Texto de la sentencia
Ciento doce – 112
“SILVA SZELAGOWSKI, MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00489-2013
RUC N° 13-9-0001927-5
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gonzalo Bahamondes Vera, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.007.594-0, en representación de doña MARIA ALEJANDRA SILVA SZELAGOWSKI, periodista,
cédula nacional de identidad N°6.442.152-2, ambos domiciliados en Avenida Ricardo Lyon N°1446,
departamento 101, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien, de acuerdo a los
artículos 11 y 13 del Código Tributario y 80 del Código de Procedimiento Civil, solicita, por vía
principal, declarar la nulidad de la notificación de la Liquidación N°1200800320 (sic), emitida con
fecha 16 de abril de 2013 y presuntamente notificada con fecha 18 de abril de 2013, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I, relativo a los hechos, explica que, con fecha 22 de agosto de 2013, la reclamante
tomó conocimiento de la existencia de una liquidación de impuestos, originada por no haber dado
respuesta a la Citación N°0130801344, de fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de la información
y copia de la liquidación entregada por la secretaria de la Unidad de Personas y Micro Empresas de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (sic), quien le informó que dicha liquidación le
fue notificada con fecha 18 de abril de 2013, mediante carta certificada dejada en su domicilio.
Expone que la mencionada notificación se efectuó en un domicilio que no corresponde al de su
representada, ubicado en calle Camino Turístico N°11820, comuna de Lo Barnechea, porque ella vive
con su ex marido en el domicilio de calle Camino Turístico Interior N°11750, casa 9, comuna de Lo
Barnechea y porque no hay constancia de que una persona adulta haya recibido la mencionada carta
certificada, toda vez que el lugar donde fue dejada la notificación corresponde a un edificio, en cuya
portería existen conserjes que deben recibir la correspondencia, pero que no están facultados para
recibir correspondencia certificada, en representación de los propietarios. Agrega que es improbable
que alguien haya recibido la mencionada notificación, toda vez que el departamento A204 de calle
Camino Turístico N°11820, comuna de Lo Barnechea, se encontraba vacío hace más de 6 meses.
En el capítulo II, relativo al derecho, expresa que no se cumplen los requisitos esenciales de la
notificación de la liquidación, establecidos en el artículo 11 del Código Tributario.
Indica que no existe constancia que la carta se haya entregado en el domicilio de la reclamante, sino
que lo fue en el antiguo domicilio y sólo en conserjería. Agrega que tampoco existe constancia en el
comprobante de correos que adjunta que alguna persona adulta del domicilio del contribuyente haya
firmado el recibo.
Manifiesta que la falta de emplazamiento se traduce en la total indefensión de la reclamante, lo que
redunda en un perjuicio de tal magnitud, que sólo es reparable con la declaración de nulidad de la
notificación y una nueva notificación personalmente o por cédula.
En subsidio de la alegación anterior y para el evento que se acoja (sic), interpone reclamo, conforme
a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°1200800320, emitida con fecha 16 de abril del 2013, solicitando que sea dejada sin efecto, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En un apartado preliminar, relativo a antecedentes, menciona que, a través de la Citación
N°0130801344, de fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó que
presentara, dentro del plazo para contestar la citación, su declaración de renta del año tributario
2008 o, en caso contrario, que aclarara los conceptos señalados en la referida citación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento doce vuelta – 112 vta.
Relata que la liquidación reclamada se refiere a las siguientes partidas, por inversiones sin
justificación de origen de fondos y que establece una base imponible de $190.881.507: 1) Inversión
en bien raíz, de fecha 18/10/2007, por $13.000.000; 2) Inversión en bien raíz, de fecha 29/11/2007,
por $107.111.507; y, 3) Inversión en fondos mutuos, de fecha 25/10/2007, por $70.000.000. Agrega
que, según la liquidación, el Impuesto Global Complementario determinado al 30/04/2008 asciende
a $69.763.253, más reajustes, intereses y multas, que dan un total de $178.013.496 al 30/04/2013.
En el capítulo I de su reclamo, señala que la liquidación reclamada adolece de inconsistencias técnicas
que acarrean su nulidad o inoponibilidad, basado en que, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo instruido por el Servicio en su Circular N°8 del año 2000, la
autoridad tributaria se encuentra facultada para verificar el origen [de los fondos] con cargo a los
cuales los contribuyentes han efectuado sus inversiones, gastos y desembolsos y que debe expresarlo
determinadamente en la citación, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, cuestión que en la
especie no ocurrió, por cuanto se pide acreditar una inversión inexistente en un inmueble en Colina,
respecto del cual la reclamante era propietaria en comunidad con otra persona y que luego
enajenaron.
En el capítulo II de su reclamo, reitera que la liquidación reclamada establece como inversión sin
justificación de origen de fondos, un inmueble que nunca adquirió, lo que se acredita con el Acuerdo
Regulatorio de Divorcio y Mandatos de fecha 26 de abril de 2007, otorgado en la Notaría de Santiago
de don Pablo A. González Caamaño, en cuya Cláusula Séptima, relativa a la compensación económica
de los comparecientes, en la letra b), se señala que el Sr. Herrera pagará a la Sra. Silva “con la suma
de setecientas diez unidades de fomento que el Sr. Herrera Rogers pagará cuando se vendan los
derechos que tanto el Sr. Herrera Rogers como la Sra. Silva Szelagowsky tienen en el inmueble ubicado
en la comuna de Colina, del lote ciento sesenta y tres del proyecto de parcelación San Martín, y que
se encuentra inscrito a fojas dos mil ochocientos noventa número dos mil ochocientos veintiséis del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año mil novecientos noventa
y seis. Dicho proceso de venta se realizará una vez que la sentencia de divorcio se encuentre firme y
ejecutoriada y debidamente sub inscrita al margen de la partida de matrimonio. Los referidos pagos
se efectuarán en dinero en efectivo.”
En el capítulo III de su reclamo, sostiene que se encuentra acreditado, mediante documentación de
respaldo, el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas el año comercial 2007 -
tributario 2008, refiriéndose, por separado, a cada una de las partidas de la liquidación:
En primer lugar, respecto del bien raíz ubicado en la comuna de Colina, reitera, una vez más, que
dicha inversión es inexistente y que la referida propiedad se encuentra inscrita íntegramente a
nombre del Sr. Herrera Rogers, según consta a fojas 5602 número 9078 del Registro de Propiedad
del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregando que no hay nada que
justificar, pues nunca existió inversión alguna, sino que este inmueble fue parte del acuerdo de
divorcio.
En segundo término, respecto del bien raíz ubicado en la comuna de Lo Barnechea, explica que los
fondos para su adquisición se obtuvieron mediante el rescate de cuotas de unos fondos mutuos que
la reclamante mantenía en Santander Asset Management S.A., por un valor de $70.000.000 o de
3.600 U.F. a la fecha de su adquisición, esto es, el 29 de noviembre de 2007. Agrega que el precio
total del inmueble, según consta en la escritura pública de compraventa, fue 5.495 U.F. Añade que
la diferencia de $36.937.340 tuvo su origen en el préstamo de $40.000.000, efectuado por don Julio
Silva Torres, según consta de escritura pública de reconocimiento de deuda.
En tercer lugar, respecto de la inversión en fondos mutuos por $70.000.000, expresa que los recursos
con que efectuó dicha inversión se acreditan mediante la escritura de compensación económica ya
mencionada, aprobada por sentencia judicial de divorcio de fecha 30 de abril de 2007, en cuya
cláusula séptima consta que el señor Herrera pagó a la reclamante la suma total de 3.820 U.F., que
equivalen a $70.000.000, aproximadamente, al 26 de abril de 2007. Agrega que dicha suma fue
invertida en fondos mutuos en Santander Asset Management S.A. Añade que no son ingresos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento trece – 113
constitutivos de renta, conforme al artículo 17 N°31 de la Ley de la Renta (sic) y la Circular N°18, de
2008, que se refiere a la entrada en vigencia de la Ley N°20.239.
A fojas 42, consta que la parte reclamante dio cumplimiento a lo ordenado por resolución de fojas
40, aclarando las peticiones sometidas a la decisión del tribunal.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece don Pablo Zegers Pérez, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido respecto del incidente de nulidad de la
notificación de la liquidación, solicita su rechazo, basado en que, de acuerdo al Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC), la reclamante registra su domicilio en Camino Turístico
N°11820 A 204, Lo Barnechea, por lo que, conforme al acta respectiva, fue notificada en el domicilio
registrado por ella para tales efectos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del
Código Tributario.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto, solicita éste sea rechazado
íntegramente, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada,
explica que, mediante Citación N°0130801344, de fecha 17/12/2012, se informó a la reclamante que,
de la revisión practicada a la información que obra en el Servicio respecto de las rentas informadas,
se detectó la omisión de la presentación de su declaración de impuesto a la renta del AT 2008, por lo
que se le solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó ciertas inversiones en el año
comercial 2007. Agrega que la contribuyente no dio respuesta a citación, por lo que se procedió
practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, reitera lo ya expresado al contestar el traslado conferido
respecto del incidente de nulidad de la notificación de la liquidación.
En segundo término, expresa que la liquidación reclamada se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el artículo 70 mencionado establece una presunción de
carácter legal y constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos,
traspasando la carga de la prueba al contribuyente, ya sea en sede administrativa o judicial, debiendo
éste dar cabal cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario. Hace presente que la liquidación
reclamada agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante un
monto ascendente a $201.326.831, que corresponde a la suma de los montos con que financió
inversiones no justificadas, lo que finalmente determina un impuesto a pagar de $178.013.496,
incluyendo los reajustes e intereses al 30.04.2013. Añade que el acto reclamado se ha originado como
consecuencia de un proceso de auditoría, culminado con la liquidación reclamada, que cumple con
todos los requisitos de fondo y forma.
En tercer lugar, indica que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, citando jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema.
En cuarto término, se refiere a cada una de las inversiones objetadas por la liquidación reclamada,
manifestando que los antecedentes acompañados al reclamo no son suficientes para acreditar el
origen de los ingresos con que se efectuaron:
Respecto al inmueble Rol N°001660568 de la comuna de Colina, menciona que la información que
registra el “Vector Renta” del año tributario 2008 del SIIC, da cuenta que la reclamante compró el
inmueble en cuestión con fecha 18.10.2007, información que avala el F.2890, Folio 23892, pero que
no acompañó la presunta escritura pública de venta de sus derechos en el inmueble, ni la inscripción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento trece vuelta – 113 vta.
de fojas 5602 N°9078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, ni
tampoco existe constancia de rectificación del F.2890, Folio 23892, de acuerdo a lo dispuesto en el
punto 4.5 de la Circular N°10, de 19.02.2004, sobre instrucciones de Uso y Procesos de Observaciones
de los Formularios N°2890, por lo que la falta de acreditación del origen de los dineros para financiar
las inversiones efectuadas por la reclamante hace presumir que ellas provienen de rentas que no
tributaron.
Respecto al inmueble Rol N°032010139 de la comuna de Lo Barnechea, señala que la reclamante
intenta justificarlo con el rescate de fondos mutuos por $70.000.000 y con el préstamo efectuado a
la reclamante, por un monto de $40.000.000, por don Julio Silva Torres, pero no acompaña
antecedentes relativos al rescate de fondos mutuos. Hace presente que en el reconocimiento de
deuda consta que el Banco Scotiabank le pasó la suma de $40.000.000 directamente a la Inmobiliaria
Nogallan Limitada, a través de vale vista, de modo que no habría mediado la entrega de la cosa al
mutuario, en este caso a la reclamante, uno de los requisitos necesarios para que se perfeccione el
contrato real de mutuo, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que el reconocimiento
de deuda tiene fecha cierta, pero no así el préstamo de que da cuenta dicho reconocimiento.
Respecto a la inversión en fondos mutuos, que la reclamante indica que tiene su origen en las 3.820
U.F. recibidas como compensación económica, según da cuenta el Acuerdo Regulatorio de Divorcio,
de fecha 26.04.2007, sostiene que, si bien en la cláusula séptima se estableció que el señor Herrera
Rogers pagaría a la reclamante la suma mencionada, no acompaña antecedentes alguno que acredite
que ello efectivamente aconteció y que fueron precisamente esos dineros los que se invirtieron en
fondos mutuos.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 10, la Liquidación N°0120800320, practicada con
fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó a la reclamante un Impuesto Global Complementario por
$69.763.253, reajustes por $10.604.014, intereses por $73.536.049 y multas por $24.110.180, lo
que da un total liquidado al 30 de abril de 2013, ascendente a la suma de $178.013.496.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°0130801344, de
fecha 17/12/2012, se informó a la reclamante que para el año tributario 2008, tiene la calidad de
no declarante y que la reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que se le determinaron las
diferencias que consigna.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde acoger el incidente de nulidad procesal formulado por vía principal, por el que solicita
declarar la nulidad de la notificación de la Liquidación N°0120800320, emitida con fecha 16 de abril
de 2013, por no haber sido válidamente notificada a la reclamante; y, 2) En subsidio y para el evento
que se acoja (sic) la solicitud de nulidad mencionada, si procede acoger el reclamo y dejar sin efecto
la liquidación reclamada, por encontrarse justificadas las inversiones cuestionadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°0130801344, emitida con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio
de Impuestos Internos requirió a la reclamante que aclarara los conceptos señalados en
dicha citación.
- Con fecha 16 de abril de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante la Liquidación N°0120800320,
existiendo discusión entre las partes respecto de su debida notificación a la actora.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento catorce – 114
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Domicilio registrado por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos en la época
en que se practicó la notificación de la Citación N°0130801344 y la Liquidación
N°0120800320.
2) Existencia y monto de las inversiones efectuadas por la reclamante en bienes raíces en la
comuna de Colina, durante el año 2007.
3) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces
en la comuna de Lo Barnechea, por la suma de $107.111.507, en el año 2007.
4) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos,
por la suma de $70.000.000, en el año 2007.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 35.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 84, agregada de fojas 86 a 92; y, la
acompañada e individualizada a fojas 102, agregada de fojas 103 a 107.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD FORMULADA POR VÍA PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE
LA LIQUIDACIÓN N°0120800320
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Liquidación N°0120800320, emitida con fecha 16 de abril de 2013, agregada
de fojas 8 a 10, ya examinada en el motivo 1°), documento que, además, consigna como domicilio
de la reclamante Camino Turístico N°11820 A 204, Lo Barnechea; (2) Citación N°0130801344,
emitida con fecha 17 de diciembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a doña María Alejandra Silva Szelagowski, agregada de
fojas 11 a 13, que consigna como domicilio de la reclamante Camino Turístico N°11820 A 204, Lo
Barnechea; y, (3) Listado de notificaciones de liquidaciones, con timbre de Correos de Chile que
consigna como fecha de admisión el 18 de abril de 2013, agregado a fojas 35, donde se indica el
nombre de la reclamante, señalando como su domicilio Camino Turístico N°11820 A 204, Lo
Barnechea.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Registro de direcciones de la reclamante informadas al Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 31/08/2016, agregado a fojas 86, donde consta como último
domicilio el registrado con fecha 08/07/2009, correspondiente a Camino Turístico N°11820 A 204,
Lo Barnechea, indicando como fuente de la información “RIAC”; (2) Cinco Declaraciones Anuales de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento catorce vuelta – 114 vta.
Renta de la reclamante, Formulario 22, correspondientes a los siguientes folios y años tributarios:
Folio 203245112, año tributario 2012; Folio 216048533, año tributario 2013; Folio 227475544, año
tributario 2014; Folio 215745835, año tributario 2015; y, Folio 225759186, año tributario 2016,
agregados de fojas 87 a 91, en cada una de las cuales se registra como domicilio de la reclamante
Camino Turístico N°11820 A 204, Lo Barnechea.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) número
(1), se debe tener por establecido que el domicilio de la reclamante que tiene registrado el Servicio
de Impuestos Internos es el ubicado en Camino Turístico Nº11820 A 204, Lo Barnechea.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) número
(2), se debe tener por establecido que el domicilio informado por la reclamante en sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta, correspondientes a los años tributarios 2012 al 2016,
está ubicado en Camino Turístico Nº11820 A 204, Lo Barnechea.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) número
(3) y su conexión y concordancia con la analizada en el mismo motivo 8°) números (1) y (2) y ante
la falta de pruebas en contrario, se debe tener por establecido que la Liquidación N°0120800320,
emitida con fecha 16 de abril de 2013, fue notificada a la reclamante, mediante carta certificada
enviada a su domicilio ubicado en Camino Turístico Nº11820 A 204, Lo Barnechea.
11°) Que el incidente de nulidad de lo todo obrado formulado por la parte reclamante, conforme a
lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía procesal idónea para
impugnar la notificación de un acto administrativo.
12°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
Por su parte, el artículo 13, inciso 1° del mismo cuerpo legal establece que para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se
trate o el que conste en su última declaración de impuestos.
13°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe rechazar el incidente de nulidad de
todo lo obrado formulado por la parte reclamante, por no ser la vía idónea para impugnar la
notificación de un acto administrativo y, además, porque ha quedado establecido en autos que la
liquidación reclamada fue notificada a la reclamante en un domicilio válido para efectos de las
notificaciones.
III.- EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR VÍA SUBSIDIARIA EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN
N°0120800320
14°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
15°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente–
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento quince – 115
o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
16°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes basamentos se analizará separadamente
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por la
liquidación reclamada.
a) En cuanto a la inversión en el bien raíz ubicado en Colina por $13.000.000
18°) Que la parte reclamante ha explicado someramente respecto de este inmueble que nunca hubo
una inversión, ya que esta propiedad era de ella en conjunto con otra persona, sin señalar su
identidad, la cual fue adquirida íntegramente por el Sr. Herrera Rogers, según consta a fojas 5602
N°9078 del registro de propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
19°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Sentencia Definitiva, dictada con fecha 30 de abril de 2007, por el Segundo
Juzgado de Familia de Santiago, en los autos RIT C-2673-2006, RUC 06-2-0123966-2, agregada de
fojas 14 a 18, que acoge demanda de divorcio de común acuerdo, entre don Pablo Arturo Herrera
Rogers y la reclamante, en cuyo considerando “DECIMOTERCERO” consta que, a título de
compensación económica, las partes acuerdan que el señor Herrera pagará a la reclamante la suma
única y total de 3.820 Unidades de Fomento, regulando en escritura pública de fecha 26 de abril de
2007, extendida ante el Notario Suplente, don Ismael Ibarra Leniz, repertorio Nº3.845-2007; (2)
Acuerdo Regulatorio de Divorcio y Mandatos, entre don Pablo Arturo Del Sagrado Corazón Herrera
Rogers y la reclamante, otorgado con fecha 26 de abril de 2007, ante el Notario Suplente, don Ismael
Ibarra Leniz, agregado de fojas 19 a 23, en cuya cláusula “SEPTIMO” las partes pactaron que, a título
de compensación económica, el Sr. Herrera Rogers pagaría a la reclamante la suma única y total de
3.820 unidades de fomento, monto que se cancelaría en una sola cuota y de la siguiente manera: a)
Con la suma de 3.110 unidades de fomento, bajo la condición que el Sr. Herrera Rogers venda una
propiedad ubicada en calle Camino Maillin Nº 3449, inscrita a fojas 46.145 Nº 49.706 del año 2002
en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, la que en todo caso la
reclamante podría utilizar en conjunto con sus hijas hasta que se realizara la venta de la propiedad
individualizada precedentemente y se le entregue dicho pago; b) Con la suma de 710 unidades de
fomento, que el Sr. Herrera Rogers pagaría cuando se vendieran los derechos que tanto el Sr. Herrera
Rogers como la reclamante tienen en el inmueble ubicado en la comuna de Colina, lote 173 del
proyecto de parcelación San Martín, y que se encuentra inscrito a fojas 2.890 Nº2.826 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996. Dicho proceso de venta se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento quince vuelta – 115 vta.
realizaría una vez que la sentencia de divorcio se encontrara firme y ejecutoriada y debidamente sub
inscrita al margen de la partida de matrimonio. Los referidos pagos se efectuarían en dinero en
efectivo; y, (3) Copia de Inscripción de dominio de fojas 11839 N°18858, de fecha 23 de agosto de
2013, respecto de propiedad ubicada en la comuna de Colina, agregado a fojas 34, que consigna que
don Osvaldo Máximo Urcola Díaz-Valdes, es dueño del Lote Nº173 del plano de subdivisión de la
parcela Nº16 del proyecto de parcelación San Martín, que lo adquirió por compra a don Pablo Arturo
Del Sagrado Corazón Herrera Rogers, y que su anterior título está a fojas 2.890 Nº2.826 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996 y a fojas 5602 Nº9078 del
año 2008.
20°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Formulario 2890, de Declaración sobre Enajenación
e Inscripción de Bienes Raíces, agregado a fojas 92, correspondiente a inscripción de inmueble en
Colina Rol de Avalúo 00166-568, Parcelación San Martín, en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago del año 2008, a fojas 5602 Nº9078, a nombre de la reclamante, por
adquisición del 100% de los derechos a don Pablo Arturo Del Sagrado Corazón Herrera Rogers, por
escritura de fecha 18-10-2007, Repertorio 9430, precio pagado al contado de $13.000.000.
21°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado suficientemente sus alegaciones y, en
particular, no ha aportado al proceso los títulos de la propiedad que se analiza, inscritos a fojas 2.890
Nº2.826 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996 y a
fojas 5602 Nº9078 del año 2008.
Por el contrario, la gravedad y precisión del Formulario 2890 aportado por la parte reclamada y
analizado en el motivo precedente y ante la falta de pruebas en contrario, permite tener por
acreditado que la reclamante adquirió el 100% de los derechos de don Pablo Arturo Del Sagrado
Corazón Herrera Rogers, sobre el Lote Nº173 del plano de subdivisión de la parcela Nº16 del proyecto
de parcelación San Martín, en $13.000.000, por escritura de fecha 18-10-2007, Repertorio 9430, la
que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas
5602 Nº9078 del año 2008.
22°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar, con pruebas suficientes, sus alegaciones relativas a la inexistencia de esta
inversión objetada.
b) En cuanto a la inversión en el bien raíz ubicado en la comuna de lo Barnechea por $107.111.507
23°) Que la parte reclamante ha alegado que los fondos para la compra de este inmueble se
obtuvieron mediante el rescate de las cuotas de fondos mutuos que mantenía en Santander Asset
Management S.A., por $70.000.000 o 3.600 unidades de fomento a la fecha de adquisición; y, que la
diferencia de $36.937.340, tiene su origen en el préstamo por $40.000.000, efectuado por don Julio
Arturo Silva Torres.
24°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de:
(1) Escritura de pública de Reconocimiento de Deuda, otorgada con fecha 8 de julio de 2013, en la
Notaría de don Eduardo Avello Concha, agregada a fojas 24, donde la reclamante declara que don
Julio Silva Torres, con fecha 29 de noviembre de 2007, le prestó $40.000.000, para los efectos de
adquirir el inmueble denominado Departamento A 204, la bodega 83 y el estacionamiento 38, del
edificio A del Condominio Camino Turístico 11.820, Lo Barnechea. Añade que el dinero le fue
entregado directamente por parte del Banco Scotiabank, mediante un vale vista a nombre de
Inmobiliaria Nogallam Limitada; y, (2) Escritura pública de compraventa, otorgada con fecha 29 de
noviembre de 2007, en la Notaría de don Cosme Fernando Gomila Gatica, agregada de fojas 24 a 33
vuelta, celebrada entre Inmobiliaria Nogallam Limitada, como vendedora, y la reclamante, como
compradora, del inmueble correspondiente al Departamento A 204, la bodega 83 y el
estacionamiento 38, del edificio A del Condominio Camino Turístico 11.820, Lo Barnechea,
estipulándose como precio la suma equivalente en moneda nacional de 5.495 Unidades de Fomento,
que se pagó de la siguiente manera: a) 51,66 Unidades de Fomento, pagadas con anterioridad a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento dieciseis – 116
compraventa; y, b) 5443,34 Unidades de Fomento, que se pagan en este acto, de contado, en dinero
efectivo.
25°) Que el mero reconocimiento de deuda de la reclamante, analizado en el motivo precedente
número (1), no tiene, por sí solo, el mérito suficiente para dar por establecido que dicha parte recibió,
con la fecha que indica, la suma que señala, atendido que se trata de una declaración unilateral
emanada de la propia actora, efectuada más de 5 años después de la operación cuestionada y sin
que sea acompañada de copia del vale vista que menciona o de otros antecedentes que respalden
sus declaraciones.
Además, las declaraciones contenidas en el reconocimiento de deuda, en el sentido que el dinero le
fue entregado directamente por parte del Banco Scotiabank, mediante un vale vista a nombre de
Inmobiliaria Nogallam Limitada, no resultan concordantes con el tenor de la escritura de
compraventa analizada en el motivo precedente número (2), pues en este documento se indica que
el dinero fue pagado en dinero efectivo.
26°) Que, por otro lado, en cuanto a aquella parte de los recursos destinados a la compra de este
inmueble, que se obtuvieron mediante el rescate de las cuotas de fondos mutuos que la actora
mantenía en Santander Asset Management S.A., por $70.000.000 o 3.600 unidades de fomento a la
fecha de adquisición, la parte reclamante no ha aportado al proceso ninguna prueba destinada a
acreditar tales afirmaciones.
27°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha
justificado el origen de los fondos con que financió su inversión en el bien raíz ubicado en la comuna
de Lo Barnechea, por lo que no ha logrado desvirtuar esta partida de la liquidación reclamada.
c) En cuanto a la inversión en fondos mutuos por $70.000.000
28°) Que la parte reclamante ha alegado que esta inversión tiene su origen en el pago recibido, en
razón del Acuerdo Regulatorio de Divorcio y Mandatos, por aproximadamente $70.000.000 y,
además, que este pago no constituye renta, según lo dispuesto por el artículo 17 N°31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
29°) Que, si bien es cierto que dicho acuerdo –ya analizado en el motivo 19°) número (2)– constituye
un indicio acerca del pago que alega la reclamante, esa prueba, por sí sola, no tiene el mérito
suficiente para tener por acreditado en autos que la reclamante efectivamente haya recibido el pago
que se analiza.
30°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado acreditar,
con pruebas suficientes, el origen de los fondos con que financió su inversión en fondos mutuos, por
lo que no ha logrado desvirtuar esta partida de la liquidación reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
20, 42 N°2, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado formulado por vía principal, en lo
principal de fojas 1, por don Gonzalo Bahamondes Vera, cédula nacional de identidad N°13.007.594-
0, en representación de doña MARIA ALEJANDRA SILVA SZELAGOWSKI, cédula nacional de identidad
N°6.442.152-2.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
Ciento dieciseis vuelta – 116 vta.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto por vía subsidiaria, en lo principal de fojas
1, por don Gonzalo Bahamondes Vera, cédula nacional de identidad N°13.007.594-0, en
representación de doña MARIA ALEJANDRA SILVA SZELAGOWSKI, cédula nacional de identidad
N°6.442.152-2, en contra de la Liquidación N°0120800320, emitida con fecha 16 de abril de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b0b8847b-786c-48be-bcc8-7e8f026b8a24
Timbre Electrónico
2016-10-24T11:34:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.