Texto de la sentencia
Cuatrocientos diecinueve – 419
“GIMNASIO O DOS TRAPENSES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00474-2013
RUC N° : 13-9-0001908-9
Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alfredo De Goyeneche Parker, empresario, RUT N°7.070.589-3 y don Alfonso
Zegers García, empresario, RUT N°7.243.652-0, ambos en representación de Inversiones O Dos S.A.,
RUT N°76.976.740-1, y ésta última en representación de GIMNACIO O DOS TRAPENSES LIMITADA,
sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.070.370-2, todos domiciliados en Alonso de Córdova
N°5151, Oficina 703, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes interponen reclamo
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 13869 a 13889 y 13857 a 13868, practicadas con fecha 9 de mayo de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarlas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que, a través de notificaciones
practicadas con fecha 30 de agosto y 5 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió
a la reclamante documentación contable y tributaria, siendo ambos requerimientos cumplidos por
ésta; luego, el día 11 de enero de 2012, el Servicio emitió y notificó la Citación N°1, a la que también
se dio respuesta; y, posteriormente, el 10 de mayo de 2013, el Servicio procedió a notificar las
liquidaciones reclamadas, contra las cuales se presentó un Recurso de Reposición Administrativa, que
fue rechazado por resolución de fecha 12 de junio de 2013.
Expone que el Gimnasio O Dos Trapenses Limitada cuenta con 1.452,3 metros cuadrados construidos,
que corresponden únicamente a instalaciones deportivas, que incluyen sala de cardio, sala de fitness,
sala de entrenamiento funcional, sala de actividades grupales, sala de pilates y cuatro baños con
camarines (dos de hombres y dos de mujeres), contando dos de ellos (uno de hombres y uno de
mujeres) con una sala de recuperación, que a su vez cuenta con un sauna y uno húmedo o vapor (sic).
Añade que ambos saunas se encuentran en su interior, ocupando una superficie de sólo 32,5 metros
cuadrados, que representa un 2,24% del total de la superficie del gimnasio.
Expresa que el gimnasio cuenta actualmente con 1545 alumnos, abonados en los siguientes planes que
ofrece la empresa: 1) O2 Interclub: da acceso a todos los clubes O2 (Kennedy, Trapenses, El Golf y San
Carlos), contratado en promedio, entre diciembre de 2009 a agosto de 2012, por un 8,9% de los
alumnos; 2) O2 Trapenses Indefinido Full: da acceso tanto al sector del gimnasio como al camarín en
que se ubica la zona de recuperación, contratado en promedio, entre diciembre de 2009 a agosto de
2012, por un 9,4% de los alumnos; y, 3) O2 Interclub: da acceso solamente al sector deportivo,
contratado en promedio, entre diciembre de 2009 a agosto de 2012, por un 81,7% de los alumnos.
Indica que no existe ningún plan que dé exclusivamente acceso al sauna, sino que en todos se da acceso
al gimnasio, incluyendo algunos, además, el acceso al resto de la cadena de gimnasios y otros
específicamente al gimnasio y al camarín en el que se ubica el área de recuperación donde se
encuentra el sauna.
Manifiesta que el propio anexo de contrato que firma el alumno al contratar los servicios de gimnasio
disponen que: “Todos los planes descritos no incluyen masajes, terapias, personal trainner, clases de
pilates, clases de raquetball y squash, los que se contratan individualmente”.
Menciona que cuenta con algunos espacios que se arriendan a terceros no relacionados con el
gimnasio, que pagan una renta de arrendamiento, cuyos servicios son extra deportivos, como masajes,
peluquería, kinesiología, cafetería y arriendo y venta de artículos deportivos, a los que no se puede
acceder con la remuneración única que pagan los usuarios del gimnasio, sino que hay que pagar a cada
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Cuatrocientos diecinueve vuelta – 419 vta.
empresa por los referidos servicios. Afirma que, sin embargo, el Gimnasio O Dos Trapenses Limitada
no cuenta con ninguna instalación extra deportiva, ni siquiera con un espacio arrendado a terceros.
Refiere que los ingresos de la reclamante provienen de 3 conceptos: 1) Pago de la tarifa de los planes
contratados, con el cual el alumno puede acceder a las máquinas e instalaciones deportivas del
gimnasio o de la cadena de gimnasios (dependiendo del plan contratado); 2) La remuneración adicional
pagada por concepto de clases en las diferentes actividades que fueron mencionadas
precedentemente; y, 3) la venta gravada con IVA de la llave TGS (dispositivo que guarda la información
deportiva de los alumnos).
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, cita, transcribe y analiza la interpretación
administrativa contenida en los Oficios Nos. 2019 y 2020, de 31.08.2011, para fundamentar que la
actividad que lleva a cabo está exenta de Impuesto al Valor Agregado.
En el capítulo III de su libelo, relativo al análisis del caso particular, reitera los antecedentes de hecho
expuestos en el capítulo I de su libelo de reclamo, agregando que los saunas, además de ocupar un
2,24% del espacio físico total del gimnasio, se encuentran en una posición que dista mucho de ser
privilegiada, pues para acceder a ellos se debe subir al tercer piso y entrar a un camarín especial dentro
de la zona de recuperación.
Señala que los saunas con que cuenta el gimnasio distan de ser el servicio principal prestado a los
usuarios, explicando que han sido construidos para ser puestos a disposición de los usuarios como un
accesorio a la actividad deportiva, explicando la utilidad del uso del sauna y el vapor para la
recuperación de los deportistas, citando la opinión de dos médicos y dos kinesiólogos, afirmando que
dichas instalaciones se enmarcan en lo estrictamente deportivo y forman parte del conjunto de
servicios que facilitan la práctica de la actividad deportiva.
Sostiene que, aun en el evento que el Servicio persista en su erróneo análisis y se considerara que el
sauna no es accesorio a la práctica deportiva, el tributo que afectaría a esta actividad específica debería
limitarse estrictamente a ella, sin considerarse como un elemento que pueda afectar a las actividades
principales, que son las netamente deportivas y, por tanto, no afectas al IVA.
Alega la existencia de un elemento histórico que no puede dejar de mencionar, ya que en el mes de
julio de 2009, la reclamante fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio, iniciada con la
Notificación N°2067, que tuvo por objeto revisar el Impuesto al Valor Agregado declarado, oportunidad
en que funcionarios del SII visitaron las dependencias y requirieron información, la que derivó en
pequeños ajustes en el tema de proporcionalidad del IVA, instruyendo que la compraventa de las llaves
TGS debía ser gravada con IVA, por tratarse de venta de un bien corporal mueble, los cuales fueron
totalmente corregidos y que, producto de ello y confiando plenamente en el trabajo de fiscalización
realizado por el Servicio, la reclamante continuó su actuar tributario de la manera que el mismo órgano
de fiscalización se lo había tácitamente aprobado, no obstante 3 años después, tomando como punto
de partida el mes subsiguiente al del último período fiscalizado, el mismo organismo está intentando
argumentar que la reclamante lleva 3 años actuando de manera errada y que debe más de
$1.000.000.000 al Fisco de Chile, preguntándose quién se hace cargo de la buena fe con la que actúa
el contribuyente, que acogiéndose a lo señalado en la última revisión del Servicio, siguió declarando
sus prestaciones de la misma forma como lo venía haciendo con anterioridad (no afectos a IVA), lo que
implica que el SII reniegue de su propio actuar, ignorando completamente su anterior fiscalización,
más aún cuando en la fiscalización anterior participó el mismo fiscalizador, don Javier Carvajal.
A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 98, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos, el proceder del Servicio de Impuestos
Internos y los argumentos de la reclamante.
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Cuatrocientos veinte – 420
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, con respecto a la primera alegación de la parte reclamante que existirían
diferentes tipos de contratos que celebra con los clientes, expone que dentro de la serie de
documentos a que se alude en el primer otrosí de la reclamación, no se encuentran ni se lee que se
hayan acompañado en esta instancia ni tampoco durante el proceso de auditoría, los contratos
mencionados que darían cuenta de la posibilidad de acceder o no a todas las instalaciones del
gimnasio. Agrega que a la reclamante le corresponde probar que los terceros emplean las instalaciones
del gimnasio, a través de arriendos de espacios físicos en que desarrollan sus actividades, emitiendo
su propia documentación tributaria a los alumnos, quienes para poder ser beneficiarios de los mismos
deben pagar sumas de dineros adicionales a las que desembolsan por su acceso al gimnasio.
Con respecto al segundo argumento de la reclamante, expresa que no es un hecho discutido o
controvertido si el servicio que otorga u ofrece el contribuyente es o no de excelencia o de calidad
superior “high end”. Acto seguido efectúa un análisis de los Oficios Nos. 2019 y 2020 que invoca la
actora para fundamentar que la actividad que lleva a cabo está exenta del Impuesto a las Ventas y
Servicios, señalando que ambos son claros y establecen un criterio uniforme acerca de la actividad
desarrollada en gimnasios con saunas en relación con la diversión y esparcimiento, sin que exista un
cambio de criterio de ningún tipo por parte del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la actora
concluye erradamente que lo accesorio –diversión y esparcimiento– sigue la suerte de la actividad
principal –deportiva– y, por tanto, estas actividades no estarían gravadas con IVA, por así disponerlo
el párrafo final del Oficio N°2019, pues dicho oficio se refiere a una materia totalmente diversa, esto
es, el arrendamiento de estacionamientos y, en dicho contexto, el Director del SII indica que los
estacionamientos deberán correr la suerte del inmueble a que acceden.
Indica que resulta imprescindible aludir a otro oficio que la parte contraria omitió, que corresponde al
Oficio N°281, de 12.02.2010, el cual resulta gravitante para esta materia al señalar que los ingresos
obtenidos por un gimnasio, consistentes en permitir el acceso a todas sus dependencias, utilización de
máquinas e implementos deportivos y la participación en clases que son impartidas por profesores de
gimnasia, así como también el ingreso al sauna y demás instalaciones, mediando el pago de una
remuneración, resultan en la práctica actividades que tienen por objeto la diversión y esparcimiento
de sus usuarios. Estas actividades de diversión y esparcimiento de sus usuarios forman parte de un
servicio integral, hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado. Agrega que la mención al referido
oficio tiene por objeto ilustrar al Tribunal que la reclamada, sobre la materia, ha tenido una postura
única y consistente en el tiempo. Agrega que el referido oficio señala que en el caso que las diversas
prestaciones sean de carácter indivisible, es decir, cuando no puedan ser identificadas en forma clara
e independiente cada uno de los servicios prestados, sino que se contraten todos en forma genérica y
la contraprestación que se obtenga remunere en forma indistinta cualquiera de los servicios
contratados, todas las remuneraciones se encontrarán gravadas con IVA.
Menciona que los argumentos de la contraria de haber tenido acceso a la Pauta de Trabajo de los
fiscalizadores del SII, en la que se establecen directrices para ejecutar el Programa de Fiscalización, a
través de la cual se imparten instrucciones de verificar que todas las instalaciones del gimnasio
deberían encontrase destinadas a diversión y esparcimiento y, en la medida que ello no aconteciere,
no procedería gravarlo con IVA, carecen de asidero.
Con respecto a los argumentos que dan cuenta de las opiniones que sobre el deporte sostienen
personas relacionadas con dicha actividad, refiere que en nada se relacionan con el asunto
controvertido, señalando que una cuestión es el deporte en sentido estricto y algo muy distinto son
las actividades anexas, complementarias o posteriores a la práctica del mismo, las cuales fueron
comprobadas y verificadas en visita a terreno realizada por el funcionario fiscalizador Javier Carvajal.
Con respecto de las alegaciones de haber sido objeto de fiscalización en el año 2009, relata que el SII
dentro de los plazos de prescripción puede revisar los mismos períodos tributarios fiscalizados con
antelación, no rigiendo limitación alguna respecto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
encontrándose los períodos liquidados dentro de los plazos vigentes que contempla el inciso primero
del artículo 200 del Código Tributario.
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Cuatrocientos veinte vuelta – 420 vta.
Señala que la actora ha reconocido expresamente, en la página 30 del escrito de reclamo, que el sauna
es una actividad de diversión o esparcimiento. Agrega que los saunas pueden traer múltiples
beneficios, pero en ningún caso implica que dejen de ser recintos destinados a la diversión o
esparcimiento, por lo que los eventuales beneficios para la salud no hacen cambiar su calificación de
tal y, en dicho sentido, las empresas de diversión y esparcimiento están gravadas con IVA, con
independencia si ésta provoca o no beneficios para la salud.
Sostiene que el cobro que efectúa la reclamante a sus clientes es para usar indistintamente cualquiera
de sus instalaciones y el servicio que presta es integral. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos
ha dicho en reiteradas oportunidades que estas actividades de carácter deportivo y recreativo forman
parte de un servicio integral prestado por la sociedad en su carácter de empresa de diversión y
esparcimiento.
A fojas 139, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 267, consta haberse acogido el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante a fojas
143, eliminando la Iltma. Corte de Apelaciones el único punto de prueba fijado a fojas 143,
sustituyéndolo por dos nuevos puntos de prueba propuestos por la parte apelante.
A fojas 417, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 62 a 72, las Liquidaciones Nos. 13869 a 13889 y 13857 a 13868,
practicadas con fecha de 9 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para los períodos
tributarios de diciembre de 2009 hasta agosto de 2012, diferencias de Impuesto al Valor Agregado por
$506.806.226, más reajustes por $25.823.965, intereses por $194.111.615 y multas por $292.649.337,
lo que da un total liquidado, a mayo de 2013, ascendente a $1.019.391.143.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que la remuneración pagada por
algunos de los usuarios de la reclamante les permite el acceso a instalaciones tanto deportivas como
de carácter recreativo, consistiendo estas últimas en saunas ubicados en las dependencia de la
reclamante y canchas de racketball ubicadas en otro gimnasio de la cadena a la que pertenece la
reclamante, por lo que dicha remuneración está afecta a IVA, ya que el servicio se aleja de lo
exclusivamente deportivo, revistiendo el carácter de actividades de recreación y esparcimiento, sin
que los antecedentes aportados por la reclamante en la etapa de fiscalización hayan permitido hacer
una diferenciación entre las actividades gravadas y no gravadas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde aplicar Impuesto Valor Agregado a la totalidad de los
servicios prestados por la parte reclamante, durante el período liquidado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos inició una revisión a la parte
reclamante.
- Con fecha 9 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nos.
13869 a 13889 y 13857 a 13868, materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido por resolución de fojas 267, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Características y naturaleza de las instalaciones ubicadas en las dependencias del Gimnasio O2
Trapenses.
2) Naturaleza de los servicios que Gimnasio O2 Trapenses ofrece a sus clientes.
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Cuatrocientos veintiuno – 421
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
tercer otrosí de fojas 173, en parte agregada de fojas 41 a 76 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°113-2013, según consta en certificado agregado a fojas 93; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 173, agregada de fojas 179 a fojas
194; la acompañada e individualizada a fojas 202 y en lo principal de fojas 221, custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°118-2016, según consta en certificado agregado a fojas 232;
y, la acompañada e individualizada a fojas 296, agregada de fojas 298 a fojas 367.
- TESTIMONIAL de doña Marcela Andrea Oyarzún Muñoz, don Diego Felipe Leonardo Pérez
González y don Leopoldo Ernesto Viancos Merino, según consta en actas agregadas de fojas
198 a 200 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 98 y reiterada en
lo principal de fojas 368, agregada de fojas 117 a 118; y, la acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 368, agregada de fojas 370 a fojas 372.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Citación N°1, junto con
su notificación, emitida por el Servicios de Impuestos Internos el 11/01/2013, agregada de fojas 48 a
53, donde consta que se requirió a la reclamante, a través de la Notificación N°25.730, antecedentes
relativos a la determinación del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos septiembre de 2009 a
agosto de 2012 y, consecuencialmente, del Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2010, 2011 y
2012, frente a lo cual dio cumplimiento total el 17/10/2012; (A.2) Copia simple de Liquidaciones Nos.
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Cuatrocientos veintiuno vuelta – 421 vta.
13.857 a 13.868 y Nos. 13.869 a 13.889, junto con su notificación, practicadas con fecha 09/05/2013,
por la XV Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 62 a 72, ya analizadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.3) Acta suscrita por doña
María Virginia Wielandt Covarrubias, Notario Público, Suplente del Titular de la Quinta Notaría de
Santiago de don Patricio Raby Benavente, de fecha 24/01/2017, agregada de fojas 298 a 367, donde
consta que en dicha fecha se constituyó en las dependencias del Gimnasio O Dos Trapenses, tomando
66 fotografías para mostrar sus distintas instalaciones, acompañada de un plano del recinto, el cual se
agrega al acta; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°113-2013: (B.1) Contrato Tipo de Alumnos de Gimnasio O Dos Trapenses Ltda., donde consta
en sus Condiciones Generales, Derechos de los Alumnos, que (…) Los servicios de spa, salud,
peluquería, profesor de entrenamientos personalizados, escuelas, pilates, taekwondo, racquetball,
squash, piscina y otros no incluidos en el plan contratado, tendrán costos adicionales y deberán ser
previamente reservados si corresponde. Asimismo, en dichas condiciones indica en Planes que (…)
Podrá el establecimiento cobrar por separado por el uso de los servicios de spa, salud, peluquería,
profesor de entrenamientos personalizados, escuelas infantiles, pilates, taekwondo, racquetball,
squash, programas de piscina y otros no incluidos en el plan contratado; (B.2) Anexo de Planes -
Contrato de Alumnos O2, que da cuenta de los Planes Vigentes O2 –sin indicar período de vigencia–,
donde consta además que existen planes O2 Interclub, O2 Interclub Valle, O2 Trapenses Gym & SPA,
O2 Trapenses Gym, O2 Trapenses Gym & Spa Valle y O2 Trapenses Gym Valle, entre otros; (B.3) Plano
de plantas del gimnasio, ya examinado en el literal (A.3) precedente; (B.4) Impresión de Cuadro de
Clasificación Ventas”, donde se consignan los ingresos mensuales por tipo de planes, matrículas y
academias, entre otros, sin detalle de los números de planes asociados o documentos de respaldo; C)
Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°118-2016: (C.1)
Documento denominado Drivers Ingreso y Mantención en Gimnasio, mayo 2014, emitido por GFK
Adimark Chile S.A., en cuya sección relativa al Resultado del Estudio se indica que el 70% de los alumnos
O2fit, ingresan al gimnasio con la motivación de mantenerse en forma y optar a una vida saludable y
que eligieron O2fit por recomendación de terceros o la cercanía de su trabajo o casa; (C.2) 13 Contratos
celebrados entre la parte reclamante y distintos clientes, entre el año comercial 2009 y 2012, que dan
cuenta, en la hoja relativa a Condiciones Particulares, del número de alumno, número de boleta,
número de contrato, tipo de plan y el valor del plan, sin indicar si éste es mensual, semestral o anual,
entre otros datos, siendo sus cláusulas y anexo iguales al contrato tipo y anexo analizados en los
literales (B.1) y (B.2) precedentes; (C.3) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009, impreso en
hojas foliadas, sin constancia de firmas del contador onirepresentante de la sociedad, que da cuenta
de las siguientes partidas contables: Ingr. x vtas matrículas por $93.425.233, Ing. x vtas. membresías
por $67.875.087, Ingr. x vtas. membresía (proporc. PAT) por $529.058.999, e Ingr. x vta. Llave TGS por
$3.176.359; (C.4) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas, sin
constancia de firmas del contador ni representante de la sociedad, que da cuenta de las siguientes
partidas contables; Ingr. x vtas matrículas por $107.439.300, Ing. x vtas. membresías por $41.332.065,
Ingr. x vtas. membresía (proporc. PAT) por $703.318.365, e Ingr. x vta. Llave TGS por $3.332.379; (C.5)
Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, sin constancia de firmas del
contador ni representante de la sociedad, que da cuenta de las siguientes partidas contables; Ingr. x
vtas matrículas por $96.915.000, Ing. x vtas. membresías por $48.854.280, Ingr. x vtas. membresía
(proporc. PAT) por $780.944.831, e Ingr. x vta. Llave TGS por $2.941.050; (C.6) Balance Tributario al 31
de diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, sin constancia de firmas del contador ni
representante de la sociedad, que da cuenta de las siguientes partidas contables; Ingr. x vtas matrículas
por $36.420.450, Ing. x vtas. devengado membresías por $3.848.335, Ingr. x vtas. membresía (proporc.
PAT) por $900.867.201, e Ingr. x vta. Llave TGS por $1.915.888; (C.7) Libro de Ventas de diciembre de
2009, impreso en hojas foliadas, donde consta un total mensual de ventas afectas por $5.165.623,
ventas exentas por $67.586.645, IVA por $981.477 y un total de $73.733.745; (C.8) Libros de Ventas
de enero a diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas, donde consta un total anual de ventas afectas
por $23.370.781, ventas exentas por $913.529.390, IVA por $4.440.615 y un total de $941.340.786;
(C.9) Libros de Ventas de enero a diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, donde consta un total
anual de ventas afectas por $12.949.768, ventas exentas por $1.013.218.421, IVA por $2.460.608 y un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2017.
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Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintidós – 422
total de $1.028.628.997; (C.10) Libros de Ventas de enero a agosto de 2012, exceptuando marzo,
impreso en hojas foliadas, donde consta un total hasta agosto de ventas afectas por $1.100.793, ventas
exentas por $601.125.193, IVA por $209.194 y un total de $602.435.180; (C.11) Libro Mayor, impreso
en hojas foliadas, desde el 01/12/2009 al 31/12/2012, donde consta que la actora registró los ingresos
por los 13 contratos examinados en el literal (C.2) anterior; y, (C.12) Boletas de Ventas y Servicios y
Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, que dan cuenta de las cuantías registradas
en los Libros de Venta desde diciembre 2009 hasta agosto 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Marcela Oyarzún Muñoz, don Diego Pérez González
y don Leopoldo Vivancos Merino, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas agregadas de fojas 198 a 200 vuelta,
declarando lo siguiente: A) Doña Marcela Oyarzún Muñoz: 1) Es cliente del gimnasio; 2) Las actividades
que se desarrollan son entrenamiento físico, clases grupales y entrenamiento localizado con máquinas
específicas para esto; y, 3) Conoce que en el primer piso existe una sala de spinning, un espacio abierto
para clases grupales, sala de trotadoras y maquinas cardiovasculares y, en el segundo piso, están los
camarines y máquinas para ejercicios focalizados; B) Don Diego Pérez González: 1) Es gerente de
operaciones del Gimnasio O Dos y OTF Chile; 2) Hay actividades físicas libres para las que hay
equipamiento disponible, como, por ejemplo, trotadoras, bicicletas, elípticas, salas de fitness grupal,
tales como, spinning, body bump y entrenamiento funcional, entre otros; y, 3) El gimnasio O Dos forma
parte de una cadena de 4 gimnasios y 3 de ellos tienen zona de recuperación; C) Don Leopoldo
Vivancos Merino: 1) Es de profesión kinesiólogo; y, 2) Su relación con el Gimnasio O Dos es de
arrendatario, arrendando una cantidad de metros cuadrados, realizando el rubro de kinesiología y
rehabilitación física.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Oficio N°281, de fecha
12/02/2010, agregado de fojas 117 a 118, relativo al IVA que afecta a los ingresos obtenidos por un
gimnasio, consistentes en permitir el acceso a todas las dependencias del recinto, utilización de
maquinarias e implementos deportivos y la participación en clases que son impartidas por profesores
de gimnasia, así como también el ingreso al sauna demás instalaciones, mediando el pago de una
remuneración; (2) Oficio N°370, de fecha 13/02/2007, agregado de fojas 370 a 371, relativo a las
remuneraciones por el arriendo de canchas de tenis o de otras dependencias deportivas recreativas,
entre otras materias; y, (3) Oficio N°2.811, de fecha 15/09/2009, agregado a fojas 372, relativo al
arrendamiento de canchas para la práctica de actividades deportivas.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE APLICAR IMPUESTO VALOR AGREGADO A LA TOTALIDAD DE LOS SERVICIOS
PRESTADOS POR LA PARTE RECLAMANTE, DURANTE EL PERÍODO LIQUIDADO
12°) Que, atendida la gravedad y precisión del Acta Notarial, así como las fotografías y el plano que
forman parte integrante de aquélla, analizados en el motivo 9°) literal (A.3), se debe tener por
acreditado que el Gimnasio O Dos Trapenses cuenta con las siguientes instalaciones: 1) En su primer
piso, hall de acceso, sala grupal, sala de fitness, sala de trotadores y elípticas, sala de bicicletas y baño;
2) En su segundo piso, escalera a segundo piso, sala de máquinas, pesas y otros, camerinos y baño de
mujeres, y camerinos y baño de hombres; 3) En su tercer piso, sala de pilates; vestidor, baño, duchas
y sauna seco y húmedo para hombres; vestidor, baño, duchas y sauna seco y húmedo para mujeres; y,
sala funcional.
Además, es un hecho no controvertido por las partes que en el Gimnasio O Dos Trapenses, se realizan
actividades deportivas, lo que resulta coherente con las características y naturaleza de sus
instalaciones y, además, concordante con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°).
Asimismo, es un hecho no controvertido por las partes que en el Gimnasio O Dos Trapenses, existe un
sauna seco y uno húmedo para uso de damas y un sauna seco y uno húmedo para uso de varones.
Atendida la gravedad y precisión del Acta Notarial, las fotografías y el plano analizados en el motivo
9°) literal (A.3) y mencionados en el primer párrafo de este motivo, se debe tener por acreditado que
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los referidos saunas están ubicados en el tercer piso del Gimnasio O Dos Trapenses y que su superficie
es marginal o muy menor en comparación a las demás dependencias de este recinto deportivo.
Igualmente, es un hecho no controvertido por las partes que algunos clientes del Gimnasio O Dos
Trapenses, tienen derecho a utilizar los saunas ubicados en sus dependencias, así como también las
canchas de racketball ubicadas en otro gimnasio de la cadena de gimnasios a que pertenece la parte
reclamante, según el valor del plan que han contratado.
Por otro lado, si bien la actora ha aportado los Libros de Ventas de los períodos fiscalizados,
acompañados de las boletas de prestaciones de servicios y de un cuadro de clasificación de ventas,
analizados en el motivo 9°) literales (C.7) al (C.10), (C.12) y (B.4), tales antecedentes no son suficientes
para establecer qué parte de sus ingresos provienen de actividades deportivas y qué parte proviene
de actividades que en opinión del Servicio de Impuestos Internos tienen un carácter recreativo, pues
el referido cuadro no indica qué contratos y boletas conforman cada grupo de ingresos y tampoco la
parte reclamante ha acompañado al proceso todos los contratos que mantenía vigentes con sus
clientes en los períodos liquidados, sino que solamente una muestra reducida de trece de ellos.
13°) Que el artículo 8°, inciso primero de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios –ubicado
sistemáticamente en su Título II, que trata del Impuesto al Valor Agregado– dispone que “El impuesto
de este Título afecta a las ventas y servicios. (…).”.
A su vez, el artículo 2°, número 2°) del citado cuerpo legal establece que “Para los efectos de esta ley,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: (…) 2°) Por “servicio”, la acción
o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N°3 y 4, del artículo 20, de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.
Por su parte, el artículo 20, números 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la renta preceptúa lo siguiente:
“Establécese un impuesto (…). Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (…) 3°.- Las
rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás
actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y
préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de
empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. 4°.- Las rentas
obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N°2 del
artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y
otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean
personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos
particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos
particulares y empresas de diversión y esparcimiento.”. (énfasis añadido).
14°) Que, según el Diccionario de la Lengua Española (Edición del Tricentenario), “diversión” significa
recreo, pasatiempo, solaz.
A su vez, “esparcimiento” significa diversión, recreo, pasatiempo y también significa conjunto de
actividades con que se llena el tiempo libre.
Por su parte, “deporte” significa actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica
supone entrenamiento y sujeción a normas; pero también significa recreación, pasatiempo, placer,
diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre.
15°) Que, según se desprende del análisis de estas definiciones, las palabras “diversión”,
“esparcimiento” y “deporte” tienen el mismo significado o, a lo sumo, entre las dos primeras y la última
existe una relación de género a especie.
En consecuencia, a juicio de esta magistratura los servicios prestados por un gimnasio, orientados a
que sus clientes realicen en sus dependencias actividades deportivas, comprendiéndose dentro de
dichos servicios no sólo el acceso a salas, máquinas e implementos deportivos, sino también el uso
piscinas y canchas para la práctica de algún deporte, como asimismo algunas prestaciones accesorias
o complementarias, tales como masajes o uso de saunas para la recuperación de los deportistas, están
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gravados con Impuesto al Valor Agregado, por corresponder todas ellas a actividades de diversión o
esparcimiento.
16°) Que, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N°2020, de 31.08.2011
–que ha sido invocado por la reclamante para fundamentar que su actividad no está afecta a IVA–, ha
sostenido que el servicio prestado por un gimnasio, consistente en permitir el acceso al recinto dotado
de máquinas e instalaciones deportivas, otorgando un conjunto de servicios orientados
exclusivamente a facilitar la práctica de actividades deportivas, a cambio del pago de una
remuneración única por el usuario, no se encuentra afecta a IVA; en tanto que si el recinto cuenta con
otro tipo de instalaciones, como sauna, salones de masajes, auditorios, áreas verdes, canchas, etc., las
cuales claramente tienen por finalidad la recreación y el disfrute de quienes van a utilizarlas, y la
remuneración pagada por el usuario le permite el acceso tanto a las instalaciones deportivas como a
aquellas de carácter recreativo, el monto cancelado se encontrará afecto a IVA.
17°) Que el artículo 26 del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con efecto retroactivo
cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio
o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”.
18°) Que el beneficio contemplado en el artículo 26 del Código Tributario debe ser invocado por el
interesado, demostrando la concurrencia de los presupuestos de hecho que lo hacen procedente, lo
que no ha sucedido en este caso, pues la interpretación administrativa sustentada en el oficio invocado
por la reclamante señala claramente que si el gimnasio cuenta con otro tipo de instalaciones, como
sauna, salones de masajes, auditorios, áreas verdes, canchas, etc. y la remuneración pagada por el
usuario le permite el acceso tanto a las instalaciones deportivas como a éstas últimas que considera
de carácter recreativo, el monto cancelado se encontrará afecto a IVA.
19°) Que el control jurisdiccional encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros debe
entenderse limitado a la revisión de la legalidad competencial, procedimental, formal y de fondo del
acto reclamado, no correspondiendo que estos tribunales ejerzan un control de la oportunidad o
conveniencia del mismo.
20°) Que, como ya se dijo, la parte reclamante no ha aportado pruebas suficientes que permitan
separar los ingresos que según el criterio del organismo fiscalizador estarían afectos a IVA, por provenir
de actividades que en su opinión serían de carácter recreativo, de aquellos que no estarían gravados,
en razón de encontrarse vinculados exclusivamente a actividades de carácter deportivo.
21°) Que, en relación a la alegación de la parte reclamante de haber sido objeto de una fiscalización
similar en el año 2009, practicada por el mismo funcionario fiscalizador, sin que en ella se formularan
reparos, cabe señalar que el artículo 59 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos
para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, dentro de los plazos de
prescripción, no existiendo en nuestra legislación limitaciones para revisar nuevamente operaciones
que ya fueron revisadas y no objetadas con anterioridad, no correspondiendo que este Tribunal se
pronuncie sobre la oportunidad, conveniencia o mérito de los actos de la Administración.
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las
liquidaciones reclamadas.
III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2° y 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 20 de la Ley sobre
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Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alfredo De
Goyeneche Parker, empresario, RUT N°7.070.589-3 y don Alfonso Zegers García, empresario, RUT
N°7.243.652-0, en representación de GIMNASIO O DOS TRAPENSES LIMITADA, RUT N°76.070.370-2,
en contra de las Liquidaciones Nos. 13.869 a 13.889 y 13.857 a 13.868, practicadas con fecha 9 de
mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.