Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y tres – 153
“INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001884-8
RIT N° GR-18-00431-2013
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, cédula nacional de
identidad N°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., sociedad del
giro de su denominación, RUT N°96.723.400-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La
Dehesa N°1201, Oficina 409, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, quien conforme a los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 92 y 93,
emitidas con fecha 6 de mayo de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
declare la nulidad de ambas liquidaciones y se disponga la devolución del saldo a favor de la
reclamante solicitado en su declaración de impuestos del año tributario 2012, por los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 7 de mayo de
2012, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta AT 2012, solicitando una devolución
de impuestos ascendente a $107.137.027. Agrega que con fecha 23 de mayo de 2012, se autorizó un
monto parcial de devolución por $2.438.896.
Expone que con esa misma última fecha, se emitió la carta por inconsistencias detectadas en la
declaración de renta, informándole las observaciones A02, A25 y S06. Agrega que con fecha 21 de
junio de 2012, se emitió otra carta por inconsistencias, con las mismas observaciones. Añade que con
fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió la Notificación N°28992, solicitándole que se presentara al
Servicio de Impuestos Internos la documentación tributaria y contable con la que se respaldaba su
declaración de impuesto a la renta.
Expresa que con fecha 11 de diciembre de 2012, se presentaron los documentos solicitados en la
Notificación, según Acta de Recepción de Documentos, de fecha 11.12.12, consistentes en: Libro
Diario Mayor 2011; Libro FUT y Determinación de Renta Líquida y del Capital Propio en soporte
magnético año comercial 2011; Escritura de Constitución de la sociedad, Acta de Directorio N°1 de
25.01.1995 y Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de 17.11.2009; Libro de Inventarios y
Balances, folios 5315 a 5326, año 2011; Libro de Actas de Sesiones Ordinarias de Directorio, en hojas
pegadas; Libros de Remuneraciones, con documentación de respaldo del año comercial 2011; Libro
de Honorarios y Dietas de Directorio, con documentación de respaldo del año comercial 2011; y,
Libro de Accionistas.
Indica que con fecha 27 de marzo de 2013, se emitió la Citación N°5, cuyo motivo era aclarar y
acreditar fehacientemente que el gasto “Dietas del Directorio” por $662.514.042 cumple con los
requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del Decreto Ley N°824 de 1974 y,
específicamente, con los requisitos del numeral sexto de dicho artículo, como asimismo, el ajuste por
corrección monetaria del activo “Acciones” adquiridas durante el ejercicio, como lo establece el
artículo 41 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que el 27 de abril de 2013, presentó respuesta a la citación, aportando antecedentes y
documentos que respaldan el gasto cuestionado.
Menciona que con fecha 6 de mayo de 2013, fueron emitidas las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a sus fundamentos de hecho y de derecho, refiere que el
reclamo se sustenta en que lo liquidado es absolutamente incorrecto, inexacto, improcedente e
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Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta.
injusto, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, antojadizamente, ha restado validez a los
argumentos y documentos que justifican la necesidad, obligatoriedad y carácter inevitable del gasto
“Dietas del Directorio”, aseverando que este gasto cumple con todos los requisitos exigidos por el
artículo 31 inciso 1° y N° 6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, es decir, que los gastos sean necesarios para producir la renta, recuerda que el directorio de
una sociedad anónima es el órgano administrativo y representativo de la sociedad.
Señala que, conforme a los artículos 31, 33 y 40 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, para que los
directores tengan derecho a remuneración por sus funciones, se requiere que los estatutos lo
autoricen y que la junta de accionistas fije el monto de la remuneración anualmente.
Sostiene que en el caso de las dietas pagadas por la reclamante, el cumplimiento de los requisitos
queda demostrado en la cláusula Título Tercero, Artículo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales y
en el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de 05.01.2011.
Explica que en el análisis efectuado por la funcionaria actuante, ésta señala que el gasto debe
guardar correlación con los ingresos que genera y que debe ser indispensable y obligatorio, debiendo
considerarse la naturaleza y el monto del gasto.
Expone que las dietas pagadas por la reclamante cumplen a cabalidad con las condiciones señaladas
por la reclamada, toda vez que es el Directorio quien ejecuta todas las tareas para el desarrollo del
giro comercial de la empresa y otras establecidas en los estatutos sociales, destacando que la
reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos que realicen las distintas labores para
producir la renta, siendo el Directorio quien representa a la sociedad y ejecuta la administración de la
misma.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que los gastos estén pagados o adeudados, expresa que la
totalidad de las dietas han sido pagadas dentro del ejercicio comercial 2011, según se acredita con
comprobante contable de egresos, Declaración Jurada 1879 y Retención de Honorarios y su
correspondiente Declaración Mensual según Formulario 29 y, además, reitera la existencia de la
disposición legal que avala la operatoria de la empresa, puesto que otorga el carácter necesario y
obligatorio a las actividades desarrolladas por el Directorio, al dejar en sus manos la responsabilidad
de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo que la ley.
Indica que como prueba se acompañan la Escritura de Constitución de la sociedad y el Acta de la
Junta Extraordinaria de Accionistas de 05.01.2011.
En cuanto al tercer requisito, vale decir, que se trate de gastos del período, manifiesta que esto se
acredita con las correspondientes declaraciones de impuestos, las boletas emitidas por los directores
y la Declaración Jurada 1879.
En cuanto al cuarto requisito, es decir, que los gastos sean acreditados fehacientemente, menciona
que cuenta con toda la documentación de respaldo que acredita la efectividad del gasto.
Con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, transcribe lo dispuesto en dicho precepto y luego refiere que el Servicio de Impuestos
Internos debió indicar qué monto del gasto incurrido por la reclamante en dietas de directorio le
parece aceptable, pero se limitó a rechazar el total del gasto, agregando que en su opinión el gasto
es totalmente aceptado.
Señala que desde el punto de vista económico, el gasto por dietas pagadas al directorio se justifica
plenamente, toda vez que éste guarda relación directa con la importancia de la empresa, las rentas
declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital, todo de conformidad a la información
obtenida del Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de 2011.
Explica que la dieta es razonablemente proporcional a la importancia de la empresa, ya que ésta
ocupa un segmento importante dentro del marco económico por su volumen patrimonial financiero
que asciende a la suma de $56.457.074.031 y que el propio Servicio de Impuestos
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Internos la ha calificado en el segmento “Gran Empresa”, agregando que el monto de $662.514.042
pagado en dietas representa aproximadamente un 1.17% del patrimonio financiero, un 2.61% del
capital propio tributario y un 6.12% de los ingresos financieros anuales, con lo que queda
demostrado que, atendida la magnitud e importancia económica de la empresa, el monto de las
dietas pagadas resulta ser absolutamente razonable.
Expone que la dieta es, además, razonablemente proporcional a los ingresos del ejercicio que
ascienden a $10.832.521.014, representando las dietas el 6,12% de ellos. Agrega que en la respuesta
a la citación también se indicó que si bien los ingresos no formaron parte de la Renta Líquida
Imponible de la empresa, sí son constitutivos de una renta afecta a Impuesto Global
Complementario, por ser una sociedad de inversión, cuya renta principal proviene de dividendos y
participaciones de empresas, las cuales quedan gravadas en la empresa fuente que las genera. Añade
que el monto de las dietas pagadas al directorio de $662.514.042 siguen siendo un porcentaje
bastante bajo, equivalente al 17,6% de los ingresos efectivos por $3.761.813.686, teniendo presente
que los referidos ingresos son fruto de las acciones ejecutadas por el directorio.
Expresa que la dieta es, asimismo, razonablemente proporcional a los servicios prestados, porque la
reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos, siendo su directorio quien representa
legalmente a la sociedad y que también está detrás de la administración de la misma, agregando que
el directorio no se limita a participar en reuniones esporádicas, sino que es activo y comprometido,
siendo parte fundamental de las actividades diarias de las empresas, prueba de lo cual la
administración está radicada en manos del mismo directorio, siendo necesaria para cualquier gestión
del gerente general la firma de un director más y que la administración señalada no sería posible ni
expedita de no ser por la permanente presencia del mismo en las actividades de la empresa.
En cuanto a la situación del Señor Santander Infante como director y gerente general, indica que las
actividades como gerente general difieren de las ejecutadas como director y, además, que tiene una
serie de condiciones de firma conjunta tanto para el ejercicio del cargo de director como de gerente
general.
Manifiesta que la dieta es, igualmente, razonablemente proporcional a la rentabilidad del capital, ya
que ésta es del 6,7% (ingresos efectivos totales anuales por $3.761.813.686 dividido por el
patrimonio financiero de $56.457.074.031), mientras que la relación dieta directorio ($662.514.042)
versus patrimonio financiero ($56.457.074.031) es sólo del 1,2%.
Señala que atendido el artículo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la dieta queda afecta al
Impuesto Global Complementario con una tasa del 40%, por lo que de mantenerse la posición del
Servicio, la partida dietas quedaría afectada con una tasa efectiva total del 75%, lo que implicaría un
enriquecimiento ilícito del Fisco, pues según el artículo 21 de la citada ley los gastos rechazados sólo
deben ser gravados con el impuesto del 35% en calidad de único, sin afectarle ningún otro impuesto.
En el capítulo III de su libelo, solicita que las liquidaciones reclamadas sean anuladas y se proceda a
efectuar la devolución del saldo a favor de la empresa, aún pendiente de devolución, por
$104.698.131 (valor histórico), solicitada en su declaración anual de impuestos AT 2012.
A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 90, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien
contestando el traslado conferido, solicita rechazar íntegramente el reclamo interpuesto por el
contribuyente, confirmar las liquidaciones reclamada y condenar en costas al reclamante, por los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 07/05/2012,
el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta, solicitando una devolución de
$107.137.027.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y
de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 14 de junio de
2012, se remitió Notificación N°120202847, en la que se le solicitó que concurriera a las
dependencias del Servicio el 11/10/2011 y acreditara con la documentación de respaldo respectiva la
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procedencia de la devolución invocada referente a la absorción de pérdidas. Agrega que además se le
solicitó que solucionara ciertas observaciones y que concurriera con la documentación que señala.
Añade que posteriormente se practicó notificación por cédula de requerimiento de antecedentes
N°28992, de 22/11/2012, solicitando la presentación de su documentación tributario-contable, en
que respalda su declaración de impuestos, a lo que dio cumplimiento el 11/12/2012.
Expresa que verificados los antecedentes aportados, se detectó que la familia Santander Infante,
compuesta por Mario Santander García, RUT N°2.485.422-1; María Gabriela Infante Vargas, RUT
N°3.194.226-8; Claudia Inés Santander Infante, RUT N°6.026.758-8; Florencia María Santander
Infante, RUT N°6.026.759-6; Mario Andrés Santander Infante, RUT N°6.282.744-4; María Irene
Santander Infante, RUT N°7.022.630-8; y Gabriela Santander Infante, RUT N°7.022.635-9 han recibido
durante el año comercial 2011 remuneraciones por concepto de dietas ordinarias y extraordinarias,
las que se encuentran registradas en el código 106 del Balance, denominada “Dietas del Directorio”,
que en opinión del Servicio son improcedentes por lo siguiente: a) No dan cumplimiento a la
normativa legal, que establece la forma en que deben fijarse las remuneraciones de los directores,
según lo dispone la Ley 18.046 de Sociedades Anónimas; y, b) No se ha acreditado ante el Servicio la
razonabilidad del gasto, conforme al artículo 31 N°6, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que, además, del análisis de la Corrección Monetaria de los Activos, se ha constatado que las
acciones adquiridas durante el año comercial 2011 no se encuentran ajustadas de conformidad a lo
establecido en el artículo 41 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que conforme a lo expuesto, con fecha 27/03/2013, se practicó la Citación N°5, requiriéndose
formalmente para que aclarara y acreditara fehacientemente que el gasto por “Dietas de Directorio”,
que asciende a $662.514.042, cumple con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y, asimismo, el ajuste por Corrección Monetaria de los Activos
“Acciones” adquiridas durante el ejercicio, como lo establece el artículo 41 N°8 de la Ley de la Renta.
Manifiesta que con fecha 27 de abril de 2013, el contribuyente dio respuesta a la citación, estimando
el Servicio que fueron insuficientes los argumentos planteados y los antecedentes acompañados, por
lo que se procedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, refiere que
verificadas las Actas de Juntas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, correspondientes al año
comercial 2011, acompañadas al proceso de fiscalización, en ninguna de ellas se fijaron las dietas del
Directorio.
Señala que, por otro lado, los accionistas de la sociedad son los únicos directores de ésta, quienes se
encuentran relacionados por vínculos de parentesco por consanguinidad de primer grado, tratándose
de los hijos del matrimonio conformado por don Mario Santander García y doña María Gabriela
Infante Vargas, de modo que los beneficiarios de la dieta han podido influenciar en la fijación de ésta,
por lo que no es posible aceptarla como gasto, sino más bien ha debido rechazarse en su totalidad,
por cuanto tampoco se ha acreditado que el gasto sea necesario e indispensable para producir la
renta.
Sostiene que la partida relacionada con la omisión de la corrección monetaria de las acciones no ha
sido discutida en autos, manteniéndose firme la liquidación a su respecto.
En segundo término, en cuanto a la relación de ingresos y gastos, alega que los ingresos anuales
financieros aludidos por $10.832.521.014, no representan ingresos efectivos, ya que reflejan el valor
patrimonial proporcional de las inversiones en otras sociedades, siendo únicamente el
reconocimiento de las utilidades que generan las sociedades en las cuales la sociedad posee
inversiones, de modo que no corresponden a ingresos generados por la sociedad en el desarrollo de
su actividad durante el año comercial 2011, por cuanto sólo registra ingresos reales por mayor valor
de fondos mutuos, que ni siquiera superan los gastos generales. Agrega que la solicitud de
devolución por pérdidas generadas en el ejercicio se compone fundamentalmente por las dietas
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pagadas a los directores, más las remuneraciones al gerente, subgerente y contador. Añade que la
empresa se encuentra en una situación de pérdida tributaria ascendente a $-1.776.648.168, según
Formulario 22.
Explica que el Servicio no comprende la vinculación de la obtención de rentas con el pago de dietas
de directorio, habida cuenta que la actividad de la sociedad no requiere de gestión administrativa ni
tampoco hay constancia efectiva de ella. Agrega que los ingresos que obtiene la sociedad provienen
en gran medida de inversiones en fondos mutuos.
Expone que si la reclamante pretende imputar como gastos de ejercicio la cuenta “Dietas del
Directorio” pagados, por la suma de $662.514.042, que registra en su balance tributario al 31-12-
2011, estos gastos deben ser necesarios para producir la renta, agregando que los ingresos obtenidos
por la sociedad no requieren del gasto que se pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible, toda
vez que los fondos mutuos y la compra de acciones con presencia bursátil no requieren el
gestionamiento activo de 7 miembros, por lo que no se cumple con el requisito básico del gasto de
ser necesario para producir la renta, al no haber una correlación entre la naturaleza del ingreso
declarado (mayor valor en fondos mutuos) y los gastos que se pretende rebajar de la Renta Líquida
Imponible (dieta del Directorio).
En tercer lugar, en cuanto a la necesaridad del gasto, cita lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la renta y jurisprudencia sobre la materia en abono de su tesis.
En cuarto término, en cuanto a la innecesaridad de la gestión del directorio para producir la renta,
expresa que no se acompañó al proceso de fiscalización antecedentes ni documentación fehaciente
que permitiese acreditar la gestión del Directorio, sino que por el contrario, verificadas las Actas de
Directorio correspondientes al año comercial 2011, se constató que no reflejan la realización de
gestión alguna de administración.
En quinto lugar, en cuanto a los fundamentos de derecho, invoca lo dispuesto en el artículo 31
incisos 1° y 3° y Nos. 3 y 6, el artículo 33 N°1 letra g) y los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 151, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de la
presentación de fojas 1, agregada de fojas 29 a 34, las Liquidaciones Nos. 92 y 93, emitidas con fecha
6 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante un Impuesto Único del Articulo 21 y un
reintegro por un total de $131.523.456, reajustes por un total de $2.230.958, intereses por un total
de $26.082.111 y una multa del Artículo 97 N°11 del CT de $1.103.371, lo que da un total liquidado a
mayo de 2013 de $160.939.896.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente no acreditó
fehacientemente que el gasto por concepto de Dietas del Directorio cumpla con los requisitos
copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, particularmente, en
el numeral sexto del mencionado artículo y, además, que las acciones adquiridas durante el año 2011
se encuentren ajustadas conforme a lo establecido en el artículo 41 N°8 de la citada ley.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde anular las liquidaciones reclamadas, porque las remuneraciones pagadas al Directorio
de la sociedad reclamante durante el año 2011 cumplen con los requisitos para poder ser deducidas
como gasto en la determinación de su Renta Líquida Imponible; y, 2) Si resulta procedente ordenar la
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devolución del saldo a favor, pendiente de devolución, por $104.698.131, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
Por otro lado, el ajuste por corrección monetaria de las acciones adquiridas durante el año 2011,
conforme a lo dispuesto por el artículo 41 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no ha formado
parte de la discusión entre las partes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 7 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución de $107.137.027.
- Con fecha 27 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°5,
requiriendo a la parte reclamante que acreditara fehacientemente que el gasto por concepto
de Dietas del Directorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, a la que la parte reclamante dio respuesta.
- Con fecha 6 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones
reclamadas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad que la partida “Dietas del Directorio” objetada por las liquidaciones reclamadas,
cumple con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como gasto
necesario para producir la renta.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en
su declaración anual de impuestos del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 17 a 79 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°98-
2013, según consta de certificado de fojas 85; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 121, agregada a fojas 133 y 134.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 137, agregada de
fojas 138 a 148.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso
segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento cincuenta y seis – 156
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Liquidaciones N°92 y 93, emitidas con fecha 6 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, agregadas de fojas 29 a 34, cuyo fundamento principal radica en
que la reclamante no acreditó fehacientemente que el gasto por concepto de Dietas del Directorio
cumpla con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y, particularmente, en el numeral sexto del mencionado artículo y, además, que las acciones
adquiridas durante el año 2011 se encuentren ajustadas conforme a lo establecido en el artículo 41
N°8 de la citada ley; (2) Escritura Pública de Constitución de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de
fecha 2 de enero de 1995, agregada de fojas 35 a 57 vuelta, que da cuenta de los estatutos de la
reclamante y donde consta que el objeto de la sociedad es la realización de todo tipo de inversiones;
que la sociedad será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros; que el cargo de
director será remunerado en la forma que señale la Junta de Accionistas; que el Directorio se reunirá
en sesiones ordinarias los días y horas que él mismo determine, debiendo celebrarse al menos una
sesión cada tres meses; que el Directorio representa a la sociedad judicial y extrajudicialmente y,
para el cumplimiento del objeto social, está investido de las más amplias facultades de
administración y disposición; y, que la sociedad tendrá un Gerente General y el número de gerentes
técnicos, administrativos o comerciales que el Directorio determine; (3) Escritura Pública de Acta de
Junta General Extraordinaria de Accionistas (sic) de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 17 de
noviembre de 2009, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013 en la Secretaría del
Tribunal, que contiene reducción a escritura pública del Acta de la Cuadragésima Segunda Sesión de
Directorio de la sociedad, celebrada con fecha 21 de agosto de 2009, donde consta que se reunió el
Directorio de la reclamante, con la asistencia de don Mario Santander García, doña María Gabriela
Infante Vargas, don Mario Andrés Santander Infante, doña Claudia Inés Santander Infante, doña
Florencia María Santander Infante, doña Gabriela Virginia Santander Infante y doña María Irene
Santander Infante, acordándose la designación como Director Gerente a don Mario Andrés
Santander Infante, asumiendo también las labores de la gerencia general y el otorgamiento de
nuevos poderes para representar a la sociedad a don Mario Andrés Santander Infante, doña
Florencia María Santander Infante, doña Gabriela Virginia Santander Infante y doña María Irene
Santander Infante, a fin de que actuando de forma conjunta, indistintamente dos cualesquiera de
ellos, representen a la reclamante, haciendo un extenso listado de las facultades; (4) Acta de Junta
General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 5 de enero de
2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta el acuerdo de
mantener las remuneraciones de los señores directores de la sociedad en la suma de 381,111
Unidades de Fomento mensuales (monto bruto), que se comenzará a pagar a contar del mes de
enero de 2011; (5) Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
correspondientes al año calendario 2011, agregados de fojas 58 a 69, donde consta que desde enero
a diciembre de 2011, la reclamante presentó el correspondiente formulario y declaró en el código
153 las retenciones por dietas que suman un total de $65.119.038; (6) Detalle de Consulta de
Declaración Jurada N°1879, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada
a fojas 70, donde consta que la reclamante informó las retenciones practicadas a sus prestadores de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016.
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
servicios por concepto de honorarios y dietas respecto a 17 casos; (7) Detalle de Consulta de
Declaración Jurada N°1879, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 71 a 72, donde consta detalle de los 17 casos informados en la declaración jurada
precedentemente, con indicación de RUT, número de certificado y monto de la retención
correspondiente para cada caso; (8) Formulario N°22 de la reclamante, relativo a Impuestos Anuales
a la Renta, año tributario 2012, Folio N°231221452, presentado con fecha 7 de mayo de 2012,
agregado de fojas 73 a 79, donde consta que en el código 41 se informó un impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $105.061.101; en el código 36 se informó un PPM
de $2.936.526; en los códigos 167 y 747 se informó un PPUA de $209.261.602; y en el código 305 se
solicitó una devolución de $107.137.027; y, en el código 643 se informó una pérdida tributaria del
ejercicio de $1.776.648.168; (9) Documento denominado Retenciones de I.V.A. y Renta Efectuadas,
Folios N°1 a 5, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, sin que conste que éste
pertenece a la reclamante y que ha sido autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y donde
consta que entre mayo y diciembre de 2011, se registraron las boletas de honorarios emitidas por
concepto de honorarios y dietas; (10) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 88, 90, 92, 94, 95 y 97,
emitidas por don Mario Alfredo Fernando Santander García, RUT N°2.485.422-1, custodiadas en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre agosto y diciembre 2011 emitió
boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de
honorarios de $50.616.560, un total de 10% de impuesto retenido de $5.061.656 y un total neto de
$45.554.904; (11) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 66 a 72, emitidas por doña María Gabriela
Infante Vargas, RUT N°3.194.226-8, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013,
donde consta que entre enero y julio de 2011 emitió boletas por dietas de director, por un total de
honorarios de $57.906.299, un total de 10% de impuesto retenido de $5.790.629 y un total neto de
$52.115.670; (12) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 58 a 70, emitidas por doña Gabriela
Virginia Santander Infante, RUT N°7.022.635-9, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-
2013, donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en
noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de
10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto de $97.670.565; (13) Boletas de
Honorarios Electrónicas Nos. 66 a 78, emitidas por doña María Irene Santander Infante, RUT
N°7.022.630-8, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre
enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta
extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de
$10.852.284 y un total neto de $97.670.565; (14) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 62 a 74,
emitidas por doña Florencia María Santander Infante, RUT N°6.026.759-6, custodiadas en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió
boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de
honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto
de $97.670.565; (15) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 75 a 87, emitidas por doña Claudia Inés
Santander Infante, RUT N°6.026.758-8, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013,
donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en
noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de
10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto de $97.670.565; (16) Boletas de
Honorarios Electrónicas Nos. 71 a 83, emitidas por don Mario Andrés Santander Infante, RUT
N°6.282.744-0, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre
enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta
extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de
$10.852.284 y un total neto de $97.670.565; y, (17) Balance General de la reclamante, sin firma del
contador y del representante legal de la sociedad e impreso en hojas sin foliación ni constancia de
encontrarse autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°98-2013, que registra gastos por dietas de directores de $662.514.042 y un total
de gastos de $1.910.435.185, un total de ingresos de $10.832.521.014 y una utilidad del ejercicio de
$8.922.085.829.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 9°) –consistente en Escritura de Constitución–, se debe tener por acreditado y establecido
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Ciento cincuenta y siete – 157
que en los estatutos de la reclamante se establece que ésta será administrada por un Directorio
compuesto por 7 miembros, que será remunerado en la forma que determine la Junta de
Accionistas.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del
motivo 9°) –consistente en Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada con fecha
5 de enero de 2011–, se debe tener por acreditado y establecido que la Junta Extraordinaria de
Accionistas de la reclamante mantuvo para el año 2011 las remuneraciones de los directores en la
suma de 381,111 Unidades de Fomento mensuales (monto bruto), comenzándose a pagar desde
enero de 2011.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 9°) –consistente en reducción a escritura pública del Acta de la Cuadragésima Sesión de
Directorio de la reclamante, de fecha 21 de agosto de 2009–, se debe tener por acreditado y
establecido que, con esa fecha, el Directorio de la sociedad, compuesto por don Mario Santander
García, doña María Gabriela Infante Vargas, don Mario Andrés Santander Infante, doña Claudia Inés
Santander Infante, doña Florencia María Santander Infante, doña Gabriela Virginia Santander Infante
y doña María Irene Santander Infante, se reunió a ejercer sus funciones.
De la misma forma, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL
analizada en los números (4), (5), (6), (7), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y (16) del motivo 9°) –
consistentes en Formularios 29, Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1879, documento
denominado Retenciones de I.V.A. y Rentas Efectuadas y Boletas de Honorarios Electrónicas–, se
debe tener por acreditado y establecido que en el año calendario 2011 la reclamante efectuó pagos a
sus directores por un total de $651.190.380 y declaró y enteró al Fisco las correspondientes
retenciones del 10% de los pagos realizados.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 9°) –consistente en las Liquidaciones Nos. 92 y 93– y su concordancia y conexión con la
analizada en los números (8) y (17) del motivo 9°) –consistentes en Formulario 22 y Balance General,
se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante declaró una pérdida tributaria de
$1.776.648.168 y solicitó una devolución de $107.137.027 por concepto de exceso de PPUA sobre el
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
11°) Que, más allá de la prueba analizada en el número (3) del motivo 9°), la parte reclamante no ha
aportado al proceso otras pruebas idóneas y suficientes que permitan al Tribunal establecer qué
servicios concretos y verificables prestaron los miembros del Directorio de la sociedad reclamante a
dicha sociedad, durante el año comercial 2011 y, con esos antecedentes, apreciar si tales servicios
han sido necesarios para producir la renta de la sociedad, considerando su naturaleza y valor.
12°) Que, por otro lado, el artículo 33, inciso primero de la Ley N°18.046, sobre Sociedades
Anónimas, dispone que los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados
por sus funciones y, en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la
junta ordinaria de accionistas, lo que no ha ocurrido en el caso sub-lite, puesto que ha quedado
establecido en autos que fue la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante la que
fijó o –en forma más precisa– mantuvo la remuneración de los directores para el año comercial 2011.
13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
La misma disposición legal, en su número 6, inciso segundo preceptúa que tratándose de personas
que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera
sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación
de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptaran como gastos en la parte que, según el Servicio, sean
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los
servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de quienes perciban tales pagos.
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y los preceptos legales citados en
los motivos 12°) y 13°), se debe concluir que las dietas o remuneraciones pagadas por la sociedad
reclamante a los miembros de su Directorio, durante el año comercial 2011, no han constituido un
gasto necesario para producir la renta de dicha sociedad.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
15°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes tendientes a acreditar la
efectividad de la pérdida tributaria declarada; la existencia de utilidades tributarias acumuladas que
hayan pagado Impuesto de Primera Categoría, en cantidad suficiente para absorber la pérdida
tributaria informada; y, en general, la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA
–tales como los Libros Diario y Mayor y su documentación de respaldo; un Balance General que
cumpla con los requisitos formales que le son exigibles; la Determinación de su Renta Líquida
Imponible negativa o Pérdida Tributaria, acompañada de un análisis o detalle de sus ajustes y sus
antecedentes de respaldo; y, el Libro FUT y los Formularios 22 de los ejercicios anteriores, si
procediera–, por lo que se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115,
124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Natalia
Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado cédula nacional de identidad N°15.331.323-7, en
representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., RUT N°96.723.400-1, en contra de las
Liquidaciones N°92 y 93, emitidas con fecha 6 de mayo de 2013, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento cincuenta y ocho – 158
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-07-07T13:16:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.