Texto de la sentencia
Trescientos sesenta y nueve – 369
“MELON S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00458-2013
RUC N° : 13-9-0001902-K
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Silva Moreno, abogado, RUT N°13.911.949-5, en representación
convencional de MELÓN S.A., RUT N°76.109.779-2, del giro de fabricación de cemento, hormigón
y productos derivados, ambos domiciliados en Rosario Norte N°407, Piso 6, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°3.412, emitida con fecha 23
de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución del saldo retenido por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes de hecho, explica que la reclamante
declaró en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, una Base Imponible de Primera
Categoría (código 643) por Pérdida del ejercicio ascendente a $35.577.969.167, solicitando una
devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por
$6.048.254.758 y que, no obstante haber aportado antecedentes en cumplimiento de las
notificaciones efectuadas a la reclamante, la resolución reclamada denegó en parte dicha
devolución en la cantidad de $3.927.096.228.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución denegatoria recurrida,
transcribe pasajes del acto reclamado, desestimando los fundamentos contenidos en éste y
afirmando haber acompañado la mayoría de los antecedentes solicitados en etapa administrativa.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, con respecto a la
partida Utilidad no realizada por ventas anticipadas por $1.444.251.264, expone que se trata de
ventas efectuadas el año 2010 por Melón S.A. (RUT N°93.390.000-2), que a la fecha de su absorción
por la reclamante (el 30.12.2010) aún se encontraban pendientes de entrega, la cual se materializó
el año 2011 por la reclamante en su calidad de sucesora legal, por lo que habiéndose afectado dicha
partida con el Impuesto de Primera Categoría, la reclamante procedió a deducirla de su Renta
Líquida Imponible para el año tributario 2012, para así evitar su doble imposición.
En segundo término, con respecto a las partidas Goodwill tributario cuentas por cobrar por
$6.688.593.834, Consumo goodwill tributario de cuentas por cobrar por $9.679.470.346 y
Productos terminados por $7.950.505.384, expresa que dichas partidas deben su explicación al
proceso de restructuración societaria del Grupo Melón para simplificar y obtener una mayor
eficiencia entre sus distintas unidades, reduciendo los costos de administración, lo que significó
agrupar bajo un nuevo holding las sociedades del grupo, constituyéndose durante el año 2010 la
sociedad Empresas Melón S.A. (RUT 76.109.779-2).
Indica que la partida Goodwill tributario cuentas por cobrar por $6.688.593.834, corresponde una
compensación parcial de cuentas por cobrar recíprocas, lo que explica el aprovechamiento de un
goodwill tributario por la suma de $6.688.593.834, cuenta que tiene su origen en las operaciones de
Cash Pooling entre las empresas del grupo.
Manifiesta que la partida Consumo goodwill tributario cuentas por cobrar por $9.679.470.346,
corresponde una confusión de cuentas por cobrar al concurrir en una misma entidad
simultáneamente la calidad de deudor y acreedor, lo que explica el aprovechamiento de un goodwill
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Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta.
tributario por la suma de $9.679.470.346, cuenta que también tiene su origen en las operaciones de
Cash Pooling entre las empresas del grupo.
Señala que la partida Productos terminados por $7.950.505.384, corresponde al aprovechamiento
del goodwill asignado a las existencias provenientes de una empresa absorbida, las que fueron
enajenadas por la reclamante durante el año 2011, procediendo a utilizar el método FIFO para
determinar los costos directos de ventas de los activos realizables vendidos o utilizados durante el
proceso productivo.
En tercer lugar, sostiene que la partida Gastos diferidos Fair Value por $1.264.841.446, corresponde
al período 2011, cuyos gastos fueron incorporados por la reclamante como gasto tributario del
mismo período, los cuales cumplen con los requisitos para ser deducidos en el período, ya que han
resultado necesarios para producir la renta.
A fojas 86, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 96, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica la
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, declarando una
pérdida tributaria de $-35.577.969.197, solicitando una devolución de PPUA de $6.967.019.963.
Agrega que, con el objeto de verificar la correcta determinación del resultado tributario declarado
y la procedencia de la devolución solicitada, se efectuaron observaciones a la declaración
presentada. Añade que la reclamante aportó una serie de documentos que individualiza en su
escrito de contestación, autorizándose, con fecha 19/04/2013, una liberación parcial por
$3.039.923.735 y, con fecha 23/04/2013, se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que la actora ha presentado en estos autos nuevos
antecedentes distintos de aquellos acompañados durante la fiscalización, los cuales no deben ser
considerados en esta etapa jurisdiccional.
En segundo término, expresa que la reclamante funda el origen de la devolución por concepto de
PPUA en las utilidades ajenas incorporadas a su Fondo de Utilidades Tributables del AT 2011 por
$215.522.474.809, con un crédito por $41.458.945.674, sin que haya acreditado en sede
administrativa la correcta composición del referido FUT.
En tercer lugar, indica que el proceso de reorganización del Grupo Melón trata de sucesivas
fusiones y divisiones con una cronología confusa, sin que se advierta con claridad cuál de las
entidades jurídicas involucradas son las continuadoras de las otras, además de la falta de
acreditación del goodwill y su tratamiento tributario, según se señala en el considerando 8° de la
resolución reclamada.
Manifiesta que la reclamante no acreditó que las partidas Cuentas por cobrar o Consumo de activos
Cuentas por Cobrar, tuvieren el carácter de activos no monetarios, sin que además se explicara
cómo se llegaron a constituir esas cuentas, como tampoco otros antecedentes que permitieran
aclarar su monto inicial.
Con respecto a la partida Consumo goodwill tributario cuentas por cobrar por $6.688.593.834 y
$9.679.470.346, menciona que la contribuyente no acreditó que tuvieran el carácter de activos no
monetarios, sin que además se explicara cómo se llegaron a constituir esas cuentas, como tampoco
otros antecedentes que permitieran aclarar su monto inicial. Agrega que en esta instancia la
contribuyente aporta documentación consistente en distintas cuentas corrientes mercantiles, sin
explicar las razones por las cuales se suscribieron, los intereses devengados, ni cómo llegaron a
incrementar el valor de las cuentas por cobrar, como tampoco que los flujos de dineros recibidos
correspondan a una verdadera relación comercial entre las partes.
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Trescientos setenta – 370
Con respecto a la partida Utilidad no realizada por ventas anticipadas por $1.444.251.264, refiere
que la contribuyente no ha aportado antecedente alguno que justifique la deducción realizada en la
Renta Líquida Imponible para el AT 2012, sin que exista algún comprobante o documento electrónico
en que conste la tradición de las mercaderías por la continuadora legal, sino que sólo la
documentación referente al reconocimiento como ingreso de las mercaderías en Melón S.A. (RUT
93.390.000-2), en su calidad de sociedad absorbida y el pago del Impuesto de Primera Categoría.
Con respecto a la partida correspondiente a Productos terminados por $7.950.505.384, señala el
contribuyente en la etapa de fiscalización aportó únicamente documentación contable, sin que
acompañara antecedentes que acreditaran la efectividad de las ventas de las existencias.
Con respecto a la partida Gastos Diferidos Fair Value por $1.264.841.446, sostiene que la reclamante
no acreditó en sede administrativa los gastos supuestamente incurridos en las operaciones
realizadas, ya que no se acompañaron contratos, tabla de cálculo de intereses, comprobantes de
pago u otros documentos que dieran cuenta de tal desembolso.
A fojas 146, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 158, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en
contra de la sentencia interlocutoria de prueba, eliminándose el punto de prueba N°1 y manteniendo
los puntos de pruebas Nos. 2 y 3, quedando como nuevos puntos Nos. 1 y 2.
A fojas 367, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, singularizada en el N°1 del primer otrosí
de fojas 1, agregada de fojas 23 a 28, la Resolución N° Ex. 3412, emitida con fecha 23 de abril del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, denegó en parte la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012 por $6.967.019.963, cuyo monto retenido alcanza la
cantidad de $3.927.096.228, por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas.
El principal fundamento de la resolución reclamada radica en que, ante la ausencia de
documentación aportada por la reclamante que permita respaldar las anotaciones contables
acompañadas en la instancia de auditoría, no le fue posible a esa Administración Tributaria fiscalizar
el cumplimiento de las normas de determinación de la renta líquida imponible, resultando imposible
comprobar si los gastos se relacionan o no directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente, que sean necesarios para producir la renta, la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto del desembolso en que incurrió y de la pérdida generada por el supuesto goodwill.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y si resulta
procedente ordenar la devolución del saldo retenido pendiente de devolución.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 7 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2012, declarando una pérdida tributaria de $-35.577.969.167 y
solicitando una devolución de $6.048.254.758, por concepto de pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, a través de
Notificaciones N°120204327, de fecha 14 de junio de 2012 y N°0185756, de fecha 3 de julio
de 2012, para verificar la correcta determinación del resultado tributario contenido en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada.
- La reclamante aportó en su mayoría los antecedentes requeridos por el Servicio de
Impuestos Internos.
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- Con fecha 23 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex.
3412, que denegó en parte la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 146 y la resolución
de fojas 158, que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en lo principal
de fojas 152, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad y contenido de los antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa
de fiscalización correspondiente al año tributario 2012.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 23 a 81 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°109-
2013, según consta en certificado de fojas 88; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 198 (ex 218) y a fojas 205 (ex 225), custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°11-2015, según consta en certificado de fojas 211; la acompañada e
individualizada a fojas 253, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2015,
según consta en certificado de fojas 256.
- TESTIMONIAL de doña Verónica Marcela Ruz Farías, doña Gisella Alejandra Torres Canales,
don Mariano Andrés Gutiérrez Rivas, doña María Elena Soto Vadillo y doña Evelyn del
Carmen Galaz Acevedo, según consta en actas agregadas de fojas 176 (ex 196) a 183 vuelta
(ex 203 vuelta).
- INFORME PERICIAL, acompañado en lo principal de fojas 265, agregado de fojas 267 a 312.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 187 (ex 207), agregada de fojas 188
(ex 208) a 197 (ex 217).
- TESTIMONIAL de doña Lorena Beatriz Alvial Riffo y doña Eliana del Carmen Valenzuela Vera,
según consta en acta agregada de fojas 184 (ex 204) a 185 vuelta (ex 205 vuelta).
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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Trescientos setenta y uno – 371
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) RES. N° Ex. 3412,
emitida con fecha 23/04/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 23 a 28, ya examinada en el motivo 1°) anterior;
(A.2) Sesión de Directorio N°467 de Melón S.A., de fecha 28.07.2010, que no ha sido acompañada
en forma íntegra, agregada de fojas 74 a 77, donde consta la discusión de un proyecto de
simplificación de la malla societaria, consistente en la disolución de las filiales no operativas,
mediante la fusión de las divisiones de hormigón con la de áridos y la de morteros con la de
cementos; (A.3) Sesión de Directorio N°466 de Melón S.A., de fecha 23.06.2010, que no ha sido
acompañada en forma íntegra, agregada de fojas 78 a 81, donde consta la discusión del proyecto de
reestructuración societaria, donde el Gerente Corporativo propone la fusión de las operaciones de
hormigones y áridos; B) Los siguientes documentos custodiados bajo el N°109-2013: (B.1)
Archivador 1/4 Melón S.A. Juicio Tributario, que contiene los siguientes antecedentes: (B.1.1) Acta
Junta Extraordinaria de Accionistas Empresas Melón S.A., de fecha 30.12.2010, Repertorio N°
18.906/2010, donde consta la aprobación de la fusión por incorporación de Melón S.A. y la sociedad,
con efecto y vigencia contable y financiera a contar del 01.10.2010; (B.1.2) Impresión de hojas, con
registro de la cuenta Vtas anticipadas no despachada, año 2011, saldo inicial $5.158.040.230; (B.1.3)
Balance Tributario de Melón Hormigones II S.A., al 31.12.2010, folio 3, firmado por el Jefe de
Contabilidad y el Representante Legal, donde constan las cuentas por cobrar 270106 “C. por Cobrar
L/P Megáridos” por $35.711.225.142 y 270105 “C. por Cobrar L/P Emp. Melón” por
$24.772.331.458; (B.1.4) Determinación Renta Líquida Imponible de Melón Hormigones II S.A., al
31.12.2010, folio 6, firmado por el Jefe de Contabilidad y el Representante Legal, donde consta una
RLI por $67.365.236; (B.1.5) Determinación del FUT de Melón Hormigones II S.A., al 31.12.2010,
folios 8, 9 y 10, firmado por el Jefe de Contabilidad y el Representante Legal, donde consta el registro
de utilidades acumuladas por $9.093.548.571, con un crédito e incremento asociado por
$1.807.639.076; (B.1.6) Determinación del Capital Propio Tributario de Melón Hormigones II S.A., al
31.12.2010, folio 7, firmado por el Jefe de Contabilidad y el Representante Legal, donde consta saldo
por $60.524.335.187; (B.1.7) Formulario 3239 de Modificación y Actualización de la Información del
SII, de fecha 26.04.2011, donde consta comunicación de absorción de sociedades, siendo la
absorbida Melón Hormigones II S.A., RUT 76.139.437-1 y la absorbente Melón S.A., RUT 76.109.779-
2; (B.1.7 bis) FUT de Blue Circle South American Holding S.A. al 12.10.2010, donde consta el registro
de utilidades acumuladas por $179.900.906.804, con crédito asociado por $34.340.325.805; (B.1.8)
Balance Tributario de Empresas Melón S.A., RUT 93.390.000-2, al 30.12.2010, firmado por Jefe de
Contabilidad y el Gerente de Contabilidad, donde se registra una pérdida del ejercicio por
$771.670.756; (B.1.9) Renta Líquida Imponible de Melón S.A., RUT 93.390.000-2, al 30.12.2010,
firmado por Jefe de contabilidad y el Gerente de Contabilidad, donde consta un agregado por
“Utilidad no Realizada por Ventas Anticipadas” por $1.444.251.264 y, además, una Base Imponible
de primera categoría por $5.571.023.237; (B.1.10) Determinación de FUT de Melón S.A., RUT
93.390.000-2, al 30.12.2010, firmado por el Jefe de Contabilidad y el Gerente de Contabilidad, donde
consta el registro de un saldo de utilidades acumuladas por $27.998.306.873 y créditos e incremento
asociados por $5.498.320.356; (B.1.11) Determinación de Capital Propio Tributario Melón S.A. al
30/12/2010, RUT: 93.390.000-2, donde consta un saldo a dicha fecha por $100.016.639.622;
(B.1.12) Planilla con cálculo de Goodwill tributario de Melón S.A. en Empresas Melón S.A., diferencia
a distribuir entre los activos no monetarios por $162.488.878.664; (B.1.13) Colilla de declaración de
impuestos a la renta de Melon S.A. (RUT 93.390.000-2), folio N°00454440, con timbre de
presentación ante el SII con fecha 02.06.2011; (B.2) Archivador 2/4 Melón S.A. Juicio Tributario, que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-06-2017.
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Trescientos setenta y uno vuelta – 371 vta.
contiene los siguientes antecedentes: (B.2.1) Cuadro explicativo de costo tributario actualizado al
20.12.2010 de la adquisición de acciones de Melón Hormigones II S.A., acompañado de escrituras
que dan cuenta de sucesivos aumentos de capital y otras operaciones, singularizadas en los números
38 al 61 del primer otrosí del reclamo de fojas 1; (B.2.2) Cuadro explicativo de costo tributario
actualizado al 20.12.2010 de la adquisición de 3.850.123.649 acciones que Blue Circle South
American Holdings S.A. adquirió de Empresas Melón S.A. el 30.11.1999, acompañado de escrituras
y documentos que dan cuenta de la adquisición de acciones y de otras operaciones, singularizados
en los números 62 al 67 del primer otrosí del reclamo de fojas 1; (B.2.3) Cuadro explicativo con la
determinación del Badwill que se asigna al 11/10/2010 a los activos no monetarios de la sociedad
Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., por un monto de $199.803.426.288, acompañados de
escrituras y determinación del Capital Propio Tributario de dicha sociedad, por $434.237.988.529,
singularizados en los números 68 al 72 del primer otrosí del reclamo de fojas 1; (B.2.4) Cartola de
cuenta corriente de Inversiones Cordillera del Sur III Ltda., de fecha 05/10/2009, donde consta un
cargo por $38.477.629.593 y un abono por $38.477.630.000, ambos de fecha 28.08.2009,
acompañada de carta dirigida por dicha sociedad al Banco Estado, donde solicita el cargo a la cuenta
corriente en dólares para transferir USD $356,714,573.68, por concepto de egresos no
contemplados, a una cuenta en el extranjero de la sociedad Lafarge Cement UK PLC Corporate
Funding, y acompañada también de escrituras singularizadas en los números 74 a 76 del primer
otrosí del reclamo de fojas 1; (B.2.5) Balance tributario de Melón S.A., RUT 76.109.779-2, al
31/12/2010, en hojas sin foliar y sin firmas, que registra información sobre las cuentas por cobrar
270106 “C. por Cobrar L/P Megáridos” por $35.711.225.142 y 270105 “C. por Cobrar L/P Emp.
Melón” por $24.772.331.458; Tres contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre Empresas
Melón S.A., RUT 93.390.000-2 con Hormigones Premix S.A., de fecha 22.06.1999; con Bomasil S.A.,
de fecha 24.07.2002; y, con Cementos de Chile S.A., con fecha 08.11.2000; y, además un contrato
de compensación de saldos y traspasos de fondos sistema Cash Pooling entre Melón S.A., RUT
76.109.779-2 y Banco Santander; (B.2.6) Planillas excel que registran información del consumo de
Goodwill en activos existencias al 31/12/2011, con un saldo total de $7.950.505.385 y Formularios
29 de la reclamante por los períodos tributarios del año 2011; (B.2.7) Cartola de cuenta corriente
de Melón S.A., emitida por el Banco de Crédito e Inversiones, período 30.06.2011 al 19.07.2011,
donde constan dos pagos por intereses de crédito registrados el 18/07/2011 por $77.540.000 y
$34.133.333; Tres pagos de créditos registrados en la misma fecha, por $45.498.686, $131.686.667
y $32.571.236; Anexo N°1 “Contrato de Compraventa y Arbitraje a Futuro de Moneda Extranjera”
entre el reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones, suscrito el 17.06.2011, monto pactado USD
$60.000.000, tipo de cambio del contrato CLP $474,05 por USD $1.000, precio pactado CLP
$28.443.000 y fecha de vencimiento 18.07.2011; Factura N°001735 emitida por BCI Asesoría
Financiera S.A., por un monto neto de $113.772.000, por concepto de honorarios de estructuración
de financiamiento, según contrato de fecha 17.06.2011; Boleta N°0005863, de fecha 06.09.2011,
emitida por Morales, Besa y Compañía Limitada, por $3.634.461, por concepto de honorarios por
servicios profesionales, acompañada de nota de cobro N°28593, de fecha 24/08/2011; y, Boleta
N°0005864, de fecha 06.09.2011, emitida por Morales, Besa y Compañía Limitada, por $432.614,
por recuperación de gastos, acompañada de registro de tiempo; (B.2.8) Comprobante de consulta
de liquidación de préstamo a nombre del reclamante, emitido con fecha 30.06.11, por Corpbanca,
por un monto líquido de $18.709.864.571; Factura Electrónica N°32 emitida con fecha 30.06.2011,
por Corpbanca, por un monto neto de $74.863.424, por concepto de comisión de reestructuración;
Comprobante de liquidación de préstamo a nombre del reclamante, emitido por Banco de Chile,
fecha de pago 30/06/11, por un monto cargado de $37.628.566.010; Boleta de Honorarios
N°1154328, emitida con fecha 05/09/2011, por el Notario don Juan San Martín Urrejola, por
$250.000, por concepto de contrato apertura línea de crédito Corpbanca; y, Boleta N°035023,
emitida con fecha 31/08/2011, por CorpLegal, por $2.188.989, por asesoría legal; C) Los siguientes
documentos custodiados bajo el N°11-2015: Informe de análisis contable, emitido con fecha
27.01.2015, por doña Verónica Ruz Farías, contador auditor, que informa que las partidas objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N°3412 de 2013 son: 1) Utilidad no
realizada por ventas anticipadas por $1.444.251.264; 2) Realización de goodwill tributario de
cuentas por cobrar por $6.688.593.834; 3) Consumo goodwill tributario de cuentas por cobrar por
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Trescientos setenta y dos – 372
$9.679.470.346; 4) Existencias por $7.950.505.386; y, 5) Gastos diferidos fair value por
$1.264.841.446; y, que éstas fueron contabilizadas de acuerdo con los requerimientos establecidos
en las Normas Internacionales de Contabilidad Financiera (NIIF); D) Expediente administrativo
Resolución N°3.412-2013 custodiado bajo el N°21-2015, que contiene, entre otros antecedentes:
Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa de la reclamante al 31.12.2011 por $-
35.577.969.167; FUT de la reclamante al 31.12.2011, donde consta el registro de un remanente o
saldo inicial al 31.12.2010 por un total de $217.003.913.147, compuesto por utilidades de terceros
provenientes de Blue Circle S.A., Melón S.A. y Melón Hormigones II S.A., con crédito asociado de
$41.648.180.886.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Verónica Marcela Ruz Farías; doña Gisella
Alejandra Torres Canales; don Mariano Andrés Gutiérrez Rivas; doña María Elena Soto Vadillo; y
doña Evelyn del Carmen Galaz Acevedo, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor
de los puntos de prueba de autos, según consta en actas de fojas 176 (ex 196) a 183 vuelta (ex 203
vta.), señalando las circunstancias de hecho que justifican la posición de la reclamante frente a las
partidas objetadas, reiterando los argumentos y explicaciones contenidas en el libelo de reclamo.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte
reclamante en lo principal de fojas 168 (ex 188), decretado a fojas 172 (ex 192), recayendo la
designación, según resolución de fojas 207 (ex 227), en la perito contable doña Katia Verónica
Villalobos Valenzuela, cuyo informe se encuentra agregado en autos de fojas 267 a 312, quien
informa lo siguiente: (1) En cuanto a la partida Utilidad no realizada por ventas anticipadas no
despachadas: Con el objeto de evitar la duplicidad de tributación de dichas sumas, es procedente la
deducción y reversa de esta partida en la determinación de la pérdida tributaria computada por la
compañía en el año comercial 2011, correspondiente a las ventas anticipadas, equivalente a un
saldo neto de $1.421.674.069, toda vez que se encuentra acreditado en el proceso que dichas sumas
fueron tributadas mediante un ajuste extra contable en el año comercial 2010, en cumplimiento de
lo preceptuado en el artículo 29 de la LIR; (2) En cuanto a la partida Consumo Goodwill Tributario
de cuentas por cobrar: No hay evidencia suficiente y razonable para acreditar la efectividad de los
saldos tributarios de las referidas cuentas corrientes mercantiles, en comparación con la
contabilidad fidedigna y balances oficiales de las entidades fusionadas antes y después de la fusión,
que permita acreditar la efectividad, monto, condiciones y oportunidad en que se llevaron a cabo
las transferencias entre empresas relacionadas; (3) En cuanto a la partida Consumo Goodwill
Tributario de productos terminados: No fue posible verificar fehacientemente el cumplimiento de
los requisitos de hecho para efectuar la distribución del Goodwill tributario en la fase pericial,
correspondiente al consumo de los productos terminados por un monto equivalente a
$7.950.505.384, al 31 de diciembre del año 2011, toda vez que los antecedentes acompañados en
autos fueron insuficientes para demostrar fehacientemente y con el debido detalle la efectividad,
monto y oportunidad en que cada una de esas mercaderías se imputaron a costos en los términos
que prescribe el artículo 30 del DL 824/74; (4) En cuanto a los Gastos Diferidos Fair Value: Se verificó
en la fase pericial que la deducción de los gastos diferidos Fair Value, por un monto equivalente a
$1.264.841.446, vigente al 31 de diciembre de 2011, se ajustó razonablemente al cumplimiento de
los requisitos de hecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la LIR.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta,
Formulario 22, Folio N°231392322, año tributario 2012, presentada por la parte reclamante,
agregada a fojas 188 (ex 208), donde se registra la siguiente información: Pérdida Tributaria (código
643) por $-35.577.969.167; PPUA con derecho a devolución (código 167) por $6.048.254.758;
Remanente de FUT C/C con Derecho a devolución (código 774) por $212.295.742.037; Remanente
de crédito Impto. 1 Cat Año Ant (código 625) por $43.272.459.941; y, Crédito Impto. Utilizado Ejerc
(código 627) por $7.308.311.306; (2) Impresión de Eventos Operación Renta, obtenido del Sistema
de Información Integrada del Contribuyente del SII, asociados al RUT del contribuyente
N°76.109.779-2, respecto de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, agregada a fojas 189
(ex 209); (3) Carta aviso con observaciones Notificación N°120204327, de fecha 14 de junio de 2012,
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Trescientos setenta y dos vuelta – 372 vta.
agregada de fojas 190 (ex 210) a 192 (ex 212), donde se individualizan los documentos requeridos a
la reclamante por parte del SII, con el objeto de subsanar las observaciones formuladas a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012; (4) Notificación N°794/9, de fecha 3 de
julio de 2012, agregada de fojas 193 (ex 213) a 195 (ex 215), donde se individualizan los documentos
solicitados a la reclamante por parte del SII en el proceso de fiscalización de PPUA, correspondiente
a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012; (5) Minuta de cálculo de la pérdida
tributaria de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, sin fecha ni firma de quien la emite,
agregada de fojas 196 (ex 216) a 197 (ex 217), donde se registra una deducción a la RLI por concepto
de Utilidad No Realizada por Ventas Anticipadas por $(1.444.251.264).
13°) Que, en quinto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de las testigos doña Lorena Beatriz Alvial Riffo y doña Eliana del
Carmen Valenzuela Vera, quienes, previamente juramentadas, depusieron al tenor del punto de
prueba N°1, según consta en acta de fojas 184 (ex 204) a 185 vta. (ex 205 vta.), señalando que los
documentos aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización corresponden a los que se
indican en la resolución reclamada.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
14°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante –
específicamente, a fojas 1 vuelta de autos– y tanto del mérito de la resolución reclamada –
específicamente, a fojas 24 y 25 de autos– como de la TESTIMONIAL examinada en el motivo 13°)
anterior, se debe tener por establecido que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización, toda la documentación requerida por este organismo
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2012 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado,
a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la
insuficiente actividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y
teniendo además presente que la parte reclamante no ha alegado derechamente la existencia de
errores o vicios en el acto reclamado, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la
resolución reclamada.
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Trescientos setenta y tres – 373
III.- EN CUANTO AL GOODWILL TRIBUTARIO, LAS DEDUCCIONES OBJETADAS, LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA
EN EL AT 2012 POR $35.577.969.167 Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR RETENIDO POR
$3.927.096.228 DE LA DEVOLUCIÓN TOTAL SOLICITADA POR CONCEPTO DE PPUA POR $6.048.254.758.-
18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la procedencia y correcta determinación del
goodwill tributario invocado, las deducciones objetadas, la correcta determinación de su resultado
tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto
por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales conceptos, según se
analizará en los siguientes basamentos.
19°) Que, en primer lugar y con respecto a la generación del goodwill tributario invocado por la
parte reclamante, si bien dicha parte acompañó al proceso diversas escrituras y documentos
relativos al costo tributario de la inversión en la sociedad absorbida Melón Hormigones II S.A. –
analizados en el motivo 9°) literal (B.2.1)–, así como también algunas escrituras y documentos
relativos al costo tributario de la inversión en la sociedad absorbida Melón S.A. (RUT 93.390.000-2)
–analizados en el motivo 9°) literales (B.1.1) y (B.2.4)–, la parte reclamante no ha aportado al
proceso los comprobantes de transferencia, cartolas bancarias u otros documentos que acrediten
fehacientemente el pago de las acciones en dichas sociedades y, en consecuencia, el costo tributario
de tales inversiones.
Con respecto al capital propio tributario de las sociedades absorbidas Melón Hormigones II S.A. y
Melón S.A. (RUT 93.390.000-2), excluyendo Blue Circle Chilean Holdings S.A. cuya absorción generó
un badwill que no fue objetado, si bien la parte reclamante acompañó al proceso la Determinación
del Capital Propio Tributario y el Balance de ambas sociedades absorbidas –analizados en el motivo
9°) literales (B.1.3), (B.1.6), (B.1.8) y (B.1.11)–, la reclamante no ha aportado al proceso el Libro
Diario, Libro Mayor, Libro Auxiliar de Existencias y Libro Auxiliar de Activo Fijo, acompañados de la
documentación de respaldo respectiva, que acrediten fehacientemente el monto al que ascendía el
capital propio tributario de cada una de las sociedades absorbidas a la época de su absorción.
Con respecto a los activos no monetarios de las sociedades absorbidas Melón Hormigones II S.A. y
Melón S.A. (RUT 93.390.000-2), excluyendo Blue Circle Chilean Holdings S.A. cuya absorción generó
un badwill que no fue objetado, si bien la parte reclamante acompañó al proceso el Balance de
ambas sociedades absorbidas –analizados en el motivo 9°) literales (B.1.3) y (B.1.8)–, la reclamante
no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Libro Auxiliar de Existencias y Libro Auxiliar
de Activo Fijo, acompañados de la documentación de respaldo respectiva, que acrediten
fehacientemente la existencia, composición y valor de los activos no monetarios de las sociedades
absorbidas a la época de su absorción.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el costo
tributario de la inversión en Melón S.A. (RUT 93.390.000-2) por $261.745.391.825, el capital propio
tributario de dicha sociedad por $100.016.639.622 y el goodwill tributario generado con ocasión de
la absorción de esa misma sociedad por $162.488.878.664 –valores que ha invocado la reclamante
a fojas 9 y 9 vuelta de autos–, así como tampoco el costo tributario de la inversión en Melón
Hormigones II S.A. por $84.173.441.799, el capital propio tributario de dicha sociedad por
$60.524.335.187 y el goodwill tributario generado con ocasión de la absorción de esa misma
sociedad por $23.649.106.612–valores que ha invocado la reclamante a fojas 12 y 12 vuelta de
autos–, antecedente que por sí solo basta para descartar la procedencia de las deducciones
objetadas, el monto de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución del saldo
retenido pendiente de devolución por concepto de PPUA, sin perjuicio de lo que se expondrá a
continuación.
A lo dicho, se debe agregar que, en el caso del goodwill mencionado en primer lugar, la diferencia
entre el costo tributario de la inversión en Melón S.A. (RUT 93.390.000-2) por $261.745.391.825 y
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Trescientos setenta y tres vuelta – 373 vta.
el capital propio tributario de dicha sociedad por $100.016.639.622, el resultado es de
$161.728.752.203 y no de $162.488.878.664, lo que deja en evidencia la existencia de un error de
cálculo de $760.126.461 en el valor del goodwill tributario invocado por la parte reclamante.
20°) Que, con respecto a la partida Utilidad no realizada por ventas anticipadas por $1.444.251.264,
si bien la reclamante acompañó al proceso la Determinación Renta Líquida Imponible de la sociedad
absorbida Melón S.A. al 30.12.2010 –analizada en el motivo 9°) literal (B.1.9), donde consta que esta
partida fue agregada a la base imponible por $5.571.023.237–, la reclamante no ha aportado al
proceso la declaración de impuestos a la renta del AT 2011 que acredite que la sociedad absorbida
declaró y pagó un Impuesto de Primera Categoría calculado sobre esa misma cantidad, siendo
insuficiente para tal efecto la colilla de declaración de impuestos a la renta folio N°00454440
analizada en el motivo 9°) numeral (B.1.13), pues no contiene información al respecto, lo que
determina que la deducción que se analiza en este considerando no ha sido acreditada con pruebas
suficientes.
21°) Que, con respecto a la partida Goodwill tributario de cuentas por cobrar por $6.688.593.834 y
la partida Consumo goodwill tributario de cuentas por cobrar por $9.679.470.346, si bien la parte
reclamante acompañó al proceso un balance –aunque sin foliación ni firmas– al 31.12.2010, tres
contratos de cuenta corriente mercantil y un contrato donde se acuerda el sistema Cash Pooling –
analizados en el motivo 9°) literal (B.2.5)–, la reclamante no ha explicado cómo se generaron estas
cuentas ni ha aportado al proceso los libros de contabilidad, contratos, comprobantes de
transferencia, facturas y demás documentos de respaldo que acrediten la existencia, el carácter de
activos no monetarios y el monto de los saldos de las referidas cuentas por cobrar, por lo que la
deducción que se analiza en este considerando no ha sido acreditada con pruebas suficientes, lo
que resulta concordante con el informe pericial analizado en el motivo 11°).
22°) Que, con respecto a la partida Goodwill tributario productos terminados por $7.950.505.384,
si bien la parte reclamante acompañó al proceso planillas excel con información relativa al consumo
de goodwill y Formularios 29 del año 2011 –analizados en el motivo 9°) literal (B.2.6)–, la reclamante
no ha aportado al proceso su Libro Diario, Libro Mayor, Libro Auxiliar de Existencias, Libro de Ventas,
guías de despacho y facturas de venta y/o boletas, todo ello relacionado con su Sistema de
Inventario Permanente, que acrediten la existencia de estos productos terminados, su costo
tributario –aumentado por el goodwill asignado–, su venta posterior, el valor de ésta y la forma
como se aprovechó el goodwill a raíz de la venta, por lo que la deducción que se analiza en este
considerando no ha sido acreditada con pruebas suficientes, lo que resulta concordante con el
informe pericial analizado en el motivo 11°).
23°) Que, con respecto a la partida Gastos diferidos fair value por $1.264.841.446, si bien la parte
reclamante acompañó al proceso una cartola bancaria donde consta el pago del crédito y los
intereses asociados, el Anexo N°1 al Contrato de Compraventa y Arbitraje a Futuro de Moneda
Extranjera y varias facturas y boletas por estructuración de financiamiento y servicios legales
asociados –analizados en el motivo 9°) literales (B.2.7) y (B.2.8)–, la reclamante no ha explicado ni
acreditado en qué empleó los recursos obtenidos, por qué motivos estos gastos serían necesarios
para producir la renta y cómo es efectivo que la pérdida por compraventa a futuro de moneda
extranjera por $712.800.000 se relaciona con el giro de la sociedad, lo que determina que la
deducción que se analiza en este considerando no ha sido acreditada con pruebas suficientes,
debiendo restarse en esta parte valor probatorio al informe pericial analizado en el motivo 11°),
por encontrarse disconforme su contenido en esta parte con el resto de la prueba rendida.
24°) Que, en fin, con respecto al Impuesto de Primera Categoría pagado por las sociedades
fusionadas sobre las utilidades que resultaron absorbidas por la pérdida tributaria de la sociedad
absorbente y reclamante en estos autos, si bien ésta ha acompañado al proceso el Libro FUT de
todas las sociedades –analizado en el motivo 9°) numerales (B.1.5), (B.1.7 bis), (B.1.10) y D), la
reclamante no ha aportado al proceso los certificados de dividendos o retiros y otros documentos
que acrediten fehacientemente la integridad y correcta composición del registro FUT y pago del
Impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades que resultaron absorbidas por la pérdida de la
reclamante.
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Trescientos setenta y cuatro – 374
25°) Que, hasta la dictación de la Ley N°20.630, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre
de 2012, la Ley sobre Impuesto a la Renta no contenía ninguna disposición que permitiera la
amortización o la deducción del goodwill para fines tributarios.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos, había
sostenido hasta entonces que, cuando con motivo de la fusión de sociedades –propia o impropia–,
el valor de la inversión efectuada en acciones o derechos de la sociedad absorbida o fusionada,
resultara superior al valor que tuviera el capital propio de la sociedad absorbida, la diferencia que
se producía debía distribuirse entre los activos no monetarios adquiridos producto de la fusión,
para efectos de calcular sobre ellos la depreciación o amortización correspondiente, según el caso.
26°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y,
luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, ésta no contempla la posibilidad que
un contribuyente que sufrió pérdidas tributarias pueda imputar dichas pérdidas a las utilidades no
retiradas o no distribuidas de otro contribuyente, ni mucho menos autoriza que dicho
contribuyente que sufrió las pérdidas tributarias pueda obtener la devolución del Impuesto de
Primera Categoría pagado por otro contribuyente sobre sus utilidades no retiradas o no
distribuidas. Esta postura del legislador se justifica plenamente, ya que nuestra legislación, a
diferencia de otras, no establece la consolidación para fines tributarios de los resultados obtenidos
por empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, es decir, no permite que las empresas
de un grupo económico que obtuvieron utilidades tributarias pueden reducirlas con las pérdidas
tributarias que sufrieron otras empresas del mismo grupo, de forma tal que el grupo en su conjunto
tribute solamente sobre sus utilidades consolidadas.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos, ha
interpretado administrativamente esta disposición, sostenido que en aquellos casos que las
pérdidas sufridas por una empresa absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o no
distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado puede ser recuperado tanto respecto de las
utilidades generadas por la propia empresa, como también respecto de aquellas utilidades
provenientes de otras empresas o sociedades, sea producto de participaciones sociales o
accionarias, reinversión de utilidades o reorganizaciones de empresas, como es el caso de las
fusiones propias e impropias.
27°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el goodwill
tributario invocado, las deducciones objetadas y, con ello, la pérdida tributaria declarada para el
año tributario 2012 por $35.577.969.167 y la procedencia de la devolución del saldo a favor
retenido por $3.927.096.228 del total solicitado por concepto de PPUA por $6.048.254.758.
IV.- CUESTIONES FINALES
28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Trescientos setenta y cuatro vuelta – 374 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123,
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pablo
Silva Moreno, abogado, RUT N°13.911.949-5, en representación de MELON S.A., RUT N°76.109.779-
2, en contra de la Resolución N° Ex. 3412, emitida con fecha 23 de abril del 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
608752fa-4d99-4ecd-bc17-3c90766989fe
Timbre Electrónico
2017-06-27T13:15:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.