la
sociedad Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A; 2. Siete contratos de trabajo de la sociedad
Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A; 3. Seis finiquitos de contratos de trabajo de la sociedad
Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A; 4. Copias de escritura pública de Cesión de Derechos y
Disolución de Inversiones Crea Acción Limitada, de fecha 16 de agosto de 2011, otorgada en la
Notaría de don Eduardo Avello Concha; 5. Formulario de Modificación y Actualización de
Información, Formulario 3239, en el que consta que con fecha 26 de noviembre de 2012, se
informa al SII la fusión de Cedric Moller Ingeniería S.A. e Inversiones Crea Acción Limitada; 6.
Certificado de declaración Jurada 1807 de la sociedad Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A;
7. Escritura pública de acta de sesión extraordinaria de Directorio de Inmobiliaria e Inversiones San
José S.A. de 24/08/2011; 8. Contrato de compraventa de 100 acciones de don Cedric Moller a
Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A; 9. Formulario 3239 y 4416, en los que consta que con
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Doscientos siete vuelta-207 vta.-
fecha 09 de agosto de 2011, se informa al SII el cambio de socios de Inmobiliaria e Inversiones San
José S.A.; 10. Balance General enero-agosto 2011, determinación de la RLI, FUT, Capital Propio
Tributario a agosto de 2011 de Inversiones Crea Acción Limitada; 11. Balance General enero-agosto
2011, determinación de la RLI, Capital Propio Tributario y FUT a agosto de 2011, de Inmobiliaria e
Inversiones San José S.A.; y, 12. Balance General al 31/12/2012, Capital Propio Tributario,
Determinación de la RLI, FUT, Libro Mayor y de Remuneraciones año 2011, de sociedad Cedric
Moller Ingeniería y Construcción S.A.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Tania Kerima Villarroel del Pino y doña
Patricia Isabel Tapia Clark, quienes legalmente juramentados, depusieron sólo respecto al punto
de prueba N°2, según consta en actas agregadas de fojas 142 a 143 vta., declarando lo siguiente:
A.- Doña Tania Kerima Villarroel del Pino declaró que: La devolución solicitada corresponde a la
solicitud de PPUA por el AT 2012, producto de una fusión de la sociedad con dos empresas; y, B.-
Doña Patricia Isabel Tapia Clark declaró que: Corresponde la devolución, ya que la solicitud de
PPUA nace respecto a la fusión de dos empresas Creación e Inmobiliaria San José, las cuales se
fusionan en Cedric Moller, que tenían FUT positivo con crédito del impuesto de primera categoría,
las que al ser absorbidas por Cedric Moller, tenía derecho a solicitar este PPUA.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, analizada en los
números (1) y (2) del motivo 10° –consistentes en copia simple de Resolución Ex SII N°
115128000016, y Carta Operación Renta, de fecha 21 de junio de 2012, agregadas de fojas 34 a
38–, resulta ser un hecho no controvertido por las partes que el SII requirió a la reclamante
antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración
y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Tampoco resulta ser un hecho controvertido por las partes que la actora no aportó al SII, en la
etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos, sino que aportó antecedentes junto a su
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
Que atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, detallada en el número (12) punto 4. del motivo 10°), consistente en Copias de
escritura pública de Cesión de Derechos y Disolución de Inversiones Crea Acción Limitada, de fecha
16 de agosto de 2011, se debe tener por acreditado y establecido en autos que en dicha fecha, la
reclamante, Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A., se transformó en dueña del 100% de los
derechos sociales de Inversiones Crea Acción Limitada.
Además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamante, también detallada en el número (4) y (5) del motivo 10°), consistente en Notificación
N° 580946, Formulario N°3285 y Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación,
respectivamente, se tendrá por acreditado y establecido en autos, tanto que con fecha 16 de
diciembre de 2011 se solicita a Inversiones Crea Acción Limitada presentar antecedentes al SII,
como que con fecha 20 de septiembre del 2011, Inversiones Crea Acción Limitada, aporta
antecedentes al SII, siendo estos posteriormente retirados por dicha sociedad con fecha 17 de
abril 2012.
De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, descrita en el número (12) punto 5. del motivo 10°), consistente en Formulario
de Modificación y Actualización de Información, Formulario 3239, se deberá tener por acreditado
y establecido en autos que con fecha 26 de noviembre del año 2012, mediante el referido
Formulario, se informa al SII la fusión de Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones
Crea Acción Limitada.
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Doscientos ocho -208-
13°) Que por otro lado, se le restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL detallada en los
números (6), (7), (8), (9), (10), (11) y (12) del motivo 10°) –para acreditar el punto de prueba N°1
de autos– por cuanto el SII recién vino a tomar conocimiento de la Fusión de la sociedad
reclamante e Inversiones Crea Acción Limitada con fecha 26 de noviembre de 2012, esto es, con
posterioridad a la emisión de la Resolución reclamada de fecha 19 de noviembre de 2012, lo que
además resulta concordante con la INSTRUMENTAL acompañada por la reclamante analizada en el
número (12) punto 5. del motivo 10°) –consistente en copia de Formulario de Modificación y
Actualización de Información, Formulario 3239–.
También se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), pues no se
presentaron a los testigos para acreditar los hechos contenidos en el punto de prueba N°1 de fojas
125, como se desprende de la propia acta de fojas 142 a 143 vta.
Que en conclusión, y no obstante el tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos a fojas 125, la
parte reclamante no aportó mayores pruebas al proceso, con el objeto de acreditar la efectividad
de haber proporcionado a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, sino que sólo presentó
antecedentes en su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora con fecha 30 de enero de
2013.
Por tal motivo, se tendrá por no acreditado en autos el referido punto de prueba N° 1.
14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
16°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
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Doscientos ocho vuelta -208 vta.-
del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este sentenciador, la resolución reclamada es
la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, no se basa en
un fundamento inexistente, tampoco adolece de falta de fundamentación o de una motivación
insuficiente, ni tampoco el SII tenía conocimiento de la fusión entre la reclamante e Inversiones
Crea Acción Limitada, habida consideración que la resolución reclamada se funda precisamente en
el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el SII, según se desprende del tenor de lo expuesto
por esa parte en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
aportados al proceso, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para acreditar
en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo presente además
que la propia reclamante ha reconocido expresamente a fojas 17 que el monto solicitado por
PPUA es menor a aquel solicitado en su propuesta de rectificatoria de la declaración del AT 2012.
En efecto, Cedric Moller Ingeniería y Construcción S.A., ha pedido en su libelo de lo principal de
fojas 1 que se dé lugar a la devolución de un saldo pendiente de $14.066.157.-, solicitados en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2012, que corresponde a PPUA, acompañando al
proceso una propuesta de declaración rectificatoria del Formulario 22 del AT 2012 (agregado a
fojas 42 a 42 vta.). Sin embargo, del examen de dicho documento puede verificarse que éste no se
encuentra recibido ni menos procesado por parte del SII, y además difiere del monto solicitado por
PPUA invocado en el formulario 22 de propuesta, toda vez que en el código 305 solicita una
devolución por $14.066.157.- en tanto que en el formulario 22 del AT 2012 original y vigente
(agregado a fojas 43 a 44), recibida y procesada por parte del SII, solicita una devolución por
concepto de PPUA por la suma de $8.583.957.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario del AT 2012–, la actora no ha aportado al proceso su
Balance General, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten
dicho resultado contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la reclamante tampoco ha aportado al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y
deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que
no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio, que permitiría
absorber las utilidades tributarias registradas en su FUT, dando lugar a la devolución del PPUA.
Que, de acuerdo a lo expuesto, la actora no ha acreditado en esta instancia tener derecho a la
devolución solicitada por concepto PPUA.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se desestimará la procedencia de la devolución por concepto
de PPUA, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012.
V.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
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Doscientos nueve -209-
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29 y
siguientes, 115, 123, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla
Iris Urrutia Sierralta, en representación de CEDRIC MOLLER INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.,
RUT N°96.558.230-4, en contra de la Resolución EX. SII N° 115128000016, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.