Texto de la sentencia
Trescientos cinco - 305-
“METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001782-5
RIT VD - 18 - 00406-2013
Santiago, diez de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Álvaro Anríquez Novoa, cédula de identidad N°7.191.408-9, en
representación de Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, Rol Único Tributario
N°59.180.150-3, ambos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte 100, Piso 6°, Oficina
602, comuna de Las Condes, ciudad Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo por vulneración de derechos en
contra de las acciones y omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que detalla en su
presentación, de las que tomó conocimiento su representada con fecha 21 de agosto de 2013,
conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo, expone los antecedentes del caso, relatando que su
representada es un establecimiento permanente de la sociedad extranjera de responsabilidad
limitada Methanex USA LLC, constituida, organizada y existente conforme a las leyes de Delaware,
Estados Unidos de América.
Explica que mediante escritura pública de 6 de junio de 2012, su representada se constituyó en
Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo el
nombre de “Methanex USA LLC Establecimiento Permanente”. Agrega que se fijó, como objeto
del mismo, la adquisición, venta, desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos
y chatarra.
Expresa que con fecha 8 de junio de 2012, su representada declaró iniciación de actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos, con el giro de “Exportación de plantas, máquinas, equipos y
chatarra”.
Indica que con fecha 30 de mayo de 2013, su representada presentó ante la reclamada una
solicitud de devolución de IVA exportador, mediante Formulario 3600, N°10079367, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en el
Decreto Supremo N°348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en
virtud de la cual solicitó la devolución de sus créditos fiscales correspondiente al período abril de
2013, por la suma $3.475.492.145.
Manifiesta que mediante Resolución Exenta N°16.063, de 5 de junio de 2013, la reclamada
dispuso una Fiscalización Especial Previa de las operaciones que originaron o que son
antecedente del crédito fiscal del IVA Exportador, teniendo como fundamento la facultad
contenida en el inciso primero del artículo 5° del D.S. N°348, destacando que dicha Resolución no
indica en modo alguno cuál de las causales contenidas en el inciso primero del artículo 5° del D.S.
N°348 motivó el inicio del procedimiento de Fiscalización Especial Previa.
Relata que en la misma fecha, mediante Notificación N°581, la reclamada requirió a su
representada antecedentes relacionados con el IVA correspondiente a los períodos de junio 2012
a abril de 2013.
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Trescientos cinco vuelta - 305 vta.-
Señala que con fecha 24 de junio de 2013, su representada dio respuesta a la Notificación N°581,
aportando la totalidad de los antecedentes solicitados.
Expone que con fecha 25 de junio de 2013, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°6.138, que
certificó que la reclamante dio cumplimiento a la Notificación N°581 y fijó el vencimiento del
plazo de 15 días establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348 para el día 15 de julio
de 2013.
Explica que, sin embargo, previo a cumplirse el plazo para resolver la solicitud de devolución de
IVA exportador, con fecha 12 de julio de 2013 la reclamada emitió la Resolución N°6.396, en la
que resuelve aplicar el plazo de 25 días adicionales contemplado en el mismo artículo 5°, fijando
su vencimiento para el día 21 de agosto de 2013.
Expresa que con fecha 21 de agosto de 2013, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°7.736,
rechazando la solicitud de devolución de IVA Exportador; y que en la misma fecha emitió la
Citación N°50.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a vulneración de derechos, expone que la reclamada,
mediante una serie de actos que culminaron con la dictación de la Resolución Exenta N° 7.736, de
21 de agosto de 2013, ha vulnerado los siguientes derechos de su representada: 1) El derecho a
obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,
contenido en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario; 2) El derecho a recibir información, al
inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento, contenido en el artículo 8 bis N°3 del mismo cuerpo legal; y 3) El derecho de
propiedad sobre el monto de la devolución de IVA Exportador, contenido en el artículo 19 N°24
de la Constitución Política, agregando que este derecho que se consolida una vez que ha
transcurrido los 15 días que tiene la Administración Tributaria para resolver la Fiscalización
Especial Previa, aquélla guarda silencia sobre la solicitud de devolución.
Expresa que la vulneración de derechos resulta manifiesta en un doble sentido: 1) El
procedimiento de Fiscalización Especial Previa seguido respecto de su representada es irregular,
arbitrario y vulnera las normas aplicables; y 2) La reclamada debió acceder a la devolución
solicitada, sin iniciar el procedimiento de Fiscalización Especial Previa, conforme al artículo 5° del
D.S. N°348, toda vez que no se configura ninguna de las causales para ello.
En relación con el primer punto, esto es, la irregularidad de la Fiscalización Especial Previa, indica
que la tramitación de este procedimiento se llevó a cabo vulnerando la regulación contenida en el
artículo 5° del D.S. N°348, porque mediante la Resolución Exenta N°6.396, la reclamada decretó la
ampliación del plazo para emitir pronunciamiento en 25 días hábiles, amparado en una supuesta
facultad que le otorgaría el inciso 4° del artículo 5° del D.S. N°348, en circunstancias que el
verdadero plazo para concluirlo quedó fijado en la Resolución Exenta N°6.138 y expiraba el 15 de
julio de 2013, por lo que la Resolución Exenta N°7.736, que denegó la devolución, es
extemporánea.
En relación con el segundo punto, esto es, la improcedencia de la Fiscalización Especial Previa,
manifiesta que no se ha dado cumplimiento a sus requisitos de procedencia, toda vez que su
representada no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas por el inciso 1° del artículo
5° del D.S. N°348 para iniciar dicho procedimiento, agregando que Resolución Exenta N°16.063
que la dispuso ni siquiera indica la causal por la que se inició el referido procedimiento, no
obstante que se trata de un procedimiento especial que tiene causales específicas y muy
calificadas.
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Trescientos seis - 306 -
Señala que de esta forma se ha vulnerado también el derecho de su representada contenido en el
N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un
medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
Expresa que en este caso correspondía el giro del cheque por parte de la Tesorería General de la
República, por el monto de la devolución solicitada, siendo evidente que la reclamada puede
ejercer sus facultades fiscalizadoras generales respecto de las operaciones que dieron origen a la
devolución de IVA exportador y eventualmente requerir un reintegro, no siendo la Fiscalización
Especial Previa el mecanismo idóneo para objetar la devolución.
Concluye esta parte de su libelo indicando que el actuar irregular de la reclamada, del cual su
representada ha tomado conocimiento cierto con fecha 21 de agosto de 2013, cuando fue
emitida la Resolución Exenta N°7.736, que denegó la devolución de IVA exportador solicitada,
vulnera el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las
leyes tributarias y el derecho a recibir información sobre la naturaleza y materia a revisar y sobre
su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo al procedimiento especial del artículo 155 del Código
Tributario, manifiesta que este procedimiento constituye la única vía idónea para restablecer el
imperio del Derecho y salvaguardar el derecho de propiedad de su representada, por las
siguientes razones: 1) El derecho de propiedad de su representada queda consolidado una vez
verificada la hipótesis especial de inactividad administrativa del artículo 5 del D.S. N°348; 2) El
principio rector del artículo 36 de la Ley de IVA y del D.S. N°348 consiste en no menoscabar la
competitividad del exportador al recargarle un costo adicional (el IVA pagado) que lo obligaría a
incrementar sus precios, siendo también el fundamento del silencio positivo, en que, salvo casos
de especial gravedad, se concede prima facie el derecho a obtener la devolución, sin perjuicio de
que el Servicio pueda ex post revisar las operaciones y, eventualmente, solicitar el reintegro de
sumas entregadas indebidamente; 3) El ejercicio de acciones en contra de una o más actuaciones
vulneratorias, utilizando los procedimientos ordinarios, posterga el ejercicio del derecho
propiedad sobre la devolución hasta la dictación de sentencia definitiva, prolongando el
menoscabo a su representada; 4) El reconocimiento del derecho de propiedad conculcado
reestablece el imperio del derecho, permite su ejercicio y subsana el actuar administrativo ilegal,
dando la posibilidad de que el Servicio fiscalice con posterioridad la procedencia efectiva de la
devolución.
En el cuarto capítulo de su libelo, somete a la consideración del tribunal las siguientes peticiones
concretas: 1) Disponer la devolución inmediata de la suma de $3.475.492.145, por concepto de IVA
exportador, solicitada con fecha 30 de mayo de 2013, debidamente reajustada; y 2) Oficiar a la
Tesorería General de la República para que gire el cheque por el monto antes indicado,
debidamente reajustado, y lo entregue a su representada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo por vulneración de
derechos en contra de las acciones y omisiones del Servicio de Impuestos Internos que vulneraron
los derechos de su representada, conformadas por la dictación de las Resoluciones Exentas
N°16.063, de 5 de junio; N°6.138, de 25 de junio; N°6.396, de 12 de julio; y N°7.736, de 21 de
agosto, todas del año 2013, y la omisión de pronunciarse negativamente antes del 15 de julio de
2013 o, en su defecto, autorizar derechamente la devolución solicitada; admitirlo a tramitación y,
en definitiva, acogerlo, disponiendo la realización de todas la medidas que se consideren
necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con reserva de los demás derechos que su
representada pueda hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes.
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Trescientos seis vuelta - 306 vta.-
A fojas 27, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho, refiriéndose
primeramente a los argumentos expuestos por el reclamante y luego a los antecedentes que se
encuentran a disposición de la reclamada.
En el segundo capítulo de su libelo, expone los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, señalando, como primera alegación de forma, la insubsanable
contradicción en la forma de plantear el reclamo, expresando que el reclamo por vulneración de
derechos es una acción cautelar, que busca proteger un derecho que podría estar siendo
vulnerado mediante actos u omisiones, vulneración que conforme a lo dispuesto por el artículo
155 del Código Tributario puede ser cometida mediante actos u omisiones, pero no ambas formas
a la vez, contradicción que hace que el reclamo adolezca de manifiesta falta de fundamento.
Como segunda alegación de forma, señala la extemporaneidad del reclamo, indicando que dado
que lo que se cuestiona es que supuestamente no se daría ninguna de las causales previstas en el
artículo 5° del D.S. N°348 para disponer una Fiscalización Especial Previa, el reclamo aparece
presentado en exceso fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 155 del Código Tributario,
ya que si el contribuyente sostiene que no existía mérito para disponer Fiscalización Especial
Previa, entonces debió haber recurrido en contra de la decisión de su representada que la
ordenó, decisión que fue adoptada el día 5 de junio de 2013 y puesta en conocimiento del
contribuyente ese mismo día, por lo que el plazo para reclamar por vulneración de derechos
venció inexorablemente el día 22 de junio de 2013, desprendiéndose de la sola lectura del
reclamo que éste fue presentado el día 7 de septiembre de 2013, es decir, habiendo transcurrido
más de 2 meses desde que ocurrió el acto cuya legalidad se cuestiona. Agrega que en cuanto a la
alegación del contribuyente de que habría tenido conocimiento de este hecho recién el día 21 de
agosto de 2013, ello es falso y que lo cierto es que la Fiscalización Especial Previa fue
debidamente notificada en forma personal el día 5 de junio de 2013, según consta de Notificación
N°580, Folio N°1394164.
Manifiesta respecto de todas las demás decisiones adoptadas por su representada, que el plazo
de 15 días que estipula la ley para cuestionarlas ha expirado con creces, detallando varias
decisiones e indicando para cada una de ellas el vencimiento del plazo de 15 días.
Como tercera alegación de forma, señala la falta de idoneidad del reclamo, exponiendo que la
acción intentada, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la
existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas
de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que no resulta procedente
transformar el presente reclamo en una acción para obtener la declaración de derechos,
afirmando que el reclamante no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita, sino que una mera expectativa, tendiendo presente que
dicha devolución se encuentra actualmente observada por su representada; que el artículo 155
del Código Tributario dispone que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no
es aplicable a las materias que deban ser conocidas de conformidad al procedimiento general de
reclamaciones; y que el contribuyente utiliza el presente procedimiento para reclamar en contra
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Trescientos siete - 307-
de la Resolución Exenta N°7.736, de 21 de agosto de 2013, que denegó su solicitud de devolución
de impuestos, la que es susceptible de reclamación a través del procedimiento general de
reclamación, siendo improcedente cuestionar la legalidad de dicha resolución a través de un
procedimiento inidóneo como es el reclamo por vulneración de derechos.
En cuanto al fondo, señala, como primer argumento de su contestación, que la decisión de
Fiscalización Especial Previa se encuentra ajustada a derecho; y, como segundo argumento, que el
procedimiento que antecedió a la dictación de la Resolución Ex. N°7.736, de 21 de agosto de
2013, también se encuentra ajustado a derecho.
En el tercer y último capítulo de su libelo de contestación, relativo a la inexistencia de derechos
vulnerados, señala, en relación con el derecho de propiedad, que el contribuyente no tiene el
derecho de propiedad sobre una solicitud de devolución de impuestos, sino que una mera
expectativa sujeta a la revisión de su representada; en relación con el derecho a recibir
información al inicio de todo proceso de fiscalización y de conocer el estado de tramitación, que
el contribuyente en todo momento fue notificado de las decisiones que iba adoptando su
representada; y, en relación con el derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas por las leyes, que la protección de este derecho sólo tiene lugar una vez
que se acredite que verdaderamente existe un derecho sobre la devolución pedida.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos, se rechace íntegramente el reclamo y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, tal como consta a fojas 289.
A fojas 303, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
cuarto otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 24 vuelta, se ha de tener por reconocida y
establecida la facultad de don Álvaro Ánriquez Novoa para representar a la parte reclamante, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 27, agregada a fojas 37, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya, en su calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante ha
impetrado reclamo por vulneración de derechos en contra de una serie de acciones y omisiones
del Servicio de Impuestos Internos, de las que tomó conocimiento con fecha 21 de agosto de
2013, que culminaron con la dictación de la Resolución Exenta N°7736, de 21 de agosto de 2013,
que negó lugar a su solicitud de devolución de IVA Exportador, a través de los cuales se ha
vulnerado el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las
leyes tributarias, contenido en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario; el derecho a recibir
información al inicio de todo proceso de fiscalización y conocer el estado de tramitación,
contenido en el artículo 8° bis N°3 del mismo cuerpo legal; y el derecho de propiedad, contenido
en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, centrando sus fundamentos en
que el procedimiento de Fiscalización Especial Previa (FEP) ha sido irregular, arbitrario y ha
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Trescientos siete vuelta – 307 vta.-
vulnerado las normas contenidas en el D.S. N°348; que la reclamada debió acceder a la solicitud,
sin iniciar una Fiscalización Especial Previa, ya que no se configura ninguna de las causales
contempladas en el D.S. N°348 que la hacen procedente; y que el procedimiento sub-lite es el
único idóneo para reclamar la vulneración de derechos alegada.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del
reclamo por vulneración de derechos en todas sus partes, oponiendo, en cuanto a la forma, como
primera alegación, la insubsanable contradicción en la forma de plantear el reclamo; como
segunda alegación, la extemporaneidad del reclamo; y como tercera alegación, la falta de
idoneidad del reclamo; y señalando, en cuanto al fondo, como primer argumento, que la
Fiscalización Especial Previa se encuentra ajustada a derecho; y, como segundo argumento, que el
procedimiento que antecedió a la dictación de la Resolución Ex. N°7.736, de 21 de agosto de
2013, se encuentra ajustado a derecho.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 30 de mayo de 2013, la reclamante presentó una solicitud de devolución de
IVA Exportador, solicitando la devolución de créditos fiscales, correspondientes al mes de
abril de 2013, por la suma de $3.475.492.145.
- Mediante Resolución Exenta N°16.063, de 5 de junio de 2013, la reclamada dispuso una
Fiscalización Especial Previa.
- Mediante Notificación N°581, de 5 de junio de 2013, la reclamada requirió antecedentes
a la reclamante.
- Con fecha el 24 de junio de 2013, la reclamante dio cumplimiento al requerimiento de
información contenido en la Notificación N°581.
- Con fecha 25 de junio de 2013, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°6.138, que
certificó que la reclamante dio cumplimiento al requerimiento de información contenido
en la Notificación N°581 y fijó el vencimiento del plazo de 15 días establecido en el
artículo 5° del D.S. N°348 para el día 15 de julio de 2013.
- Con fecha 12 de julio de 2013, la reclamada emitió Resolución Exenta N°6.396, que
resolvió aplicar el plazo de 25 días hábiles adicionales establecido en el artículo 5° del D.S.
N°348, fijando el vencimiento de dicho plazo para el día 21 de agosto de 2013.
- Con fecha 21 de agosto de 2013, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°7.736, que
rechazó la solicitud de devolución de IVA Exportador de la reclamante y, además, emitió
la Citación N°50.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95,
modificada a fojas 289, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1. Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción de vulneración de
derechos. Hechos y circunstancias que acrediten la fecha de ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en que el
contribuyente tomó conocimiento cierto de los mismos.
2. Efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos
Internos, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de
autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 18; la acompañada y singularizada en escrito de fojas 67, agregada a fojas 68 y
69; y la acompañada y singularizada en escrito de fojas 86, agregada de fojas 88 a 92.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Trescientos ocho - 308-
- INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada en el otrosí de fojas 30, agregada de fojas
38 a 42; la acompañada y singularizada en el otrosí de fojas 45, agregada a fojas 63 y 64,
ambas reiteradas en escrito de fojas 106; la acompañada y singularizada en escrito de
fojas 119, agregada de fojas 120 a 123, reiterada en el segundo otrosí de fojas 134, en el
que además se reitera la instrumental agregada de fojas 38 a 42 y la agregada a fojas 63 y
64; y la acompañada y singularizada en escrito de fojas 147, agregada a fojas 148.
- TESTIMONIAL, de don Sergio Hernán Vigueras Cortés, quien, legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta de acta agregada de fojas 145 a
146 vuelta.
7°) Que, en virtud de la resolución de fojas 136, también se tuvo a la vista el expediente RUC 13-9-
0002362-0, RIT GR 18-00618-2013, sobre procedimiento general de reclamo, caratulado
“Methanex USA LLC Establecimiento Permanente con SII Dirección Regional Santiago Oriente”.
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de forma opuesta por la
parte reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la extemporaneidad del
reclamo, quien ha señalado que si el contribuyente sostiene que no existía mérito para disponer
una Fiscalización Especial Previa (FEP) en relación a su solicitud de devolución, entonces debió
haber recurrido en contra de la decisión de la reclamada que ordenó dicha fiscalización, decisión
que fue adoptada el día 5 de junio de 2013 y puesta en conocimiento del contribuyente ese
mismo día, por lo que el plazo para reclamar por vulneración de derechos en contra de la decisión
que dispuso la Fiscalización Especial Previa venció inexorablemente el día 22 de junio de 2013,
habiendo transcurrido en exceso el plazo de 15 días hábiles que establece el artículo 155 del
Código Tributario; y que, respecto de todas las demás decisiones adoptadas por su representada,
el plazo de 15 días que estipula la ley para cuestionarlas también ha expirado con creces.
9°) Que, en tal sentido, la parte reclamante ha afirmado que la vulneración de derechos
reclamados se ha producido a través de una serie de acciones y omisiones del Servicio de
Impuestos Internos, de las que tomó conocimiento con fecha 21 de agosto de 2013, que
culminaron con la dictación de la Resolución Exenta N°7736, de 21 de agosto de 2013, que negó
lugar a su solicitud de devolución de IVA Exportador.
10°) Que el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero,
Título III, Párrafo 2° del Código Tributario, que trata Del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos– dispone, en sus incisos 1° y 2°, lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
11°) Que, conforme a lo expuesto y atendido a lo dispuesto por el artículo 155 del Código
Tributario, resulta necesario determinar si el reclamo de lo principal de fojas 1 ha sido presentado
dentro del plazo fatal que establece el referido precepto legal, esto es, quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos.
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Trescientos ocho vuelta - 308 vta.-
12°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso respecto de la alegación que se
analiza, cabe señalar que el artículo 132 del Código tributario dispone que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asigna valor o las desestima, debiendo tomar
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador. La disposición legal citada agrega que no obstante
lo anterior, los actos o contratos solemnes solo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
13°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 30, reiterada a fojas 106 y en el
segundo otrosí de fojas 134, consistente en copia simple de Notificación N°580, Formulario 3300,
Folio N°1394164, agregada a fojas 38; así como la acompañada e individualizada a fojas 119,
reiterada en el segundo otrosí de fojas 134, consistente en copia simple de Poder, autorizado
ante Notario con fecha 23 de mayo de 2013, otorgado por la reclamante a doña Elizabeth Concha
Rojas, cédula de identidad N°12.512.344-9, para realizar cualquier tipo de trámites ante la
reclamada, y copia simple de cédula de identidad de doña Elizabeth Fabiola Concha Rojas, ambas
agregadas a fojas 122 y 123, consta que con fecha 5 de junio de 2013, siendo las 12:10 horas, se
notificó a doña Elizabeth Concha R., cédula de identidad N°12.512.344-9, en forma personal, en
las dependencias de la reclamada, ubicadas en General del Canto N°281, piso 5°, Providencia, la
Resolución N°16.063, de 5 de junio de 2013, entregándose copia íntegra de dicha Resolución,
documentos que resultan concordantes con la TESTIMONIAL de don Sergio Hernán Vigueras
Cortés, Jefe del Grupo N°15 del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien,
legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta de acta
agregada de fojas 145 a 146 vuelta, declarando que con fecha 5 de junio se emitió la resolución
en la que se dispone Fiscalización Especial Previa, la que se notifica al contribuyente y se le
requieren antecedentes adicionales.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL y su concordancia con la
TESTIMONIAL, ambas analizadas en el motivo precedente, se ha de tener por acreditado y
establecido que la reclamante tomó conocimiento de la decisión de la reclamada de someter su
solicitud de devolución de impuestos a una Fiscalización Especial Previa con fecha 5 de junio de
2013, decisión que constituye el primer acto de la reclamada que ha sido denunciado por la
reclamante como vulneratorio de sus derechos.
15°) Que, conforme se desprende del tenor del artículo 155, inciso 2° del Código Tributario, el
plazo dentro del cual el particular debe presentar su acción es de carácter netamente objetivo,
puesto que dicho precepto dispone expresamente que el referido plazo ha de computarse desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, en su defecto, desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos.
Arribar a una conclusión diversa, en el sentido de aceptar la prolongación de este plazo fatal más
allá del lapso establecido por la ley, conduciría al absurdo de entregar al arbitrio de los
reclamantes la fijación del plazo que se analiza, a través de parámetros subjetivos que pondrían
en riesgo la certeza que debe existir en esta materia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-10-2014.
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Timbre Electrónico
Trescientos nueve - 309-
16°) Que, encontrándose establecido en autos que la parte reclamante tomó conocimiento de la
decisión de la reclamada de someter su solicitud de devolución de impuestos a una Fiscalización
Especial Previa con fecha 5 de junio de 2013 y habiéndose presentado el reclamo sub-lite el día 7
de septiembre de 2013, necesariamente deberá acogerse la alegación de extemporaneidad de la
parte reclamada y, en virtud de ello, rechazarse el reclamo de fojas 1, por haber transcurrido en
exceso el plazo previsto en el artículo 155 del Código Tributario.
17°) Que, establecida la extemporaneidad del reclamo conforme a lo razonado en el motivo
precedente, este sentenciador omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y
fundamentos de las partes.
18) Que, habiéndose desestimado el reclamo, por cuanto su interposición ha sido extemporánea,
necesariamente se deberá condenar en costas a la parte reclamante, conforme a lo dispuesto por
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
19°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedente, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 8° bis, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; 5° del Decreto Supremo N°
348, de 1975; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte
Suprema sobre la forma de las sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en lo
principal de fojas 1, por don Álvaro Anríquez Novoa, cédula de identidad N° 7.191.408-9, en
representación de Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, Rol Único Tributario N°
59.180.150-3.
II. Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
internet del tribunal y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico
registradas para tales efectos.
Dictada por don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-10-10T15:30:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.