Texto de la sentencia
Ciento ochenta y cuatro – 184
“INVERSIONES ATLANTICO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00390-2013
RUC N° : 13-9-0001694-2
Santiago, uno de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Vicente Furnaro Lobos, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.669.570-5,
en representación de INVERSIONES ATLANTICO LIMITADA, RUT N° 78.091.430-0, ambos domiciliados
para estos efectos en Av. Apoquindo N°6410, oficina N°1105, comuna de Las Condes, quien, de acuerdo
a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°84-4, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 14 de junio de
2012, se requirió al contribuyente concurrir al Servicio con los libros y antecedentes, para aclarar las
observaciones que para su declaración de renta AT 2012 el sistema había arrojado: F51 (control
aleatorio) y F77 (control contribuyentes que declaran PPUA). Agrega que ante tal requerimiento, el
contribuyente presentó la documentación que detalla en su libelo, a fojas 2 de autos.
Expone que con fecha 19 de marzo de 2013, la sociedad reclamante fue notificada, mediante carta-
notificación N°06270040, requiriéndole la presentación de antecedentes que justificaran su solicitud de
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto del año tributario 2012.
Expresa que mediante la Citación N°15-4, de 28 de marzo de 2013, se requiere expresa y precisamente a
la sociedad reclamante acompañar los antecedentes que detalla en su libelo, a fojas 2 y 3 de autos.
Indica que con fecha 26 de abril de 2013, la sociedad reclamante da respuesta a la Citación,
acompañando todos y cada uno de los antecedentes requeridos.
Manifiesta que los cuestionamientos hechos valer por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación,
se refieren a que la sociedad reclamante no acreditó las siguientes partidas que conforman su pérdida
tributaria declarada para el AT 2012: A) pérdida en liquidación FIP Proa II Fondo de Inversión por
$1.156.786.639; B) pérdida en venta de acciones por $422.541.516; y, C) gastos financieros por
$1.601.704.895.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en forma preliminar, menciona que
de acuerdo a lo declarado en tiempo y forma en su Formulario 22, Folio 227882962, correspondiente al
AT 2012, la sociedad reclamante solicitó una devolución de $369.101.371, que resultó al sumar los pagos
provisionales mensuales de $27.030.243, más el pago provisional por utilidades absorbidas de
$342.071.128. Agrega que la liquidación reclamada rechazó íntegramente las partidas relacionadas con
la pérdida en venta de acciones de David del Curto S.A., la pérdida en liquidación del FIP Proa II y todos
los gastos financieros del ejercicio, de manera que del total solicitado, resulta pendiente o retenida la
suma de $369.101.371 y, con el agregado de dichas partidas a la RLI, se ha revertido el resultado
tributario, pretendiéndose un cobro de $185.363.275 (incluidos reajustes e intereses a la fecha de la
liquidación).
En primer lugar, refiere que la liquidación reclamada es inconsistente con la citación que la antecede,
porque funda su rechazo a las 3 partidas en la no presentación de antecedentes que sí fueron aportados
oportunamente durante el proceso de fiscalización y porque exige se acrediten circunstancias o se
aporten antecedentes nunca antes exigidos o solicitados durante el proceso de fiscalización, señalando
que ello, sin perjuicio de invalidar desde ya la liquidación reclamada, vulnera los derechos del
contribuyente reconocidos en el artículo 8° bis del Código Tributario.
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Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
En segundo término, alega que la liquidación reclamada pretende fundar su pretensión de rechazo de la
pérdida, tasando encubiertamente la operación subyacente.
Explica que la liquidación rechaza las partidas referidas a la pérdida por venta de acciones de David del
Curto S.A. y en la liquidación del FIP Proa II, porque no está acreditada la procedencia del “valor” de
liquidación (FIP) o de la venta de acciones de David del Curto S.A., pretendiendo rebatir el precio de
venta de dichas cuotas o acciones y pretendiendo exigir esa acreditación en base al valor patrimonial de
la referida sociedad a la fecha de tales liquidaciones y ventas o solicitando el motivo de valoración
utilizado, lo que a su juicio constituye una tasación, citando al efecto el Oficio del SII N°4932 de 2005 y
expresando que en el caso sub-lite el SII no se encuentra habilitado para tasar, ni ha invocado esa
facultad, ni menos ha explicado qué se entiende en este caso por valor corriente en plaza o valores que
deben cobrarse en operaciones de similar naturaleza.
En tercer lugar, expone la fundamentación y acreditación de la pérdida tributaria para el año tributario
2012, explicando separadamente cada una de las tres partidas objetadas:
A) Respecto de la pérdida en liquidación de cuotas de FIP Proa II por $1.156.786.639, indica que la
sociedad reclamante tenía inversiones directas en este FIP, cuyos principales activos eran acciones de
David del Curto S.A.
Manifiesta que dado un proceso de toma de control llevado adelante por los accionistas mayoritarios de
David del Curto S.A., se instó a los minoritarios a enajenar sus participaciones (entre éstos, FIP Proa II y la
sociedad reclamante), quienes debieron liquidar sus inversiones a un valor inferior, debido a que en el
momento en que se realizó la oferta de toma de control, el patrimonio de la sociedad se encontraba
bastante disminuido, dada su baja rentabilidad, cuestión de vasto conocimiento en el mercado frutícola
de la época.
Menciona que en el caso del FIP Proa II, su principal activo eran acciones de David del Curto S.A., de
manera que al enajenarse dichos activos, debió ser liquidado.
Refiere las fechas, montos y documentos que dan cuenta de cada aporte efectuado al FIP Proa II por la
sociedad reclamante, señalando que tales antecedentes son consistentes con el Libro Mayor y con el
Balance de la sociedad reclamante, antecedentes que fueron aportados oportunamente al SII durante el
proceso de fiscalización, concluyendo que es un hecho indesmentible y no cuestionado en la liquidación
que el total de cuotas del FIP suscritas por la sociedad reclamante es 68.745, con un aporte total por
$1.222.428.519, suma que corregida por inflación entre la fecha de adquisición y la de enajenación del
FIP, arroja un total de $1.387.707.863.
En relación al valor de enajenación, explica que sin cuestionar la efectiva adquisición de las cuotas del
fondo de inversión, ni el costo tributario de las mismas, la liquidación reclamada acota su
cuestionamiento y fundamento en debatir el valor de enajenación de las mismas y, por consiguiente, el
resultado negativo generado por dicha operación. A continuación, expone en detalle los
cuestionamientos del SII en relación a la referida enajenación de cuotas.
Expresa que dado el costo tributario y el valor de liquidación de las cuotas FIP que mantenía la sociedad
reclamante, se generó una pérdida de $1.156.786.639.
En relación a cómo se valoró la cuota FIP, indica que ello se hizo a través de la valoración económica o de
mercado de sus inversiones, conforme a la Ley N° 18.815, el DS N°894 de Hacienda del año 1989, que
contiene el Reglamento de dicha ley, la Circular N°1.258 de la Superintendencia de Valores y Seguros y el
artículo 12 bis del propio Reglamento Interno del FIP.
Manifiesta que con fecha 29.04.2011, mediante la Séptima Asamblea Ordinaria de Aportantes, en su
letra F, se informaron como saldos de cuentas de patrimonio, entre otras, aportes por M$23.520.797 y
Total patrimonio (a la fecha) de M$4.820.615, dándose cuenta de la inexistencia de beneficios netos a
repartir y de generación de una pérdida acumulada de M$13.530.824.
Menciona que, posteriormente, con fecha 29.04.2011 (sic), se acordó mediante la Décima Asamblea
Extraordinaria de Aportantes, según tabla, punto 10: a) Acordar y aprobar la disolución anticipada del
Fondo y la forma en que se realizará la liquidación, designando al efecto al liquidador; y, b) Acordar la
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Ciento ochenta y cinco – 185
designación de consultores independientes o empresas auditoras para efectos de que realicen la
valoración económica o de mercado de las distintas inversiones que mantenga el fondo, de conformidad
con lo dispuesto en la Circular 1.258 de la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega que en dicha
acta (parte final), se acordó precisamente designar a las firmas Maqueira y Asociados Limitada y Feller
Rate Clasificadora de Riesgo, como empresas auditoras que efectuarían tasaciones económicas respecto
de la inversión del Fondo en David del Curto S.A.
Refiere que mediante Acta de Décima Primera Asamblea de Aportantes del FIP, de fecha 06.12.2011, se
emite informe del proceso de liquidación de los activos (punto 11) y se da cuenta de que la totalidad de
los activos del Fondo habían sido liquidados. Agrega que cada una de las actas que dan cuenta de las
asambleas de aportantes son aportadas, con el debido certificado de asistencia notarial en cada una de
ellas y que las cifras y valores de cuotas a liquidar allí indicados se sustentan en los informes de auditoría
externa contratados por los aportantes y cuyas copias también se acompañan.
Señala que todo lo anterior se encuentra contablemente registrado, de manera efectiva, fiel y oportuna,
tal cual dan cuenta los comprobantes auxiliares de ingresos, libros mayores de gestión y cartolas que dan
cuenta de los flujos recibidos por la sociedad reclamante al momento de ser liquidados sus aportes.
B) Respecto de la pérdida en la venta de acciones de David del Curto S.A. por $422.541.515, explica que
la liquidación se limita a rechazarla, indicando que no se presentaron los registros oficiales de Diario y
Mayor de movimientos de esta cuenta y que el valor de venta no se condice con el porcentaje de
participación que le correspondía en la sociedad en el año 2011. Al respecto, alega que el libro mayor
atingente a esta partida fue oportunamente aportado al proceso de fiscalización y que el libro diario
jamás fue requerido precisa y determinadamente durante el proceso de fiscalización.
Expresa que lo que hace la liquidación, al igual que en el caso de la liquidación de cuotas del FIP, es no
sólo exigir la acreditación de la pérdida (como gasto del ejercicio), sino también cuestionar el valor o
precio asignado a una determinada operación, lo que significa que se ha pretendido tasar dicha venta de
acciones de David del Curto S.A., sin cumplir con los presupuestos de fondo ni con los requisitos legales
para hacer uso de aquella especial facultad fiscalizadora prevista en el artículo 64 del Código Tributario.
En relación al costo de adquisición de las acciones, indica que al responder la citación, la sociedad
reclamante acompañó copia legalizada de los contratos de suscripción de acciones de David del Curto
S.A., que dan cuenta del valor al cual se adquirieron dichas acciones, agregando que también se
adjuntaron en dicha oportunidad comprobantes contables y cartolas bancarias que respaldaban los
respectivos egresos y flujos asociados.
Manifiesta que tal como admite la propia liquidación, se acompañó el Libro Mayor cuenta código 620 del
balance, asientos contables y copia de los contratos de adquisición de acciones.
En cuanto a la venta de las acciones a menor valor, menciona que consta contrato de venta de acciones,
de fecha 13 de mayo de 2011, entre Inversiones Atlántico Limitada e Inversiones Quitrahue Limitada,
que la primera traspasa el total de sus acciones en David del Curto S.A. (129.162), por un valor total de
US$122.988,06, equivalentes al tipo de cambio de esa fecha a $57.567.026, agregando que dicho
contrato se encuentra debidamente registrado en la contabilidad de la vendedora y respaldado con los
comprobantes contables asociados.
Reitera los mismos argumentos esgrimidos a propósito de las cuotas del FIP Proa II, para los efectos de
explicar la baja de valor de las acciones de David del Curto S.A., citando al efecto la cláusula sexta del
pacto de accionistas de David del Curto S.A., de fecha 02 de mayo de 2007.
En cuanto a la forma cómo se valoró el precio de la acción, refiere que sin perjuicio de que éste se pactó
entre las partes conforme al principio de la autonomía de la voluntad, recogido como principio general
del derecho en nuestro sistema y reconocido en el artículo 1545 del Código Civil, dicho menor valor se
explica minuciosamente y detalladamente en razón de las propias regulaciones societarias de la empresa
y dados los diversos informes de valorización financiera que se tuvieron a la vista por parte de los
distintos accionistas vendedores.
Señala que dichos informes aplican como método de valorización la proyección de flujos de caja
esperados, descontados a una tasa de costo de capital que refleja el riesgo respectivo de la compañía, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-04-2016.
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Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
metodología ajustada a lo dispuesto en la Circular N°1.258 de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Agrega que conforme a todo lo anterior, las partes acordaron un precio de venta por acción de
$445,6963, generándose en la venta del paquete accionario total de 129.162 acciones, una pérdida de
$422.541.516.
Sostiene que la sociedad reclamante probó con los medios que le resultan obligatorios la verdad de sus
declaraciones, tal cual le exige el artículo 21 del Código Tributario, así como el monto asignado a cada
una de ellas.
C) Respecto de los gastos financieros por $1.601.704.895, explica que la liquidación insiste en sostener
que no se acompañaron libros mayores, que ella misma admite que sí fueron aportados por la sociedad
al responder la citación. Agrega que tanto en la citación como en la liquidación reclamada, se admite que
fueron acompañados el Libro Mayor de la cuenta 811 del Balance y Libro Mayor de la cuenta
obligaciones con bancos código 216.
Expone que la acreditación que se exige respecto del uso de los créditos, no fue solicitada a la empresa
en el proceso fiscalizador que precedió a la liquidación, tratándose de una exigencia que surgió recién al
ser notificada esta última.
Expresa que no obstante lo anterior, explicará cuál ha sido el uso de los créditos, todos asociados a la
adquisición de inversiones generadoras de rentas afectas a tributación ordinaria de primera categoría,
cuestión que en todo caso no ha sido debatida por la liquidación reclamada.
Indica que tal cual consta en respuesta a la citación, respecto de esta partida se acompañó los
documentos que detalla en su libelo.
En cuanto al uso de tales créditos, inserta a fojas 28 un cuadro explicativo, señalando que acompaña los
antecedentes de respaldo necesarios.
Manifiesta que el contribuyente ha acreditado fehacientemente y por los medios contables y legales de
respaldo que le empecen, la integridad y efectividad de tales gastos financieros, asociados a inversiones
propias de su giro, necesarias para producir la renta de primera categoría.
En cuarto término, en cuanto a la procedencia del PPUA solicitado, cita y reproduce las partes
pertinentes del artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°65 de
2001 e inserta a fojas 30 y 31 un cuadro explicativo del resultado tributario de la sociedad reclamante
declarado en el Formulario 22 del AT 2012.
En quinto lugar, menciona algunas conclusiones de lo expuesto en su libelo de reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°84-4, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por el Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud se denegó la
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto del año tributario 2012 y, en su
virtud, se tenga por validada la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la sociedad
reclamante, presentada en tiempo y forma respecto del año tributario 2012, según consta en Formulario
22, Folio 227882962 y, en consecuencia, se proceda a acceder a la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas respecto de dicho período tributario.
A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 100, comparece doña Aída Andrea Gana Galarce, abogado, en representación de la parte
reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 30 de abril de
2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, mediante Formulario 22, Folio
N°227882962, correspondiente al año tributario 2012, por medio de la cual declaró una pérdida
tributaria ascendente a $2.280.474.186 (código 643), pagos provisionales mensuales ascendentes a
$27.030.243 (código 36) y pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendentes a $342.071.128
(códigos 167 y 747), respecto de los cuales solicitó devolución conforme consignó en la línea 52 del
Formulario 22, por un monto de $369.101.371 (código 85).
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Ciento ochenta y seis – 186
Expone que con fecha 23 de mayo del 2012, se envió al contribuyente Carta Aviso y posteriormente, con
fecha 21 de junio del 2012, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio 120204671, mediante la cual se
le informó que la respectiva declaración de impuestos a la renta AT 2012 presentaba diferencias con la
información en poder del Servicio, causando las observaciones F51 y F77.
Expresa que mediante la última de las notificaciones, se le requirió al contribuyente que concurriera ante
el Servicio, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo. Añade que se sumó a la solicitud
antes detallada aquella efectuada mediante Notificación N°627040, de fecha 19 de marzo de 2013,
referida al Libro Mayor de cuentas de balance, a fin de verificar las cuentas Pérdida por Valor de
Mercado código 954, Pérdida en Venta de Acciones código 620, Corrección Monetaria Patrimonio código
832, Gastos Financieros código 811 y Obligaciones con Bancos códigos 215, 216 y 217. Agrega que
también se solicitó acreditación respecto de la compra de acciones, costo de la inversión en fondo de
inversión privada y devoluciones recibidas por este fondo.
Indica que el contribuyente concurrió los días 18 de julio, 17 de agosto y 03 de septiembre del año 2012,
oportunidades en que se le concedió plazo hasta el 20 de agosto, 03 de septiembre y 20 del mismo mes
y año, respectivamente, para aportar antecedentes que permitieran subsanar completa y
definitivamente las observaciones antes referidas, lo que no aconteció.
Manifiesta que con fecha 28 de marzo del 2013, fue emitida la Citación N°15-4, notificada por cédula en
el domicilio de la actora en la persona de doña Paula Calderón, según da cuenta el Acta de Notificación
N°79-4, contenida en el Formulario 3300, Folio N°1271886 de la misma fecha, mediante la cual se le
requirió formalmente y conforme el artículo 63 del Código Tributario, aclarar el origen, procedencia y
cuantía del resultado pérdida tributaria declarada en el AT 2012, en particular la procedencia de la
pérdida correspondiente a la liquidación del Fondo de Inversión Privado Proa II, a la venta de acciones y
de los gastos financieros en ella detallados. Añade que con fecha 26 de abril del año en curso, fue
recibida la respuesta a la Citación, junto a los antecedentes allegados por el contribuyente.
En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, refiere que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno
es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
de modo heterónomo diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar dicho proceso de revisión a la sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella es competencia exclusiva del Servicio.
Señala que la petición concreta del actor, consistente en que el tribunal proceda a acceder a la
devolución, no se condice con el objeto directo del acto reclamado, pues mediante el mismo se
redeterminó el resultado tributario (pérdida), revirtiéndola, como indica el propio reclamante,
acertando en su lugar una base imponible del impuesto de primera categoría ascendente a
$900.558.864.
Sostiene que la impugnación debió referirse a la errónea determinación fiscal y, sólo a consecuencia
de ésta, analizar la solicitud que se contiene en su declaración de impuestos a la renta
correspondiente al AT 2012, pues lo primero constituye el antecedente lógico y necesario de lo
segundo.
Explica que resulta improcedente en esta instancia solicitar al tribunal que procesa a acceder a lo
solicitado, puesto que exigiría una nueva auditoría tributaria.
Expone que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos se
encuentre debidamente sustentada en antecedentes que acrediten en derecho invocado, y resulta
evidente que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución que solicita en
su declaración de impuestos. Agrega que esto significa que no existe derecho de propiedad sobre el
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Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.
monto solicitado, sino que una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución
es revisable por el Servicio, por existir disposiciones legales que así lo contemplan.
En segundo término, expresa la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
argumentando que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud
de devolución, conforme a los artículos 21 y 35 del Código Tributario, en sede administrativa y en el
marco de la fiscalización llevada a cabo.
- Respecto de la pérdida en la liquidación del FIP Proa II por $1.156.786.639, indica que ésta no fue
respaldada con los Libros Diario y Mayor oficiales y la documentación de respaldo y, más relevante aun,
no se acreditó ni determinó cuál fue la liquidación final del FIP ni el resultado que se derivó para sus
partícipes, incluida la sociedad reclamante. Agrega que se constató en la auditoría que los registros no
guardaban una cronología detallada de los movimientos desde su inicio hasta la liquidación final y que
los saldos entre un año y otro no guardaban consistencia con los comprobantes que se adjuntaron.
- Respecto de la pérdida en la venta de acciones de David del Curto S.A. por $422.541.515, manifiesta
que la referencia a que el valor de venta de las acciones no se correspondería con el porcentaje de
participación que le correspondía al actor en David del Curto S.A. en el año 2011, constituye una
prevención que fluyó del análisis de los antecedentes que obraban en poder del Servicio y no una
tasación del precio de venta asignado a la operación como equivocadamente lo entiende el reclamante.
Añade que dicha pérdida fue objeto de un agregado, atendida la falta de acreditación del origen,
naturaleza y cuantía de la misma.
- Respecto de los gastos financieros por $1.601.704.895, menciona que el contribuyente no acompañó
los Libros Diario y Mayor oficiales, ni pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que a pesar de haber aportado los movimientos
bancarios relacionados con estos créditos, no logró justificar claramente cuál habría sido el uso de estos
fondos, que hubieran permitido correlacionarlos con las rentas de primera categoría en régimen general,
a fin de validar su deducción al determinar la RLI del período.
- Respecto del crédito por utilidades absorbidas (PPUA), refiere que el Servicio debe efectuar diversas
verificaciones que detalla en su libelo y que el contribuyente debe acreditar, ente otros aspectos, el
origen y cuantía de tales créditos, pero que la reclamante nada señala en su libelo, ni tampoco anuncia
antecedentes que se refieran a su acreditación.
- Respecto del pago provisional mensual (PPM), señala que mediante el acto reclamado se ha
considerado como procedente la deducción de los PPM declarados, como da cuenta el detalle que en
la misma se consignó y que se reproduce en la parte final de esta contestación.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no dispuso, al tiempo de la dictación de la Liquidación,
de los antecedentes necesarios para efectos de clarificar y validar la información declarada por el
contribuyente y que no resulta oportuna ni suficiente en esta instancia jurisdiccional el aporte
eventual de antecedentes adicionales para dar por acreditado el derecho a devolución solicitada.
Agrega que la ausencia parcial de tales antecedentes al tiempo de la fiscalización consta de los propios
dichos del reclamante, por lo que no constituye un aspecto controvertido.
Explica que la liquidación reclamada no vulnera lo dispuesto por los artículos 8 bis N°6 y 59 inciso
sexto del Código Tributario, porque mediante ella no se efectúa requerimiento alguno de
antecedentes que se hubieren solicitado con antelación y ya hubiesen sido acompañados en respuesta
a la Citación, como ocurre con los libros mayores asociados a las partidas impugnadas.
En tercer lugar, expresa que aunque el reclamante no solicita que se deje sin efecto la liquidación, sino
que se proceda a acceder a la devolución solicitada, hace presente que dicha liquidación es válida y
contiene fundamentación suficiente, fue dictada conforme a derecho y legalmente notificada, no
adoleciendo de vicios que afecten su validez.
En cuarto término, en relación a la falta de acreditación de la procedencia de la devolución, indica que
la circunstancia de haber consignado en el reclamo cálculos que dan cuenta de la determinación del
resultado pérdida tributaria de $2.280.474.186, no resulta suficiente para los efectos de dar por
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Ciento ochenta y siete – 187
acreditada dicha determinación, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 al 20 del Código
Tributario y el inciso final del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que el contribuyente debe acreditar y justificar la determinación de una pérdida tributaria
mediante la contabilidad fidedigna, conformada por los libros caja, mayor e inventarios y balances, así
como también por aquellos libros de carácter auxiliar que otras normas legales han hecho exigibles,
como por ejemplo, el de remuneraciones, de compras y ventas, y el Libro FUT, incluyendo
necesariamente los respaldos de las anotaciones que en ellos se contienen para los efectos de dar
cumplimiento al requisito de constituir aquella una contabilidad completa.
Menciona que respecto de las partidas que fueron objeto de agregado mediante la liquidación
reclamada, esto es, pérdida en la liquidación del Fondo de Inversión Privado Proa II por
$1.156.786.639, pérdida en venta de acciones por $422.541.516 y gastos financieros por
$1.601.704.895, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente su deducción
conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En quinto lugar, cita jurisprudencia en abono de su tesis.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que
se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°84-4 y se condene en
costas a la reclamante.
A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 181, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una medida
para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 55 a 65, la Liquidación N°84-4, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la
sociedad reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $155.071.590, reajustes por
$2.015.931 e intereses por $28.275.754, lo que da un total liquidado a abril de 2013 de $185.363.275 y,
además, le denegó la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, por $342.071.128, correspondiente a pago provisional de utilidades absorbidas.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que no fue posible tener por acreditadas
las siguientes partidas: Pérdida en liquidación de Fondo de Inversión Privado Proa II por $1.156.786.639;
Pérdida en venta de acciones por $422.541.516; y, Gastos financieros por $1.601.704.895.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha
incoado reclamo tributario, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°84-4, solicitando que se tenga por validada la declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012 y, en consecuencia, se acceda a la devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas respecto de dicho período.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si la liquidación
reclamada es inconsistente con la citación que le sirve de antecedente, sustentando la pretensión fiscal
en antecedentes que sí fueron aportados al proceso de fiscalización, así como en la falta de
antecedentes no requeridos durante el proceso de fiscalización; b) Si la liquidación funda la pretensión
de rechazo de la pérdida, tasando encubiertamente las operaciones subyacentes; c) Si la pérdida
tributaria declarada el AT 2012 ha sido acreditada fehacientemente; y, d) Si resulta procedente la
devolución del pago provisional de utilidades absorbidas solicitado por la sociedad reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2012.
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Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
solicitando una devolución total de $369.101.371, correspondiente a pagos provisionales
mensuales por $27.030.243 y pago provisional de utilidades absorbidas por $342.071.128.
- Durante la etapa de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de la
parte reclamante las observaciones F51 y F77 formuladas a su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 y le requirió que acreditara la pérdida tributaria declarada dicho
año tributario y la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 28 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 15-4,
mediante la cual se solicitó a la parte reclamante acreditar la pérdida tributaria declarada el año
tributario 2012.
- Con fecha 26 de abril de 2013, la parte reclamante presentó escrito de contestación a la Citación
N° 15-4, aportando antecedentes.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°84-4.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que
ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la correcta determinación del resultado de pérdida tributaria
declarado por el contribuyente el año tributario 2012, así como los presupuestos de hecho que
hacen procedente la devolución solicitada.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en lo principal de
fojas 119, en parte agregada de fojas 40 a 86 y en parte custodiada bajo el N°26-2016, según
consta en certificado agregado a fojas 183; y, la acompañada e individualizada en lo principal de
fojas 152, agregada de fojas 160 a 172.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 100, agregada de
fojas 115 a 118 y reiterada en la presentación de fojas 178.
- TESTIMONIAL, de don Sergio Enrique Cáceres Vásquez, cuya acta se encuentra agregada de fojas
175 a 177.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
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Ciento ochenta y ocho – 188
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA PARTE RECLAMANTE QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA ES INCONSISTENTE CON
LA CITACIÓN QUE LE SIRVE DE ANTECEDENTE, SUSTENTANDO LA PRETENSIÓN FISCAL EN ANTECEDENTES QUE SÍ FUERON
APORTADOS AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO EN LA FALTA DE ANTECEDENTES NO REQUERIDOS DURANTE EL
PROCESO DE FISCALIZACIÓN
9°) Que, según se desprende del mérito de la copia de Citación N°15-4, de 28 de marzo de 2013,
agregada de fojas 42 a 47, la sociedad reclamante aportó durante la fiscalización los antecedentes que
aparecen consignados a fojas 42, 43 y 44 de autos.
Además, según se desprende del mérito de la misma citación, en ella se requirió a la sociedad
reclamante los antecedentes adicionales que constan a fojas 46 de autos.
Por su parte, según se desprende del mérito de la copia de Liquidación N°84-4, de 30 de abril de 2013,
agregada de fojas 55 a 65, dicho acto administrativo también da cuenta de los antecedentes aportados
por la sociedad reclamante durante la fiscalización, información que consta de fojas 56 a 60 de autos.
Asimismo, la liquidación expresa los fundamentos por los cuales los antecedentes aportados por la
sociedad reclamante no fueron suficientes para tener por acreditadas las partidas objetadas, lo que
consta a fojas 60 de autos.
10°) Que, a partir de la instrumental analizada, es posible concluir que tanto la citación que sirve de
antecede a la liquidación reclamada como ésta última, reconocen a fojas 43 y 56 y 57, respectivamente,
que la sociedad reclamante aportó durante la fiscalización los libros mayores de las cuentas de balance
Pérdida por Valor de Mercado, Pérdida en Venta de Acciones y Gastos Financieros; en tanto que la
misma liquidación reclamada, más adelante, a fojas 60 de autos, expresa, como uno de los fundamentos
para rechazar la pérdida declarada por la sociedad reclamante, que dicha sociedad no aportó los
registros oficiales de Diario y Mayor que dan cuenta de cada una de esas partidas, lo que
inobjetablemente constituye un error de hecho, que provoca una falta de congruencia del acto
reclamado. No obstante ello, del examen de la misma instrumental, se puede advertir que tal
fundamento no es el único que sirve de sustento para tener por no acreditadas las partidas objetadas,
sino que la liquidación reclamada también se funda en la falta de aporte de otros antecedentes
adicionales.
Además, es posible concluir que en la Citación N°15-4, no se requirió en forma determinada y específica
la presentación del Libro Diario ni tampoco la acreditación de uso de los créditos que generaron los
gastos financieros. Sin embargo, según consta a fojas 46 de autos, dicha citación contenía un
requerimiento amplio o general de antecedentes, consistente en la “Acreditación de cuentas de pérdida
de balance: Gastos Financieros, Pérdida Valor de Mercado FIP y Pérdida en Venta de Acciones”, dentro
del cual deben entenderse comprendidos los antecedentes que no fueron aportados por la parte
reclamante, atendido que esa parte se encuentra obligada a demostrar su renta efectiva mediante
contabilidad completa y teniendo además presente los requisitos que según la ley del ramo deben
cumplir los intereses y gastos financieros para que proceda su deducción.
11°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 60, letra b) y 13, inciso 2° de la Ley N°19.880, para
que un error de hecho afecte la validez del acto administrativo, dicho error debe ser manifiesto y
determinante para la decisión adoptada y, además, debe recaer en algún requisito esencial del acto
administrativo y generar un perjuicio al interesado.
12°) Que, conforme a lo expuesto, se considerará que el vicio alegado por la parte reclamante no ha sido
determinante para la decisión adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, es decir, de no haber
mediado tal vicio, la decisión de la administración tributaria debería haber sido la misma, puesto que el
rechazo de cada una de las partidas objetadas no se funda solamente en la falta de aportación de los
Libros Diario y Mayor, sino también de otros antecedentes adicionales, por lo que se desestimará las
alegaciones de la parte reclamante que este error e incongruencia invalida la liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA PARTE RECLAMANTE QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA FUNDA LA PRETENSIÓN
DE RECHAZO DE LA PÉRDIDA, TASANDO ENCUBIERTAMENTE LAS OPERACIONES SUBYACENTES
13°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 55 a 65), a fojas
59 y 60 de autos consta que en ella se analiza los antecedentes y documentos aportados por la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-04-2016.
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Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta.
reclamante durante el proceso de fiscalización, consignándose, respecto de la pérdida en liquidación de
Fondo de Inversión Privado Proa II por $1.156.786.639, lo siguiente: “No respaldó con los libros oficiales
de Diario y Mayor el registro de las partidas que dan cuenta de este gasto. Tampoco acreditó ni
determinó claramente cual fue la liquidación final del FIP y el resultado establecido para cada uno de los
partícipes, entre ellos el contribuyente. En cuanto a los registros, no hay una cronología detallada de los
movimientos desde su inicio hasta su liquidación final, los saldos entre un año y otro difieren entre los
distintos comprobantes que adjuntó.”
A su vez, respecto de la pérdida en venta de acciones por $422.541.516, la liquidación indica lo
siguiente: “No presenta los registros oficiales de Diario y Mayor de los movimientos de esta cuenta.
Además el valor de venta de las acciones no se condice con el porcentaje de participación que le
correspondía en la sociedad David del Curto S.A. en el año comercial 2011, con respecto al patrimonio de
esta sociedad.”
14°) Que la doctrina de los autores entiende la tasación como la fijación o estimación de la base
imponible o de alguno de sus elementos, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, con los
antecedentes de que disponga, en los casos expresamente previstos por la ley.
15°) Que, tal como se puede apreciar del examen de los pasajes de la liquidación reclamada transcritos
precedentemente, dicho acto administrativo no ha fijado el valor de liquidación del Fondo de Inversión
Privado Proa II ni tampoco el precio de venta de las acciones en la sociedad David del Curto S.A., sino
que se ha limitado a expresar los fundamentos por los cuales se tuvo por no acreditada la pérdida
generada en esas operaciones –mencionando, como aspectos no acreditados por la parte reclamante, la
liquidación final del FIP y el resultado para los partícipes, así como la discordancia existente entre el
precios de venta de las acciones en la sociedad David del Curto S.A. y la participación que le
correspondía a la parte reclamante en el patrimonio de dicha sociedad–, por lo que se desestimará las
alegaciones de la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos tasó encubiertamente esas
operaciones, sin que el artículo 64 del Código Tributario le entregara facultades para ello.
IV.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA PARTE RECLAMANTE QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADAS LAS PARTIDAS
OBJETADAS QUE CONFORMAN LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EL AÑO TRIBUTARIO 2012
16°) Que, en los siguientes basamentos, se analizará, separadamente, si la parte reclamante ha logrado
acreditar, con pruebas idóneas y suficientes, cada una las partidas objetadas que conforman la pérdida
tributaria declarada el año tributario 2012.
a) Pérdida en liquidación de Proa II Fondo de Inversión, por $1.156.786.639
17°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, custodiada bajo el N°26-2016, según
certificado de fojas 183, consistente en copia simple de: (1) Contratos de suscripción de cuotas de Proa
II Fondo de Inversión de 18 de agosto de 2004, 04 de abril de 2005, 30 de agosto de 2005 y 20 de abril
de 2007, donde consta que la reclamante suscribió 1.875, 23.154, 15.804 y 27.912 cuotas de dicho
fondo de inversión, cuyos valores de suscripción ascienden a $32.097.225, $398.169.150, $278.883.073,
y $513.279.071, respectivamente; (2) Set de comprobantes contables de egresos asociados a los
contratos anteriormente señalados; (3) Fotocopias de cheques de pago de las referidas cuotas; (4)
Cartolas de cuentas corrientes de la reclamante en Banco de Chile; (5) Libros Diario y Mayor de la
reclamante; (6) Resolución Exenta N°604, de 06 de octubre de 2008, emitida por la Superintendencia de
Valores y Seguros, que aprueba modificaciones de Reglamento Interno y Contrato de Suscripción de
Cuotas de Proa II Fondo de Inversión; (7) Reglamento Interno de Proa II Fondo de Inversión, cuyo
artículo 12 bis establece el procedimiento de valorización de cuotas; (8) Séptima Asamblea Ordinaria de
Aportantes, de 29 de abril de 2011, que consigna el balance, estados financieros, resultado del ejercicio
y distribución de dividendo del Fip Proa II; (9) Décima Asamblea Extraordinaria de Aportantes, de 29 de
abril de 2011, referida, entre otros asuntos, a la disolución anticipada del Fondo, designación de
liquidador y acuerda la designación de consultores independientes o empresas auditoras para los
efectos de realizar tasaciones económicas respecto de la inversión del Fondo en la sociedad David del
Curto S.A.; (10) Décima Primera Asamblea Extraordinaria de Aportantes, de 06 de diciembre de 2011, en
la que se da cuenta del proceso de liquidación, consignando que la totalidad de activos del Fondo habían
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Ciento ochenta y nueve – 189
sido liquidados; (11) Informe de auditoría y valorización financiera, de 08 de febrero de 2011, relativo a
la sociedad David del Curto S.A. y emitido durante el proceso de liquidación del Fondo; (12) Certificados
emitidos por la Sociedad Administradora del Fondo, de 09 de mayo de 2013, relativos a cuotas suscritas
por la reclamante, así como los montos devueltos, ya sea por disminuciones de capital o liquidación del
Fondo durante el año 2011; y, (13) Libros Diario y Mayor oficiales de la reclamante, además de un set de
comprobantes contables, cartolas bancarias y correos electrónicos, entre otros.
18°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 17°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante adquirió entre los
años 2004 y 2007, 68.745 cuotas de Proa II Fondo de Inversión, por un total de $1.222.428.519.
Sin embargo, la parte reclamante no aportó la documentación de respaldo que permita establecer el
valor de liquidación de las cuotas de dicho fondo cuestionadas por la liquidación reclamada, no
pudiéndose determinar el resultado obtenido en dicha operación.
19°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar en autos la partida Pérdida en liquidación de Proa II Fondo de
Inversión, por lo que se debe desestimar sus alegaciones con respecto a esta partida de la liquidación
reclamada.
b) Pérdida en venta de acciones de la sociedad David del Curto S.A., por $422.541.516
20°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, custodiada bajo el N°26-2016, según
certificado de fojas 183, consistente en copia simple de: (1) Contratos de suscripción de acciones de 08
de septiembre de 2005 y 08 de septiembre de 2006, donde consta que la reclamante suscribió 67.562 y
9.935 acciones de pago de la serie B de la sociedad David del Curto S.A., cuyos valores de suscripción
ascienden a $200.357.672 y $29.462.623, respectivamente; (2) Comprobantes y registros contables de
egreso, de 30 de septiembre de 2005; (3) Contrato de traspaso de acciones de 13 de mayo de 2011,
donde consta que la reclamante vendió a Inversiones Quitrahue S.A., la cantidad de 129.162 acciones de
la sociedad David del Curto S.A., por un valor de US$122.988,06, equivalentes a esa fecha a la suma de
$57.567.026; (4) Modificación y Texto Refundido Pacto de Accionistas y Convenio David del Curto S.A.
de 02 de mayo de 2007, en cuya cláusula sexta se regula el régimen de transferencia de acciones,
acordándose que las partes se otorgan recíprocamente un derecho preferente para comprar las
acciones de su propiedad, en el caso de que cualquiera de ellas desee venderlas o enajenarlas por
cualquier causa; y, (5) Libros Diario y Mayor de la reclamante, que reflejan movimientos contables
relativos a ventas accionarias.
21°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido el abono o disminución de la cuenta de
activo denominada inversión en empresa relacionada, por la suma de $480.108.542.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado antecedentes al proceso para acreditar que el valor de
la cuenta de activo correspondiente a inversión en empresa relacionada se encuentre bien determinado,
ni tampoco ha explicado y acreditado cómo se generó la referida pérdida, de modo que el tribunal no ha
podido establecer si la referida pérdida es procedente.
22°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar en autos la partida Pérdida en venta de acciones, por lo que se debe
desestimar sus alegaciones con respecto a esta partida de la liquidación reclamada.
c) Gastos financieros por $1.601.704.895
23°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, custodiada bajo el N°26-2016, según
certificado de fojas 183, consistente en copia simple de: (1) Certificados bancarios de Banco Citibank,
Banco de Crédito e Inversiones, Corpbanca, Banco Bice y Banco Itau, relativos a préstamos otorgados a
la reclamante con anterioridad al ejercicio en que se deducen los intereses cuestionados; (2) Set de
pagarés relativos a los préstamos señalados precedentemente; (3) Libros Diario y Mayor oficiales,
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Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta.
relativos a la cuenta gastos financieros del año 2011 de la reclamante; (4) Planilla de resumen relativa a
créditos bancarios y Libros Diario y Mayor oficiales, relativos a dichos créditos; (5) Comprobantes
contables, cartolas bancarias, traspasos y/o cheques relativos al pago de intereses bancarios de 2011; y,
(6) Planilla resumen y copia de facturas, registros contables y pago de otros gastos financieros del año
2011.
24°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 23°), se debe tener por acreditado y establecido que los intereses pagados tuvieron su
origen en créditos bancarios otorgados a la reclamante y que los fondos así obtenidos fueron destinados
o usados para comprar acciones y efectuar préstamos a terceros.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que permitan establecer que
los créditos bancarios recibidos hayan sido empleados para obtener rentas ordinarias afectas al
Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo previsto por el artículo 31, inciso 3°, numeral 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, en cuanto a la compra de acciones, la reclamante registra en su Balance correspondiente al
año 2011 una inversión en empresa relacionada por $88.307.647.220, registro que refleja una inversión
de mediano o largo plazo en acciones, destinada a percibir frutos civiles por concepto de dividendos y
no a transar habitualmente dichas acciones. Pues bien, esos dividendos se encuentran exentos del
Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por los artículos 33 N° 2 letra a) y 39 N°1 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que los intereses pagados por la reclamante no cumplen con el
requisito de provenir de créditos empleados a obtener rentas ordinarias afectas al Impuesto de Primera
Categoría, establecido en el artículo 31, inciso 3°, numeral 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a los préstamos otorgados a terceros, si bien tales operaciones tienen el potencial de generar
intereses afectos al Impuesto de Primera Categoría, la reclamante no ha aportado al proceso contratos u
otros antecedentes que permitan establecer la efectividad de los referidos préstamos, así como la
circunstancia que la reclamante haya pactado y recibido intereses por los fondos entregados a terceros,
de modo que en este caso tampoco se cumple el requisito establecido en el artículo 31, inciso 3°,
numeral 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
25°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar en autos la partida Gastos financieros, por lo que se debe
desestimar sus alegaciones relativas a esta partida de la liquidación reclamada.
V.- EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE UTILIDADES ABSORBIDAS
26°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la
devolución de un saldo pendiente de $342.071.128, por concepto de pago provisional de utilidades
absorbidas, solicitado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario, acompañando al
proceso el Formularios 22 correspondiente a dicho período (agregado de fojas 66 a 74) y copia legalizada
de los siguientes documentos: Balance General Acumulado del año 2011 (agregado de fojas 77 a 79),
Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012 (agregada a fojas 85) y Registro del FUT del AT
2012 (agregado de fojas 80 a 84), los que dan cuenta de las utilidades tributarias acumuladas al 31 de
diciembre de 2010 y 2011 y del crédito por Impuesto de Primera Categoría de ejercicios anteriores,
ambos en cantidad suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la
devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Sin embargo, la actora
ha acompañado al proceso otros antecedentes y documentos que acrediten la efectividad de la
información registrada en su Libro FUT, tales como los Formularios 22 de los ejercicios anteriores.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante acompañó al proceso el Balance
General, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $1.349.662.739, el cual se
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Ciento noventa – 190
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$8.431.182.474 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $7.081.519.735. Sin
embargo, la actora no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas
cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual ha acreditado el resultado contable
que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al proceso copia legalizada
del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011 (agregado a fojas 85).
Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados
y deducciones) efectuados para determinar su resultado tributario, acompañado de los antecedentes y
documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual en definitiva tampoco ha acreditado su
pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para establecer tanto la procedencia de la
devolución solicitada como el monto de la misma.
VI.- CUESTIONES FINALES
27°) Que, la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 13 y
60 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 y siguientes, 39, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Vicente
Furnaro Lobos, cédula nacional de identidad N°9.669.570-5, en representación de INVERSIONES
ATLANTICO LIMITADA, RUT N°78.091.430-0, en contra de la Liquidación N°84-4, emitida con fecha 30 de
abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fc064513-f6e8-44f1-8af2-a24675a3affd
Timbre Electrónico
Ciento noventa vuelta – 190 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fc064513-f6e8-44f1-8af2-a24675a3affd
Timbre Electrónico
2016-04-01T15:17:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.