Texto de la sentencia
Noventa y dos – 92
“INVERSIONES Y RENTAS LUBUJE LIMITADA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0001887-2
RIT N° GR -18–00538-2013
Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Lucy Bustos Jerez, factor de comercio, RUT N°5.895.206-0, en
representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS LUBUJE LIMITADA, RUT N°76.428.870-K, ambos
domiciliados en Escritor Manuel Rojas N°1586, comuna de La Reina, Región Metropolitana,
quien, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución N°4024, emitida con fecha 9 de mayo de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, explica que la declaración anual de impuesto a la
renta, correspondiente AT 2012, Folio 234374542, presentada con fecha 9 de mayo de 2012, fue
objetada por el SII, comunicándole mediante carta, con fecha 21 de junio de 2012, que debía
comparecer a la Unidad Ñuñoa, el día 5 de julio de 2012, para aclarar las siguientes
observaciones: 1) A26: Control FUNT generado en el ejercicio por enajenación de acciones y/o
Cuotas de Fondos Mutuos o de Inversiones; 2) E77: Control dirigido a contribuyentes que
declaran pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades absorbidas; y, 3) G92:
Control de tributación de ganancias de capital obtenida en la enajenación de acciones.
Expone que después de diversas visitas a la oficina del SII de Ñuñoa, éste emitió la Resolución Ex.
4024, de fecha 9 de mayo de 2013, denegando la devolución, solicitada ascendente a
$12.325.177, por concepto de PPUA.
Expresa que el procedimiento de fiscalización se llevó con normalidad, dando cumplimiento a los
requerimientos de la fiscalizadora doña Marcela Muñoz Schiemann.
Indica que con fecha 29 de abril de 2013, se remite por la citada funcionaria y doña María Teresa
vega Torres “Por orden del Director Regional”, la Citación N°50, conforme al artículo 63 del
Código Tributario, la que indica que los datos contenidos en la declaración de renta AT 2012 y de
la información que obra en poder del SII, surgen antecedentes que ameritan que su representada
acredite y justifique la pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $82.167.844 y el Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas de $12.325.177.
Manifiesta que la citación también señala la información entregada por Celfin Capitales S.A.,
relativo a ventas de acciones durante el ejercicio 2011, a través de dicha corredora, para luego
hacer un amplio análisis de diversas normas del Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Menciona que el SII omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, al dictar la resolución impugnada, toda vez que desde la fecha de la Citación N°50 –29
de abril de 2013– a la fecha de emisión de la resolución reclamada –9 de mayo de 2013– no había
transcurrido el plazo que dispone dicha norma, denegando la devolución solicitada.
En la segunda parte de su libelo, reitera los hechos relatados precedentemente y refiere lo
señalado en algunos considerandos de la resolución reclamada, indicando que dicha actuación es
arbitraria y alejada de la normativa legal, citando y transcribiendo lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario y manifestando que el Servicio ha hecho caso omiso a dicha norma, al
rechazar, sin expresión de causa, la totalidad de la pérdida tributaria declarada en el AT 2012 y,
consecuencialmente, la devolución de PPUA a que su representada tenía derecho.
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Noventa y dos vuelta – 92 vta.
Señala que, según el Balance General al 31.12.2011, la reclamante registró ingresos por
$38.657.460 y pérdidas por $87.067.415.
Sostiene que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 al 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se efectuaron agregados y deducciones, determinándose una pérdida tributaria
ascendente a $82.167.844 y solicitando devolución de PPUA de $12.325.177.- (15% S/
82.167.844). Agrega que las cuentas que dejaron pérdidas y fueron rechazadas son las siguientes:
1) Remuneraciones: $16.9997.798; 2) Honorarios: $15.222.220; 3) Gastos Generales: $8.022.663;
4) Gastos de teléfonos: $387.497; 5) Patentes Municipales: $3.464.983; 6) Pérdida por Ventas de
Fondos Mutuos (gastos rechazados): $3.827.083; 7) Corrección Monetaria (saldo deudor): $
38.243.800; 8) Comisión corredores: $901.317; y, TOTAL: $87.067.415.
Explica que según el texto de la resolución reclamada, no se señala cuál se las cuentas se
encuentra acreditada total o parcialmente, procediendo a rechazarlas todas.
Expone que no es posible que una empresa genere ingresos, sin que al mismo tiempo incurra en
gastos que signifiquen desembolsos, lo que no considera la resolución impugnada.
Expresa en relación a la información relativa al FUNT, que el Servicio contaba con la información
proporcionada por Celfin Capitales S.A., todas ellas afectas a las disposiciones del artículo 107 (ex
18 ter) de la Ley de la Renta, detallándose el registro FUNT, omitido en la declaración primitiva.
Indica que su representada cumplió fielmente con lo dispuesto del artículo 21 del Código
Tributario, por cuanto los libros de contabilidad se encuentran debidamente autorizados por ese
Servicio, aportando documentación de respaldo que en ningún caso fue desestimada por no
fidedigna.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución Ex. N°4024/2013, emitida con fecha 9 de mayo de 2013, por el Servicio de Impuestos
Internos, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla, dejando sin efecto dicha resolución y
ordenando que se confirme la declaración de impuesto a la renta AT 2012 y se procede a la
devolución del PPUA solicitado o lo que el Tribunal estime en Justicia.
A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 49, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica que con fecha 23.05.2012, se envió a la
reclamante carta aviso y, posteriormente, con fecha 14.06.2012, se envió Carta Aviso con
Observaciones Folio 120204195, en la que se le informó que su declaración de impuesto a la renta
presentaba las siguientes observaciones: A26 “Las rentas generadas por concepto de enajenación
de valores acogidos al impuesto de Primera Categoría en carácter de único o al régimen
establecido en el ex artículo 18ter/107 de la Renta, no se encontrarían totalmente declarados,
según la información registrada en el código [819] de Rec. N°6; F77 “Revisión del Crédito de
Primera Categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, PPUA”; G92 “Este Servicio ha
determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor
obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas”. Agrega que mediante esta última
notificación, se le requirió a la reclamante para que concurriera a las oficinas del Servicio con la
documentación que detalla en su libelo.
Expone que, atendido que el contribuyente, mediante su F22 AT 2012, solicitó una devolución por
la suma de $12.325.177, correspondiente a PPUA, a fin de verificar su procedencia, con fecha
29.04.2013, se emitió la Citación N°50, solicitando que acreditara el cumplimiento de los
requisitos legales para su procedencia, pidiéndose justificar la pérdida del ejercicio por un monto
de $82.167.844 y el PPUA declarado, acompañando los antecedentes que se indicaron en el N°6
de la Citación. Agrega que se hacía necesario verificar el monto del costo, precio de venta y las
demás circunstancias en que se llevaron a cabo las operaciones sobre acciones, a fin de
corroborar el régimen tributario aplicado por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-05-2016.
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Noventa y tres – 93
Expresa que con fecha 09.05.2013, se emitió el acto reclamado, notificado el mismo día, según
consta del Acta de Notificación N°308, contenida en el Formulario 3300, Folio 1417746, mediante
la cual se denegó la devolución de PPUA, por resultar improcedente de acuerdo a los
fundamentos en ella expresados y que detalla.
Indica que la contribuyente aportó con fecha 30/10/2012 diversa documentación y libros
contables, los cuales, sin embargo, resultaron insuficientes para acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, dado que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar
que el contribuyente obtuvo pérdida tributaria y que ésta cumple con los requisitos establecidos
en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la renta.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, se hace cargo de las alegaciones del reclamante siguiendo el orden en que éstas
fueron planteadas, refiriendo, en primer lugar, la regularidad del proceso de fiscalización que
precedió al acto reclamado y que el propio reclamante reconoce que en la carta aviso con
observaciones, la citación y la resolución impugnada, se encontraban debidamente identificados
los conceptos o partidas objeto de revisión, siendo éstos la pérdida del ejercicio declarada en el
código 643 del F22, por un monto de $82.167.844 y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
declarado en el código 167 del mismo formulario, ascendente a $12.325.177.
Relata, en relación a los antecedentes a que tuvo acceso el Servicio, que éstos fueron los
siguientes: Libro Diario; Libro Mayor del año comercial 2011; y, Libro FUT desde AT 2007 hasta
2012 (folios 1 a 92). Agrega que en la Renta Líquida Imponible se rebaja la “Utilidad en Venta de
Acciones” y se agrega la “Pérdida por Venta de Fondos Mutuos”, pero no acompañó el registro en
el libro FUNT, como lo dispone la Circular 68/2010. Agrega que, además, el reclamante aportó los
siguientes certificados: a) Celfin Capital: Relativo a la venta de acciones efectuadas durante los
años 2010 y 2011; b) Retiros y Gastos Rechazados de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Parrón
Ltda.; y, c) Sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares de Minmetal Ingeniería y
Proyectos Ltda.
Hace presente que tales antecedentes fueron insuficientes para acreditar el origen, determinación
y cuantía de la pérdida tributaria declarada en el AT 2012 y la procedencia de devolución de PPUA,
entre otras razones, porque la información contable no se aportó junto a los respectivos respaldos
documentarios, como se expresó en el considerando 5° de la resolución reclamada.
Señala que constituye un hecho no controvertido que el contribuyente se encuentra obligado a
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, citando lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 16 al 20 y 25 del Código Tributario y
jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta.
En segundo término, en cuanto a la finalidad de la Citación N°50, efectuada conforme al artículo
63 del Código Tributario, sostiene que a la fecha de dictación de la resolución impugnada, no
habría incumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, por cuanto el acto reclamado negó lugar a
la devolución, atendido a que en forma previa era necesario efectuar una serie de verificaciones,
lo que no aconteció.
Alega que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicitó para el AT 2012, agregando que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria porque puede ser revisada por el Servicio.
Explica que en el caso de marras la citación es facultativa, al no encontrarse el reclamante en
alguno de los supuestos que hacen que dicha citación sea obligatoria.
Expone que el proceso de revisión por parte del Servicio no ha concluido, por encontrarse
pendiente la verificación del efectivo resultado tributario de la reclamante.
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
En tercer lugar, expresa que la mera indicación del origen de la pérdida y su inclusión como dato
en el Formulario respectivo, no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para que los gastos y costos sean deducidos al determinar la Renta Líquida Imponible, conforme a
los artículos 30 y 31 de la LIR. Agrega que lo mismo acontece respecto del efecto de la corrección
monetaria del Capital Propio Tributario, conforme lo establecido en el artículo 41 N°1 del mismo
cuerpo legal. Añade que tampoco deriva de una simple operación aritmética su aptitud para
absorber utilidades acumuladas en el FUT y con ello originar la devolución del pago provisional por
utilidades absorbidas establecido en el artículo 31 N°3 de la LIR.
Indica que es el reclamante quien debe acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los
supuestos en que funda su devolución de impuestos.
Manifiesta, en cuanto al régimen tributario aplicable al resultado obtenido en la enajenación de
acciones, que atendido que el contribuyente declaró en su F.22 rentas por enajenación de
acciones acogidas al artículo 107 (ex 18 ter) de la LIR, se hizo necesario verificar la procedencia de
dicho régimen y aclarar que si la pérdida declarada en el mismo tipo de operaciones fue
reconocida o no en la determinación de la RLI correspondiente al AT 2012.
Menciona que el reclamante no aportó antecedentes que permitieran identificar entre sus
operaciones los resultados correspondientes a operaciones sobre acciones, considerando
especialmente que de aquellas pueden resultar incrementos patrimoniales o pérdidas, según
corresponda, sujetas a regímenes tributarios alternativos entre sí, esto es, utilidades gravadas en
el régimen general o pérdidas tributarias sujetas a control en el registro FUT, ingresos no
constitutivos de renta o utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único,
ambas sujetas a control en el Registro FUNT. Agrega que según el detalle acompañado a autos
sobre la base de un resultado según balance que incorpora el resultado de tales operaciones sin
distingo alguno.
Respecto de la tributación del mayor valor en la enajenación de acciones con presencia bursátil,
cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR y, en relación al tratamiento tributario que
afecta a la enajenación o enajenación de acciones sin presencia bursátil, cita lo dispuesto en el
artículo 17 N°8 letra a) y el artículo 18 de la misma ley.
Refiere que llama la atención el tratamiento que el actor concede al monto de PPUA al calcular su
RLI. Agrega que si se trata de utilidades ajenas, dicha cantidad debe formar parte de la RLI, en
lugar de ser deducido, como se advierte del documento que acompaña a fojas 16 y que copia.
En cuarto lugar, señala que el contribuyente reconoce expresamente que no aportó el Registro de
Fondos de Utilidades No Tributables con anterioridad a la presentación de su reclamo y que dicho
antecedente fue requerido mediante la carta aviso con observaciones Folio N°120204195 y
mediante Citación N°50 del 29/04/2013.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante.
En el primer otrosí, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos aparejados
por el reclamante en el N°3 del primer otrosí de su reclamo, correspondiente a Balance de 8
columnas, Determinación de la Renta Líquida Imponible (Pérdida Tributaria) y el Detalle del FUNT.
Adicionalmente, señala que no podrá admitirse como prueba, si se acompaña en el curso de este
procedimiento, la documentación que detalla y que fuera solicitada en la Citación N°50, de fecha
29/04/2013.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 90, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa y cuatro – 94
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 10 a 11, la Resolución Ex. N°4024, emitida con fecha 9 de mayo de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó
lugar a una parte de la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
solicitada por el contribuyente, que asciende a $9.768.559, de un total solicitado de $12.325.177.
El fundamento de la resolución reclamada radica en que la sociedad reclamante aportó diversa
documentación y libros contables, los cuales, sin embargo, resultaron insuficientes para acreditar
la procedencia de la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades
absorbidas, dado que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar que el
reclamante obtuvo pérdida tributaria y que ésta cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 29 al 33 LIR y, por consiguiente, le corresponde que se le devuelva el Impuesto de
Primera Categoría efectivamente pagado sobre utilidades retenidas y absorbidas por la pérdida.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante
ha incoado reclamo en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando
que sea dejada sin efecto y se autorice la devolución solicitada, por ser errónea, arbitraria e ilegal
y por rechazar sin expresión de causa la devolución a que tiene derecho.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por ser errónea, arbitraria e ilegal y por
rechazar sin expresión de causa la devolución a que tiene derecho; y, b) Si resulta procedente
ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $12.325.177,
correspondiente a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
- La parte reclamante aportó diversa documentación durante la etapa de fiscalización.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°50.
- Con fecha 9 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°4024, que denegó la devolución del saldo pendiente de $9.768.536.
5°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada. Identidad de los antecedentes
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 30.
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 83, agregada de fojas 84 a 87.
- TESTIMONIAL, de doña Marcela Eugenia Muñoz Schiemann, según consta de acta
agregada de fojas 81 a 82.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
9°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 49, ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes
documentos: 1) Balance General de 8 Columnas; 2) Determinación de la Renta Líquida Imponible;
y 3) Detalle del FUNT, fundando su petición en que dichos documentos fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII en la Citación N°50, de fecha 29/04/2013 y no se
acompañaron oportunamente dentro del plazo contemplado en el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas.
10°) Que, sin embargo, la parte reclamada no ha aportado al proceso la referida Citación N°50, de
fecha 29/04/2013.
11°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, pudiendo el reclamante probar que
no acompañó la documentación en el plazo señalado por causa que no le hayan sido imputables.
El inciso 12° del mismo artículo agrega que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia definitiva sobre esta inadmisibilidad.
12°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 10°), esta magistratura no ha podido apreciar y
establecer si la referida Citación N°50, de fecha 29/04/2013, ha cumplido con el estándar de
determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo
que se rechazará la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR SER ERRÓNEA,
ARBITRARIA E ILEGAL Y POR RECHAZAR SIN EXPRESIÓN DE CAUSA LA DEVOLUCIÓN A QUE TIENE DERECHO
13°) Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, es útil consignar que la
parte reclamante –en la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos,
específicamente a fojas 3 de autos–, ha mencionado que la Resolución Ex. N°4024, de fecha 9 de
mayo de 2013, fue emitida mientras estaba pendiente el plazo [de un mes] que tenía para
contestar la Citación N°50, de fecha 29 de abril de 2013, pero más adelante en su reclamo no ha
esgrimido derechamente ese antecedente como parte de los errores y vicios que le atribuye a la
resolución reclamada, en que basa para solicitar que sea anulada o dejada sin efecto, ni mucho
menos ha pedido que se le otorgue un nuevo plazo para aportar al Servicio de Impuestos Internos
aquellos antecedentes que no llegó a aportar durante la etapa de fiscalización.
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Noventa y cinco – 95
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia de Resolución Ex. N°4024, dictada con fecha 09 de mayo de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas
10a 11, donde consta que: (a) Mediante requerimiento de antecedentes N°120204195 de
05/07/2012, se requirió a la parte reclamante que concurriera a las oficinas del SII, con el objeto
de acreditar la pérdida, acompañando la siguiente documentación: Facturas de compras y ventas
de acciones; Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos;
Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos
no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de Renta, adquiridas con
posterioridad al 19.04.2001; Libro FUT; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados;
Ajustes a la Renta Líquida Imponible; Contabilizaciones relacionadas con la Enajenación de
Acciones; Cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de
respaldo; y, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; (b) Posteriormente, el
19/03/2013, mediante notificación F3285 folio 574894, se le solicitó: Detalle y documentación de
respaldo de la cuenta corrección monetaria de los años tributarios 2010 a 2012; Inventarios años
tributarios 2010 a 2012; Balance General de 8 Columnas años tributarios 2010 y 2011, Registro de
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributarias (Res. Ex. 2154
del 19/07/91) desde inicio de remanente; y, En definitiva, documentación contable y tributaria
que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del PPUA; (c) Con
fecha 30/10/2012, la reclamante aportó diversa documentación y libros contables, los cuales, sin
embargo, resultan insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución del Impuesto de
Primera Categoría pagado por la utilidades absorbidas; y, (d) Se notificó a la reclamante la Citación
N°50, de fecha 29/04/2013, con el objetivo que acredite y justifique lo siguiente: La pérdida del
ejercicio y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; que los resultados en las operaciones de
acciones que no son renta o están afectas al impuesto de primera en carácter de único sean
declarados en el FUNT y que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, determinado
en conformidad a lo establecido en el artículo 17N°8 de la Ley de Renta, se declare como base
imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto único, o en el Impuesto de
Primera categoría general o, bien, se incorpore a los ingresos declarados por el contribuyente.
15°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia de: (1) Carta Aviso con Observaciones Folio 120204195,
de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 63 y 64 y también a fojas 84 y 85, en la que se le
informó a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta presentaba las observaciones
A26, F77 y G92 y, además, se le requirió para que concurriera a las oficinas del Servicio con fecha
5 de julio de 2012, con la siguiente documentación: Libro FUT; Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y Acreditación de los
Ajustes a la Renta Líquida Imponible; Facturas de compras y ventas de acciones; Certificado N°10
sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos; Certificado N°21 sobre mayor o
menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la
letra A) del artículo 57 bis de la Ley de Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001;
Determinación de la Renta Líquida y antecedentes contables que la determinaron;
Contabilizaciones relacionadas con la enajenación de Acciones; y, FUNT; (2) Documento titulado
Selección de Folio a Fiscalizar, relativo al RUT de la sociedad reclamante, agregado a fojas 86, con
fecha 24/10/2012, con timbre fiscalizador SII N°3208 y anotaciones manuscritas que dan cuenta
que la parte reclamante aportó Libro Diario, Libro Mayor, Balance, FUT, RLI, Certificado de crédito
El Parrón y RLI rectificada el 30/12/2012; y, (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, Formulario 3309, relativa a la reclamante, agregada a fojas 87, con fecha
manuscrita 06/06/2013, timbre fiscalizador SII N°2657, que da cuenta que la parte reclamante
aportó Libro Diario año comercial 2011 folio 1 al 92, Libro Mayor, FUT, Certificado Celfin Capital,
Retiros y gastos y poder notarial.
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
16°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Marcela Eugenia Muñoz Schiemann, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada de fojas
81 a 82, quien declaró lo siguiente: (1) El contribuyente presentó su declaración AT 2012 el
09/05/2012; (2) El 23/05/2012, la plataforma del SII le da a conocer al contribuyente que su
declaración ha sido parcialmente impugnada; (3) El 29/05/2012, se le informa al contribuyente
que su devolución se le autorizó parcialmente; (4) En julio de 2012, se le envía carta al domicilio,
requiriéndole antecedentes; (5) En octubre de 2012, el contribuyente se presenta con el balance y
libro diario, mayor, la RLI y el FUT, todos correspondientes al AT 2012 y, además, certificado de la
empresa El Parrón, en donde consta que la socia Lucy retira $400.000.000 y su respectivo crédito;
(6) Estos antecedentes no fueron suficientes para verificar la exactitud de su declaración y
tampoco subsanó las observaciones; (7) En marzo de 2013, se le notificó mediante formulario
3285 un nuevo requerimiento de antecedentes, solicitándole detalle de conformación y
antecedentes de respaldo de la corrección monetaria años tributarios 2010 a 2012, Inventario del
año tributario 2010 a 2012, Balance Tributario del año 2010 y 2011, Renta Líquida Imponible año
tributario 2010 y 2011 y Libro FUT desde el inicio del remanente; y, (8) No dio respuesta ni
acompañó antecedentes, por lo que no se pudo verificar la exactitud de su declaración, ni su
resultado financiero, ni los agregados y deducciones a la RLI y, por ende, que ésta haya sido
acorde a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 15°) –consistente en Carta Aviso con Observaciones– y aquella analizada en el motivo 14°)
–consistente en Resolución Ex. N°4024–, así como su concordancia con la INSTRUMENTAL
analizada en los números (2) y (3) del motivo 15°) –consistente en actas de recepción de
documentos– y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 16°) y ante la falta de prueba en
contrario aportada por la parte reclamante, se debe tener por acreditado y establecido que dicha
parte reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes y documentos que le fueran
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de
éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la
generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
19°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
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Noventa y seis – 96
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
20°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo,
permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial
del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y
de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o
menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y
exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se
plantea y resuelve.
21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
22°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó la
totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración del impuestos del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución, a pesar de habérsele solicitado, a
juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la
actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante, debiendo descartarse que esa resolución
sea errónea, arbitraria e ilegal y que haya rechazado sin expresión de causa la solicitud
devolución, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes, por lo que se debe concluir que no procede
dejar sin efecto la resolución reclamada.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
23°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, según se
desprende del tenor de lo expuesto por esa parte en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1
y del mérito de los documentos aportados al proceso, resulta manifiesto que tales antecedentes
son insuficientes para acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución
solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha pedido en su libelo de lo principal de fojas 1 que se dé lugar a la
devolución de un saldo pendiente de $9.768.536, de un total de $12.325.177, solicitados en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, que corresponden a pago provisional
por utilidades absorbidas (PPUA), acompañando al proceso un Libro FUT (agregado a fojas 17 y 18).
Sin embargo, dicho Libro FUT no se encuentra impreso en hojas debidamente foliadas y timbradas
por el Servicio de Impuestos Internos ni se ha presentado acompañado de los Formularios 22 de
los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente que la actora cuenta con utilidades
tributarias acumuladas al 31 de diciembre de 2011 y con crédito por Impuesto de Primera
Categoría, ambos en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria generada y para dar
derecho a la devolución solicitada.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante
acompañó al proceso un Balance General (agregado a fojas 14 a 15), que refleja un resultado
contable negativo o pérdida contable de $48.409.955, el cual se encuentra conformado por
variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $38.657.460 y otras tantas partidas
de pérdidas o gastos por un valor total de $87.067.415. Sin embargo, dicho Balance General
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
tampoco se encuentra impreso en hojas debidamente foliadas y timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos ni se ha presentado acompañado de la documentación que sirve de respaldo a
sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, motivo por el cual la actora
no ha acreditado fehacientemente en autos el resultado contable que ha debido servir de punto
de partida para determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al
proceso el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011
(agregado a fojas 16). Sin embargo, dicho registro tampoco se encuentra impreso en hojas
debidamente foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos ni se ha presentado
acompañado de un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados
para determinar su pérdida tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado, a su vez,
de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual la actora tampoco ha
acreditado su resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para determinar
tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en
el primer otrosí de su libelo de contestación de fojas 49.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Lucy
Bustos Jerez, RUT N°5.895.206-0, en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS LUBUJE
LIMITADA, RUT N°76.428.870-K, en contra de la Resolución Ex. N°4024, emitida con fecha 9 de
mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Noventa y siete – 97
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-05-30T14:27:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.