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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00432-2013 · 26 de agosto de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00432-2013
RUC
13-9-0001893-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y nueve – 159 – “SERVICIOS SECURITY S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001893-7 RIT N° GR-18-00432-2013 Santiago, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Alberto Pablo Maturana Rodríguez, abogado, cédula nacional de identidad N°6.379.403-1, en representación de SERVICIOS SECURITY S.A., RUT N°96.849.320-5, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Tajamar 481, Torre Norte, piso 21, Las Condes, Santiago, quien viene en reclamar en contra de las Liquidaciones N°13833 y 13834; y de las Resoluciones N°3968 y 3969, todas de fecha 7 de mayo de 2013. En el primer capítulo de su libelo de reclamo titulado como: “A) LOS HECHOS:”, se refiere en su punto I. a los antecedentes sobre Servicios Security S.A. A su turno, en el punto II. de este mismo capítulo, expone los antecedentes sobre las liquidaciones y resoluciones reclamadas, señalando que con fecha 15 de febrero de 2013, su representada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) de la Citación N°2825, a fin de que acreditaran y justificaran ciertas partidas contenidas en los formularios 22, de los años tributarios (en adelante, AT) 2010, 2011 y 2012. Indica que con fecha 15 de abril de 2013, su representada dio contestación a la Citación, entregando respuestas contundentes que acreditaban y justificaban la deducibilidad de cada uno de los puntos objeto de la citación y que se vinculan directamente con los actos reclamados. Expresa que con fecha 7 de mayo de 2013, su representada es notificada de los actos reclamados, en los que se objeta ciertas rebajas a la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de los años comerciales 2010 (AT 2011), Formulario N°22, Folio N°92640961 y 2011 (AT 2012), Formulario 22, Folio N°231328872, determinando supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría a pagar por su representada correspondientes a $21.570.595.-, por el período tributario 2011, y, $37.476.440.- por el período tributario 2012, totalizando por reajustes e intereses la suma de $77.044.141. Agrega que, además, mediante las resoluciones reclamadas, el SII rechazó la pérdida tributaria de arrastre y devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) solicitada para los AT 2011 y 2012. Al efecto, señala que los conceptos liquidados se refieren sólo a los AT 2011 y 2012 e indica las partidas liquidadas para cada uno de esos años. Posteriormente, en el punto III. del capítulo en análisis indica, en primer lugar, la insistencia en argumentos formulados en la Reposición Administrativa contra las Liquidaciones reclamadas y en contra de la Resolución N°3968. Manifiesta que las liquidaciones y las resoluciones incurren en los siguientes errores manifiestos: 1) Manifiesto error conceptual y de cálculo, toda vez que en la re determinación de su base imponible, el SII no rebajó los agregados por conceptos de PPUA correspondientes al AT 2011, por $37.988.381.- y AT 2012 por $153.697.437. Menciona que al rechazarse por el SII la mayoría de las partidas que componen la pérdida tributaria declarada en los AT 2011 y 2012, el resultado tributario se modifica desde pérdida a utilidad, con lo cual tanto el PPUA (Impuesto por recuperar propiamente tal), como el agregado efectuado por la sociedad en la RLI asociado a este concepto, resultan improcedentes. Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta – Refiere que incluso de proceder el rechazo de la pérdida de arrastre, la re determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría debe, al menos, rebajar el agregado a la RLI, previamente efectuado por su representada en dicha determinación por la devolución de PPUA que dicho contribuyente esperaba recibir (y que no recibirá como consecuencia del rechazo de la pérdida de arrastre). Añade que, en tal caso, de no rebajarse dicho agregado, se estaría efectuando un doble cobro de impuestos de primera categoría, sobre una “base imponible duplicada”, lo cual constituiría un efecto de doble imposición manifiestamente injusto. 2) Eventual duplicidad de ajustes determinados en la nueva determinación de la base imponible por parte del SII, asociado al concepto de “Provisiones”, ya que, indistintamente del rechazo del gasto por parte del SII, el ajuste que corresponde efectuar en la re determinación de la base imponible, debe realizarse considerando tanto el agregado como la deducción efectuada a la determinación del resultado tributario por concepto de provisiones varias, y no sólo por la partida deducida. 3) Error de fondo por parte del SII, al descartar la partida del ejercicio comercial 2007 (AT 2008) por concepto de “Asesorías Computacionales PS9 EERR” por $11.000.598.-, explicando que la partida señalada hace referencia a la implementación de los sistemas contables de “People Soft”, que su representada contrato con la empresa Virtual Security, las que contribuyen a optimizar los procesos contables, dando precisión a la información, por tanto, estas asesorías no tienen otro fin que ordenar la información contable de las inversiones mantenidas por la compañía, debiendo ser consideradas como un gasto necesario para producir la renta, toda vez que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta (en adelante, LIR). Expone que la razón del rechazo del gasto, es que la sociedad no cuenta con el personal contratado, con lo que se encontraría imposibilitado de ingresar la información contable al sistema informático. Expresa que lo anterior carece de lógica, ya que los servicios recibidos por la sociedad de parte de otros prestadores de servicios, comprenden la confección de estados financieros, siendo el software complementario a ese propósito. En segundo lugar, en el punto III. del capítulo en análisis, se refiere al respaldo y acreditación en particular de las partidas liquidadas, desglosando su argumentación como sigue: 1.- AT 2011: (a) la pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2011 declarada por un monto de ($931.586.168.-), manifestando que dicha pérdida de arrastre, al 31 de diciembre de 2010 (AT 2011), está conformada por distintas partidas de gastos provenientes de los años 2007 y siguientes según el siguiente detalle: (a.i) Año comercial 2007: (a.i.i) Asesorías por $30.072.318: Manifiesta que como su representada no cuenta con personal propio, la Corredora de Seguros Security S.A., le brinda los servicios esenciales para administrar y definir las políticas estratégicas y de inversiones de su representada. Menciona que el servicio se ve reflejado en la confección mensual de un informe que tiene el objeto de ser presentado en las reuniones de directorio de su representada, preparando el detalle financiero de ésta y así como sus inversiones en Corredora de Seguros Security Ltda., Cooper Gay Chile S.A. y Europ Assistance, revisando sus flujos, indicadores económicos y un análisis de las líneas de los negocios en los que participa la compañía a través de sus inversiones. Señala que dada la integración vertical de su representada y el rol de apalancadora y coordinadora de sinergia entre sus filiales, es que Servicios Security S.A. estima necesario contar con estos informes efectuando un seguimiento de los resultados mensuales de sus inversiones y tomar las decisiones correspondientes en relación con las mismas. Ciento sesenta – 160 – (a.i.ii) Asesorías Computacionales PS9 EERR por $11.000.598: Refiere que esta partida hace referencia a la implementación de los sistemas contables de “PeopleSoft” que su representada contrató con la empresa Virtual Security S.A., argumentando que estas asesorías contribuyen a optimizar los procesos contables dando precisión a la información, explicando en que consiste el software. Sostiene que estas asesorías informáticas, orientadas a gestionar y administrar el software contable, sólo tienen el fin de ordenar la información contable de las inversiones mantenidas por la compañía y deben ser consideradas como gasto necesario para producir la renta, toda vez que cumplen con el artículo 31 de la LIR. (a.i.iii) Int. Créditos Varios C/3os por $42.830.871: Señala que el 11 de enero de 2006, su representada en virtud de un contrato de novación por cambio de deudor se transformó en deudor de un crédito que originalmente había sido adquirido por Corredora de Seguros Security Ltda. con el Banco de Chile por 60.000 UF, capital que devengaría intereses con una tasa anual de 5,45% a pagar por la compañía. Sostiene que su representada se hizo deudora del crédito debiendo pagar intereses al Banco sobre el capital asumido, capital que fue recibido para pagar deudas, producidas en su gran mayoría por la desvalorizacón que sufrió su inversión en Corredora de Seguros Security Ltda., dada la degradación sufrida por el activo correspondiente a las carteras de clientes que habían sido cedidas a Corredora de Seguros Security Ltda, así como los juicios asumidos contra los corredores cedentes por los mismos conceptos, agregando que el crédito devengó intereses por $41.066.958. (a.i.iv) Deducción en RLI: Provisiones Varias por $227.579.337: Explica que en atención a la metodología de ajuste contable empleada por la sociedad, denominada “Diferencia de saldos”, a efectos de calcular su determinación de resultado tributario anual, esta partida debe ser analizada junto con el agregado efectuado a dicha determinación por un monto de $100.584.336.-, con lo cual el resultado matemático del ajuste declarado para el AT 2008, origina una deducción neta de $176.995.001.- (pérdida), por lo que en consecuencia, para el ejercicio comercial 2007 (AT 2008), no corresponde acreditar una pérdida de $277.579.337.-, dado que la reclamante efectuó un agregado (utilidad) por $100.584.336.-, en la determinación del resultado tributario, con lo cual la pérdida que debe demostrarse por este concepto asciende sólo a $176.995.001.-, fundándose en la metodología de ajuste empleada por el contribuyente. (a.ii) Año comercial 2008: (a.ii.i) Honorarios por $37.940.000.-, esta partida se divide en los siguientes honorarios: (a.ii.i.i) Honorarios pagados a Juan José Irarrázaval: Explica que el Señor Irarrázaval le brinda soporte comercial a su representada y sus filiales para lo que desarrolla un comité comercial de carácter trimestral, en el que analiza las contingencias correspondientes a la sociedad y entrega un análisis y recomendación respecto de la línea de negocios que deben seguir las filiales. Al efecto señala que el contrato en virtud del cual se prestan servicios es indefinido y se le remuneran con 135 UF trimestrales, suma que está dentro del valor de mercado por la naturaleza del servicio prestado. Expone que la reclamada ha alegado que se presentó el informe sin la firma del prestador y que las hojas no estaban timbradas, ni fechadas o foliadas y que, rechaza las alegaciones del SII pues la Ley no exige como requisito de la presentación que el informe este firmado, timbrado o foliado. (a.ii.i.ii) Honorarios pagados a Alejandro Mandiola: Expone que Alejandro Mandiola presta en forma independiente servicios de gestión de seguros con el objeto de definir el plan estratégico que su representada debe tomar respecto a sus filiales. Ciento sesenta vuelta – 160 vta – Agrega que para cumplir con lo anterior, el Señor Mandiola debe elaborar anualmente un plan estratégico de inversión de las filiales. Añade que el contrato de prestación de servicios es de duración indefinida y se acordó estipular una remuneración por tales servicios de 159 UF, suma que está dentro del valor de mercado por el asesor y asesoría brindada. Expone que el SII ha desestimado este ítem por falta de firma del plan estratégico, rechazando las alegaciones de SII, ya que la firma no constituye un requisito legal para acreditar fehacientemente el gasto. (a.ii.ii) Asesorías por $83.486.754: Expresa que esta partida corresponde a los siguientes conceptos: (a.ii.ii.i) Servicios de Asesorías en la Administración: Corredora de Seguros Security Ltda. a Servicios Security S.A. Indica que como su representada no cuenta con personal propio que le brinde servicios para administrar y definir sus políticas de inversión, para eso contrata a Corredora de Seguros Security Ltda. para que le brinde dichas prestaciones, manifestando que el informe es necesario para su representada, pues en él efectúan un seguimiento de los resultados mensuales de sus inversiones. Agrega que el servicio se presta materialmente a través de un informe de carácter mensual que se utiliza en las reuniones del Directorio. Refiere que esta prestación de servicios fue desarrollada en virtud de un contrato de prestación de servicios de fecha 1° de enero de 2008, en la que se pactó un honorario único ascendente a 5.150 UF. (a.ii.ii.ii) Asesoría: Estudio Crisis Sub-Prime Impacto Mercado Regulador: Señala que atendida sus actividades de negocios, encargó un estudio de impacto y riesgos del mercado de seguros y reaseguros a un grupo de profesionales de la Corredora de Seguros Security Ltda, el que se vio materializado en el informe “Crisis Sub-Prime Impacto en el Mercado Reasegurador”, estudio que constituyó un factor necesario para que la compañía pudiese resguardar su inversión en Cooper Gay Chile S.A., siendo interés de su representada blindar la línea de negocios de su inversión, de modo de que ésta pudiera amortiguar el efecto de la crisis subprime. Añade que por el servicio descrito se pactó la suma de 5.150 UF. (a.ii.ii.iii) Prestación de Servicio: Duomo Corp S.A.: Expresa sobre el particular, que su representada contrata los servicios de esta empresa prestadora de servicios de webhosting o servidor virtual para la mantención de la página web en la red de internet, agregando que la causa de este gasto asumido por su representada, surge del juicio arbitral caratulado “Ossa Covarrubias con Corredores de Seguros Security Limitada”, en el cual se litigó acerca de las carteras de clientes que fueron cedidas por la sociedad por parte de algunos corredores de seguros, respecto de los cuales se vulneró la obligación de no competencia contractualmente pactada en relación a los clientes de dichas carteras. Expone que la sentencia arbitral estableció un sistema donde se ponga a disposición del demandante una nómina de las personas que quedaron bajo la obligación de no competir. Dado esto, surgió la necesidad de contratar a Duomo Corp S.A. para que prestara el servicio de “Consulta de RUT” con el objeto de poder consultar vía web el listado de clientes de la cartera cedida, con los cuales los cedentes se encontraban restringidos de toda vinculación comercial, en virtud de la sentencia arbitral. Indica que si bien era Corredora de Servicios Security Ltda. quien incurrió en el gasto, fue Servicios Security S.A., en cuanto es socio del 99,9% y administrador de la inversión que tiene en la primera [sic]. Ciento sesenta y uno – 161 – Manifiesta que acompañó al SII las facturas, el contrato de prestación y sentencia arbitral, pero éste consideró que no se tuvo por acreditado que el gasto fuera necesario para producir la renta y por su parte, consideran que dichos documentos eran necesarios para producir la renta. (a.ii.ii.iv) Asesorías Legales por $97.648.471: Expresa que su representada se vio en la necesidad de contratar al juez arbitro Sr. Ricardo Peralta Valenzuela, a fin de que tramitara y resolviera la disputa que Grupo Security, a través de Corredora de Seguros Security Limitada, mantenía con Corredores de Seguros Ossa Covarrubias, en virtud de carteras de clientes que les fueron cedidas por dichos corredores, respecto de los cuales los cedentes habrían vulnerado la obligación de no competencia que contractualmente habían pactado ambas partes respecto de los clientes incluidos en dichas carteras, acompañando la referida sentencia arbitral. Indica que el conflicto era de relevancia por su inversión en la Corredora y los pagos necesarios porque el incumplimiento contractual le generaba grandes perjuicios al holding. (a.ii.ii.v) Int. Créditos Varios c/3os por $22.863.207.-: Expone que respecto al crédito recibido de fecha 11 de enero de 2006, el que ya fue señalado en un acápite precedente, explicándose los motivos por los cuales la reclamante se hizo deudora del crédito, se devengaron intereses por $21.869.848. (a.ii.ii.vi) Deducción en RLI: Otras provisiones año 2007 por $100.584.336: Manifiesta que en atención a la metodología de ajuste contable empleada por su representada denominada: “Diferencias de Saldos”, a efectos de calcular su determinación de resultado tributario anual, esta partida debe ser analizada junto con el agregado efectuado en dicha determinación por un monto de $67.833.903.-, con lo cual, el resultado matemático del ajuste declarado para el AT 2009, origina una deducción neta de $32.750.433.- (pérdida). Menciona que para el ejercicio tributario 2009, no corresponde acreditar una pérdida de $100.584.336.-, dado que la sociedad efectuó un agregado (utilidad) por $67.833.903.- en la determinación del resultado tributario, con lo cual la pérdida que debe demostrarse por este concepto asciende a $32.750.433.- (pérdida). (a.iii) Año comercial 2009: (a.iii.i) Honorarios por $31.048.649.-: La que se subdivide en las siguientes partidas: Prestación de Servicios de don Juan José Irarrázaval, por 135 UF trimestrales, reiterando lo señalado para el AT anterior; Prestación de servicios de don Alejandro Mandiola por un honorario trimestral de 159 UF, reiterando lo señalado para el AT; Prestación de Servicios de don Roberto Hernández en la elaboración de un informe técnico sobre el cálculo comisiones para efectos de dar cumplimiento al avenimiento suscrito entre las partes del juicio arbitral; (a.iii.ii) Asesorías por $35.967.887.-: Indica que, atendidos los motivos ya señalados en un acápite anterior, la Corredora de Seguros Security Ltda. le presta a la reclamante materialmente, el servicio de administración y definición de políticas de inversión a través de informe de carácter mensual que se utiliza en las reuniones de directorio, por la suma de 143 UF mensuales, por el año 2009. (a.iii.iii) Asesorías Legales por $55.502.755.-: Sostiene que, por lo señalado anteriormente, su representada se vio en la necesidad de contratar a un juez árbitro a fin de que resolviera la disputa jurídica entre Corredora de Seguros Security Limitada y Corredores de Seguro Ossa Covarrubias, acompañando la referida sentencia arbitral y alegando que el conflicto era de interés de su representada dada su inversión en la corredora de seguros y por el incumplimiento contractual. (a.ii.iv) Deducción en RLI: Provisiones Varias saldo a 2008 $67.833.903.-: Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta – Explica lo ya señalado respecto a la metodología de ajuste contable empleada por la reclamante. (b) Gastos del Ejercicio. (b.i) Honorarios por $62.891.616.-: (b.i.i) y (b.i.ii) Honorarios pagados a don Juan José Irarrázaval y a don Alejandro Mandiola, ya señalados. (b.i.iii) Honorarios pagados a Rodolfo Matti: Expone que durante el año 2010 su representada contrata al contador auditor, don Rodolfo Matti Bracco, para que lleve a cabo un análisis contable y un estudio para redefinición de los procedimientos operativo contables en su filial Cooper Gay Chile S.A. Añade esto se materializó con el informe "Estado de Avance 3 Cooper Gay Chile S.A." y que el total de honorario por los servicios prestados, ascendió a la suma de $13.333.332.-, monto razonable por la naturaleza del servicio. Indica que el SII rechaza el gasto por tratarse de un documento simple y no se encuentra firmado, reiterando que la firma no es un requisito legal para acreditar fehacientemente el gasto. (b.i.iv) Honorarios pagados a Javiera Barcia: Menciona que basados en las mismas consideraciones anteriores, se contrató a Javiera Barcia, materializandose su análisis en el mismo informe y que el total de los honorarios pagados fue a la suma de $2.222.222.-, reproduciendo tanto sus consideraciones como en las del SII. (b.i.ii) Asesorías por $43.959.576.-: Señala que como su representada no cuenta con personal propio que le brinde servicios esenciales para administrar y definir sus políticas de inversión, contrata a Corredora de Seguros Security Ltda. para que le brinde dichas prestaciones, prestándose materialmente el servicio a través de un informe de carácter mensual que se utiliza en las reuniones del directorio, siendo el valor de la prestación fue pactada en 172 UF, comenzando el 2 de enero de 2010 y finalizando el 31 de diciembre de 2010. Expresa que la información contenida en el informe es atingente a la compañía, por su carácter inversor en la tomar decisiones que su representada debe realizar directamente relacionado con las 3 sociedades. (b.i.iii) Asesorías y servicios por $15.511.375.-: Indica que los servicios que su representada contrata de Duomo Corp S.A., es el de “webhosting” o servidor virtual para la mantención de su página web, explicando que el origen del gasto, el que ya fue señalado respecto del AT inmediatamente anterior y que en razón de los documentos acompañados, el SII debe tener por acreditada la deducción de estos desembolsos, por lo que no corresponde su agregado a la RLI del AT 2011. (b.i.iv) Deducción en RLI: Otras provisiones – Provisión 2009 por $57.458.578.-: Reitera lo señalado respecto al método empleado por su representada de “Diferencias de saldos”, a efectos de calcular su determinación de resultado tributario anual, esta partida debe ser analizada junto con el agregado efectuado a dicha determinación por un monto de $131.272.971.- , con lo cual, el resultado matemático del ajuste declarado para el AT 2011, origina un agregado neto de $73.814.393. Expresa que para el AT 2011, no procede acreditar una pérdida de $57.458.578.-, dado que la sociedad efectuó un agregado (utilidad) por $73.814.393.-, en la determinación del resultado tributario, y no una pérdida de $57.458.578.-, todo fundado en la metodología de ajuste empleada por el contribuyente. 2.- AT 2012: Ciento sesenta y dos – 162 – (a) Pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2012 declarada por un monto de ($792.561.847). Explica que esta pérdida es la misma acreditada por los años anteriores más ciertos gastos del AT 2012, añadiendo que a esto hay que restarle la respectiva absorción de utilidades de terceros recibidos como dividendos registrados en el Fondo de Utilidades Tributable (en adelante, FUT). (b) Gastos del ejercicio: (b.i) Honorarios por $14.398.020.-: Manifiesta que esta partida se subdivide en los honorarios pagados a don Juan José Irarrázaval, Alejandro Mandiola y Leonor Pilar Ferrada. Respecto a los dos primeros, se reiteran los trabajos y honorarios del año 2011. En cuanto a doña Leonor Pilar Ferrada, el servicio prestado tiene su origen en el terremoto del 27 de febrero de 2010. Menciona que se le contrató con el objeto de que realizara una revisión legal integral de los productos mantenidos por las filiales de la reclamante, dentro de la actividad aseguradora, pactándose honorarios por $70.000.000.- por los servicios a prestar por el plazo de 2 años, desde el 2 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Señala que el gasto cumple con los requisitos para su deducibilidad, por la magnitud del terremoto y la forma en que afectó al mercado asegurador. Sostiene que a pesar de acompañarse el contrato en sede administrativa y su correspondiente boleta, el SII consideró que el gasto no se había acreditado suficientemente. (b.ii) Asesorias por $89.364.063.-: Menciona que esta partida se divide en dos servicios de asesorías: (b.ii.i) Servicio de Administración que Corredora de Seguros Servicios Security Ltda. presta a Servicios Security S.A. Al efecto repite el argumento señalado para el AT 2011, agregando que el valor pactado para la prestación fue de 172 UF, desde el 2 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010. (b.i.ii) Estudio del Mercado de Corretaje de Seguros. Refiere que durante el año comercial 2011, su representada estuvo analizando la posibilidad de compra y fusión con otras empresas del mercado de corretaje de seguros, para lo cual contrató a MPX3 Capital Limitada, sociedad dedicada a la asesoría financiera y de negocios a empresas, a fin de que desarrollara un informa denominado “Estudio de Mercado del Corretaje de Seguros”, pagando por dicho informe la suma de $110.000.000.-, dado el monto de la posible inversión y de la importancia financiera de una eventual compra o fusión, estimando que dicho monto de encuentra dentro de los márgenes de mercado dado la complejidad y exactitud del estudio. Sostiene que el informe era necesario para producir la renta por la magnitud de la eventual inversión. (b.iii) Deducción en RLI: Otras provisiones por $131.272.971.-: Alega que, en atención a la metodología de ajuste contable empleada por la Sociedad, debe analizarse esta partida en conjunto con el agregado efectuado, como se refirió que lo realizó en los AT anteriores. Posteriormente, en el segundo capítulo de su libelo de reclamo titulado: “B) EL DERECHO”, se refiere en su numeral IV.- a las pérdidas, en general, explicando, que con respecto a la deducción de las pérdidas para efectos tributarios, invoca y transcribe el contenido del artículo 31 N°3 de la LIR. Expone que dado que su representada es la holding del grupo, no ha percibido ingresos “propios”, sino que sus ingresos son a título de dividendos que reparten sus filiales. Agrega que sin embargo y a pesar de que no ha generado ingresos propios, ha generado una serie de gastos necesarios Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta– para el desarrollo de su negocio y el de las sociedades en las que posee inversiones permanentes para la percepción de dividendos. Añade que dado que la compañía no genera ingresos pero si incurre en gastos necesarios, su RLI ha sido negativa por lo que ha dado origen a la pérdida. Expresa que las pérdidas así determinadas, serán deducibles de las utilidades provenientes de dividendos en la medida que sean gastos que reúnan las condiciones que establece el artículo 31 de la LIR, es decir: - Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. - Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. - Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII. - Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener una directa relación con los beneficios obtenidos. Indica que las pérdidas de arrastre que la sociedad registra corresponden básicamente a: - Las asesorías que presta la Corredora de Seguros Security Ltda. dirigidos a prestar servicios esenciales para administrar y definir las políticas de inversión de la compañía. - Asesorías computacionales que presta Virtual Security S.A. por concepto de renovación de licencia, y servicios de asesoría y mantención de proyectos tecnológicos respecto del software contable “People Soft”, el cual fue implementado el año 2007 por la reclamante. - Intereses por créditos con terceros, debido al contrato de novación por cambio de deudor, en la que el reclamante se hizo deudor de un crédito que originalmente había sido adquirido por Servicios Security Ltda. con el Banco de Chile, por la suma de 60.000 UF, capital que devengaría intereses con una tasa anual de 5,45%, a pagar por su representada. - Honorarios por informes y asesorías prestadas a la Compañía. Manifiesta que todo lo anterior, que está debidamente documentado en su presentación, dio origen a la perdida de arrastre y del ejercicio. Agrega que del análisis de los documentos surge de inmediato el cumplimiento de los requisitos para que los gastos sean deducibles de la RLI. Señala que le parece innecesario ahondar más en la normativa que regula la utilización de pérdidas mediante su deducción como ingresos del ejercicio o mediante absorción contra utilidades no distribuidas, pues lo que se le objeta a su representada no es el derecho de ésta a rebajarla de sus resultados tributarios, sino que se estima insuficiente la prueba de su existencia, por no haberse aportado la documentación de respaldo en el proceso de citación previa. A continuación, en el numeral V.-, se refiere a la obligación de incurrir en ciertos gastos por expreso mandato de la Ley, toda vez que el artículo 17 del Código Tributario (en adelante, CT), dispone que toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que su representada es un contribuyente que es obligado por ley a incurrir en gastos para cumplir con la obligación de preparar, mantener y controlar su información de tipo contable, siendo el contribuyente libre de elegir, si genera la contabilidad mediante dependientes contratados en su organización jurídica, o bien, si contrata a terceros que puedan brindarle el servicio de forma independiente, alcanzando el mismo objetivo. Sostiene que además de todos los respaldos presentados en el escrito de respuesta a citación, los que dan cuenta de la acreditación fehaciente de los gastos incurridos por el contribuyente para los efectos de cumplir con la obligación de llevar la contabilidad, el hecho de que el contribuyente haya cumplido su obligación, presentado una declaración anual de impuesto a la renta, corrobora que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos para la deducibilidad de un gasto en el artículo 31 de la LIR, ya que si la sociedad no hubiera contado con Ciento sesenta y tres – 163 – su información contable, nunca podría haber dado cumplimiento a la obligación de declarar su renta anual, toda vez que esta información es fuente esencial del contenido de dicha declaración. Alega que está en condiciones de afirmar que su representada, se encuentra obligada a incurrir en ciertos gastos, tales como servicios de contabilidad, emanado de una obligación de carácter legal y por tanto, ellos son necesarios para producir la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría. Explica que además de ciertos gastos que el contribuyente se ve obligado a efectuar por mandato legal expreso, existen otras erogaciones cuya fuente es la propia voluntad del contribuyente, manifestada al celebrar contratos necesarios para el desarrollo de su actividad económica y tendientes a la generación de rentas, los cuales resultan obligatorios por expreso mandato de la legislación civil, requisito de obligatoriedad que debe ser complementado con los establecidos en la norma de especialidad de la LIR. Expone, por otro lado, que no existe norma en la LIR que regule expresamente el tratamiento de los gastos incurridos o atribuibles a una renta exenta de primera categoría, pero afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega que, en consecuencia, en este caso, no cabe cuestionar los gastos incurridos por su representada en cuanto ellos han sido necesarios para generar la renta, sin perjuicio de que, en los hechos, y dado el mecanismo establecido en la LIR para su cálculo, no exista base imponible, debido a que uno de sus principales ingresos contables consiste en la percepción de dividendos. Seguidamente, en el numeral VI.-, comenta los requisitos para la deducción de gastos articulo 31 LIR o acreditación de los gastos, manifestando que su representada ha acreditado adecuadamente que ha recibido los servicios mencionados, por lo tanto estos existen y así lo ha demostrado materialmente, presentando como medio de prueba los informes que dan cuenta de los diversos entregables recibidos de parte de sus proveedores de servicios, como también los contratos de prestaciones que dan cuenta de los términos y condiciones bajo los cuales fueron pactados, y, por último, ha proporcionado la documentación de soporte tributario que evidencia los precios pagados por la percepción de dichos servicios. Menciona que su representada ha dado estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, por lo cual las liquidaciones en que el SII rechaza ciertas partidas de gastos, debe ser dejada sin efecto. Finalmente, en el numeral VII.- de este capítulo, se refiere a la deducibilidad de los gastos independientemente de que estos se incurran por la matriz o por la filial, manifestando que una de las razones del SII para no aceptar la deducibilidad de algunos de los gastos, guarda relación con que estos si bien fueron pagados por su representada, el servicio prestado tiene más incidencia en las filiales de esta. Argumenta que su representada es la sociedad holding y su giro principal es el de invertir en toda clase de negocios, sin tener un personal propio contratado, por lo que, en consecuencia, todos los servicios que la sociedad contrata interesan muy directamente a ésta, aun cuando las prestaciones también tengan relación con sus filiales. Sostiene que por otro lado, en los hechos, al ente fiscalizador le es indiferente quien incurra en el gasto, sea la matriz o la filial, pues, si la filial incurre en un menor gasto, aquello implica potencialmente un mayor dividendo para la matriz, y viceversa, si la filial incurre en un mayor gasto, aquello implica un menor dividendo para la matriz, debiendo ser indiferente para el SII a que nivel se incurra en el gasto respectivo a nivel de la sociedad filial o de sus accionistas, ya que lo recaudado será lo mismo. Añade que en estos casos lo único que interesa es que los gastos sean deducibles en su naturaleza propia, por ser necesarios para producir la renta, obligatorios o ineludibles, y razonables en su monto. Agrega que, en su opinión, todos estos requisitos se cumplen en la situación fáctica, materia de las liquidaciones y resoluciones reclamadas. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentada, en tiempo y forma, reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N° 13833 y 13834 y Resoluciones N°3968 y 3969, de fecha 7 de mayo de 2013, y en definitiva acogerla declarando: (i) Que se dejan sin efecto las Liquidaciones N°13833 y 13834 de 7 de mayo de 2013, por supuestas diferencias de Impuesto Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta – de Primera Categoría, como consecuencia de haberse acreditado las deducciones respaldadas en el presente escrito; (ii) que se dejen sin efecto las Resoluciones N°3968 y 3969 de 7 de mayo de 2013; y, (iii) como consecuencia, se dé lugar a la devolución del PPUA solicitado en el Formulario 22, AT 2011 y 2012, hasta por los montos de la partida que resulten efectivamente respaldados en su presentación y durante este proceso. A fojas 67, se tiene por interpuesto el reclamo y se le confiere traslado al SII. A fojas 73, comparece doña Aida Gana Galarce, en representación de la reclamada, quien contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, se confirmen las Liquidaciones N°13.833 y 13.834 de 07/05/2013 y las Resoluciones N°3.968 y 3969, de igual data y se condene en costas al reclamante. En el capítulo I.- de su traslado titulado “HECHOS”, explica que el reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante Formulario 22, Folios 92640961 y 231328872, correspondientes al AT 2011 y 2012, respectivamente. Expone que en relación con el AT 2011, declaró una pérdida tributaria (en adelante, PT), ascendente a $986.273.335.- y una pérdida de arrastre por un monto de $931.586.168. Expresa que en relación con el AT 2012, declaró una PT ascendente a $842.619.506.-, pérdida de arrastre por $792.561.947, y PPUA, ascendentes a $153.697.437.-, cuya devolución solicitó. Indica que con fecha 28.06.2011 se envió Carta Aviso con Observaciones Folio N°110204217, mediante la cual se informó que la respectiva Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2011, presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, causando las observaciones: A30, A34 y F77. Manifiesta que con fecha 4 de julio de 2012, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio N°120203024, mediante la cual se le informó que la respectiva Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2012, presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, causando las observaciones A30, F53 y S06. Menciona que con fecha 5 de septiembre de 2012 se le notificó a don Cristian Ortiz Sierra, en representación de la reclamante, la “Notificación Operación Renta Folio N°231328872, para que presentase hasta el 10 de octubre de 2012 con los antecedentes que detalla. Refiere que posteriormente el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado aportando los siguientes antecedentes, según Acta de Recepción de fecha 15.01.2013: - Determinación de Capital Propio Tributario AT 2008 a AT 2012. - 3 Libros anillados con libro mayor hojas foliadas AT 2008, 2010 Y 2011. - Balance, RLI y FUT AT 2011 hojas foliadas. - Séptima junta extraordinaria de accionistas Servicios Security S.A. Repertorio N°22.294/2003 y 22.295/2003, Not. Patricio Zaldívar. - Sexta Junta Extraordinaria de Accionistas Servicios Security S.A. Repertorio N°563/2003, Notaria Antonieta Mendoza. - Cuarta Junta Extraordinaria de Accionistas de Servicios Security S.A. Repertorio Nº 3323/2001, Notaria Jaime Morandé. - Saneamiento sociedad Servicios Security, Repertorio N°1685/00. Señala que con fecha 25 de enero de 2013, aportó los siguientes antecedentes: - Fotocopia de Novación por cambio de deudor Banco de Chile, Rep. N°203-2006 de 11.01.2006. - Fotocopia de cheques por pago de intereses. - 1 Libro Anillado que contiene Libro Diario y Mayor en hojas foliadas AT 2009. - Estudio de Mercado Corretaje de Seguros 2010. - 4 sobres de facturas de proveedores y boletas de honorarios respaldo de cuenta asesorías años comerciales 2007 al 2010. Ciento sesenta y cuatro – 164 – Sostiene que se determinó en relación con los AT 2011 y 2012, que una serie de partidas de gastos disminuyeron el resultado tributario de período, entre ellos, pérdida de arrastre originada desde el AT 2008, a la que se sumó los gastos de los respectivos ejercicios. Explica que con fecha 15/02/2013, se emitió la Citación N°2825, solicitándole que acreditara la pérdida de ejercicios anteriores para los AT 2011 y 2012 declarada por un monto de $931.586.168.- y $792.561.947.-, respectivamente. Agrega que también se incluyó partidas específicas de gastos y deducciones a la RLI por concepto de provisiones varias. Indica que la citación fue recibida al término del plazo, sin que se lograra acreditar la procedencia de las partidas citadas. Expone que con fecha 07/05/2013, se emiten las liquidaciones reclamadas, determinándose administrativamente el resultado tributario de los periodos AT 2011 y AT 2012, procediéndose a acertar las respectivas diferencias de Impuestos de Primera Categoría. Añade que el monto liquidado ascendió a $21.570.595.- (AT 2011) y $37.476.440.- (AT 2012). Al efecto señala el monto de cada una de las partidas liquidadas para cada AT. Expresa que con igual fecha, se emitieron las Resoluciones reclamadas, mediante las cuales se modificó la pérdida tributaria declarada para el AT 2011 y se denegó la devolución solicitada mediante el Formulario 22, Folio N°231328872, en el 2012. Indica que los actos administrativos fueron dictados en atención a los antecedentes aportados por el reclamante, con la finalidad de subsanar los reparos a sus declaraciones juradas anuales de impuestos a la renta correspondientes a los AT 2011 y 2012, no lograron acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en dichos períodos. Manifiesta que el contribuyente no satisfizo, durante la etapa de revisión administrativa, la carga que pesaba sobre él, de acreditar la procedencia de los costos y de los gastos que conformaron la pérdida tributaria de tales períodos, conforme al artículo 21 del CT. Menciona que con fecha 27/05/2013, el reclamante presentó una Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue denegada, confirmándose los actos administrativos reclamados. En el capítulo II de su libelo de contestación, se refiere a los fundamentos del reclamo. En el apartado III de su traslado titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, se refiere en la letra (A), a las alegaciones del reclamante, explicando, en primer lugar, que en la determinación del resultado tributario del contribuyente efectuado con estricto apego a las normas contendidas en los articulo 29 a 33 de la LIR, no puede ser considerada la rebaja de gastos que no cumplen con los requisitos legales de tipo general establecidos por el articulo 31 N°1, ni con los requisitos especiales que sus numerales establecen. Sostiene que efectuará sus descargos siguiendo el orden en que se plantearon los argumentos del contribuyente: 1.- Liquidaciones y resoluciones reclamadas incurren en errores manifiestos de orden conceptual y de cálculo. Alega que al determinar administrativamente el resultado tributario revertiendo la pérdida tributaria declarada en los AT 2011 y 2012, resulta la improcedencia de las devoluciones por Pago Provisional por Utilidades Ajenas. Respecto al supuesto error de cálculo, explica que atendido que el contribuyente al determinar la pérdida tributaria declarada para los AT 2011 y 2012, efectuó agregados sumando el monto del PPUA al que tenía derecho en cada período, este Tribunal podrá verificar la corrección del cálculo efectuado en etapa de fiscalización y podrá pronunciarse sobre esa situación resolviendo lo que en derecho corresponda. En relación a la duplicidad de ajustes, expone que en su reclamo el contribuyente no despeja la metodología conocida como, “Diferencias de Saldos”, que emplea para dar tratamiento a la partida, “Otras Provisiones de Gastos”, mediante abonos a resultado por liberación de provisión, y como, Aplicaciones por pagos contra la provisión, que refleja en cada período. Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164vta – Expresa que, al respecto sólo indica que efectúa “agregados y deducciones”, generando un efecto final que alcanzaría sólo a la diferencia entre ambos. Añade que se trata de una partida que llevaría necesariamente los ajustes de la mano, por lo que, agregar únicamente la deducción, importa un error que debe corregirse. Indica que, en defensa de las actuaciones de fiscalización, debe señalarse que los agregados en este concepto fueron correctamente efectuados, atendido que el contribuyente no respaldó ni acreditó la procedencia de los ajustes “Agregado y deducción” que su metodología importó. Manifiesta que el contribuyente señala un cálculo matemático pero lo que debió acreditar era la naturaleza y cuantía de los movimientos de las respectivas cuentas, sus diferentes cargos y abonos que determinaron finalmente sus saldos. Respecto al rechazo del gasto registrado en el AT 2008 por concepto de Asesorías Computacionales por un monto de $11.000.598.-, menciona que el contribuyente no logró acreditar que las asesorías se hayan prestado a su favor con antecedentes cuya verosimilitud se haya podido ponderar más allá de la existencia de meros respaldos documentales. 2.-Respaldo y acreditación en particular de las partidas liquidadas. Señala que la pérdida de arrastre y los gastos reconocidos en los periodos AT 2011 y AT 2012, no fueron acreditado debida y oportunamente en etapa de fiscalización. Agrega que el concepto de gasto necesario para producir la renta no sólo requiere su acreditación documental o formal, sino también de fondo, esto es, que cumpla con los requisitos que lo habilitan para ser rebajado de los ingresos generados, a los que contribuyen tales desembolsos o detrimentos patrimoniales en general. En relación con la partida de gastos por Honorarios y Asesorías que se refleja en los AT 2008 al 2010 (mediante el reconocimiento de la pérdida de arrastre) y en el 2011 y 2012 (como gastos del período), no se acreditó que constituyeran gastos necesarios para producir la renta, no consta la fecha en que los informes emitidos por los prestadores de servicios hayan sido evacuados y entregados al contribuyente, impidiendo verificar a que período tributario correspondería su eventual reconocimiento. En relación con los informes respecto de sus filiales, las sociedades anónimas están obligadas por Ley a emitir información en beneficio de sus accionistas, de allí que se cuestiona la necesareidad del gasto que ellos importan y la vinculación con ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría. Señala que debe indicarse que la vinculación que señala el actor con rentas consistentes en dividendos, excluye que puedan ser rebajados por expresa disposición del artículo 33 N°1 letra e), que incluye como agregados a la RLI “Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan”, en relación con el articulo 39 N°1 de la LIR, que establece que los dividendos constituyen rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría. Respecto a los gastos en asesoría por juicio arbitral, sostiene que estos no corresponden a gastos propios del contribuyente, sino que dichos gastos corresponden a su filial, que para efectos tributarios, es un contribuyente distinto. Añade que se aplica lo mismo para los gastos por asesorías prestadas por Duomo Corp S.A., que se vinculan al cumplimiento de la sentencia arbitral. En relación con los intereses pagados, alega que no se acreditó que tales intereses hubiesen contribuido a la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, pues el capital no fue destinado por la reclamante a operaciones propias de su giro que fueren gravadas con el mencionado tributo. Respecto a la deducción a la RLI en razón de provisiones varias, se reiteran las consideraciones expresadas precedentemente acerca de la inexistencia de duplicidad de ajustes a la RLI. 3.- Obligación legal de incurrir en gastos por llevar contabilidad. Indica respecto a lo señalado por el reclamante en su libelo de reclamo, que lo que se cuestiona es la razonabilidad de las erogaciones y la inexistencia de vinculación de estas con ingresos gravados. Añade que más allá de Ciento sesenta y cinco – 165 – un margen razonable de gastos asociados al funcionamiento de la entidad, no se aprecia la justificación de los gastos por ese concepto reconocidos. Expone que la mera obligatoriedad de efectuar pagos en razón de los contratos celebrados, no da cuenta del cumplimiento de los requisitos para la deducibilidad de tales gastos que sólo incluye como uno de los requisitos, entre otros, la obligatoriedad. 4.- Deducibilidad de los gastos impugnados aunque se asocien a rentas exentas. Expresa que la vinculación señalada por el reclamante con rentas consistentes en dividendos, impide que puedan ser rebajados por expresa disposición del articulo 33 N°1 letra e), que incluye como agregados a la RLI “los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan”, en relación con el articulo 39 N°1 LIR que establece que los dividendos constituyen rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría. 5.- Acreditación y deducibilidad de los gastos en cualquiera de las entidades que forman el Grupo Empresarial. Señala que frente a la LIR, los resultados deben ser determinados por los contribuyentes en particular respecto de sus propios ingresos y gastos, excluyendo definitivamente el reconocimiento de partidas correspondientes o atribuibles a otras entidades con prescindencia de si estas forman o no parte de un determinado grupo económico o empresarial. A continuación, en la letra (B), señala otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, donde sostiene la legalidad, procedencia y justicia de las liquidaciones y resoluciones impugnadas. En primer lugar, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría que permita dejar sin efecto cobros de reintegros de devoluciones indebidas, toda vez que se desprende de varias disposiciones legales que la ley ha otorgado exclusivamente al SII diversas facultades para destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Menciona que de las normas que cita, se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar de modo heterónomo, diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de los impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicha revisión a sede judicial. Agrega que la instancia jurisdiccional constituye una etapa de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, no constituye una nueva auditoría, pues ella, por mandato legal, es de competencia de su representada. En segundo lugar, se refiere a la validez de las liquidaciones y que el reclamante no se refiere a vicio alguno que afecte la validez de los actos administrativos reclamados, siendo estos actos válidamente emitidos y notificados, cuestión no controvertida en autos. Sostiene que las liquidaciones y resoluciones contienen fundamentación suficiente, basadas en los artículos 21 y 24 del CT. En tercer lugar, alega que ordenar la devolución de impuestos en la forma requerida por el reclamante implica una auditoria tributaria completa, explicando que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y resulta evidente que no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta de los AT 2011 y 2012, no existiendo un derecho de propiedad sobre el monto solicitado sino una mera expectativa por parte del contribuyente. En cuarto lugar, se refiere a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, toda vez que debió haber acreditado en sede administrativa los supuestos en que funda su devolución de impuestos y debió haber acreditado los presupuestos básicos que señala en su libelo. Ciento sesenta y cinco vuelta– 165 vta– Expresa que no basta con la presentación de antecedentes generales de contabilidad, sino que también con aquellos antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables o anotaciones respectivas. Explica que no se desconoce el aporte de documentación del contribuyente, sino que se da cuenta de la improcedencia del reconocimiento de pérdidas de arrastres, otros gastos y ajustes a la RLI en los AT 2011 y 2012, y esta circunstancia constituye el motivo o fundamento de la dictación de los actos administrativos, esto es, el sustrato de hecho en el que se apoya, el que fue adecuadamente calificado y apreciado al tiempo de la dictación de la liquidación reclamada. Expone que en su entendido las liquidaciones se encuentran adecuada y suficientemente fundadas al agregar a la RLI las partidas que, sin cumplir con los requisitos legales para su rebaja, disminuyeron el resultado declarado en los períodos AT 2011 y 2012, resultando ajustada a derecho la determinación administrativa del resultado tributario y con ello improcedentes las devoluciones de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitadas. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones N°13833 y 13834, de fecha 7 de mayo de 2013; y las Resoluciones N°3968 y 3969 de igual data, condenándose en costas al reclamante. A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 157, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones Preliminares. 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, ha incoado reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°13.833 y 13.834, de fecha 7 de mayo de 2013 y en contra de las Resoluciones N°3.968 y 3.969, de fecha 7 de mayo de 2013, todas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, solicitando que sean dejadas sin efecto y como consecuencia se dé lugar a la devolución del PPUA solicitados en el Formulario 22 AT 2011 y 2012, hasta por los montos de la pérdida que resulten suficientemente respaldados en su presentación durante este proceso. Según se desprende del mérito de la Resolución N°3968, dicho acto administrativo modificó la pérdida tributaria de primera categoría declarada por el contribuyente, para el AT 2010, rebajándose ésta de la suma de $(1.150.587.238.-) a $(224.240.079.-), la que constituye la nueva pérdida tributaria de dicho período, conforme a lo detallado en el considerando 5). Por otro lado, se desprende del mérito de la Resolución N°3969, que dicho acto administrativo resolvió no dar lugar a la devolución del PPUA, ascendente a $153.697.437.-, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos anuales a la renta AT 2012, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria impetrada en la devolución para dicho período, conforme a lo resuelto en los considerandos 1) a 9), invocando en ellos, que las partidas incluidas en la Citación N°2825, de fecha 15 de febrero de 2011, no fueron desvirtuadas por el contribuyente con los antecedentes aportados en su respuesta a citación. Asimismo, se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregada a fojas 44 a 54 vuelta), que dichos actos administrativos objetaron para los AT 2011 y 2012, la pérdida de ejercicios anteriores declarada (como consecuencia de lo determinado en la Resolución N°3968) y liquidaron otros gastos de los ejercicios, consistentes en partidas de: Honorarios, Asesorías, Provisiones Varias y Deducción en RLI: Otras Provisiones, determinándose diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los AT ya señalados. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si resulta procedente dejar sin efecto las Resoluciones y Liquidaciones reclamadas por contener ciertos errores manifiestos; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la Resolución N°3968; 3) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas; 4) Si resulta procedente dejar sin Ciento sesenta y seis – 166 – efecto la Resolución N°3969 y ordenar la devolución de PPUA solicitados por el contribuyente. 3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes: - Con fecha 15 de febrero de 2013, el SII notifica a la reclamante la Citación N°2825, solicitándole que acreditara la procedencia de ciertas partidas de los AT 2011 y 2012. - La parte reclamante solicitó ampliación del plazo de respuesta a la citación. - Con fecha 7 de mayo de 2013, el SII emite y notifica las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dichas declaraciones y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012. 3) Antecedentes que acrediten la efectividad que las cuentas/partidas objetadas por los actos administrativos reclamados, cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como gasto. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada en parte de fojas 18 a 31 vta. y en parte custodiada en la secretaría del tribunal bajo el número 121- 2013, según consta del certificado que rola a fojas 69; la acompañada e individualizada a fojas 38, agregada de fojas 39 a 40; la acompañada e individualizada a fojas 43, agregada de fojas 44 a 64 vta., y la acompañada e individualizada a fojas 108, agregada de fojas 109 a 122 vta. 6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 142, agregada de fojas 143 a 152 vta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta – 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. I.- EN CUANTO A LOS ERRORES MANIFIESTOS DE LAS LIQUIDACIONES Y RESOLUCIONES. 9°) Que la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamación, que las liquidaciones y las resoluciones reclamadas adolecen de los siguientes errores manifiestos: a) Manifiesto error conceptual y de cálculo, toda vez que en su re determinación de la base imponible, la reclamada no rebajó los agregados por concepto de PPUA correspondientes al AT 2011 por $37.988.381.- y al AT 2012 por $153.697.437.-; b) La eventual duplicidad de ajustes determinados en la nueva determinación de la base imponible, asociado al concepto provisiones; y c) El error de fondo por parte del SII, al descartar la partida N°3111205304 relativo a “Asesorías Computacionales PS8 EERR”, por ser un gasto necesario para producir la renta. 10°) Que, en cuanto al error conceptual y de cálculo en la determinación de la base imponible - signado precedentemente con la letra a)-, respecto del AT 2011, se desprende de copia autorizada de Resultado Tributario de primera categoría al 31/12/2010 o Determinación de Renta Líquida Imponible AT 2011, agregada a fojas 121, que la reclamante agregó $37.988.381.-, por concepto de PPUA ajenos, determinándose un resultado tributario negativo o pérdida tributaria, al 31 de diciembre de 2010, de $986.273.335.-; y que del mérito de la Liquidación N°13.833, agregada a fojas 44 y ss., se desprende que el SII al recalcular la base imponible, parte de la base imponible declarada en formulario 22 por $(986.273.335.-) y luego efectúa los agregados a la nueva renta líquida determinando una nueva base imponible de $125.133.978.-, omitiendo deducir aquel PPUA, correspondiente a $37.988.381.-, que conformaba la base imponible declarada en el Formulario 22 AT 2011, por lo que, necesariamente se debe acoger esta petición de la parte reclamante, toda vez que la metodología utilizada por el SII, sin duda, ha tenido como efecto duplicar la base imponible de primera categoría respecto a la partida “PPUA ajenos” por $37.988.381. Por su parte, en cuanto al AT 2012, se desprende de copia autorizada de Resultado Tributario de primera categoría al 31/12/2011 o Determinación de Renta Líquida Imponible AT 2012, agregada a fojas 119, que la reclamante agregó $153.697.437.-, por concepto de PPUA ajenos, determinándose un resultado tributario negativo o pérdida tributaria, al 31 de diciembre de 2011, de $842.619.506.-, de la Resolución N°3969, que niega devolución PPUA correspondiente a $153.697.437.- para el AT 2012, agregada a fojas 61 y ss., y que del mérito de la Liquidación N°13.834, también agregada a fojas 44 y ss., se desprende que el SII al recalcular la base imponible, parte de la base imponible declarada en formulario 22 por $(842.619.506.-), y luego efectúa los agregados a la nueva renta líquida determinando una nueva base imponible de $184.977.495.-, omitiendo deducir aquel PPUA, correspondiente a $153.697.437.-, que conformaba la base imponible declarada en el Formulario 22 AT 2012, por lo que necesariamente, se debe acoger esta petición de la parte reclamante, toda vez que la metodología utilizada por el SII, sin duda, ha tenido como efecto duplicar la base imponible de primera categoría, respecto a la partida “PPUA ajenos” por $153.697.437. 11°) Que, en cuanto a las alegaciones relativas a la eventual duplicidad de ajustes determinados en la nueva determinación de la base imponible asociado al concepto provisiones y al supuesto error de fondo al descartar la partida Asesorías Computacionales PS8 EERR por ser un gasto necesario para producir la renta -signadas en el motivo 9° anterior con las letra b) y c), respectivamente-, es necesario señalar que la parte reclamante no ha acreditado en autos las deducciones efectuadas a la determinación de la renta líquida imponible respecto al concepto provisiones; ni tampoco ha Ciento sesenta y siete – 167 – acreditado fehacientemente que los gastos asociados a la partida Asesorías Computacionales PS8 EERR, cumplan con los requisitos del artículo 31 de la LIR, toda vez que no es posible tener por acreditado que dicho Software es utilizado efectivamente por la reclamante, por lo que dichas alegaciones deberán ser desestimadas. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N°3968. 12°) Que, con el objeto de determinar si resulta procedente dejar sin efecto la Resolución N°3968, a continuación, se analizará si dicha parte ha logrado desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, los diferentes conceptos o partidas contenidas en la resolución reclamada. 13°) Que el artículo 21, inciso 1° del CT -ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago-, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el precepto legal citado precedentemente, resulta necesario determinar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos del AT 2010. 15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 17°) Que, conforme lo expuesto, corresponde determinar si con el mérito de los antecedentes aportados en sede administrativa, la actora logró acreditar y justificar en esa etapa las partidas objetadas por el SII, respecto a su declaración de impuesto a la renta del AT 2010. 18°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Resolución Exenta N°3968, de fecha 7 de mayo de 2013, agregada a fojas 55 a 60, que da cuenta que el SII emitió Citación N°2825, requiriéndole al contribuyente que acreditara y justificara el concepto A, consistente en la pérdida de los ejercicios anteriores para el AT 2010 y el concepto B, consistente en los gastos del ejercicio; indica que el contribuyente con fecha 15 de abril de 2013 dio respuesta a la citación, adjuntando los siguientes antecedentes: Informes de Directorio de los meses febrero a diciembre de 2007, Contrato de prestación de servicios profesionales entre Corredores de Seguros Security y Servicios Security S.A., Fotocopia Factura N°5929, emitida por Corredores de Seguros Security Ltda., Fotocopia de Acta de recepción de antecedentes de fecha 12 de julio de 2012, Fotocopia de Acta de recepción de antecedentes de fecha 25 de enero 2013, Fotocopia de Factura no afecta a exenta electrónica N°1315 emitida por Virtual Security, Fotocopia por Novación por cambio de deudor Banco de Chile con Corredores de Seguros Security Ltda. y Servicios Security, de fecha 11 de enero de 2006, Detalle de movimiento cuentas Otras provisiones de gasto comercial 2007, Documentos con título: Comité Comercial junio de 2008 y diciembre de 2008, Contrato de prestación de servicios profesionales con Juan José Irarrázaval, Documento Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta – denominado: Plan Estratégico 2009-2011, Contrato de prestación de servicios profesionales con Alejandro Mandiola Parot, Informe de directorio de meses de febrero a diciembre de 2008, Contrato de prestación de servicios profesionales entre Corredora Security Limitada y Servicios Security S.A., Fotocopia de Factura N°6680, emitida por Corredores de Seguros Security Ltda., Documento denominado Crisis Sub Prime Impacto en el mercado reasegurador, Contrato de prestación de servicios profesionales entre Corredora Security Limitada y Servicios Security S.A., Documento de fecha 3 de marzo de 2009, denominado en escrito de contribuyente como copia de la sentencia definitiva juicio arbitral “Ossa Covarrubias con Corredores de Seguros Security Ltda”, Fotocopia de confidencialidad contrato de servicio webhosting y mantención entre Servicios Security y Duomo Arquitectura Mas Diseño Ltda., Fotocopias de Facturas Electrónicas N°277, 289, 304, 315, 329 y 342, emitidas por Duomo Corp, Fotocopia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°2829, emitida por Peralta, Gutierrez y Asociados Limitada, Detalle de movimiento cuenta “Otras provisiones de gasto comercial año 2008”, Documentos con título: Comité Comercial marzo 2009 a diciembre de 2009, Documento denominado: Plan Estratégico 2010-2012, Fotocopia de Informe de cálculo de comisiones periodo 4 y 5, según sentencia, Informe de Directorio meses febrero a diciembre de 2009, Contrato de prestación de servicios profesionales entre Corredora Security Limitada y Servicios Security S.A., Documentos con título: Comité Comercial marzo de 2010 y diciembre de 2010, Duplicado cliente de boletas de venta y servicios no afectos o exentos de IVA N°11906, 12019, 12190, 12315, 12537, 12814 y 13054, Detalle de movimiento cuenta Otras Provisiones de gasto comercial 2009, Documento denominado: Plan Estratégico 2011-2013, Estado de Avance 3 Cooper Gay Chile S.A., Boletas de Honorarios Electrónicas N°87, 88, 90, 92, 94 y 97, emitidas por Rodolfo Enrique Matti Braco, Boleta de Honorarios Electrónica N°42, emitida por Javiera Belén Barcia Sir, Informe de Directorio meses febrero a diciembre de 2010, Contrato de prestación de servicios profesionales entre Corredora Security Limitada y Servicios Security S.A., Duplicados de Facturas N°7721 y 8092, emitidas por Corredores de Seguro Security Limitada, Fotocopia de Factura Electrónica N°812, 849, 879, 907, 950, 989, 1026, 1056, 1097, 1122 emitidas por Duomo Corp S.A., Detalle de movimiento cuenta Otras Provisiones de gasto comercial 2010, Documentos con título: Comité Comercial marzo de 2011 y diciembre de 2011, Boletas N°26, 28, 29 y 30 emitidas por Juan José Irarrázaval Llona, Documento denominado: Plan Estratégico 2012-2014, Boletas de Honorarios N°22, 24, 25 y 26 emitidas por Enrique Alejandro Mandiola Parot, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con Leonor Pilar Ferrada Valenzuela, Fotocopia de Boletas de Honorarios electrónica N°98, emitida por Leonor Pilar Ferrada Valenzuela, Informe de Directorio meses febrero a diciembre de 2011, Contrato de prestación de servicios profesionales entre Corredora Security Limitada y Servicios Security S.A., Fotocopia de Factura N°31 emitida por Mandiola Parot e Inversiones Limitada, Fotocopia de Estudio de Mercado del Corretaje de Seguros del año 2010, Duplicado de boleta de venta y servicios no afectos o exentos de IVA N°16312 por Servicios Legales Cromac Limitada, Detalle de movimientos cuenta Otras Provisiones de gasto año comercial 2011 y Balance, RLI y FUT, año tributario 2012; (2) Copia autorizada ante notario de Acta de Recepción y/o Acceso Documentación, de fecha 15 de enero de 2013, agregada a fojas 109, que da cuenta que la reclamante entrega totalmente al funcionario del SII, los siguientes antecedentes: Determinación de capital propio tributario AT 2008 a AT 2012, 3 Libros Anillados con Libro Mayor hojas foliadas AT 2008, 2010 y 2011, Balance, RLI, FUT AT 2011 hojas foliadas, Séptima Junta Extraordinaria de Accionistas Servicios Security S.A., Repertorios N°22.294/2003 y 22.925/2003, Notaria Patricio Saldivar (sic), Sexta Junta Extraordinaria de Accionistas Servicios Security S.A., Repertorio N°563/2003, Notaria Antonieta Mendoza, Cuarta Junta Extraordinaria de Accionistas Servicios Security S.A., Repertorio N°3323/2001, Notaria Jaime Morande, Saneamiento Sociedad Servicios Security S.A., Repertorio 1682/00, Notario Alvario Bianchi (sic); y (3) Copia autorizada ante notario de Acta de Recepción y/o Acceso Documentación y de Devolución N°, de fecha 12 de julio de 2012, agregada a fojas 110, que da cuenta que el funcionario del SII que suscribe esta acta, recepciona o accede por parte del contribuyente, los siguientes antecedentes: Minuta explicativa, Actas de constituciones de Sociedad y Modificaciones Repertorio 313/2006, Repertorio N°199/00, N°20.776/2004 y N°313/2006, Repertorio N°11477/2006, todo en fotocopias, Balances comercial 2007, folio N°1374 a 1376, RLI folio N°1385, FUT folio N°1371, Capital propio tributario folio N°1373, Balances comercial 2008, folio N°1379 al 1380, RLI folio N°1377, FUT N°1378, Capital Propio Tributario no hay (sic), Factura N°5929, Ciento sesenta y ocho – 168 – 6680, 6681, 7449 del RUT N°77.371.990-K, Factura N°2790, 2791, 3012, 3053, 3153 del RUT N°77.420.830-5, Se adjuntan porviones [sic] 2007, inversiones empresasda [sic] relacionadas, Corrección monetaria de otros activos y otros pasivos, amortización, Goodwill, análisis de patrimonio financiero, capital propio tributario, Análisis impuestos diferidos, se adjuntan análisis provisiones 2008, inversiones empresas relacionadas, Corrección monetaria de otros activos y otros pasivos análisis del patrimonio financiero, capital propio tributario, análisis impuestos diferidos, se adjuntan análisis provisiones 2009, Inversiones empresas relacionadas, Corrección monetaria de otros activos y otros pasivos, análisis del patrimonio financiero, análisis impuestos diferidos. 19°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Copia simple de Carta de Aviso con Observaciones N°110204217, de fecha 28 de junio de 2011, agregada a fojas 143 y 143 vta., que da cuenta que se le solicitó a la reclamante, respecto a diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, que concurriese a las oficinas del SII, con fecha 29/07/2011, con la siguiente información: Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda, acreditar la representación, Libro FUT, Certificados que acrediten la procedencia de los créditos, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Detalle y Acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida, Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia, Libro de Inventarios y Balance, Certificado N°3, sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron, Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 16 del DL N°1.328/76, Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de lnversiones efectuadas en Fondo de Inversión Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del DL N°1.328/76); (2) Copia simple de Carta de Aviso con Observaciones N°120203024, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 144 y 144 vta., que da cuenta que el SII, respecto a diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, AT 2012, Folio N°231328872, le solicitó que con fecha 04/07/2012, concurriese a las oficinas del SII con la siguiente documentación: Carné de identidad o Cédula de RUT según corresponda, acreditar la representación, Libro FUT, Certificados que acrediten la procedencia de los créditos, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Detalle y Acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida, Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia y determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron; (3) Copia simple de Carta de Aviso con Observaciones N°110220514, de fecha 23 de junio de 2010, agregada a fojas 145 y 145 vta., que da cuenta que el SII le solicitó al reclamante respecto a diferencias en la Declaración de Impuestos a la Renta AT 2010, Folio 98117160, que con fecha 12/07/2010 concurriese a las oficinas del SII con la siguiente documentación: Carné de identidad o Cédula de RUT según corresponda, acreditar la representación, Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios N°1817, 1818, 1884, 1886 y 1893, Libro de Inventarios y Balances, Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron; Otros libros de contabilidad y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; (4) Copia simple de Notificación N°32554, Folio N°588040018313, de fecha 7 de enero de 2013, agregada a fojas 146 y 146 vta., que da cuenta que el SII le solicitó a la reclamante para que se presente el día 15 de enero de 2013 y presente la documentación que se indica para la fiscalización de impuesto a la renta de primera categoría AT 2012, respecto de las partidas registradas en su balance al 31.12.2011 en los folios 1741 y 1742, y en la determinación de la RLI folio 1738, para lo que se le solicitan los siguientes antecedentes: Detalle, análisis y composición de la RLI y FUT Neto (Libro FUT), desde el inicio y timbrado por el SII, con firmas de representante legal y contador del AT 2008 a 2012, Balance General de 8 Columnas a nivel Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta – de subcuentas, timbrado por el SII con firmas de representante legal y contador de los años tributarios 2008 a 2012, Detalle y documentación de respaldo a los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida de los AT 2008 a 2012, Libro Mayor de los AT 2008 a 2012, Respaldo de cuenta que acredite la pérdida tributaria de arrastre desde el origen, Respaldo de la cuenta asesorías por $89.364.063.- AT 2012, Respaldo de la cuenta provisiones varias $37.232.949.- AT 2012, Determinación de Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones AT 2008 a 2012, Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, AT 2012, Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, AT 2012, Escritura de constitución y modificación de la sociedad y Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT; (5) Notificación Operación Renta AT 2012, Folio N°231328872, de fecha 5 de septiembre de 2012, agregada a fojas 147 y 148, que da cuenta que se le solicitó a la reclamante que presentase a las oficinas del SII, los siguientes antecedentes: Documentos que justifique la declaración del año de la inconcurrencia, Libro FUT, Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; y (6) Copia simple de Citación N°2825, Folio N°588110291013, de fecha 15 de febrero de 2013, agregada de fojas 149 a 152 vta., que da cuenta que producto de la revisión efectuada a la declaración de renta del AT 2012 y que se le solicitó acreditar la pérdida de ejercicios anteriores imputada en la determinación de la RLI, la que no ha sido acreditada en las instancias previas, se hace necesario ampliar la fiscalización para los AT 2010 y 2011; señala que respecto al AT 2010, el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del SII emitiéndose la Resolución Ex. N°115000000096, de fecha 11 de marzo de 2011, denegando la devolución solicitada para el AT 2010; Respecto al AT 2011, indica que se le solicitó al contribuyente que subsanara las observaciones a su declaración de renta para dicho período y que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el SII por lo que se emite la Resolución Ex. N°115000001155, de fecha 23 de diciembre de 2011. Agrega que posteriormente al requerimiento del SII y a la notificación de la resolución señalada precedentemente, el contribuyente aportó los antecedentes ya señalados en el acta de recepción de antecedentes de 12 de julio de 2012 indicando en el número (3) del considerando 12°, y que tales antecedentes, no pudieron desvirtuar las observaciones formuladas; Respecto al AT 2012, indica que se solicitó que aportara con fecha 4 de julio de 2012, documentación para la fiscalización de las observaciones formuladas y que el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado en la fecha señalada. Añade que posteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2012, se le requieren nuevamente antecedentes y que el contribuyente dio cumplimiento en parte a los solicitado, aportando los antecedentes que consta en el acta de recepción de fecha 15 de enero de 2013, ya señalada en el número (2) del considerando 12°. Asimismo da cuenta que con fecha 25 de enero de 2013, aportó los siguientes antecedentes: Fotocopia de Novación por cambio de deudor Banco de Chile Repertorio N°203-2006 del 11.01.2006, Notario Humberto Santelices, Fotocopia de Cheques por pago de intereses, 1 Libro anillado que contiene libro diario y mayor en hojas foliadas AT 2009, Estudio de Mercado del corretaje de seguros 2010, 4 sobres que contienen facturas de proveedores y boletas de honorarios que respaldan la cuenta asesorías de los años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010. Al efecto señala el detalle de las facturas acompañadas por el contribuyente. Finalmente señala que los antecedentes mencionados no permitieron desvirtuar las observaciones señaladas. Expone que en virtud de lo señalado anteriormente, se le solicita al contribuyente que acredite y justifique lo siguiente: Respecto al AT 2010, se le solicita acreditar las partidas que se agrupan dentro de los siguientes conceptos, concepto A, relativo a la Pérdida de los Ejercicios Anteriores para el AT 2010 declarada por un monto de 1.050.587.238 en RLI folio 1377 y el concepto B, relativo a los Gastos del Ejercicio. En cuanto al concepto A, respecto al año comercial 2007, se le solicitó acreditar de manera específica los siguientes costos, gastos y deducciones contabilizados en el Libro de Balance del Año Comercial 2007, folios 1374 a 1376 y Renta Líquida Imponible folio 1385: Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $30.072.318, folio 1375, Cuenta/Partida 3111205304 Asesorías computacionales PS8 EERR por $11.000.598, folio 1375, Cuenta/Partida 3112600020 Int Créditos Varios C/3os por $42.830.871, folio 1375 y Deducción en RLI: Provisiones Varias saldo 2006 por $277.579.337, folio 1385. En cuanto al año comercial 2008, se le solicitó acreditar de manera específica los siguientes costos, gastos y Ciento sesenta y nueve – 169 – deducciones contabilizados en el Libro de Balance del Año Comercial 2008, folios 1362 a 1363 y RLI folio 1364: Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios por $37.940.000, folio 1363, Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $83.486.754, folio 1363, Cuenta/Partida 3111200212 Asesorías Legales por $97.648.471, folio 1363, Cuenta/Partida 31126000020 Int Créditos Varios C/3os por $22.863.207, folio 1363 y Deducción en RLI: Otras Provisiones por $100.584.336, folio 1364; En cuanto al concepto B, se le solicitó acreditar de manera específica los siguientes costos, gastos y deducciones contabilizados en el Libro de Balance del Año Comercial 2009, folios 1379 y 1380 y Renta Líquida Imponible 1377: Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios por $31.048.649, folio 1379, Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $35.967.887, folio 1379, Cuenta/Partida 3111200212 Asesorías Legales por $55.502.755, folio 1379 y Deducción en RLI: Otras Provisiones por $67.833.903, folio 1377; señala que para cada una de las partidas detalladas para el AT 2010, debe cumplir copulativamente con: Explicación detallada de la composición de las mismas y de los documentos y antecedentes, además de acompañar materialmente los antecedentes solicitados; Respecto al AT 2011, se le solicitó acreditar la pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2011 declarada por un monto de $931.586.168.- y se solicita acreditar de manera específica los siguientes costos, gastos y deducciones contabilizados en el Libro de Balance del Año Comercial 2010, folios 1383 y 1384 y RLI folio 1381: Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios por $62.891.616.-, folio 1383, Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $43.959.576, folio 1383, Cuenta/Partida 3111200232 Asesorías y servicios por $15.511.375.-, folio 1383, Cuenta/Partida 3111201358 Provisiones Varias por $11.950.000.-, folio 1383 y Deducción en RLI: Otras provisiones – Provisión 2009, por $57.458.578.-, folio 1381; Señala que para cada una de las partidas detalladas para el AT 2011, debe cumplir copulativamente con: Explicación detallada de la composición de las mismas y de los documentos y antecedentes, además de acompañar materialmente los antecedentes solicitados; Respecto al AT 2012 y con objeto de verificar la correcta solicitud de devolución del AT 2012 por concepto de PPUA, se le solicitó que acreditase la pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2012 declarada por $792.561.947.- y que acreditase de manera específica los siguientes costos, gastos y deducciones contabilizados en el Libro de Balance del Año Comercial 2011, folios 1741 y 1742, y RLI folio 1738: Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios por $14.398.020.-, folio 1741, Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $89.364.063.-, folio 1741, Cuenta/Partida 3111201358 Provisiones varias por $37.232.949.-, folio 1741 y Deducción en RLI: Otras provisiones por $131.272971.-, folio 1738; Al efecto repite el requerimiento realizado para los AT anteriores; Agrega que de la documentación presentada por el contribuyente, detallada en la citación, no acreditó la totalidad de las partidas citadas ni tampoco acompañó informes que permitan identificar el trabajo recibido por las asesorías ni ningún otro antecedente que permita analizar el cumplimiento de los requisitos que permiten tener por acreditado de manera fehaciente los gastos de acuerdo al artículo 31 de la LIR; Finalmente le solicita que aporte las facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, por los periodos de origen de la pérdida de arrastre, a disposición del funcionario, en las oficinas del contribuyente. 20°) Que atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 18°) y la señalada en el número (6) del considerando 19°), se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante presentó ante el SII con fechas 12 de julio de 2012, 15 de enero de 2013, 25 de enero de 2013 y 15 de abril de 2013, respectivamente, los antecedentes detallados en los numerales señalados. Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el considerando 19°), se tendrá por acreditado y establecido que el SII le requirió a la parte reclamante que acreditara las cuentas y partidas para los AT 2010, 2011 y 2012, conforme al detalle descrito en cada una de las solitudes. 21°) Que, en los siguientes basamentos, se analizará separadamente, si la parte reclamante acreditó con los documentos aportados en sede administrativa, de manera idónea y suficiente, cada una las partidas que conforman la pérdida declarada por el contribuyente para el AT 2010. Concepto A: Pérdida de ejercicios anteriores. Año comercial 2007 Ciento sesenta y nueve vuelta– 169 vta – a) Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $30.072.318.- 22°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121- 2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Original Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 2 de enero de 2007, celebrado entre Servicios Security S.A. y Corredores de Seguros Security Ltda., que da cuenta que la reclamante encarga a la Corredora la prestación de servicios de asesorías en la gestión de negocio, por un honorario mensual de 132 UF; (2) Copia simple de Factura N°0005929, de fecha 13/12/2007, emitida por Corredora de Seguros Security Ltda., a nombre de Servicios Security S.A., por $30.938.815.-, además de acompañar la copia simple de Boleta para depósito N°, de fecha 14/12/2007, a nombre de Corredora de Seguros Security Ltda. por el mismo monto; y (3) Informes de Directorio de Servicios Security, de las reuniones de directorios celebrados con fecha 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 25 de mayo de 2007, 22 de junio de 2007, 27 de junio de 2007, 24 de agosto de 2007, 25 de septiembre de 2007, 26 de octubre de 200727 de noviembre de 2007, 21 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, no constando por quien fueron emitidos. 23°) Que atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró un contrato con la Corredora de Seguros Security Limitada y pagó un monto $30.938.127.-, sin embargo, sin acreditarse en autos, que estos informes hayan sido emitidos por una o más personas responsables dentro de la Corredora de Seguros Security Ltda.; ni que éstos hayan sido presentados ante el Directorio, razón por la cual y a falta de mayor prueba, necesariamente se deberá desestimar la alegación de la reclamante respecto a esta partida. 24°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no logra acreditar en autos, que esta partida de asesorías, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. b) Cuenta/Partida 3111205304 Asesorías computacionales PS8 EERR por $11.000.598.- 25°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121- 2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°1315, de fecha 16/05/2007, emitida por Virtual Security S.A., a nombre de Servicios Security S.A., por asesorías en proyectos tecnológicos de desarrollo abril de 2007 y en proyectos tecnológicos de PeopleSoft, por un monto total de $786.816.- además adjunta copia de cheque pagado a Virtual Security, con fecha 1° de junio de 2007, por el mismo monto. 26°) Que atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante pagó a la empresa Virtual Security la suma de $786.816.-, sin que haya aportado al proceso un contrato que dé cuenta de la naturaleza del servicio prestado, ni tampoco sobre la obligación que reviste para la reclamante, por lo que el antecedente aportado no permite acreditar fehacientemente este gasto. 27°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante tampoco logra acreditar en autos, que la partida asesorías computacionales, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. c) Cuenta/Partida 3112600020 Int Créditos Varios C/3os por $42.830.871.- 28°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Novación por cambio de deudor Ciento setenta – 170 – entre Banco de Chile con Corredores de Seguros Security Ltda. y Servicios Security S.A., de fecha 11 de enero de 2006, que da cuenta que Corredores de Seguros Security Ltda. reconoce adeudar a Banco de Chile 60.000 UF, por lo que, Corredores de Seguros Security Ltda. y Servicios Security acuerdan una novación por cambio de deudor de las obligaciones reconocidas por la Corredora, por 60.000 UF, sustituyendo a la Corredora por Servicios Security como nueva deudora de dichas obligaciones, a su vez se establece una reprogramación de la deuda y se establece que la deuda devengará intereses con tasa anual de 5,45%. Además añaden que como consecuencia de la novación, se genera a favor de Corredora de Seguros Security Ltda. una cuenta por cobrar y en contra de Servicios Security una cuenta por pagar, ambas por el monto novado; (2) Copia simple de cuadro de resumen de reajustes registrados obligación Banco de Chile y Resumen interés devengado ejercicio 2007, que da cuenta que el total del reajuste del año 2007 corresponde a $50.041.400.- y el total s/análisis intereses devengados $42.833.840.-; y (3) Copia de cheque a nombre de Banco de Chile, de fecha 15 de marzo de 2007, por $10.024.267.-; copia de cheque a nombre de Banco de Chile, de fecha 15 de junio de 2007, por $10.344.744.- y de correo electrónico que señala el cálculo del monto pagado en UF; copia de cheque a nombre de Banco de Chile, de fecha 13 de septiembre de 2007, por $10.865446.-; copia de cheque a nombre de Banco de Chile, de fecha 12 de diciembre de 2007, por $401.817.741.- 29°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante se constituyó como nuevo deudor en reemplazo de Corredora de Servicios Security Ltda., por una deuda equivalente a 60.000 UF, sin acreditar ni justificar la causa legal que originó dicha novación, aún más, la reclamante no ha acreditado ni ha presentado antecedente alguno que demuestre que en sus registros contables mantenga una cuenta por cobrar, contra Corredora de Servicios Security Ltda., por la deuda asumida. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 inciso 3° N°1 de LIR, la reclamante no acreditó, que los intereses pagados digan relación con la obtención de rentas gravadas con primera categoría. 30°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no logra acreditar en autos, que la partida intereses crédito con terceros, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. d) Deducción en RLI: Provisiones Varias saldo 2006, por $277.579.337.- 31°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: copia simple de detalle respecto de año comercial 2007, donde se detalla fecha, número de cuenta, cuenta contable, número de voucher, descripción y concepto, dando cuenta de un total de constituciones de $38.000.000.-, de liberaciones por $(48.798.635.-), de pagos $(166.196.366.-) y de movimientos del ejercicio de $(176.995.000.-). 32°) Que, se le deberá restar mérito a la INSTRUMENTAL indicada en el motivo anterior, toda vez que no consta el título, naturaleza de la cuenta ni se acompaña el respaldo de sus anotaciones. Por otro lado, la reclamante no presenta antecedente alguno que acredite las alegaciones relativas a los ajustes efectuados en la determinación de la RLI que señala en su libelo. 33°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante tampoco logra acreditar en autos, que la partida provisiones varias, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. Año comercial 2008. a) Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios por $37.940.000.- Ciento setenta vuelta – 170 vta – 34°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Juan José Irarrázaval Llona, que da cuenta de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales y asesoramiento a la reclamante en la gestión de seguros, por un honorario trimestral único de 135 UF y la duración del contrato será indefinida. Además se añade con anexo con fecha 4 de abril de 2008, que indica que don Juan José Irarrázaval Llona, prestará los siguientes servicios profesionales: soporte comercial a las filiales de Servicios Security S.A., coordinar la integración de negocios en las filiales de Servicios Security S.A., coordinar las campañas comerciales de las filiales de Servicios Security S.A., y supervisar las campañas de “cross-selling” de las filiales de Servicios Security S.A.; (2) Copia simple de Comité Comercial de junio y diciembre de 2008, que da cuenta de los temas de definición a tratar en éstos, no constando quien los confeccionó; (3) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Alejandro Mandiola Parot, que da cuenta de que éste, prestará servicios profesionales y asesorará a Servicios Security S.A. en la gestión de seguros, por un honorario trimestral único de 159 UF y será de duración indefinida. Además, con fecha 4 de abril de 2008, se incorpora un anexo señalando que se explicitan los servicios profesionales prestados por don Alejandro Mandiola Parot y que son: apoyar la definición y ejecución de planes estratégicos de las filiales de Servicios Security S.A., supervisar el control, de gestión de las filiales de Servicios Security S.A., apoyar la planificación y el control de inversiones de las filiales de Servicios Security S.A. y responsable por los estados financieros y la integración del control de gestión en Servicios Security S.A.; y (4) Copia simple de Plan Estratégico 2009 a 2011, de diciembre de 2008, no constando quien los emitió. 35°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada los números (1) y (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró contratos de prestación de servicios con don Juan José Irarrázaval Llona y don Alejandro Mandiola Parot. Por su parte, se le debe restar mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (4), ya que tales informes no se pueden vincular, sin lugar a dudas, con los prestadores de servicio que indica el reclamante en su libelo de reclamo, toda vez que tales documentos no se encuentran suscritos ni indican quien los confeccionó. Asimismo, la parte reclamante no presentó antecedente o probanza alguna que acredite o refrende la efectividad de los servicios prestados para los cuales contrató a los prestadores de estos, no acreditándose ni siquiera, además, que estos informes fuesen presentados efectivamente al Directorio. 36°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no acredita en autos, que la partida analizada, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. b) Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $83.486.754.- 37°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de enero de 2008, entre Servicios Security S.A. y Corredora Security Ltda., que da cuenta que la reclamante encarga a Corredora Security Ltda. la prestación de servicios técnicos para la evaluación de la compra de cartera y otros negocios, por un honorario anual único de 5.150 UF, y que cuya duración será hasta el 31 de diciembre de 2008; (2) Copia simple de Factura N°006680, emitida por Corredora de Seguros Security Ltda., que da cuenta en su descripción de asesorías, por $44.280.973.-; (3) Informes de Directorio, de fechas 19 de marzo de 2008, 18 de abril de 2008, 23 de mayo de 2008, 20 de junio de 2008, 25 de julio de 2008, 22 de agosto de 2008, 26 de septiembre de 2008, 24 de octubre de 2008, 25 de noviembre de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2009, no constando por quien fueron emitidos; (4) Copia simple de Contrato de Ciento setenta y uno – 171 – Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 6 de octubre de 2008, entre Servicios Security S.A. y Corredores de Seguros Security Limitada, que da cuenta que la reclamante encarga a la Corredora la evaluación del mercado reasegurador, especialmente la posición de los reasegurados en los que tiene colocaciones Cooper Gay Chile S.A., por un honorario bruto total de 5.150 UF, y que la duración del contrato será hasta el día 31 de diciembre de 2008 y (5) Copia simple de Informe de Crisis Sub Prime Impacto en el Mercado Reasegurador, de fecha 23.12.2008, no constando su emisor. 38°) Que atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en número (1) y (4) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró dos contratos de prestación de servicios con la Corredora de Seguros Security Ltda. Por otro lado, se le debe restar merito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (3) y (5), toda vez que tales informes no indican quien los confeccionó y no se encuentran firmados, por lo que no se les puede vincular a ningún prestador de servicios, ni menos emisor alegado. Asimismo, la parte reclamante no presentó antecedente o probanza alguna que acredite o refrende la efectividad de los servicios prestados para los cuales contrató a los prestadores de estos, no acreditándose ni siquiera, además, que estos informes fuesen presentados efectivamente al Directorio. 39°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no logra acreditar en autos, que la partida asesorías, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. c) Prestación de Servicios Duomo Corp S.A. 40°) Que la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo, que este gasto cumple con los requisitos necesarios para ser deducidos como gasto, sin embargo, tanto del análisis de la copia de la Citación como del examen de la Resolución reclamada, el SII no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a esta partida para el año comercial 2008 y tributario 2009, por lo que no corresponde pronunciarse respecto a esta alegación. d) Cuenta/Partida 3111200212 Asesorías Legales por $97.648.471.- 41°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Sentencia Arbitral que acoge la demanda de Security, de fecha 30 de marzo de 2009, documento que no consta por quien fue emitido ni se encuentra firmado por el Juez Arbitro y (2) Copia simple de Factura N°02829, de fecha 2 de julio de 2008, emitida por Peralta, Gutierrez y Asociados Limitada, Abogados, a nombre de Servicios Security S.A., por concepto de honorarios juicio arbitral por un monto total de $5.067.205.- 42°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante pagó un honorario por juicio arbitral de $5.067.205.-, por un conflicto legal mantenido entre Corredora de Seguros Security Ltda. con Seguros Ossa Covarrubias Ltda. Por otro lado, la reclamante no acreditó como dicho gasto influye o se vincula en la generación de sus rentas, toda vez que dichos gastos corresponden a la Corredora de Seguros Security Ltda. y no a sus operaciones. 43°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no logra acreditar en autos, que la partida asesorías legales, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. e) Cuenta/Partida 31126000020 Int Créditos Varios C/3os por $22.863.207.- 44°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta – según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Novación por cambio de deudor entre Banco de Chile con Corredores de Seguros Security Ltda. y Servicios Security S.A., de fecha 11 de enero de 2006, que da cuenta que Corredores de Seguros Security Ltda. reconoce adeudar a Banco de Chile 60.000 UF, por lo que, Corredores de Seguros Security Ltda. y Servicios Security acuerdan una novación por cambio de deudor de las obligaciones reconocidas por la Corredora, por 60.000 UF sustituyendo a la Corredora por Servicios Security como nueva deudora de dichas obligaciones, a su vez se establece una reprogramación de la deuda y se establece que la deuda devengará intereses con tasa anual de 5,45%. Además, añaden que, como consecuencia de la novación, se genera a favor de Corredora de Seguros Security Ltda una cuenta por cobrar y en contra de Servicios Security una cuenta por pagar, ambas por el monto novado; y (2) Copia de cheque a nombre de Banco de Chile, de fecha 31 de marzo de 2008, por $5.461.662.-; copia de cheque a nombre de Banco de Chile, de fecha 27 de junio de 2008, por $5.569.104.-; y copia de cheque a nombre de Banco de Chile, de fecha 15 de septiembre de 2008, por $5.757028.- 45°) Que, conforme a lo ya señalado en un motivo precedente, la parte reclamante no acreditó que este gasto cumpla con los requisitos necesarios para ser deducidos de su renta, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 31 inciso 3° N°1 de LIR, al no ha acreditarse o vincularse que los intereses pagados, digan relación con rentas gravadas con impuesto de primera categoría. 46°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos, que la partida intereses crédito con terceros, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. e) Deducción en RLI: Otras Provisiones por $100.584.336.- 47°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: copia simple de detalle respecto de año comercial 2008, donde se detalla fecha, número de cuenta, cuenta contable, número de voucher, descripción y concepto, dando cuenta de un total de constituciones de $156.400.000.-, de liberaciones por $(146.662.773.-), de pagos $(43.487.660.-) y de movimientos del ejercicio de $(32.750.433.-). 48°) Que, se le deberá restar mérito a la INSTRUMENTAL indicada en el motivo precedente, por cuanto no consta el título, naturaleza de la cuenta, ni se acompañan los respaldos de sus anotaciones. Por otro lado, la reclamante no presentó antecedente alguno que acredite las alegaciones relativas a los ajustes efectuados en la determinación de la RLI, con lo que no se acredita en autos, que la partida otras provisiones año 2007, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. Concepto B: Gastos del Ejercicio, año tributario 2010. Año comercial 2009. a) Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios por $31.048.649.- 49°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Juan José Irarrázaval Llona, ya detallada en el motivo 28°; (2) Copia simple de Comité Comercial de marzo de 2009 y diciembre de 2009, que da cuenta de los temas de definición a tratar en éstos, no constando quien los confeccionó; (3) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Alejandro Mandiola Paro, ya señalada en el motivo 28°; (4) Copia simple de Plan Estratégico 2010 a 2012, de diciembre de 2008, no constando quien los emitió; y (5) Copia simple de Carta dirigida a los representantes de Ossa Aguirre S.A. y a los representantes de Corredora de Seguros Security S.A., emitida por don Ricardo Ciento setenta y dos – 172 – Peralta la que adjunta copia de Acta de Avenimiento del 22 de octubre de 2009 e Informe de cálculo de comisiones periodos 4 y 5, según sentencia. 50°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada los números (1) y (3) en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró contratos de prestación de servicios con don Juan José Irarrázaval Llona y don Alejandro Mandiola Parot. Por su parte, se le debe restar mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (4), ya que tales informes no se pueden vincularse con los emisores prestadores de servicio que indica el reclamante en su libelo, al no estar tales documentos suscritos ni indicase en ellos su autor. Asimismo, la parte reclamante no presentó antecedente alguno que acredite y compruebe la efectividad de los servicios prestados para los cuales contrato a los prestadores de servicios. Por otro lado, la INSTRUMENTAL señala en el número (5) corresponde a un gasto incurrido en beneficio de Corredora de Seguros Security, no presentándose ningún antecedente que lo vincule con la reclamante. 51°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no acredita en autos, que la partida analizada, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. b) Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $35.967.887.- 52°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 2 de enero de 2009, entre Servicios Security S.A. y Corredora de Seguros Security Ltda., que da cuenta que la reclamante encarga a Corredora Security Ltda. la prestación de servicios de asesoría en la gestión de negocios, por un honorario mensual de 143 UF, y que cuya duración será hasta el 31 de diciembre de 2009; y (2) Informes de Directorio, celebrados con fecha 20 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009, 29 de mayo de 2009, 19 de junio de 2009, 24 de julio de 2009, 21 de agosto de 2009, 22 de septiembre de 2009, 23 de octubre de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 18 de diciembre de 2009, no constando por quien fueron emitidos. 53°) Que atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en número (1) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró un contrato de prestación de servicios con la Corredora de Seguros Security Ltda. Por otro lado, se le debe restar merito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (2), toda vez que tales informes no indican quien los confeccionó y no se encuentran firmados, por lo que no se pueden vincular al supuesto prestador de servicios. Asimismo, la reclamante no ha acreditado que el informe haya sido emitido por una o más personas responsables dentro de Corredora de Seguros Security, ni que estos informes se hayan sido presentados efectivamente ante el Directorio. 54°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no acredita en autos, que la partida analizada, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. c) Cuenta/Partida 3111200212 Asesorías Legales por $55.502.755.- 55°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: (1) Copia simple de Sentencia Arbitral que acoge la demanda de Security, de fecha 30 de marzo de 2009, documento que no consta por quien fue emitido ni se encuentra firmado por el Juez Arbitro y (2) Duplicados de Boletas de Venta y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°11906, por un monto de $692.959.-; N°012019 por un monto de $1.118.457.-; N°012190 por un monto de $420.085.-; N°012315 por un monto de $208.678.-; Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta – N°012537 por un monto de $378.496.-; N°012814 por un monto de $15.738.000.-; N°12815 por un monto de $6.030.268.- y la N°0013054 por un monto de $80.563.-, todas emitidas por Servicios Legales Cromac Limitada, RUT N°77.517.300-9. 56°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante recibió las boletas indicadas. Por otro lado, la reclamante no acreditó como dicho gasto influye en la generación de rentas propias, ya que éstos corresponden a la Corredora de Seguros Security Limitada y no a la reclamante. 57°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la actora no acredita en autos, que la partida asesorías legales, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. d) Deducción en RLI: Otras Provisiones por $67.833.903.- 58°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en: copia simple de detalle respecto de año comercial 2009, donde se detalla fecha, número de cuenta, cuenta contable, número de voucher, descripción y concepto, dando cuenta de un total de constituciones de $70.700.000.-, de liberaciones por $(54.929.501.-), de pagos $(26.145824.-) y de total de $(10.375.325.-). 59°) Que, se le deberá restar mérito a la INSTRUMENTAL indicada en el motivo precedente, toda vez que no consta el título, naturaleza de la cuenta, ni acompaña los respaldos de sus anotaciones. Por otro lado, la reclamante no ha presentado antecedente alguno que acredite las alegaciones relativas a los ajustes efectuados en la determinación de la RLI, no ha lográndose acreditar en consecuencia, que la partida otras provisiones año 2007, fuese debida y fehacientemente justificada con los antecedentes presentados, durante la etapa de fiscalización, ante el SII. 60°) Que, a partir de los hechos así establecidos y de las consideraciones realizadas en los motivos precedentes, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido dejar sin efecto la Resolución Ex. N°3968, emitida con fecha 7 de mayo de 2013. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N° 13833 Y N° 13834. 61°) Que, en los siguientes basamentos, se analizará, separadamente, si la parte reclamante ha logrado acreditar, con pruebas idóneas y suficientes, cada una las partidas objetadas en las liquidaciones reclamadas. LIQUIDACIÓN N° 13833 (AT 2011 – Año comercial 2010). a) Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios, por $ 62.891.616. 62°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Juan José Irarrázaval Llona, detallado en el motivo 28°; (2) Copia simple de Comité Comercial de marzo de 2010 y diciembre de 2010, que da cuenta de los temas de definición a tratar en éstos, no constando quien los confeccionó; (3) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Alejandro Mandiola Parot, detallado en el motivo 28°; (4) Copia simple de Plan Estratégico 2011 a 2013, de noviembre de 2010, no constando quien lo emitió; (5) Informe de Estado de Avance 3 Cooper Gay Chile S.A., de fecha 02/07/2010, no constando su emisor; (6) Boleta de Honorarios Electrónica N°42, emitida por Javiera Belén Barcia Sir, de fecha 28 de mayo de 2010, por un monto total honorarios de $2.222.222.-; y (7) Boletas de Honorarios Electrónicas N°87, 88, 90, 92, 94, 97, de fechas 16 de febrero de 2010, 23 de marzo de 2010, 16 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010, 14 de junio de Ciento setenta y tres – 173 – 2010, 19 de julio de 2010, respectivamente, todas emitidas por un monto total honorario $2.222.222.-, por don Rodolfo Enrique Matti Bracco, RUT N°6.344.306-9. 63°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada los números (1) y (3) en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró contratos de prestación de servicios con don Juan José Irarrázaval Llona y don Alejandro Mandiola Parot. Por su parte, se le debe restar mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (2), (4) y (5), ya que tales informes no se pueden vincular con los emisores prestadores de servicio que indica el reclamante en su libelo de reclamo, por cuanto tales documentos no se encuentran suscritos ni indican su autor. Asimismo, la parte reclamante no presentó antecedente alguno que acredite y compruebe la efectividad de los servicios prestados para los cuales contrato a los prestadores de servicios. Por otro lado, la INSTRUMENTAL señala en el número (6) y (7), solamente dan cuenta que la reclamante recibió las boletas señaladas, no constando, sin embargo, su contabilización ni pago. 64°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no logra acreditar en autos, que la partida honorarios, por lo que se debe desestimar sus alegaciones relativas a esta partida de la liquidación reclamada. b) Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $43.959.576, folio 1383. 65°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 2 de enero de 2010, entre Servicios Security S.A. y Corredores de Seguros Security Ltda., que da cuenta que la reclamante encarga a Corredora Security Ltda. la prestación de servicios de asesoría en la gestión de negocios, por un honorario mensual de 172 UF, y que cuya duración será hasta el 31 de diciembre de 2010; (2) Duplicados de Facturas N°07721 y 08092, emitida por Corredores de Seguros Security Ltda., que da cuentan cuenta en el detalle de asesorías según contrato periodo enero a mayo de 2010 y asesorías según contrato, periodo junio a diciembre de 2010, por montos totales de $18.142.070.- y por $25.817.504.-, respectivamente; y (3) Informes de Directorio, de fechas 19 de marzo de 2010, 23 de abril de 2010, 19 de mayo de 2010, 18 de junio de 2010, 23 de julio de 2010, 20 de agosto de 2010, 28 de septiembre de 2010, 22 de octubre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011, no constando por quien fueron emitidos. 66°) Que atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en número (1) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró un contrato de prestación de servicios con la Corredora de Seguros Security Ltda. Por otro lado, se le debe restar merito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3), toda vez que tales informes no indican quien los confeccionó y no se encuentran firmados, por lo que no se pueden vincular al supuesto prestador de servicios; y a la analizada en el número (2), ya que por sí solas no acreditan o demuestran la efectividad del gasto. Asimismo, la reclamante no ha acreditado que el informe haya sido emitido por una o más personas responsables dentro de Corredora de Seguros Security, ni que estos informes se hayan sido presentados efectivamente ante el Directorio. c) Cuenta/Partida 3111200232 Asesorías y servicios por $15.511.375. 67°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de: (1) Copias de Convenio de Confidencialidad y Contrato Servicio Webhosting y Mantención, celebrados entre Duomo Arquitectura Mas Diseño Ltda. y Servicios Security S.A., ambos de fecha 6 de julio de 2005; y (2) Copias de Facturas Electrónicas todas emitidas por Duomo Corp S.A, según el siguiente detalle: N°812, de fecha 8 de enero de 2010, por un monto total de $248.898.-; N°849, de fecha 3 de febrero Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta – de 2010, por un monto total de $248.255.-; N°879, de fecha 8 de marzo de 2010, por un monto total de $249.307.-; N°907, de fecha 8 de abril de 2010, por un monto total de $250.076.-; N°950, de fecha 10 de mayo de 2010, por un monto total de $250.390.-; N°989, de fecha 4 de junio de 2010, por $251.399.-; N°1026, de fecha 5 de julio de 2010, por un monto total de $252.474.-; N°1056, de fecha 3 de agosto de 2010, por un monto total $252.608.-; N°1097, de fecha 13 de septiembre 2010, por un monto total de $254.090.-; y N°1122, de fecha 8 de octubre de 2010, por un monto total de $253.878.- 68°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada los números (1) y (2) en el motivo precedente, se tiene por acreditado y establecido que la reclamante celebró un contrato con Duomo Corp S.A. e incurrió en gastos de webhosting y mantención de sitios web respecto a una obligación perteneciente a Corredora de Servicios Security Ltda., sin acreditar, sin embargo, como este gasto se relaciona con sus ingresos y gastos propios. 69°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos la partida asesorías y servicios, por lo que se debe desestimar sus alegaciones relativas a esta partida de la liquidación reclamada. d) Deducción en RLI: Otras provisiones – Provisión 2009, por $57.458.578.- 70°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de detalle respecto de año comercial 2010, donde se detalla fecha, número de cuenta, cuenta contable, número de voucher, descripción y concepto, dando cuenta de un total de constituciones de $125.119.298.-, de liberaciones por $(51.304.905.-) y total de $(73.814.393.-). 71°) Que, se le deberá restar mérito a la INSTRUMENTAL indicada en el motivo precedente toda vez que no consta el titulo ni la naturaleza de la cuenta ni acompaña los respaldos de sus anotaciones. Por otro lado, la reclamante no presentado antecedente alguno que acredite las alegaciones relativas a los ajustes efectuados en la determinación de la RLI, por lo que necesariamente cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos la partida otras provisiones – provisión 2009, por lo que se debe desestimar sus alegaciones relativas a esta partida de la liquidación reclamada. LIQUIDACIÓN N° 13834 (AT 2012 – Año comercial 2011). a) Cuenta/Partida 3111200098 Honorarios por $14.398.020, folio 1741. 72°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Juan José Irarrázaval Llona, ya detallada en el motivo 34°; (2) Copia simple de Comité Comercial de marzo de 2011 y diciembre de 2011, que da cuenta de los temas de definición a tratar en éstos, no constando quien los confeccionó; (3) Boletas emitidas por Juan José Irarrázaval, según el siguiente detalle: N°26, de fecha 21 de enero de 2011, por un monto total honorario $2.318.770.-; N°28, de fecha 1 de abril de 2011 por un monto total de $2.330.603.-; N°29, de fecha 6 de julio de 2011 por un monto total de $2.661.746.-; N°30, de fecha 3 de octubre de 2011, por un monto total de $2.675.075.-; (4) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 1° de abril de 2008, celebrado entre Servicios Security y don Alejandro Mandiola Parot, ya detallada en el motivo 34°; (5) Copia simple de Plan Estratégico 2012 a 2014, de noviembre de 2011, no constando quien lo emitió; (6) Boletas emitidas por Enrique Alejandro Mandiola Parot, RUT N°8.684.673-K, según el siguiente detalle: N°22, de fecha 2 de enero de 2011 por un monto total de $3.070.289.-; N°24, de fecha 1° de abril de 2011 por un monto total de $3.087.848.-; N°25, de fecha 1° de julio de 2011 por un monto total de $3.120.989.-; y N°26, de fecha 3 de octubre de 2011 por un monto total de $3.150.016.-; (7) Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, de fecha 7 de diciembre de 2010, entre Servicios Security S.A. y doña Leonor Pilar Ferrada Valenzuela, para la prestación de servicios profesionales a Servicios Security S.A. y a sus filiales Corredora de Seguros Servicios Security Ciento setenta y cuatro– 174 – Limitada, Europ Assistance SA. y Cooper Gay S.A., por un total único de $70.000.000.-, y con duración definida desde el 2 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive; y (8) Boleta de Honorarios Electrónica N°98, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por Leonor Pilar Ferrada Valenzuela, por concepto de asesorías legales según contrato 17 de marzo de 2011, por un monto total honorarios de $70.000.000.- 73°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada los números (1), (4) y (7) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró contratos de prestación de servicios con don Juan José Irarrázaval Llona, don Alejandro Mandiola Parot y doña Leonor Pilar Ferrada Valenzuela. Por su parte, se le debe restar mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (5), ya que tales informes no se pueden vincular con los supuestos prestadores de servicio que indica el reclamante en su libelo de reclamo, al no encontrarse tales documentos suscritos, ni con indicación de su autor. Asimismo, la parte reclamante no presentó antecedente alguno que acredite y compruebe la efectividad de los servicios prestados para los cuales contrato a los prestadores de servicios. Por otro lado, la INSTRUMENTAL señala en el número (3), (6) y (8), solamente dan cuenta que la reclamante recibió las boletas señaladas no constando su contabilización ni el pago de las mismas. 74°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos la partida honorarios, por lo que se debe desestimar sus alegaciones relativas a esta partida de la liquidación reclamada. b) Cuenta/Partida 3111200224 Asesorías por $89.364.063.- 75°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de: (1) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 2 de enero de 2011, entre Servicios Security S.A. y Corredores de Seguros Security Ltda., que da cuenta que la reclamante encarga a Corredora Security Limitada la prestación de servicios de asesoría en la gestión de negocios, por un honorario mensual de 172 UF, y que cuya duración será hasta el 31 de diciembre de 2011; (2) Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°31, emitida por Corredores de Seguros Security Ltda., que da cuentan cuenta en el detalle de asesorías año 2011, valor asesoría anual 2064 UF, por un monto total de $45.974.878.-; (3) Informes de Directorio, de fechas 25 de marzo de 2011, 21 de abril de 2011, 24 de junio de 2011, 25 de julio de 2011, 19 de agosto de 2011, 23 de septiembre de 2011, 21 de octubre de 2011, 18 de noviembre de 2011, 22 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012; (4) Copia de Estudio de Mercado de Corretaje de Seguros 2010, emitido en noviembre de 2011, que da cuenta del uso exclusivo de Servicios Security S.A., no constando su emisor; y (5) Copia de Factura No Afecto o Exento de IVA N°31, de fecha 3 de noviembre de 2011, emitida por Mandiola Parot e Inversiones Limitada, por un monto total de $110.000.000.- 76°) Que atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en número (1) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante celebró un contrato de prestación de servicios con la Corredora de Seguros Security Ltda. Por otro lado, se le debe restar merito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los números (3) y (4), toda vez que tales informes no indican quien los confeccionó y no se encuentran firmados, por lo que no se pueden vincular al supuesto prestador de servicios; y a las analizadas en los números (2) y (5), por cuanto, por sí solas, no acreditan la efectividad del gasto. Asimismo, la reclamante no demostró que el informe haya sido emitido por una o más personas responsables dentro de Corredora de Seguros Security, ni que estos hayan sido presentados efectivamente ante el Directorio. Ciento setenta y cuatro vuelta– 174 vta – c) Otras provisiones por $131.272.971.- 77°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante custodiada bajo el N°121-2013, según certificado de fojas 69, consistente en copia simple de detalle respecto de año comercial 2011, donde se detalla fecha, número de cuenta, cuenta contable, número de voucher, descripción y concepto, dando cuenta de un total de constituciones de $102.411.203.-, de liberaciones por $(199.223.279.-), pagos $(34.460.895.-) y total de $(131.272.971.-). 78°) Que, se le deberá restar mérito a la INSTRUMENTAL indicada en el motivo precedente, por cuanto no consta el título, naturaleza de la cuenta, ni acompaña los respaldos de sus anotaciones. Por otro lado, la actora no ha presentado antecedente alguno que acredite las alegaciones relativas a los ajustes efectuados en la determinación de la RLI, no lográndose acreditar en autos, la partida otras provisiones – provisión 2009, debiendo desestimarse estas alegaciones relativas a esta partida de la liquidación reclamada. 79°) Que, a partir de los hechos así establecidos y las consideraciones realizadas en los motivos precedentes, necesariamente se deben desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en relación a que las partidas liquidadas, se encuentran debidamente respaldadas y acreditadas. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N°3969. 80°) Que la parte reclamante ha solicitado dejar sin efecto la Resolución Exenta N°3969, que denegó la devolución solicitada para el AT 2012 y sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el SII, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su reclamo y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de $153.471.468.-, compuestos por el exceso de PPUA por $153.697.437.- sobre el impuesto único del artículo 21 de la LIR, por $225.969. Acompañando al proceso la Determinación de la RLI negativa o pérdida tributaria por $842.619.506.-, y el Libro FUT, ambos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°121-2013, sin acompañar los antecedentes necesarios que permitan justificar el derecho al PPUA solicitado, ya que no consta que la tasa del Impuesto de Primera Categoría usada para determinar el crédito, haya sido efectivamente pagada, ni que ésta se encuentre correctamente determinada. Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 -que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012- la parte actora acompañó al proceso el Balance General, incorporado en los Folios N° 1741 a 1742, custodiada bajo el N°121- 2013, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $799.042.632.-, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $1.221.654.760.- y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $422.612.128. Sin embargo, la reclamante no ha aportado al proceso la documentación que sirva de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en esta sede, el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la actora acompañó al proceso el registro de la Determinación de su RLI, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio N°1738, custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°121-2013, no obstante, no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria RLI negativa, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. Ciento setenta y cinco– 175 – CUESTIONES FINALES. 81°) Que, la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 82°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 13 y 60 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 y siguientes, 39, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Alberto Pablo Maturana Rodríguez, cédula nacional de identidad N°6.379.403-1, en representación de SERVICIOS SECURITY S.A., RUT N°96.849.320-5, en contra de las Resoluciones N°3968 y 3969, de fecha 7 de mayo de 2013 y de las Liquidaciones N°13.833 y 13.834, de fecha 7 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto al error conceptual y de cálculo en la redeterminación de la base imponible del AT 2011 y 2012 en los términos señalados en el considerando 10°), rechazándose el reclamo en todo lo demás. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Maria Consuelo Muñoz Moller, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.