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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00417-2013 · 20 de abril de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00417-2013
RUC
13-9-0001856-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintiséis – 126 “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 13-9-0001856-2 RIT N° GR - 18 - 00417-2013 Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparecen don Pedro Santander Peralta, abogado, cédula nacional de identidad N°10.253.151-5, y don Jorge Hales de La Fuente, abogado, cédula de identidad N°10.967.040-5, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE, RUT N°97.032.000-8, todos domiciliados en Avenida Nueva de Lyon N°0145, oficina N°802, comuna de Providencia, Santiago, quienes, conforme a lo establecido por el artículo 124 del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°47, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja su reclamo y se acepte la deducción íntegra del costo de los 224 créditos cedidos en el año tributario 2009, ordenando la devolución solicitada en el año tributario 2012; y, en subsidio se reconozca como parte del costo de venta de dichos créditos a los intereses suspendidos devengados por dichos créditos, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, en primer lugar, explica que mediante escritura pública de fecha 7 de noviembre de 2008, otorgada en la notaría de Santiago de doña María Soledad Santos Muñoz, el banco reclamante, vendió, cedió y transfirió en favor del Fondo de Inversión Privado Norte Sur Desarrollo de Carteras S.A., 20.376 créditos singularizados en el Anexo número Uno de esa escritura, en la suma de $200.000.000, cuyo valor nominal ascendió a $120.019.581.014, los cuales corresponden principalmente a préstamos de consumo y comerciales y a deudas originados por el uso de tarjetas de crédito y la utilización de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes. Agrega que, del total de 20.376 créditos, 224 se encontraban castigados para los efectos financieros, pero vigentes tributariamente a la fecha de su cesión y sumaban un monto nominal de $11.841.709.673. Añade que los referidos créditos, por un monto nominal de $11.841.709.673, generaron reajustes e intereses por $4.659.823.627, totalizando la suma de $16.501.533.300, a la fecha de su enajenación, sobre los cuales el banco reclamante tributó con el Impuesto de Primera Categoría. En segundo lugar, expone que, dado que el importe de los 224 créditos no fue rebajado como costo tributario en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2009, el banco reclamante declaró erróneamente en ese período una renta líquida imponible de $5.714.532.141. Agrega que, si hubiese reconocido el costo tributario de los 224 créditos cedidos, habría generado una pérdida de $10.889.593.366, la que debió haberse imputado a las utilidades registradas en su FUT, según el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que le habría permitido solicitar una devolución de Impuesto de Primera Categoría de $1.988.964.491. En tercer lugar, expresa que, con fecha 30 de abril de 2012, mediante Formulario 2117, el banco reclamante solicitó la devolución del Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2009 y, con fecha 30 de abril de 2013, la Dirección Grandes Contribuyentes emitió la resolución reclamada, que no dio lugar a dicha devolución. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, como primera alegación, indica que la resolución reclamada incurre en un error de derecho, al confundir el costo de un crédito y el gasto asociado a éste, señalando que en el caso de los mutuos o préstamos de dinero, el costo para el mutuante o prestamista está representado por el monto del capital o suma dineraria entregada, debidamente corregida según el reajuste pactado, en los términos del artículo 41 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la controversia no estriba en que el banco reclamante pretenda Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento veintiséis vuelta – 126 vta. deducir, de manera extemporánea, provisiones o castigos de créditos, en los términos del artículo 31 N°4, inciso segundo y siguientes, sino si el banco reclamante pudo deducir íntegramente el costo de venta de los 224 créditos cedidos. Añade que el banco reclamante no consideró incobrables los 224 créditos cedidos onerosamente, sino que los mantuvo en su activo tributario y aplicó el Impuesto de Primera Categoría a los intereses devengados por esos créditos, manteniéndose incólume el costo de los créditos cedidos. Como segunda alegación, manifiesta que el costo de transferencia de los 224 créditos en cuestión se encuentra debidamente acreditado y, contrariamente a lo afirmado en la resolución reclamada, no resulta sostenible que el banco reclamante haya vendido mediante escritura pública una cosa inexistente, más aún cuando contractualmente se obligó a responder de la existencia de los créditos cedidos. Agrega que, durante la etapa de fiscalización, aportaron a la Dirección de Grandes Contribuyentes una serie de antecedentes mediante los cuales se acreditó fehacientemente el costo tributario de los 224 créditos que fueron cedidos en el año comercial 2008. Añade que el costo tributario de los créditos no podría haber sido deducido como gasto tributario con anterioridad a su venta por el hecho que el artículo 31 N°4 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige para ello que los créditos se encuentren incluidos en la cartera vencida del banco o institución financiera, pero en este caso los 224 créditos transferidos se encontraban vigentes a esa época, tal como figuran en el Anexo 2, “Costo Tributario Venta de Cartera de Créditos Vigentes”, del contrato respectivo En forma subsidiaria, solicita que se reconozca que los “intereses suspendidos”, es decir, aquellos generados por los créditos que según el Servicio han debido llevarse a gasto mediante su provisión y castigo, pueden deducirse como costo de venta, señalando que las mencionadas provisiones y castigos no constituye un modo de extinguir las obligaciones, pues se trata de una mera operatoria contable y tributaria, motivo por el cual jurídicamente se siguen devengando intereses por el crédito insoluto. Agrega que los intereses suspendidos son deducibles como costo de venta, pues a su respecto no existe norma alguna que ordene su deducción como gasto tributario, más aún cuando el banco reclamante tributó por tales intereses y los mantuvo en su capital propio tributario como un activo. A fojas 51, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 61, comparece doña Paulina Fernández Barrientos, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo presentado, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, mediante Formulario 2117, de fecha 30/04/2012, el contribuyente solicitó devolución de impuesto a la renta del año tributario 2009, por $1.988.964.491, que incluye pago provisional de utilidades absorbidas. Agrega que el Servicio efectuó un requerimiento de antecedentes, mediante Notificación N°188, de fecha 16/05/2012, con el propósito de determinar correctamente el costo tributario de la cartera enajenada, verificar el otorgamiento y condiciones de los créditos que la componían y analizar el cumplimiento de la normativa aplicable, pero el contribuyente sólo aportó parcialmente la documentación requerida. Añade que, frente a esta situación, se concurrió a su domicilio, con fecha 11/04/2013, con el objeto de revisar in situ los documentos que acreditarían los fundamentos de la solicitud, a los que finalmente no se tuvo acceso, atendido lo cual se reiteró solicitud de información a través de Notificación N°436448, Formulario 3285, adjuntando como anexo el detalle de la documentación solicitada en Notificación N°188, la que debía ser presentada en las oficinas de la DGC, pero nuevamente el contribuyente no da cumplimiento íntegro al requerimiento de información solicitado. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el procedimiento judicial no puede transformarse en una nueva auditoría. Agrega que el contribuyente tuvo reiteradas oportunidades para acompañar la documentación de respaldo de sus asientos contables, la cual fue acompañada parcialmente y que no corresponde complementar en la presente instancia, toda vez que el acto reclamado es válido a la luz de los antecedentes que disponía el ente fiscalizador al momento de su emisión. Añade que el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en el acto administrativo reclamado se encuentran ajustados a derecho, conforme a los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio a la fecha de su dictación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento veintisiete – 127 En segundo término, como primera alegación de fondo, expresa que el reclamante no ha sido capaz de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, ni ante el Tribunal, la existencia y el costo de los 224 créditos. Como segunda alegación de fondo, indica que procederá a desvirtuar los argumentos del reclamo en el mismo orden utilizado por el contribuyente: En cuanto al argumento del reclamante relativo a la supuesta confusión entre costos y gastos, manifiesta que el Servicio en ningún caso ha confundido dichos conceptos, cuestión que se desprende del contenido de la resolución reclamada. Agrega que para descartar la supuesta confusión, se debe determinar tributariamente el costo de venta de una cartera de créditos vencidos, para lo cual se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) Se debe distinguir cuál es la naturaleza de los créditos, condiciones pactadas y determinar si los créditos se encontraban vigentes o vencidos a la fecha de la venta de la cartera. Afirma que, según consta de la escritura de fecha 7 de noviembre de 2008, otorgada ante la Notario doña María Soledad Santos Muñoz, Repertorio N°11.442-2008, se trata de 224 préstamos de consumo y comerciales, otorgados entre los años 1983 y 2001, encontrándose todos vencidos e impagos; b) Se debe verificar si existen normas especiales respecto del tratamiento tributario de las provisiones y castigos de créditos vencidos en el caso de los bancos, citando el artículo 31 N°4, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N°28, de 21/06/1984 y la Circular Banco N°2.002 Financiera N°450, de fecha 06/04/1984, SBIF; y, c) Se debe determinar cuál es el valor tributario de los créditos vencidos a la fecha de la cesión y qué antecedentes respaldan el costo tributario que la reclamante solicita rebajar en el año tributario 2009, aseverando que dicho costo es equivalente al capital entregado en préstamo y que su valor puede verse alterado en el tiempo como consecuencia de reajustes, intereses, otras condiciones pactadas, castigos o provisiones. Añade que en el caso particular de los 224 créditos vencidos que la reclamante solicitó rebajar como costo de venta en el AT 2009, dichos créditos al encontrarse vencidos, estaban sujetos a provisión y castigo, por lo que en cada año en que tenía derecho, el reclamante debió reconocer el gasto por concepto de provisión y castigo, razón por la cual, al momento de la enajenación de la cartera vencida, el activo tributario debiera estar registrado y valorizado en $0. En cuanto al argumento del reclamante relativo a la aplicación de la regla general del artículo 31 inciso tercero N°4 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reconoce que aquélla efectivamente constituye la norma general en materia de deducción de créditos incobrables, en tanto que el artículo 31 inciso tercero N°4 inciso segundo, es una norma especial para el reconocimiento como gasto de las provisiones y castigos de los créditos vencidos, aplicables exclusivamente a los bancos e instituciones financieras. Agrega que las instrucciones pertinentes a este régimen especial se impartieron por expreso mandato legal, mediante Circular N°28 de 1984. Añade que el Oficio N°1425, de 2010, que cita el reclamante, responde una serie de consultas referidas a la Circular N°47, de 2009, que vino a reemplazar a la Circular N°28, de 1984, sobre provisiones y castigos de créditos vencidos de los bancos e instituciones bancarias, la cual no estaba vigente en la fecha de la operación de la cesión de los 224 créditos vencidos, por lo que la interpretación que efectúa el reclamante en favor de su pretensión es distorsionada. Añade que el derecho a opción al que alude el contribuyente no existe y que el oficio que cita se refiere a una situación particular, circunscrito a una circular diversa a la que regula los 224 créditos, por lo que en caso alguno podría desprenderse que los bancos e instituciones financieras tienen el derecho a elegir la aplicación del inciso primero o segundo del N°4 del artículo 31 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al argumento del reclamante que el costo de transferencia de los créditos se encuentra acreditado, hace presente que, aunque se hayan vendido por escritura pública los 224 créditos, ese hecho por sí solo no basta para acreditar su existencia. Agrega que, en términos prácticos y para efectos tributarios, mientras no consten en autos los pagarés, contratos u otros documentos que den cuenta de las operaciones de crédito, no es posible dar fe de la existencia de los créditos, ni mucho menos de sus condiciones particulares, todos elementos que resultan imprescindibles a la hora de resolver el asunto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta – 127 vta. En cuanto a la petición subsidiaria de la reclamante, relativa al reconocimiento como costo de venta de los intereses suspendidos devengados por los 224 créditos vencidos, sostiene que, al igual que lo señalado respecto de la oportunidad en que debió haber llevado a resultado las provisiones y castigos de los 224 créditos, los “intereses suspendidos”, en tanto accesorios a los créditos, debieron seguir la suerte de lo principal y castigarse conjuntamente con el respectivo capital, reajuste e interés. Agrega que los ingresos que pudo haber recibido el reclamante por concepto de “intereses suspendidos” provienen de activos inexistentes, ya que los créditos se encontraban castigados de acuerdo al inciso segundo del N°4 del artículo 31 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Circular N°28, de 1984. Añade que el artículo 126 del Código Tributario contempla un plazo en que el reclamante pudo haber corregido errores propios y modificar sus declaraciones de impuestos en cada año en que se reconocieron los “intereses suspendidos” como ingresos en su estado de resultados. A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 124, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el número 4 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 34 a 44, la Resolución Ex N° DGC 17.000 N°47, emitida con fecha 30 de abril del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la solicitud de devolución de la suma de $1.988.964.491, por concepto de impuestos pagados en exceso y pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2009, efectuada por la parte reclamante. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no aportó toda la documentación requerida, mediante dos notificaciones, para acreditar el costo tributario de la venta de cartera efectuada con fecha 7 de noviembre de 2008; y, que, del análisis de la documentación aportada, queda de manifiesto que resulta improcedente reconocer el costo tributario para dicha venta de cartera, toda vez que las provisiones y castigos de los créditos y colocaciones vencidas debieron rebajarse en la oportunidad correspondiente, de conformidad a las normas y plazos del artículo 31 N°4 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones que por mandato legal dictan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde aceptar la deducción íntegra del costo de los 224 créditos cedidos en el año tributario 2009 y ordenar la devolución del Impuesto de Primera Categoría solicitado, porque la resolución reclamada incurre en un error de derecho, al confundir el costo de un crédito y el gasto asociado a éste; porque, en virtud del Oficio N°1425 de 2010, si no se cumplen los requisitos que rigen el mecanismo de provisiones y castigos contemplado en la norma especial del artículo 31 inciso tercero N°4 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el banco o institución financiera deberá deducir el gasto pertinente de conformidad a la norma general contenida en el artículo 31 inciso tercero N°4 inciso primero de la citada ley, que exige que se trate de un crédito incobrable respecto del cual se han agotado prudencialmente los medios de cobro, lo que no ha ocurrido en el caso sub judice, en que la reclamante no dio por agotados los medios de cobro, por lo que mantuvo los créditos en su activo tributario y aplicó impuesto a los intereses devengados por estos créditos; y, porque el costo tributario de los 224 créditos cedidos se encuentra debidamente acreditado; y, 2) En subsidio, si resulta procedente reconocer que los intereses suspendidos pueden deducirse como costo de venta, pues no existe norma que ordene su deducción como gasto tributario y porque la parte reclamante tributó por tales intereses. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30 de abril de 2012, mediante Formulario 2117, la parte reclamante solicitó la devolución de $1.988.964.491, por concepto de impuestos pagados en exceso y pago provisional de utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento veintiocho – 128 - Con fecha 30 de abril de 2013, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. DGC 17.000 N°47, que negó lugar a la solicitud de devolución. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Identidad y época de los antecedentes aportados por la reclamante a la reclamada para el año tributario 2009. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2009. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 22 a 49 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°90-2013, según consta del certificado de fojas 53; la acompañada e individualizada a fojas 104, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2015, según consta del certificado de fojas 177; y, la acompañada e individualizada a fojas 113, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2015, según consta del certificado de fojas 177 . 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 61 y reiterada en el primer otrosí de fojas 97, agregada de fojas 80 a 86; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 97, agregada de fojas 100 a 103. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta – 128 vta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de Escritura Pública de Contrato de Compraventa de Cartera de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile a Fondo de Inversión Privado Norte Sur Desarrollo de Carteras S.A., celebrada con fecha 07/11/2008, ante la Notario doña María Soledad Santos Muños, Repertorio N°11.442-2008, agregada de fojas 22 a 33 vuelta, donde consta que el primero es dueño de la cartera de 20.376 créditos u operaciones de colocaciones, por un valor nominal de $120.019.581.014, identificados en el Anexo N°1, que corresponde a préstamos de consumo y comerciales, créditos originados en el uso de tarjetas de crédito y en el uso de líneas de crédito de sobregiro en cuenta corriente, todos ellos impagos total o parcialmente, todos los cuales se encuentran contablemente castigados; y, que vende, cede y transfiere al segundo, quien compra y acepta para sí, los 20.376 créditos u operaciones de colocaciones, por un precio de $200.000.000, que la segunda paga en este acto, al contado; y, (A.2) Copia simple de Resolución Ex. DGC 17.000 N°47, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 34 a 44, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°90-2013: (B.1) Copia autorizada de Anexo 1 de Contrato de Compraventa de Cartera de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile a Fondo de Inversión Privado Norte Sur Desarrollo de Carteras S.A., de fecha 07/11/2008, que detalla los 20.376 créditos cedidos, indicando RUT, nombre, N° de operación y deuda; y, (B.2) Copia simple de Anexo 2, denominado Costo tributario venta de cartera de créditos vigentes, que da cuenta de 626 operaciones, algunas con RUT y numero de operación idéntico, pero con cuantías diferentes, en que se detallan el RUT, N° de operación, Inter Dev. M/CH por la suma de $7.683.202.356, valor histórico por la suma de $6.384.863.247, valor reajuste por la suma de $2.433.467.697 y un total de $16.501.533.300; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25- 2015: (C.1) “Informe Pericial Contable Tributario”, emitido por doña Janine Jorrat Leiva, en abril de 2015, en cuyo literal V, punto 5, se consigna que el costo tributario de las 224 operaciones discutidas está conformado por el “Monto de Castigo Histórico”, que corresponde al valor de ingreso al sistema de crédito, más los reajustes e intereses que se controlan en dicho sistema; asimismo, en el mismo literal V, punto 7, se indica que el sistema de créditos administraba una parte importante de las colocaciones del banco, junto con otros sistemas; que, a fines del año 2001, se implementó un nuevo sistema, provocando la migración de la mayoría de las operaciones, pero que respecto a la migración de créditos, se definió no migrar al nuevo sistema algunas operaciones; y, que el año 2008, se realiza una venta masiva de operaciones castigadas, no sólo del sistema de créditos, sino que de otros sistemas ya migrados; (C.2) Archivos digitales denominados “Anexo 1 Detalle resumen créditos vendidos costo tributario” y “Anexo 2 Detalle composición de la cartera vendida 2008”, que dan cuenta de 224 operaciones con N° de operación, nombre del deudor, RUT, valor escritura de venta (por la suma de $11.841.709.673), costo tributario (por la suma de $16.501.533.300) y valor histórico del castigo, entre otros datos; (C.3) Archivo digital denominado “Anexo 3 Operaciones en el Sistema de Crédito 224, Operaciones doc”, que detalla el origen y antecedentes que respaldan las 224 operaciones cuestionadas; (C.4) Impresión de 224 Consultas específicas de créditos, algunas complementadas con rotafolios de liquidación de pagos o con consulta específica de mora, emitidas por el banco reclamante, detalladas en el punto (B.3) precedente, que dan cuenta del N° de colocación, RUT, nombre, monto original y saldo capital, entre otros datos, de las 224 operaciones cuestionadas, sin firmas, autorización o visación de la parte reclamante o el tercero informado en tal documento; (C.5) Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría de la parte reclamante, desde el año comercial 2002 al 2007, impreso en hojas foliadas, sin firma del representante legal ni del contador de la sociedad, junto con la determinación de los capitales propios tributarios de dichos años; y, (C.6) Informe relativo al tratamiento tributario de créditos otorgados por Bancos e Instituciones Financieras, emitido por don Carlos Muñoz Saravia, que concluye que los Bancos e Instituciones Financieras cuentan con dos disposiciones legales para efectos de reconocer tributariamente el castigo de sus créditos incobrables, siendo éstos el inciso primero y el inciso segundo, ambos del N°4, del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta; y, que, al 31 de diciembre de 2008, el banco reclamante tenía el derecho a rebajar en la renta líquida imponible, el costo tributario de los bienes cedidos, ascendentes a $16.501.533.300. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento veintinueve – 129 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°188 y sus Anexos Nos. 1 y 2, de fecha 16 de mayo de 2012, agregada de fojas 80 a 84, donde consta que, con fecha 16/05/2012, la parte reclamada notificó a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes para que presentara el día 28 de mayo de 2012, los siguientes documentos: (1.a) Balance Tributario a nivel de Subcuentas (Ocho Columnas) de los años comerciales 2007 y 2008; (1.b) Estados Financieros y notas explicativas que forman parte integral de ellos del año comercial 2008; (1.c) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables de los años tributarios 2008 y 2009; (1.d) Voucher contables de la operación de venta de cartera, acreditación del pago y sus antecedentes de respaldo del ingreso. Además, deberá acreditar la entrega de los créditos cedidos (documentos en que consta cada uno de ellos), en los términos del artículo 1901 y siguientes del Código Civil; (1.e) Acreditar con documentación idónea y suficiente (pagarés, contratos, cartas de crédito, escrituras, entre otros) la existencia, naturaleza, composición, fecha de otorgamiento, monto y fecha de mora de los créditos cedidos detalladas en Anexo N°1, con el objeto de determinar el costo tributario de cada uno de los créditos incluidos en su petición administrativa (ordenados por número de operación y monto de mayor a menor); (1.f) Archivo con la información de cada uno de los créditos otorgados según formato adjunto Anexo N° 2, el cual forma parte integral de esta notificación. (Datos en Planilla Excel). Acreditación de la correcta aplicación del artículo 31 N° 4 inc. 2 de la L.I.R. y la Circular SII N°28 de 1984 de los créditos vencidos; (1.g) Aportar el Anexo N°2 a que se refiere la cláusula primera del contrato de compraventa de cartera del 07-11-2008; y, (1.h) Acreditar que los créditos castigos contablemente contenidos en la presentación, fueron agregados para la determinación de la RLI de cada año tributario. Además, deberá acreditar si el castigo contable se efectuó contra la provisión global o individual; (2) Notificación N°436448, Formulario 3285, de fecha 04 de abril de 2013, agregada de fojas 85 a 86, que reitera solicitud de requerimiento de antecedentes para el día 08 de abril de 2013, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en cuyo Anexo N°1 se requiere antecedentes de respaldo del costo de venta que solicita rebajar de la base imponible de primera categoría declarada en el AT 2009, ascendente a $16.501.533.300, correspondiente a 224 créditos de consumo y comerciales; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 28 de junio de 2012, Folio 177257, relativa a Notificación N°188, de 16/05/2012, agregada a fojas 100, donde consta que con dicha fecha el Servicio de Impuestos Internos recepcionó de la parte reclamante diversos documentos, consistentes en: (3.a) Archivo en Excel venta de cartera noviembre 2008, Sistema de créditos; (3.b) Archivo en Excel Anexo N°2, venta norte sur noviembre del 2008; (3.c) Balance tributario (cinco columnas) al 31/12/2008 y al 31/12/2007; (3.d) Informe de Auditores Independientes, Estados Financieros del año 2008; (3.e) Determinación de Renta Líquida, FUT, capital propio y FUN, en fotocopia foliados autorizados; (3.f) Comprobante contable del asiento de venta de cartera, en impresión sin foliar; y, (3.g) Carpeta respaldo de operaciones "Libro Mayor" del archivo en Excel venta de cartera noviembre 2008; (4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 10 de abril de 2013, sin número de folio, relativa a Notificación N°188, de 16/05/2012, agregada a fojas 102 y 103, donde consta que con dicha fecha el Servicio de Impuestos Internos recepcionó de la parte reclamante diversos documentos, consistentes en: (4.a) Set de pantalla del sistema “consulta específica de créditos" de la 1° Operación N°050400769600000189, operación pantalla N°76.501.00024.4; (4.b) Set de pantalla del sistema "consulta específica de créditos" de la 2° operación N°050400189600041040, operación pantalla N°18.501.20329.3; (4.c) Set de pantalla del sistema "consulta específica de créditos" de la 3° operación N°050400249600028160, operación pantalla N°2450123355.9; (4.d) Set de pantalla del sistema "consulta específica de créditos" de la 4° operación N°050400769600000197, operación pantalla N°76.501.00043.0; (4.e) Set de pantalla del sistema "consulta específica de créditos" de la 5° operación N°05400159600002324, operación pantalla N°15.501.01921.3; (4.f) Set de pantalla del sistema "consulta específica de créditos" de la 6° operación N°05400269600096302, operación pantalla N°26.501.26214.4; (4.g) Set de pantalla del sistema "consulta específica de créditos" de la 7° operación N°05400759600013439, operación pantalla N°75.501.11236.4; (4.h) Fotocopia Formulario 22, copia determinación renta líquida imponible, CPT, desde AT 1999 hasta AT 2009; (4.i) Análisis de reajustes e intereses de créditos castigados y análisis de provisión sobre la cartera de provisiones desde el AT 1999 hasta el AT 2009, sólo a nivel global; (4.j) Copia de la nota N°14 Hechos relevantes de los EEFF del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta – 129 vta. 1989; (4.k) Carta de presentación de los antecedentes de fecha 10 de abril de 2013; (4.l) Archivador con balances MB1 de los años comerciales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, firmados por el contador; y, (4.m) Siete CD con el detalle total de los créditos castigados financieramente, copias del "sistema de créditos", desde el CD 1 año comercial 2002, CD 2 año comercial 2003, CD 3 año comercial 2004, CD 4 año comercial 2005, CD 5 año comercial 2006, CD 6 año comercial 2007 y CD 7 año comercial 2008. Asimismo, en dicha acta se señala que: Respecto de los antecedentes solicitados en Notificación N°188 del 16-05-2012 y reiterados en notificación N°436448 de fecha 04-05-2013, detallados en Anexo N°1: 1) Se deja constancia que no fue aportada la documentación que respalda el costo de venta de los 224 créditos, detallada en el punto N°1 del anexo; 2) Se deja constancia que la RLI, CPT y Balance General no fueron aportados respecto del año que se efectuó el castigo y la provisión de los 224 créditos; 3) Se deja constancia que no fueron aportados el detalle individual de provisiones y castigos contables de los 224 créditos, detallados en el punto N°2 del Anexo. 4) Se deja constancia que la documentación requerida en la Notificación N°188 y N°436448 debía ser presentada en Ofic. del SII, Amunategui N°66, Santiago; y, (5) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 16/05/2012, sin número de folio, relativa a Notificación N°188, de 16/05/2012, agregada a fojas 101, donde consta que con dicha fecha el Servicio de Impuestos Internos recepcionó de la parte reclamante diversos documentos, consistentes en: (5.a) Carta de presentación de antecedentes con fecha 19-04- 2013, que hace referencia a seis operaciones; (5.b) "Consulta Específicas de Créditos" y "Consulta Específica de Mora" de la operación N°05400869600001902, operación pantalla N°86.501.20067.2-01; (5.c) "Consulta Específicas de Créditos" y "Consulta Específica de Mora" de la operación N°05400189600016127, operación pantalla N°18.516.20003.7; (5.d) "Consulta específicas de créditos" y "Consulta específica de mora" de la operación N°05400029600001696, operación pantalla N°02.545.00271.2; (5.e) "Consulta específicas de créditos" y "Consulta específica de mora" de la operación N°05400369600085909, operación pantalla N°36.501.36004-4; (5.f) "Consulta específicas de créditos" y "Consulta específica de mora" de la operación N°05400369600085887, operación pantalla N°36.501.36005.2; y, (5.g) "Consulta específicas de créditos" y "Consulta específica de Mora" de la operación N°05400369600041103, operación pantalla N°36.541.00098.9. Asimismo, en dicha acta se agrega que: “Cada set de consulta contiene el Libro Mayor BBVA BANCO BHIF”. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACEPTAR LA DEDUCCIÓN ÍNTEGRA DEL COSTO DE LOS 224 CRÉDITOS CEDIDOS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2009 Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA SOLICITADO 11°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub lite, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda esta pretensión. a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada incurre en un error de derecho, al confundir el costo de un crédito y el gasto asociado a éste 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada, analizada en el basamento 1°) de esta sentencia, se debe tener por establecido que dicho acto administrativo no confunde los conceptos de costo y gasto, sino que adopta un criterio distinto del que sostiene la parte reclamante en relación con estos conceptos. En efecto, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, sus principales fundamentos consisten en que el contribuyente no aportó toda la documentación que le fue requerida para acreditar el costo tributario de la venta de cartera efectuada con fecha 7 de noviembre de 2008 y, además, que resulta improcedente reconocer el costo tributario para la venta de cartera, porque las provisiones y castigos de los créditos y colocaciones vencidas debieron rebajarse en la oportunidad correspondiente, de conformidad a las normas y plazos del artículo 31 N°4 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones que por mandato legal dictan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos; en tanto que la parte reclamante alega que pudo legítimamente deducir el costo de venta de los créditos cedidos, no existiendo un doble cargo a resultados, pues los créditos enajenados nunca fueron objeto de provisiones o castigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento treinta – 130 13°) Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, para deducir de su renta bruta todos los gastos que sean necesarios para producirla, así como también otros conceptos expresamente autorizados por el legislador, en la medida que unos y otros cumplan con determinados requisitos establecidos por dicho precepto legal. Así, el artículo 31, inciso tercero, N°4, inciso primero de la citada ley admite expresamente la deducción de “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”. Por su parte, el inciso siguiente permite expresamente la deducción de “Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.”. Con respecto al último precepto legal transcrito, cabe destacar que éste no ordena a los contribuyentes que imperativamente deduzcan los referidos conceptos, ni faculta expresamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y/o al Servicio de Impuestos Internos para establecer dicho imperativo con fines tributarios, ni mucho menos prohíbe deducir el costo tributario de los créditos al momento de su cesión. El único mandato contenido en este precepto consiste en que, cuando un contribuyente opte por ejercer su derecho a deducir de su renta bruta las referidas provisiones y castigos, necesariamente debe hacerlo ciñéndose a las instrucciones impartidas en conjunto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Por ello, la Circular Conjunta N°28, de 21.06.1984 –vigente a la época de la cesión de créditos materia de autos– no podía establecer, ni establecía en los hechos, la obligación de rebajar, para fines tributarios, las provisiones y castigos de los créditos y colocaciones vencidas. 14°) Que, conforme a lo expuesto, se debe concluir que la parte reclamante no se encontraba legalmente obligada a deducir o rebajar, para fines tributarios, las provisiones y castigos de los créditos y colocaciones vencidas, en la oportunidad correspondiente, sino que ello era meramente facultativo para dicha parte. b) En cuanto a la alegación de la actora que, en virtud del Oficio N°1425 de 2010, si no se cumplen los requisitos que rigen el mecanismo de provisiones y castigos contemplado en la norma especial del artículo 31 inciso tercero N°4 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el banco o institución financiera deberá deducir el gasto pertinente de conformidad a la norma general contenida en el artículo 31 inciso tercero N°4 inciso primero de la citada ley 15°) Que, según se desprende del mérito del Oficio N°1425 de 2010, su finalidad fue emitir un pronunciamiento sobre consultas recogidas de la industria bancaria, que nacieron del análisis de la Circular Conjunta N°47, de 18.08.2009 (Circular N°3.478 de la misma fecha de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), sobre tratamiento tributario de las provisiones, castigos, renegociaciones y remisiones de créditos otorgados por los bancos, que rige a contar del año tributario 2010. Sin embargo, la cesión de créditos materia de autos fue realizada con fecha 7 de noviembre de 2008, época en que se encontraba vigente la derogada Circular Conjunta N°28, de 21.06.1984, por lo que cabe concluir que el oficio invocado por la parte reclamante no resulta aplicable al asunto sub lite. c) En cuanto a la alegación de la actora que el costo tributario de los 224 créditos cedidos se encuentra debidamente acreditado 16°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato de Compraventa de Cartera de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile a Fondo de Inversión Privado Norte Sur Desarrollo de Carteras S.A., de fecha 07/11/2008, junto con sus Anexos Nos. 1 y 2 –analizados en el motivo 9° literales (A.1), (B.1) y (B.2) –, se debe tener por acreditado que, con dicha fecha, el primero vende, cede y transfiere al segundo, quien compra y acepta para sí, una cartera de 20.376 créditos u operaciones de colocaciones, por un precio de $200.000.000, cuyo valor nominal era de $120.019.581.014, identificados en el Anexo N°1, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento treinta vuelta – 130 vta. corresponde a préstamos de consumo y comerciales, créditos originados en el uso de tarjetas de crédito y en el uso de líneas de crédito de sobregiro en cuenta corriente, todos ellos impagos total o parcialmente, todos los cuales se encontraban contablemente castigados. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que demuestren que hizo entrega de los títulos correspondientes al cesonario de los créditos, así como tampoco existen antecedentes en autos que revelen que el cesionario de los créditos notificó las cesiones a los deudores o que éstas fueron aceptadas por aquéllos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1901 y 1902 del Código Civil. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de las Notificaciones Nos. 188 y 436448, las Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación y la resolución reclamada –analizadas en el motivo 10°) números (1.e), (2), (3), (4) y (5)–, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante acreditar, con documentación idónea y suficiente –como pagarés, contratos, cartas de crédito y escrituras–, la existencia, naturaleza, composición, fecha de otorgamiento, monto y fecha de mora de los créditos cedidos, con el objeto de determinar el costo tributario de los créditos cedidos, sin que conste en autos que la actora aportó tales documentos durante la etapa de auditoría. Tampoco la parte reclamante ha aportado en esta instancia jurisdiccional los documentos que acrediten fehacientemente el costo de adquisición de los créditos cedidos, debiendo descartarse la suficiencia para tales efectos del Anexo N°2 analizado en el motivo 9°) literal (B.2), que contiene un detalle del costo de los 224 créditos cedidos, puesto que no ha sido acompañado de los contratos, escrituras o documentos de respaldo donde consta el otorgamiento de cada crédito, su fecha, las partes intervinientes, su monto, reajustes, intereses y demás condiciones pactadas, así como tampoco de aquellos documentos que dan cuenta de los hechos que modifican el costo original del crédito, tales como pagos parciales de capital o intereses, etc. Por similares consideraciones, se restará mérito probatorio al “Informe Pericial Contable Tributario”, sus Anexos Nos. 1 al 3 y las impresiones de 224 consultas específicas de créditos –analizados en el motivo 9°) literales (C.1) al (C.4) –, debido a que la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos, escrituras o documentos de respaldo, ni tampoco su Libro Diario, Libro Mayor y Balance por los períodos respectivos. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, se debe concluir que la parte reclamante no aportó en la etapa de auditoría, ni tampoco ha aportado en esta instancia jurisdiccional, los documentos que acrediten el costo tributario de los 224 créditos cedidos, lo que permite desestimar la alegación que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE RECONOCER QUE LOS “INTERESES SUSPENDIDOS” PUEDEN DEDUCIRSE COMO COSTO DE VENTA, PUES NO EXISTE NORMA QUE ORDENE SU DEDUCCIÓN COMO GASTO TRIBUTARIO Y PORQUE LA PARTE RECLAMANTE TRIBUTÓ POR TALES INTERESES 18°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar fehacientemente el costo tributario de los 224 créditos cedidos; ni su Libro Diario, Libro Mayor y Balance, por los períodos respectivos, que demuestren que registró en su contabilidad tales créditos y que procedió a su castigo para fines contables; ni tampoco la Determinación de su Renta Líquida Imponible y Capital Propio Tributario, por todos los períodos respectivos, acompañada de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten el agregado del castigo de los créditos y de los “intereses suspendidos” a su resultado tributario; así como tampoco los Formularios 22, que demuestren el pago de Impuesto de Primera Categoría por los “intereses suspendidos”. 19°) Que, como consecuencia de lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado en autos el costo tributario de los créditos cedidos, ni su castigo para fines contables, ni el agregado de dicho castigo contable y los “intereses suspendidos” a su Renta Líquida Imponible, ni que efectivamente pagó Impuesto de Primera Categoría por los “intereses suspendidos”, ni tampoco que tales créditos e intereses constituyan activos que formen parte de su Capital Propio Tributario, lo que permite descartar la procedencia de deducir los “intereses suspendidos” como costo de venta de los 224 créditos cedidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico Ciento treinta y uno – 131 IV.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil; los artículos 30, 31, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 116 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pedro Santander Peralta, RUT N°10.253.151-5, y don Jorge Hales de La Fuente, RUT N°10.967.040-5, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE, RUT N°97.032.000-8, en contra de la Resolución Ex. DGC 17.000 N°47, emitida con fecha 30 de abril del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32584168-ebe5-48af-905a-955bc1905cd5 Timbre Electrónico 2017-04-20T15:09:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.