Texto de la sentencia
Ciento sesenta y ocho – 168
“ASESORÍAS D Y J LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001907-0
RIT N° GR-18-00493-2013
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Daniel Meszaros Uscher, ingeniero civil, cédula nacional de identidad
N°9.877.973-6, en representación de ASESORÍAS D Y J LIMITADA, RUT N°77.492.400-0, ambos con
domicilio en Paseo del Santuario N°5060, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo dispuesto
en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
N°3995, emitida con fecha 08 de mayo de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando,
en las peticiones concretas y/o en su conclusión, que sea anulada o dejada sin efecto, que se elimine
la Observación F01 de la hoja de vida del contribuyente y que se ordene la devolución solicitada más
reajustes, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que, en su declaración anual
de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, la reclamante solicitó una
devolución de los impuestos pagados, ascendente a $6.339.216.
Expone que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, con fecha 13/07/2011, se
remitió, por carta certificada, la Notificación N°12020392, renotificada por formulario 3300 N°4069
con fecha 17/12/2012, en la cual se requirió acreditar la procedencia de la devolución invocada,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo
respectiva.
Expresa que el contribuyente aportó la documentación requerida, según detalle que consta en la
misma resolución, y subsanó todas las observaciones que se señalan en la misma resolución y,
además, según consta del e-mail enviado por la fiscalizadora, su declaración fue aceptada, restando
sólo el alzamiento de la observación F01, que no correspondía a ninguna situación relacionada con
la declaración renta. Agrega que en la fiscalización se tuvo por acreditada la devolución solicitada,
ascendente a $6.339.216, por pago provisional por utilidades absorbidas, por lo que las
observaciones A34, F95 y G92 fueron totalmente liberadas por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
Indica que el único argumento para denegar la devolución solicitada fue el hecho de existir la
observación F01. Agrega que esta observación no se refiere a timbraje, ni a inconcurrencias ante el
Servicio, como señala la glosa referida, situaciones fáciles de reparar. Añade que esta situación se
enlaza con la causal 52, que es una anotación negativa respecto del contribuyente, en este caso
porque uno de los socios de la reclamante, don Daniel Meszaros, era un simple ejecutivo de la
empresa La Polar, que nada tuvo que ver con las irregularidades detectadas en dicha compañía.
Menciona que, por tal motivo y una vez terminada la revisión por parte del Departamento de
Fiscalización y a solicitud de la fiscalizadora, quien no podía terminar el caso, con fecha 16 de abril
de 2013, se presentó una solicitud de alzamiento de observación F01 al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, petición que a la fecha aún no tiene respuesta.
Señala que, a pesar de no existir reparos a la devolución solicitada, “fiscalización” se vio en la
necesidad de denegar la devolución, debido a que el contribuyente no pudo lograr el alzamiento de
la observación F01, incorporando un nuevo argumento al rechazo de la solicitud de devolución, no
contenido originalmente en la Notificación N°12020392, renotificada por formulario 3300 N°4069,
con fecha 17/12/2012.
Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
En el capítulo II de su libelo, relativo al Derecho, explica que es un elemento básico o constitutivo
del acto administrativo, la fundamentación, esto es, la exposición formal y explícita de la
justificación de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho
y de las razones que dan justificación lógica o racional de la decisión que se adopta. Agrega que la
fundamentación del acto administrativo es, además, una exigencia legal contenida en el artículo 41
inciso 4° de la ley N°19.880. Añade que es precisamente en la fundamentación donde debe
concretarse necesariamente la congruencia del acto administrativo.
Expone que, al disponer el Servicio que no se accede a la devolución solicitada por el contribuyente,
luego de haber revisado su declaración, considerando los antecedentes requeridos al contribuyente
por escrito y tenidos a la vista por parte de “fiscalización”, encontrados éstos conforme y faltando
sólo alzar la observación que tenía relación con el caso La Polar, ha actuado en forma contradictoria
e inexplicable. Agrega que la resolución reclamada ha introducido criterios u observaciones nuevas,
que no se condicen con las observaciones notificadas al contribuyente y respecto de las cuales versó
la revisión.
Expresa que el argumento de que “…por los años tributarios 2009 y 2011 han sido emitidas las
siguientes liquidaciones de impuestos: N°89 del 08/08/2012 por concepto de Impuesto de Primera
Categoría por $1.521.654 incluidas multas e intereses; liquidación N° 90 del 08/08/2012 por
concepto de Reintegro Art. 97 de la Ley de la Renta por $1.733.082 incluidas multas e intereses”, no
se sostiene y menos se explica la inclusión de esta nueva observación, puesto que al 17/12/2012,
fecha de notificación de las observaciones del Servicio, éste ya tenía conocimiento de estas
liquidaciones, las que suman una cifra menor a la devolución solicitada. Agrega que, prueba de que
el hecho de existir las liquidaciones reclamadas no tuvo ninguna injerencia para practicar las
observaciones y para revisar al contribuyente, es que el Servicio requirió al contribuyente
antecedentes respecto del año tributario 2012 y “fiscalización” actuó con conocimiento que existían
estas liquidaciones. Añade que dichas liquidaciones fueron reclamadas por el contribuyente, por lo
que no existe certeza jurídica del derecho del Servicio a cobrar los impuestos liquidados, y que no
exista ninguna norma que impida acceder a una devolución de impuestos debido a la existencia de
liquidaciones practicadas al contribuyente.
Indica, en cuanto a lo señalado por el artículo 21 del Código Tributario, que la reclamante lo ha
cumplido a cabalidad, como lo confirma el testimonio de la fiscalizadora actuante.
Manifiesta que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta no tuvo reparos por parte del Servicio en la etapa de revisión, como lo confirma la propia
fiscalizadora.
Menciona que la reclamante fue revisada al tenor de esta normativa y encontrada su declaración
conforme, como emana de los correos electrónicos enviados por la fiscalizadora actuante.
Enseguida, cita en abono de su tesis las Circulares Nos. 59 de 1986 y 17 de 1993, el Oficio N°167 de
1993, jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta y lo dispuesto
en los artículos 8° bis y 126 del Código Tributario.
Refiere que no es efectivo lo que señala el numeral 7 de la resolución reclamada, porque conforme
al artículo 21 del Código Tributario, presentada una declaración de impuestos por el contribuyente,
el Servicio no puede prescindir de ella y sus antecedentes, a menos que fundadamente la desestime
por no resultar fidedigna. Agrega que la resolución reclamada claramente establece en el punto 4
que el contribuyente cumplió con las exigencias legales conforme el artículo 21 del Código
Tributario, o sea, ha demostrado la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones, lo que se encuentra refrendado por los emails enviados por la
fiscalizadora. Añade que, si se admite que el fundamento de la resolución reclamada es el punto 7,
dicho fundamento no logra sostenerse de acuerdo a lo obrado ante “fiscalización”, ya que en esta
instancia se acompañaron todos los documentos solicitados por el Servicio, prueba de lo cual no
hubo posteriores requerimientos, por lo que resulta verosímil que el contribuyente ha acreditado la
pérdida tributaria del ejercicio declarada en el código 643, ascendente a $101.345.835, y la
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absorción de ésta, que da origen a la solicitud de pérdida por utilidades absorbidas, como da cuenta
la propia resolución reclamada y los e-mails de la fiscalizadora.
Señala que el fundamento indicado en el punto 5, en cuanto a que el FUT no se encontraría correcto,
sólo constituye una estimación o una observación fáctica que se emite en enunciado y no son
desarrollados para explicar en qué forma incide en este caso, no pudiendo considerarse suficiente
fundamento para denegar la devolución solicitada y menos si no existe sentencia ejecutoriada.
A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 08/05/2012,
el contribuyente presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio N°232713652,
correspondiente al año tributario 2012, por medio de la cual solicitó la devolución de $6.339.216,
que obedece a la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Expone que, con fecha 23/05/2012, mediante aviso en Internet, se pone en conocimiento del
contribuyente las observaciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta AT 2012.
Expresa que, con fecha 13/07/2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°12020392, la
cual fue devuelta por correos y rectificada por formulario 3300 N°4069, con fecha 17/12/2012, en
la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente
al PPUA, con la documentación de respaldo respectiva.
Indica que en dicha notificación fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su
declaración de impuestos a la renta y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en
sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A34, F01, F95 y G92.
Manifiesta que el contribuyente aportó los antecedentes requeridos mediante Notificación N°4069,
del 17/12/2012, los que detalla en su libelo.
Hace presente que a esa fecha el Sistema de Información del Servicio no tenía cargadas las
Liquidaciones 89 y 90, que fueron decisivas para la resolución del caso en comento, por lo que la
fiscalizadora no las conocía, pero no así el contribuyente.
Menciona que, con fecha 11/04/2013, la fiscalizadora del caso envía un correo a la representante
del contribuyente, Sra. Tanía Villarroel, para que aclarara algunas anotaciones del contribuyente,
que se referían a una investigación que llevaba a cabo la Subdirección Jurídica a raíz del caso La Polar
y la forma en que sus más altos ejecutivos declaraban sus impuestos. Agrega que nunca se aclararon,
a pesar de estar en pleno conocimiento de las Liquidaciones 89 y 90 de la Dirección Grandes
Contribuyentes.
Refiere que, con fecha 06/05/2013, a las 13:29 horas, se envía el correo citado por el contribuyente,
donde se manifiesta que el PPUA se encontraría correcto. Agrega que, no obstante, faltaba validar
las anotaciones que mantenía la Subdirección Jurídica, la que no se refería a una observación de
timbraje, sino a un caso tributario llevado por esa Subdirección.
Señala que, ese mismo día, a las 15:36 horas, se informa internamente desde la Subdirección
Jurídica que existían liquidaciones que se habían practicado y los números de éstas.
Sostiene que, atendido el tenor de las liquidaciones en cuestión, que relataban serias irregularidades
de Asesorías D y J y, luego de verificar que tales irregularidades persistían, se emitió la resolución
hoy impugnada.
En el capítulo II de su libelo, explica los fundamentos del reclamo.
Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto
a la petición de eliminación de la Observación F01, expone que ésta no es impugnable mediante
este procedimiento, ya que no se encuentra dentro de los actos reclamables mediante el
procedimiento general de reclamaciones, por lo que una petición de esta naturaleza está fuera de
lugar, fuera de la Litis y ni siquiera puede ser materia de prueba, controversia o resolución alguna,
siendo derechamente intangible para este tribunal.
En segundo término, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría
ni procede ordenar la devolución de impuestos, expresa que la ley le ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos facultades privativas de fiscalización, de la cuales se colige que la regla general
que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley, procedimiento que es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular la resolución reclamada,
puesto que la verificación de lo reclamado implica revisar hechos debidamente revisados en su
oportunidad, en este caso por la Dirección de Grandes Contribuyentes en la Liquidaciones 89 y 90.
Manifiesta que, habiéndose acompañado una gran cantidad de documentos por el reclamante, sin
ningún tipo de análisis, orden o sistema, como ocurre muchas veces en sede administrativa, no
puede ahora esta parte revisarlos en juicio ni impugnarlos debidamente, porque no se sabe de qué
forma está probando lo que dice probar ni a lo que se refieren los documentos o antecedentes
acompañados, ni menos las conclusiones a las que se arriban de su análisis.
En tercer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la resolución, menciona que la jurisprudencia
de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no es este
procedimiento la sede para formular una acción de nulidad de derecho público, donde el juez
tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que solo puede
ser esgrimido en un proceso diverso ante juez competente.
Refiere que, según el artículo 3° de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad.
Señala que el correo electrónico de la fiscalizadora al que se refiere la parte reclamante está
redactado en términos condicionales, de modo que no son efectivas las aseveraciones de dicha
parte, tales como que su declaración fue encontrada conforme, o que los antecedentes fueron
encontrados conformes, o que la declaración fue aceptada. Agrega que, incluso en el evento que el
correo electrónico asegurara al contribuyente que su declaración está correcta, tampoco ese correo
es vinculante para la administración tributaria, pues es necesaria la visación de la fiscalizadora, con
su timbre y media firma; la de su jefe directo; la de la secretaria del departamento y la firma y timbre
del Director Regional, quien en definitiva la suscribe, siendo esta última la única voluntad válida y
vinculante, salvo delegación.
Sostiene que la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes, puesto que se advierte que
la verdadera y real razón y fundamento para denegar su devolución está en que los antecedentes
aportados no desvirtúan las observaciones originalmente notificadas, a la luz de las Liquidaciones
Nos. 89 y 90 y, en especial, a las impugnaciones que en éstas se hacen a su FUT.
Explica que las Liquidaciones Nos. 89 y 90 fueron emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes,
en el marco del programa “Rentas de Sociedades de Inversión”, a fin de revisar el tratamiento
tributario de sus ingresos y gastos, concluyéndose que determinadas partidas contabilizadas como
gastos no fueron acreditadas fehacientemente. Agrega que las liquidaciones se acompañan en copia
y en ellas se detalla las distintas y complejas maniobras practicadas por esta sociedad para evitar el
pago de sus impuestos y, especialmente, las cargas finales de su dueño, además de dar razones
profundas para la falta de acreditación de los préstamos y títulos que precedieron a los traspasos.
Ciento setenta – 170
Expone que el supuesto vicio de falta de fundamentación que alega la reclamante no le produce
perjuicio y, por ende, no afecta la validez del acto, citando al efecto el artículo 13 de la Ley N°19.880.
En cuarto término, en cuanto a la procedencia o acreditación de la devolución solicitada, expresa
que la reclamante, además de pasar lista a una serie de normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
circulares y jurisprudencia, no explica de qué manera los documentos aportados por él son
suficientes para acreditar la pérdida en cuestión, ni muchos menos se refiere a los fundamentos
dados para impugnar las Liquidaciones Nos. 89 y 90, a pesar de que es un trabajo que ya está en la
causa llevada ante el Tribunal Tributario de esa Dirección Regional.
Indica, respecto a la alegación que no existe norma que impida a un contribuyente acceder a una
devolución de impuestos por PPUA a causa de la existencia de liquidaciones anteriores, que la ley
no puede dar un catálogo de situaciones en las que procede o no una devolución de impuestos.
Agrega que la única norma sobre la materia es la que obliga al Servicio de Impuestos Internos a
revisar las declaraciones de impuestos.
A fojas 135, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la que
fue modificada a fojas 143.
A fojas 163, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 15 vuelta, la Resolución Ex. SII
N°3995, emitida con fecha 08 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución del Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas, ascendente a $6.339.216, solicitada por la sociedad reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) De acuerdo a
información que consta en poder del Servicio, se ha verificado que, por los años tributarios 2009 y
2011, han sido emitidas la Liquidación N°89, de 08/08/2012, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría y la Liquidación N°90, de 08/08/2012, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley
de la Renta (sic), en las que se deja constancia que el FUT determinado por el contribuyente no se
encontraría correcto, realizándose las respectivas correcciones, por lo cual, de acuerdo a éstas, no
procedería la absorción de pérdida por utilidades absorbidas solicitada, dado que en el FUT
presentado por el contribuyente por el año tributario 2012 no se encuentran realizadas las
modificaciones mencionadas; b) Respecto de las liquidaciones precedentemente citadas, el
contribuyente, con fecha 23/10/2012, pagó el impuesto determinado, el cual no fue reclamado,
por lo que reconoce que el FUT determinado por el Servicio se encontraría correcto; c) Del análisis
de los antecedentes señalados, se puede determinar que la documentación presentada por el
contribuyente no acredita la pérdida del ejercicio, ya que los libros mayores no se encuentran
autorizados por el Servicio, de acuerdo a las normas legales y, además, no se encontraría
debidamente determinado en virtud del artículo 14 de la Ley de la Renta (sic), por lo cual la
imputación a éste de la pérdida aludida no se encontraría correctamente determinada; y, d)
Tampoco han sido solucionadas las observaciones A34, F01, F95 y G92.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, porque el contribuyente aportó la
totalidad de los antecedentes solicitados por el SII, subsanó todas las observaciones formuladas por
dicho organismo y se tuvo por acreditado el derecho a la devolución, siendo el único fundamento
para denegar la devolución que el contribuyente no logró el alzamiento de la Observación F01,
vinculada al caso de La Polar; 2) Si resulta procedente ordenar la eliminación de la Observación F01
de la hoja de vida del contribuyente; y, 3) Si corresponde ordenar la devolución solicitada por la
Ciento setenta vuelta – 170 vta.
parte reclamante, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ascendente a
$6.339.216, más reajustes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2012, solicitando una devolución de $6.339.216, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó al Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes requeridos por éste.
- Con fecha 8 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII
N°3995, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 135,
modificada a fojas 143, el hecho controvertido de la causa es el siguiente:
- Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 144, en parte agregada de fojas 13 a 34 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°127-2013, según consta en certificado de fojas 39; y, la
acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 144, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°58-2016, según consta en certificado de fojas 153.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 45, agregada
de fojas 60 a 123.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de Resolución
Ex. SII N°3995, emitida con fecha 08 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y Notificación N°1540, de igual fecha,
agregadas de fojas 13 a 15 vuelta, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia
autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, agregada a fojas 16, donde
consta que, con fecha 17/12/2012, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia
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Arias, recibió de doña Tania Villarroel Del Pino, en representación de la reclamante, los siguientes
antecedentes: Copia balance AT 2012, RLI y FUT; Facturas compra venta de acciones; cert. de
dividendos; respaldo cuentas de gastos; facturas y cartolas originales; y, además, consta la
devolución de tales documentos con fecha 20/06/2013; (A.3) Copia autorizada de Presentación
dirigida al Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas
17 a 18, donde consta que la reclamante, con fecha 16 de abril de 2013, solicitó el alzamiento de la
Observación F01; (A.4) Copia autorizada de Notificación N°120203926, de fecha 16 de noviembre
de 2012, agregada a fojas 19 a 20 vuelta, donde consta que la parte reclamada informó a la parte
reclamante que existen diferencias entre la información consignada en su declaración de impuestos
a la renta del AT 2012 y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó las
observaciones A34, F01, F95 y G92, invitándolo a regularizar su situación tributaria el día
17/12/2012, en dependencias del Servicio, debiendo concurrir con la documentación que detalla;
(A.5) Copia simple de Capital Propio Inicial de la reclamante al 01/01/2012, folio 766, agregado a
fojas 21, donde consta un saldo de capital propio inicial al 01/01/2012 de $335.267.897; (A.6) Copia
simple de Balance General de 8 columnas por niveles, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011,
folio 590 a 592, agregado de fojas 22 al 24, donde consta que la reclamante refleja en cuentas de
activo la cuenta 112509 PPUA por absorción por $6.339.216; la cuenta 130106 Inversión en
Empresas Relacionadas por $181.328.382; la cuenta 230701 Retiro Socio por $761.960.876; en
cuenta de patrimonio la cuenta 230101 Capital por $100.000; la cuenta 230501 Utilidades
Acumuladas por $1.354.257.701; en cuentas de resultado ganancia la cuenta 310132 Rentabilidad
Fondos Mutuos por $3.365.770; la cuenta 310133 Dividendos Percibidos por $1.322.500; la cuenta
Dividendos Percibidos Extranjeros por $4.720.549; la cuenta Dividendos Percibidos 18 ter por
$8.290.523; en cuentas de resultado pérdida la cuenta 310131 Rentabilidad Acciones Nacionales
por $293.246.920; la cuenta Rentabilidad Acciones Extranjeras por $15.714.489; la cuenta 310137
Utilidad por venta de acciones por $23.608.131; la cuenta Rentabilidad Fondos de Inversión por
$26.242.028; y, finalmente, como Resultado del Ejercicio, el saldo de pérdida por $435.734.147;
asimismo, consta que dicho documento no se encuentra firmado por el contador ni el
representante legal de la reclamante; (A.7) Copia simple de Registro FUT al 31/12/2011, folios Nos.
594 y 595, agregado a fojas 25 y 26, sin la firma del contador ni del representante legal de la
empresa, donde consta que la reclamante registra un Remanente Actualizado al 31.12.2010 por
$56.535.757, con crédito asociado por $6.814.395; (A.8) Copia autorizada de Información de
ingresos, agentes retenedores y otros, año tributario 2012, agregada a fojas 27 y 28, donde consta
información de Dividendos distribuidos por $8.498.020 y Créditos correspondientes por $912.419
e información de Compra y Venta de Acciones, que consigna Monto total de compras por
$195.859.717 y Monto total de ventas por $824.056.356; (A.9) Copia simple de Escritura de
Constitución de Sociedad, de fecha 11/04/2000, Repertorio N°2.538, 20º Notaría Hugo Leonardo
Pérez Pousa, agregada de fojas 29 a 34 vuelta, donde consta que el objeto social de la reclamante
es la realización de toda clase de inversiones en toda clase de bienes y la prestación de asesorías
profesionales de cualquier especie; B) Copias autorizadas ante Notario de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°127-2013: (B.1) Correos
electrónicos de fechas 11/04/2013, 18/04/2013 y 06/05/2013, donde constan solicitudes de
contacto en relación al PPUA solicitado por la reclamante, dirigidas por la fiscalizadora del SII, doña
Claudia Arias, a doña Tania Villarroel de Inversiones D y J Limitada; (B.2) Correo electrónico de
fecha 06/05/2013, relativo al levantamiento de la Observación F01 por parte del SII; (B.3)
Certificado N°16.514, de fecha 1 de marzo de 2012, emitido por Larraín Vial Corredores de Bolsa,
sobre la situación tributaria de dividendos recibidos por la reclamante, respecto de acciones
mantenidas en custodia durante el año comercial 2011, donde consta que en total percibió
dividendos actualizados por $5.087.402, a los cuales se les asocia un crédito de primera categoría
por $921.756; (B.4) Certificado N°8562, de fecha 4 de abril de 2012, emitido por BCI Corredor de
Bolsa, sobre situación tributaria de dividendos recibidos por la reclamante, respecto de acciones
mantenidas en custodia durante el año comercial 2011, donde consta que en total percibió
dividendos actualizados por $3.410.618, sin créditos de primera categoría asociados; (B.5) Las
siguientes Facturas Electrónicas de Venta, emitidas por Larraín Vial Corredores de Bolsa a la
Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
reclamante: (B.5.1) Factura Electrónica N°735.859, de 16/02/2011, donde consta la venta de
acciones por un total de $20.412.870; (B.5.2) Factura Electrónica N°739.624, de 24/02/2011, donde
consta la compra de acciones por un total de $14.430.177; (B.5.3) Factura Electrónica N°739.625,
de 24/02/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $13.550.151; (B.5.4) Factura
Electrónica N°749.378, de 17/03/2011, donde consta la compra de acciones por un total de
$45.204.026; (B.5.5) Factura Electrónica N°749.379, de 17/03/2011, donde consta la venta de
acciones por un total de $30.167.715; (B.5.6) Factura Electrónica N°749.925, de 17/03/2011, donde
consta la venta de acciones por un total de $3.194.720; (B.5.7) Factura Electrónica N°751.063, de
21/03/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $11.495.022; (B.5.8) Factura
Electrónica N°789.105, de 20/05/2011, donde consta la compra de acciones por un total de
$4.485.129; (B.5.9) Factura Electrónica N°790.436, de 23/05/2011, donde consta la venta de
acciones por un total de $49.749.419; (B.5.10) Factura Electrónica N°790.743, de 24/05/2011,
donde consta la compra de acciones por un total de $46.030.668; (B.5.11) Factura Electrónica
N°790.744, de 24/05/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $7.221.517; (B.5.12)
Factura Electrónica N°791.048, de 24/05/2011, donde consta la compra de acciones por un total de
$10.111.723; (B.5.13) Factura Electrónica N°801.132, de 09/06/2011, donde consta la venta de
acciones por un total de $1.519.960; (B.5.14) Factura Electrónica N°805.359, de 14/06/2011, donde
consta la venta de acciones por un total de $1.512.807; (B.5.15) Factura Electrónica N°810.013, de
20/06/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $159.801.542; (B.5.16) Factura
Electrónica N°810.014, de 20/06/2011, donde consta la venta de acciones por un total de
$38.214.233; (B.5.17) Factura Electrónica N°811.674, de 21/06/2011, donde consta la venta de
acciones por un total de $2.190.573; (B.5.18) Factura Electrónica N°823.688, de 07/07/2011, donde
consta la venta de acciones por un total de $52.144.487; (B.5.19) Factura Electrónica N°823.689,
de 07/07/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $49.573.652; (B.5.20) Factura
Electrónica N°828.151, de 15/07/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $973.112;
(B.5.21) Factura Electrónica N°828.565, de 15/07/2011, donde consta la venta de acciones por un
total de $29.856.749; (B.5.22) Factura Electrónica N°829.284, de 19/07/2011, donde consta la
venta de acciones por un total de $2.268.398; (B.5.23) Factura Electrónica N°830.542, de
21/07/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $9.938.643; (B.5.24) Factura
Electrónica N°830.670, de 21/07/2011, donde consta la venta de acciones por un total de
$9.905.087; (B.5.25) Factura Electrónica N°831.160, de 22/07/2011, donde consta la venta de
acciones por un total de $19.884.242; (B.5.26) Factura Electrónica N°831.162, de 22/07/2011,
donde consta la venta de acciones por un total de $19.897.750; (B.5.27) Factura Electrónica
N°833.373, de 28/07/2011, donde consta la venta de acciones por un total de $94.439.996; (B.5.28)
Factura Electrónica N°833.604, de 28/07/2011, donde consta la venta de acciones por un total de
$75.712.973; (B.6) Libro Mayor, impreso en una hoja sin número de folio ni constancia de
autorización por el Servicio, período 01/01/2011 al 31/12/2011, cuenta 410161, glosa Asesorías
Contables, saldo final de $4.557.760; (B.7) Las siguientes Facturas Electrónicas No Afectas o
Exentas, emitidas a la reclamante por Círculo Verde Consultores Ltda.: (B.7.1) Factura Electrónica
N°4112, de 09/03/2011, donde constan asesorías contables por $258.939; (B.7.2) Factura
Electrónica N°4183, de 09/04/2011, donde constan asesorías contables por $260.539; (B.7.3)
Factura Electrónica N°4332, de 12/05/2011, donde constan asesorías contables por $522.476;
(B.7.4) Factura Electrónica N°4392, de 09/06/2011, donde constan asesorías contables por
$262.679; (B.7.5) Factura Electrónica N°4521, de 22/07/2011, donde constan asesorías contables
por $263.367; (B.7.6) Factura Electrónica N°4533, de 08/08/2011, donde constan asesorías
contables por $439.511; (B.7.7) Factura Electrónica N°4593, de 08/09/2011, donde constan
asesorías contables por $440.254; (B.7.8) Factura Electrónica N°4652, de 07/10/2011, donde
constan asesorías contables por $442.080; (B.7.9) Factura Electrónica N°4706, de 08/11/2011,
donde constan asesorías contables por $444.269; (B.7.10) Factura Electrónica N°4760, de
09/12/2011, donde constan asesorías contables por $445.881; (B.8) Libro Mayor, impreso en una
hoja sin número de folio ni constancia de autorización por el Servicio, período 01/01/2011 al
31/12/2011, cuenta 410170, glosa Asesorías Legales, saldo final de $15.907.320; (B.9) Las
siguientes Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas emitidas a la reclamante: (B.9.1) Factura
Ciento setenta y dos – 172
Electrónica N°172, de 24/08/2011, emitida por Círculo Verde Consultores Ltda., donde constan
asesorías legales por $878.823; (B.9.2) Factura de Venta No Afecta y/o Exenta N°1294, de
24/10/2011, emitida por Magliona y Compañía Limitada Abogados, donde constan servicios legales
por $3.632.093; (B.9.3) Factura de Venta No Afecta y/o Exenta N°1294, de 18/10/2011, emitida por
Career Transition Consultants S.A., donde constan servicios legales por $1.320.761; (B.9.4) Factura
de Venta No Afecta y/o Exenta N°1299, de 03/11/2011, emitida por Magliona y Compañía Limitada
Abogados, donde constan servicios legales por $6.354.894; C) Copia de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2016: (C.1) Carta de fecha 31/01/2013,
dirigida al Departamento de Delitos Tributarios, con un detalle de los antecedentes acompañados
a dicha presentación, acompañada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación,
donde constan los antecedentes recibidos; (C.2) Boleta de Honorarios Electrónica N°20, de fecha
17/10/2011, emitida por don José Macías Espinoza a la sociedad reclamante, donde consta asesoría
penal, según contrato de asesoría 23/09/2011, por un total de $13.333.333; (C.3) Copia autorizada
de Comprobante de pago de patente comercial de la reclamante a la Municipalidad de Lo
Barnechea, donde consta un pago de $18.653 el 17/01/2011 y de $1.198.471 el 29/07/2011; (C.4)
Las siguientes Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, emitidas a la reclamante por Círculo
Verde Consultores Ltda.: (C.4.1) Factura Electrónica N°3972, de 31/01/2011, donde constan
asesorías contables por $257.724; (C.4.2) Factura Electrónica N°4037, de 28/02/2011, donde
constan asesorías contables por $258.323; (C.4.3) Factura Electrónica N°4271, de 31/05/2011,
donde constan asesorías contables por $261.718; (C.5) Boleta de Honorarios N°0923753, de fecha
21/07/2011, emitida por la Archivero Judicial de Santiago, sin registrar a nombre de quien se emite
dicha boleta, ni el RUT ni la dirección, ni tampoco el concepto por el cual se origina el gasto, por
$121.900; (C.6) Las siguientes Facturas Electrónicas emitidas a la reclamante, por Larraín Vial S.A.
Corredores de Bolsa: (C.6.1) Factura Electrónica N°799.565, de 08/06/2011, donde consta
administración por $355.696; (C.6.2) Factura Electrónica N°825.001, de 11/07/2011, donde consta
administración de cartera por $297.126; (C.6.3) Factura Electrónica N°846.966, de 22/08/2011,
donde consta administración de cartera por $196.943; (C.7) Certificado N°15.589, de 1 de marzo
de 2012, emitido por Larraín Vial Corredores de Bolsa, sobre situación tributaria de beneficios
recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en fondos de inversión privados durante el
año comercial 2011 por la reclamante, donde consta que percibió beneficios actualizados por
$1.093.636, a los cuales se les asocia un crédito de primera categoría por $37.481; (C.8) Certificado
N°436, de 1 de marzo de 2012, emitido por Larraín Vial Corredores de Bolsa, sobre situación
tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión durante
el año comercial 2011 a la reclamante, donde consta que percibió beneficios actualizados por
$260.214, sin derecho a crédito de primera categoría; (C.9) Los siguientes documentos: (C.9.1)
Valorización de Inversiones Larraín Vial, período enero 2011 a octubre 2011, donde consta valor de
mercado M.O. de inversión Fondos de FIPPUPAOP2 por $105.736,74 al 30/09/2011; (C.9.2)
Valorización de Inversiones, período diciembre 2010 a diciembre 2011, donde consta valor de
mercado M.O. al 31/12/2011 de inversión en Fondos Mutuos LVMEMO CTA 0 por $1.464.167;
(C.9.3) Composición de cartera de inversiones emitido por Larraín Vial, período enero 2011 a
diciembre 2011, donde consta inversión en fondos mutuos a diciembre de 2011 por $1.464.167;
(C.10) Los siguientes documentos: (C.10.1) Valorización de Inversiones Pershing Euroamerica,
período diciembre 2010 a diciembre 2011, donde consta valor de mercado M.O. de inversiones por
$0 al 31/11/2011; (C.11) Hoja con registro de Corrección Monetaria al 31/12/2011 de: (C.11.1)
Inversión en Empresas Relacionadas por $181.328.382 y (C.11.2) Inversión en Otras sociedades por
$35.184.474, sin la determinación ni respaldo de dicha información ni indicar a quien corresponde;
(C.12) Hoja impresa con cálculo de PPUA a solicitar por la reclamante, donde se consigna la suma
de $6.339.216, sin que se haya acompañado respaldo en cuanto a la determinación de las utilidades
absorbidas y el pago de los impuestos asociados a ellas; (C.13) Declaración anual de impuestos a la
renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N°232713652,
donde consta: Solicitud de devolución de $6.339.216 (cód. 87), correspondiente a PPUA declarado
por $6.339.216 (cód. 167); Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por $33.390.550 (cód.
774); Remanente de crédito impuesto 1ª categoría ejercicio anterior por $6.814.395 (cód. 625);
Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
Crédito impuesto 1ª categ. del ejercicio por $826.205 (cód. 626); Crédito Impto 1ª categ. Utilizado
en el ejercicio por $7.640.600; Pérdida Tributaria por $-101.345.835; Venta acciones rég. 18 ter por
$527.788.942 (cód. 801); Costo de venta acciones rég. 18 ter por $542.322.244; (C.14) Las
siguientes Facturas Electrónicas de Venta emitidas a la reclamante por Larraín Vial Corredores de
Bolsa: (C.14.1) Factura Electrónica N°717.039, de 17/01/2011, donde consta la compra de acciones
por un total de $44.019.031; (C.14.2) Factura Electrónica N°717.040, de 17/01/2011, donde consta
la venta de acciones por un total de $74.711.032; (C.14.3) Factura Electrónica N°717.213, de
17/01/2011, donde consta la compra de acciones por un total de $5.021.790; (C.14.4) Factura
Electrónica N°717.513, de 17/01/2011, donde consta la compra de acciones por un total de
$5.992.165; (C.14.5) Factura Electrónica N°718.311, de 18/01/2011, donde consta la venta de
acciones por un total de $43.317.157; (C.14.6) Factura Electrónica N°735.858, de 16/02/2011,
donde consta la compra de acciones por un total de $19.970.110; (C.15) Libro Mayor de la
reclamante, impreso en una hoja sin número de folio ni constancia de autorización por el Servicio,
período 01/01/2011 al 31/12/2011, que registra como fecha de emisión el 15/06/2016; (C.16)
Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31/12/2011, impresa en una hoja
sin número de foliación ni constancia de encontrarse autorizada por el Servicio y sin firma del
contador ni del representante legal de la sociedad, donde se registra como resultado tributario al
31/12/2011 una pérdida tributaria de $-101.345.835.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Liquidaciones Nos. 89 y 90, emitidas con fecha
08/08/2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 60 a 123, que determinaron a la sociedad reclamante, para el año tributario
2009, diferencias de Impuesto de Primera Categoría, reajustes e intereses y, para el año tributario
2011, un reintegro según el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reajustes, intereses y
multas y, adicionalmente, dispusieron ajustar o modificar el Libro Fondo de Utilidades Tributables
de la reclamante, para los años tributarios 2009, 2010 y 2011, debiendo éste quedar conformado
en la forma que se indica en las páginas 61, 63 y 64 de las referidas liquidaciones –que rolan a fojas
119, 121 y 122 de autos–, estableciendo un Nuevo Saldo de FUT al 31.12.2010 por $1.535.440.116
y rebajando el crédito asociado a solamente $2.156.410.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
10°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, son hechos no discutidos
por los litigantes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada y que esa parte proporcionó a tal organismo los
antecedentes requeridos, hechos que adicionalmente resultan concordantes con la Resolución Ex.
SII N°3995, la Notificación N°120203926 y el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
analizadas en el motivo 8°) letras (A.1), (A.4) y (A.2), respectivamente.
11°) Que los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante y, en particular, los correos
electrónicos analizados en el motivo 8°) letras (B.1) y (B.2), no permiten tener por acreditado que
dicha parte haya solucionado todas las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, las observaciones A34, F01, F95 y G92.
A mayor abundamiento, la propia parte reclamante ha reconocido expresamente en su libelo de
reclamo –específicamente, de fojas 2 vuelta a 4 de autos– que no ha logrado subsanar la
Observación F01 ante el Servicio de Impuestos Internos.
12°) Que los antecedentes aportados al proceso por la parte reclamante y, en particular, los correos
electrónicos analizados en el motivo 8°) letras (B.1) y (B.2), no logran demostrar que el Servicio de
Impuestos Internos haya tenido por establecido, durante la etapa de fiscalización, el derecho a la
devolución solicitada, puesto que un correo electrónico enviado por la funcionaria fiscalizadora a
cargo del caso, no puede ser considerado como una forma de manifestación idónea y válida de la
Ciento setenta y tres – 173
voluntad de la Administración, atendido el concepto de acto administrativo contenido en el artículo
3°, inciso segundo de la Ley N°19.880 y el principio de escrituración consagrado por el artículo 5° de
la citada ley, que informa el procedimiento administrativo y los actos administrativos.
Por el contrario, el mérito de la resolución reclamada resulta suficiente para tener por establecido
que el Servicio de Impuestos Internos, como resultado de la fiscalización, tuvo por no acreditado el
derecho a la devolución solicitada y, en base a ello, adoptó la decisión formal de negar lugar a la
misma, la que fue plasmada en ese acto administrativo.
13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, ya analizada en el motivo 1°)
de esta sentencia, uno de los principales motivos invocados en dicho acto administrativo para negar
lugar a la devolución solicitada, consiste en que la parte reclamante no modificó su Libro FUT, para
los años tributarios 2009, 2010 y 2011, en la forma determinada por las Liquidaciones Nos. 89 y 90,
emitidas con fecha 8 de agosto de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, que determinaron un Nuevo Saldo de FUT al 31.12.2010 por $1.535.440.116 y
rebajaron el crédito asociado a solamente $2.156.410.
14°) Que, para determinar la procedencia y monto de una devolución solicitada por concepto de
PPUA, se requiere establecer la existencia y monto de una pérdida tributaria y, además, los saldos y
créditos registrados en el Libro FUT de la sociedad respectiva.
15°) Que la parte reclamante ha alegado que las liquidaciones señaladas precedentemente fueron
reclamadas, por lo que no existe certeza jurídica del derecho que invoca el Servicio de Impuestos
Internos, que no existe ninguna norma que impida acceder a una devolución de PPUA debido a la
existencia de liquidaciones practicadas al contribuyente y que ésta constituiría una nueva
observación que no se condice con aquellas notificadas al contribuyente y sobre las que versó la
revisión.
16°) Que, en relación a esas alegaciones de la parte reclamante, cabe señalar que dicha parte no ha
aportado pruebas al proceso para acreditar que las referidas liquidaciones se encuentran
reclamadas y pendientes de fallo.
Además, el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional.
A lo dicho cabe agregar que, si bien es cierto que no existe una norma legal que impida dar curso a
una devolución de PPUA por existir una liquidación previa al contribuyente, en el caso sub judice las
liquidaciones reclamadas ordenaron a la actora modificar su Fondo de Utilidades Tributables,
estableciendo un Nuevo Saldo de FUT al 31.12.2010 por $1.535.440.116 y rebajando el crédito
asociado a solamente $2.156.410 –rebaja que determina que no existe el derecho a la devolución
solicitada, o bien, que ésta es menor–, sin que la parte reclamante haya aportado en la etapa de
fiscalización ni ante esta instancia jurisdiccional su Libro FUT modificado, habiendo tenido el tiempo
suficiente para hacerlo, pues éste fue aportado al Servicio con fecha 17 de diciembre de 2012, según
da cuenta el Acta analizada en el motivo 8°) letra (A.2), en tanto que las referidas liquidaciones
fueron practicadas con fecha 8 de agosto de 2012.
17°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para desvirtuar las impugnaciones
contenidas en la resolución reclamada, en el sentido que tampoco acreditó la pérdida del ejercicio,
ya que los libros mayores aportados no se encontrarían autorizados o timbrados por el Servicio de
Impuestos Internos.
18°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, se debe desestimar
las alegaciones de la parte reclamante analizadas en este apartado, por las que solicita que se anule
o se deje sin efecto la resolución reclamada.
Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ELIMINAR LA OBSERVACIÓN F01 DE LA HOJA DE VIDA DEL CONTRIBUYENTE
19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123 del Código Tributario, se sujetarán al
procedimiento del presente Título –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título II del
Código Tributario, que trata Del procedimiento general de las reclamaciones– todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente
por los Títulos III y IV de este Libro.
Por su parte, el artículo 124 del citado cuerpo legal establece que se puede reclamar de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, así como de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
20°) Que, en consecuencia, el procedimiento sub judice no es la sede idónea para formular una
petición de esta naturaleza, motivo por el cual se rechazará la solicitud de la parte reclamante.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
21°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes
son insuficientes para acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la actora ha aportado al proceso un Balance de Ocho Columnas analizado en el motivo
8°) letra (A.6), documento que no se encuentra firmado por el contador ni por el representante legal
de la sociedad y que tampoco fue acompañado de toda la documentación de respaldo respectiva,
por lo que no se ha acreditado fehacientemente en autos la pérdida contable del ejercicio comercial
2011, ascendente a $-435.734.147, que sirvió de antecedente o punto de partida para determinar
la pérdida tributaria de $-101.345.835 determinada para el año tributario 2012.
Con respecto a esta última, la parte reclamante ha aportado al proceso la Determinación de su
Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 8°) letra (C.16), documento impreso en una hoja sin
número de foliación ni constancia de encontrarse autorizada por el Servicio y sin la firma del
contador ni del representante legal de la sociedad, donde se registra como resultado tributario una
pérdida tributaria de $-101.345.835 para el año tributario 2012, sin que dicho documento haya sido
acompañado de un análisis o detalle de los distintos agregados o deducciones efectuados para
determinar ese resultado tributario, ni de la documentación de respaldo respectiva.
En cuanto al Fondo de Utilidades Tributables, la parte reclamante ha aportado al proceso el registro
analizado en el motivo 8°) letra (A.7), documento que no contiene la firma del contador ni del
representante legal de la sociedad, ni incorpora las modificaciones determinadas por las
Liquidaciones Nos. 89 y 90, ni tampoco ha sido acompañado de los Formularios 22, certificados,
declaraciones juradas u otros antecedentes que acrediten fehacientemente que dichas utilidades
efectivamente soportaron el pago del Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita.
22°) Que, en virtud de las consideraciones expuestas, se debe desestimar la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
V.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 5°, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880;
Ciento setenta y cuatro – 174
los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 123,
124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Daniel
Meszaros Uscher, cédula nacional de identidad N°9.877.973-6, en representación de ASESORÍAS D
Y J LIMITADA, RUT N°77.492.400-0, en contra de la Resolución N°3995, emitida con fecha 08 de
mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.