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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00437-2013 · 11 de enero de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00437-2013
RUC
13-9-0001748-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintisiete -127- “SOCIEDAD MARITIMA DE INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001748-5 RIT N° GR -18–00437-2013 Santiago, once de enero de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña STEPHANIE CHACRA GAETE, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.211.872-2, en representación de SOCIEDAD MARÍTIMA DE INVERSIONES S.A., RUT N° 94.660.000-8, ambos domiciliados en Nueva Tajamar N° 555, oficina 901, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°45/2013 [sic], emitida con fecha 23 de abril de 2013, por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), don Rómulo Gómez Sepúlveda, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. En el capítulo I de su reclamo, denominado: “ANTECEDENTES”, explica que la sociedad reclamante presentó oportunamente su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2012, Formulario 22, Folio N°230336932, declarando una pérdida afecta al régimen general de Impuesto de primera categoría por $9.642.777.251.- y solicitó una devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) de $1.629.993.833.- (Código 167). Expone que en la resolución reclamada, el SII, entre otras partidas menores, en “Referencia N°1 Punto 2.-“, observó la pérdida generada en la venta de 84.251.634 acciones de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., a un precio de $305,5, por acción, argumentando que el monto de tal pérdida no debía deducirse del Régimen General de Impuesto de Primera Categoría, por tratarse de una operación cuya pérdida debe deducirse de un régimen distinto a aquél, invocando la norma del artículo 107 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), la que transcribe. En el capítulo II de su libelo, titulado: “EL RECLAMO”, en primer lugar, expresa que la interpretación hecha en la partida “Referencia N°1 Punto 2.-“es ilegal, por cuanto el régimen tributario de la enajenación realizada por la reclamante fue el Régimen General de Impuesto de Primera Categoría, de manera tal que si se aplica que la norma del artículo 107 N°5 de la LIR, habrían enajenaciones de acciones que independiente del régimen tributario en que se encuentren según la ley, sus pérdidas sólo podrían imputarse siempre y únicamente a un régimen pre definido de ingreso no renta, aun cuando las utilidades, por análoga operación, pudieren estar adscritos al régimen general. Agrega que lo anterior vulnera el sistema legal sobre tratamiento tributario de resultado en enajenación de acciones, que está previsto en los artículos 17 N°8 a), 18 y 107 N°5 de la LIR. Añade que el sistema legal establecido en las normas citadas es sistémico, por cuanto las pérdidas de un determinado régimen tributario, sólo pueden ser imputadas contra las utilidades de tal régimen tributario. En segundo lugar, indica que la resolución reclamada también vulnera lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, que transcribe, ya que aplica un criterio contrario al definido por el Director del SII en el Oficio N°1148 de 15.05.2012, el que establece que “las Pérdidas provenientes de enajenaciones de acciones de sociedades anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el número 1), del artículo 107, del mismo texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta -127 vta.- En su conclusión y previas citas legales, solicita: i) Acoger a tramitación el reclamo en contra de la Resolución Ex. N°45/2013, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, don Rómulo Gómez Sepúlveda; ii) Se declare la improcedencia de todas las partidas objetadas en la resolución reclamada; iii) Se emita expresamente pronunciamiento sobre la correcta aplicación de los puntos de derecho relativos a la aplicación de los artículos 107 N°5 de la LIR y 26 del Código Tributario, contenido en la “Referencia N°1 Punto 2.-“ de la resolución reclamada, a la operación particular de enajenación de acciones; y iv) Se declare improcedente la resolución reclamada y, en definitiva, ordenar la devolución del PPUA por la suma de $1.629.993.883. A fojas 58, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 64, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, solicitando su rechazo, con costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que serán enunciados brevemente a continuación. En el capítulo I de su contestación denominado: “ANTECEDENTES”, explica que el contribuyente en su declaración anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al AT 2012, Formulario 22, Folio N°230336932, consignó una pérdida afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría por $9.642.777.251.- (cod. 643) y solicitó una devolución de $1.634.766.920.- (cod. 87), por concepto de PPUA por $1.629.993.833.- (Código 167) y Pagos Provisionales Mensuales Actualizados por $4.773.087. Expone que, como parte del programa de fiscalización “Selectivos S-01/S-06 AT 2012” del SII, se llevó a efecto una auditoría de la Declaración de Renta, recién mencionada, con objeto de verificar la correcta determinación del resultado tributario declarado y la correcta determinación de la solicitud de devolución de PPUA. Añade que también se verificó la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria del AT 2012, la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría, en caso de ser procedente; y también, la correcta determinación de la base imponible y tributación del Impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR. Añade que con fecha 25 de septiembre de 2012, se solicitó al contribuyente información a fin de que acreditar la procedencia de la devolución por concepto de PPUA solicitada, mediante Notificación N°24495. Expresa que con fecha 10 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2013, mediante los respectivos Formularios 3309, la Unidad Fiscalizadora, emitió el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, en las que se dejó constancia de que el contribuyente hizo entrega de los documentos que detalla. Indica que con fecha 25 de marzo de 2013, la DGC practicó al contribuyente la Notificación N°107- 13/G4, referente a un caso emergente, por revisión de PPUA, solicitándosele que acompañara sus actas de directorio, celebradas entre los años 2010 al 2011. Manifiesta que con fecha 01 de abril de 2013, el contribuyente hizo entrega de los siguientes documentos: Actas de Directorio Nº400 a 420 año 2010 y Nº421 a 441 año 2011. Menciona que de la revisión y análisis de los documentos acompañados por la reclamante en la etapa administrativa, se pudo concluir que estos no fueron suficientes para justificar la naturaleza y monto de la totalidad de las operaciones que deben servir de base para acreditar la correcta determinación de su resultado afecto al régimen general de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, y que como consecuencia de ello no era posible dar lugar a su petición de devolución de PPUA solicitada, emitiéndose la resolución reclamada, la que determinó, entre otros, que la pérdida generada en la venta de acciones por parte del contribuyente, sólo podía ser deducida de los ingresos no constitutivos de renta, al tenor del artículo 107 LIR. A continuación, reitera los argumentos en que el reclamante fundamenta su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento veintiocho -128- En el capítulo II de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, bajo la letra A.-, refiere como normativa aplicable, lo dispuesto en el N°1) del artículo 107 de la LIR, agregado a dicho cuerpo legal por el número 3 del artículo 6° de la Ley N°20.448, el que transcribe. A continuación, y relativo a las acciones que pueden ampararse en este beneficio, relata que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR, para que constituya ingreso no renta el mayor valor obtenido en la venta de acciones, es necesario que concurran en la especie los requisitos copulativos que menciona. Señala que, en virtud de lo dispuesto por la Superintendencia de Valores y Seguros en la Norma de Carácter General Nº103, de 5 de enero de 2001, complementada por la Norma de Carácter General Nº173, de 12 de diciembre de 2004, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del D.L. Nº1.328 de 1976 y, consiguientemente, para los fines de la aplicación de la disposición tributaria que se glosa, se considerarán que tales acciones tienen presencia o son de transacción bursátil, si a la fecha de efectuar la determinación, cumple con los requisitos que transcribe. Agrega que, al tenor de dicha norma y en el caso concreto, las pérdidas generadas en la enajenación de las acciones que se refiere el artículo 107 LIR, sólo podrán ser deducidas de los ingresos no constitutivos de renta, sea que la venta se haya realizado en bolsa o fuera de ella. Posteriormente, bajo la letra B.-, expone su defensa, indicando, en primer lugar, en cuanto a la ilegalidad de la “Referencia N°1 Punto 2.-“ contenida en la resolución reclamada, por no ser aplicable la norma del artículo 107 N°5 de la LIR a la transacción, ya que el régimen tributario de la enajenación realizada por el contribuyente fue el general del Impuesto de Primera Categoría, que la reclamante no da ningún argumento de fondo para explicar tal afirmación, y que el único antecedente en concreto que presenta es el oficio 1148 de 2012, emanado del SII. En segundo lugar, adicionalmente alega que, en los juicios tributarios, la Litis se constituye con las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas en el SII en su escrito de contestación al reclamo, por lo que cualquier planteamiento posterior, no forma parte de esta controversia. Dice, en relación a la pérdida generada en venta de acciones afecta a Régimen Excepcional (art. 107 LIR), que, durante la etapa de fiscalización la reclamante informó que la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2011, proviene principalmente del menor valor obtenido en la enajenación de un paquete accionario de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., la que se enmarcó en un proceso de desvinculación de la inversión que mantenía desde el año 1982. Explica, respecto de la enajenación de acciones, que para los fines de lo dispuesto en el mencionado artículo 107, la adquisición de las acciones de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., por parte de la reclamante, debió realizarse bajo las siguientes condiciones: a) En una Bolsa de Valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; b) En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley Nº18.045; c) En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o un aumento de capital posterior; d) Con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, caso en el cual se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en dicho canje; y e) En un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR. Expone que la reclamante acreditó, con la documentación presentada durante la fiscalización para acreditar el costo del valor de las acciones, que su adquisición fue realizada en las circunstancias que establece la letra c) precedente. Agrega que también se verificó que con fecha 27 de agosto de 2010 la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas, en la que se acordó aumentar el capital de la compañía en la suma de USD $400.000.000, mediante la emisión de 425.375.793 de acciones de pago, de la única serie y sin valor nominal. Añade que la Superintendencia de Valores y Seguros, con fecha 2 de noviembre de 2010, inscribió en el Registro de valores con el Nº907, la emisión por parte de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. de 212.687.897 de acciones de pago, de una única serie y sin valor nominal por un Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta -128 vta.- monto total de USD $200.000.000,50, con cargo al aumento de capital antes señalado. Agrega que, con fecha 9 de diciembre y 27 de diciembre de 2010, la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. y la reclamante celebraron 2 Contratos de Suscripción de Acciones de Pago, que detalla. Expone que se dio fiel cumplimiento a la primera parte del artículo 107 para fines de considerar ingreso no renta el mayor valor producido en la venta de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, o en su defecto, lo señalado en el numeral 5 del artículo 107 de la LIR, esto es, que las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. A continuación, y en relación a las circunstancias en que se llevó a cabo la enajenación de acciones, expresa que de acuerdo al Nº1, letra a) del artículo 107 de la LIR, la enajenación de las acciones debe ser efectuada en: a) Una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; b) En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley Nº18.045; y c) En el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR. Manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la reclamante durante la fiscalización, y en relación con la venta de las acciones mencionadas, con fecha 6 de abril de 2011, mediante Contrato de Venta, Cesión y Traspaso de Acciones, se efectuó la venta de 162.340.172 acciones emitidas por la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., de propiedad de la reclamante, a Inmobiliaria Norte Verde S.A. Menciona que la operación cuestionada al contribuyente, es la venta de 84.251.634 acciones a un valor de $350,5, por cada acción, por un total de $29.530.197.717. Agrega que el reclamante, por esta operación, determinó una pérdida por un monto de $12.599.019.282.-, a lo cual le dio un tratamiento tributario afecto a Régimen General de Primera Categoría. Añade que, si bien dicha enajenación, no se llevó a cabo en ninguno de los escenarios ya indicados, el artículo 107 Nº5 LIR estipula que: “Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente”. Agrega que la venta de las acciones fue realizada fuera de bolsa, pero que, dada su naturaleza, esto es, fueron emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, y fueron adquiridas por un aumento de capital de la sociedad anónima abierta con presencia bursátil, por lo que es plenamente aplicable la tesis contenida en la resolución reclamada, es decir, que la pérdida generada en la venta de valores debe deducirse de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. Señala que la reclamante no indicó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales las enajenaciones de acciones referidas se encontraban sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, situación que habría generado el derecho a usar la pérdida tributaria generada en la mencionada venta de acciones, sino que sólo fundó su petición en el oficio N°1148 de 2012, el que en nada cambia lo resuelto en la resolución reclamada. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado y contestado el reclamo interpuesto por la reclamante, se rechace y se condene en costas al reclamante. A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 125, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta 17.200 Nº45/2013, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 22, el SII denegó la devolución solicitada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento veintinueve -129- sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, cuyo monto retenido alcanza $1.629.993.833.-, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, basada en que la documentación aportada por el reclamante durante la revisión, no fue suficiente para justificar la naturaleza y monto de las operaciones que deben servir de base para acreditar la correcta determinación de su resultado afecto al Régimen General del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, conforme a las siguientes referencias, detalladas en el considerando 5º: a) Referencia Nº1: Señala que se estableció una pérdida obtenida por la venta de 162.340.712 acciones de la Compañía Sudamericana de Valores S.A. (CSAV), efectuada el 06/04/2011, la cual fue autorizada en la Sesión Extraordinaria del Directorio Nº429 de fecha 05/04/2011 de la reclamante, a un precio de $350,5 por acción, y que se desglosa como sigue: a) por la venta de 78.089.078 acciones de CSAV se determinó una pérdida por $(6.857.884.110) y, b) por la venta de 84.251.634 acciones de CSAV se determinó una pérdida por $(12.599.019.282.-); además, se verificó que con fecha 27/08/2010 la CSAV celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó aumentar el capital de la compañía en USD $400.000.000.-, mediante la emisión de 425.375.793 acciones de pago, de la única serie y sin valor nominal, y que la Superintendencia de Valores y Seguros, con fecha 02/11/2010 inscribió en el Registro de Valores Nº907, la emisión, por parte de CSAV de 212.687.897 acciones de pago, de una única serie y sin valor nominal, por un monto de USD $ 200.000.000,50, con cargo al aumento de capital antes señalado, por lo cual, de acuerdo a los antecedentes analizados, las operaciones indicadas cumplen con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se detalla a fojas 11, por lo que la pérdida de $(12.599.019.282.-) debe ser deducida de ingresos no constitutivos de renta. Por lo anterior, el SII determinó que al reclamante le corresponde agregar en la determinación de la Renta Líquida Imponible la suma de $12.599.019.282.-, por corresponder a una operación afecta a otro régimen tributario; b) Referencia Nº2: Estableció que en la revisión de la cuenta “Gastos Financieros”, cuenta de gastos Nº50-30-10-001, los gastos financieros por préstamos bancarios por $330.330.593.-, corresponden a préstamos obtenidos el 29/12/2010 para financiar la compra de acciones acogidas al artículo 107 de la LIR, debiendo agregarse a la Renta Líquida Imponible; c) Referencia Nº3: Estableció una diferencia por tipo de cambio, cuenta de ingreso Nº50-30-10-022, por $31.860.000.-, que corresponde a una diferencia producida por pesos chilenos y dólares americanos, de los préstamos bancarios obtenidos el 29/12/2010 y que fueron detallados en la cuenta de gastos financieros analizados en la referencia anterior, y que corresponde deducirlos de la Renta Líquida Imponible; d) Referencia Nº4: Estableció que, en base a lo analizado y resuelto en las referencias Nº 1, 2 y 3 anteriores, para el AT 2012 determinó una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de $1.624.718.791.-, por lo cual no es procedente la Pérdida Tributaria determinada por el reclamante por $9.642.777.251.-; y tampoco el PPUA por $1.629.993.833.- solicitado en el formulario 22, folio Nº230336932, correspondiente al AT 2012, de manera que el reclamante debe deducir de su resultado tributario de dicho año tributario, el impuesto por recuperar por $1.629.993.833.- y, finalmente, en el numeral 7º de esta misma referencia, se estableció que, con los antecedentes de hecho y derecho expuestos precedentemente, y conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR, corresponde efectuar ajustes a la Renta Líquida Imponible del AT 2012, que resulta en una Base Imponible determinada por $1.624.718.791. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar, si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque se basa en fundamentos de derecho erróneos, al enmarcar la pérdida que se generó con la enajenación de acciones, pormenorizada en el apartado anterior, a lo dispuesto en los artículos 107 Nº1 y Nº5 de la LIR, en vez de deducirse del Régimen General de Impuesto de Primera Categoría. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos, son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, declarando una pérdida del ejercicio de $9.642.777.251.-, y solicitando una devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta -129 vta.- $1.634.766.920.-, valor compuesto por concepto de PPUA por $1.629.993.833.- y Pagos Provisionales Actualizados por $4.773.087. - El SII requirió a la parte reclamante, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, en la parte referida al PPUA. - Con fecha 26 de abril de 2013, el SII emitió la Resolución Exenta 17.200 Nº45/2013, con fecha 23 de abril de 2013, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por esta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 55; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 74, agregada de fojas 76 y 77; y la acompañada e individualizada en a fojas 80, agregada de fojas 81 a 83. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria, no aportó pruebas al proceso. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento treinta -130- prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada en el expediente por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (A.1) Notificación Nº150-13/G4 de fecha 26/04/2013 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada a fojas 6, donde consta notificación por cédula a la reclamante de la Resolución Nº45 de fecha 23/04/2013 y de las Liquidaciones Nº7 y Nº8 también de fecha 23/04/2013; (A.2) Resolución Exenta 17.200 Nº45/2013 de fecha 23 de abril de 2013 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 7 a 22, ya individualizada en el motivo 1º) anterior; (A.3) Liquidaciones Nº 7 y 8 de fecha 23 de abril de 2013, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregadas de fojas 24 a fojas 53, donde consta la determinación de impuestos adeudados a abril de 2013 por un total de $1.730.986.815.- , en base a los siguientes conceptos: a) Impuesto de Primera Categoría LIR, período abril 2012, por un monto neto de $324.332.890.-; reajustes por $4.216.328.-; intereses por $59.138.859.-, lo que resulta en un total de $387.688.077.- y b) Reintegro Art. 97 LIR, período mayo 2012, por un monto neto de $830.427.014.-; reajustes por $9.134.697.-; intereses por $151.121.108.- y multas por $352.615.919.-, lo que resulta en un total de $1.343.298.738.-; (A.4) Oficio Nº1148 de 15/05/2012 con título “tratamiento tributario de pérdidas en venta de acciones acogidas a régimen normal y del derogado artículo 18 ter, de la ley sobre impuesto a la renta”, emitido por la Subdirección Normativa del SII, agregado a fojas 55, donde consta en el ítem III de Conclusión, que “las pérdidas provenientes de enajenaciones de acciones de sociedades anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el número 1), del artículo 107, del mismo texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen”; (A.5) Ord. Nº495 de fecha 13/02/2015, emitido por la Subdirección Normativa del SII, agregado de fojas 76 y 77, donde consta un pronunciamiento solicitado por la reclamante, que confirme el criterio relacionado con la deducción de pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, en donde en el ítem III de Conclusión, se indica que “Se confirma en todas sus partes lo resuelto por el Oficio Nº1.148 de 2012 de este Servicio, aplicándose dicho criterio respecto de pérdidas originadas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, y a aquellas del mismo tipo que se enajenen dentro de los 90 días a aquel en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil”. II.- EN CUANTO A DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE TODAS LAS PARTIDAS DE LA RESOLUCIÓN EX. 17.200 N°45/2013, PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 107 Nº5 DE LA LEY DE LA RENTA Y EL ART. 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR $1.629.993.833. 10°) Que, según se desprende del mérito de los antecedentes analizados en el motivo 9°), se debe tener por establecido que la reclamante declaró una Pérdida Tributaria por $-9.642.777.251.- y una devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $1.629.993.833. Además, según se desprende del mérito de los mismos documentos mencionados en el párrafo anterior, se debe tener por establecido que la reclamante, en el año comercial 2011, correspondiente al AT 2012, ha indicado que la pérdida tributaria declara proviene de la obtenida en la enajenación de acciones y costos asociados, lo cual se asocia al régimen general de tributación a la renta. 11°) Que las pruebas analizadas, no han tenido el mérito suficiente para que este sentenciador adquiera la convicción que la pérdida obtenida en la enajenación de acciones descrita en la letra (A.2) del motivo 9°), corresponda a una operación que se circunscriba al régimen general de tributación, pues no se han aportado antecedentes tales como, contratos de venta, cesión y traspaso de dichas acciones, contratos de suscripción de acciones de pago de dichas acciones, facturas de venta de corredores de bolsa; balance tributario de 8 columnas debidamente firmado y autorizado ante el SII al 31/12/2011, junto al respaldo de las cuentas de resultados relacionadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento treinta vuelta -130 vta.- con la enajenación de dichas acciones; determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 firmada y autorizada ante el SII; Libro FUT determinado al 31/12/2011, firmado y autorizado ante el SII, junto a los respaldos de las utilidades acumuladas y créditos asociados respecto de los cuales se solicita la devolución de PPUA; y la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2012. 12°) Que, los artículos 29 al 33 de la LIR, establecen las normas de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de 1º categoría que deben determinar los contribuyentes afectos al régimen general de tributación. 13°) Que, el Nº1 del artículo 107 de la LIR, establece que no constituye renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) que allí se establecen, y además, el Nº5 del mismo artículo establece que las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. 14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que la pérdida obtenida en la enajenación de acciones indicada en la letra (A.1) del motivo 9°), se ha producido en el contexto del régimen general de tributación a la renta. III.- CUESTIONES FINALES. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Stephanie Chacra Gaete, Cédula Nacional de Identidad N° 16.211.872-2, en representación de SOCIEDAD MARÍTIMA DE INVERSIONES S.A., RUT N° 94.660.000-8, en contra de la Resolución Exenta 17.200 Nº45/2013, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico Ciento treinta y uno -131- Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e869c63-5e9a-412f-99af-35a91ed5c274 Timbre Electrónico 2017-01-11T12:51:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.