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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00463-2013 · 18 de agosto de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00463-2013
RUC
13-9-0001789-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y ocho - 238 “INMOBILIARIA PUENTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00463-2013 RUC N° : 13-9-0001789-2 Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS: En el libelo de lo principal de fojas 1, comparece don Nicolás Silva Bruce, abogado, cédula nacional de identidad N°16.210.173, actuando en representación de INMOBILIARIA PUENTE LIMITADA, sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario N°76.046.651-4, ambos domiciliados en calle Rosario Norte N°660, piso 6°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario y artículos 45 y siguientes de la Ley N°19.880, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N°3.744, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse cumplido los requisitos legales establecidos en las referidas normas y no haberse perfeccionado el mencionado acto administrativo. Explica que su representada recibió un documento intitulado Aviso Notificación, fechado al día 2 de mayo, que daba cuenta de haberse efectuado la notificación por cédula el día 30 de abril de 2013 de la Resolución Exenta N°3.744 de la misma fecha, en el domicilio ubicado en calle Rosario Norte N°660, piso 6, comuna de las Condes. Expone que dicha afirmación no es efectiva, toda vez que su representada no fue notificada mediante cédula el día 30 de abril de 2013. Expresa que de acuerdo a la información que maneja su oficina de partes, su representada no ha recibido otro documento que este Aviso de Notificación, documento que no cumple con los requisitos legales para tenerse como notificación válidamente realizada. A continuación, cita y transcribe lo dispuesto por los artículos 10 y 12 del Código Tributario para concluir que el Servicio con el envío de su carta Aviso de Notificación, de fecha 2 de mayo de 2013, no sólo no ha dado cumplimiento a los requisitos legales para efectuar válidamente la notificación por cédula, sino que tampoco ha dado cumplimiento a lo exigido por el inciso tercero del artículo 12 del Código Tributario, que exige que el Aviso de Notificación sea enviado el mismo día que se practicó la notificación y no dos días después. Enseguida, cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 45 de le Ley de Bases de Procedimiento Administrativo. En su conclusión y previas citas legales, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, por no encontrarse notificada válidamente, y ordenar al Servicio de Impuestos Internos que autorice la devolución retenida solicitada en Formulario 22, Folio N°98371870, correspondiente al año tributario 2010. En el primer otrosí, en subsidio de la petición contenida en lo principal y para el evento que ella no sea acogida, interpone reclamo tributario en contra de la resolución reclamada, solicitando que sea dejada sin efecto totalmente o en parte y que se dé lugar totalmente o en parte la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta - 238 vta. solicitada. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes previos, indica que la resolución reclamada denegó la devolución solicitada por su representada, ascendente a la suma de $46.424.056, en su declaración de impuesto a la renta AT 2010, estableciendo que la declaración presentaba diferencias en relación a la información que el Servicio poseía en sus registros, indicando las siguientes observaciones: 1) A08, relativa a control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaren o subdeclaren ingresos en recuadro N°2 del F22, de acuerdo a Form. 29 y declaraciones juradas presentadas; y, 2) A99, relativa a control del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del impuesto de primera categoría de las rentas efectivas y presuntas. Manifiesta que se trata de observaciones absolutamente genéricas, emitidas por el sistema computacional del SII, que al no ser específicas, dejan de tener claridad, por cuanto no se condicen con las particularidades del contribuyente. En el capítulo II de su libelo, menciona que una simple lectura de la resolución reclamada permite concluir que las consideraciones que tuvo el ente fiscalizador para rechazar la devolución de impuestos no resultan satisfactorias, toda vez que son meras observaciones que no contienen ningún análisis del SII, agregando que tales consideraciones no sustentan ni en los hechos ni en el derecho una denegatoria a dicha solicitud. Refiere que todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo, citando jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en abono de su tesis. Además, cita y transcribe en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 en cuanto a que toda resolución debe ser fundada. También cita y transcribe en lo pertinente una sentencia del TTA de Temuco, de 27 de septiembre de 2012. Señala que la resolución reclamada adolece de una manifiesta falta de fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho, ya que se limita a enunciar observaciones genéricas y poco claras. En su conclusión y previas citas legales, solicita dejar sin efecto la resolución reclamada, por no contener la fundamentación mínima que la pueda sustentar y con ello afectar su derecho al debido proceso al desconocer las motivaciones que llevaron a la Administración a concluir que su representada no acreditó su derecho a la devolución, y ordenar al SII que autorice la devolución solicitada por la parte reclamante. En el capítulo III de su libelo, explica que en el evento que el tribunal no acoja la petición anterior, se presentan los argumentos y documentos que justifican la devolución total solicitada. En cuanto a la observación A08, expone que efectivamente las declaraciones presentadas en Formulario 29 difieren en el monto correspondiente a los ingresos del AT 2010 por $544.663.399, pero que en caso alguno afectan el derecho a obtener la devolución solicitada de $46.424.056 por PPM pagados en exceso, en razón que su representada en virtud del artículo 20 N°1 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta contaba con un crédito por concepto de pago de contribuciones hasta por la suma de $330.245.191, los que aun cuando se agregue el monto de $544.663.399 al resultado tributario del ejercicio, alcanzan para cubrir el impuesto de primera categoría y, por consiguiente, faculta a su representada a solicitar la devolución por el total de los PPM pagados durante dicho período, resultando un excedente a favor de $46.424.056 correspondiente a PPM. A continuación, presenta cuadros explicativos de los que concluye que no obstante existir una diferencia en el ingreso declarado en el F22 y los F29 de ejercicio AT 2010, de todas formas subsiste el derecho de su representada a obtener la devolución solicitada de $46.424.056. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve - 239 En cuanto a observación A99, expresa que su representada, como usufructuaria del bien ubicado en calle Puente N°689, Rol de Avalúo 206-127 de la comuna de Santiago, se encuentra obligada a pagar las contribuciones por dicho bien, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 N°1 inciso 2° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Circular N°68, de 02 de octubre de 2011, tiene derecho a aprovechar el pago de estas contribuciones como crédito contra el impuesto de primera categoría. Indica que su representada pagó por concepto de contribuciones $330.245.191, contando con un crédito hasta ese monto para imputarlo contra el impuesto de primera categoría, suma que era mayor al impuesto que se debía pagar, de forma que el impuesto fue absorbido por dicho crédito, quedando como remanente el monto correspondiente a los pagos provisionales mensuales, los que de acuerdo al artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser restituidos al contribuyente por haber sido pagados en exceso. En el capítulo IV de su libelo y en subsidio de todo lo anterior, solicita la aplicación y reconocimiento de la exención establecida en el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que, por una parte, la renta del año tributario 2010, aun considerando el agregado de $544.663.399, asciende a $1.901.506.777; y, por otra parte, el 11% del avalúo fiscal del inmueble cuyo derecho de usufructo detenta su representada asciende a $3.081.653.598, por lo que su representada tiene derecho a la devolución denegada, en razón de que no existe impuesto a la renta de primera categoría determinado para el año tributario 2010, ya que la renta de la parte reclamante se encuentra exenta de dicho impuesto. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se deje sin efecto la Resolución Ex. N°3.744, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por no contener la fundamentación mínima que la pueda sustentar y con ello afectar gravemente su derecho al debido proceso, al desconocer las motivaciones que llevaron a la Administración a concluir que su representada no acreditó su derecho a devolución ante el SII y que se ordene al Servicio que autorice totalmente o en parte la devolución solicitada por su representada; en subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la resolución reclamada, ya que la parte reclamante ha justificado su derecho a percibir la devolución solicitada, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos de hecho del crédito por contribuciones, el cual cubre en su totalidad el impuesto de primera categoría de dicho período, debiendo ordenarse al Servicio que autorice la devolución de los pagos provisionales mensuales enterados por el AT 2010 por la parte reclamante; y, en subsidio de todo lo anterior, que se deje sin efecto la resolución reclamada, ya que la parte reclamante está exenta del impuesto de primera categoría por el AT 2010, según lo dispuesto en el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con expresa condenación en costas. A fojas 65, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, tanto respecto de la petición de lo principal como del reclamo del primer otrosí de fojas 1. A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con fecha 07/05/2012 (sic) declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, a través de Formulario 22, folio N°98371870, solicitando una devolución de $46.424.056. Expone que con fecha 23/06/2010, se remitió carta aviso con observaciones N°110216110, en la cual se solicitó que concurriese a las oficinas del Servicio el día 23/07/2010, con el objeto de solucionar las observaciones que se indican y presentar la documentación que se detalla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta - 239 vta. Expresa que el contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio con fecha 04/08/2010, 02/09/2010 y 21/09/2010, otorgándosele trámite en cada una de ellas, pero en ninguna de sus comparecencias acompañó antecedente alguno de los solicitados. Expresa que transcurridos más de 3 años desde la emisión de la carta aviso, sin dar cumplimiento a lo solicitado, se dictó la Resolución Ex. N°3744, de fecha 30/04/2013. En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que la notificación impugnada por la reclamante es válida, toda vez que con fecha 30 de abril de 2013, concurrió una fiscalizadora del Servicio, doña Carolina Mora Valenzuela, al domicilio registrado por el contribuyente, ubicado en calle Rosario Norte N°660, piso 6°, comuna de Las Condes y notificó por cédula la resolución denegatoria, la que se llevó a cabo mediante cédula dejada en el domicilio del contribuyente, en virtud de no haberse encontrado persona adulta que la recibiera. Menciona que el contribuyente confunde la notificación de la resolución con el aviso de la misma y pretende que sólo con dicha carta este Servicio dio por notificada la resolución impugnada. En segundo término, refiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, cuyo es el caso. Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Sostiene que realizado el cruce de información respecto de la parte reclamante y producto de la comparación de la misma respecto del AT 2010, se encontraron diferencias que generaron las observaciones informadas al contribuyente con la carta aviso con observaciones, no acreditando éste en sede administrativa los antecedentes que permitan acceder a la devolución solicitada, por lo que no procede que en esta instancia jurisdiccional el contribuyente acompañe e intente acreditar las observaciones y la procedencia de la devolución solicitada. En tercer lugar, alega que el contribuyente no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En cuarto término, explica que debió ser el contribuyente quien acreditara la procedencia de la devolución solicitada, habida cuenta que se generaron observaciones respecto de su declaración, las que el fueron informadas al contribuyente, quien ante la solicitud de presentación de antecedentes con el objeto de subsanar dichas observaciones, no acompañó antecedente alguno. Expone que el contribuyente mal puede señalar que la prueba documental que acompaña en su escrito de reclamo resulta suficiente para justificar la conformación de la solicitud de devolución, toda vez que no obstante no haber acompañado antecedente alguno al proceso de fiscalización, los acompañados en esta instancia tampoco logran subsanar las observaciones generadas y acreditar la procedencia de la devolución solicitada. En quinto lugar, expresa que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o dejar sin efecto una resolución, porque el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En sexto lugar, indica que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le informó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta - 240 contribuyente que su declaración de impuesto presentaba diferencias con la información que posee el Servicio y que el contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos en sede administrativa, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesario para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En séptimo lugar, manifiesta la improcedencia de la exención establecida en el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el contribuyente no ha acreditado los requisitos establecidos en la norma legal, ya que no acreditó el origen de sus rentas, teniendo presente que la actividad registrada en el Servicio es arriendo de inmuebles amoblados o con equipamiento, por lo que no puede beneficiarse de la exención sin siquiera explicar cuál es el origen de sus rentas y sin haber acreditado que éstas provengan exclusivamente de las rentas de inmuebles no agrícolas. En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace tanto la solicitud de lo principal como el reclamo del primer otrosí de fojas 1, se confirme la Resolución Ex. N°3.744, de 30 abril del 2013, y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución cuyo punto de prueba N°1 fue modificado por este Tribunal a fojas 174 y que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 233. A fojas 236, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°3.744, dictada con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 12 y 12 vta.), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución de pagos provisionales mensuales por $46.424.056, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, Formulario 22, Folio N°98371870, invocando los siguientes fundamentos de hecho: a) Con fecha 19/06/2010 se practicó por carta certificada la Notificación N°110216110, en la cual le fueron comunicadas a la reclamante diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos y la información que posee el Servicio, lo que dio origen a las observaciones que en ella se detallan, las que debían ser justificadas con la documentación respectiva; b) En razón de que no hubo respuestas, se practicó una segunda Notificación N°0646725, por cédula, con fecha 28 de marzo de 2013; y, c) No obstante lo anterior, la reclamante no ha aportado los antecedentes que respalden y acrediten la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta con los medios de prueba fundantes, lo que ha impedido junto con subsanar las observaciones, validar la solicitud de devolución de los pagos provisionales determinada por el contribuyente en su declaración de impuestos. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque no fue notificada válidamente y, en su lugar, ordenar al SII que autorice la devolución solicitada; b) En subsidio de lo anterior, dejar sin efecto la resolución reclamada, porque carece de la fundamentación necesaria y, en su lugar, ordenar al SII que autorice dicha devolución; c) En subsidio de lo anterior, dejar sin efecto la resolución reclamada, porque la actora ha justificado su derecho a la devolución y, en su lugar, ordenar al SII que autorice dicha devolución; y, d) En subsidio de lo anterior, dejar sin efecto la resolución reclamada, porque la actora está exenta del Impuesto de Primera Categoría por el AT 2010 y, en su lugar, ordenar al SII que autorice dicha devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta - 240 vta. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, solicitando una devolución de $46.424.056. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°3.744, que rechazó la devolución solicitada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150, modificada a fojas 174, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de haberse notificado válidamente la Resolución Ex. N°3.744, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 64, reiterada a fojas 193; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 108, agregada de fojas 118 a 140, reiterada a fojas 193. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 71, agregada de fojas 99 a 105, reiterada en el segundo otrosí de fojas 176; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 176, agregada a fojas 178 y 179; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 185, agregada de fojas 187 a 191. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la falta de notificación de la resolución reclamada 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución Ex. N°3.744, de fecha 30 de abril de 2013, agregada a fojas 12 y 12 vuelta; (2) Aviso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno - 241 Notificación, de fecha 02 de mayo de 2013, agregado a fojas 13, en el que se indica que con fecha 30 de abril de 2013, se notificó Resolución N°3.744, de la misma fecha, a la parte reclamante, por cédula dejada en el domicilio y que el domicilio vigente informado al Servicio es el ubicado en calle Rosario Norte N°660, piso 6, comuna de Las Condes, lugar donde se dejó copia de la Resolución, mediante Notificación N°380/10, según Formulario 3300, Folio 1418251. 9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Original de Certificado N°31, de fecha 27 de abril de 2015, agregado a fojas 187, en el que se certifica que doña Carolina Beatriz Mora Valenzuela, RUT N°13.047.253-2, perteneciente al Escalafón de Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos, dispone del nombramiento de Ministro de Fe; (2) Original de Notificación N°380/10, Formulario 3300, Folio N° 1418251, de fecha 30 de abril de 2013, agregada a fojas 188, documento en que consta que con fecha 30/04/2013, siendo las 19:15 horas, se notificó a la parte reclamante, con domicilio en Rosario Norte 660, Piso 6, Las Condes, la Resolución N°3744, de 30/04/2013, practicada por cédula dejada en el domicilio señalado, figurando al pie timbre de fiscalizador N°2166, Carolina Mora y firma ilegible; (3) Copia simple de Cédula de Identidad N°13.047.253-2, agregada de fojas 189 a 190 a nombre de doña Carolina Beatriz Mora Valenzuela, profesión Contador Público y Auditor; (4) Original de Certificado emitido por doña Carolina Mora Valenzuela, Fiscalizadora del Primer Departamento de Fiscalización, agregado a fojas 191, en que se informan los domicilios registrados por el contribuyente en la base de datos SIIC, observándose que el domicilio de Rosario Norte N°660, piso 6, Las Condes, estuvo vigente desde el 07 de noviembre de 2012 al 25 de marzo de 2015. 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 9°), así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que la Resolución Ex. N°3.744, de 30 de abril de 2013, fue notificada a la parte reclamante ese mismo día, por cédula dejada el domicilio, actuación que fue practicada por doña Carolina Mora. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (3) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que doña Carolina Mora, RUT N°13.047.253-2, pertenece al Escalafón de Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos Internos y tiene la calidad de ministro de fe. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1), (2) y (4) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la referida notificación fue practicada en día y hora hábiles, en el domicilio del contribuyente registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, por competente funcionario. 11°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la Resolución Ex. SII N°3.744, de fecha 30 de abril de 2013, fue legal y válidamente notificada a la actora. A mayor abundamiento, la actora ha tomado cabal conocimiento del acto reclamado, lo que ha quedado reflejado en la presentación oportuna de su reclamación en contra del mismo, en las alegaciones contenidas en lo principal y el primer otrosí de su escrito de fojas 1 y en los documentos fundantes acompañados a su reclamo, entre los que se encuentran el acto reclamado. 12°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se debe desestimar la petición de la parte reclamante que se deje sin efecto la resolución reclamada, porque no fue notificada válidamente y, en su lugar, se ordene al Servicio de Impuestos Internos que autorice la devolución solicitada. En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada 13°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno vuelta - 241 vta. medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 14°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. 15°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 16°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 13°) al 15°) y el punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de que la parte reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 17°) Que, no obstante lo señalado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: a) La ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) La incompetencia de éste; c) La inexistencia de motivo legal o motivo invocado; d) El vicio de procedimiento en la generación del acto; e) El vicio de forma externa del acto; f) La desviación de poder; y, g) El vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos - 242 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que lo justifican. 20°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica de éstos. 21°) Que, atendido que lo señalado precedentemente y teniendo presente además que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 22°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 23°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de fundamentación o fundamentación insuficiente, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la justificación por la actora de su derecho a la devolución solicitada 24°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos vuelta - 242 vta. reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 25°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 26°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los tributos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada. 27°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, es útil consignar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su escrito de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de $46.424.056, afirmando que corresponde a pagos provisionales mensuales (PPMs). Sin embargo, según se desprende tanto de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 (agregada de fojas 14 a 20), como de los dos cuadros explicativos contenidos en su escrito de reclamo (a fojas 6 vuelta y 7), dicha devolución corresponde, en parte, a rebaja por contribuciones (línea 36, código 19) y, en parte, a pagos provisionales mensuales (línea 49, códigos 36 y 849), habiendo acompañado la actora los Formularios 29, que dan cuenta de los pagos provisionales mensuales efectuados durante el año comercial 2009 por un total de $49.167.129 (agregados de fojas 28 a 38), así como comprobantes de pago contribuciones correspondientes a la segunda, tercera y cuarta cuota de 2009 por un total de $248.162.411(agregados de fojas 26 a 27), valores que difieren con los informados en la referida declaración de impuestos. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2009 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado impositivo del año tributario 2010– la actora no ha aportado al proceso el Balance General para dicho ejercicio comercial, acompañado de los documentos que le sirven de respaldo, con lo cual no es posible comprobar la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del año tributario 2010, la actora no ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible, junto con un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud de su resultado tributario, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres - 243 finalmente debió servir de base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. En cuanto a que la actora está exenta del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2010 28°) Que, en subsidio de todo lo anterior, la actora alega que tiene derecho a obtener la devolución solicitada, en razón de que no existe Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2010, ya que su renta se encuentra exenta de dicho impuesto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que, por una parte, la renta de su representada para el AT 2010, aun considerando el agregado de $544.663.399, asciende a $1.901.506.777; y, por otra parte, el 11% del avalúo fiscal del inmueble cuyo derecho de usufructo detenta la reclamante asciende a $3.081.653.598, sin que haya acompañado al proceso antecedentes para acreditar que efectivamente cumple con los requisitos para tener derecho a la exención invocada. A mayor abundamiento, según se desprende tanto de la declaración de impuestos a la renta presentada por la actora para el año tributario 2010 (agregada de fojas 14 a 20), como de los dos cuadros explicativos contenidos en su escrito de reclamo (específicamente a fojas 6 vuelta y 7 de autos), la propia parte reclamante ha declarado que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, sin que exista constancia en el proceso de que haya rectificado su declaración de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no resulta aceptable esta última alegación de la actora de que se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría. Cuestiones finales 29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 30°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente la petición de lo principal de fojas 1 y el reclamo del primer otrosí de fojas 1, presentados por don Nicolás Silva Bruce, en representación de INMOBILIARIA PUENTE LIMITADA, en contra de la Resolución Ex. SII N°3.744, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres vuelta - 243 vta. Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e9617c2-6e41-4a50-bc3e-898d3efed6f3 Timbre Electrónico 2015-08-18T13:28:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.