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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00515-2013 · 17 de agosto de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00515-2013
RUC
13-9-0001922-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y nueve – 179 “RENTAS LOBI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001922-4 RIT N° GR -18–00515-2013 Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Michael Camus Dávila, Abogado, cédula nacional de identidad N°11.398.232-2, domiciliado en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de RENTAS LOBI LIMITADA, RUT N°96.640.200-8, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Avda. Irarrázaval N°2821, oficina 408, comuna de Ñuñoa, quien, conforme a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3972, de fecha 7 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada, debidamente reajustada con los intereses y demás recargos legales procedentes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la adquisición y la posterior enajenación de acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de la reclamante, explica que ésta poseía una participación ascendente al 6,9464% del capital de Empresas Tecsa S.A. y que correspondían a 81.631 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura pública de venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., de fecha 29 de abril de 2011, exponiendo diversos actos y contratos por los cuales adquirió la participación antes referida y expresando que las adquisiciones y su valor histórico quedan demostrados con los antecedentes que señala. Indica que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A., incluida la reclamante, vendieron la totalidad de sus acciones a la sociedad Salfa Ingeniería y Construcción S.A., esto es, 1.175.156 acciones, por las cuales se pagó el precio de $17.564.403.582 a razón de $14.946,444. Agrega que esta operación fue el resultado de una negociación bajo condiciones de mercado en que el precio se acordó en función de variables económicas y financieras objetivas evaluadas en un proceso de “due diligence” efectuado por consultores externos a las partes. Añade que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una sociedad anónima abierta, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), por lo que esta operación fue informada como un hecho esencial a la SVS y difundida por la prensa nacional. En el capítulo II de su libelo, relativo al acto reclamado, manifiesta que producto de la venta de acciones celebrada el 2011 entre Rentas Lobi Limitada y Salfa, se generó una pérdida para la reclamante en dicho ejercicio, que motivó la solicitud de devolución, por concepto de PPUA, contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, la que dio lugar a un proceso de fiscalización, en el que se formularon las observaciones F77, F53 y G92 y se requirieron antecedentes, aportándose los documentos que menciona en su libelo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los errores de derecho en que incurre la resolución reclamada, en primer lugar, menciona que la pérdida tributaria está debidamente acreditada, pues la reclamante acompañó a la fiscalización, entre otros antecedentes, las escrituras públicas que demuestran la adquisición de la mayor parte de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por Rentas Lobi Limitada y su enajenación a Salfa. Agrega que pese a que los documentos acompañados acreditaban el costo tributario de las acciones y su precio de venta, el Servicio les restó todo valor probatorio, considerándolos insuficientes. Añade que el Servicio consideró que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta. escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación constituye un yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros y el Servicio de Impuestos Internos deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un instrumento público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo contrario, por aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. En segundo término, refiere que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra, además, corroborada por la contabilidad fidedigna de la reclamante, la cual no fue impugnada por el Servicio en el proceso de fiscalización, por lo que el Servicio no podía prescindir de ella sin incurrir en una infracción al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. En tercer lugar, señala que el Servicio se arroga facultades que la ley no le otorga, al exigir que se demuestre que el precio de venta de las acciones era el comercial, corriente en plaza o normal, lo que constituye una ilegalidad, porque esa facultad está prevista para casos ciertos y determinados, entre los que no se encuentra el de marras, por lo que para fiscalizar dicha materia el Servicio debía recabar antecedentes para determinar el valor comercial y luego tasar la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. En cuarto término, sostiene que el Servicio ha cometido otras ilegalidades al exigir a la reclamante que acreditara el precio de venta de las acciones, puesto que la resolución reclamada afirma que las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a las circunstancias de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes para acreditar la operación de venta; que la reclamante habría impedido que el Servicio pueda comprobar que la venta se realizó a valores de mercado; y, que al menos su representada debería presentar todos los documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir la venta de las acciones a un menor precio en este caso. Pero la forma en que su representada acreditó la operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y los correspondientes asientos en su contabilidad fidedigna y las explicaciones referidas a las circunstancias de la operación son irrelevantes y no corresponde a la Dirección Regional exigir antecedentes que en nada inciden en la declaración de impuestos de la reclamante; si la Dirección Regional estimó que esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un procedimiento formal de requerimiento de información, etapa que fue omitida; y, la reclamante no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta y de la contabilidad fidedigna bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación de venta que dio lugar a la solicitud de PPUA. A fojas 73, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 79, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, explica que con fecha 09.05.2012, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2012, a través del formulario 22, folio N°233946182, solicitando la devolución de un saldo ascendente a $123.309.390, por concepto de PPUA, de acuerdo a lo declarado en el código 167. Explica que la declaración fue observada dentro del proceso de Operación Renta, formulándose las siguientes impugnaciones: Observación F53; Observación F77; y, Observación G92. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta – 180 Expone que, con fecha 21/06/2012 y a fin de verificar la exactitud de la declaración AT 2012, se emitió la Carta Aviso con Observaciones N°120204179, para que se presentara el 04/07/2012 en las dependencias del Servicio para subsanar las observaciones y requiriéndole la documentación que detalla. Agrega que la reclamante no concurrió en la fecha indicada. Expresa que con fecha 14/09/2012, y dada su inconcurrencia, se emitió la Notificación N°596467 a la contribuyente, requiriéndole los documentos que describe. Indica que con fecha 23/11/2012, la reclamante se presentó en las oficinas del Servicio y según consta del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, aportó los siguientes documentos: Balance General folios 683 al 685; RLI AT 2012; Libro FUT AT 2012; Planillas con FUT desde inicio y fotocopias de respaldo de pérdida tributaria, consistente en escritura de venta de acciones; y, escritura de constitución y de transformación de la sociedad. Manifiesta que se emitió la resolución reclamada con fecha 07.05.2013, denegando la solicitud del reclamante en orden a devolver la suma de $123.309.390, ya que no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para respaldar y acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012. En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni procede ordenar la devolución de impuestos, refiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. En cuanto a la devolución solicitada, señala que la pretensión de la reclamante de que el Tribunal declare la procedencia del saldo retenido en su declaración de impuestos AT 2012, por el solo hecho de anular la resolución reclamada es improcedente, por cuanto, y como lo indica dicho acto, para ello es menester verificar la procedencia y debido registro de los PPM y PPUA, cuya devolución se pretende. Agrega que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. En segundo término, en cuanto a la improcedencia en declarar ilegal la resolución en este proceso, por tratarse de nulidad de derecho público, sostiene que este procedimiento no es la sede para formular una acción de tal naturaleza, pues el juez tributario carece de competencia para pronunciarse, por tratarse de una materia de competencia contencioso administrativa de los tribunales ordinarios de justicia. En tercer lugar, en cuanto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, afirma que no se trata de una revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta, sino que de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución impugnada al momento en que fue dictada. En cuarto término, en cuanto a la legalidad y validez de la resolución, explica que la resolución reclamada es muy clara en cuanto a señalar cuáles fueron las motivaciones del Servicio para rechazar la devolución impetrada, dejando constancia en sus distintos considerandos de las acciones realizadas por la institución fiscalizadora para recabar los antecedentes necesarios para el cotejo de la declaración de impuestos AT 2012 presentada por la reclamante, los antecedentes requeridos para ello y los que en definitiva fueron aportados, así como aquellos que a juicio del fiscalizador eran imprescindibles para el estudio del origen, naturaleza y cuantía de la pérdida generada por la venta de las acciones que poseía la reclamante en Empresas Tecsa S.A., para lo cual era fundamental determinar el costo tributario que tales acciones tenían registradas en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta vuelta – 180 vta. empresa vendedora y el precio de enajenación que se fijó para ellas. Agrega que no han existido arbitrariedades ni ilegalidades en el actuar del Servicio, por cuanto todos los antecedentes necesarios fueron requeridos formalmente a la reclamante, dentro de un procedimiento de auditoría llevado a cabo con estricta sujeción a la ley, en cumplimiento de las facultades de fiscalización que le corresponden al Servicio con la finalidad de determinar los datos contenidos en la declaración de impuestos AT 2012, máxime si ésta solicitaba una devolución de impuestos. En quinto lugar, en cuanto a los documentos no aportados, expone que la falta de tales antecedentes no es un fundamento aparente, sino que eran realmente necesarios para la solución y validación de su pérdida tributaria y que, incluso, la reclamante acompaña alguno de ellos al reclamo de autos. En sexto término, en cuanto a los errores de derecho acusados, expresa que en el Acta de Recepción de Documentos consta que el contribuyente sólo acompañó al Servicio escritura pública de constitución de sociedad, de transformación social y de venta de acciones, las que fueron debidamente ponderadas en el proceso de fiscalización y se estimaron insuficientes, porque no daban cuenta de la totalidad de las acciones que poseía Rentas Lobi Limitada en Empresas Tecsa S.A., sin que se hubiesen presentado los sucesivos contratos de adquisición de acciones de la misma empresa, con los cuales eventualmente se habría justificado el costo de las referidas acciones asignado en cada operación de compra de las mismas. Indica, respecto a la afirmación que el Servicio le habría restado todo valor probatorio a tales instrumentos públicos, vulnerando la norma del artículo 1700 del Código Civil, que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios establecidos por la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de cálculo para el impuesto, dentro de los cuales se encuentran escrituras o instrumentos públicos, cuyo valor probatorio está determinado por la ley, por lo que no es posible para el Servicio ignorar el valor de una escritura pública o asignarle un mérito distinto al establecido por la ley. Agrega que para el Servicio el mérito probatorio que tienen los instrumentos públicos es que hacen fe respecto al hecho de haberse otorgado, su fecha y al hecho de haberse formulado las declaraciones en él consignadas, sin que exista norma que establezca que un instrumento público hace fe respecto de terceros en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan efectuado. Manifiesta que no es efectivo que el ente fiscalizador haya desconocido la presunción de verdad que emana de un instrumento público, sino que, una vez que fue ponderado, lo estimó insuficiente para acreditar hechos como el precio de adquisición de las acciones vendidas y el precio de venta asignado a las mismas. Menciona, respecto a la afirmación de la reclamante que el Servicio se habría arrogado facultades que no le corresponden, al exigir que el contribuyente demuestre el precio de venta de las acciones era el valor comercial, corriente en plaza o normal, que al hacerse referencia en el considerando 6) de la resolución reclamada, conjuntamente con la mención al artículo 64 del Código Tributario, que contempla la facultad de tasación, no se refiere a que el Servicio hubiese intentado dar aplicación a esta última norma, sino que sólo se ha querido expresar con ello que era el contribuyente a quien por ley correspondía acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas, así como el precio de venta determinado en ellas, buscando así dar por justificada la pérdida declarada. Agrega que el Servicio no ha pretendido tasar la operación, dado que en la especie se estaba fiscalizando la efectividad de la pérdida declarada y la procedencia del PPUA y no la operación de compraventa de acciones propiamente tal y que lo que se debía demostrar era que las condiciones en que se había desarrollado la operación de venta habían sido determinantes para fijar el valor de las acciones y que éste era su valor de mercado. Menciona, respecto a las otras irregularidades que el Servicio habría cometido, que las acciones que se imputan como ilegalidades no son tales, porque la institución actuó dentro del marco de sus facultades legales de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno – 181 En séptimo lugar, en cuanto a la pérdida generada por la venta de acciones, señala que el núcleo de la Litis estaría configurado por la operación de venta de acciones, haciendo presente que: el fin de la fiscalización apuntaba a entender el complejo proceso de compraventa de acciones, lo que no logró explicar y documentar la reclamante; luego se trató de explicar el flujo de dinero o gasto efectivo que significó tal adquisición; en la transformación de sociedades de 23 de diciembre de 2003, era relevante verificar el costo de las acciones, para lo cual se requería el valor de los derechos sociales que después se transformaron en acciones; para el caso de las acciones adquiridas mediante aumentos de capital, se trató de verificar el flujo de dinero o pago efectivo con que se enteraron los aumentos de capital y en qué consistían; y, una vez que se hubiese asentado lo anterior, lo que no ocurrió, se habrían tenido antecedentes suficientes para verificar si en la operación de venta de acciones a menor valor se había obrado de acuerdo a parámetros de mercado. A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 177, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 41, la Resolución Exenta N°3972, dictada con fecha 7 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a $123.309.390, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pago Provisional Actualizado, invocando como principal fundamento que el contribuyente no acreditó la pérdida en la enajenación de las acciones de Empresas Tecsa S.A., puesto que la documentación aportada es insuficiente para dar por acreditado el costo tributario de dichas acciones, como tampoco que su precio de venta corresponda al valor comercial de esos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque la pérdida tributaria se encuentra debidamente acreditada; porque la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra corroborada por la contabilidad fidedigna de la reclamante; porque el Servicio carece de facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial y, en su lugar, debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario; y, porque cometió otras ilegalidades al exigir que el contribuyente acreditara el precio de venta de las acciones; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $842.855.664 y solicitando la devolución de $123.309.390. - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; y la parte reclamante aportó documentación, existiendo discusión entre las partes en cuanto a la suficiencia de la misma. - Con fecha 7 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°3972, que denegó la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 34 a 69 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°124- 2013, según consta en certificado agregado a fojas 75; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 152, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2016, según consta en certificado agregado a fojas 175. - TESTIMONIAL de don Mario Cristián Salinas Riveros, doña Ulrike Nehrens Staiger y don Luis Alberto Díaz Godoy, según consta en actas agregadas de fojas 142 a 144 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 146, agregada a fojas 147 a 149. - TESTIMONIAL de doña Carolina Beatriz Mora Valenzuela, según consta en acta agregada de fojas 145 a 145 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación N°487/10, de fecha 09 de mayo de 2013 y Resolución Exenta N°3972/2013, dictada con fecha 7 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 34 a 41, que denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, cuyos principales fundamentos fueron enunciados brevemente en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Escritura pública de constitución de la sociedad Asesorías e Inversiones Lobi S.A., de 2 de junio de 1992, y protocolización de su extracto, agregadas de fojas 42 a 54, en cuyo Artículo Cuarto consta que el capital de la sociedad era de $10.000.000, dividido en 100 acciones nominativas, sin valor nominal, de una sola serie y en cuyo Artículo Primero Transitorio consta que de su capital, la cantidad de $9.000.000 fueron aportados por don Enrique Loehnert Coster, mediante la suscripción de noventa acciones que pagó al contado y la cantidad de $1.000.000 fue aportada por doña Renate Binder Coster, mediante la suscripción de diez acciones, que pagó al contado; (3) Declaración compacta de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos – 182 agregada de fojas 55 a 56; (4) Declaración detallada de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, agregada de fojas 57 a 64; (5) Balance General del ejercicio comercial 2011 de la reclamante, Folios 683 a 685, agregado de fojas 65 a 66, donde consta una pérdida contable de $466.308.761; (6) Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Folio 686, agregado a fojas 66 vuelta, donde consta una pérdida tributaria de $842.855.664, sin firma del responsable; (7) FUT de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Folio 687, agregado a fojas 67, poco legible; y, (8) FUNT de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Folio 688, agregado a fojas 67 vuelta. B.-) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°124-2013: (1) Acuerdo Marco entre Accionistas Grupo de Empresas Tecsa, de fecha 12 de diciembre de 2003, en el cual se acuerda el rediseño de la estructura societaria que concluya con la constitución de una sociedad holding denominada Empresas TECSA S.A.; (2) Escritura pública de transformación de la sociedad Asesorías e Inversiones Lobi S.A. a Rentas Lobi Limitada, de 19 de noviembre de 2010; (3) Escritura pública de división de Empresa Constructora Tecsa S.A. y constitución de Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, de 22 de diciembre de 2003, en la que consta que Empresa Constructora Tecsa S.A., se dividió en dos sociedades, distribuyéndose el patrimonio entre ésta y la sociedad naciente como sigue: a) Empresa Constructora Tecsa S.A. quedó con un capital de $4.262.904, íntegramente suscrito y pagado, dividido en 950.000 acciones, en el cual Asesorías e Inversiones Lobi S.A. mantuvo la titularidad de 47.109 acciones, íntegramente suscritas y pagadas; y, b) Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, que nació de la división indicada, con un capital de $13.357.844.289, ya enterados, en el cual Asesoría e Inversiones Lobi S.A. quedó con una participación de $662.394.407, íntegramente enterado; (4) Escritura pública de división de Montajes Tecsa S.A. y constitución de Rentas Tecsa Tres Sociedad Colectiva Civil, de 22 de diciembre de 2003, en la que consta que Montajes Tecsa S.A. se dividió en dos sociedades, distribuyéndose el patrimonio entre ésta y la nueva sociedad como se pasa a detallar: a) Montajes Tecsa S.A. quedó con un capital de $5.000.000, íntegramente suscrito y pagado, dividido en 7.200 acciones, de las cuales Asesorías e Inversiones Lobi S.A. mantuvo la titularidad de 360 acciones, íntegramente suscritas y pagadas; y, b) Rentas Tecsa Tres Sociedad Colectiva Civil, que nació de la señalada división, con un capital de $1.690.569.164, ya enterados, en el cual Asesoría e Inversiones Lobi S.A. quedó con una participación de $84.528.458, íntegramente enterado; (5) Escritura pública de fusión, transformación y modificación de sociedades Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil y Rentas Tecsa Tres Sociedad Colectiva Civil en Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de 23 de diciembre de 2003, donde consta que las sociedades Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil y Rentas Tecsa Tres Sociedad Colectiva Civil fueron fusionadas, incorporándose las dos últimas a la primera, Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, que las absorbió, asumiendo todos sus activos y pasivos, quedando con un capital ascendente a $13.998.079.743. En ella consta que la participación de Asesorías e Inversiones Lobi S.A. en el capital de la sociedad absorbente equivalía a $806.891.992, totalmente enterado. También consta que se transformó la sociedad absorbente, Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, a una sociedad de responsabilidad limitada denominada Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Ltda., acordándose el aumento de capital mediante el aporte de acciones y dinero en efectivo, al que concurrió Asesorías e Inversiones Lobi Ltda. de la siguiente manera: a) Enterando $100.746 pesos, mediante 47.109 acciones de Empresa Constructora Tecsa S.A.; b) Aportando $222.995 pesos, mediante el aporte de 360 acciones de Montajes Tecsa S.A.; y, c) Obligándose a enterar en efectivo la suma de $22.347.367, a más tardar el 31 de agosto de 2004. Igualmente consta que el capital de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Ltda. era de $14.059.127.572 y que la participación de Asesorías e Inversiones Lobi S.A. era de $829.563.040; (6) Escritura pública de modificación de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de fecha 22 de marzo de 2004, donde consta que se aumenta el capital social de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada a $24.059.127.572, del cual Asesorías e Inversiones Lobi S.A. entera $590.045.782, mediante la capitalización del crédito que por la misma cantidad mantiene en contra de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada y que para todos los efectos legales los socios avalúan de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta. común acuerdo precisamente en esa cantidad; (7) Escritura pública de transformación de Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada a Empresas Tecsa S.A., de 23 de marzo de 2004, donde consta que: la sociedad tiene un capital de $24.059.127.572, enterado por los socios mediante aportes en dinero, especies y capitalizaciones de créditos, correspondiéndole a la reclamante una cuota de $1.419.608.822 en el capital social; los socios acuerdan su transformación a sociedad anónima, denominándose Empresas Tecsa S.A.; el capital de la sociedad es de $24.059.127.572, que se divide en 1.000.000 de acciones iguales y sin valor nominal; y, la reclamante tiene 59.005 acciones de la sociedad; (8) Escritura pública de reforma de estatutos de Empresas Tecsa S.A., de 10 de septiembre de 2007, donde consta que se acordó en junta extraordinaria de accionistas de la sociedad, celebrada con fecha 28 de agosto de 2007, que el capital de la sociedad es de $37.227.326.207 y se divide en 200.000 acciones, de una misma y única serie y sin valor nominal; (9) Escritura pública de compraventa de acciones de Empresas Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Totoral Limitada y otros (incluida la reclamante), de 29 de abril de 2011, donde consta que con dicha fecha todos los accionistas de Empresas Tecta S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción, en la suma total de $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,444 y, además, que la reclamante vendió un total de 57.400 acciones; (10) Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582; (11) Carta de Comunicación de Hecho Esencial, de 29 de abril de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y Seguros, donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A. han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582; (12) Página 160 de la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A. han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582; (13) Artículo de prensa publicado en Economía y Negocios de Emol, con fecha 8 de enero de 2011, que informa sobre la compra del 100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de Salfacorp; (14) Copia del artículo de prensa publicado en La Tercera, de fecha 8 de enero de 2011, que informa que SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y, además, da cuenta que el principal problema económico de ésta fue el cobro de una boleta de garantía por US$ 16 millones, a mediados de 2010, por parte de Technimont, mandante en la construcción del complejo Bocamina II de Endesa, en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la extensión en los plazos de construcción; (15) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año 2005, Folio 0000155, donde consta asiento contable de fecha 7 de julio de 2005, por la compra de 49 acciones de Empresas Tecsa S.A., a por $795.363; (16) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año 2006, Folio 0000226, donde consta asiento contable de fecha 1 de septiembre de 2006, por la compra de 1.251 acciones de Empresas Tecsa S.A., por $23.700.808; (17) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año 2007, Folio 0000300, donde consta asiento contable de fecha 30 de septiembre de 2007, por la suscripción de acciones de Empresas Tecsa S.A., por $544.740.447; (18) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al 2008, Folio 0000378, donde consta asiento contable de fecha 20 de noviembre de 2008, por la compra de acciones de Empresas Tecsa S.A., por $35.512.230; (19) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año 2011, Folio 0000636, donde consta asiento contable de fecha 29 de abril de 2011, por la venta de 81.631 acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa, por $1.209.974.444; (20) Libro Mayor de la reclamante AT 2012, Folio 0000660, donde consta registro contable de fecha 29 de abril de 2011, por la venta de 81.631 acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa, por $1.209.974.444; y, (21) Traspaso de Acciones de 29/04/2011, donde consta el traspaso 81.631 acciones de la Sociedad Empresas Tecsa S.A., de propiedad de Rentas Lobi S.A., enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., al precio de $14.946,4442 por acción, lo que determinó un precio de compraventa de $1.209.974.444. C.-) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2016: (1) 6 Anillados que contienen Libro de Ventas, Libro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres – 183 Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General, RLI, FUT-FUNT y Hoja Control Impresos de la reclamante, correspondiente a los años tributarios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012; (2) Anexos FUT de la reclamante, años tributarios 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; (3) Escritura de división y transformación de Tecsa Equipos y Hormigones Limitada a Tecsa Equipos y Hormigones S.A. y Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil, de 22 de diciembre de 2003, donde consta que el capital social de Tecsa Equipos y Hormigones S.A. se dividió en 1.000 acciones, de las cuales Empresa Constructora Tecsa S.A. era propietaria de 980 y, además, que Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil quedó con un capital de $78.797.721., de los cuales le correspondían a Empresa Constructora Tecsa S.A. un monto de $77.221.767; (4) Escritura pública de modificación y disolución de sociedad Rentas Javen Ltda., de fecha 4 de agosto de 2004, donde consta que, producto de la cesión de derechos sociales efectuada por don Enrique Loehnert Coster a Asesorías e Inversiones Lobi S.A., ésta reunió en sus manos la totalidad de los derechos sociales de Rentas Javen Ltda., por lo cual se disolvió la sociedad, pasando todos sus activos y pasivos a Asesorías e Inversiones Lobi S.A.; (5) Traspaso de las 1.146 acciones indicadas en el numeral anterior; (6) Copia de Registro de Accionistas de Empresas Tecsa S.A., correspondiente a la hoja del accionista Rentas Javen Limitada, donde consta la operación indicada en el numeral (4) precedente; (7) Registro de Accionistas de Empresas Tecsa S.A., correspondiente a la hoja del accionista Silverio Soto Cheuquiante, donde consta que la reclamante compró al referido accionista 49 acciones de Empresa Tecsa S.A.; (8) Copia de cartola N° 26 de Banco Santander del período 31 de mayo a 29 de julio de 2005, correspondiente a la cuenta N° 0-082-29-00296-2, de la cual es titular la reclamante, donde consta un cargo por cobro de cheque por $795.363, el 28 de julio de 2005; (9) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año 2005, Folio 0000155, donde consta el asiento contable de fecha 7 de julio de 2005, por compra de 49 acciones de Empresas Tecsa S.A. a S. Soto, por la suma de $795.363; (10) Libro Mayor de la reclamante, correspondiente al año 2005, Folios 0000166 y 000173, donde consta el asiento contable de fecha 7 de julio de 2005, por compra de 49 acciones de Empresas Tecsa S.A. a S. Soto, por la suma de $795.363; (11) Cartola N°1 del Banco de Chile, correspondiente a la cuenta corriente de la reclamante, donde consta que con fecha 1° de septiembre de 2006, se realizó un cargo por $23.700.808; (12) Traspaso de acciones entre S y E Rentas Ltda. y la reclamante, de fecha 1 de septiembre de 2006, donde consta la venta de la primera a la segunda de 1.251 acciones de Empresas Tecsa S.A., al precio de $18.945,49 por acción; (13) Copia de cheque del Banco de Chile, serie 2002GX 1519038, girado con fecha 01 de septiembre de 2006 desde la cuenta corriente de la reclamante, a favor de S y E Rentas Limitada, por $23.700.808; (14) Registro de Accionistas de Empresas Tecsa S.A., correspondiente a la hoja del accionista S y E Rentas Limitada, donde consta la venta de 1.251 acciones a la reclamante; (15) Suscripción de 19.218 acciones de Empresas Tecsa S.A., efectuada por la reclamante; y, (16) Cartola Bancaria N°3 del Banco de Chile, correspondiente a la reclamante, donde constan cheques cobrados el 2 de octubre de 2007 por $181.580.149 y el 20 de diciembre de 2007 $185.093.643. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°120204179, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 147 y 148, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos informó a la reclamante que debía acreditar la procedencia de la devolución solicitada, debiendo presentarse el 04/07/2012 en las dependencias del Servicio para subsanar las observaciones F53, F77 y G92; y, (2) Notificación N°596467, de fecha 14 de septiembre de 2012, agregada a fojas 149, donde consta que se solicitó a la reclamante comparecer en las dependencias del Servicio el día 11 de octubre de 2012, con los siguientes documentos: Balance de 8 columnas al 31/12/2011; Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 y acreditación de pérdida desde el inicio; FUT desde el inicio; Cálculo y determinación del PPUA por $121.230.002, registrado en el F. 22 AT 2012. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Mario Cristián Salinas Riveros, doña Ulrike Nehrens Staiger y don Luis Alberto Díaz Godoy, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados, según consta en actas agregadas de fojas 142 a 144 vuelta, declarando Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. lo siguiente: A.-) Mario Cristián Salinas Riveros declaró en relación al punto de prueba N°2 que: (1) Fue Subgerente de Contabilidad de Empresas TECSA y participó directamente de su venta a Salfa Corp; (2) Por el precio de venta de las acciones Tecsa recibió tres ofertas de compra diferente; (3) Finalmente aceptaron la propuesta de Salfa, por cuanto compraba el 100% de las acciones, con pago en efectivo, condicionando el precio final a un Due Diligence y no perdían la administración. B.-) Doña Ulrike Nehrens Staiger declaró en relación al punto de prueba N°2 que: (1) Fue gerente de finanzas en Empresas TECSA en el año de su venta y participó en la negociación y cierre de la venta; (2) Existían problemas de caja en las obras que se estaban ejecutando y por el cobro de una boleta de garantía inesperado, que los obligó a buscar fuentes de financiamiento, pero los dueños no quisieron capitalizar, porque no estaban dispuestos a continuar invirtiendo en el negocio; (3) Besalco ofreció comprar y pagar en acciones de su propia empresa el precio de venta, lo cual no se aceptó por los dueños; (4) SALFA ofreció pagar lo que ofrecía Besalco, más un porcentaje adicional y en efectivo, alternativa más atractiva en el momento que se aceptó; (5) En el proceso de due dilligence, se revisó el valor de los activos, máquinas, contratos y el estado de avance de las obras, encontrando algunas con un riesgo más alto, a las que se les puso una cláusula de “espera” hasta tener más antecedentes, lo que afectó el precio final. C.-) Don Luis Alberto Díaz Godoy declaró en relación al punto de prueba N°1 que aportó, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por el Servicio, de acuerdo a las solicitudes que se iban haciendo; y, en cuanto al punto de prueba N°2, declaró que: (1) La determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012 se ciñó a lo preceptuado en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y obedece a lo presentado en el formulario 22 del periodo; (2) Entregó personalmente todos los antecedentes requeridos por el fiscalizador y dentro de plazo. 11°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Carolina Beatríz Mora Valenzuela, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta de fojas 145 a 145 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Se notificó requiriendo antecedentes al contribuyente, no presentando los antecedentes requeridos; (2) Se notificó un nuevo requerimiento de antecedentes al que sí dio respuesta y aportó documentación, la que fue considerada insuficiente para acreditar la pérdida tributaria del año tributario 2012. (3) El gasto principal relacionado con la pérdida estaba relacionado con una venta de acciones y, con los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible establecer el precio de costo y venta de las acciones. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 12°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada. a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la pérdida tributaria está debidamente acreditada 13°) Que, en cuanto al costo de adquisición de las acciones enajenadas, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) de la letra A.-) del motivo 8°); en los números (3), (4), (5), (6) y (7) de la letra B.-) del mismo motivo 8°); y, en los números (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y (16) de la letra C.-) del mismo motivo 8°), se debe tener por acreditado que las siguientes operaciones efectivamente forman parte de dicho costo de adquisición: a) Con fecha 07/07/2005, la reclamante compró 49 acciones de Empresas Tecsa S.A., pertenecientes a don Silverio Soto, por las que pagó $795.363; b) Con fecha 01/09/2006, la reclamante compró 1.251 acciones de Empresas Tecsa S.A., puestas a la venta por Rentas S y E Limitada, por las que pagó $23.700.808; y, c) Con fecha 26/09/2007, la reclamante suscribió 19.218 acciones por un valor de $544.740.447, acreditando el pago de solamente $366.673.792. Por otro lado y siempre en relación al costo de adquisición de las acciones enajenadas, no se ha podido tener por acreditado que las siguientes operaciones formen parte de dicho costo de adquisición: a) Los aportes de la totalidad de sus derechos, con que la reclamante concurrió el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro – 184 23/03/2004, con ocasión de la transformación de la Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada en Empresas Tecsa S.A., los que fueron considerados equivalentes a $1.419.608.822, de un capital total de $24.059.127.572, dividida en un millón de acciones, por cuanto los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia y el costo de adquisición de los derechos aportados; y, b) La adquisición con fecha 04/08/2004 de 1.146 acciones de Tecsa S.A., con motivo de la disolución de la sociedad titular de esas acciones Rentas Raven Ltda., por el precio total de $23.912.743, por reunirse en manos de la reclamante la totalidad de los derechos sociales, por cuanto los antecedentes aportados no permitan establecer el costo de adquisición de los derechos sociales recibidos. En cuanto al precio de venta de las acciones enajenadas, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10), (11), (12), (13), (19), (20) y (21) de la letra B.-) del motivo 8°), se deben tener por acreditados los siguientes hechos: a) Todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,444; y, b) En dicha operación, la reclamante vendió sus 81.631 acciones de dicha sociedad a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $1.209.974.444. Por otro lado y siempre en relación al precio de venta de las acciones, ni la escritura de venta de las acciones ni el resto de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) dan cuenta del cobro de alguna boleta de garantía a Empresas Tecsa S.A., desestimándose el artículo de prensa analizado en el número (14) de la letra B.-) del motivo 8°), por carecer de la gravedad suficiente para acreditar este hecho; ni tampoco contienen antecedentes que permitan tener por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponde a su valor comercial o de mercado, más allá del hecho que todos los accionistas de esa sociedad vendieron el 100% de sus acciones a un mismo comprador y por igual precio unitario. También se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), por carecer de la gravedad suficiente para acreditar por sí sola el cobro de alguna boleta de garantía a Empresas Tecsa S.A. y que el precio de venta de las acciones enajenadas corresponde a su valor comercial o de mercado. 14°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, se debe concluir que la reclamante ha logrado acreditar en autos un costo de adquisición (histórico) de solamente $391.169.963 para las 81.631 acciones de Empresas Tecsa S.A. que vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y, además, que no ha demostrado que el precio de venta objetado por el organismo fiscalizador corresponde al valor comercial o de mercado de dichas acciones, con lo cual en definitiva no ha logrado acreditar la pérdida generada en dicha operación, que conforma la pérdida tributaria de $842.855.664 informada para el año tributario 2012 y que sirvió de base para que dicha parte solicitara una devolución de $121.230.002, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) y de $2.079.388, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM). b) En cuanto a las alegaciones de la actora que el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de la contabilidad fidedigna de la reclamante y que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra corroborada por la contabilidad fidedigna de la reclamante 15°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero de dicho cuerpo legal, que trata De la Administración, fiscalización y pago– dispone lo siguiente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta. previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 16°) Que, según se desprende claramente de la lectura del inciso primero de la disposición legal transcrita precedentemente, éste impone al contribuyente la carga de acreditar en sede administrativa la verdad de sus declaraciones. Por su parte, el inciso segundo solamente cobra aplicación cuando el Servicio de Impuestos Internos detecte deficiencias en las declaraciones del contribuyente y pretenda estimar o tasar la base imponible y practicar una liquidación o reliquidación de impuestos en base a dicha tasación, vale decir, prescindiendo de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y utilizando los antecedentes que obren en su poder, en cuyo caso este precepto exige al Servicio cumplir previamente con el trámite de la citación al contribuyente, con arreglo a los artículos 63 y 64 del Código Tributario. A mayor abundamiento, para tasar la base imponible y liquidar o reliquidar los impuestos determinados en base a esa tasación, el precepto que se analiza no exige al organismo fiscalizador que declare o exprese, en términos formales y explícitos, que la contabilidad del contribuyente no es fidedigna o confiable. 17°) Que no es la contabilidad o conjunto de libros contables de un contribuyente la llamada a corroborar la veracidad de la información contenida en ciertas escrituras públicas u otros documentos, puesto que es aquélla la que tiene su respaldo o sustento en éstos y no a la inversa. 18°) Que, por estas consideraciones, se debe desestimar las alegaciones de la actora, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de la contabilidad fidedigna de la reclamante y que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra corroborada por la contabilidad fidedigna de dicha parte. c) En cuanto a las alegaciones de la actora que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para exigir a la reclamante que demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial y que, en su lugar, debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario 19°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por éstos. 20°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ya citado en el motivo 15°)– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 21°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible” establecida en el artículo 64 del Código Tributario tiene por finalidad atribuir competencia o habilitar al Servicio de Impuestos Internos para estimar o tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad específica de liquidar o reliquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Por ello, no corresponde que el Servicio de Impuestos Internos tase alguna base imponible cuando pretenda cuestionar el monto de un gasto o impugnar el valor de un bien o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido en el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco – 185 sub-lite, pues para ello basta que ejerza las facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario. 22°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos se haya arrogado facultades de fiscalización que no posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 64 del Código Tributario. d) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos cometió otras ilegalidades al exigir que el contribuyente acreditara el precio de venta de las acciones 23°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos le requirió informalmente antecedentes relativos a las circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de esa misma manera ella respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y acreditado dichas alegaciones ante este Tribunal. 24°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 19°) al 22°) de esta sentencia. 25°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se deben desestimar estas alegaciones de la reclamante. III.- CUESTIONES FINALES 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63, 64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Michael Camus Dávila, abogado, cédula nacional de identidad N°11.398.232-2, en representación de RENTAS LOBI LIMITADA, RUT N°96.640.200-8, en contra de la Resolución N°3972, emitida con fecha 7 de mayo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 600cf1f5-f8f5-4480-85e3-35cec1d87a9c Timbre Electrónico 2016-08-17T12:21:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.