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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00415-2013 · 27 de julio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00415-2013
RUC
13-9-0001812-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veinticuatro – 224 “RYDER CHILE SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGÍSTICA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00415-2013 RUC N° 13-9-0001812-0 Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Ricardo Alfredo Corral Sepúlveda, contador auditor, cédula nacional de identidad N°6.798.016-6, en representación de RYDER CHILE SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGISTICA LIMITADA, RUT N°77.516.930-3, ambos domiciliados en calle Coronel Pereira N°72, oficina 601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°3721, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando, por los fundamentos que se enunciará a continuación, que se deje sin efecto la resolución reclamada, porque, al tratarse de una devolución de pagos provisionales mensuales, se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 8 bis N°6 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, se ordene la devolución de $35.401.105, reajustada, con costas; y, en subsidio, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución de $35.401.105, por estar la reclamante en situación de pérdida tributaria, reajustada, con costas. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la resolución reclamada, explica que ésta resuelve una solicitud de devolución por $35.401.105, declarando improcedente el reembolso solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010. Expone que la resolución reclamada en ninguna parte establece que los $35.401.105, son consecuencia del remanente a favor por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM), al haberse determinado para el AT 2010, por parte de la reclamante, una base imponible negativa o de pérdida tributaria, por lo que correspondía la devolución de sumas enteradas por concepto de PPM. Agrega que se trata de un crédito en contra del Fisco, por fondos que la Tesorería General de la República debió devolver dentro del plazo de 30 días, de acuerdo al artículo 97° de D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta. Añade que por su sola naturaleza, el exceso de pagos provisionales mensuales debe ser objeto de devolución. En el capítulo II.1 de su libelo, expresa que en los años tributarios 2008 y 2009, la reclamante registró pérdidas tributarias por $18.906.519 y $264.772.267 y en ambos casos el SII autorizó a la Tesorería General proceder a la devolución del remanente a favor de $45.236.086 y $91.945.250 para los AT 2009 y 2010, más reajustes. Agrega que en el AT 2008, el SII la aceptó como “producto de nueva información en las bases del SII”, es decir, no hubo ni concurrencia ni presentación de ninguna especie por parte de la reclamante, bastando que la reclamada cruzara la información consignada en la declaración de impuestos presentada, con aquella que estaba en su base de datos. Añade que en el AT 2009, la reclamada determinó inconsistencias entre la información del Recuadro N°6 Datos del FUT y las Declaraciones Juradas y que, dada la naturaleza de las observaciones, el sistema permitió rectificar vía Internet, lo que se hizo efectivo con fecha 15 de diciembre de 2012, siendo rechazada al negar la devolución por estar fuera de plazo (observación W57), pero, no obstante, el día 27 de mayo de 2009, Tesorería ya había procedido a la devolución, mediante depósito en la cuenta corriente de la reclamante en el Banco Itaú, por la suma de $91.889.951. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta. Indica que para el AT 2010, su representada consignó en el Formulario 22 una pérdida tributaria de $1.494.113.166, esto es, casi 80 veces la pérdida del AT 2008 y 5,6 veces la pérdida del AT 2009. Agrega que tal pérdida no es objetada en la resolución reclamada, por lo que debió devolverse los PPM efectuados por su representada, ya que el organismo fiscalizador tiene pleno conocimiento, por la información presentada por su representada, que tal es el origen de la solicitud de devolución contenida en la declaración anual de impuestos a la renta del AT 2010. Añade que la devolución solicitada para el AT 2010 es casi un tercio menos que la autorizada para el AT 2008 y 2,6 veces menos que los devueltos el AT 2009. Manifiesta que consta de la Declaración Jurada 1887 para el AT 2010, sobre Rentas del art. 42 N°1 (Sueldos), ingresada por la reclamante y aceptada por el SII, que se pagaron “Rentas Exentas y/o No Gravadas” a un total de 610 trabajadores, por $1.263.433.813 históricos, por concepto de indemnizaciones por años de servicios y vacaciones devengadas al personal de trabajadores que debió ser finiquitado en su oportunidad. Menciona que, de acuerdo a la referida documentación, a la naturaleza de las sumas cuya devolución se solicita, al hecho que el SII no ha impugnado formalmente la pérdida declarada y a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, la reclamada debió proceder a la devolución y no dictar la resolución reclamada, haciendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el capítulo II.2 de su libelo y en subsidio de la defensa señalada precedentemente, refiere que la reclamante acreditó la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (sic) y de la Pérdida Tributaria, toda vez que ella cumple con la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario y acompaña al reclamo la documentación que así lo acredita. Señala que, incluso si durante el transcurso del juicio se determinara que dicha pérdida tributaria fuese de un monto inferior, cualquiera sea el resultado y mientras exista pérdida, el SII debería autorizar al Servicio de Tesorerías la devolución completa solicitada, conforme lo acreditan los siguientes documentos: a) Balance General al 31 de diciembre de 2009, que demuestra una utilidad financiera del ejercicio ascendente a $233.821.472; b) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2010, que explica la pérdida tributaria del ejercicio por $1.494.113.166; y c) FUT al 31 de diciembre de 2009, donde se determina un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $1.581.181. 675 (casillero 232 del Recuadro N°6 Datos del FUT). A fojas 106, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 111, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado, confirmar la resolución reclamada y condenar en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, informando en el código 643 una pérdida tributaria del ejercicio de $(1.494.113.165) y solicitando una devolución de un saldo a su favor de $35.401.105, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM). Expone que de la revisión practicada a la referida declaración anual de impuestos, se puso en conocimiento del contribuyente las siguientes observaciones: a) Observación A08 “De acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos, los montos declarados en los códigos [628], [629], [651] y [851] del Formulario 22, recuadro N°2, se encuentran subdeclarados; y b) Observación F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores”. Expresa que no habiéndose subsanado las objeciones y con el fin de verificar la exactitud de la declaración de impuesto a la renta del AT 2010, mediante Notificación N°629364, de fecha 01.04.2013, se le requirió apersonarse el día 08.04.2013 en las dependencias del Servicio, no compareciendo, por lo que con fecha 30.04.2013 se emitió la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veinticinco – 225 En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que la resolución no tiene vicios que hagan procedente su nulidad y cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Agrega que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad y que el Servicio de Impuestos ha actuado dentro del ámbito de las funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Añade que de la revisión de la resolución impugnada, se constata que, previo a resolver la improcedencia de la devolución solicitada por el reclamante para el AT 2010, ésta explica con precisión cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión y que la falta de acreditación de la devolución solicitada, constituye antecedente suficiente para denegarla. En segundo término, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. En tercer lugar, refiere que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la devolución solicitada en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que así lo contemplan. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho invocado en su declaración de impuestos, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En cuarto término, señala que es el contribuyente quien debió acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución, quien no lo hizo, pese a habérsele requerido apersonarse en dependencias del Servicio, con la documentación que respalda su declaración de impuestos, citando en abono de su tesis el artículo 21 del Código Tributario y jurisprudencia. En quinto lugar, sostiene que la reclamante pretende obtener una devolución por el solo hecho de anularse una resolución administrativa, alegando que dicha petición es totalmente improcedente, por cuanto el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, agregando que aun en el hipotético caso que se anule una resolución administrativa que deniega una devolución, este solo hecho no lleva consigo la devolución pretendida, ya que deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. En sexto término, explica que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que acreditara la correcta determinación de su pérdida tributaria del AT 2010 y la procedencia de la devolución invocada y que el contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con los antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En séptimo lugar, formula las siguientes observaciones a los resultados tributarios de la reclamante: Primera, la utilidad según balance del ejercicio comercial 2009, ascendente a $233.821.472, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta. momento de determinar su RLI, sufre ajustes que revierten sus resultados financieros positivos en una pérdida tributaria de nada menos que $(1.494.113.165), sin dar explicación respecto de tales ajustes. Segunda, según consta del Formulario 22 del AT 2010, la reclamante reconoció ingresos del giro (código 628) por $3.229.374.315 e ingresos por intereses (código 629) por $106.041.162, lo que suma un total de ingresos de $3.335.415.477, pero consta en la base de datos del Servicio, especialmente en atención a lo informado por el propio contribuyente a través de sus Formularios N°29 del ejercicio comercial 2009, que obtuvo los siguientes ingresos: a) $4.157.609.763, cantidad que se obtienen de la revisión al débito fiscal declarado en el código 502 de los Formularios 29 del año 2009 por facturas emitidas por ventas y servicios del giro, descontando el importe coligado a las notas de notas de crédito emitidas por facturas asociadas al giro, código 510; b) $5.739.342, correspondiente a ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados que no son del giro, código 715. Además, vendió un automóvil placa patente YT64549, en la suma de $3.688.973. Explica que, conforme a lo relacionado, la reclamante debió reconocer, en principio, ingresos por $4.167.038.078, es decir, $831.622.601 más de lo efectivamente declarado, lo que fue puesto en su conocimiento y no subsanó. En octavo y último lugar, expone en relación con la supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario que la reclamante pretende que con la información con que cuenta el Servicio es suficiente para proceder a la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2010, por lo que estaría eximido de aportar otros antecedentes, expresando al respecto que la referida norma consagra el derecho de todo contribuyente a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados y a solicitar su devolución una vez finalizado el caso, pero que la reclamante no acompaña ni ofrece acompañar ningún antecedente que acredite haber aportado al Servicio aquellos documentos que amparan su declaración de impuestos del AT 2010. Agrega que con el solo mérito de la documentación que existe en poder del Servicio, sólo sería posible establecer el monto de los pagos provisionales mensuales solucionados para el AT 2010, pero su devolución está supeditada a la existencia de la pérdida tributaria declarada, la que no fue acreditada. A fojas 143, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 222, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 9 y 9 vuelta, la Resolución EX. SII N°3721, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, por la suma de $35.401.105, invocando como fundamento que, de la revisión de dicha declaración de impuestos, se solicitó por el Servicio acreditar las inconsistencias A08 y F53 y también se le hizo saber la necesidad de justificar los datos contenidos en esa declaración, requiriéndole presentar los antecedentes pertinentes en dependencias del Servicio el día 08-04-2013, pero que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución solicitada, porque el Servicio posee información suficiente para proceder a la devolución y porque se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 8 bis N°6 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, b) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veintiséis – 226 devolución solicitada, porque la reclamante ha acompañado al Tribunal la documentación que acredita su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, informando una pérdida tributaria de $1.494.113.166 y solicitando una devolución de $35.401.105. - Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX. SII N°3721, que declaró improcedente la devolución solicitad. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 143, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 191, agregada de fojas 9 a 99; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 103, agregada a fojas 105; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 191, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2016, según consta en certificado de fojas 198; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 199, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2016, según consta en certificado de fojas 218; y, la acompañada e individualizada a fojas 202, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2016, según consta en certificado de fojas 218. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria, no aportó pruebas al proceso. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución EX. SII N°3721, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 9 y 9 vuelta, que declaró improcedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, por la suma de $35.401.105, invocando como fundamento que, de la revisión de dicha declaración de impuestos, se solicitó por el Servicio acreditar las inconsistencias A08 y F53 y también se le hizo saber la necesidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veintiséis vuelta – 226 vta. justificar los datos contenidos en esa declaración, requiriéndole presentar los antecedentes pertinentes en dependencias del Servicio el día 08-04-2013, pero que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada; (2) Consulta de Estado de Declaración de Renta Año 2008 de la reclamante, agregada a fojas 18, donde consta que al 19/08/2013 el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución de $44.655.988, devolución que se realiza a través de depósito por un monto de $226.998, el que está reajustado a la fecha de su emisión; (3) Declaración de Renta Año Tributario 2008 de la reclamante, agregada a fojas 19, donde consta que la reclamante solicitó la devolución de $45.236.086; (4) Consulta de Estado de Declaración de Renta Año 2009 de la reclamante, agregado a fojas 20, donde consta que al 19/08/2013 el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución total solicitada de $91.945.250, devolución que se realiza a través de depósito por un monto de $91.889.951, el que está reajustado a la fecha de su emisión, agregando que, sin embargo, su declaración presenta inconsistencias con respecto a la información que el SII tiene en sus sistemas que deberá solucionar; (5) Declaración de Renta Año Tributario 2009 de la reclamante, agregado a fojas 21 a 22, donde consta que la reclamante solicitó la devolución de $91.945.250; (6) Consulta de Estado de Declaración de Renta Año 2010 de la reclamante, agregado a fojas 23, donde consta que al 19/08/2013 se ha emitido una resolución determinando improcedente, en forma parcial o total, la devolución de impuesto solicitada; (7) Declaración de Renta Año Tributario 2010 de la reclamante, agregado a fojas 24, donde consta que la reclamante solicitó la devolución de $35.401.105; (8) Original de Balance Tributario de 8 Columnas de la reclamante, al 31 de diciembre de 2008, incorporado en los Folios Nos. 4348 al 4351, agregado de fojas 25 a 28; (9) Original de Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2008, incorporada en el Folio N°4352, agregada a fojas 29; (10) Original de Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2008, incorporada en el Folio N°4359, agregada a fojas 30; (11) Original de Balance de 8 Columnas de la reclamante, al 31 de diciembre de 2009, incorporado en los Folios Nos. 4354 al 4357, agregado de fojas 31 a 34; (12) Copia simple de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2009, incorporada en el Folio N°4359, agregada a fojas 35, que determinó una Pérdida Tributaria de $1.494.113.166; (13) Original de Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2009, incorporada en el Folio N°4360, agregada a fojas 36; (14) Detalle Consulta Declaración Jurada 1887 Año Tributario 2010 de la reclamante, agregada de fojas 37 a 99; (15) Notificación N°211, F 3300, de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual se notificó por cédula la resolución reclamada a la reclamante, agregada a fojas 105; (16) Detalles de Consulta Declaración Jurada 1887 Años Tributarios 2008 al 2010, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2016; (17) Original de Notificación N°0629364, F3285, de fecha 1 de abril de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, donde se comunica a la reclamante las observaciones A08 y F53 a su declaración de impuesto a la renta del AT 2010; se le sugiere consultar el sitio web del Servicio para encontrar información para solucionar su situación originada en las diferencias existentes entre los datos entregados por el contribuyente y aquellos informados por los agentes retenedores; y, se le invita a presentarse en las dependencias del Servicio el día 08/04/2013, requiriéndole para ello los siguientes antecedentes: Carné de identidad o cédula de RUT según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario, se debe acreditar la representación; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron (AT 2009 y AT 2010); Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (AT 2009 y AT 2010); Libro FUT (AT 2009 y AT 2010); Antecedentes necesarios para la confección de las Declaraciones Juradas 1886, 1884, 1893, 1817 y 1818; Libro de Compras y Ventas AT 2010; Libro Diario AT 2010 (centralización de Compras y Ventas); Formulario 22 AT 2009 y AT 2010, en el caso que los haya presentado en papel; y otros libros de contabilidad, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2016; (18) Los siguientes cuadruplicados de facturas emitidas por la reclamante: a) N°1178, de fecha 25/06/2009, por $11.483.500; b) N°1205, de fecha 30/07/2009, por $5.741.750; c) N°1220, de fecha 28/08/2009, por $232.050.000; d) N°1247, de fecha 24/09/2009, por $3.000.000; e) N°1249, de fecha 30/09/2009, por $30.000; f) N°1255, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veintisiete – 227 fecha 28/10/2009, por $3.759.210; g) N°1256, de fecha 28/10/2009, por $48.787.025; y, h) N°1257, de fecha 28/10/2009, por $3.383.765; y Copia de Factura N°1219, de fecha 28/08/2009, por $24.604.891, todas custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2016; y, (19) 4 cajas de cartón, que contienen 448 contratos de trabajo de trabajadores de la reclamante y sus finiquitos, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2016. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE EL SII POSEE INFORMACIÓN SUFICIENTE PARA PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN Y PORQUE SE HA VULNERADO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 8° BIS N°6 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA 9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los numerales (1) y (15) del motivo 8°) y ante la falta de pruebas en otro sentido, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes y documentos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y que dicha parte no le aportó tales antecedentes y documentos, debiendo, por tanto, descartarse que el Servicio de Impuestos Internos tuviera la información suficiente para proceder a la devolución solicitada. 10°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución reclamada, porque el Servicio de Impuestos Internos contaba con la información suficiente para proceder a la devolución y porque se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 8 bis N°6 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 11°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 12°) Que el artículo 8° bis, número 6° del Código Tributario consagra el derecho de los contribuyentes a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados, debiendo desestimarse la vulneración de este precepto legal por parte del Servicio de Impuestos Internos, puesto que ha quedado establecido en el motivo 8°) que la parte reclamante no aportó al referido organismo fiscalizador, durante la etapa de administrativa, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta. información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 13°) Que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han interpretado, en forma reiterada y uniforme, que los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no contienen un precepto que ordene al Servicio de Impuestos Internos autorizar o instruir al Servicio de Tesorerías para que éste proceda a la devolución de los saldos a favor solicitados por los contribuyentes en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentarlas, sino que aquél se encuentra facultado para iniciar previamente las acciones de fiscalización tendientes a verificar la procedencia de las devoluciones solicitadas, incluso después de transcurrido dicho plazo. 14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no viola lo dispuesto en los artículos 8° bis, número 6° del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución solicitada. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE SE HA ACOMPAÑADO AL TRIBUNAL LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada durante la etapa de fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la pérdida tributaria declarada y los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución del saldo a favor por $35.401.105, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, explicando que dicho saldo corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM). Al respecto y para mayor claridad y precisión, resulta útil consignar que según se desprende de la información consignada en los códigos 34, 36 y 305 de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 analizada en el número (7) del motivo 8°), dicho saldo corresponde al exceso de los PPM pagados por $42.374.258 sobre el Impuesto Adicional determinado por $6.973.153. Con respecto a la documentación aportada a este Tribunal para acreditar la pérdida tributaria de $1.494.113.165 informada en el código 643 de la declaración de impuestos ya mencionada, cabe señalar que la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación de respaldo que acredita la utilidad contable de $233.821.472 que refleja el Balance de 8 Columnas analizado en el número (11) del motivo 8°), razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario, constituido en este caso por una Renta Líquida Imponible negativa. A mayor abundamiento, en cuanto a la determinación de esta última, analizada en el número (12) del motivo 8°), la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados a su resultado contable para determinar su pérdida tributaria o Renta Líquida Imponible negativa, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veintiocho – 228 lo cual no ha acreditado la efectividad y monto de la pérdida tributaria declarada, conclusión a la que se ha llegado teniendo presente que si bien la parte reclamante ha aportado un gran número de contratos de trabajo y finiquitos para acreditar las deducciones por indemnización por años de servicios y vacaciones devengadas, esas deducciones representan sólo una parte del total de las deducciones efectuadas para determinar su resultado tributario. Además, la parte reclamante no ha acompañado al proceso los Formularios 29 que acreditan el entero efectivo en arcas fiscales y monto de los PPM cuya devolución solicita, sin perjuicio que el monto de los PPM por $42.374.258 informado en el código 36 de la declaración de impuestos respectiva difiere del saldo de PPM por $43.158.724 reflejado en el Balance de 8 Columnas analizado en el número (11) del motivo 8°). Por último, la actora tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Adicional declarado en el código 34 de su declaración de impuestos a la renta. 16°) Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis N°6, 21, 63, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente la petición principal y subsidiaria contenidas en el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Alfredo Corral Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°6.798.016-6, en representación de RYDER CHILE SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGISTICA LIMITADA, RUT N°77.516.930-3, en contra de la Resolución EX. SII N°3721, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9397cea-72c2-45ba-b863-2bceb7183d0a Timbre Electrónico 2016-07-27T16:27:28-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.