Texto de la sentencia
Ciento treinta – 130
“ROSALES VIVEROS PATRICIA ODETTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00470-2013
RUC N° : 13-9-0001926-7
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rony Acosta Yáñez, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.084.534-2, domiciliado en calle Ahumada 131, Oficina 808, Santiago, en representación
convencional de doña PATRICIA ODETTE ROSALES VIVEROS, ingeniero comercial, RUT N°8.714.448-
8, domiciliada en Agustín Del Castillo N°2.400, departamento N°206, comuna de Vitacura, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de la Liquidación N°0120600467, emitida con fecha 18 de julio de 2012, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que, mediante
Citación N°0120601124, de fecha 18 de enero de 2012, se comunicó a la reclamante que, de la
revisión practicada a la información que obra en poder del SII, se detectó la omisión de presentar
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2006, otorgándole el plazo de un mes para
que la presente, o bien, aclare los conceptos que se detallan, señalándose adicionalmente que se
encuentra en calidad de no declarante mientras no acredite el origen de los fondos con los cuales
realizó una inversión en un bien raíz, con fecha 26-08-2005, por $97.156.453, y en un automóvil
nuevo, con fecha 04-03-2005, por $17.800.000.
Expone que, con fecha 10 de febrero de 2012, la reclamante dio respuesta a la referida Citación,
manifestando que, entre los años 1997 y 2006, no ejerció su profesión, dependiendo
económicamente de su marido, don Justo Valladares Wood, quien se desempeñaba como
trabajador de las compañías Entel EE UU y Entel Venezuela, de quien se divorció el año 2010, siendo
él quien realizó las inversiones respecto de las cuales se le solicita justificar los fondos.
Expresa que, con fecha 23 de julio de 2012, se le notificó la Liquidación N°0120600467, de fecha 18
de julio de 2012, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año
tributario 2006, por un monto de impuesto neto de $16.400.966, que, con sus recargos actualizados
al día 31 de julio de 2012, asciende a la cantidad de $50.312.012, cobro que se fundamenta en el
hecho de que la reclamante no habría declarado ingresos con los cuales solventó las inversiones ya
indicadas, sin que hubiere justificado el origen de los fondos en la etapa de revisión de sus
antecedentes.
Indica que, con fecha 3 de agosto de 2012, la reclamante presentó Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, acompañando antecedentes adicionales a la revisión administrativa
previa, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°18.793, de fecha 17 de octubre de
2012. Agrega que, con fecha 29 de noviembre de 2012, presentó nuevamente una Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, donde se explicaban las razones y los documentos en virtud
de los cuales la liquidación debía ser dejada sin efecto, la que fue rechazada por Resolución Exenta
N°28.204, de fecha 15 de julio de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo al fundamento de la liquidación reclamada, manifiesta que
éste consiste en que la reclamante no habría declarado los ingresos ni habría justificado el origen
de los fondos, por la suma de $97.156.453, pagada al contado, como parte del precio total de
15.410,2800 Unidades de Fomento, por la adquisición, con fecha 26 de agosto de 2005, del
inmueble ubicado en calle Montecasino N°1.036, comuna de Las Condes; y, por la suma de
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
$17.800.000, pagada como precio por la adquisición de un Station Wagon, marca Subaru, modelo
Outback, patente NY-9444-1, el día 4 de marzo de 2005.
En el capítulo III de su libelo, denominado reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, menciona
los fundamentos de éste, invocando, como primer fundamento, la excepción de prescripción,
alegación que basa en lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, ya que el
tributo cobrado corresponde al Impuesto Global Complementario del año tributario 2006 y el
término de prescripción de 3 años que refiere dicho inciso venció el 30 de abril de 2009, toda vez
que el plazo para pagar el impuesto expiraba el 30 de abril de 2006. Agrega que la reclamante no
se hallaba en la situación normada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, para
extender válidamente el plazo de prescripción a 6 años, por cuanto no se cumplen las condiciones
que dicha norma establece, esto es, que el contribuyente haya presentado una declaración
maliciosamente falsa o incompleta; o, que el contribuyente sea renuente a presentar una
declaración, estando legalmente obligado a hacerlo.
Cita en abono de su tesis la Circular N°44, de 31 de julio de 1998, y lo dispuesto en los artículos 8 y
24 inciso 1° del Código Tributario y 52, 54 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reitera que la
reclamante, durante el año 2005, no percibió renta alguna, ni como trabajadora dependiente ni
independiente, ni tampoco de otras fuentes nacionales o extranjeras, motivo por el cual, si de
acuerdo a la ley, no es contribuyente del Impuesto Global Complementario, porque durante ese
período no se encontraba afectada por impuestos, menos puede tener la calidad de no declarante.
Agrega que no siendo la reclamante sujeto pasivo de impuestos de declaración, no es dable siquiera
sancionarla con la aplicación del término de 6 años, al no encontrarse en la hipótesis prevista en
esa norma.
Señala, como segundo fundamento de su reclamo, que la liquidación reclamada es errada y no se
basta a sí misma, al no cumplir con las mínimas condiciones y requisitos que el propio SII ha definido
en materia de justificación de inversiones.
Explica que la liquidación es incompleta, pues no precisa cómo se estableció la base imponible
sobre la cual se aplicó el impuesto, ni tampoco especifica con claridad la forma en que se determina
el monto que no habría sido justificado. Agrega que, ante el examen de acto reclamado, se
formulan las siguientes interrogantes: ¿Cómo se desglosa el monto de $67.890.100?, ¿Qué parte
de él corresponde a una y otra inversión no justificada?
Expone que la declaración jurada prestada por don Justo Valladares, con fecha 22 de noviembre de
2012, no fue ponderada en sede administrativa, documento en el que se señala que, con fecha 4
de agosto de 2005, adquirió para su ex esposa el Station Wagon, marca Subaru, placa patente YN
9444-1, en la automotora Subaru Portillo S.A., por un precio de $17.800.000, que fue pagado con
cheque N°15048 de su cuenta corriente N°15-81751-8 del Banco Santander Chile y que fue cobrado
el día 21 de marzo de 2005.
Expresa que, respecto de la inversión del bien raíz, existe un documento denominado “detalle sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces (F-2890)”, respecto del año 2006, donde se indica en su
párrafo antepenúltimo lo pertinente al valor pagado al contado, resultando evidente que esa
revisión no se efectuó y que resulta evidente el error de la liquidación en cuanto atribuye a la
reclamante el total del precio pagado al contado.
Indica que el acto administrativo reclamado incumple las instrucciones fijadas por el Director
Nacional del SII, en la Circular N°8 del año 2000, por cuanto ésta señala que el Servicio debe no sólo
acreditar, por los medios especiales de fiscalización, la existencia de una inversión, gasto o
desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la Citación respectiva,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha, y que, respecto de la liquidación, ésta debe bastarse a sí
misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión
por parte del contribuyente.
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Ciento treinta y uno – 131
Manifiesta que en dicho aspecto la liquidación reclamada no se basta a sí misma, pues carece de la
necesaria claridad, ya que no permite desentrañar aspectos tan relevantes como la base imponible
determinada para fijar el impuesto que pretende cobrar.
Menciona que, por otro lado, la referida Circular 8 de 2000, se refiere en su capítulo quinto a una
serie de situaciones, dentro de las cuales se encuentra la reclamante, a saber, que las inversiones
y desembolsos hayan tenido por fin solventar gastos o inversiones destinadas a la familia común,
tales como gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo
destinado al uso familiar, etc., en cuyo caso se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos
cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien documentos probatorios, debiendo al efecto
verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han permitido
solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso. Agrega que, en el caso de autos, la contraria
no efectuó ninguna actividad destinada a indagar la “capacidad económica” del cónyuge de la
reclamante, quien en definitiva fue el aportante de las inversiones cuestionadas respecto de los
bienes que indudablemente estaban destinados al uso familiar, ya que respecto del inmueble se
hizo expresa declaración de ser un bien familiar, practicándose la inscripción marginal respectiva.
Refiere que, además de no indagar sobre la capacidad económica de los adquirentes, tampoco se
analizó ni menos ponderó la copiosa prueba acompañada por la reclamante en sede administrativa,
que permite demostrar que el aportante de los dineros en las inversiones cuestionadas tenía
capacidad económica suficiente para transferir recursos a su cónyuge, dineros que habían cumplido
con toda su tributación.
Señala, como tercer fundamento de su reclamo, que los fondos invertidos se encuentran
perfectamente acreditados en cuanto a su origen, pues corresponden a dineros proporcionados
por el cónyuge de la reclamante, quien explicó en todas las instancias previas a la emisión de la
liquidación reclamada que, durante el año comercial 2005, en que se efectuaron las inversiones
observadas, la reclamante no ejerció su trabajo como ingeniero comercial, viviendo a expensas de
su cónyuge, con quien se encontraba casada bajo el régimen de separación de bienes, de modo tal
que no percibió ingresos constitutivos de renta y que, además, demostró que su cónyuge tenía
capacidad económica suficiente, por lo que le facilitó fondos para el pago de las inversiones
cuestionadas, según consta en la instrumental que explicita de fojas 22 a 28 de su libelo de reclamo.
A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se declare la extemporaneidad del
reclamo, o bien, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se
condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos.
En el capítulo II de su libelo, expone los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expresa
que el reclamo ha sido interpuesto fuera de plazo, atendido que el plazo para presentarlo era de
60 días, dado que la liquidación reclamada es de fecha 18/07/2012 y, por tanto, fue emitida con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.322, que modificó el artículo 124 del Código
Tributario, el cual aumentó dicho lapso a 90 días, con el objeto de dar mayor tiempo a la nueva
revisión administrativa, que no iba a suspender el plazo para reclamar ante los nuevos tribunales
y que, además, por aplicación del artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes y del
mérito del Oficio emitido por la Excma. Corte Suprema al Poder Legislativo en respuesta a la
situación del plazo para deducir reclamación, corresponde otorgar 60 días para la interposición
de los reclamos cuyo plazos comenzaron a correr antes del 01.02.2013, como es el caso de autos.
Indica que el plazo de 60 días hábiles dispuesto por el artículo 124 inciso 3 del Código Tributario
se encuentra en exceso sobrepasado, atendido que la liquidación que se reclama fue emitida y
notificada por carta certificada con fecha 18/07/2012; y, que la primera RAF de 03/08/2012,
resuelta con fecha 17/10/2012, y la segunda RAF de 29/11/2012, resuelta con fecha 15/07/2013,
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
suspendieron los plazos en cuestión, término que se reanudó una vez que se emitieron y
notificaron las respectivas resoluciones y que, por tanto, el reclamo de autos, de fecha
28/08/2013, fue presentado habiendo expirado con creces el plazo para reclamar.
En segundo término, respecto de la prescripción alegada, manifiesta que, de conformidad con lo
dispuesto en los incisos 2° y 4° del artículo 200 del Código Tributario, en relación con el inciso final
del artículo 63 del mismo cuerpo legal, es aplicable el plazo de prescripción extraordinario de 6
años, al ser la actora no declarante, plazo que se amplió en 3 meses más por haberse notificado a
ésta la Citación N°0120601124, de 18/01/2012, por lo que concluye que al momento de notificarse
la liquidación impugnada, de fecha 18.07.2012, no se encontraban prescritas las acciones de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, respecto de la alegación de no bastarse a sí misma la liquidación reclamada,
menciona que ello no es efectivo, por cuanto dicho acto, que determina un Impuesto Global
Complementario adeudado por la contribuyente al 31/07/2012, es suficientemente claro, legible y
comprensible, señalando las inversiones que se tiene por no justificadas y los montos de las mismas,
todo lo cual arrojó como partidas sin justificar, bajo la glosa “Inversiones actualizadas sin
justificación de origen de fondos”, la suma de $67.890.100, lo cual corresponde a la parte pagada
al contado por la inversión en bien raíz, el 50% del monto de la inversión, de acuerdo a la
información del vector externo de que disponía el Servicio al A.T. 2006, esto es, la suma de
$48.578.227 que se atribuye a la contribuyente como adquirente del bien raíz, y el 100% del monto
de la inversión en automóvil nuevo por $17.800.000, más la actualización correspondiente. Agrega
que sobre dicha base se aplicó la tasa correspondiente del 40%, para determinar el Impuesto Global
Complementario al 30/04/2016, que alcanza la cantidad de $16.400.966. Añade que, según lo
expuesto, no resulta ser efectivo que la liquidación hubiese atribuido a la actora la totalidad de la
inversión pagada al contado, ya que la base imponible sólo comprende el 50% de dicho monto,
según información proporcionada por el respectivo Notario, a través de Formulario 2890.
Refiere que tampoco es efectivo lo expuesto por la contraria en su libelo de reclamo acerca de no
haber ponderado debidamente ni objetado por el Servicio una declaración jurada, de fecha
22/11/2012, presentada por el cónyuge de la actora, por cuanto, además, de no haberse
presentado en el reclamo, según lo reconoce la propia reclamante, dicho documento es de una
fecha posterior a la emisión de la liquidación reclamada, por lo cual no es posible que hubiese sido
ponderado u objetado por el Servicio.
En cuarto término, en cuanto a que las inversiones cuestionadas se encontrarían íntegramente
financiadas por su cónyuge, señala que, en respuesta a la Citación, la reclamante acompañó
documentos que no se relacionaban con la inversión en el bien raíz que se solicitaba justificar y
tampoco demostró en la instancia administrativa la capacidad económica de su cónyuge, por lo cual
dicha respuesta se consideró insatisfactoria. Agrega que en dicho contexto el Servicio no pudo tener
acceso a los documentos con que la contraria sostiene sus dichos, siendo de carga de la
contribuyente la acreditación que los bienes adquiridos hubiesen estado destinados al uso de la
familia en común, el origen de los fondos invertidos y si el cónyuge de la contraria contaba con
capacidad económica para justificar los ingresos facilitados, conforme lo establecido en el artículo
21 del Código Tributario.
Sostiene, luego de efectuar un análisis de los antecedentes aportados por la actora en sede
administrativa de fojas 79 a 81, no ser posible tener por justificado el origen de los fondos aplicados
por la contribuyente a las inversiones liquidadas, dado que tales antecedentes no son suficientes
para demostrar el origen de los ingresos que hace valer la reclamante.
A fojas 102, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 128, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento treinta y dos – 132
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí
de fojas 1, agregada a fojas 37 y 38, la Liquidación N°0120600467, practicada con fecha 18 de julio de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2006, un Impuesto Global Complementario de
$16.400.966, reajustes de $4.346.256, intereses de $23.340.624 y multas de $6.224.166, lo que da un
total liquidado, al 31 de junio de 2012, ascendente a $50.312.012.
La liquidación reclamada se funda en que, para el año tributario 2006, la reclamante no presentó una
declaración anual de impuesto a la renta, estando obligada a ello y, además, que se le notificó por
carta certificada la Citación N°0120601124, de fecha 18/01/2012, donde se le indicó que, de no
justificar el origen y mantención en su patrimonio de los fondos con que efectuó las inversiones
pormenorizadas por ese Servicio, respecto del año comercial 2005, se presumiría que dichos fondos
correspondían a utilidades afectas a impuesto a la renta, por lo que en virtud de lo dispuesto en los
artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, el referido Servicio practicó la referida liquidación.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente 1) Si el reclamo ha sido interpuesto dentro de
plazo; 2) Si las facultades para practicar la liquidación reclamada se ejercieron dentro de plazo; 3) Si es
efectivo que la liquidación reclamada es errada y no se basta a sí misma; 4) Si se encuentra justificado
el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°0120601124, de fecha 18 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas
inversiones durante el año 2005.
- Con fecha 10 de febrero de 2012, la reclamante dio respuesta a dicha citación.
- Con fecha 18 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante la
Liquidación N°0120600467 materia del presente reclamo.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 102, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción alegada por la parte
reclamante.
2) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas
en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
otrosí de fojas 112, en parte agregada de fojas 37 a 53 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°110-2013, según consta del certificado de fojas 60; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 112, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°92-2016, según consta del certificado de fojas 120.
- TESTIMONIAL, de doña Carmen Gloria Cárdenas Ortega, doña Carolinne Andrea Brain Bumiller
y doña Bernardita Wormull Chiorrini, según acta agregada de fojas 121 a 122 vuelta.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 64 y reiterada a
fojas 106, agregada de fojas 84 a 86.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(A).- Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°0120600467, practicada con fecha 18 de julio de 2012, agregada a fojas 37 y 38, ya examinada en el
motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Certificado de Matrimonio, emitido con fecha 30 de octubre de
2012, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, agregado a fojas 39, donde consta el matrimonio
celebrado entre don Justo Williams Valladares Wood y la reclamante, con fecha 7 de diciembre de
1985, en que pactaron separación total de bienes, y donde consta también que por sentencia del
Primer Juzgado de Familia de Santiago, de fecha 29/03/2010, se declaró el divorcio de dicho
matrimonio; (A.3) Declaración de impuestos a la renta, Folio N° 95221486, año tributario 2006, de don
Justo William Valladares Wood, agregada de fojas 41 a 47, donde constan rentas por Dividendos
distribuidos por $11.849.411 (cód. 105), Rentas de capitales mobiliarios por $523.147 (cód. 155),
Incremento por Impuesto de Primera Categoría por $2.135.472 (cód. 749), Pérdida en operaciones de
capitales mobiliarios por $29.520 (cód. 169), Rebaja por intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria por $3.030.816 (cód. 751), Base Imponible de Global Complementario por $11.447.694
(cód. 170), Impuesto Global Complementario por $320.766 (cód. 157), Crédito por Impuesto de
Primera Categoría con derecho a devolución por $2.135.593 (cód. 610), Impto. Global Complementario
determinado por $(1.814.827) (cód. 304), Recuadro N°5 sobre enajenación de acciones régimen 18
ter: Número de acciones vendidas 711.060 (cód. 798), Precio de venta actualizado por $39.078.600
(cód. 801) y Costo de venta actualizado por $38.321.097 (cód. 804); (A.4) Notificación N°14444, de
fecha 17/10/2012, agregada a fojas 48, donde consta notificación por cédula a la reclamante de la
Resolución N°18793, de fecha 17/10/2012, correspondiente a la RAF N°5985 de la DRMS Oriente; (A.5)
Resolución Ex. N°18793, de fecha 17/10/2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente
del SII, agregada de fojas 49 a 50 vuelta, donde consta haberse denegado lo solicitado por la
reclamante, en orden a dejar sin efecto la Liquidación N°0120600467, de fecha 18/07/2012, por
concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2006; (A.6) Notificación
N°22072, de fecha 23/07/2013, agregada a fojas 51, donde consta notificación por cédula a la
reclamante de la Resolución N°28204, de fecha 15/07/2013, correspondiente a la RAF N°7622 de la
DRMS Oriente; (A.7) Resolución Ex. N°28204, de fecha 15/07/2013, emitida por la XV Dirección
Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 52 a 53, donde consta que se denegó lo solicitado
por la reclamante, en orden a dejar sin efecto la Liquidación N°0120600467, de fecha 18/07/2012,
emitida por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2006; (B).- Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 110-2013:
(B.1) Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, de fecha 26 de agosto de 2005, Repertorio 7.603-
2005, Notaría Humberto Quezada Moreno, celebrada entre don Justo William Valladares Wood y la
reclamante, como parte compradora, y don Álvaro Ignacio Grondona Camp, como parte vendedora,
donde consta en este último vende, cede y transfiere por parte iguales a don Justo Valladares y a la
reclamante, la propiedad ubicada en calle Montecasino número mil treinta y seis, comuna de Las
Condes, Rol de Avalúo 1204-24, por el precio de 15.410,2800 UF, que se entera y paga de la siguiente
forma: a) 5.510,2800 UF, en ese acto, en dinero efectivo y 9.900 UF con cargo a un mutuo hipotecario
de igual cantidad de UF, que el Banco Santander le entrega a la parte compradora; (B.2) Inscripción de
dominio a fojas 94237 N°7603 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, correspondiente al inmueble singularizado en el número precedente, donde consta que
reclamante y don Justo Valladares Wood, son dueños por parte iguales de dicho bien y donde consta
también una anotación marginal que por resolución de 5 de marzo de 2005, ordenada por el 4° Juzgado
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Ciento treinta y tres – 133
de Familia de Santiago, en causa RIT 1632-08, se declaró provisionalmente como bien familiar el
referido inmueble, con vigencia al 14 de mayo de 2008; (B.3) Constancia emitida por el Banco
Santander, con fecha 29/10/2012, que indica que el cheque N°915048 de la cuenta 15 8175 18 de don
Justo Valladares se encuentra pagado; (B.4) Estado de cuenta corriente emitido por el Banco Santander
Chile, Cartola 52, correspondiente al período 28/02/2005 hasta 31/3/2005, donde consta un cargo
efectuado el 21/03/2005, N° Docto. 0915048, por $17.800.000 y, además, 3 abonos por venta de
dólares, efectuados el 01/03/2005, 02/03/2005 y 03/03/2005, por un total de $23.300.000; (B.5)
Certificado emitido por el Banco Santander Santiago, con fecha 15/01/2007, que indica que, para el
cliente don Justo Valladares, dicho banco ha recepcionado, a través de Wachovia Bank N.A., entre el
29 de marzo de 2004 y 14 de diciembre del mismo año, órdenes de pago por un total de US $190.000;
(B.6) Certificado emitido por el Banco Santander, con fecha 06/09/2005, que da cuenta de operaciones
de venta de dólares, efectuadas por don Justo Valladares, entre el 5 de enero de 2004 y el 29 de agosto
de 2005, que le generaron ingresos por un total de $226.549.361; (B.7) Cartolas de cuenta corriente
N°0-000-15-81751-8 del Banco Santander Santiago, año 2004, a nombre de don Justo Valladares
Wood, donde constan los siguientes abonos en cuenta corriente por venta de dólares, que totalizan
$73.502.361: 05/01 por $471.006; 16/02 por $2.373.900; 22/03 por $18.258.000; 31/03 por
$18.480.000; 07/04 por $18.165.000; 11/05 por $1.134.955; 09/07 por $5.719.500; 29/10 por
$3.060.000; 02/12 por $5.840.000; (B.8) Detalle información agentes retenedores del SII, con
información de agentes informantes para don Justo Valladares Wood, por el año comercial 2005: a)
Compra de moneda extranjera informada por Santander S.A. Agente de Valor, fechas y montos:
01/03/2005 por USD 20.000; 17/05/2005 por USD 30.000; 24/08/2005 por USD 15.000; 29/08/2005
por USD 120.000 y 06/10/2005 por USD 25.000; b) Dividendos Distribuidos y créditos
correspondientes: Empresa Nacional de Telecomunicaciones, dividendo por $11.487.982; CB
Transporte e Infraestructura, dividendo por $881; CB Inversiones Inmobiliarias, dividendo por $1.954;
P&S S.A., dividendo por $92.448; c) Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás títulos informados
por Chilemarket S.A., fechas y montos: Compra el 04/04/2005 por $1.794.000; Compra el 19/08/2005
por $13.333; Compra el 14/07/2005 por $531.570; Compra el 14/07/2005 por $1.729.940; Compra el
15/07/2005 por 3.458.140; Venta el 04/04/2005 por 1.056.550; Venta el 07/04/2005 por $2.677;
Venta el 07/07/2005 por $5.229.680; Venta el 19/08/2005 por $1.815.317; Venta el 22/08/2005 por
2.216.500; Venta el 22/08/2005 por $14.991.860; Venta el 23/08/2005 por $4.492.985; Venta el
25/08/2005 por $572.286; Venta el 25/08/2005 por $7.980.782; d) Detalle sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces donde consta: N° de Rol 01204-00024; Comuna 15108; Monto total
Compra $271.720.678; Valor total pagado al contado $97.156.453; N° repertorio 007603; Fecha
escritura 26/08/2005; RUT del Notario 6.451.461-K; (B.9) Certificado de remuneraciones, emitido por
Entel Venezuela, C.A., legalizado por el Ministerio del Interior y Justicia de la República de Venezuela,
donde consta que don Justo Valladares Wood ocupó el cargo de Gerente General desde el 1 de octubre
de 2001 y percibió las siguientes rentas, junto con retenciones de impuesto a la renta: Por el año 2002,
Ingreso Bruto de USD 292.242, Impuesto a la Renta de USD 45.022; Por el año 2003, Ingreso Bruto de
USD 302.735, Impuesto a la Renta de USD 70.956; Por el año 2004, Ingreso Bruto de USD 205.609,
Impuesto a la Renta de USD 31.466; (B.10) Certificado de sobre situación tributaria de beneficios
recibidos por intermediación de inversiones N°000008, emitido en el mes marzo de 2005, por el
corredor de bolsa Chilemarket S.A., donde consta que don Justo Valladares Wood percibió beneficios
por $508.530 del pagador Moneda S.A. Adm. Fondo de Inversión; (B.11) Certificado sobre situación
tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia N°00465, emitido en el mes de marzo de
2005, por el corredor de bolsa Chilemarket S.A., donde consta un total de dividendos percibidos por
$266.148 durante el año 2005; (B.12) Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia N°558, emitido por Administradora General de Fondos Security S.A., con fecha
27/03/2006, donde consta un total de rentas percibidas por mayor valor en rescate de fondos mutuos
por $11.003 durante el año comercial 2005; (B.13) Certificado sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia N°7649, emitido por Administradora General de Fondos Security
S.A., con fecha 27/03/2006, donde consta un total de rentas percibidas por mayor valor en rescate de
fondos mutuos por $1.472 durante el año comercial 2005; (B.14) Solicitud de inversión Fondo Mutuo
Security Check N°429213, emitido por Fondos Mutuos Security, con fecha 11/01/2005, donde consta
la inversión de $22.950 en Fondos Mutuos de la Administradora General de Fondos Security S.A.; (B.15)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-10-2016.
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
Solicitud de inversión Fondo Mutuo Security Check N°428347, emitido por Fondos Mutuos Security,
con fecha 07/01/2005, donde consta la inversión de $9.350 en Fondos Mutuos de la Administradora
General de Fondos Security S.A.; (B.16) Solicitud de inversión Fondo Mutuo Security Check N°446867,
emitido por Fondos Mutuos Security, con fecha 03/05/2005, donde consta la inversión de $105.523
en Fondos Mutuos de la Administradora General de Fondos Security S.A.; (B.17) Solicitud de inversión
Fondo Mutuo Security Check N°445119, emitido por Fondos Mutuos Security, con fecha 22/04/2005,
donde consta la inversión de $46.560 en Fondos Mutuos de la Administradora General de Fondos
Security S.A.; (B.18) Solicitud de inversión Fondo Mutuo Security Check N°450442, emitido por Fondos
Mutuos Security, con fecha 10/05/2005, donde consta la inversión de $51.507 en Fondos Mutuos de
la Administradora General de Fondos Security S.A.; (B.19) Solicitud de inversión Fondo Mutuo Security
Check N°453919, emitido por Fondos Mutuos Security, con fecha 26/05/2005, donde consta la
inversión de $493.438 en Fondos Mutuos de la Administradora General de Fondos Security S.A.; (B.20)
Factura N°0100611, emitida por Chilemarket S.A., con fecha 04/04/2005, donde consta la venta de
18.700 acciones de Colbún, valor venta final de $1.032.930; (C).- Originales de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 92-2016: (C.1) Factura N°0100611,
emitida por Chilemarket S.A. Corredores de Bolsa, con fecha 04/04/2005, por venta de 18.700 acciones
de Colbun, precio final $1.032.930; (C.2) Factura N°0100610, emitida por Chilemarket S.A. Corredores
de Bolsa, con fecha 04/04/2005, donde consta venta de 598.000 acciones de Corpbanca, precio final
$1.826.023; (C.3) Factura N°0104651, emitida por Chilemarket S.A. Corredores de Bolsa, con fecha
25/08/2005, por venta de 1.131 acciones de Ripley, precio final $562.071; (C.4) Factura N°0104555
emitida por Chilemarket S.A. Corredores de Bolsa, con fecha 23/08/2005, por venta de 1.490 acciones
de Cencosud, 598.000 acciones de Corpbanca y 18.750 acciones de Madeco, precio final de
$4.408.023; (C.5) Colilla de depósito Banco Santander Santiago, de fecha 25/08/2005, donde consta
depósito de $4.408.023 en cuenta N°15-81751-8 de don Justo Valladares Wood, efectuado por
Chilemarket S.A.; (C.6) Factura N°0104533, emitida por Chilemarket S.A. Corredores de Bolsa, con
fecha 22/08/2005, por venta de 460 acciones de CFIIMDLAT, precio final $14.719.495; (C.7) Factura
N°0104490, emitida por Chilemarket S.A. Corredores de Bolsa, con fecha 19/08/2005, por venta de
133 acciones de BCI, precio final $1.778.153; (C.8) Factura N°0102759, emitida por Chilemarket S.A.
Corredores de Bolsa, con fecha 07/07/2005, por venta de 2.933 acciones de Pehuenche y 1.533
acciones de Vapores, precio final $5.131.569; (C.9) Factura N°0104652, emitida por Chilemarket S.A.
Corredores de Bolsa, con fecha 25/08/2005, por venta de 51.640 acciones de Almendral, 850 acciones
de Cervezas, 1.645 acciones de Falabella y 12.365 acciones de Masisa, precio final $7.833.562; (C.10)
Factura N°0104532, emitida por Chilemarket S.A. Corredores de Bolsa, con fecha 22/08/2005, por
venta de 1.430 acciones de La Polar, precio final $2.176.935; (C.11) Colilla de depósito Banco Santander
Santiago, de fecha 30/08/2005, donde consta depósito de $1.779.603, en cuenta N°15-81751-8, de
don Justo Valladares Wood, efectuado por Chilemarket S.A.; (C.12) Colilla de depósito Banco Santander
Santiago, de fecha 26/08/2005, donde consta depósito de $16.900.243, en cuenta N°15-81751-8, de
don Justo Valladares Wood, efectuado por Chilemarket S.A.; (D).- Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 92-2016: (D.1) Certificado de Viajes,
emitido con fecha 24 de octubre de 2012, por Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta de
diversos viajes de Chile a Venezuela y viceversa, efectuados por la reclamante, entre el 7 de noviembre
de 2001 y el 12 de mayo de 2006; y, (D.2) Declaración jurada de fecha 22/11/2012, Notaría María
Soledad Santos Muñoz, donde consta que don Justo Valladares Wood declara bajo juramento que él y
la reclamante adquirieron en partes iguales la propiedad ubicada en Montecasino número 1036,
comuna de Las Condes, en 15.410,2800 UF, que una parte del precio, 5.510,2800 UF, fue pagado al
contado y 9.900 UF con cargo a un mutuo hipotecario que el Banco Santander otorgó a la parte
compradora; que éste adquirió para la reclamante un station wagon, por el precio de $17.800.000,
que canceló con cheque del Banco Santander, cobrado el 21/03/2005 y que las inversiones
mencionadas fueron realizadas total y absolutamente con recursos del declarante, cuyo origen ha sido
acreditado en su declaración de impuesto a la renta AT 2006 y anteriores.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: (A).- Doña Carmen Gloria Cárdenas Ortega,
quien, previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, según
consta en acta de fojas 121 y 121 vuelta, señalando ser amiga de la reclamante y declarando que: (A.1)
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Ciento treinta y cuatro – 134
Me imagino que el origen de las inversiones cuestionadas son el sueldo del ex marido de la reclamante,
Justo Valladares; (A.2) La reclamante no trabajaba en esa época ni varios años antes, lo que le consta
porque estábamos en Venezuela, yo llegué a Venezuela el 2002 y ellos ya vivían allá no sé desde
cuándo, un año creo yo; (A.3) Ninguna de las dos trabajaba, porque estábamos casadas con hombres
que estaban en condición de expatriados por sus empresas, mi marido en la Esso y Justo en Entel; (A.4)
Las inversiones se efectuaron poco después que ellos volvieran a Chile, así que debe haber sido el
2005; (B).- Doña Carolinne Andrea Brain Bumiller, quien, previamente juramentada, depuso al tenor
del punto de prueba N°2 fijado en autos, según consta en acta de fojas 121 vuelta a 122, señalando
haber sido compañera de universidad de la reclamante y ésta última su jefe en el Diario Estrategia y
declarando que: (B.1) Conozco al ex marido de Patricia, Justo Valladares, y cuando se fueron a EE.UU.
la Paty renunció y estuvo sin trabajar hasta principios del 2007, por lo que los fondos los puso Justo
Valladares; (B.2) Justo Valladares tenía capacidad económica para solventar por sí solo ambas
inversiones; (B.3) Me consta el origen de los fondos, ya que Justo tenía un muy buen cargo en Entel y
yo trabajé con ambos; (C).- Doña Bernardita Wormull Chiorrini, quien, previamente juramentada,
depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, según consta en acta de fojas 122 a 122
vuelta, señalando ser amiga de la reclamante y declarando que: (C.1) El origen de los fondos es de
Justo Valladares, él fue el que puso toda la plata, porque la Patricia no trabajaba; (C.2) Me consta el
origen de los fondos, porque Justo ganaba mucha plata y trabajaba en Entel; (C.3) Las dos inversiones
las compró con plata que ganó en el extranjero.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de Citación N°162102520, de fecha 20 de noviembre de 2006,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos y Admisión por Correos de Chile, con fecha 18 de julio
de 2012, agregada de fojas 84 a 86.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°)
puntos (A.4) al (A.7) y su concordancia con lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en el
capítulo III.1 de su escrito de contestación –específicamente de fojas 69 a 72–, se debe tener por
acreditado que la actora presentó contra la liquidación reclamada dos solicitudes de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), la primera con fecha 03/08/2012, denegada por Resolución N°18793,
de 17/10/2012; y, la segunda con fecha 29/11/2012, denegada por Resolución N°28.204, de
15/07/2013, notificada con fecha 23/07/2013.
12°) Que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el
reclamo de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente, modificación que, en el caso
de la Región Metropolitana de Santiago, entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que esta magistratura considera que el
nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo desestimarse la aplicación del
artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha arribado teniendo
en consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de respeto
al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y, frente al antiguo plazo de 60
días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por la Ley N°20.322.
13°) Que el procedimiento de tramitación de una solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora
no se encuentra regulado en la ley, sino que en una circular del Servicio de Impuestos Internos, motivo
por el cual, conforme a lo dispuesto por los artículos 1°, inciso primero, parte final y 54, inciso segundo
de la Ley N°19.880, se debe desestimar que dicha ley se aplique con carácter con carácter supletorio
al procedimiento de tramitación de una solicitud de esta naturaleza y, además, se debe concluir que
la presentación de este tipo de solicitudes no produce el efecto de suspender el plazo para ejercer la
acción jurisdiccional, sino que lo interrumpe, lo que significa que éste se vuelve a contar desde la fecha
en que se notifique el acto que la resuelve.
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
14°) Que, conforme lo expuesto, el día 23 de julio de 2013, se reanudó el plazo para presentar la
presente reclamación, en los términos previstos por el actual artículo 124 del Código Tributario y,
conforme ello, se debe concluir que el reclamo sub-lite, presentado con fecha 28 de agosto de 2013,
ha sido interpuesto dentro del plazo legal, razón por la cual se desestimará la alegación de la parte
reclamada relativa a la extemporaneidad del reclamo.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE SER ERRADA LA LIQUIDACIÓN Y NO BASTARSE A SÍ MISMA
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada –examinada en el motivo 1°) de
esta sentencia–, se debe tener por establecido que dicha liquidación contiene la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, señalando las
dos inversiones cuestionadas, el monto –actualizado– de las mismas, que constituye la base imponible
del Impuesto Global Complementario liquidado, con indicación del período tributario a que
corresponde, más reajustes, intereses y multas, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar
adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su
reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numeras pruebas
destinadas a desvirtuarla, razón por la cual se debe descartar esta alegación de la reclamante.
IV.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES OBJETADAS
16°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
17°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
18°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante,
el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso
segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente
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Ciento treinta y cinco – 135
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las
liquidaciones reclamadas.
a) Inversión en bien raíz, por $97.156.453, efectuada el 26-08-2005
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) letra (A.2),
se debe tener por acreditado que la reclamante, durante el año calendario 2005, tributario 2006,
estuvo casada bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes con don Justo William
Valladares Wood.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
8°) letras (B.1) y (B.2), se debe tener por acreditado que la reclamante adquirió, por compraventa
celebrada con fecha 26 de agosto de 2005, en partes iguales con su cónyuge, don Justo Valladares
Wood, la propiedad ubicada en Montecasino N°1036, Las Condes, por el precio total de 15.410,2800
Unidades de Fomento, con 5.510,2800 Unidades de Fomento pagadas en ese acto, en dinero efectivo,
cuyo valor actualizado equivale a $97.156.453; y, 9900 Unidades de Fomento, con cargo a un mutuo
hipotecario, inmueble que fue posteriormente declarado como bien familiar.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) letra (B.9)
y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el mismo motivo 8°) letra (D.1) y con la TESTIMONIAL
analizada en el motivo 9°), se debe tener por acreditado que la reclamante y su cónyuge, don Justo
Valladares Wood, vivieron en Venezuela durante los años 2002 y 2004, país donde éste ocupó el cargo
de Gerente General de Entel Venezuela, C.A., percibiendo un ingreso bruto total de US$800.586
durante ese período, al que se le descontaron impuestos de US$147.444, quedando un saldo líquido
de US$653.142.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°)
letras (B.5) y (B.6) y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) letras (B.7), (B.8), se
debe tener por acreditado que, entre el 5 de enero de 2004 y el 29 de agosto de 2005, el cónyuge de
la reclamante, don Justo Valladares Wood, efectuó transferencias de dólares americanos a Chile, por
las que obtuvo un total equivalente en pesos a $226.549.361.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) letra
(A.3) y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) letras (B.10) a (B.20) y (C.1) a
(C.12), se debe tener por acreditado que, en el año calendario 2005, correspondiente al año tributario
2006, el cónyuge de la reclamante, don Justo Valladares Wood, realizó ventas de acciones por un total
de $58.148.607.
21°) Que el artículo 102 del Código Civil reconoce como fines del matrimonio la convivencia de los
cónyuges, la procreación y el auxilio mutuo, propósitos que también son reconocidos por la Circular
N°8, de 7 de febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos.
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, esta magistratura ha arribado al
convencimiento que la inversión objetada que se analiza –equivalente al 50% atribuido a la
reclamante, de un total de $97.156.453, correspondientes al valor actualizado de aquella parte del
precio del inmueble pagado al contado–, fue solventada por el cónyuge de la reclamante, con los
recursos obtenidos de su trabajo personal fuera de Chile, durante los años 2002 a 2004, motivo por el
cual se tendrá por justificada la inversión y por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
b) Inversión en Station Wagon, nuevo, por $17.800.000, efectuada el 04-03-2005
23°) Que, con el objeto de establecer el origen de los fondos con que la reclamante financió esta
segunda inversión objetada, resulta necesario reiterar la prueba ya analizada en el motivo 20°).
Además, atendida la gravedad y precisión de la INTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) letras (B.3) y
(B.4), se debe tener por acreditado que el cónyuge de la reclamante, don Justo Valladares Wood, tuvo
un cargo en su cuenta corriente del Banco Santander, efectuado el 21/03/2005, correspondiente al
documento N°0915048, por $17.800.000, operación cuyo monto coincide exactamente con el valor de
la inversión objetada y su fecha presenta una diferencia de sólo días con aquélla, lo que, si bien
constituye un indicio que la referida inversión también pudo haber sido solventada por el cónyuge de
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
la reclamante, no permite tener por acreditado fehacientemente tal hecho, al no haberse aportado
copia del cheque u otros antecedentes que complementen el mérito de la referida INSTRUMENTAL.
24°) Que, en consecuencia, se considerará no justificada la inversión que se analiza y no desvirtuada
esta partida de la liquidación.
V.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
25°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) letra (A.1)
y en el motivo 10°) y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por acreditado que la parte
reclamante tuvo la calidad de no declarante para el año calendario 2005, correspondiente al año
tributario 2006, pero, sin embargo, efectuó la inversión no justificada analizada en el apartado
anterior, durante ese mismo período.
26°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Su inciso segundo agrega que el plazo señalado será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Y luego añade que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.
27°) Que, según lo preceptuado en el artículo 70, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría
según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente, rentas que se gravan con el Impuesto Global
Complementario, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1, inciso sexto de la citada ley.
28°) Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos ha tenido el
plazo extraordinario de seis años para fiscalizar y liquidar impuestos a la parte reclamante, respecto
de la inversión efectuada por ésta en el año calendario 2005 y cuyo origen no ha sido justificado, el
que comenzó a correr el día 2° de mayo de 2006 y venció el día 2° de mayo de 2012, aumentándose
en 3 meses como consecuencia de la citación al contribuyente, de manera que el plazo de prescripción
venció el 2° de agosto de 2014, por lo que la liquidación reclamada fue practicada dentro del plazo
legal, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de prescripción de la parte reclamante.
VI.- CUESTIONES FINALES
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas
solicitado la contraria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 102
y siguientes del Código Civil; los artículos 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del reclamo formulada por la parte reclamada en
lo principal de su escrito de contestación de fojas 64.
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Ciento treinta y seis – 136
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rony Acosta
Yáñez, abogado, cédula nacional de identidad N°10.084.534-2, en representación de doña PATRICIA
ODETTE ROSALES VIVEROS, cédula nacional de identidad N°8.714.448-8, en contra de la Liquidación
N°0120600467, emitida con fecha 18 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificado el
origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión en bien raíz, por $97.156.453,
efectuada el 26-08-2005 y por desvirtuada dicha partida, conforme a lo expuesto en el motivo 22°),
rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para
lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.