Texto de la sentencia
Trescientos sesenta y seis – 366
“POTASIOS DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00402-2013
RUC N° : 13-9-0001743-4
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, RUT N°9.008.230-2, en representación
de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3, sociedad del giro inversiones, domiciliada en calle
El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de
la Resolución Exenta N°3579, emitida con fecha 26 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto
dicha resolución y tener por acreditado y aceptado el resultado tributario declarado en el año
tributario 2012, dando lugar a la devolución del saldo retenido por concepto de pagos provisionales
por utilidades absorbidas por la suma de $108.485.542, con expresa condenación en costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo relativo a antecedentes, explica que la reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, solicitando devolución por remanente de crédito en
código 87, por la suma de $216.971.084, correspondiente a pagos provisionales de utilidades
absorbidas (PPUA). Agrega que de la citada suma, $109.857.027 fueron devueltos a la compañía
mediante depósito bancario y el saldo de $108.485.542 se encuentra aún retenido por el Servicio
de Impuestos Internos. Añade que la negativa a la devolución del saldo a favor se sustentaría en la
circunstancia que los registros contables habrían sido aportados en forma parcial en la etapa de
fiscalización, por lo que la información de respaldo de la pérdida sería insuficiente para acreditarla.
En el capítulo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la reclamante
concurrió a todas y cada una de las notificaciones y requerimientos efectuados por el Servicio y en
dichas instancias aportó los antecedentes y documentos que acreditan sus resultados tributarios.
Agrega que no obstante lo anterior, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que conoció
del caso, no ponderó debidamente el valor de dichos antecedentes y requirió en muchos de los
casos documentos originales para acreditar la existencia de transacciones bancarias, en
circunstancias que las copias de los documentos acompañadas, sumadas al resto de la información
fiel y en original que se presentó, a los antecedentes legales y a la contabilidad completa de la
compañía, constituida por su Libro Balance, Libro Mayor, Libro Diario del año en cuestión,
presentada al proceso de fiscalización en hoja timbrada y papel oficia, junto a sus comprobantes
contables y respaldos, acreditan en forma fehaciente el resultado tributario de la sociedad para el
AT 2012.
En segundo término, en cuanto a la acreditación del resultado tributario declarado y la procedencia
de la devolución solicitada, expresa que durante el año comercial 2011, la sociedad tuvo una utilidad
financiera del ejercicio ascendente a US$ 41.099.542,74. Agrega que los ingresos están compuestos
por las siguientes cuentas de utilidad financiera y tributaria: (i) Intereses ganados en empresas US$
8.875.068,17; (ii) Intereses ganados en fondos mutuos US$ 629.807,45; y, (iii) Resultado forward
US$ 85.247,51. Añade que los gastos están compuestos principalmente por las siguientes cuentas:
(i) Pérdida operaciones simultáneas US$ 2.789.280,38, que fue agregada a la RLI; (ii) Intereses
devengados por préstamos US$ 1.031.525,30; (iii) Intereses pagados por préstamos US$
908.723,62; (iv) Impuesto de timbre y estampillas US$ 1.491.229,22; (v) Intereses pagados por
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Trescientos sesenta y seis vuelta – 366 vta.
préstamos empresas relacionadas US$ 805.837,06; (vi) Comisiones simultáneas US$ 723.554,44,
que fue agregada a la RLI; (vii) Comisiones bancos US$ 3.618.235,93; (viii) Ajuste de conversión US$
3.922.392,99.
Indica que la pérdida tributaria ascendente a US$ 2.458.203,29 está compuesta principalmente por
el resultado financiero ya señalado, más los agregados y deducciones que ordenan los artículos 29
a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se destacan los siguientes: I.- Agregados:
(i) Agregado pérdida en operaciones simultáneas por US$ 2.789.280,38; (ii) Agregado pérdida
operaciones swap por US$ 328.074.70; y, (iii) Agregado comisiones simultáneas US$ 723.554,44; y,
II.- Deducciones: (i) Deducción utilidad devengada empresa relacionada (VPP) por US$
28.525.740,00; y, (ii) Deducción ajuste financiero IFRS utilidad valor justo por US$ 18.918.513,00.
Hace presente que la sociedad registra sus operaciones en divisa dólar, pues se encuentra
autorizada a llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América desde su constitución,
el 24 de agosto de 2011, en virtud de Resolución N°1143, de fecha 9 de febrero de 2012.
A fojas 68, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 112, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo relativo a antecedentes, explica la reclamante presentó su declaración de impuesto a
la renta para el año tributario 2012, informando en el código 643 una pérdida tributaria del ejercicio
de $(1.276.299.148) y solicitando la devolución de un saldo a favor de $216.971.084, por concepto
de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Agrega que de la devolución solicitada se
encuentra retenida la cantidad de $108.485.542, habiéndose devuelto al contribuyente la
deferencia mediante depósito bancario de $109.857.027 con fecha 29.05.2012. Añade que con el
fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, con fecha 14.06.2012 se remitió al
contribuyente por carta certificada la Notificación N°120203999, para que se apersonara el día
05.07.2012, en dependencias del Servicio; posteriormente, mediante Notificación N°0627174, de
fecha 03.08.2012, se requirió al contribuyente aportar el día 10.08.2012 la documentación que
respalda la determinación de su renta líquida imponible, libro FUT y balance tributario de los AT
2011 y 2012, en hojas foliadas y timbradas, además de su escritura pública de constitución, dando
el contribuyente cumplimiento parcial a lo requerido recién el día 26.09.2012; y, finalmente,
mediante Notificación N°36235, de 25.03.2013, se requirió de la reclamante apersonarse el día
04.04.2013, debiendo aportar la documentación que detalla en su libelo, antecedentes que hasta la
fecha de emisión de la resolución de autos jamás fueron aportados.
En el capítulo relativo a los fundamentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone que la
resolución reclamada no tiene vicios que hagan procedente su nulidad, afirmando que ésta
cumple cabalmente con los requisitos de validez de un acto administrativo y haciendo presente
que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad. Agrega que el
Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y
que se encuentran establecidas por ley. Añade que la resolución explica con precisión los
fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, los cuales permiten su acertada
inteligencia y en ningún caso provocan la indefensión del contribuyente.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es
el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste
a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
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Trescientos sesenta y siete – 367
En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el
monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
En cuarto término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
alegando que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que
funda su solicitud de devolución de impuestos.
En quinto lugar, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que
incluso en el hipotético caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una
devolución de impuestos, éste solo hecho no lleva consigo necesariamente la devolución
pretendida.
En sexto término, refiere que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le
notificó al contribuyente para que acredite la correcta determinación de su pérdida tributaria del
AT 2012 y la procedencia de la devolución invocada, quien no aportó antecedentes suficientes
para comprobar la efectividad de lo declarado, de modo que al momento de dictarse la resolución
reclamada, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar
a lo solicitado, por lo que la resolución no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En séptimo lugar, señala que en virtud del artículo 33 N°1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en relación con lo instruido por la Circular N°68 de 2010, los contribuyentes deben
distinguir entre aquellos costos y gastos imputables a ingresos afectos bajo régimen general y
aquellos que no constituyen renta, rentas exentas y rentas afectas al impuesto único de primera
categoría, haciendo presente que parte importante de los ingresos del contribuyente son
desagregados para efectos de determinar su renta líquida imponible, por corresponder a ingresos
que no estarían afectos a régimen general de tributación, pero no existen en la determinación de
la renta líquida imponible costos y/o gastos imputables a esos ingresos.
A fojas 180, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 364, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 58, agregada de fojas 62 a 63, la Resolución Exenta N°3579, emitida con fecha 26
de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, denegó el saldo retenido de la devolución solicitada por la parte reclamante en
su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, ascendente a $108.485.542,
por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución del Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas.
El fundamento principal de la resolución reclamada radica en que la parte reclamante aportó sus
registros contables en forma parcial y la documentación de respaldo fue insuficiente, por lo que se
determinó que la pérdida tributaria declarada no se encuentra acreditada y, como consecuencia,
los créditos por concepto de impuesto de primera categoría no pudieron ser validados.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
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Trescientos sesenta y siete vuelta – 367 vta.
reclamada, porque la parte reclamante aportó, durante la etapa de fiscalización, todos los
antecedentes que acreditan el resultado tributario declarado para el AT 2012 y la procedencia de la
devolución solicitada; y, 2) Si resulta procedente dar lugar al saldo retenido de la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando la devolución de $216.971.084, por concepto de pagos provisionales de
utilidades absorbidas por pérdidas tributarias (PPUA), de los cuales $109.857.027 fueron
devueltos y el saldo de $108.485.542 fue retenido.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para verificar
la exactitud de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
- La parte reclamante aportó antecedentes al organismo fiscalizador, existiendo discusión
entre las partes acerca de su completitud y suficiencia.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°3579, denegando el saldo retenido de la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 180, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la
fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo retenido de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en lo principal
y primer otrosí de fojas 58 y a fojas 70 y reiterada en el otrosí de fojas 209, en parte agregada
de fojas 11 a 45 y de fojas 62 a 67 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°100-2013, según consta en certificado de fojas 108; la acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 141 y reiterada en el otrosí de fojas 209, agregada de fojas 146 a
159; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 209, agregada de fojas 216 a
258; y, la acompañada e individualizada a fojas 259, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°60-2016, según consta en certificado de fojas 264.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la
reclamante, no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
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Trescientos sesenta y ocho – 368
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Balance General 2011, impreso
en hoja con constancia de foliación y autorización por el SII, sin las firmas del representante legal y
del contador de la sociedad, agregado a fojas 11, que registra entre sus cuentas de activo Inversiones
en Empresas Relacionada (IER) por US$ 762.053.169,17; entre sus cuentas de pasivos obligaciones
con empresas relacionadas, Inversiones SQ S.A. y Soc. Inv. Oro Blanco S.A., por US$ 148.041.111,11
y US$ 39.839.946,13, cada una; préstamos con el banco Scotiabank y Corpbanca (LPC) por US$
100.159.600,00 y US$ 150.871.925,30, respectivamente; entre sus cuentas de resultado, Intereses
devengados por préstamos por US$ 1.031.525,30, Intereses pagados por préstamos por US$
908.723,62, Impuesto timbre y estampillas por US$ 1.491.229,22, Intereses pagados préstamos
EE.RR. por US$ 805.837,06, Comisiones bancos por US$ 3.618.235,93; y, un resultado pérdida por
US$ 41.099.542,74; (A.2) Determinación del Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2011,
impreso en hoja con constancia de foliación y autorización por el SII, sin las firmas del representante
legal y del contador de la sociedad, agregado a fojas 12, que registra un resultado financiero según
balance de US$ 41.099.542,74, agregados por US$ 3.934.174,97, deducciones por US$
47.491.921,00, y un resultado tributario negativo o pérdida del ejercicio 2011 por US$ 2.458.203,29,
equivalente a $ 1.276.299.148; (A.3) Libro Diario y Libro Mayor, impresos en hojas con constancia
de foliación y autorización por el SII, agregados de fojas 14 a 41, donde la reclamante registró sus
hechos económicos del año comercial 2011, valorizados en dólares de los Estados Unidos de
América; (A.4) Fondo de Utilidades Tributables, impreso en hoja con constancia de foliación y
autorización por el SII, sin las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, agregado
a fojas 42, que registra una Renta Líquida Imponible negativa por US$ 2.458.203,29; Dividendos
Recibidos, por US$ 10.176.762,21 con créditos del 17% y por US$ 3.108.828,14 sin créditos; y, un
saldo al 31 de diciembre de 2011 de US$ 10.827.387,06; (A.5) Copia simple de Certificado de
Dividendos, emitido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., agregado a fojas 43, donde consta
que con fecha 19.11.2011, la reclamante recibió dividendos por $6.853.387.896 por las acciones de
Serie A y $59.104.762 por las acciones de Serie B, junto con un total de créditos ascendente a
$1.084.510.332; (A.6) Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida el
12/02/2013, agregada a fojas 44 y también a fojas 216, la primera en copia simple y la segunda en
copia autorizada, donde consta que con dicha fecha fueron recibidos los documentos consignados
en ese documento, relativos al Programa A.4.1.2012, Notificación N°21799, de fecha 21/09/2012,
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Trescientos sesenta y ocho vuelta – 368 vta.
con constancia de timbre y firma de un fiscalizador; (A.7) Copia simple de Resolución Ex. N°3579,
agregada de fojas 62 a 63, junto con su Notificación N°383, agregada a fojas 64, ya examinada en el
basamento 1°) de esta sentencia, en cuyo Considerando 4° se consigna que, mediante Notificación
N°0627174, de fecha 03/08/2012, se requirió a la reclamante que presentara el día 10/08/2012,
documentación de respaldo de la determinación de la renta líquida imponible, libro FUT y balance
tributario, todo por los años tributarios 2011 y 2012, dando cumplimiento parcial a esta solicitud; y,
en cuyo Considerando 5° se indica que, mediante Notificación N°36235, de fecha 25/03/2013, se
requirió a la reclamante que presentara el 04/04/2013, la documentación de respaldo original y de
terceros de las cuentas del balance: a) Comisiones bancos; b) Impuesto de Timbres y Estampillas; c)
Intereses pagados y que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado; y, en cuyo Considerando
6° se señala que la parte reclamante aportó sus registros contables en forma parcial y la
documentación de respaldo fue insuficiente; (A.8) Copia simple de Resolución Ex. N°1143, emitida
el 09/02/2012, agregada de fojas 65 a 67, donde consta que la reclamante fue autorizada para llevar
su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, a contar del 24 de agosto de 2011;
(A.9) Copia autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre la reclamante
e Inversiones SQ S.A., de fecha 06/10/2011, agregado de fojas 224 a 226, donde consta que las
partes celebraron un contrato de cuenta corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas
podrá enviar fondos a la otra, sin aplicación a usos determinados, pero con cargo de acreditar las
remesas en favor del respectivo remitente, los cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados
Unidos de América y devengarán intereses de mercado y, en caso de desacuerdo, será de un 5%
anual; (A.10) Declaración Jurada firmada ante notario por don Aldo Motta, en representación de
Inversiones SQ Ltda. (antes Inversiones SQ S.A.), con fecha 16 de junio de 2016, agregada de fojas
227 a 227 vuelta, donde declara que con fecha 06/10/2011 su representada firmó un contrato de
cuenta corriente mercantil con intereses con la parte reclamante; que durante el año comercial
2011 dicho contrato devengó intereses en favor de Inversiones SQ Ltda. por US$ 41.111,11; y, que
en el mismo año la parte reclamante canceló intereses a Inversiones SQ Ltda. por US$ 1.407.877,58;
(A.11) Impresión de cartola de cuenta corriente N°4 de la reclamante, emitida por Banco Santander,
desde el 30/11/2011 al 30/12/2011, agregada a fojas 228, donde consta que dicha parte recibió por
concepto de dividendos $6.853.387.896 y $59.104.762; (A.12) Copia simple de Contrato de Apertura
de Línea de Crédito, entre Corpbanca y la reclamante, de fecha 04/11/2011, agregado de fojas 229
a 240, donde consta que el banco otorgó a la reclamante una Línea de Crédito por US$ 150.000.000
para cubrir los préstamos que solicite, los cuales, entre otros requisitos, deberán ser suscritos en
pagarés; (A.13) Copia autorizada de Anexo N°1 del Manual de Procedimientos y Formularios del
CNCI, denominado Información del Crédito, Bono y Plan de Pago, emitido por Scotiabank Chile S.A.,
agregado a fojas 241, que da cuenta que la reclamante recibió un crédito de US$ 100.000.000,00,
por 36 meses, de un acreedor domiciliado en Islas Caimán, con fecha de desembolso el 07/12/2011;
(A.14) Copia autorizada Promissory Note/Pagaré por US$ 100.000.000,00, de fecha 07/12/2011,
agregada de fojas 242 a 247, donde consta que la reclamante recibió de Scotiabank & Trust
(Cayman) Ltda. la cantidad de US$ 100.000.000,00 y que el saldo insoluto de capital de este pagaré
devengará intereses a una tasa del 2.394% anual; (A.15) Copia autorizada de Declaración y Pago de
Impuesto de Timbres y Estampillas, agregada a fojas 248, donde consta que la reclamante pagó
$307.608.000 por este concepto, en razón del pagaré suscrito y analizado en el literal (A.14)
anterior; (A.16) Cuadro Detalle de Destinación de Créditos Nos. 1 y 2, confeccionado por la parte
reclamante, agregado de Fojas 252 a 255, donde se ilustran las transacciones y el destino de los
préstamos obtenidos con bancos y empresas relacionadas, referenciando dichas transacciones a los
asientos registrados en el Libro Diario, siendo el objeto principal de estos préstamos la adquisición
de acciones y, en segundo lugar, el pago de obligaciones con empresas relacionadas; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°100-2013: Tres
archivadores que contienen la siguiente información contable de la reclamante para el año
comercial 2011: (B.1) Comprobantes de asientos contables registrados en el Libro Diario y Mayor,
algunos valorizados en dólares de los Estados Unidos de América y otros en pesos chilenos; (B.2)
Facturas y boletas por bienes y servicios; (B.3) Cálculos confeccionados por la parte reclamante para
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demostrar el devengo de intereses y provisiones; (B.4) Contratos de préstamo suscritos por la actora
con empresas relacionadas y con bancos; (B.5) Cartolas bancarias; (B.6) Comprobantes contables
de Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.; C) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2016: (C.1) Copia
autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre Sociedad de Inversiones
Oro Blanco S.A. y la reclamante, de fecha 06/10/2011, donde consta que las partes celebran un
contrato de cuenta corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas podrá enviar fondos a
la otra, sin aplicación a usos determinados, pero con cargo de acreditar las remesas en favor del
respectivo remitente, los cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados Unidos de América y
devengarán intereses de mercado y, en el caso de desacuerdo, será de un 5% anual; (C.2)
Declaración Jurada firmada ante notario por don Ricardo Moreno, en representación de la sociedad
de Inversiones Oro Blanco S.A., con fecha 21 de junio de 2016, donde declara que con fecha
06/10/2011 su representada firmó un contrato de cuenta corriente mercantil con intereses con la
parte reclamante y que durante el año comercial 2011 dicho contrato devengó intereses en favor
de Inversiones Oro Blanco S.A. por US$ 265.571,99; (C.3) Formulario 22 de la reclamante, Folio
232553152, correspondiente al AT 2012, donde consta que dicha parte declaró Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (cód.167) por $216.971.084 y que solicitó dicha cantidad en devolución
(cód.87), que también declaró Intereses Pagados y Adeudados (cód.633) por $1.425.767.841,
Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643 y cód.229) por $1.276.299.148, Dividendos y retiros
recibidos (cód.777) por $6.897.878.510 y enajenación de 9.089.728 acciones acogidas al Régimen
Art. 107 (cód.798) por un monto total venta actualizado (cód.801) de $53.550.425.085 y un costo
de venta total actualizado (cód. 804) de $53.553.937.920.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LA PARTE
RECLAMANTE APORTÓ, DURANTE LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN, TODOS LOS ANTECEDENTES QUE ACREDITAN EL
RESULTADO TRIBUTARIO DECLARADO PARA EL AT 2012 Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
10°) Que, atendida la gravedad de la Resolución Ex. N°3579, analizada en el considerando 9°) literal
(A.7) y ante la falta de pruebas en contrario, se debe tener por establecido que, durante la etapa de
fiscalización, la parte reclamante aportó sus registros contables en forma parcial y que la
documentación de respaldo fue insuficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada y los
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
Por otro lado, se debe restar valor probatorio al Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, examinada en el considerando 9°) literal (A.6), pues de su análisis se desprende
que los documentos recibidos a través de dicha acta se refieren al Programa A.4.1.2012, Notificación
N°21799, de fecha 21/09/2012, vale decir, un requerimiento de antecedentes distinto a aquellos a
que se hace referencia en la resolución reclamada.
11°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, que ha debido ser desvirtuada por la parte
reclamante.
12°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se
debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que, durante la etapa de
fiscalización, aportó todos los antecedentes que acreditan el resultado tributario declarado para el
AT 2012 y la procedencia de la devolución solicitada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DAR LUGAR AL SALDO RETENIDO DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA
PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2012
13°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la correcta determinación de la
pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, así como la procedencia del saldo retenido
de la devolución solicitada por concepto de PPUA, durante la fiscalización iniciada por el Servicio
de Impuestos Internos, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha
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Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta.
parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso,
resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, según se desprende del análisis del Balance General, la Determinación del Resultado
Tributario, el Certificado de Dividendos, la Cartola y la Declaración de Impuestos a la Renta, todos
relativos al AT 2012, analizados en el considerando 9°) literales (A.1), (A.2), (A.5), (A.11) y (C.3), se
debe tener por establecido que la parte reclamante recibió dividendos de la Sociedad Química y
Minera de Chile S.A. por $6.853.387.896 y $59.104.762, que fueron registrados en el Fondo de
Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011 y declarados en el Formulario 22 del año
tributario 2012.
Por otro lado, según se desprende del análisis de tales antecedentes, los costos, gastos y
desembolsos, efectuados durante el año comercial 2011, no están asociados exclusivamente a
rentas gravadas, sino que también se encuentran relacionados con rentas exentas constituidas por
dividendos.
14°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativo a
intereses, dispone que: “(…) No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”.
A su vez, el artículo 33, número 1, letra e) de la citada ley, establece que: “Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados
renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan.”.
Por su parte, el artículo 39, número 1 de la misma ley preceptúa que: “Estarán exentas del impuesto
de la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas
o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en
la letra c) del Nº 2 del artículo 20.”.
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante para el año
tributario 2012, que le ha servido de base para solicitar la devolución de un pago provisional de
utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, ha considerado costos, gastos o desembolsos que no
son deducibles totalmente en la determinación de su resultado tributario para fines del Impuesto
de Primera Categoría, sino sólo en forma proporcional, por estar vinculados a rentas exentas de
dicho tributo, lo que necesariamente determina una menor pérdida tributaria y, con ello, una menor
devolución, razón por la cual se deben desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el
sentido que corresponde dar lugar al saldo retenido de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33 y 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodolfo
Porte Munizaga, RUT N°9.008.230-2, en representación de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT
N°76.165.311-3, en contra de la Resolución Exenta N°3579, emitida con fecha 26 de abril de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.