Texto de la sentencia
Sesenta y seis – 66
“MOSTAJO BRAVO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00413-2013
RUC N° 13-9-0001799-K
Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS RAFAEL MOSTAJO BRAVO, RUT N°8.535.263-6, empresario,
domiciliado en Paseo Bulnes 107, oficina 84, comuna de Santiago, quien, conforme a los artículos
123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo en contra de la
Liquidación N°21, emitida con fecha 25 de julio de 2013.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la liquidación reclamada
no consideró un crédito de Impuesto Primera Categoría por $1.791.311 por concepto de
contribuciones de bienes raíces (sic) que se pagan con posterioridad a su vencimiento, pero que
corresponden al período tributario de la declaración reclamada (sic).
Expone que, además, el SII considera un retiro (sic) por $7.203.600, amparado en el hecho de que
una sociedad de la cual él participaba informó erróneamente en sus declaraciones juradas la
existencia de dicho retiro, pero que la misma sociedad informante del retiro no lo consigna en su
propia declaración de renta N°100801600, que acompaña al reclamo.
Expresa que conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio sólo procede una
diferencia de impuesto (sic) por $241.759, la cual fue oportunamente pagada por la parte
reclamante en la declaración del periodo tributario correspondiente, según se demuestra en la
declaración de renta Folio N°94604170 y que el propio SII reconoce en su liquidación antes
indicada.
En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, indica que viene en interponer reclamo
tributario, dado que el impuesto que debió pagar como contribuyente asciende a $241.759 y que
éstos se encuentran oportuna y debidamente pagados, detallando los cálculos que le permiten
arribar a esa conclusión.
En las peticiones concretas y su conclusión, solicita se tenga por presentado reclamo en contra de
SII de Ñuñoa, por errónea liquidación de impuestos a la renta, darle curso y, en definitiva,
acogerlo, ordenando que se rectifique la liquidación reclamada a $241.759 y se declare que este
monto ya se encuentra pagado.
A fojas 16, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 22, comparece don Eugenio Cruz Meza, en representación de la parte reclamada,
contestando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
30/04/2010, el reclamante presentó su declaración de renta del AT 2010, Folio N°94604170.
Expone que con fecha 18/05/2010, se pone en conocimiento del contribuyente su situación
tributaria y las observaciones que se generaron en las bases de datos del Servicio.
Expresa que con fecha 23/09/2010, se le vuelven a informar las observaciones que presentaba
dicha declaración, mediante Carta N°6031836 y se le solicitó que concurriera el día 16/11/2010, a
la oficina del Servicio respectiva y presentara la documentación de respaldo de su declaración.
Agrega que se le informaron las observaciones relativas a sus ingresos por concepto de arriendo
de bienes raíces y de dividendos recibidos, no declarados.
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Sesenta y seis vuelta – 66 vta.
Indica que a falta de antecedentes, con fecha 27/04/2013 se cita al reclamante, mediante Citación
N°21 (sic), de 25/04/2013, a fin de que aclarara la correcta tributación de sus ingresos afectos al
Impuesto de Primera Categoría, en especial, respecto a sus ingresos de arriendos de bienes raíces
no agrícolas y, para el Impuesto Global Complementario, la tributación de los dividendos
percibidos, todo lo anterior, durante el año comercial 2009. Agrega que en tal oportunidad se le
solicitaron los antecedentes que detalla en su libelo.
Manifiesta que el contribuyente no aportó a su representada, durante el proceso de revisión, los
antecedentes que permitieran solucionar las inconsistencias de su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2010, de modo que de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, se
procedió a liquidar los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos
tiene la facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, toda vez que la regla general que rige el sistema tributario chileno es el de
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades de dicho Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso de que la autodeterminación no se ajuste a la ley, agregando que
este procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario
que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede jurisdiccional.
En segundo término, señala que la liquidación reclamada se encuentra conforme a derecho, pues
el Servicio de Impuestos Internos obtuvo la siguiente información relevante para el AT 2010: 1)
Según Declaración Jurada 1835, de la persona jurídica RUT N°76.069.027-9, el contribuyente
obtuvo una renta efectiva por arriendos de bienes raíces no agrícolas, enero a diciembre, por
$27.330.944, afectos a Primera Categoría; y, 2) Según Declaración Jurada 1884 de la persona
jurídica RUT N°76.303.150-0, el contribuyente tuvo ingresos por distribución de dividendos por
$7.203.600, afectos a Impuesto Global Complementario.
Sostiene que considerando tal información, se determina Impuesto de Primera Categoría por
$27.330.944, que aplicado a la tasa de dicho impuesto vigente para el año en cuestión (0,17), da
como resultado la suma de $4.646.260. Agrega que dicho monto se da como crédito en la
determinación del Impuesto Global Complementario, que según base y tabla correspondiente da
la suma de $3.469.135, quedando un remanente de Impuesto de Primera Categoría de
$1.177.125.
Explica que con ello la determinación de Impuesto de Primera Categoría a cobrar es el Impuesto
de Primera Categoría determinado de $4.646.260, menos el remanente de crédito por
$1.177.125, que es igual a $3.469.135, el que se reajusta y se le rebaja lo ya pagado, llegando así
al monto liquidado de $3.248.189.
En tercer lugar y en cuanto a los argumentos del reclamante, manifiesta que de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, es el reclamante quien debe probar la veracidad de sus
declaraciones. Agrega que teniendo esto en consideración, hace presente lo siguiente: 1) En
cuanto al crédito por $1.791.311 que invoca, menciona que no se reconoce su existencia; 2) En
cuanto a los dividendos no declarados, narra que la Sociedad Anónima AutoRuedas Neumáticos,
RUT N°76.303.150-0, informó mediante una declaración jurada, formulario 1884, que el
reclamante había recibido $7.203.600 de dividendos, por lo que si luego no consigna esta
información en la declaración renta, ello nada prueba; 3) En cuanto al cálculo que realiza en su
libelo de reclamo, refiere que no se aportan datos suficientes para su inteligencia, por lo que
aparte de no aceptarla debido a que no se entiende, no es posible hacer más observaciones que
la de haber omitido las rentas por los dividendos obtenidos; y, 4) En cuanto a sus peticiones,
señala que éstas no están dentro de las facultades del Tribunal, toda vez que se puede dejar sin
efecto una liquidación, pero no puede ni le corresponde interferir en un acto administrativo al
punto de ordenar a la autoridad administrativa exclusivamente competente rectificarlo, por lo
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Sesenta y siete – 67
que no se puede acceder a lo solicitado en la forma que se ha efectuado la petición, no quedando
al Tribunal sino rechazar el reclamo en todas sus partes por este grave defecto en su interposición
para evitar fallar con vicio de ultrapetita.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a conclusiones y peticiones concretas, señala que la
liquidación se basta a sí misma, que el contribuyente no acompañó en la etapa administrativa la
documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio, que el
reclamo presentado carece de argumentos para desvirtuar la actuación de éste, que su revisión
implica una autoría completa y que presenta peticiones impertinentes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, se
confirme la Liquidación N°21, de 25 de julio de 2013 y se deseche el reclamo de autos en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
En el tercer otrosí de su libelo de contestación, solicita se tenga presente para definitiva la
inadmisibilidad probatoria de los documentos que detalla.
A fojas 43, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 64, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada de fojas 4 a 7, la Liquidación N°21, emitida con fecha 25 de julio de 2013, por la
Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó al contribuyente reclamante diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por $3.248.189, reajustes por $276.096 e intereses por $2.061.707, lo que da un total
liquidado a julio de 2013 de $5.585.992.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que mediante Citación N°27, de
25.04.2013, se le solicitó al contribuyente reclamante que, en base a lo informado por terceros,
aclarara la correcta tributación de los ingresos devengados o percibidos durante el año comercial
2009, por concepto de arriendo de bienes raíces no agrícolas y dividendos; y, que el contribuyente
no dio respuesta a dicha citación, por lo que se procedió a efectuar la liquidación reclamada, ante
la falta de antecedentes que desvirtuaran las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
ha incoado reclamo tributario, conforme al artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
liquidación individualizada en el motivo precedente, solicitando que se ordene al Servicio de
Impuestos Internos la rectificación de dicha liquidación a $241.759 y se declare que esa suma ya
se encuentra pagada, porque la referida liquidación no consideró un crédito de Impuesto de
Primera Categoría por $1.791.311 por concepto de contribuciones de bienes raíces (sic); porque la
liquidación consideró un retiro (sic) inexistente de una sociedad de $7.203.600; y, porque el único
impuesto que debió pagar asciende a $241.759, el cual fue oportunamente pagado.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde
ordenar al Servicio de Impuestos Internos que rectifique la liquidación reclamada, en razón de los
errores señalados por la parte reclamante.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30/04/2010, el reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010.
- Con fecha 25/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°21.
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Sesenta y siete vuelta – 67 vta.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 43, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 4 a 11.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 22 y reiterada
en el otrosí de fojas 47, agregada de fojas 28 a 29; la acompañada e individualizada a fojas
32, agregada de fojas 33 a 37; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 47,
agregada de fojas 49 a 56 vuelta.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su
inciso segundo agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos;
y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
10°) Que la parte reclamada, en el tercer otrosí de su escrito de contestación de fojas 22, ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos
solicitados específica y determinadamente en la Citación N°27, de fecha 25 de abril de 2013, de
acuerdo al artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario, toda vez que el reclamante no
acompañó tales antecedentes, por lo que no será posible admitir ninguno de estos documentos
en juicio.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL acompañada por la parte reclamada, consistente en copia de Citación N°27, de
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Sesenta y ocho – 68
fecha 25 de abril de 2012, agregada de fojas 33 a 37 y también de fojas 49 a 51, en la que consta
que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes
antecedentes: Libro de Inventarios y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet); Ajustes a la
Renta Líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet); Libro FUT;
Otros Libros de Contabilidad; Contratos de arriendo de Bienes Raíces; Certificado de Avalúo de
los Bienes Raíces dados en arriendo; y, Resolución de autorización de contabilidad simplificada.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la
citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera
determinada y específica, el listado de antecedentes consignado en el motivo 10°).
Por otro lado, según se desprende del mérito de autos, la parte reclamante no ha acompañado al
proceso ninguno de los antecedentes que le fueran requeridos mediante la citación mencionada.
13°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citadas,
cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no
cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11°
del Código Tributario y, adicionalmente, la parte reclamante no ha acompañado al proceso
ninguno de los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria se solicita, por lo que se debe
rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ORDENAR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS LA MODIFICACIÓN O
RECTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
15°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Original de Liquidación N°21, emitida con fecha 25 de julio de 2013, por la Unidad de
Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 4 a 7, donde consta que: a) Se efectuaron agregados a las bases imponibles de
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, por concepto de ingresos no
declarados por arriendo de bienes raíces no agrícolas por $27.330.944 y dividendos percibidos
por $7.203.600, respectivamente; b) Se determinó un Impuesto de Primera Categoría de
$4.646.260 y un Impuesto Global Complementario según tabla de $3.469.135; c) El Impuesto de
Primera Categoría mencionado de $4.646.260 se rebajó como crédito contra el Impuesto Global
Complementario según tabla; y, d) Solamente se liquidó Impuesto de Primera Categoría por
$3.248.189, el cual consideró como abono el impuesto a la renta pagado por la parte reclamante
en el año tributario 2010 por $241.761, compensándose el Impuesto Global Complementario de
$3.469.135 determinado para dicho período, por lo que éste último no aparece consignado en la
carátula de la liquidación; (2) Copia simple de declaración de impuestos anuales a la renta,
correspondiente al año tributario 2010, presentada por la parte reclamante con fecha
30/04/2010, agregada a fojas 8, donde consta que la parte reclamante: a) No declaró rentas
afectas a Impuesto de Primera Categoría; b) No declaró un crédito por contribuciones o impuesto
territorial; c) Declaró como rentas afectas a Impuesto Global Complementario rentas de arriendo
de bienes raíces no agrícolas por $27.330.944 (Cód. 108); y, d) Declaró y rebajó de su Impuesto
Global Complementario un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $1.791.311, según el
artículo 56 N°3 de la ley del ramo (Códs. 603 y 610), a pesar de no haber declarado rentas afectas
a dicho impuesto ni haber pagado el referido tributo; y, (3) Copia simple de declaración de
impuestos anuales a la renta, correspondiente al año tributario 2010, presentada con fecha
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Sesenta y ocho vuelta – 68 vta.
10/05/2010 por Autoruedas Neumáticos S.A, RUT N°76.303.150-0, agregada a fojas 11, donde
consta que dicha sociedad presentó su declaración de impuestos para dicho año tributario
determinando una Renta Líquida Imponible de $153.722.
16°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Jurada 1884, Div. Reaj. Afec. Gl.
Compl. 2010, agregada a fojas 52, donde consta que la parte reclamante posee 660 acciones de
la sociedad declarante RUT N°76.303.150-0 y que el monto afecto a Glob Comp es $7.203.600; (2)
Certificado que contiene información de los socios históricos de la sociedad Autoruedas
Neumáticos S.A., RUT N°76.303.150-0, agregado a fojas 53, donde consta que la parte reclamante
se incorporó a la sociedad con fecha 17-04-2007, con un 33% de participación en capital y que su
participación finalizó con fecha 19-02-2013; (3) Declaración Jurada 1835, año 2010, de Inalco Car
Services S.A., RUT N°76.069.027-9, agregada a fojas 54, donde consta que la sociedad declarante
pagó arriendos al propietario RUT N°8.535.263-6, por un monto de $6.942.162, por la propiedad
Rol 3926, de la comuna de Ñuñoa; y, (4) Declaración Jurada 1835, año 2010, de Inversiones Inalco
S.A., RUT N°76.775.650-K, agregada a fojas 55, que da cuenta que la sociedad declarante pagó
arriendos al propietario RUT N°8.535.263-6, por un monto de $20.388.782, por la propiedad Rol
3926, de la comuna de Ñuñoa.
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (1) y (2) del motivo 15°) y (3) y (4) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y
establecido que durante el año comercial 2009, correspondiente al tributario 2010, la parte
reclamante recibió ingresos por concepto de arriendos por $27.330.944, los que no fueron
informados en su declaración anual de impuestos a la renta de dicho año como rentas afectas a
Impuesto de Primera Categoría ni pagaron ese impuesto, sino que fueron informadas como
rentas afectas a Impuesto Global Complementario, pagando este tributo solamente.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (2)
del motivo 16°) y ante la falta de otras pruebas en contrario de la parte reclamante, se debe
tener por acreditado y establecido que, durante el año comercial 2009, correspondiente al
tributario 2010, la parte reclamante era accionista de la sociedad Autoruedas Neumáticos S.A. y
que recibió dividendos de dicha sociedad por $7.203.600.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 15°) y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) de dicho motivo
15°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante declaró y rebajó de su
Impuesto Global Complementario un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $1.791.311,
conforme a lo dispuesto por el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –y no un
crédito por contribuciones de bienes raíces o impuesto territorial–, a pesar de no haber
declarado rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría ni haber pagado el referido tributo.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 15°), se debe tener por acreditado y establecido que en la liquidación reclamada: a) Se
efectuaron agregados a las bases imponibles de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario, por concepto de ingresos no declarados por arriendo de bienes raíces
no agrícolas por $27.330.944 y dividendos percibidos por $7.203.600, respectivamente; b) Se
determinó un Impuesto de Primera Categoría de $4.646.260 y un Impuesto Global
Complementario según tabla de $3.469.135; c) El Impuesto de Primera Categoría mencionado de
$4.646.260 se rebajó como crédito contra el Impuesto Global Complementario según tabla; y, d)
Solamente se liquidó Impuesto de Primera Categoría por $3.248.189, el cual consideró como
abono el impuesto a la renta pagado por la parte reclamante en el año tributario 2010 por
$241.761, compensándose el Impuesto Global Complementario de $3.469.135 determinado para
dicho período, por lo que éste último no aparece consignado en la carátula de la liquidación;
Por otro lado, se debe restar mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3)
del motivo 15°), para acreditar que la sociedad Autoruedas Neumáticos S.A. no distribuyó
dividendos o utilidades a la parte reclamante, durante el año comercial 2009, correspondiente al
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Sesenta y nueve – 69
año tributario 2010, atendido que el Formulario 22 no es idóneo para demostrar los hechos que
se pretende acreditar, pues dicho formulario no contempla ese tipo de información específica
respecto de cada uno de los socios o accionistas de una sociedad.
18°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la
liquidación reclamada no consideró como crédito contra el Impuesto Global Complementario el
Impuesto de Primera Categoría de $1.791.311 que la parte reclamante informó en los códigos
603 y 610 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y que nunca pagó,
sino que consideró una suma mayor, igual al Impuesto de Primera Categoría de $4.646.260 que
se determinó en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes
para demostrar que la sociedad Autoruedas Neumáticos S.A. no le distribuyó dividendos por
$7.203.600, durante el año comercial 2009, correspondiente al tributario 2010.
19°) Que el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código Tributario –ya citado en el motivo
8°) precedente– dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
20°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, la parte reclamante no ha logrado
acreditar la existencia de errores en la liquidación reclamada, por lo que no resulta procedente
ordenar su modificación o rectificación.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 20 Nos. 1 y 2 y 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el
artículo 3° de la Ley N° 19.880; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en
el tercer otrosí de su libelo de contestación de fojas 22.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don LUIS
RAFAEL MOSTAJO BRAVO, RUT N°8.535.263-6, en contra de la Liquidación N°21, emitida con
fecha 25 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-06-2016.
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Timbre Electrónico
Sesenta y nueve vuelta – 69 vta.
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2016-06-16T14:13:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.