Texto de la sentencia
Ciento treinta y cuatro – 134
“METHANEX CHILE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 13-9-0001932-1
RIT GR - 18 - 00473-2013
Santiago, diez de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula nacional de identidad
N°8.794.106-K, en representación de METHANEX CHILE S.A., giro extracción de petróleo crudo y gas
natural, RUT N°76.030.472-7, ambos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N°100, Piso 6,
oficina 602, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°150,
practicada con fecha 22 de agosto de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Dentro de los antecedentes de su libelo, explica que el 30 de julio de 2008, la sociedad hongkonesa
Methanex Hong Kong Holdings Limited y la sociedad caimanesa Methanex International Holdings
Limited constituyeron a la sociedad reclamante en Chile.
Expone que el 27 de octubre de 2008, la sociedad reclamante absorbió, mediante fusión por
incorporación, a la sociedad panameña Methanex Chile Limited S.A., la cual tenía una agencia en Chile,
denominada Methanex Chile Limited Agencia en Chile, operación que trajo aparejada la absorción de
dicha agencia, por ser la misma persona jurídica que su casa matriz. Agrega que se estipuló de manera
expresa que la fusión tiene efecto y vigencia a partir del 1° de noviembre de 2008.
Expresa que para el año tributario 2009, Methanex Chile S.A. declaró una pérdida tributaria de US$
16.089.481,23 y un saldo FUT de US$ 606.919.694,6 y que solicitó una devolución de US$
3.313.623,93, dentro de la cual US$ 2.735.211,81 corresponden a pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitud que el Servicio de Impuestos Internos resolvió
favorablemente.
Indica que en el proceso de operación renta del año tributario 2009, el Servicio de Impuestos Internos
le envió a la reclamante una carta aviso con observaciones y, luego, le emitió una citación, a la que la
reclamante dio respuesta, proceso que culminó con la práctica de la liquidación reclamada en autos,
que determinó la existencia de diferencias por concepto de Impuesto Primera Categoría y Reintegros
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que consideró que la recuperación de dicho
impuesto constituía un incremento de patrimonio para la reclamante, que debió agregarse en la
determinación del resultado tributario del año tributario 2009.
Hace presente que la reclamante solicitó la emisión del giro correspondiente a la liquidación
reclamada, el cual fue pagado el 9 de noviembre de 2012, por lo que el plazo para presentar el reclamo
fue ampliado por un año.
Para desvirtuar las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, alega que el FUT recibido con ocasión
de una fusión es propio y, por lo tanto, el PPUA generado no debe ni puede ser considerado como un
incremento de patrimonio tributable, basándose en los siguientes argumentos:
En primer lugar, en base al artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, manifiesta que cuando dos
sociedades anónimas se fusionan, la ley establece que se acumulan los activos, pasivos y patrimonios
de ambas, sin solución de continuidad. Agrega que, al no producirse la liquidación de la sociedad
absorbida, su patrimonio es traspasado, y no enajenado como postula el SII, a la sociedad absorbente,
la que pasa a ser su titular como si lo hubiera generado desde un comienzo, debiendo entenderse
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como el patrimonio que ha soportado todos los gastos y detrimentos de los dos patrimonios. Añade
que esto implica que para determinar cuál fue el patrimonio que generó las utilidades que pagaron los
impuestos que se recuperarán vía PPUA, se debe entender que fue la sociedad continuadora la que
originalmente pagó tales impuestos. Hace presente que esta tesis cuenta con el apoyo de un fallo de
la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°3573-05, que establece que los dos patrimonios que se juntan
con ocasión de una fusión conforman un solo patrimonio, lo que permite sostener que el FUT recibido
no es ajeno, sino propio.
Menciona que el ente fiscalizador ha sostenido en una serie de pronunciamientos que, si la devolución
de impuestos es recibida por un contribuyente distinto al contribuyente que pagó el impuesto, ésta
debe ser considerada un incremento patrimonial afecto a impuestos, en tanto que si la devolución es
percibida por el mismo contribuyente que pagó, no existe incremento patrimonial.
Refiere que para el caso de fusiones por incorporación, en que los accionistas de la sociedad absorbida
pasan a ser accionistas de la sociedad absorbente, gravar la devolución de PPUA con Impuesto de
Primera Categoría implica que, respecto de los accionistas originales de la sociedad que pagó los
impuestos, la tasa de impuesto corporativo efectiva habría aumentado sobre la establecida en la ley,
al ver sus utilidades gravadas con este impuesto en dos ocasiones. Agrega que, por otro lado, aun
cuando el Servicio ha señalado que la devolución constituye un menor gasto, la suma que en su
momento pagó el Impuesto de Primera Categoría nunca fue rebajada como gasto en la determinación
de la RLI y si es devuelta, es porque las utilidades fueron absorbidas por las pérdidas, siendo ilógico
pretender que se tribute sobre la utilidad que legalmente dejó de existir, pues ello conduce a aceptar
un enriquecimiento sin causa para el Fisco, situación proscrita en nuestro ordenamiento.
Como segunda alegación, señala que en la fusión de sociedades anónimas no hay reinversión de
utilidades, sino que se producen los efectos de la reinversión, basándose en lo dispuesto por el artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Como tercera alegación, sostiene que el Servicio considera que los impuestos pagados por la sociedad
absorbida son, para estos efectos, créditos personalísimos, que sólo pueden ser aprovechados por la
empresa que los generó, sin que ello tenga sustento en el derecho chileno, porque la calificación de un
derecho o de un crédito como personalísimo la efectúa el legislador y el Servicio no puede arrogarse la
potestad de atribuir a ciertos derechos dicha calidad.
A fojas 84, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 90, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se declare
improcedente el reclamo y, en subsidio, que sea rechazado en todas sus partes, dejando firme
íntegramente la liquidación impugnada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En relación al argumento N°1 de la reclamante, alega que el artículo 99 de la Ley de Sociedades
Anónimas no establece que cuando dos sociedades anónimas se fusionan por incorporación, se
produce una acumulación de patrimonios, sin solución de continuidad, sino que, por el contrario, la
norma señala expresamente que existe adquisición por parte de la sociedad absorbente.
Afirma que tampoco es efectivo que, por no producirse la liquidación de la sociedad absorbida, su
patrimonio es traspasado a la sociedad absorbente, que pasa a ser su titular como si lo hubiera sido
desde un comienzo, ya que no se entiende de qué modo se puede concluir que, por indicar el artículo
99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas que no procede la liquidación en el caso de una fusión por
incorporación, la sociedad absorbente pasaría a ser titular del patrimonio de la absorbida como si lo
hubiese sido desde un comienzo. Agrega que, si la liquidación no tiene lugar en este caso, es porque
no es necesaria, ya que el patrimonio de la sociedad absorbida está siendo transferido íntegramente
a la sociedad absorbente.
Contesta el argumento de la reclamante , referido a un eventual aumento de la tasa de impuesto
corporativo "efectiva" para los accionistas originales y el consecuente enriquecimiento sin causa
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del Fisco, explicando que, si bien es cierto que el pago original del impuesto efectuado por la
sociedad absorbida constituye un gasto que no se rebaja para efectos del cálculo de la Renta Líquida
Imponible, esto no implica que dicho monto al ser recibido por un contribuyente distinto al que
efectuó el desembolso , no constituya un aumento de patrimonio afecto a impuesto, ya que al
atender directamente el efecto en los accionistas, se estaría desconociendo la existencia de una
persona jurídica y los efectos que en ella tiene la restructuración societaria efectuada.
Expone que la fusión lleva consigo el cambio de titular de los bienes que pertenecían a las sociedades
disueltas, los que se integran y confunden en el patrimonio de la sociedad absorbente, por lo que el
FUT que es traspasado desde la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, corresponde a un "FUT
ajeno" y, por lo tanto, la devolución del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por
utilidades absorbidas por pérdidas tributarias (PPUA), al ser percibida por un contribuyente distinto al
que pagó dicho impuesto, constituye un aumento de patrimonio que se encuentra afecto a impuesto.
En relación al argumento N°2 de la reclamante, expresa que la discusión acerca de si se produce una
reinversión o si sólo tienen lugar los efectos de ésta por aplicación del artículo 99 de la Ley sobre
Sociedades Anónimas, no afecta el hecho de que producida la fusión por incorporación, ya sea entre
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, se produce la adquisición del patrimonio de la
sociedad absorbida por parte de la absorbente y, en el evento que el patrimonio de la sociedad
absorbida incorporado a la sociedad absorbente contemple utilidades tributarias que se imputarán a
pérdidas contenidas en el patrimonio de la absorbida, la devolución del Impuesto de Primera Categoría
como PPUA constituye un incremento de patrimonio afecto a impuesto en la sociedad absorbente.
En relación al argumento N°3 de la reclamante, aclara que la referencia que efectúa el Servicio en la
liquidación reclamada a créditos personalísimos se hace en el contexto de ejemplificar de qué modo
es efectivo el cambio en la titularidad del derecho de propiedad de los bienes cuando se produce una
fusión por incorporación, indicando que en el caso que la sociedad absorbida hubiese tenido pérdidas,
PPM, IVA Crédito Fiscal, éstos sólo podrían haber sido aprovechados o recuperados por la empresa
que los generó.
A fojas 116, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, la cual fue dejada sin efecto
a fojas 126, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 32, la Liquidación N°150, practicada con fecha 22 de agosto
de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinó a
la sociedad reclamante, para el año tributario 2009, un Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto la Renta por US$ 397.982,85, intereses por US$ 238.789,71 y una multa del artículo 97 N°11
del Código Tributario por US$ 238.789,71, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2012,
ascendente a US$ 875.562,27.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que la actora, producto de la fusión por
incorporación, solicitó a través de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009, la
devolución del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por
pérdidas tributarias (PPUA) por US$ 2.735.211,81, correspondiente a los impuestos pagados por la
agencia absorbida, el cual constituye un incremento de patrimonio para la sociedad reclamante, por
tratarse de utilidades que obtuvo de una entidad jurídica distinta, de modo que corresponde efectuar
un agregado a su resultado tributario al 31.12.2008, equivalente a dicha devolución, lo que determina
que el monto de la devolución debió ser inferior al solicitado y recibido.
Sin embargo, liquidación reclamada no cuestiona la operación de fusión que involucró a la sociedad
reclamante, a la sociedad panameña Methanex Chile Limited S.A. y a la agencia en Chile de esta última,
ni tampoco el derecho de la reclamante a la devolución por concepto de PPUA.
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la devolución del PPUA recibida por la sociedad reclamante
constituye para ésta un incremento de patrimonio afecto al Impuesto de Primera Categoría, que debe
agregarse a su resultado tributario y considerarse como tal en su registro FUT y, además, si procede la
aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, es conveniente dejar asentado en
autos que la sociedad reclamante no ha solicitado la devolución del pago del giro correspondiente a
las sumas liquidadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Por escritura pública de 27 de octubre de 2008, la sociedad reclamante absorbió, mediante
fusión por incorporación, a la sociedad panameña Methanex Chile Limited S.A., la cual tenía
una agencia en Chile, denominada Methanex Chile Limited Agencia en Chile, que también
resultó absorbida, por ser la misma persona jurídica que su casa matriz.
- En su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2009, la sociedad reclamante
declaró una pérdida tributaria de US$ 16.089.481,23 y solicitó una devolución de US$
2.735.211,81, por concepto de PPUA, solicitud que el Servicio de Impuestos Internos resolvió
favorablemente.
- En el proceso de operación renta del año tributario 2009, se establecieron observaciones que
inciden en la determinación de la pérdida declarada y en la devolución solicitada del Impuesto
de Primera Categoría por la absorción de utilidades por pérdidas tributarias, las que fueron
puestas en conocimiento del contribuyente mediante Citación N°38, de fecha 24 de abril de
2012.
- Con fecha 22 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad
reclamante la Liquidación N°150, notificada con fecha 27 de agosto de 2012.
- Con fecha 30 de octubre de 2012, la parte reclamante solicitó el giro de las sumas liquidadas,
efectuando su pago el día 9 de noviembre de 2012.
4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 126, la controversia de autos solamente
versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el solo mérito de los antecedentes que obran en
autos se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo.
II.- EN CUANTO AL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE PPUA
5°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. La disposición citada
agrega que, para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades
no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan
dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. La misma disposición añade que,
en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, ésta no contempla la posibilidad que
un contribuyente que sufrió pérdidas tributarias pueda imputar dichas pérdidas a las utilidades no
retiradas o no distribuidas de otro contribuyente, ni mucho menos autoriza que dicho contribuyente
que sufrió las pérdidas tributarias pueda obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría
pagado por otro contribuyente sobre sus utilidades no retiradas o no distribuidas. Esta postura del
legislador se justifica plenamente, ya que nuestra legislación, a diferencia de otras, no establece la
consolidación para fines tributarios de los resultados obtenidos por empresas pertenecientes a un
mismo grupo económico, es decir, no permite que las empresas de un grupo económico que
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Ciento treinta y seis – 136
obtuvieron utilidades tributarias pueden reducirlas con las pérdidas tributarias que sufrieron otras
empresas del mismo grupo, de forma tal que el grupo en su conjunto tribute solamente sobre sus
utilidades consolidadas.
6°) Que, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos, ha
interpretado administrativamente esta disposición, sostenido que en aquellos casos que las pérdidas
sufridas por una empresa absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o no distribuidas,
el Impuesto de Primera Categoría pagado puede ser recuperado tanto respecto de las utilidades
generadas por la propia empresa, como también respecto de aquellas utilidades provenientes de otras
empresas o sociedades, sea producto de participaciones sociales o accionarias, reinversión de
utilidades o reorganizaciones de empresas, como es el caso de las fusiones propias e impropias.
En estos mismos pronunciamientos, el organismo fiscalizador ha sostenido adicionalmente que, en el
caso que el Impuesto de Primera Categoría recuperado haya sido pagado por la misma empresa que
lo recupera, su devolución constituye para ésta un ingreso correspondiente a la recuperación de un
gasto o desembolso, pero dicho ingreso no constituye una cantidad tributable a nivel del Impuesto de
Primera Categoría, ya que esa partida cumplió con tal tributación en el momento de su provisión o
pago, al ordenar la Ley sobre Impuesto a la Renta agregarlo a la Renta Líquida Imponible, por no
aceptarse como un gasto tributario. En relación al registro FUT, el Servicio ha precisado que el
Impuesto de Primera Categoría recuperado debe reponerse al resultado tributario obtenido en la
Primera Categoría, con el fin de contrarrestar la rebaja que se hizo en el FUT por concepto del citado
tributo en el año en que se pagó, toda vez que tal disminución en el referido registro resultó
improcedente al recuperarse o devolverse el Impuesto de Primera Categoría, en razón de que las
utilidades retenidas sobre las cuales se pagó resultaron absorbidas por pérdidas tributarias de
ejercicios posteriores. En cambio, en el caso que el Impuesto de Primera Categoría recuperado
corresponda a utilidades provenientes de otras empresas que resulten absorbidas por pérdidas
tributarias, el Servicio ha sostenido que constituye para su beneficiario un incremento de patrimonio,
ya que la empresa con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no le ha implicado
ningún desembolso de su parte o no está recuperando un gasto como ocurre en el caso anterior.
Además, el Servicio ha precisado que esta recuperación constituye un ingreso tributable que debe
formar parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para la aplicación del tributo de esa
categoría y, por esta vía, también pasa a formar parte de las utilidades tributables a registrar en el FUT
afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
7°) Que, con todo, si se analizan las dos situaciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos en
los pronunciamientos mencionados en el basamento anterior, se debe concluir que en ambas, sin
distinción, la devolución de un PPUA produce un incremento de patrimonio para la empresa o sociedad
que lo recibe, puesto que la empresa o sociedad que pagó en su oportunidad el Impuesto de Primera
Categoría, vio disminuido su patrimonio en un monto equivalente al impuesto provisionado y pagado;
en tanto que la empresa o sociedad que lo recupera, sea que se trate o no del mismo contribuyente
que lo pagó, incorpora a su patrimonio un valor que hasta entonces no formaba parte de éste. Para
arribar a esta conclusión, se debe tener especialmente presente que el hecho gravado con el Impuesto
de Primera Categoría se perfecciona al 31 de diciembre, que cada año o período tributario es
autónomo de los que lo preceden o siguen, y que la obligación tributaria que nace en un año es
completamente independiente de las que nacen en los años anteriores o siguientes.
Así las cosas, para que el ingreso o incremento de patrimonio que se analiza pudiera quedar excluido
del amplio concepto de renta que establece el artículo 2° de la ley del ramo, sería necesario que el
legislador lo hubiera incorporado en la lista de ingresos no constitutivos de renta que señala el artículo
17 de la misma ley. Alternativamente, el legislador podría haber optado por establecer en su favor una
exención del Impuesto de Primera Categoría o introducir otro mecanismo para evitar o atenuar su
doble tributación. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido, por lo que necesariamente se debe concluir
que la devolución de un PPUA queda comprendida dentro del amplio concepto legal de renta.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
8°) Que, si bien es cierto que la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo –
específicamente, a fojas 9 vuelta de autos– que el ente fiscalizador ha sostenido en una serie de
pronunciamientos que cuando la devolución es percibida por el mismo contribuyente que pagó el
impuesto, no existe un incremento patrimonial para efectos tributarios, no es menos efectivo que
dicha parte no ha invocado ningún pronunciamiento en que el Servicio de Impuestos Internos haya
aplicado ese criterio específicamente al caso de una fusión por incorporación.
Por consiguiente, en el caso sub lite no tienen cabida el principio de confianza legítima en la actuación
de la administración, ni la teoría de los actos propios, ni tampoco los preceptos del artículo 26 del
Código Tributario.
9°) Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, cabe concluir que la devolución
solicitada y recibida por la parte reclamante, constituye para ésta un incremento de patrimonio
tributable, que debió ser agregado a su renta líquida imponible e incorporado en su registro de Fondo
de Utilidades Tributables (FUT).
III.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
10°) Que, aun cuando el reclamo presentado no contiene alegaciones específicas tendientes a
desvirtuar la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario, en su
petitorio se solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada, acto que, junto con determinar un
reintegro e intereses por mora, aplicó la referida multa, por lo que se estima necesario emitir
pronunciamiento respecto de ésta.
11°) Que, según los hechos asentados en el considerando 3°) de esta sentencia, en el proceso de
operación renta del año tributario 2009, se establecieron observaciones a la declaración anual de
impuestos a la renta de la sociedad reclamante, las que fueron puestas en conocimiento de ésta
mediante Citación N°38, de fecha 24 de abril de 2012. El Servicio desestimó los argumentos de dicha
parte y practicó la Liquidación N°150, de 22 de agosto de 2012. Dentro del plazo para reclamar en
contra de esa liquidación y conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso tercero del Código
Tributario, la actora solicitó el giro de las sumas liquidadas, efectuando el pago respectivo.
12°) Que el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
13°) Que, conforme a lo expuesto, en el caso sub judice no ha existido un retardo en enterar en arcas
fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que una discrepancia de criterios con respecto a
la determinación de las sumas que podían ser objeto de recuperación como PPUA a consecuencia de
la fusión, por lo que la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario
resulta improcedente.
IV.- CUESTIONES FINALES
14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas solicitado
la contraria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3°,
5°, 57 y 99 de la Ley N°18.046; los artículos 2°, 14 y 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 21, 26, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
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Ciento treinta y siete – 137
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Martínez Concha, abogado, cédula nacional de identidad N°8.794.106-K, en representación de
METHANEX CHILE S.A., RUT N°76.030.472-7, en contra de la Liquidación N°150, practicada con fecha
22 de agosto de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se elimina de ésta la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código
Tributario, rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una
reliquidación.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.