Texto de la sentencia
Ciento ochenta y siete – 187
“SERMOB S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00487-2013
RUC N° 13-9-0001916-K
Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, RUT N°12.694.941-3, en
representación de SERMOB S.A., RUT N°96.562.520-8, ambos domiciliados en avenida El Rodeo
N°12.850, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo, según lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°85-
4, practicada con fecha 8 de mayo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto en todas sus partes, dando
así lugar a la devolución solicitada, ascendente a $495.007.285, más intereses y reajustes, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que, en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, la reclamante solicitó una devolución de
$495.007.285, conformada por pago provisional por utilidades absorbidas por $203.884.478, Pagos
Provisionales Mensuales por $253.884.919 y Créditos por Capacitación por $37.237.888. Agrega
que, con fecha 14 de junio de 2012, mediante la notificación N°120204410, se solicitó al
contribuyente concurrir el día 29 de junio de 2012, con el fin de aclarar las observaciones que
afectaban su declaración a la renta; y, posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2012,
mediante notificación de carta certificada N°1154, se le requirió comparecer el día 18 de octubre
de 2012, fecha prorrogada hasta el 5 de noviembre de 2012, oportunidad en que su parte concurrió
aportando antecedentes relevantes y dejando a disposición del Servicio la documentación
accesoria. Añade que el Servicio de Impuestos Internos consideró que la reclamante no aportó toda
la documentación requerida, por lo que mediante Citación N°04/4, notificada con fecha 15 de
febrero de 2013, se solicitó al contribuyente que acreditara la pérdida determinada en el ejercicio
por $33.096.534.444 y la procedencia del crédito cuya devolución solicitaba, la que fue respondida
por su parte, acompañando la totalidad de los antecedentes solicitados; pero el SII emitió la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho del reclamo, cita, transcribe y
analiza brevemente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a los gastos rechazados por la liquidación reclamada, expone lo siguiente:
Con respecto al Concepto A: Remuneraciones, expresa que la reclamante aportó al proceso de
fiscalización los libros de remuneraciones y los libros mayores de las cuentas de remuneraciones,
razón por la cual es incomprensible el rechazo de la totalidad del gasto por remuneraciones,
existiendo asociado a este gasto declaraciones juradas que lo soportan, pago de leyes sociales y
pago de impuestos únicos en forma mensual.
Con respecto al Concepto B: F.P. Producciones, indica que la reclamante actúa como arrendadora
o subarrendadora de locales en supermercados, por lo que desarrolla numerosas actividades
promocionales, con el fin de aumentar el flujo de clientes que ingresan a los locales del
supermercado, generando enormes cantidades de gastos publicitarios. Agrega que también
percibe ingresos por concepto de producción, los que destina al desarrollo de estos eventos
publicitarios, generándose incluso un margen de ganancia en el desarrollo de la operación. Añade
que, considerando que la reclamante recibe ingresos por $1.362.441.600, que se registran en las
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Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
cuentas N°310404841 Ing. Fdo. Promoción Empresas Relacionadas y N°310403841 Ing. Fdo.
Promoción Shows y paga gastos de producción por $1.307.255.571, que se registran en la cuenta
N°420503829 F.P. Producciones, resulta evidente que este gasto es necesario para producir la
renta. Hace presente que, durante el proceso de fiscalización, fue aportado el Libro Mayor de la
Cuenta F.P. Producciones.
Con respecto al Concepto C: Otros varios, manifiesta que por este concepto se rechazó un monto
total de $819.034.661, de los cuales $440.023.726 corresponden a la proporcionalización del IVA
soportado, no susceptible de ser utilizado, el cual se deduce como gasto. Asevera que el SII está
consciente que la reclamante es un contribuyente que debe efectuar este cálculo y que querer
impugnar este gasto es un abuso, ya que la misma norma del IVA le da el carácter de gasto necesario
a este ítem. Agrega que, adicionalmente, existe un monto de $228.961.601, que es el gasto en el
que se incurre al pagar por arrendar a Ekono S.A. espacios que posteriormente se subarriendan a
terceros, cuyos ingresos se registran en las cuentas de ingresos del balance, con lo cual se
demuestra la relación entre este gasto y el ingreso al que se relaciona. Añade que se aportaron
medios digitales durante el proceso de fiscalización, correspondientes a facturas por $242.481.434,
los que se tuvieron por no acreditados por el Servicio, sin dar mayores fundamentos.
Con respecto al Concepto D: Castigos y Robos, menciona que el diferencial por $72.701.260 de esta
cuenta será acreditado durante el proceso.
Con respecto al Concepto E: Capacitación, relata que la reclamante aportó durante la fiscalización
el Libro Mayor de la cuenta.
Con respecto al Concepto F, refiere que este concepto es similar al concepto C, puesto que los
gastos corresponden a pagos que la reclamante hace a Ekono S.A., por espacios que
posteriormente arrienda a Banco Estado para la instalación de cajeros automáticos y que dichos
ingresos se registran en la cuenta 310202004 Otros Ingresos, por lo que se demuestra la relación
entre el gasto y el ingreso y, por lo tanto, la procedencia de la deducción del gasto.
En segundo término, en cuanto a la procedencia de la devolución de PPUA, cita, transcribe y analiza
brevemente lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, señalando que para que sea procedente esta devolución, la reclamante debe acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio 2012 y el derecho a crédito por el Impuesto de Primera Categoría
pagado. En cuanto a la pérdida, se remite al análisis efectuado en el apartado anterior, en que se
da cuenta de los rubros de gastos más elevados que componen la pérdida y que se acreditan en
esta instancia, pérdida que asciende a $1.337.618.915, según lo declarado en el formulario 22
respectivo. En cuanto al impuesto pagado, afirma que las pérdidas incurridas en el ejercicio
tributario 2012 se imputaron a las utilidades propias de los ejercicios comerciales 2005, 2006 y
2007. Agrega que para el AT 2011, la reclamante mantenía un FUT acumulado, antes de imputarse
a las pérdidas del ejercicio, de $1.455.423.203, con crédito asociado por impuesto de Primera
Categoría pagado por $245.643.867, por utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores. Agrega
que esto da como resultado el derecho a PPUA por $203.884.478, por la imputación de las pérdidas
por $1.337.618.915 a las utilidades no distribuidas, partiendo por las más antiguas, con créditos
aparejados al 17%. Asevera que el derecho a crédito no ha sido cuestionado por el Servicio y fue
suficientemente acreditado en la etapa de fiscalización.
En cuanto al pago de PPM, cita, transcribe y analiza someramente lo dispuesto en los artículos 96
y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que transcribe en parte, concluyendo que para la
procedencia de su devolución la ley establece como requisitos el pago de los PPM y que dicho pago
sea en exceso del Impuesto de Primera Categoría a pagar, por lo que considerando que la
reclamante posee exceso de PPM pagado para el AT 2012, es procedente su devolución por
$253.884.919.
En cuanto a la devolución del Crédito por Gastos de Capacitación, cita, transcribe y analiza
brevemente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N°19.518, que fija el “Estatuto de Capacitación
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Ciento ochenta y ocho – 188
y Empleo”, afirmando que la reclamante cumple con todos los requisitos para el beneficio señalado
por $37.237.888. Agrega que, respecto de la imputación del crédito, la reclamante se encontraba
en situación de pérdida tributaria durante el AT 2012, por lo que resultaría aplicable el artículo 40
de la Ley N°19.518.
A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 8 de mayo de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del AT 2012, determinado un remanente de crédito de $495.007.285, compuestas por PPUA
por $203.884.888, PPM por $253.884.919 y Crédito por Capacitación por $37.237.888. Agrega que
el objeto de la fiscalización efectuada al contribuyente fue la pérdida tributaria declarada en las
operaciones efectuadas el AT 2012 y revisar su correcta determinación. Añade que de la revisión de
los gastos efectuados por la reclamante durante el AT 2012, el Servicio determinó la improcedencia
de rebajar como “gasto necesario para producir la renta” supuestos desembolsos que el
contribuyente registró en su contabilidad en diversas cuentas y que utilizó para rebajar de la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría, determinándose como nueva base
imponible $7.609.784.426, que se compone en su mayoría del rechazo del gasto por
remuneraciones declarado en el recuadro 631. Agrega que lo que ocasiona el rechazo de la pérdida
y del PPUA, es el rechazo de los seis gastos descritos en el escrito de reclamo como necesarios para
producir la renta.
Con respecto al Concepto A, Remuneraciones por $6.428.832.090, declaradas en el Código 631,
expone que, revisados los antecedentes aportados por la reclamante como consecuencia de la
notificación N°1154, se detectó que había discrepancias entre las remuneraciones registradas en el
Libro Mayor y en el Libro de Remuneraciones. Agrega que el contribuyente debe acreditar tanto el
hecho del desembolso por concepto de remuneraciones, como el cumplimiento de los requisitos
para que proceda su deducción.
Con respecto al Concepto B, “F.P. Producciones” por $1.307.225.571, expresa que la liquidación
reclamada estimó que no cumplía con los requisitos para ser rebajados como “gasto necesario para
producir la renta”, transcribiendo sus fundamentos. Agrega que, de acuerdo con los registros del
Servicio, la reclamante tiene como giro los servicios inmobiliarios y la asesoría de proyecto de
construcción, por lo que no existe relación entre los gastos incurridos en eventos publicitarios y
fiestas y las rentas propias del giro de los servicios inmobiliarios y la asesoría de proyectos de
construcción. Añade que el objeto de la Litis no es la obtención de ingresos por la reclamante
durante el AT 2012, sino que, en lo pertinente al concepto B, si los gastos incurridos en promociones
son necesarios para producir la renta.
Con respecto al Concepto C, “Otros varios”, por $819.034.661, indica que la reclamante lo subdivide
en 3 gastos: a) $440.023.726, que corresponde a la proporcionalización del IVA soportado, no
susceptible de ser utilizado, pero que la reclamante no explica su origen, ni por qué no es susceptible
de ser utilizado, ni por qué se deduce como gasto, no cita norma legal al respecto, ni los hechos a
los cuales aplicadas las normas no citadas, den como resultado que el Servicio deba aceptar la
deducción de su renta bruta; b) $228.961.601, que corresponde al arriendo que la reclamante paga
a Ekono S.A. por espacios que posteriormente se subarriendan a terceros, pero que la reclamante
no probó la existencia de tales contratos de arriendo y subarriendo, ni tampoco acreditó los flujos
de dinero entre arrendatario y arrendador, subarrendatario y subarrendador, así como tampoco
acompañó los registros en las cuentas contables, sino que sólo acompañó un contrato de
arrendamiento suscrito con Walmart Chile Inmobiliaria S.A., que no corresponde al contribuyente
que emitió las facturas.
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Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta.
Con respecto al Concepto D, Castigos y Robos, por $130.898.992, manifiesta que lo cuestionado por
el Servicio es la omisión ilegal, porque infringe el artículo 33 N°1 letra g de la Ley sobre Impuesto a
Renta, consistente en no agregar a la renta líquida imponible una provisión. Agrega que la
reclamante ofrece acreditar la procedencia de omitir un agregado a la RLI que no es legal. Añade
que, incluso si hubieran existido robos que cubrieran la totalidad de la provisión, igual debe
agregarse a la RLI y rebajarse esa cifra como gasto necesario para producir la renta, conforme lo
dispuesto en el artículo 31 inciso primero y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto al Concepto E, Capacitación por $68.666.903, menciona que en el acto reclamado se
terminó conciliando $2.358.600 por este concepto, no siendo acreditado el saldo liquidado por
$66.308.303. Agrega que reclamante afirma que en la etapa de fiscalización se limitó a exhibir la
cuenta del libro mayor, lo es absolutamente insuficiente para tener por acreditado el gasto como
necesario para producir la renta, de acuerdo a los artículos 31 inciso primero y 68 inciso final de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto al Concepto F, Arriendo relacionada por $199.271.456, refiere que dicha cifra se
compone de 2 montos: a) $131.487.022, que en la etapa administrativa la contribuyente atribuyó a
arriendo de espacios a Ekono S.A., los cuales fueron rechazados por los mismos argumentos dados
en el Concepto C, esto es, se acompañó un contrato de arriendo de bienes raíces, pero no celebrado
con Ekono S.A. sino Walmart Chile Inmobiliaria S.A.; y, b) $67.784.434, que se explicaron en la
liquidación reclamada, como “ajuste gasto cajeros EKO”, pero que no fue acreditado
documentalmente, haciendo presente que respecto de este punto el reclamo no efectúa petición
alguna.
En el capítulo final de su libelo, señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
A fojas 66, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual
fue modificada a fojas 108.
En el segundo otrosí de fojas 124, la parte reclamada alegó la inadmisibilidad probatoria de los
documentos que individualiza, por haber sido requeridos en la Citación N°04/4, de 14.02.2013.
A fojas 185, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 21, la Liquidación N°85/4, practicada con fecha de 8
de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, Impuesto de
Primera Categoría por $1.246.834.921, reajustes por $21.196.194 e intereses por $247.266.067, lo
que da un total liquidado, a mayo de 2013, ascendente a $1.515.297.182. Además, la liquidación
reclamada determinó una base imponible positiva de $7.609.784.426 y rechazó la devolución
solicitada por $203.884.478, por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en el rechazo de los gastos por los
siguientes conceptos: Concepto A: Remuneraciones; Concepto B: F.P. Producciones; Concepto C:
Otros varios; Concepto D: Castigos y Robos; Concepto E: Capacitación; y, Concepto F: Arriendo
relacionada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el segundo otrosí de fojas 124; y, b)
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Ciento ochenta y nueve – 189
Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque se encuentran acreditados
los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de los gastos objetados, resultando
por ello procedente la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 8 de mayo de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012.
- Con fecha 8 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°85/4, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, modificada a
fojas 108, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de
los gastos objetados por la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 14 a 29 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°115-
2013, según consta en certificado de fojas 34; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 142, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°119-2016, según
consta en certificado de fojas 151.
- TESTIMONIAL, de don Carlos Alfonso Sepúlveda Almendras, según consta en acta agregada
de fojas 122 a 123 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 81 y reiterada en lo principal de fojas
124, agregada de fojas 82 a 89; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 124, agregada de fojas 126 a 141.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
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Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta.
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°85/4, practicada con fecha 08/05/2013, agregada de fojas 14 a 21, ya examinada en el motivo 1°)
de esta sentencia; y, (A.2) Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2012, agregado de fojas
22 a 29, donde consta que la parte reclamante declaró en sus impuestos determinados un Impuesto
Único Inc. 3° Art. 21 de la Ley de la Renta (cód.114) por $19.885.250, deducciones a los impuestos
por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $273.770.169, Crédito por Gastos de
Capacitación (cód.82) por $37.237.888 y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por
$203.884.478, solicitando una devolución (cód.87) por $495.007.285; además, declaró en el
Recuadro N°2: Base Imponible de 1ª Categoría, remuneraciones (cód.631) por $6.482.832.090 y una
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (cód.643) por $(1.337.618.915); asimismo, declaró
en el recuadro N°6: Datos del FUT, Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) por
$1.199.320.457, Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $256.102.746, y una
Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229) por $1.337.618.915; no declaró dato alguno
en el Recuadro N°9: Créditos por gastos de Capacitación (cód.859 y cód.860); y, declaró en su
recuadro N°3: Datos contables del balance de 8 columnas y otros, un Total de Activo (cód.122) por
$23.420.644.806 y un Total de Pasivo (cód.123) por $24.748.069.061; B) Copia simple de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°115-2013: (B.1) Libro
Mayor de la cuenta N°310404831, denominada “Ing. Fondo Promoción Shows” impreso en hojas
foliadas, que da cuenta de un resultado ganancia al 31 de diciembre de 2011 por $802.595.033;
(B.2) 3 contratos de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Promoción y Marketing, entre la parte
reclamante y Todo Piel S.A., Pressto Chile S.A. y Peluquerías Integrales S.A., de fechas 07/11/2012,
28/03/2013 y 17/08/2012, respectivamente, donde consta que la reclamante se obliga a prestar los
servicios de vigilancia de los espacios comunes, aseo y mantención de los mismos, (…), y todo otro
servicio destinado a mantener el estándar del Centro Comercial, además de asumir todos los gastos
de administración que se generen como consecuencia del funcionamiento del Centro Comercial.
Además, la actora se obliga a realizar las gestiones necesarias destinadas a promocionar y publicitar
el local comercial arrendado, detallando variadas actividades; y, (B.3) Libro Mayor de la cuenta
N°310404841, denominada “Ing. Fdo. Promoción Empresas Relacionadas”, impreso en hojas
foliadas, que da cuenta de un resultado ganancia al 31 de diciembre de 2011 por $559.846.567; C)
Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°119-2016: En
soporte Físico (impresos): (C.1) Balance Tributario acumulado de enero a diciembre de 2011,
impreso en hojas foliadas, con constancia de firma del representante legal y del contador de la
sociedad, que da cuenta en sus cuentas de resultado pérdida de “Capacitación” por $68.666.903,
“Castigos y Robos” por $130.898.992, “Otros Varios” por $832.554.494, “F.P. Producciones” por
$1.307.255.571, “Arriendo Relacionadas” por $199.271.456, además, un total activo por
$23.420.644.806, un total pasivo por $24.748.069.061 y una pérdida del ejercicio por
$1.327.424.255; (C.2) Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2011,
impreso en hojas foliadas, con constancia de firma del representante legal y del contador de la
sociedad, que da cuenta de un resultado según balance al 31 de diciembre de 2011 por
$(1.327.424.255), agregados por $303.106.554, deducciones por $(313.301.214) –entre ellos PPUA
contabilizado por $(204.021.979)–, totalizando una pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2011
por $(1.337.618.915); (C.3) Fondo de Utilidades Tributables por el año tributario 2012, impreso en
hojas foliadas, con constancia de firma del representante legal y del contador de la sociedad, que
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Ciento noventa – 190
da cuenta de un remanente al 31.12.2010 reajustado a diciembre por $1.455.285.703, una Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011 por $(1.337.618.915), PPUA por $203.884.478, y un
Remanente FUT al 31 de diciembre de 2011 por $321.551.265; (C.4) Impresión de Libros de
Remuneraciones “Rol Privado” de enero a diciembre del año comercial 2011, donde consta que 10
trabajadores recibieron un total haberes por $864.787.808 y se les retuvo un impuesto único por
$193.620.506; (C.5) Impresión de comprobantes de pago de cotizaciones de enero a diciembre del
año comercial 2011, donde consta que un promedio mensual de 500 trabajadores obtuvo un total
de haberes por $3.337.588.445 y que fue cancelado por conceptos previsionales un total de
$847.536.239; (C.6) Copia simple de contrato de prestación de servicios entre Sociedad Anónima
Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales y Sermob S.A., de fecha 19/03/1998, que da
cuenta de que por dicho acto la primera encarga a la segunda la gestión de administración de los
inmuebles de propiedad de la primera, que comprende dar en arrendamiento o subarrendamiento
bienes muebles e inmuebles, establecimientos comerciales o secciones ubicadas dentro de él;
cobrar y percibir las rentas del arrendamiento; y, poner término anticipado a los contratos de
arrendamiento o subarrendamiento, por lo cual recibirá el 3.5% de cada renta de arrendamiento;
(C.7) Copia simple de Contrato de arrendamiento Ekono S.A. a Sermob, de fecha 31/12/12, donde
consta que la primera, en su calidad de propietaria, da en arrendamiento y/o subarrendamiento,
según corresponda, los locales comerciales y/o espacios indicados en este documento, por lo cual
la actora pagará como renta de arrendamiento el equivalente al 7% del total de los ingresos
facturados por concepto de arrendamiento de dichos inmuebles a la segunda, y, que este contrato
tendrá una duración de un año a contar de esta fecha; (C.8) Copia simple de Renovación de Acuerdo
Comercial para la Instalación y Funcionamiento de Cajeros Automáticos y/o Locales Comerciales,
entre Walmart Chile S.A., Walmart Chile Inmobiliaria Ltda. y Banco del Estado de Chile, de fecha
29/09/2015, donde consta que Walmart Chile Inmobiliaria Ltda., a través de Sermob S.A., administra
los espacios y locales comerciales ubicados en el trascaja de los Supermercados, Hipermercados y
Centros Comerciales; que en agosto del año 2010, Walmart Chile realizó una licitación de espacios
y que el Banco del Estado de Chile resultó adjudicatario; y, que el presente documento tendrá
vigencia a contar del día 01 de enero de 2016; (C.9) Libro Mayor de la cuenta N°310403385,
denominada “Ingresos por Gasto Común Locomoción”, impreso en hojas foliadas, que da cuenta de
un resultado ganancia al 31 de diciembre de 2011 por $7.352.339; (C.10) Libro Mayor de la cuenta
N°310403398, denominada “Ingresos por Gastos empresas relacionadas”, impreso en hojas
foliadas, que da cuenta de un resultado ganancia al 31 de diciembre de 2011 por $4.073.014.569;
(C.11) Libro Mayor de la cuenta N°310404831, denominada “Ing. Fdo. Promoción shows”, impreso
en hojas foliadas, ya analizado en el literal (B.1) de este motivo; y, (C.12) Libro Mayor de la cuenta
N°310404841, denominada “Ing. Fdo. Promoción Empresas Relacionadas”, impreso en hojas
foliadas, ya analizado en el literal (B.3) de este motivo; y, En soporte digital contenidos en memoria
USB: (C.13) Archivo denominado “8. Sermob Bce-RLI-FUT AT2012.xls”, que contiene Balance,
Determinación del Resultado Tributario y FUT, todos del año tributario 2012, ya analizados en este
motivo, literales (C.1) al (C.3); y, (C.14) Archivo denominado “9. Ingreso-Gastos Gasto Común”, que
contiene 2 pestañas que relacionan cuentas de resultado ganancia con cuentas de resultado
pérdida, dando como resultado neto en ambos casos utilidades para la reclamante.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Carlos Sepúlveda Almendras, quien legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba, según consta en acta agregada de fojas 122 a
123 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Básicamente, Sermob se encarga de la administración,
gestión, arriendo y subarrendamiento, entre otros, de gran parte de los inmuebles del grupo
Walmart Chile. En este sentido, lo que hace Sermob es recibir en arrendamiento los inmuebles de
parte de Walmart Chile Inmobiliaria y los subarrienda a terceros y a relacionados. Además, realiza
toda la gestión de administración de los mismos; (2) La operación que realiza Sermob es cobrar el
subarrendamiento de estos espacios, por los que posteriormente recibe una comisión de parte de
Walmart Chile Inmobiliaria; (3) Además, se encarga de toda la logística necesaria de todos los
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Ciento noventa vuelta – 190 vta.
centros comerciales, para que cada locatario pueda operar de forma eficiente, esto es, se encarga
de suministrar todos los gastos comunes que sean luz, agua, instalaciones eléctricas, aseos,
vigilancia, entre otros; (4) También realiza todas las gestiones para incrementar el flujo de ventas,
atrayendo a personas, a través de distintas campañas publicitarias, por ejemplo, Hallowen, día de
la madre, navidad, entre otras; y, (5) Para realizar esta actividad, Sermob contrata personal desde
jefaturas hasta administrativos, para realizar esta administración de los locales. Es por ello que la
necesariedad del gasto por remuneraciones que está incluido dentro de las cuentas del balance.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Declaración anual de Renta de la reclamante, Formulario 22, año tributario 2012, agregada a fojas
82, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Carta enviada por la reclamada a la reclamante, de
fecha 14/06/2012, agregada de fojas 84 a 89, donde consta que la reclamada puso en conocimiento
de la reclamante las diferencias existentes entre la declaración de renta y la información que posee
la reclamada, respecto de la declaración del año tributario 2012; (3) Liquidación N°85/4, practicada
con fecha 08/05/2013, agregada de fojas 126 a 130, ya examinada en los motivos 1°) y 9°) literal
(A.1); y, (4) Citación N°04-4 junto con su notificación, de fecha 14/02/2013, agregada de fojas 131 a
135, donde consta que se solicitó a la reclamante la siguiente documentación, respecto del año
tributario 2012: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán
acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones
hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas
y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Libros contables timbrados y
documentación que sustente las partidas contables todos necesarios para dar respaldo a su
declaración anual de impuestos a la Renta del Año Tributario 2012; e) Certificados que acrediten la
procedencia de los Créditos de Impuestos de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones
percibidas de otras empresas, si corresponde. Certificados de reinversiones recibidas y
antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. En caso
que las utilidades absorbidas provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las
sociedades que intervinieron en dichos procesos; y, f) Demás documentación civil o comercial de
respaldo de las partidas Citadas.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
12°) Que, en el segundo otrosí de su escrito de fojas 124, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal
que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes, afirmando que fueron
solicitados específica y determinadamente en la citación correspondiente: 1) Copia simple de
Contrato de Arrendamiento, entre Walmart Chile Inmobiliaria S.A. y Todo Piel S.A., Repertorio
N°14127-2012, 5ª Notaría de Santiago; 2) Copia de Contrato de Gestión Inmobiliaria y Servicios de
Promoción y Marketing, entre Sermob S.A. y Todo Piel S.A., Repertorio N°14128-2012, 5ª Notaría
de Santiago; 3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, entre Walmart Chile Inmobiliaria S.A.
y Pressto Chile S.A., Repertorio N°4084-2012, 5ª Notaría de Santiago; 4) Copia de Contrato de
Gestión Inmobiliaria y Servicios de Promoción y Marketing, entre Pressto Chile S.A. y Todo Piel S.A.,
Repertorio N°4085-2012, 5ª Notaría de Santiago; 5) Copia simple de Contrato de Arrendamiento,
entre Walmart Chile Inmobiliaria S.A. y Peluquerías Integrales S.A., Repertorio N°10622-2012, 5ª
Notaría de Santiago; y, 6) Copia de Contrato de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Promoción y
Marketing, entre Sermob S.A. y Peluquerías Integrales S.A., Repertorio N°10623-2012, 5ª Notaría
de Santiago.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°)
numeral (4), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la
Citación N°04/4, de fecha 14.02.2013, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir,
no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el referido motivo
11°) numeral (4).
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Ciento noventa y uno – 191
14°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no
cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE SE ENCUENTRAN
ACREDITADOS LOS PRESUPUESTOS DE HECHO QUE HACEN PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS OBJETADOS
16°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerados
se examinará separadamente cada uno de los conceptos objetados en la liquidación reclamada.
Concepto A: Remuneraciones declaradas en el código 631 por $6.482.832.090.-
17°) Que, atendida la gravedad y precisión del Formulario 22 del AT 2012 analizado en el motivo 9°)
literal (A.2) y motivo 11°) numeral (1), se debe tener por establecido que la reclamante declaró en
el código 631 de dicho formulario remuneraciones por $6.482.832.090.
Sin embargo, la parte reclamante no aportó al proceso el Libro Mayor de las partidas que componen
el código 631 del Formulario 22; ni el Libro de Remuneraciones, habiéndose limitado a aportar
solamente el Rol Privado de 10 ejecutivos –analizado en el motivo 9°) literal (C.4)–; ni el Libro de
Honorarios; ni la Declaración Jurada 1887 y 1879, ni tampoco la documentación de respaldo
respectiva, tales como contratos de trabajo y sus anexos, liquidaciones de sueldo, boletas de
honorarios, etc., por lo que no ha logrado desvirtuar las objeciones de la liquidación reclamada, en
el sentido que es incongruente la información consignada en el Libro Mayor, el Libro de
Remuneraciones, el balance, la Declaración Jurada 1887 y el Formulario 22; ni tampoco acreditar la
efectividad de este desembolso, su vinculación con el giro del negocio y la necesidad del gasto
asociado. Para llegar a esta conclusión, se debe restar mérito probatorio a los comprobantes de
pago de cotizaciones –analizados en el motivo 9°) literal (C.5)–, debido a que éstos suman un total
de renta imponible de solamente $3.337.588.445, valor muy inferior a los $6.482.832.090
consignados en el código 631 del Formulario 22, sin que la parte reclamante haya explicado y
acreditado esta diferencia.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 6° de la
Ley sobre el Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de los sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, las gratificaciones
legales y contractuales y toda cantidad por concepto de gastos de representación, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados
fehacientemente.
19°) Que, a partir de la prueba rendida y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que en el año comercial 2011 efectivamente adeudó o pagó las
remuneraciones declaradas en el código 631 por $6.482.832.090 y que éstas se relacionan con el
giro del negocio y son necesarias para producir rentas gravadas en la Primera Categoría.
Concepto B: F.P. Producción por $1.307.255.571.-
20°) Que la parte reclamante ha alegado –específicamente a fojas 4 y 5 de autos– que actúa como
arrendadora y subarrendadora de locales en supermercados, razón por la cual desarrolla un
sinnúmero de actividades promocionales, con el fin de aumentar el flujo de clientes que ingresa a
los locales de supermercados, generando enormes cantidades de gastos publicitarios.
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Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta.
21°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Mayor de la partida cuestionada,
acompañada de los contratos, facturas y otros documentos, que acrediten la efectividad de los
gastos de promoción y publicidad por $1.307.255.571.
22°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición citada, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
23°) Que, a partir de la prueba rendida y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que en el año comercial 2011 efectivamente adeudó o pagó
$1.307.255.571 por concepto de gastos de promoción y publicidad y que estos gastos son necesarios
para producir rentas gravadas en la Primera Categoría.
Concepto C: Otros Varios por $819.034.661.-
a) En cuanto a la parte de este concepto conformada por Proporcionalidad del IVA por
$440.023.726.-
24°) Que la parte reclamante ha alegado –específicamente a fojas 5 y 6 de autos– que de la suma
total por este concepto por $819.034.661, la cantidad de $440.023.726 corresponde a la
proporcionalización del IVA soportado, no susceptible de ser utilizado, el cual se deduce como gasto,
ya que la norma del IVA (sic) le da carácter de gasto necesario a este ítem.
Sin embargo, la actora no ha explicado el origen del IVA que ha proporcionalizado y por qué no pudo
utilizarlo como crédito fiscal, ni ha aportado al proceso las facturas que permitan determinar si estos
desembolsos cumplen con los requisitos legales para ser considerados gastos necesarios para
producir la renta.
25°) Que, según lo preceptuado por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 2° de la
Ley sobre el Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de los impuestos establecidos
por leyes chilenas, salvo aquellos que exceptúa expresamente el precepto citado, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados
fehacientemente.
26°) Que, a partir de la prueba rendida y la disposición legal citada, cabe concluir que la actora no
ha logrado acreditar que esta parte del Concepto C liquidado, se relaciona con el giro del negocio y
es necesario para producir la renta.
b) En cuanto a la parte de este concepto conformada por Arriendo pagado a Ekono S.A. por
$228.961.601.-
27°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato de Arrendamiento de Ekono S.A. a Sermob
S.A. –analizado en el motivo 9°) literal (C.7)–, se debe tener por establecido que el primero dio en
arrendamiento y/o subarrendamiento a la reclamante, los locales comerciales y espacios que posee
en su calidad de propietaria, por lo cual la actora pagará como renta de arrendamiento el
equivalente al 7% del total de los ingresos facturados. Sin embargo, este documento resulta ser
impertinente y se le debe restar mérito probatorio, debido a que el período liquidado es el año
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Ciento noventa y dos – 192
comercial 2011 (año tributario 2012), en tanto que el contrato que se analiza rige a contar del 31 de
diciembre de 2012, es decir, un año posterior al período liquidado.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso las facturas que acrediten la efectividad del
desembolso de $228.961.601 por concepto del arriendo pagado a Ekono S.A.
28°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –ya citado en el motivo
22°) precedente– exige como condición para la deducción de un gasto que éste sea necesario para
producir la renta, que no haya sido rebajado previamente como costo directo, que se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio y que sea acreditado en forma fehaciente.
29°) Que, a partir de la prueba rendida y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que en el año comercial 2011 efectivamente pagó a Ekono S.A.
$228.961.601 por concepto de arriendo y que este gasto es necesario para producir rentas gravadas
en la Primera Categoría.
c) En cuanto a la parte de este concepto conformada por Otros gastos por $242.481.434.-
30°) Que la actora no ha explicado mayormente a qué corresponde esta parte del Concepto C, ni ha
aportado al proceso las facturas presentadas al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de
fiscalización, que justificarían estos “Otros gastos por $242.481.434”, lo que permite desestimar las
alegaciones de la actora, en el sentido que se trataría de gastos necesarios para producir la renta.
Concepto D: Castigos y Robos por $72.701.260.-
31°) Que la parte reclamante ha indicado –específicamente, a fojas 6 de autos– que se encuentra
dispuesta a acreditar la totalidad del diferencial por $72.701.260 de la cuenta “Castigos y Robos”,
sin que haya explicado a qué corresponde este diferencial ni haya aportado al proceso antecedentes
destinados a justificar el referido diferencial, por lo que no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes este concepto de la liquidación.
Concepto E: Capacitación por $66.308.303.-
32°) Que la parte reclamante ha manifestado –específicamente, a fojas 6 de autos– que se
encuentra en condiciones de aportar la totalidad de las facturas de la cuenta, sin que haya aportado
al proceso las referidas facturas, ni tampoco algún Certificado emitido por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo (Sence) u otro documento que acredite este gasto objetado, razón por la cual
no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes este concepto de la liquidación.
Concepto F: Arriendo a Relacionada por $199.271.456.-
33°) Que la parte reclamante ha señalado –específicamente, a fojas 6 de autos– que este Concepto
F es similar al Concepto C. b), sin formular mayores precisiones.
En consecuencia, atendido que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar el referido Concepto
C.b), conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 27°) al 29°), necesariamente se debe
desestimar sus alegaciones en relación al Concepto F que ahora se analiza.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
34°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de los gastos
objetados y, con ello, su resultado de perdida tributaria, necesariamente se debe desestimar la
procedencia de la devolución solicitada, por concepto de PPUA, PPM y gastos de capacitación.
V.- CUESTIONES FINALES
35°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
36°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
liberarla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
29 y siguientes, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59 y siguientes,
115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
segundo otrosí de su escrito de fojas 124.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo
Cabello Palma, RUT N°12.694.941-3, en representación de SERMOB S.A., RUT N°96.562.520-8, en
contra de la Liquidación N°85-4, practicada con fecha 8 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus
partes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-06-29T15:03:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.