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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00431-2013 · 7 de julio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00431-2013
RUC
13-9-0001884-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y tres – 153 “INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001884-8 RIT N° GR-18-00431-2013 Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, cédula nacional de identidad N°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.723.400-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°1201, Oficina 409, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 92 y 93, emitidas con fecha 6 de mayo de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la nulidad de ambas liquidaciones y se disponga la devolución del saldo a favor de la reclamante solicitado en su declaración de impuestos del año tributario 2012, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 7 de mayo de 2012, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta AT 2012, solicitando una devolución de impuestos ascendente a $107.137.027. Agrega que con fecha 23 de mayo de 2012, se autorizó un monto parcial de devolución por $2.438.896. Expone que con esa misma última fecha, se emitió la carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta, informándole las observaciones A02, A25 y S06. Agrega que con fecha 21 de junio de 2012, se emitió otra carta por inconsistencias, con las mismas observaciones. Añade que con fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió la Notificación N°28992, solicitándole que se presentara al Servicio de Impuestos Internos la documentación tributaria y contable con la que se respaldaba su declaración de impuesto a la renta. Expresa que con fecha 11 de diciembre de 2012, se presentaron los documentos solicitados en la Notificación, según Acta de Recepción de Documentos, de fecha 11.12.12, consistentes en: Libro Diario Mayor 2011; Libro FUT y Determinación de Renta Líquida y del Capital Propio en soporte magnético año comercial 2011; Escritura de Constitución de la sociedad, Acta de Directorio N°1 de 25.01.1995 y Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de 17.11.2009; Libro de Inventarios y Balances, folios 5315 a 5326, año 2011; Libro de Actas de Sesiones Ordinarias de Directorio, en hojas pegadas; Libros de Remuneraciones, con documentación de respaldo del año comercial 2011; Libro de Honorarios y Dietas de Directorio, con documentación de respaldo del año comercial 2011; y, Libro de Accionistas. Indica que con fecha 27 de marzo de 2013, se emitió la Citación N°5, cuyo motivo era aclarar y acreditar fehacientemente que el gasto “Dietas del Directorio” por $662.514.042 cumple con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del Decreto Ley N°824 de 1974 y, específicamente, con los requisitos del numeral sexto de dicho artículo, como asimismo, el ajuste por corrección monetaria del activo “Acciones” adquiridas durante el ejercicio, como lo establece el artículo 41 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Manifiesta que el 27 de abril de 2013, presentó respuesta a la citación, aportando antecedentes y documentos que respaldan el gasto cuestionado. Menciona que con fecha 6 de mayo de 2013, fueron emitidas las liquidaciones reclamadas. En el capítulo II de su libelo, relativo a sus fundamentos de hecho y de derecho, refiere que el reclamo se sustenta en que lo liquidado es absolutamente incorrecto, inexacto, improcedente e Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta. injusto, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, antojadizamente, ha restado validez a los argumentos y documentos que justifican la necesidad, obligatoriedad y carácter inevitable del gasto “Dietas del Directorio”, aseverando que este gasto cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso 1° y N° 6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que los gastos sean necesarios para producir la renta, recuerda que el directorio de una sociedad anónima es el órgano administrativo y representativo de la sociedad. Señala que, conforme a los artículos 31, 33 y 40 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, para que los directores tengan derecho a remuneración por sus funciones, se requiere que los estatutos lo autoricen y que la junta de accionistas fije el monto de la remuneración anualmente. Sostiene que en el caso de las dietas pagadas por la reclamante, el cumplimiento de los requisitos queda demostrado en la cláusula Título Tercero, Artículo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales y en el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de 05.01.2011. Explica que en el análisis efectuado por la funcionaria actuante, ésta señala que el gasto debe guardar correlación con los ingresos que genera y que debe ser indispensable y obligatorio, debiendo considerarse la naturaleza y el monto del gasto. Expone que las dietas pagadas por la reclamante cumplen a cabalidad con las condiciones señaladas por la reclamada, toda vez que es el Directorio quien ejecuta todas las tareas para el desarrollo del giro comercial de la empresa y otras establecidas en los estatutos sociales, destacando que la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos que realicen las distintas labores para producir la renta, siendo el Directorio quien representa a la sociedad y ejecuta la administración de la misma. En cuanto al segundo requisito, esto es, que los gastos estén pagados o adeudados, expresa que la totalidad de las dietas han sido pagadas dentro del ejercicio comercial 2011, según se acredita con comprobante contable de egresos, Declaración Jurada 1879 y Retención de Honorarios y su correspondiente Declaración Mensual según Formulario 29 y, además, reitera la existencia de la disposición legal que avala la operatoria de la empresa, puesto que otorga el carácter necesario y obligatorio a las actividades desarrolladas por el Directorio, al dejar en sus manos la responsabilidad de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo que la ley. Indica que como prueba se acompañan la Escritura de Constitución de la sociedad y el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de 05.01.2011. En cuanto al tercer requisito, vale decir, que se trate de gastos del período, manifiesta que esto se acredita con las correspondientes declaraciones de impuestos, las boletas emitidas por los directores y la Declaración Jurada 1879. En cuanto al cuarto requisito, es decir, que los gastos sean acreditados fehacientemente, menciona que cuenta con toda la documentación de respaldo que acredita la efectividad del gasto. Con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribe lo dispuesto en dicho precepto y luego refiere que el Servicio de Impuestos Internos debió indicar qué monto del gasto incurrido por la reclamante en dietas de directorio le parece aceptable, pero se limitó a rechazar el total del gasto, agregando que en su opinión el gasto es totalmente aceptado. Señala que desde el punto de vista económico, el gasto por dietas pagadas al directorio se justifica plenamente, toda vez que éste guarda relación directa con la importancia de la empresa, las rentas declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital, todo de conformidad a la información obtenida del Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de 2011. Explica que la dieta es razonablemente proporcional a la importancia de la empresa, ya que ésta ocupa un segmento importante dentro del marco económico por su volumen patrimonial financiero que asciende a la suma de $56.457.074.031 y que el propio Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro – 154 Internos la ha calificado en el segmento “Gran Empresa”, agregando que el monto de $662.514.042 pagado en dietas representa aproximadamente un 1.17% del patrimonio financiero, un 2.61% del capital propio tributario y un 6.12% de los ingresos financieros anuales, con lo que queda demostrado que, atendida la magnitud e importancia económica de la empresa, el monto de las dietas pagadas resulta ser absolutamente razonable. Expone que la dieta es, además, razonablemente proporcional a los ingresos del ejercicio que ascienden a $10.832.521.014, representando las dietas el 6,12% de ellos. Agrega que en la respuesta a la citación también se indicó que si bien los ingresos no formaron parte de la Renta Líquida Imponible de la empresa, sí son constitutivos de una renta afecta a Impuesto Global Complementario, por ser una sociedad de inversión, cuya renta principal proviene de dividendos y participaciones de empresas, las cuales quedan gravadas en la empresa fuente que las genera. Añade que el monto de las dietas pagadas al directorio de $662.514.042 siguen siendo un porcentaje bastante bajo, equivalente al 17,6% de los ingresos efectivos por $3.761.813.686, teniendo presente que los referidos ingresos son fruto de las acciones ejecutadas por el directorio. Expresa que la dieta es, asimismo, razonablemente proporcional a los servicios prestados, porque la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos, siendo su directorio quien representa legalmente a la sociedad y que también está detrás de la administración de la misma, agregando que el directorio no se limita a participar en reuniones esporádicas, sino que es activo y comprometido, siendo parte fundamental de las actividades diarias de las empresas, prueba de lo cual la administración está radicada en manos del mismo directorio, siendo necesaria para cualquier gestión del gerente general la firma de un director más y que la administración señalada no sería posible ni expedita de no ser por la permanente presencia del mismo en las actividades de la empresa. En cuanto a la situación del Señor Santander Infante como director y gerente general, indica que las actividades como gerente general difieren de las ejecutadas como director y, además, que tiene una serie de condiciones de firma conjunta tanto para el ejercicio del cargo de director como de gerente general. Manifiesta que la dieta es, igualmente, razonablemente proporcional a la rentabilidad del capital, ya que ésta es del 6,7% (ingresos efectivos totales anuales por $3.761.813.686 dividido por el patrimonio financiero de $56.457.074.031), mientras que la relación dieta directorio ($662.514.042) versus patrimonio financiero ($56.457.074.031) es sólo del 1,2%. Señala que atendido el artículo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la dieta queda afecta al Impuesto Global Complementario con una tasa del 40%, por lo que de mantenerse la posición del Servicio, la partida dietas quedaría afectada con una tasa efectiva total del 75%, lo que implicaría un enriquecimiento ilícito del Fisco, pues según el artículo 21 de la citada ley los gastos rechazados sólo deben ser gravados con el impuesto del 35% en calidad de único, sin afectarle ningún otro impuesto. En el capítulo III de su libelo, solicita que las liquidaciones reclamadas sean anuladas y se proceda a efectuar la devolución del saldo a favor de la empresa, aún pendiente de devolución, por $104.698.131 (valor histórico), solicitada en su declaración anual de impuestos AT 2012. A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 90, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien contestando el traslado conferido, solicita rechazar íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, confirmar las liquidaciones reclamada y condenar en costas al reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 07/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta, solicitando una devolución de $107.137.027. Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 14 de junio de 2012, se remitió Notificación N°120202847, en la que se le solicitó que concurriera a las dependencias del Servicio el 11/10/2011 y acreditara con la documentación de respaldo respectiva la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta. procedencia de la devolución invocada referente a la absorción de pérdidas. Agrega que además se le solicitó que solucionara ciertas observaciones y que concurriera con la documentación que señala. Añade que posteriormente se practicó notificación por cédula de requerimiento de antecedentes N°28992, de 22/11/2012, solicitando la presentación de su documentación tributario-contable, en que respalda su declaración de impuestos, a lo que dio cumplimiento el 11/12/2012. Expresa que verificados los antecedentes aportados, se detectó que la familia Santander Infante, compuesta por Mario Santander García, RUT N°2.485.422-1; María Gabriela Infante Vargas, RUT N°3.194.226-8; Claudia Inés Santander Infante, RUT N°6.026.758-8; Florencia María Santander Infante, RUT N°6.026.759-6; Mario Andrés Santander Infante, RUT N°6.282.744-4; María Irene Santander Infante, RUT N°7.022.630-8; y Gabriela Santander Infante, RUT N°7.022.635-9 han recibido durante el año comercial 2011 remuneraciones por concepto de dietas ordinarias y extraordinarias, las que se encuentran registradas en el código 106 del Balance, denominada “Dietas del Directorio”, que en opinión del Servicio son improcedentes por lo siguiente: a) No dan cumplimiento a la normativa legal, que establece la forma en que deben fijarse las remuneraciones de los directores, según lo dispone la Ley 18.046 de Sociedades Anónimas; y, b) No se ha acreditado ante el Servicio la razonabilidad del gasto, conforme al artículo 31 N°6, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que, además, del análisis de la Corrección Monetaria de los Activos, se ha constatado que las acciones adquiridas durante el año comercial 2011 no se encuentran ajustadas de conformidad a lo establecido en el artículo 41 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que conforme a lo expuesto, con fecha 27/03/2013, se practicó la Citación N°5, requiriéndose formalmente para que aclarara y acreditara fehacientemente que el gasto por “Dietas de Directorio”, que asciende a $662.514.042, cumple con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, asimismo, el ajuste por Corrección Monetaria de los Activos “Acciones” adquiridas durante el ejercicio, como lo establece el artículo 41 N°8 de la Ley de la Renta. Manifiesta que con fecha 27 de abril de 2013, el contribuyente dio respuesta a la citación, estimando el Servicio que fueron insuficientes los argumentos planteados y los antecedentes acompañados, por lo que se procedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas. En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, refiere que verificadas las Actas de Juntas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, correspondientes al año comercial 2011, acompañadas al proceso de fiscalización, en ninguna de ellas se fijaron las dietas del Directorio. Señala que, por otro lado, los accionistas de la sociedad son los únicos directores de ésta, quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco por consanguinidad de primer grado, tratándose de los hijos del matrimonio conformado por don Mario Santander García y doña María Gabriela Infante Vargas, de modo que los beneficiarios de la dieta han podido influenciar en la fijación de ésta, por lo que no es posible aceptarla como gasto, sino más bien ha debido rechazarse en su totalidad, por cuanto tampoco se ha acreditado que el gasto sea necesario e indispensable para producir la renta. Sostiene que la partida relacionada con la omisión de la corrección monetaria de las acciones no ha sido discutida en autos, manteniéndose firme la liquidación a su respecto. En segundo término, en cuanto a la relación de ingresos y gastos, alega que los ingresos anuales financieros aludidos por $10.832.521.014, no representan ingresos efectivos, ya que reflejan el valor patrimonial proporcional de las inversiones en otras sociedades, siendo únicamente el reconocimiento de las utilidades que generan las sociedades en las cuales la sociedad posee inversiones, de modo que no corresponden a ingresos generados por la sociedad en el desarrollo de su actividad durante el año comercial 2011, por cuanto sólo registra ingresos reales por mayor valor de fondos mutuos, que ni siquiera superan los gastos generales. Agrega que la solicitud de devolución por pérdidas generadas en el ejercicio se compone fundamentalmente por las dietas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco – 155 pagadas a los directores, más las remuneraciones al gerente, subgerente y contador. Añade que la empresa se encuentra en una situación de pérdida tributaria ascendente a $-1.776.648.168, según Formulario 22. Explica que el Servicio no comprende la vinculación de la obtención de rentas con el pago de dietas de directorio, habida cuenta que la actividad de la sociedad no requiere de gestión administrativa ni tampoco hay constancia efectiva de ella. Agrega que los ingresos que obtiene la sociedad provienen en gran medida de inversiones en fondos mutuos. Expone que si la reclamante pretende imputar como gastos de ejercicio la cuenta “Dietas del Directorio” pagados, por la suma de $662.514.042, que registra en su balance tributario al 31-12- 2011, estos gastos deben ser necesarios para producir la renta, agregando que los ingresos obtenidos por la sociedad no requieren del gasto que se pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible, toda vez que los fondos mutuos y la compra de acciones con presencia bursátil no requieren el gestionamiento activo de 7 miembros, por lo que no se cumple con el requisito básico del gasto de ser necesario para producir la renta, al no haber una correlación entre la naturaleza del ingreso declarado (mayor valor en fondos mutuos) y los gastos que se pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible (dieta del Directorio). En tercer lugar, en cuanto a la necesaridad del gasto, cita lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta y jurisprudencia sobre la materia en abono de su tesis. En cuarto término, en cuanto a la innecesaridad de la gestión del directorio para producir la renta, expresa que no se acompañó al proceso de fiscalización antecedentes ni documentación fehaciente que permitiese acreditar la gestión del Directorio, sino que por el contrario, verificadas las Actas de Directorio correspondientes al año comercial 2011, se constató que no reflejan la realización de gestión alguna de administración. En quinto lugar, en cuanto a los fundamentos de derecho, invoca lo dispuesto en el artículo 31 incisos 1° y 3° y Nos. 3 y 6, el artículo 33 N°1 letra g) y los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 151, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de la presentación de fojas 1, agregada de fojas 29 a 34, las Liquidaciones Nos. 92 y 93, emitidas con fecha 6 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante un Impuesto Único del Articulo 21 y un reintegro por un total de $131.523.456, reajustes por un total de $2.230.958, intereses por un total de $26.082.111 y una multa del Artículo 97 N°11 del CT de $1.103.371, lo que da un total liquidado a mayo de 2013 de $160.939.896. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente no acreditó fehacientemente que el gasto por concepto de Dietas del Directorio cumpla con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, particularmente, en el numeral sexto del mencionado artículo y, además, que las acciones adquiridas durante el año 2011 se encuentren ajustadas conforme a lo establecido en el artículo 41 N°8 de la citada ley. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde anular las liquidaciones reclamadas, porque las remuneraciones pagadas al Directorio de la sociedad reclamante durante el año 2011 cumplen con los requisitos para poder ser deducidas como gasto en la determinación de su Renta Líquida Imponible; y, 2) Si resulta procedente ordenar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta. devolución del saldo a favor, pendiente de devolución, por $104.698.131, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. Por otro lado, el ajuste por corrección monetaria de las acciones adquiridas durante el año 2011, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no ha formado parte de la discusión entre las partes. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 7 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución de $107.137.027. - Con fecha 27 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°5, requiriendo a la parte reclamante que acreditara fehacientemente que el gasto por concepto de Dietas del Directorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la que la parte reclamante dio respuesta. - Con fecha 6 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad que la partida “Dietas del Directorio” objetada por las liquidaciones reclamadas, cumple con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como gasto necesario para producir la renta. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 17 a 79 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°98- 2013, según consta de certificado de fojas 85; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 121, agregada a fojas 133 y 134. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 137, agregada de fojas 138 a 148. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidaciones N°92 y 93, emitidas con fecha 6 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregadas de fojas 29 a 34, cuyo fundamento principal radica en que la reclamante no acreditó fehacientemente que el gasto por concepto de Dietas del Directorio cumpla con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, particularmente, en el numeral sexto del mencionado artículo y, además, que las acciones adquiridas durante el año 2011 se encuentren ajustadas conforme a lo establecido en el artículo 41 N°8 de la citada ley; (2) Escritura Pública de Constitución de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 2 de enero de 1995, agregada de fojas 35 a 57 vuelta, que da cuenta de los estatutos de la reclamante y donde consta que el objeto de la sociedad es la realización de todo tipo de inversiones; que la sociedad será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros; que el cargo de director será remunerado en la forma que señale la Junta de Accionistas; que el Directorio se reunirá en sesiones ordinarias los días y horas que él mismo determine, debiendo celebrarse al menos una sesión cada tres meses; que el Directorio representa a la sociedad judicial y extrajudicialmente y, para el cumplimiento del objeto social, está investido de las más amplias facultades de administración y disposición; y, que la sociedad tendrá un Gerente General y el número de gerentes técnicos, administrativos o comerciales que el Directorio determine; (3) Escritura Pública de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas (sic) de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 17 de noviembre de 2009, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013 en la Secretaría del Tribunal, que contiene reducción a escritura pública del Acta de la Cuadragésima Segunda Sesión de Directorio de la sociedad, celebrada con fecha 21 de agosto de 2009, donde consta que se reunió el Directorio de la reclamante, con la asistencia de don Mario Santander García, doña María Gabriela Infante Vargas, don Mario Andrés Santander Infante, doña Claudia Inés Santander Infante, doña Florencia María Santander Infante, doña Gabriela Virginia Santander Infante y doña María Irene Santander Infante, acordándose la designación como Director Gerente a don Mario Andrés Santander Infante, asumiendo también las labores de la gerencia general y el otorgamiento de nuevos poderes para representar a la sociedad a don Mario Andrés Santander Infante, doña Florencia María Santander Infante, doña Gabriela Virginia Santander Infante y doña María Irene Santander Infante, a fin de que actuando de forma conjunta, indistintamente dos cualesquiera de ellos, representen a la reclamante, haciendo un extenso listado de las facultades; (4) Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Cerro Dieciocho S.A., de fecha 5 de enero de 2011, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta el acuerdo de mantener las remuneraciones de los señores directores de la sociedad en la suma de 381,111 Unidades de Fomento mensuales (monto bruto), que se comenzará a pagar a contar del mes de enero de 2011; (5) Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes al año calendario 2011, agregados de fojas 58 a 69, donde consta que desde enero a diciembre de 2011, la reclamante presentó el correspondiente formulario y declaró en el código 153 las retenciones por dietas que suman un total de $65.119.038; (6) Detalle de Consulta de Declaración Jurada N°1879, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 70, donde consta que la reclamante informó las retenciones practicadas a sus prestadores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. servicios por concepto de honorarios y dietas respecto a 17 casos; (7) Detalle de Consulta de Declaración Jurada N°1879, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 71 a 72, donde consta detalle de los 17 casos informados en la declaración jurada precedentemente, con indicación de RUT, número de certificado y monto de la retención correspondiente para cada caso; (8) Formulario N°22 de la reclamante, relativo a Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2012, Folio N°231221452, presentado con fecha 7 de mayo de 2012, agregado de fojas 73 a 79, donde consta que en el código 41 se informó un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $105.061.101; en el código 36 se informó un PPM de $2.936.526; en los códigos 167 y 747 se informó un PPUA de $209.261.602; y en el código 305 se solicitó una devolución de $107.137.027; y, en el código 643 se informó una pérdida tributaria del ejercicio de $1.776.648.168; (9) Documento denominado Retenciones de I.V.A. y Renta Efectuadas, Folios N°1 a 5, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, sin que conste que éste pertenece a la reclamante y que ha sido autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y donde consta que entre mayo y diciembre de 2011, se registraron las boletas de honorarios emitidas por concepto de honorarios y dietas; (10) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 88, 90, 92, 94, 95 y 97, emitidas por don Mario Alfredo Fernando Santander García, RUT N°2.485.422-1, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre agosto y diciembre 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $50.616.560, un total de 10% de impuesto retenido de $5.061.656 y un total neto de $45.554.904; (11) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 66 a 72, emitidas por doña María Gabriela Infante Vargas, RUT N°3.194.226-8, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre enero y julio de 2011 emitió boletas por dietas de director, por un total de honorarios de $57.906.299, un total de 10% de impuesto retenido de $5.790.629 y un total neto de $52.115.670; (12) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 58 a 70, emitidas por doña Gabriela Virginia Santander Infante, RUT N°7.022.635-9, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98- 2013, donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto de $97.670.565; (13) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 66 a 78, emitidas por doña María Irene Santander Infante, RUT N°7.022.630-8, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto de $97.670.565; (14) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 62 a 74, emitidas por doña Florencia María Santander Infante, RUT N°6.026.759-6, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto de $97.670.565; (15) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 75 a 87, emitidas por doña Claudia Inés Santander Infante, RUT N°6.026.758-8, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto de $97.670.565; (16) Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 71 a 83, emitidas por don Mario Andrés Santander Infante, RUT N°6.282.744-0, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, donde consta que entre enero y diciembre de 2011 emitió boletas por dietas de director y en noviembre de 2011 por dieta extraordinaria, por un total de honorarios de $108.522.849, un total de 10% de impuesto retenido de $10.852.284 y un total neto de $97.670.565; y, (17) Balance General de la reclamante, sin firma del contador y del representante legal de la sociedad e impreso en hojas sin foliación ni constancia de encontrarse autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2013, que registra gastos por dietas de directores de $662.514.042 y un total de gastos de $1.910.435.185, un total de ingresos de $10.832.521.014 y una utilidad del ejercicio de $8.922.085.829. 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 9°) –consistente en Escritura de Constitución–, se debe tener por acreditado y establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete – 157 que en los estatutos de la reclamante se establece que ésta será administrada por un Directorio compuesto por 7 miembros, que será remunerado en la forma que determine la Junta de Accionistas. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 9°) –consistente en Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada con fecha 5 de enero de 2011–, se debe tener por acreditado y establecido que la Junta Extraordinaria de Accionistas de la reclamante mantuvo para el año 2011 las remuneraciones de los directores en la suma de 381,111 Unidades de Fomento mensuales (monto bruto), comenzándose a pagar desde enero de 2011. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 9°) –consistente en reducción a escritura pública del Acta de la Cuadragésima Sesión de Directorio de la reclamante, de fecha 21 de agosto de 2009–, se debe tener por acreditado y establecido que, con esa fecha, el Directorio de la sociedad, compuesto por don Mario Santander García, doña María Gabriela Infante Vargas, don Mario Andrés Santander Infante, doña Claudia Inés Santander Infante, doña Florencia María Santander Infante, doña Gabriela Virginia Santander Infante y doña María Irene Santander Infante, se reunió a ejercer sus funciones. De la misma forma, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (4), (5), (6), (7), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y (16) del motivo 9°) – consistentes en Formularios 29, Detalle de Consulta de Declaración Jurada 1879, documento denominado Retenciones de I.V.A. y Rentas Efectuadas y Boletas de Honorarios Electrónicas–, se debe tener por acreditado y establecido que en el año calendario 2011 la reclamante efectuó pagos a sus directores por un total de $651.190.380 y declaró y enteró al Fisco las correspondientes retenciones del 10% de los pagos realizados. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 9°) –consistente en las Liquidaciones Nos. 92 y 93– y su concordancia y conexión con la analizada en los números (8) y (17) del motivo 9°) –consistentes en Formulario 22 y Balance General, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante declaró una pérdida tributaria de $1.776.648.168 y solicitó una devolución de $107.137.027 por concepto de exceso de PPUA sobre el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 11°) Que, más allá de la prueba analizada en el número (3) del motivo 9°), la parte reclamante no ha aportado al proceso otras pruebas idóneas y suficientes que permitan al Tribunal establecer qué servicios concretos y verificables prestaron los miembros del Directorio de la sociedad reclamante a dicha sociedad, durante el año comercial 2011 y, con esos antecedentes, apreciar si tales servicios han sido necesarios para producir la renta de la sociedad, considerando su naturaleza y valor. 12°) Que, por otro lado, el artículo 33, inciso primero de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone que los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y, en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas, lo que no ha ocurrido en el caso sub-lite, puesto que ha quedado establecido en autos que fue la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante la que fijó o –en forma más precisa– mantuvo la remuneración de los directores para el año comercial 2011. 13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. La misma disposición legal, en su número 6, inciso segundo preceptúa que tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptaran como gastos en la parte que, según el Servicio, sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. 14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y los preceptos legales citados en los motivos 12°) y 13°), se debe concluir que las dietas o remuneraciones pagadas por la sociedad reclamante a los miembros de su Directorio, durante el año comercial 2011, no han constituido un gasto necesario para producir la renta de dicha sociedad. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes tendientes a acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada; la existencia de utilidades tributarias acumuladas que hayan pagado Impuesto de Primera Categoría, en cantidad suficiente para absorber la pérdida tributaria informada; y, en general, la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA –tales como los Libros Diario y Mayor y su documentación de respaldo; un Balance General que cumpla con los requisitos formales que le son exigibles; la Determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, acompañada de un análisis o detalle de sus ajustes y sus antecedentes de respaldo; y, el Libro FUT y los Formularios 22 de los ejercicios anteriores, si procediera–, por lo que se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado cédula nacional de identidad N°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., RUT N°96.723.400-1, en contra de las Liquidaciones N°92 y 93, emitidas con fecha 6 de mayo de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho – 158 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 873842e2-b873-47b7-88c9-5a8359017356 Timbre Electrónico 2016-07-07T13:16:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.