Texto de la sentencia
Ciento setenta y nueve – 179
“RENTAS LOBI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001922-4
RIT N° GR -18–00515-2013
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Michael Camus Dávila, Abogado, cédula nacional de identidad
N°11.398.232-2, domiciliado en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, en representación de RENTAS LOBI LIMITADA, RUT N°96.640.200-8,
sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Avda. Irarrázaval N°2821, oficina 408,
comuna de Ñuñoa, quien, conforme a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3972, de fecha 7 de
mayo de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada, debidamente reajustada con los intereses y demás recargos legales
procedentes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la adquisición y la posterior
enajenación de acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de la reclamante, explica que ésta
poseía una participación ascendente al 6,9464% del capital de Empresas Tecsa S.A. y que
correspondían a 81.631 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura pública de
venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa Ingeniería y Construcción
S.A., de fecha 29 de abril de 2011, exponiendo diversos actos y contratos por los cuales
adquirió la participación antes referida y expresando que las adquisiciones y su valor histórico
quedan demostrados con los antecedentes que señala.
Indica que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa
S.A., incluida la reclamante, vendieron la totalidad de sus acciones a la sociedad Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., esto es, 1.175.156 acciones, por las cuales se pagó el precio de $17.564.403.582
a razón de $14.946,444. Agrega que esta operación fue el resultado de una negociación bajo
condiciones de mercado en que el precio se acordó en función de variables económicas y
financieras objetivas evaluadas en un proceso de “due diligence” efectuado por consultores
externos a las partes. Añade que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una
sociedad anónima abierta, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), por lo que esta operación fue
informada como un hecho esencial a la SVS y difundida por la prensa nacional.
En el capítulo II de su libelo, relativo al acto reclamado, manifiesta que producto de la venta de
acciones celebrada el 2011 entre Rentas Lobi Limitada y Salfa, se generó una pérdida para la
reclamante en dicho ejercicio, que motivó la solicitud de devolución, por concepto de PPUA,
contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, la que dio lugar a un
proceso de fiscalización, en el que se formularon las observaciones F77, F53 y G92 y se
requirieron antecedentes, aportándose los documentos que menciona en su libelo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los errores de derecho en que incurre la resolución
reclamada, en primer lugar, menciona que la pérdida tributaria está debidamente acreditada,
pues la reclamante acompañó a la fiscalización, entre otros antecedentes, las escrituras públicas
que demuestran la adquisición de la mayor parte de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por
Rentas Lobi Limitada y su enajenación a Salfa. Agrega que pese a que los documentos
acompañados acreditaban el costo tributario de las acciones y su precio de venta, el Servicio les
restó todo valor probatorio, considerándolos insuficientes. Añade que el Servicio consideró que las
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Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.
escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero
no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación constituye un
yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros y el Servicio
de Impuestos Internos deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un
instrumento público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo
contrario, por aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En segundo término, refiere que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las
escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra, además, corroborada por la
contabilidad fidedigna de la reclamante, la cual no fue impugnada por el Servicio en el proceso de
fiscalización, por lo que el Servicio no podía prescindir de ella sin incurrir en una infracción al
artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
En tercer lugar, señala que el Servicio se arroga facultades que la ley no le otorga, al exigir que se
demuestre que el precio de venta de las acciones era el comercial, corriente en plaza o normal, lo
que constituye una ilegalidad, porque esa facultad está prevista para casos ciertos y determinados,
entre los que no se encuentra el de marras, por lo que para fiscalizar dicha materia el Servicio
debía recabar antecedentes para determinar el valor comercial y luego tasar la operación
conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia
de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En cuarto término, sostiene que el Servicio ha cometido otras ilegalidades al exigir a la reclamante
que acreditara el precio de venta de las acciones, puesto que la resolución reclamada afirma que
las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a las circunstancias de venta de las
acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes para acreditar la operación de
venta; que la reclamante habría impedido que el Servicio pueda comprobar que la venta se
realizó a valores de mercado; y, que al menos su representada debería presentar todos los
documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir la venta de las
acciones a un menor precio en este caso. Pero la forma en que su representada acreditó la
operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y los correspondientes
asientos en su contabilidad fidedigna y las explicaciones referidas a las circunstancias de la
operación son irrelevantes y no corresponde a la Dirección Regional exigir antecedentes que en
nada inciden en la declaración de impuestos de la reclamante; si la Dirección Regional estimó que
esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un procedimiento formal de
requerimiento de información, etapa que fue omitida; y, la reclamante no estaba legalmente
obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de
venta, pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta y de la contabilidad fidedigna
bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación de venta que dio lugar a la
solicitud de PPUA.
A fojas 73, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 79, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica que con fecha 09.05.2012, la reclamante
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2012, a través del formulario 22,
folio N°233946182, solicitando la devolución de un saldo ascendente a $123.309.390, por
concepto de PPUA, de acuerdo a lo declarado en el código 167.
Explica que la declaración fue observada dentro del proceso de Operación Renta, formulándose
las siguientes impugnaciones: Observación F53; Observación F77; y, Observación G92.
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Ciento ochenta – 180
Expone que, con fecha 21/06/2012 y a fin de verificar la exactitud de la declaración AT 2012, se
emitió la Carta Aviso con Observaciones N°120204179, para que se presentara el 04/07/2012 en
las dependencias del Servicio para subsanar las observaciones y requiriéndole la documentación
que detalla. Agrega que la reclamante no concurrió en la fecha indicada.
Expresa que con fecha 14/09/2012, y dada su inconcurrencia, se emitió la Notificación N°596467
a la contribuyente, requiriéndole los documentos que describe.
Indica que con fecha 23/11/2012, la reclamante se presentó en las oficinas del Servicio y según
consta del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, aportó los siguientes
documentos: Balance General folios 683 al 685; RLI AT 2012; Libro FUT AT 2012; Planillas con FUT
desde inicio y fotocopias de respaldo de pérdida tributaria, consistente en escritura de venta de
acciones; y, escritura de constitución y de transformación de la sociedad.
Manifiesta que se emitió la resolución reclamada con fecha 07.05.2013, denegando la solicitud
del reclamante en orden a devolver la suma de $123.309.390, ya que no aportó la totalidad de los
antecedentes requeridos para respaldar y acreditar la exactitud de la información consignada en
su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría, ni procede ordenar la devolución de impuestos, refiere que el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación
de impuesto y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En cuanto a la devolución solicitada, señala que la pretensión de la reclamante de que el Tribunal
declare la procedencia del saldo retenido en su declaración de impuestos AT 2012, por el solo
hecho de anular la resolución reclamada es improcedente, por cuanto, y como lo indica dicho acto,
para ello es menester verificar la procedencia y debido registro de los PPM y PPUA, cuya
devolución se pretende. Agrega que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la
devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos, porque no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
En segundo término, en cuanto a la improcedencia en declarar ilegal la resolución en este proceso,
por tratarse de nulidad de derecho público, sostiene que este procedimiento no es la sede para
formular una acción de tal naturaleza, pues el juez tributario carece de competencia para
pronunciarse, por tratarse de una materia de competencia contencioso administrativa de los
tribunales ordinarios de justicia.
En tercer lugar, en cuanto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, afirma que no se
trata de una revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta, sino que de la revisión de
la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución impugnada al momento en que fue
dictada.
En cuarto término, en cuanto a la legalidad y validez de la resolución, explica que la resolución
reclamada es muy clara en cuanto a señalar cuáles fueron las motivaciones del Servicio para
rechazar la devolución impetrada, dejando constancia en sus distintos considerandos de las
acciones realizadas por la institución fiscalizadora para recabar los antecedentes necesarios para el
cotejo de la declaración de impuestos AT 2012 presentada por la reclamante, los antecedentes
requeridos para ello y los que en definitiva fueron aportados, así como aquellos que a juicio del
fiscalizador eran imprescindibles para el estudio del origen, naturaleza y cuantía de la pérdida
generada por la venta de las acciones que poseía la reclamante en Empresas Tecsa S.A., para lo
cual era fundamental determinar el costo tributario que tales acciones tenían registradas en la
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Ciento ochenta vuelta – 180 vta.
empresa vendedora y el precio de enajenación que se fijó para ellas. Agrega que no han existido
arbitrariedades ni ilegalidades en el actuar del Servicio, por cuanto todos los antecedentes
necesarios fueron requeridos formalmente a la reclamante, dentro de un procedimiento de
auditoría llevado a cabo con estricta sujeción a la ley, en cumplimiento de las facultades de
fiscalización que le corresponden al Servicio con la finalidad de determinar los datos contenidos en
la declaración de impuestos AT 2012, máxime si ésta solicitaba una devolución de impuestos.
En quinto lugar, en cuanto a los documentos no aportados, expone que la falta de tales
antecedentes no es un fundamento aparente, sino que eran realmente necesarios para la solución
y validación de su pérdida tributaria y que, incluso, la reclamante acompaña alguno de ellos al
reclamo de autos.
En sexto término, en cuanto a los errores de derecho acusados, expresa que en el Acta de
Recepción de Documentos consta que el contribuyente sólo acompañó al Servicio escritura
pública de constitución de sociedad, de transformación social y de venta de acciones, las que
fueron debidamente ponderadas en el proceso de fiscalización y se estimaron insuficientes,
porque no daban cuenta de la totalidad de las acciones que poseía Rentas Lobi Limitada en
Empresas Tecsa S.A., sin que se hubiesen presentado los sucesivos contratos de adquisición de
acciones de la misma empresa, con los cuales eventualmente se habría justificado el costo de las
referidas acciones asignado en cada operación de compra de las mismas.
Indica, respecto a la afirmación que el Servicio le habría restado todo valor probatorio a tales
instrumentos públicos, vulnerando la norma del artículo 1700 del Código Civil, que conforme al
artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con documentos, libros de
contabilidad u otros medios establecidos por la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de cálculo para el impuesto,
dentro de los cuales se encuentran escrituras o instrumentos públicos, cuyo valor probatorio está
determinado por la ley, por lo que no es posible para el Servicio ignorar el valor de una escritura
pública o asignarle un mérito distinto al establecido por la ley. Agrega que para el Servicio el
mérito probatorio que tienen los instrumentos públicos es que hacen fe respecto al hecho de
haberse otorgado, su fecha y al hecho de haberse formulado las declaraciones en él consignadas,
sin que exista norma que establezca que un instrumento público hace fe respecto de terceros en
cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan efectuado.
Manifiesta que no es efectivo que el ente fiscalizador haya desconocido la presunción de verdad
que emana de un instrumento público, sino que, una vez que fue ponderado, lo estimó
insuficiente para acreditar hechos como el precio de adquisición de las acciones vendidas y el
precio de venta asignado a las mismas.
Menciona, respecto a la afirmación de la reclamante que el Servicio se habría arrogado facultades
que no le corresponden, al exigir que el contribuyente demuestre el precio de venta de las acciones
era el valor comercial, corriente en plaza o normal, que al hacerse referencia en el considerando 6) de
la resolución reclamada, conjuntamente con la mención al artículo 64 del Código Tributario, que
contempla la facultad de tasación, no se refiere a que el Servicio hubiese intentado dar
aplicación a esta última norma, sino que sólo se ha querido expresar con ello que era el
contribuyente a quien por ley correspondía acreditar el costo tributario de las acciones
enajenadas, así como el precio de venta determinado en ellas, buscando así dar por justificada
la pérdida declarada. Agrega que el Servicio no ha pretendido tasar la operación, dado que en la
especie se estaba fiscalizando la efectividad de la pérdida declarada y la procedencia del PPUA y
no la operación de compraventa de acciones propiamente tal y que lo que se debía demostrar era
que las condiciones en que se había desarrollado la operación de venta habían sido determinantes
para fijar el valor de las acciones y que éste era su valor de mercado.
Menciona, respecto a las otras irregularidades que el Servicio habría cometido, que las acciones
que se imputan como ilegalidades no son tales, porque la institución actuó dentro del marco de
sus facultades legales de fiscalización.
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Ciento ochenta y uno – 181
En séptimo lugar, en cuanto a la pérdida generada por la venta de acciones, señala que el
núcleo de la Litis estaría configurado por la operación de venta de acciones, haciendo presente
que: el fin de la fiscalización apuntaba a entender el complejo proceso de compraventa de
acciones, lo que no logró explicar y documentar la reclamante; luego se trató de explicar el
flujo de dinero o gasto efectivo que significó tal adquisición; en la transformación de
sociedades de 23 de diciembre de 2003, era relevante verificar el costo de las acciones, para lo
cual se requería el valor de los derechos sociales que después se transformaron en acciones;
para el caso de las acciones adquiridas mediante aumentos de capital, se trató de verificar el
flujo de dinero o pago efectivo con que se enteraron los aumentos de capital y en qué
consistían; y, una vez que se hubiese asentado lo anterior, lo que no ocurrió, se habrían tenido
antecedentes suficientes para verificar si en la operación de venta de acciones a menor valor se
había obrado de acuerdo a parámetros de mercado.
A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 177, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 41, la Resolución Exenta
N°3972, dictada con fecha 7 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a
$123.309.390, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pago Provisional
Actualizado, invocando como principal fundamento que el contribuyente no acreditó la pérdida
en la enajenación de las acciones de Empresas Tecsa S.A., puesto que la documentación aportada
es insuficiente para dar por acreditado el costo tributario de dichas acciones, como tampoco que
su precio de venta corresponda al valor comercial de esos bienes o a los corrientes en plaza o a
los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque la pérdida tributaria se encuentra
debidamente acreditada; porque la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en
las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra corroborada por la contabilidad
fidedigna de la reclamante; porque el Servicio carece de facultades para exigir a la reclamante que
se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondía a su valor comercial
y, en su lugar, debió efectuar la tasación respectiva según el artículo 64 del Código Tributario; y,
porque cometió otras ilegalidades al exigir que el contribuyente acreditara el precio de venta de
las acciones; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $842.855.664 y solicitando la
devolución de $123.309.390.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; y la parte
reclamante aportó documentación, existiendo discusión entre las partes en cuanto a la
suficiencia de la misma.
- Con fecha 7 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°3972, que denegó la devolución solicitada.
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Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 34 a 69 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°124-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 75; y, la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 152, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2016, según
consta en certificado agregado a fojas 175.
- TESTIMONIAL de don Mario Cristián Salinas Riveros, doña Ulrike Nehrens Staiger y don
Luis Alberto Díaz Godoy, según consta en actas agregadas de fojas 142 a 144 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 146, agregada a fojas 147 a 149.
- TESTIMONIAL de doña Carolina Beatriz Mora Valenzuela, según consta en acta agregada
de fojas 145 a 145 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación
N°487/10, de fecha 09 de mayo de 2013 y Resolución Exenta N°3972/2013, dictada con fecha 7 de
mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregadas de fojas 34 a 41, que denegó la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, cuyos principales
fundamentos fueron enunciados brevemente en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Escritura
pública de constitución de la sociedad Asesorías e Inversiones Lobi S.A., de 2 de junio de 1992, y
protocolización de su extracto, agregadas de fojas 42 a 54, en cuyo Artículo Cuarto consta que el
capital de la sociedad era de $10.000.000, dividido en 100 acciones nominativas, sin valor nominal,
de una sola serie y en cuyo Artículo Primero Transitorio consta que de su capital, la cantidad de
$9.000.000 fueron aportados por don Enrique Loehnert Coster, mediante la suscripción de
noventa acciones que pagó al contado y la cantidad de $1.000.000 fue aportada por doña Renate
Binder Coster, mediante la suscripción de diez acciones, que pagó al contado; (3) Declaración
compacta de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016.
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Ciento ochenta y dos – 182
agregada de fojas 55 a 56; (4) Declaración detallada de impuestos a la renta de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2012, agregada de fojas 57 a 64; (5) Balance General del
ejercicio comercial 2011 de la reclamante, Folios 683 a 685, agregado de fojas 65 a 66, donde
consta una pérdida contable de $466.308.761; (6) Determinación de la Renta Líquida Imponible de
la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Folio 686, agregado a fojas 66 vuelta,
donde consta una pérdida tributaria de $842.855.664, sin firma del responsable; (7) FUT de la
reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Folio 687, agregado a fojas 67, poco legible; y,
(8) FUNT de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, Folio 688, agregado a fojas 67
vuelta. B.-) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°124-2013: (1) Acuerdo Marco entre Accionistas Grupo de Empresas Tecsa, de fecha 12
de diciembre de 2003, en el cual se acuerda el rediseño de la estructura societaria que concluya
con la constitución de una sociedad holding denominada Empresas TECSA S.A.; (2) Escritura
pública de transformación de la sociedad Asesorías e Inversiones Lobi S.A. a Rentas Lobi Limitada,
de 19 de noviembre de 2010; (3) Escritura pública de división de Empresa Constructora Tecsa S.A.
y constitución de Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, de 22 de diciembre de 2003, en la que
consta que Empresa Constructora Tecsa S.A., se dividió en dos sociedades, distribuyéndose el
patrimonio entre ésta y la sociedad naciente como sigue: a) Empresa Constructora Tecsa S.A.
quedó con un capital de $4.262.904, íntegramente suscrito y pagado, dividido en 950.000
acciones, en el cual Asesorías e Inversiones Lobi S.A. mantuvo la titularidad de 47.109 acciones,
íntegramente suscritas y pagadas; y, b) Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, que nació de la
división indicada, con un capital de $13.357.844.289, ya enterados, en el cual Asesoría e
Inversiones Lobi S.A. quedó con una participación de $662.394.407, íntegramente enterado; (4)
Escritura pública de división de Montajes Tecsa S.A. y constitución de Rentas Tecsa Tres Sociedad
Colectiva Civil, de 22 de diciembre de 2003, en la que consta que Montajes Tecsa S.A. se dividió en
dos sociedades, distribuyéndose el patrimonio entre ésta y la nueva sociedad como se pasa a
detallar: a) Montajes Tecsa S.A. quedó con un capital de $5.000.000, íntegramente suscrito y
pagado, dividido en 7.200 acciones, de las cuales Asesorías e Inversiones Lobi S.A. mantuvo la
titularidad de 360 acciones, íntegramente suscritas y pagadas; y, b) Rentas Tecsa Tres Sociedad
Colectiva Civil, que nació de la señalada división, con un capital de $1.690.569.164, ya enterados,
en el cual Asesoría e Inversiones Lobi S.A. quedó con una participación de $84.528.458,
íntegramente enterado; (5) Escritura pública de fusión, transformación y modificación de
sociedades Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva Civil, Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil y
Rentas Tecsa Tres Sociedad Colectiva Civil en Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de
23 de diciembre de 2003, donde consta que las sociedades Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva
Civil, Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil y Rentas Tecsa Tres Sociedad Colectiva Civil fueron
fusionadas, incorporándose las dos últimas a la primera, Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva
Civil, que las absorbió, asumiendo todos sus activos y pasivos, quedando con un capital
ascendente a $13.998.079.743. En ella consta que la participación de Asesorías e Inversiones Lobi
S.A. en el capital de la sociedad absorbente equivalía a $806.891.992, totalmente enterado.
También consta que se transformó la sociedad absorbente, Rentas Tecsa Uno Sociedad Colectiva
Civil, a una sociedad de responsabilidad limitada denominada Empresa de Inversiones y Rentas
Tecsa Ltda., acordándose el aumento de capital mediante el aporte de acciones y dinero en
efectivo, al que concurrió Asesorías e Inversiones Lobi Ltda. de la siguiente manera: a) Enterando
$100.746 pesos, mediante 47.109 acciones de Empresa Constructora Tecsa S.A.; b) Aportando
$222.995 pesos, mediante el aporte de 360 acciones de Montajes Tecsa S.A.; y, c) Obligándose a
enterar en efectivo la suma de $22.347.367, a más tardar el 31 de agosto de 2004. Igualmente
consta que el capital de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Ltda. era de $14.059.127.572 y
que la participación de Asesorías e Inversiones Lobi S.A. era de $829.563.040; (6) Escritura pública
de modificación de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de fecha 22 de marzo de
2004, donde consta que se aumenta el capital social de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa
Limitada a $24.059.127.572, del cual Asesorías e Inversiones Lobi S.A. entera $590.045.782,
mediante la capitalización del crédito que por la misma cantidad mantiene en contra de Empresa
de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada y que para todos los efectos legales los socios avalúan de
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Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta.
común acuerdo precisamente en esa cantidad; (7) Escritura pública de transformación de
Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada a Empresas Tecsa S.A., de 23 de marzo de 2004,
donde consta que: la sociedad tiene un capital de $24.059.127.572, enterado por los socios
mediante aportes en dinero, especies y capitalizaciones de créditos, correspondiéndole a la
reclamante una cuota de $1.419.608.822 en el capital social; los socios acuerdan su
transformación a sociedad anónima, denominándose Empresas Tecsa S.A.; el capital de la
sociedad es de $24.059.127.572, que se divide en 1.000.000 de acciones iguales y sin valor
nominal; y, la reclamante tiene 59.005 acciones de la sociedad; (8) Escritura pública de reforma de
estatutos de Empresas Tecsa S.A., de 10 de septiembre de 2007, donde consta que se acordó en
junta extraordinaria de accionistas de la sociedad, celebrada con fecha 28 de agosto de 2007, que
el capital de la sociedad es de $37.227.326.207 y se divide en 200.000 acciones, de una misma y
única serie y sin valor nominal; (9) Escritura pública de compraventa de acciones de Empresas
Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones Totoral Limitada y otros
(incluida la reclamante), de 29 de abril de 2011, donde consta que con dicha fecha todos los
accionistas de Empresas Tecta S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y
Construcción, en la suma total de $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de
$14.946,444 y, además, que la reclamante vendió un total de 57.400 acciones; (10) Carta de
Comunicación de Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al
Superintendente de Valores y Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del 100% de las
acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582; (11) Carta de Comunicación de Hecho
Esencial, de 29 de abril de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y
Seguros, donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa
S.A. han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total
de $17.564.403.582; (12) Página 160 de la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., donde consta que
Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A. han perfeccionado y
materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582;
(13) Artículo de prensa publicado en Economía y Negocios de Emol, con fecha 8 de enero de 2011,
que informa sobre la compra del 100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de
Salfacorp; (14) Copia del artículo de prensa publicado en La Tercera, de fecha 8 de enero de 2011,
que informa que SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y, además, da cuenta que el principal
problema económico de ésta fue el cobro de una boleta de garantía por US$ 16 millones, a
mediados de 2010, por parte de Technimont, mandante en la construcción del complejo Bocamina
II de Endesa, en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la extensión en los plazos de
construcción; (15) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año 2005, Folio 0000155,
donde consta asiento contable de fecha 7 de julio de 2005, por la compra de 49 acciones de
Empresas Tecsa S.A., a por $795.363; (16) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año
2006, Folio 0000226, donde consta asiento contable de fecha 1 de septiembre de 2006, por la
compra de 1.251 acciones de Empresas Tecsa S.A., por $23.700.808; (17) Libro Diario de la
reclamante, correspondiente al año 2007, Folio 0000300, donde consta asiento contable de fecha
30 de septiembre de 2007, por la suscripción de acciones de Empresas Tecsa S.A., por
$544.740.447; (18) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al 2008, Folio 0000378, donde
consta asiento contable de fecha 20 de noviembre de 2008, por la compra de acciones de
Empresas Tecsa S.A., por $35.512.230; (19) Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año
2011, Folio 0000636, donde consta asiento contable de fecha 29 de abril de 2011, por la venta de
81.631 acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa, por $1.209.974.444; (20) Libro Mayor de la
reclamante AT 2012, Folio 0000660, donde consta registro contable de fecha 29 de abril de 2011,
por la venta de 81.631 acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa, por $1.209.974.444; y, (21)
Traspaso de Acciones de 29/04/2011, donde consta el traspaso 81.631 acciones de la Sociedad
Empresas Tecsa S.A., de propiedad de Rentas Lobi S.A., enajenadas a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., al precio de $14.946,4442 por acción, lo que determinó un precio de
compraventa de $1.209.974.444. C.-) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2016: (1) 6 Anillados que contienen Libro de Ventas, Libro
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Ciento ochenta y tres – 183
Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General, RLI, FUT-FUNT y Hoja Control
Impresos de la reclamante, correspondiente a los años tributarios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y
2012; (2) Anexos FUT de la reclamante, años tributarios 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y
2012; (3) Escritura de división y transformación de Tecsa Equipos y Hormigones Limitada a Tecsa
Equipos y Hormigones S.A. y Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil, de 22 de diciembre
de 2003, donde consta que el capital social de Tecsa Equipos y Hormigones S.A. se dividió en
1.000 acciones, de las cuales Empresa Constructora Tecsa S.A. era propietaria de 980 y,
además, que Rentas Tecsa Dos Sociedad Colectiva Civil quedó con un capital de $78.797.721., de
los cuales le correspondían a Empresa Constructora Tecsa S.A. un monto de $77.221.767; (4)
Escritura pública de modificación y disolución de sociedad Rentas Javen Ltda., de fecha 4 de
agosto de 2004, donde consta que, producto de la cesión de derechos sociales efectuada por don
Enrique Loehnert Coster a Asesorías e Inversiones Lobi S.A., ésta reunió en sus manos la
totalidad de los derechos sociales de Rentas Javen Ltda., por lo cual se disolvió la sociedad,
pasando todos sus activos y pasivos a Asesorías e Inversiones Lobi S.A.; (5) Traspaso de las 1.146
acciones indicadas en el numeral anterior; (6) Copia de Registro de Accionistas de Empresas Tecsa
S.A., correspondiente a la hoja del accionista Rentas Javen Limitada, donde consta la operación
indicada en el numeral (4) precedente; (7) Registro de Accionistas de Empresas Tecsa S.A.,
correspondiente a la hoja del accionista Silverio Soto Cheuquiante, donde consta que la
reclamante compró al referido accionista 49 acciones de Empresa Tecsa S.A.; (8) Copia de cartola
N° 26 de Banco Santander del período 31 de mayo a 29 de julio de 2005, correspondiente a la
cuenta N° 0-082-29-00296-2, de la cual es titular la reclamante, donde consta un cargo por cobro
de cheque por $795.363, el 28 de julio de 2005; (9) Libro Diario de la reclamante, correspondiente
al año 2005, Folio 0000155, donde consta el asiento contable de fecha 7 de julio de 2005, por
compra de 49 acciones de Empresas Tecsa S.A. a S. Soto, por la suma de $795.363; (10) Libro
Mayor de la reclamante, correspondiente al año 2005, Folios 0000166 y 000173, donde consta el
asiento contable de fecha 7 de julio de 2005, por compra de 49 acciones de Empresas Tecsa S.A.
a S. Soto, por la suma de $795.363; (11) Cartola N°1 del Banco de Chile, correspondiente a la
cuenta corriente de la reclamante, donde consta que con fecha 1° de septiembre de 2006, se
realizó un cargo por $23.700.808; (12) Traspaso de acciones entre S y E Rentas Ltda. y la
reclamante, de fecha 1 de septiembre de 2006, donde consta la venta de la primera a la segunda
de 1.251 acciones de Empresas Tecsa S.A., al precio de $18.945,49 por acción; (13) Copia de
cheque del Banco de Chile, serie 2002GX 1519038, girado con fecha 01 de septiembre de 2006
desde la cuenta corriente de la reclamante, a favor de S y E Rentas Limitada, por $23.700.808;
(14) Registro de Accionistas de Empresas Tecsa S.A., correspondiente a la hoja del accionista S y E
Rentas Limitada, donde consta la venta de 1.251 acciones a la reclamante; (15) Suscripción de
19.218 acciones de Empresas Tecsa S.A., efectuada por la reclamante; y, (16) Cartola Bancaria N°3
del Banco de Chile, correspondiente a la reclamante, donde constan cheques cobrados el 2 de
octubre de 2007 por $181.580.149 y el 20 de diciembre de 2007 $185.093.643.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°120204179, de fecha 14 de
junio de 2012, agregada a fojas 147 y 148, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos
informó a la reclamante que debía acreditar la procedencia de la devolución solicitada, debiendo
presentarse el 04/07/2012 en las dependencias del Servicio para subsanar las observaciones F53,
F77 y G92; y, (2) Notificación N°596467, de fecha 14 de septiembre de 2012, agregada a fojas 149,
donde consta que se solicitó a la reclamante comparecer en las dependencias del Servicio el día 11
de octubre de 2012, con los siguientes documentos: Balance de 8 columnas al 31/12/2011; Renta
Líquida Imponible al 31/12/2011 y acreditación de pérdida desde el inicio; FUT desde el inicio;
Cálculo y determinación del PPUA por $121.230.002, registrado en el F. 22 AT 2012.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Mario Cristián Salinas Riveros, doña Ulrike Nehrens Staiger
y don Luis Alberto Díaz Godoy, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los
puntos de prueba fijados, según consta en actas agregadas de fojas 142 a 144 vuelta, declarando
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Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta.
lo siguiente: A.-) Mario Cristián Salinas Riveros declaró en relación al punto de prueba N°2 que:
(1) Fue Subgerente de Contabilidad de Empresas TECSA y participó directamente de su venta a
Salfa Corp; (2) Por el precio de venta de las acciones Tecsa recibió tres ofertas de compra
diferente; (3) Finalmente aceptaron la propuesta de Salfa, por cuanto compraba el 100% de las
acciones, con pago en efectivo, condicionando el precio final a un Due Diligence y no perdían la
administración. B.-) Doña Ulrike Nehrens Staiger declaró en relación al punto de prueba N°2 que:
(1) Fue gerente de finanzas en Empresas TECSA en el año de su venta y participó en la negociación
y cierre de la venta; (2) Existían problemas de caja en las obras que se estaban ejecutando y por el
cobro de una boleta de garantía inesperado, que los obligó a buscar fuentes de financiamiento,
pero los dueños no quisieron capitalizar, porque no estaban dispuestos a continuar invirtiendo en
el negocio; (3) Besalco ofreció comprar y pagar en acciones de su propia empresa el precio de
venta, lo cual no se aceptó por los dueños; (4) SALFA ofreció pagar lo que ofrecía Besalco, más un
porcentaje adicional y en efectivo, alternativa más atractiva en el momento que se aceptó; (5) En
el proceso de due dilligence, se revisó el valor de los activos, máquinas, contratos y el estado de
avance de las obras, encontrando algunas con un riesgo más alto, a las que se les puso una
cláusula de “espera” hasta tener más antecedentes, lo que afectó el precio final. C.-) Don Luis
Alberto Díaz Godoy declaró en relación al punto de prueba N°1 que aportó, durante la etapa de
fiscalización, todos los antecedentes requeridos por el Servicio, de acuerdo a las solicitudes que se
iban haciendo; y, en cuanto al punto de prueba N°2, declaró que: (1) La determinación de la Renta
Líquida Imponible del AT 2012 se ciñó a lo preceptuado en los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta y obedece a lo presentado en el formulario 22 del periodo; (2) Entregó personalmente
todos los antecedentes requeridos por el fiscalizador y dentro de plazo.
11°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Carolina Beatríz Mora Valenzuela, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta de fojas 145 a 145
vuelta, declarando lo siguiente: (1) Se notificó requiriendo antecedentes al contribuyente, no
presentando los antecedentes requeridos; (2) Se notificó un nuevo requerimiento de antecedentes
al que sí dio respuesta y aportó documentación, la que fue considerada insuficiente para acreditar la
pérdida tributaria del año tributario 2012. (3) El gasto principal relacionado con la pérdida estaba
relacionado con una venta de acciones y, con los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible
establecer el precio de costo y venta de las acciones.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
12°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la pérdida tributaria está debidamente acreditada
13°) Que, en cuanto al costo de adquisición de las acciones enajenadas, atendida la gravedad,
precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) de la letra A.-) del motivo 8°);
en los números (3), (4), (5), (6) y (7) de la letra B.-) del mismo motivo 8°); y, en los números (4), (5),
(6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y (16) de la letra C.-) del mismo motivo 8°), se debe
tener por acreditado que las siguientes operaciones efectivamente forman parte de dicho costo de
adquisición: a) Con fecha 07/07/2005, la reclamante compró 49 acciones de Empresas Tecsa S.A.,
pertenecientes a don Silverio Soto, por las que pagó $795.363; b) Con fecha 01/09/2006, la
reclamante compró 1.251 acciones de Empresas Tecsa S.A., puestas a la venta por Rentas S y E
Limitada, por las que pagó $23.700.808; y, c) Con fecha 26/09/2007, la reclamante suscribió 19.218
acciones por un valor de $544.740.447, acreditando el pago de solamente $366.673.792.
Por otro lado y siempre en relación al costo de adquisición de las acciones enajenadas, no se ha
podido tener por acreditado que las siguientes operaciones formen parte de dicho costo de
adquisición: a) Los aportes de la totalidad de sus derechos, con que la reclamante concurrió el
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Ciento ochenta y cuatro – 184
23/03/2004, con ocasión de la transformación de la Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa
Limitada en Empresas Tecsa S.A., los que fueron considerados equivalentes a $1.419.608.822, de un
capital total de $24.059.127.572, dividida en un millón de acciones, por cuanto los antecedentes
aportados no permiten establecer la existencia y el costo de adquisición de los derechos aportados;
y, b) La adquisición con fecha 04/08/2004 de 1.146 acciones de Tecsa S.A., con motivo de la
disolución de la sociedad titular de esas acciones Rentas Raven Ltda., por el precio total de
$23.912.743, por reunirse en manos de la reclamante la totalidad de los derechos sociales, por
cuanto los antecedentes aportados no permitan establecer el costo de adquisición de los derechos
sociales recibidos.
En cuanto al precio de venta de las acciones enajenadas, atendida la gravedad, precisión y
conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (9), (10), (11), (12), (13), (19), (20) y
(21) de la letra B.-) del motivo 8°), se deben tener por acreditados los siguientes hechos: a) Todos
los accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,444; y, b) En
dicha operación, la reclamante vendió sus 81.631 acciones de dicha sociedad a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., en $1.209.974.444.
Por otro lado y siempre en relación al precio de venta de las acciones, ni la escritura de venta de las
acciones ni el resto de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) dan cuenta del cobro de alguna
boleta de garantía a Empresas Tecsa S.A., desestimándose el artículo de prensa analizado en el
número (14) de la letra B.-) del motivo 8°), por carecer de la gravedad suficiente para acreditar este
hecho; ni tampoco contienen antecedentes que permitan tener por acreditado que el precio de
venta de dichas acciones corresponde a su valor comercial o de mercado, más allá del hecho que
todos los accionistas de esa sociedad vendieron el 100% de sus acciones a un mismo comprador y
por igual precio unitario. También se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el
motivo 10°), por carecer de la gravedad suficiente para acreditar por sí sola el cobro de alguna
boleta de garantía a Empresas Tecsa S.A. y que el precio de venta de las acciones enajenadas
corresponde a su valor comercial o de mercado.
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, se debe concluir que la
reclamante ha logrado acreditar en autos un costo de adquisición (histórico) de solamente
$391.169.963 para las 81.631 acciones de Empresas Tecsa S.A. que vendió a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A. y, además, que no ha demostrado que el precio de venta objetado por el
organismo fiscalizador corresponde al valor comercial o de mercado de dichas acciones, con lo cual
en definitiva no ha logrado acreditar la pérdida generada en dicha operación, que conforma la
pérdida tributaria de $842.855.664 informada para el año tributario 2012 y que sirvió de base para
que dicha parte solicitara una devolución de $121.230.002, por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA) y de $2.079.388, por concepto de pagos provisionales mensuales
(PPM).
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que el Servicio de Impuestos Internos no podía
prescindir de la contabilidad fidedigna de la reclamante y que la presunción de veracidad de las
declaraciones contenidas en las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra
corroborada por la contabilidad fidedigna de la reclamante
15°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero de
dicho cuerpo legal, que trata De la Administración, fiscalización y pago– dispone lo siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
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Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
16°) Que, según se desprende claramente de la lectura del inciso primero de la disposición legal
transcrita precedentemente, éste impone al contribuyente la carga de acreditar en sede
administrativa la verdad de sus declaraciones.
Por su parte, el inciso segundo solamente cobra aplicación cuando el Servicio de Impuestos
Internos detecte deficiencias en las declaraciones del contribuyente y pretenda estimar o tasar la
base imponible y practicar una liquidación o reliquidación de impuestos en base a dicha tasación,
vale decir, prescindiendo de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
utilizando los antecedentes que obren en su poder, en cuyo caso este precepto exige al Servicio
cumplir previamente con el trámite de la citación al contribuyente, con arreglo a los artículos 63 y
64 del Código Tributario. A mayor abundamiento, para tasar la base imponible y liquidar o
reliquidar los impuestos determinados en base a esa tasación, el precepto que se analiza no exige al
organismo fiscalizador que declare o exprese, en términos formales y explícitos, que la contabilidad
del contribuyente no es fidedigna o confiable.
17°) Que no es la contabilidad o conjunto de libros contables de un contribuyente la llamada a
corroborar la veracidad de la información contenida en ciertas escrituras públicas u otros
documentos, puesto que es aquélla la que tiene su respaldo o sustento en éstos y no a la inversa.
18°) Que, por estas consideraciones, se debe desestimar las alegaciones de la actora, en el sentido
que el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de la contabilidad fidedigna de la
reclamante y que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de
adquisición y venta de acciones se encuentra corroborada por la contabilidad fidedigna de dicha
parte.
c) En cuanto a las alegaciones de la actora que el Servicio de Impuestos Internos carece de
facultades para exigir a la reclamante que demuestre que el precio de venta de las acciones
enajenadas correspondía a su valor comercial y que, en su lugar, debió efectuar la tasación
respectiva según el artículo 64 del Código Tributario
19°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales
como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del
Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para
fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por éstos.
20°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ya citado en el
motivo 15°)– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto.
21°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible”
establecida en el artículo 64 del Código Tributario tiene por finalidad atribuir competencia o
habilitar al Servicio de Impuestos Internos para estimar o tasar la base imponible de un impuesto,
con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad
específica de liquidar o reliquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Por ello, no corresponde que el Servicio de Impuestos Internos tase alguna base imponible cuando
pretenda cuestionar el monto de un gasto o impugnar el valor de un bien o servicio, solicitando al
contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido en el caso
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Ciento ochenta y cinco – 185
sub-lite, pues para ello basta que ejerza las facultades generales de fiscalización que le
encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario.
22°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la
reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos se haya arrogado facultades de
fiscalización que no posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida
en el artículo 64 del Código Tributario.
d) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos cometió otras
ilegalidades al exigir que el contribuyente acreditara el precio de venta de las acciones
23°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos le requirió informalmente
antecedentes relativos a las circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de
esa misma manera ella respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y
acreditado dichas alegaciones ante este Tribunal.
24°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar
ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han
sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 19°) al 22°) de esta sentencia.
25°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se deben desestimar estas alegaciones de la
reclamante.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63,
64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Michael
Camus Dávila, abogado, cédula nacional de identidad N°11.398.232-2, en representación de
RENTAS LOBI LIMITADA, RUT N°96.640.200-8, en contra de la Resolución N°3972, emitida con
fecha 7 de mayo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016.
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Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2016.
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2016-08-17T12:21:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.